{"id":9033,"date":"2024-05-31T16:34:03","date_gmt":"2024-05-31T16:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-868-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:03","slug":"t-868-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-868-02\/","title":{"rendered":"T-868-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA EN MATERIA PENAL-Monto m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Cuant\u00eda m\u00ednima desconoce realidad econ\u00f3mica y social \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Capacidad econ\u00f3mica por debajo de cuant\u00eda m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Negativa de rebaja del monto de cauci\u00f3n prendaria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reemplazar recursos no utilizados \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto el juez actu\u00f3 diligentemente al momento de expedir la providencia \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado surge un hecho coyuntural que cambia los t\u00e9rminos de la eventual discusi\u00f3n, a saber: \u00a0la sentencia C-316, por la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cuno (1)\u201d, se produjo el 30 de abril de 2002, al paso que el auto denegatorio de la rebaja o conversi\u00f3n de la cauci\u00f3n que solicitara la demandante fue expedido el 13 de marzo de 2002, es decir, antes de que surgiera a la vida jur\u00eddica y social el mencionado fallo de inconstitucionalidad. Por lo cual, resultar\u00eda extremadamente irracional reprocharle al juez demandado el no haber aplicado el art\u00edculo 369 del C. de P.P., tal como qued\u00f3 despu\u00e9s del fallo de inexequibilidad, pues en la perogrullada, se trataba de una decisi\u00f3n que \u00e9l ni nadie pod\u00eda conocer a 13 de marzo de 2002. Consecuentemente, por sustracci\u00f3n de materia los hechos alegados en la demanda de tutela no se podr\u00edan configurar como una v\u00eda de hecho. \u00a0De suerte que con arreglo a la preceptiva vigente al momento de expedir su providencia, el juez demandado actu\u00f3 dentro de los marcos legales y constitucionales que la raz\u00f3n aconseja. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n para rebaja de cauci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Siendo claro que contra las mencionadas providencias de instancia no cabe reparo alguno, necesario es reconocer la incidencia que el principio de favorabilidad tiene sobre el caso planteado. \u00a0En efecto, \u00a0en virtud de la sentencia C-316 de 2002 el art\u00edculo 369 del C. de P. P. adquiri\u00f3 un contenido normativo diverso, que por ser m\u00e1s favorable a los intereses de la peticionaria se le debe aplicar con apoyo en el art\u00edculo 29 superior. Por donde, si bien por regla general las sentencias relativas a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, en raz\u00f3n de la retroactividad que con sentido favorable estipula el art\u00edculo 29 para el \u00e1mbito penal, no queda otra alternativa m\u00e1s justa que acceder a la protecci\u00f3n solicitada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-612003 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eleanor Roys Cotes contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena de Indias (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Penal, en el tr\u00e1mite de la demanda de tutela instaurada por Eleanora Roys Cotes contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eleanora Roys Cotes interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, por considerar que dicho Juzgado desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y libertad, basada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la actora que mediante providencia del 21 de febrero de 2002 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena fue condenada a pena privativa de la libertad de 32 meses y multa de 1.3 salarios m\u00ednimos legales mensuales, por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, concedi\u00e9ndole el subrogado penal de la condena de ejecuci\u00f3n condicional por un per\u00edodo de tres a\u00f1os, beneficio que deb\u00eda garantizar con una cauci\u00f3n prendaria consistente en un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que desde la notificaci\u00f3n de dicha sentencia no ha podido disfrutar de la libertad concedida, debido a que carece de las condiciones econ\u00f3micas m\u00ednimas para consignar por lo menos el salario m\u00ednimo que le fue fijado, a pesar de haber realizado todos los esfuerzos que desde una c\u00e1rcel se pueden hacer y le ha sido imposible conseguir la suma fijada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con ayuda de algunas internas logr\u00f3 reunir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000,00), solicit\u00e1ndole al se\u00f1or Juez Quinto Penal del Circuito la rebaja de la Cauci\u00f3n y de ser posible cambiar la prendaria por la juratoria. Petici\u00f3n que fue negada por el Juzgado fund\u00e1ndose en que el art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal fija de uno a mil salarios la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n prendaria y que en el nuevo C\u00f3digo no existe margen para la cauci\u00f3n juratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que de ser cierta la determinaci\u00f3n del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, ning\u00fan procesado y\/o condenado, y en su caso especial, podr\u00eda disfrutar de los beneficios o subrogados otorgados en raz\u00f3n de la imposibilidad material o f\u00edsica de poder consignar la suma estipulada como cauci\u00f3n. A lo cual se a\u00f1ade que \u00e9l es una persona sin familia, que no tiene ning\u00fan pariente cercano que la ayude, que carece de bienes y no tiene ingreso de ninguna naturaleza. