{"id":9034,"date":"2024-05-31T16:34:03","date_gmt":"2024-05-31T16:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-869-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:03","slug":"t-869-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-869-02\/","title":{"rendered":"T-869-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-869\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DIRECTIVA DE SOCIEDAD MEDICA-Procedencia por encontrarse m\u00e9dico en estado de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n respecto de las decisiones de dicha Junta. De acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 421 del C.P.C., los actos o decisiones de juntas directivas de sociedades civiles o comerciales pueden ser impugnados. De otra parte, tambi\u00e9n es cierto que este medio judicial de defensa, \u00a0aunque \u00e1gil -pues se tramita como un proceso verbal sumario que permite, inclusive, solicitar la suspensi\u00f3n del acto- no resulta id\u00f3neo para proteger el derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la defensa en los procesos disciplinarios. Esto, en raz\u00f3n a que el retiro del actor del cuerpo m\u00e9dico de la Cl\u00ednica no es una decisi\u00f3n aislada, adoptada en junta directiva respecto de los socios y en relaci\u00f3n con el desarrollo del contrato de sociedad, sino que constituye una sanci\u00f3n, manifestaci\u00f3n de la facultad disciplinaria atribuida estatutariamente a la junta directiva, y resultado del proceso disciplinario que se le siguiera al actor por la forma como ejerci\u00f3 su profesi\u00f3n m\u00e9dica. Siendo as\u00ed, la Corte ha dicho que el \u00a0medio de defensa consagrado en el art\u00edculo 421 del C.P.C. no es, en este tipo de casos, un medio id\u00f3neo como s\u00ed o es la acci\u00f3n de tutela, la cual fue espec\u00edficamente creada como medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PRIVADA-Retiro de m\u00e9dico fue motivado \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento definitivo se realiz\u00f3 en forma motivada y congruente. Dicho acto pudo haberse motivado con mayor detalle, es decir, (i) explicitando las razones por las que resulta grave la pr\u00e1ctica de anestesias simult\u00e1neas respecto de los pacientes quir\u00fargicamente intervenidos (ii) resaltando el numero de veces en que dicha falta fue cometida por el actor y, (iii) resumiendo los temas y consideraciones que fueron debatidos ampliamente para tomar la decisi\u00f3n final. No obstante, en el contexto del caso y a la \u00a0luz de los hechos y normas reglamentarias citadas, la motivaci\u00f3n fue suficiente para que el investigado supiera por qu\u00e9 estaba siendo procesado y sancionado y frente a qu\u00e9 argumentos de hecho y de derecho pod\u00eda defenderse. La motivaci\u00f3n tambi\u00e9n es suficiente para controlar que no se haya incurrido en una arbitrariedad. Habi\u00e9ndose verificado por esta Sala el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de un debido proceso disciplinario adelantado por particulares, y que, las irregularidades que se presentaron fueron subsanadas dentro del proceso mismo, o bien no tienen la entidad suficiente como para que se haya configurado una v\u00eda de hecho que justifique que el juez de tutela invalide la decisi\u00f3n del \u00f3rgano disciplinario, esta Sala \u00a0decide no conceder el amparo solicitado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-610023 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alvaro Rodrigo Mesa L\u00f3pez contra M\u00e9dicos Asociados S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 25 de marzo de 2002. El expediente fue seleccionado mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n Numero Siete del 8 de julio de 2002 y repartido a esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que es m\u00e9dico accionista de la sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A., tambi\u00e9n denominada Cl\u00ednica El Sagrado Coraz\u00f3n. Dice que desde principios del a\u00f1o 2000 en su calidad de accionista y por haber observado malos manejos econ\u00f3micos en la Cl\u00ednica, formul\u00f3 observaciones y exigi\u00f3 soluciones a las directivas. Los resultados infructuosos de su gesti\u00f3n lo llevaron a denunciar penalmente a los miembros de la Junta Directiva, al Representante legal, al Revisor fiscal y a la Contadora de M\u00e9dicos Asociados S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el actor que, a manera de retaliaci\u00f3n, la Junta Directiva lo sancion\u00f3 \u00a0por suministrar anestesias simult\u00e1neas y cambiar la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda, pues tanto la Junta Directiva como el Comit\u00e9 M\u00e9dico se encontraban muy molestos por la denuncia interpuesta. Seg\u00fan el actor, el proceso