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 al Tribunal tutelar, como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad, y que en consecuencia, se haga efectiva materialmente la libertad que le fue concedida, aceptando la cauci\u00f3n juratoria y la suscripci\u00f3n del acto de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 30 de abril de 2002 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena deneg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo solicitado, fund\u00e1ndose en que no existi\u00f3 v\u00eda de hecho por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito al negar la rebaja de la cauci\u00f3n prendaria a un monto inferior al l\u00edmite m\u00ednimo que se\u00f1ala la ley, porque, adem\u00e1s, su decisi\u00f3n corresponde a una interpretaci\u00f3n razonada de las normas que rigen el punto sobre el que deb\u00eda resolver, y en su sentir, su actuar no se muestra caprichoso, ni alejado del ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo record\u00f3 el Tribunal que el juez demandado neg\u00f3 el pedimento de la actora se\u00f1alando que con arreglo al art\u00edculo 369 del C\u00f3digo Penal el salario m\u00ednimo corresponde al l\u00edmite inferior permitido, no siendo por tanto posible fijar una suma inferior a dicho monto, ni conceder la cauci\u00f3n juratoria, como s\u00ed ocurr\u00eda con el anterior c\u00f3digo de procedimiento penal. \u00a0Que igualmente se registr\u00f3 en la parte resolutiva del fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue contra dicho auto proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n \u00e9sta que se notific\u00f3 de manera personal al Procurador Delegado en lo Penal, al Fiscal Seccional 48 y a la procesada, y por Estado No. 014 a los sujetos procesales que no lo hab\u00edan sido de manera personal; \u00a0decisi\u00f3n que al no ser impugnada cobr\u00f3 ejecutoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas posteriores afirm\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora que si estimaba la procesada que la interpretaci\u00f3n hecha por el funcionario no era la correcta o ten\u00eda criterios diferentes para oponer a las argumentaciones del juez, deb\u00eda acudir al uso de los recursos que en la misma providencia se le se\u00f1alaban para a trav\u00e9s de ellos y al interior (sic) del proceso, obtener la revocatoria de la decisi\u00f3n y el cambio de cauci\u00f3n que hoy pretende, pues dada la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela el amparo por esta v\u00eda del derecho a un debido proceso frente a los medios referidos resulta manifiestamente improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo mismo tampoco se le vulneraron a la peticionaria los derechos a la libertad, defensa e igualdad, por cuanto la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena comporta el previo cumplimiento de las obligaciones contempladas en el art\u00edculo 65 del c\u00f3digo penal, las que a su vez debe el sindicado garantizar bajo cauci\u00f3n, exigencia que es aplicable por igual a todos los beneficiarios del subrogado; \u00a0donde para el caso de autos debe advertirse que a todos aquellos que presenten iguales circunstancias se les se\u00f1alar\u00e1 el mismo monto. \u00a0Sin que por otra parte pueda hacerse examen de igualdad frente a las personas afectadas con multa, para quienes el legislador previ\u00f3 una regulaci\u00f3n diferente, dado que la multa es una sanci\u00f3n pecuniaria a favor del Estado, al paso que la cauci\u00f3n es una garant\u00eda de cumplimiento de obligaciones o comportamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue impugnada por la Personera Delegada de Cartagena, la cual fue rechazada porque, a juicio del Tribunal, carece de personer\u00eda para impugnar fallos de tutela. Por tanto, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 7 de 15 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte a resolver s\u00ed la negaci\u00f3n de la rebaja del monto de la cauci\u00f3n prendaria o de la conversi\u00f3n de \u00e9sta a juratoria, constituye una v\u00eda de hecho que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia sobre la v\u00eda de hecho en sentencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia sostuvo la Corte Constitucional en sentencia SU-014 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela \u00fanicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan v\u00edas de hecho. La Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00e9ste fen\u00f3meno se presenta cuando en la decisi\u00f3n judicial se \u201cincurra en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jur\u00eddico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisi\u00f3n se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto f\u00e1ctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto org\u00e1nico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por \u00faltimo, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo.1\u201d2 \u00a0Cave advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisi\u00f3n judicial en v\u00eda de hecho. \u00a0Se precisa, adem\u00e1s, que estos defectos sean protuberantes y manifiestos3. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-543 de 1992 dijo tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en esta misma sentencia la Corte enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la acci\u00f3n de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. \u00a0En el primer evento por existir otra v\u00eda propicia a la defensa del derecho en cuesti\u00f3n, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidaci\u00f3n de obligaciones alimentarias peri\u00f3dicas o el r\u00e9gimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. \u00a0En la segunda hip\u00f3tesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el tr\u00e1mite del proceso como medio id\u00f3neo para ventilarlo ante la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior sostuvo la Corte en sentencia T-294 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImprocedencia de la tutela contra v\u00edas de hecho cuando existen en el ordenamiento jur\u00eddico otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual del recurso de amparo (art. 86 C.P.), \u00e9ste s\u00f3lo procede contra una v\u00eda de hecho judicial cuando el ordenamiento jur\u00eddico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protecci\u00f3n permanece \u00fanicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente (art. 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n4 en reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte5 lo tiene establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>la independencia funcional de los jueces no se puede restringir a trav\u00e9s de la tutela, ni se puede, en ella, suplantar al funcionario del conocimiento en las labores que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl pronunciarse en estrado de tutela sobre un caso an\u00e1logo al que en esta oportunidad se examina, tambi\u00e9n referido a una presunta v\u00eda de hecho en laudo arbitral, la Sala Novena6 de Revisi\u00f3n \u00a0de esta Corte Constitucional, mediante sentencia \u00a0T-608 de 1998, de la que fue ponente el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, sobre este aspecto, reiter\u00f3 que lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simult\u00e1nea y concurrente con otros recursos legales que &#8230; han sido dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuaci\u00f3n judicial. (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La acci\u00f3n de tutela no ha sido dise\u00f1ada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general. No se trata de una instituci\u00f3n procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los principios constitucionales que la orientan (art. 86 C.P.), la acci\u00f3n de tutela persigue, pues, una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales. Por eso, cuando se utiliza como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, es forzoso demostrar no s\u00f3lo la inminencia del da\u00f1o y la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio, sino tambi\u00e9n la gravedad de los hechos que, adem\u00e1s, no pueden traducirse en la simple posibilidad de una lesi\u00f3n sino en la certeza de sufrir un da\u00f1o irreparable que no permita retornar las cosas a su estado anterior.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, manifest\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acci\u00f3n de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d (Sentencia T- 225\/93, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de concluirse entonces, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de naturaleza residual, que si bien le brinda a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal para promover la protecci\u00f3n directa de sus derechos constitucionales fundamentales, exige, como requisito de procedibilidad, que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa o que el da\u00f1o alegado en esta sede revista la caracter\u00edstica de irremediable, entendiendo como tal, aquella situaci\u00f3n de riesgo que de no ser controlada oportunamente, conllevar\u00eda un da\u00f1o o deterioro irreversible a los derechos presuntamente afectados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y sus Salas de Revisi\u00f3n en la que, se ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional que \u00a0debe operar \u00fanicamente cuando el sistema jur\u00eddico no haya previsto otros medios de defensa, o si, analizadas las circunstancias del caso concreto, las v\u00edas procesales ordinarias resultan probadamente ineficaces o puramente te\u00f3ricas para lograr la protecci\u00f3n invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en sentencia SU-087 de 1999, puntualiz\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de v\u00eda de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protecci\u00f3n inmediata y plena de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto que se revisa, el actor pod\u00eda alegar lo relativo a la posible vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso ante el superior jer\u00e1rquico del juez que profiri\u00f3 sentencia en su contra, vali\u00e9ndose para ello del recurso de apelaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inexequibilidad parcial del art\u00edculo 369 del nuevo c\u00f3digo de procedimiento penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-316 de 2002 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cuno (1)\u201d del art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000. \u00a0En este sentido, al realizar el examen de razonabilidad de la medida demandada, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como se dijo en el aparte correspondiente de este fallo, al juez constitucional le corresponde determinar si en el ejercicio de la potestad configurativa, en materia de procedimientos jurisdiccionales e instituciones procesales, el legislador act\u00faa dentro de los l\u00edmites aut\u00f3nomos que le confiere el texto constitucional o si, por el contrario, aquel rebasa las fronteras establecidas por los principios y garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular, esta tesis se traduce en la necesidad de definir si el legislador vulner\u00f3 los principios constitucionales &#8211; principalmente los de igualdad y libertad- al establecer una cuant\u00eda m\u00ednima a la cauci\u00f3n prendaria para la concesi\u00f3n de la libertad provisional del sindicado, teniendo en cuenta, como realidad normativa, que aquella \u2013junto con la p\u00f3liza de garant\u00eda- es la \u00fanica alternativa prevista en el r\u00e9gimen procedimental para conferir este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl quebrantamiento del principio de igualdad constitucional vendr\u00eda de la mano de un desconocimiento de la realidad econ\u00f3mica y social del pa\u00eds por virtud de la cual, no todas las personas sometidas al imperio de la justicia tienen la misma capacidad econ\u00f3mica o, por lo menos, capacidad econ\u00f3mica suficiente para cancelar una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual a fin de obtener una excarcelaci\u00f3n. Es espec\u00edficamente respecto de dichos individuos que se predica el trato desigual conferido por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos sistemas tradicionalmente utilizados por la jurisprudencia para dilucidar la exequibilidad de normas que imponen restricciones o establecen tratos diferenciales recurren al criterio de razonabilidad como base fundamental del juicio constitucional: una medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho trato es leg\u00edtimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin auspiciado por la Carta y, adem\u00e1s, cuando es proporcionado a la consecuci\u00f3n de dicho fin, lo cual significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor al perjuicio irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el particular, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el establecimiento de las formas propias de cada actuaci\u00f3n judicial, que comprende as\u00ed mismo la regulaci\u00f3n de las diferentes acciones, el legislador debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas \u00fatiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acci\u00f3n. Por lo tanto, si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el dise\u00f1o de \u00e9stas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son v\u00e1lidas constitucionalmente, en consecuencia, aqu\u00e9llas formas procesales que se desv\u00edan de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n&#8221; (Cfr. Sentencia C-346 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo al caso concreto, e iniciando el an\u00e1lisis desde la perspectiva finalista, hay que reconocer que la decisi\u00f3n de imponer una cuant\u00eda m\u00ednima a la cauci\u00f3n prendaria para conceder la excarcelaci\u00f3n del sindicado busca asegurar que el mismo permanezca en contacto con las diligencias hasta que las mismas resuelvan sobre su responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, dicho monto pretende crear un v\u00ednculo econ\u00f3mico m\u00ednimo entre el procesado y la administraci\u00f3n de justicia que le haga temer al primero que perder\u00e1 tal suma si decide evadirse del imperio de la justicia. Desde este punto de vista, la finalidad de la norma se ajusta a los planes de la Carta Pol\u00edtica porque pretende asegurar el cumplimiento de un deber constitucionalmente reconocido, cual es el que tiene todo ciudadano de colaborar con la buena administraci\u00f3n de justicia (Art. 95-7, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo, la existencia de un monto m\u00ednimo encontrar\u00eda justificaci\u00f3n en el hecho que, dada la gravedad de los delitos que dan lugar a la detenci\u00f3n preventiva, no cualquier suma de dinero resultar\u00eda id\u00f3nea para garantizar la comparecencia al proceso del sindicado; s\u00f3lo aquellas que, impuestas de conformidad con la capacidad de pago del procesado, impliquen un sacrificio econ\u00f3mico relevante, fijado por el legislador en un salario m\u00ednimo mensual, dar\u00edan lugar a conceder la excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esta Corte se pregunta si el establecimiento de una cuant\u00eda m\u00ednima necesaria para cancelar la cauci\u00f3n prendaria cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, rep\u00e1rese que la norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del procesado para determinar la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n. En ese sentido, la disposici\u00f3n acepta que los recursos econ\u00f3micos pueden operar como reglas de diferenciaci\u00f3n entre los individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio que toma como fundamento la capacidad de pago del individuo para determinar un trato diferencial, en este caso, para se\u00f1alar el monto de una imposici\u00f3n dineraria, no es opuesto, per se, al principio de igualdad constitucional. Por el contrario, su reconocimiento garantiza que las cargas econ\u00f3micas guarden relaci\u00f3n proporcional con el patrimonio disponible de quienes las soportan, constituy\u00e9ndose este balance en ejemplo fehaciente de la aplicaci\u00f3n del principio de equidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que s\u00ed parece constituir una desproporci\u00f3n, a la luz de dichos criterios, es que se desconozca que la capacidad econ\u00f3mica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto se\u00f1alado por la norma como cuant\u00eda m\u00ednima de la cauci\u00f3n prendaria. En efecto, no hace falta adelantar mayores investigaciones socio-econ\u00f3micas ni aportar extensas estad\u00edsticas sobre la realidad de la Naci\u00f3n para averiguar que hoy por hoy, muchas personas y muchas familias subsisten mensualmente con menos de un salario m\u00ednimo legal9. Tampoco es dif\u00edcil imaginar \u2013dolorosamente, es f\u00e1cil hacerlo- que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de muchos individuos depende de lo que puedan producir o puedan recibir d\u00eda a d\u00eda en el desempe\u00f1o de humildes oficios10, debido a las altas tasas de desempleo que se incrementan a diario en el pa\u00eds11. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia, la existencia de personas incapaces de cancelar una cauci\u00f3n prendaria equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual constituye una realidad veros\u00edmil, actual y cotidiana, antes que una circunstancia extra\u00f1a o excepcional12. La pobreza y sus degradantes niveles son, en el pa\u00eds, un hecho notorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor disposici\u00f3n de esta medida, las personas sin la capacidad de pago suficiente para cubrir una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual quedan excluidas de la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad provisional, no obstante cumplan los requisitos de orden personal que la norma establece para conferir tal privilegio (Art. 365 C. de P.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta poblaci\u00f3n posible, el derecho a la libertad en la modalidad provisional no resulta favorecido con el beneficio que otorga el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPi\u00e9nsese por ejemplo en dos individuos que cometen un mismo delito en calidad de coautores y que, a partir del momento de la captura, reciben el mismo tratamiento penal. Uno de ellos cuenta con recursos suficientes para hacer el dep\u00f3sito correspondiente a la cauci\u00f3n prendaria, pero el otro no. Al primero se le concede el beneficio de la libertad provisional mientras que el segundo debe permanecer privado de la libertad, pese a la concurrencia de las mismas condiciones personales que dar\u00edan lugar a decretar la excarcelaci\u00f3n. A partir de este ejemplo es claro que el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria introduce un elemento que resulta ajeno al principio de proporcionalidad sobre el cual se estructura el privilegio de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos del test de proporcionalidad, la medida espec\u00edfica del monto m\u00ednimo impone un sacrificio m\u00e1s gravoso al sindicado que el beneficio que por su intermedio se obtiene. Ello, porque si se hace \u00e9nfasis en que las condiciones personales del procesado han sido cumplidas, y s\u00f3lo resta suscribir la cauci\u00f3n prendaria, la \u00fanica raz\u00f3n para no conceder la excarcelaci\u00f3n pasa a ser el nivel de pobreza del sindicado. Recu\u00e9rdese que en el an\u00e1lisis normativo pertinente se dijo que la tendencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal es la de privilegiar el derecho a la libertad por encima de la potestad que leg\u00edtimamente ejerce el Estado para imponer restricciones de tipo personal a los individuos. Pues bien, de lo expuesto es claro que la filosof\u00eda de este nuevo r\u00e9gimen procesal queda en entredicho con una norma como la demandada, que invierte la prioridad prefiriendo el nivel econ\u00f3mico del acusado al derecho a gozar de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pregunta obvia que sigue a esta reflexi\u00f3n es, entonces, \u00bfpor qu\u00e9 si se consulta la capacidad econ\u00f3mica de quienes pueden pagar desde uno a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales, no se hace lo propio con quienes s\u00f3lo pueden sufragar una cantidad menor? La forma en que ha sido planteado este interrogante deja al descubierto la desigualdad que subyace a la norma. A trav\u00e9s suyo se llega a la paradoja de que para los m\u00e1s necesitados no se aplica el principio de la proporcionalidad y de que por esa v\u00eda, adem\u00e1s, se desconoce tambi\u00e9n su derecho a la libertad personal, pues, como qued\u00f3 establecido en la primera parte de la providencia, la ausencia de una alternativa no econ\u00f3mica, como en el r\u00e9gimen anterior lo era la cauci\u00f3n juratoria, hace imposible conservar en condiciones de igualdad los derechos procesales de los menos favorecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida por la cual se establece una cuant\u00eda m\u00ednima a la cauci\u00f3n prendaria no consulta las condiciones sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds y se erige en instituci\u00f3n que desconoce la igualdad real y efectiva de los asociados. Por esa v\u00eda, la norma contrar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que prescribe que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su conducto, la norma acusada desconoce uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho cual es la consecuci\u00f3n de la vigencia de un orden justo, orden cuya consecuci\u00f3n resulta imposible si se acude a criterios de estricto orden material -como el nivel econ\u00f3mico de las personas- para condicionar el goce de derechos de rango constitucional que tienen categor\u00eda de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evidente desigualdad econ\u00f3mica que impera en esta sociedad impone al Estado la adopci\u00f3n de medidas que tiendan a su nivelaci\u00f3n, bien reconociendo derechos especiales a los menos favorecidos, ya imponiendo sacrificios adicionales a quienes se encuentran en posici\u00f3n de privilegio. El juez constitucional, como garante de los principios que inspiran la estructura del Estado Social de Derecho, debe entonces intervenir en la consecuci\u00f3n de dicha igualdad, a efectos de que las normas constitucionales imperen plenamente y en beneficio del conglomerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, es necesario advertir que el trato diferenciado que se da a la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente menos favorecida carece de raz\u00f3n suficiente, pues no existe motivo alguno que permita afirmar que quien se encuentra incurso en una de las 8 causales previstas en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no va \u00a0a cumplir con los compromisos impuestos por una cauci\u00f3n proporcional a su capacidad de pago, o va a cumplirlos con menos empe\u00f1o, que quien tuvo necesidad de cancelar sumas superiores, tambi\u00e9n proporcionales a su capacidad econ\u00f3mica. Es claro que si la raz\u00f3n para conceder la libertad provisional es que se ha cumplido una de las causales del art\u00edculo 365 C. de P.P., y que la cauci\u00f3n s\u00f3lo opera como medida de garant\u00eda, negar la libertad por motivos econ\u00f3micos implica desconocer la verdadera raz\u00f3n que motiva la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la posici\u00f3n consignada por la Corte tiene un antecedente jurisprudencial directo que vale la pena destacar. Mediante Sentencia C-318 de 1998, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 7 de la ley 383 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 867 del decreto 624 de 1989, y que establec\u00eda la obligaci\u00f3n para el contribuyente que quer\u00eda discutir una obligaci\u00f3n tributaria, de suscribir una garant\u00eda bancaria o p\u00f3liza de seguros como requisito para ejercer la acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de la Corte consign\u00f3 que la fijaci\u00f3n de un porcentaje fijo, que era el impuesto por la norma para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no consultaba la verdadera capacidad econ\u00f3mica de la parte afectada y, por tanto, introduc\u00eda un elemento ajeno a la equidad que no resultaba compatible con el ordenamiento constitucional. Las consideraciones particulares del Tribunal fueron expuestas del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la norma demandada impone un porcentaje fijo para todo aqu\u00e9l que pretenda someter su caso a la jurisdicci\u00f3n, no es inequitativa en apariencia, pues toma como base la cuant\u00eda de la presunta deuda. \u00a0Aunque a primera vista puede parecer justa la medida, no toma en cuenta la capacidad real de pago del demandante, ni sus condiciones espec\u00edficas.\u00a0 No contempla, dentro de las situaciones dis\u00edmiles que pretende abarcar, aqu\u00e9lla en la que el demandante no tenga acceso al mercado financiero, o no pueda llenar las exigencias de una p\u00f3liza. \u00a0Con esto, recibe un trato desigual con respecto a otros deudores de obligaciones fiscales que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, y queda desprovisto de toda posibilidad de solucionar su problema con la administraci\u00f3n de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que con la medida que contiene el art\u00edculo 140 del CCA, se da una soluci\u00f3n adecuada a este problema; se cumple la intenci\u00f3n del Constituyente de garantizar el acceso a la justicia de todas las personas por igual, y la del legislador, de asegurar el \u00a0funcionamiento del aparato judicial contencioso, y el pago de un porcentaje de las obligaciones que se adeudan al fisco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. En consecuencia, habiendo encontrado una soluci\u00f3n legal que respeta los derechos constitucionales involucrados \u00a0y consulta los fines de la ley tributaria y, por ende, consciente de que no existir\u00e1 un vac\u00edo legal en el procedimiento en cuesti\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la norma demandada; \u00a0en su lugar, el juez contencioso deber\u00e1 regirse por lo preceptuado en el art\u00edculo 140 del CCA, y fijar la cuant\u00eda y tipo de garant\u00eda que debe constituir el demandante para respaldar su pretensi\u00f3n, demostrar la seriedad de su demanda y, en caso de un fallo adverso a sus intereses, garantizar en parte el pago de su obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la anterior cita jurisprudencial se deduce que la imposici\u00f3n de un requisito econ\u00f3mico r\u00edgido como criterio para permitir el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia va en contra de las preceptivas constitucionales. De all\u00ed que el mismo criterio, aplicado a la posibilidad de recibir el beneficio de la libertad provisional en el proceso penal, tambi\u00e9n contravenga la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mismo criterio resulta aplicable a los argumentos que esgrimen los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con la p\u00f3liza de garant\u00eda. En efecto, aquellos sostienen que la p\u00f3liza de garant\u00eda es una opci\u00f3n procesal que le permite obtener la libertad provisional a los procesados que se encuentran en incapacidad econ\u00f3mica de sufragar el dep\u00f3sito de un salario m\u00ednimo legal mensual. No obstante, tales argumentos desconocen que para la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda tambi\u00e9n es necesario hacer una erogaci\u00f3n, y que esta, por disposici\u00f3n del mismo art\u00edculo 369 del C. de P. P., debe ser tal que garantice una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, lo cual hace suponer que tambi\u00e9n existe un m\u00ednimo econ\u00f3mico que debe ser cancelado para gozar por esta v\u00eda del beneficio de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza tampoco se constituye en alternativa v\u00e1lida que permita neutralizar los efectos nocivos que, para la vigencia de los derechos a la igualdad y libertad de los procesados sin medio econ\u00f3micos, tiene la fijaci\u00f3n de una cuant\u00eda m\u00ednima en el otorgamiento de la cauci\u00f3n prendaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dicho, esta Corte estima que la expresi\u00f3n \u201cuno (1)\u201d, contenida en el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000, es inexequible y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. En esa medida, como no existe, a partir de esta providencia, monto m\u00ednimo al que deba atenerse el funcionario judicial para imponer la cauci\u00f3n prendaria, \u00e9ste podr\u00e1, consultando la capacidad econ\u00f3mica del procesado, imponer una cauci\u00f3n por un monto menor, llegando incluso hasta prescindir de la cauci\u00f3n si la capacidad del pago del inculpado es a tal extremo precaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, seg\u00fan se ha visto, la demandante considera que existe una v\u00eda de hecho por cuanto se le neg\u00f3 la rebaja del monto de la cauci\u00f3n prendaria, o la conversi\u00f3n de \u00e9sta a juratoria, vulner\u00e1ndole el juez por consecuencia los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, consta en autos que mediante escritos de 4 y 5 de marzo de 2002 la actora le solicit\u00f3 al Juez Quinto Penal del Circuito la rebaja de la cauci\u00f3n impuesta, hasta la suma de $ 50.000.00, o de ser posible, su conversi\u00f3n a juratoria (fls. 68 y 69). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 13 de marzo de 2002 el juez de la causa le deneg\u00f3 a la actora su pedimento, expresando al efecto que con arreglo al art\u00edculo 369 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal la cauci\u00f3n prendaria no puede fijarse por un monto inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual, advirtiendo a la vez que bajo el imperio del anterior estatuto procesal s\u00ed era dable establecer una cauci\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal, e incluso, conceder la juratoria cuando a juicio del funcionario el sindicado careciera de recursos econ\u00f3micos para constituir cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de este prove\u00eddo se le indic\u00f3 a la sindicada que contra la decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, ella no interpuso recurso alguno, con la subsiguiente ejecutoria de la providencia. \u00a0Es decir, por este aspecto la peticionaria pod\u00eda alegar ante el mismo juez o ante su superior jer\u00e1rquico lo relativo a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en su demanda de tutela, pero como no lo hizo, esta acci\u00f3n se torna improcedente, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no ha sido dise\u00f1ada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general. No se trata de una instituci\u00f3n procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior (sic) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho, toda vez que, siendo el defecto sustantivo una de sus fuentes, la decisi\u00f3n desestimatoria del juez penal se fund\u00f3 en un segmento normativo claramente inaplicable al caso concreto, ya que seg\u00fan se sabe, en sentencia C-316 de 2002 la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cuno (1)\u201d del art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000; \u00a0reivindicando as\u00ed la validez de cualquier guarismo inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, dado que, al decir de la Corte en este fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, como no existe, a partir de esta providencia, monto m\u00ednimo al que deba atenerse el funcionario judicial para imponer la cauci\u00f3n prendaria, \u00e9ste podr\u00e1, consultando la capacidad econ\u00f3mica del procesado, imponer una cauci\u00f3n por un monto menor, llegando incluso hasta prescindir de la cauci\u00f3n si la capacidad del pago del inculpado es a tal extremo precaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que \u00e9stas son palabras tomadas textualmente del prenotado fallo de la Corte Constitucional; \u00a0sin embargo, en el caso examinado surge un hecho coyuntural que cambia los t\u00e9rminos de la eventual discusi\u00f3n, a saber: \u00a0la sentencia C-316, por la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cuno (1)\u201d, se produjo el 30 de abril de 2002, al paso que el auto denegatorio de la rebaja o conversi\u00f3n de la cauci\u00f3n que solicitara la demandante fue expedido el 13 de marzo de 2002, es decir, antes de que surgiera a la vida jur\u00eddica y social el mencionado fallo de inconstitucionalidad. \u00a0Por lo cual, a la luz de las reglas generales de la experiencia y de las posibilidades reales para acceder al conocimiento de las cosas, resultar\u00eda extremadamente irracional reprocharle al juez demandado el no haber aplicado el art\u00edculo 369 del C. de P.P., tal como qued\u00f3 despu\u00e9s del fallo de inexequibilidad, pues en la perogrullada, se trataba de una decisi\u00f3n que \u00e9l ni nadie pod\u00eda conocer a 13 de marzo de 2002. \u00a0Al respecto, desde el punto de vista filos\u00f3fico cabe observar que, si bien la categor\u00eda verdad existe en la medida en que el sujeto cognoscente se relacione adecuadamente con la realidad; \u00a0pues no puede existir verdad sin la presencia de un sujeto con capacidad para mediar y conocer la realidad, distante de toda racionalidad estar\u00eda el exigirle a un hombre que enuncie su percepci\u00f3n sobre algo que no existe realmente, o que aun existiendo, \u00e9l no ha tenido la oportunidad de conocer. \u00a0De all\u00ed que en la pr\u00e1ctica puedan existir cosas en el centro de la tierra que hoy no conoce el hombre, que por tanto, siendo reales en la medida en que existen, hoy no son verdad en tanto ning\u00fan hombre las ha percibido. \u00a0Entre la realidad y la verdad se yergue el hombre como un ser absolutamente imprescindible, ya que siendo \u00e9sta una abstracci\u00f3n de la realidad, ninguno m\u00e1s id\u00f3neo \u2013por ahora y para nosotros- para expresarla con toda su carga de subjetividad que el hombre mismo. \u00a0Consecuentemente, por sustracci\u00f3n de materia los hechos alegados en la demanda de tutela no se podr\u00edan configurar como una v\u00eda de hecho. \u00a0De suerte que con arreglo a la preceptiva vigente al momento de expedir su providencia, el juez demandado actu\u00f3 dentro de los marcos legales y constitucionales que la raz\u00f3n aconseja. Prosiguiendo con la respuesta a esa eventual interpelaci\u00f3n debe decirse que incluso la providencia que es materia de la presente revisi\u00f3n se halla al margen de la susodicha sentencia de inexequibilidad (C-316 de 2002), dado que ambas fueron expedidas el mismo d\u00eda, esto es: el 30 de abril de 2002. \u00a0Por consiguiente, frente al Tribunal Superior de Cartagena tampoco ser\u00eda dable alg\u00fan llamado con referencia a una supuesta \u201cinobservancia\u201d de lo resuelto en ese fallo de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero hasta aqu\u00ed no se ha dicho todo, porque, siendo claro que contra las mencionadas providencias de instancia no cabe reparo alguno, necesario es reconocer la incidencia que el principio de favorabilidad tiene sobre el caso planteado. \u00a0En efecto, \u00a0en virtud de la sentencia C-316 de 2002 el art\u00edculo 369 del C. de P. P. adquiri\u00f3 un contenido normativo diverso, que por ser m\u00e1s favorable a los intereses de la peticionaria se le debe aplicar con apoyo en el art\u00edculo 29 superior. Por donde, si bien por regla general las sentencias relativas a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, en raz\u00f3n de la retroactividad que con sentido favorable estipula el art\u00edculo 29 para el \u00e1mbito penal, no queda otra alternativa m\u00e1s justa que acceder a la protecci\u00f3n solicitada por la actora, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se ver\u00e1n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la tutela solicitada por ELEANOR ROYS COTES contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. \u00a0En su lugar, amparar el derecho al debido proceso y a la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA resolverle favorablemente a ELEANOR ROYS COTES la petici\u00f3n formulada sobre rebaja de la cauci\u00f3n, teniendo en cuenta que ya no hay cauci\u00f3n prendaria m\u00ednima, y que por tanto, debe conceder el pedimento bajo el monto que las condiciones personales y econ\u00f3micas de la actora ameriten, seg\u00fan su prudente juicio y discernimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr, entre otras, las Sentencias T-231\/94, T008\/98, T-567\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En igual sentido T-162 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-008\/98, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz. Sentencia T-449 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., entre otras, las sentencias C-543\/92 y T-604\/96. \u00a0<\/p>\n<p>9 De conformidad con el bolet\u00edn informativo SISD 30 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, publicado por dicha dependencia en Diciembre de 2001, \u201cColombia re\u00fane en la actualidad la mayor parte de las caracter\u00edsticas negativas esbozadas por la CEPAL (se refiere al informe de dicha organizaci\u00f3n, publicado en el a\u00f1o 2000): una severa crisis econ\u00f3mica, los mayores niveles de desempleo de su historia, cat\u00e1strofes naturales, conflicto armado, violencia, desplazamiento forzado, etc; elementos que en su conjunto configuran el marco en el que se espera se agudicen las condiciones de pobreza en el pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Entre los diferentes \u00edndices utilizados por el DNP para calcular los niveles de pobreza de la poblaci\u00f3n colombiana se destaca el \u00edndice NBI (Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas) que califica como pobre a quien carece de vivienda construida con materiales apropiados, si tiene servicios p\u00fablicos inadecuados, si tiene nivel de hacinamiento cr\u00edtico, si el grado de dependencia econ\u00f3mica es alto y si uno de sus ni\u00f1os entre 7 y 11 a\u00f1os no asiste a un establecimiento escolar. De acuerdo con este \u00edndice, en el a\u00f1o 2000 el 23.0% de la poblaci\u00f3n colombiana ten\u00eda al menos una NBI. Por su parte, el \u00edndice de L\u00ednea de Pobreza (LP) determina la poblaci\u00f3n nacional que no recibe un nivel de ingresos suficientes para satisfacer los niveles b\u00e1sicos nutricionales de su familia. De conformidad con el DNP, \u201ceste indicador muestra que en el pa\u00eds contin\u00faa increment\u00e1ndose la pobreza, el porcentaje de personas por debajo de la L\u00ednea de Pobreza que en 1999 era de 56.3%, en 2000 se acerca a 60%; en valores absolutos significa un aumento en el n\u00famero de pobres, por este concepto, de 2 millones de personas (22.647.877 en 1999 y 24. 610.844 en 2000). En t\u00e9rminos de indigencia, el panorama es igualmente desalentador; el porcentaje de personas en estas condiciones pasa de 19.7% en 1999 a 23.4% en 2000.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cInfortunadamente, Colombia se encuentra en una etapa en donde la incidencia del desempleo es muy elevada y sin signos claros de recuperaci\u00f3n (&#8230;), con todas sus connotaciones negativas. La tasa de desempleo para el total del pa\u00eds, pasa de 16.3% en 1999 a 16.6% en 2000. A pesar que en t\u00e9rminos relativos el deterioro no parece ser significativo, en valores absolutos el incremento en el n\u00famero de desempleados se acerca a los 350 mil (2\u2019900.000 en 1997 y 3\u2019247.000) en el 2000), lo que refleja la gran limitante que tiene el aparato productivo para generar puestos de trabajo.\u201d SISD 30. DNP \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEl impacto directo sobre la pobreza provocado por la ca\u00edda de los ingresos es, a pesar de los enormes diferenciales, tan grave en la zona urbana como en la rural \u2013sostiene el informe del DNP-. En septiembre de 1999 el porcentaje de poblaci\u00f3n por debajo de la L\u00ednea de Pobreza (LP) en la zona urbana era del orden de 47% y en la rural de 80%, en 2000 en la primera de las zonas el porcentaje se incrementa en 4 puntos y en la rural en 3 puntos. Es preciso advertir que el DANE no ha estimado l\u00edneas de pobreza rural; estas corresponden a estimaciones de investigadores privados.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., entre otras, las sentencias C-543\/92 y T-604\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-868\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 CAUCION PRENDARIA EN MATERIA PENAL-Monto m\u00ednimo \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Cuant\u00eda m\u00ednima desconoce realidad econ\u00f3mica y social \u00a0 CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Capacidad econ\u00f3mica por debajo de cuant\u00eda m\u00ednima \u00a0 VIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}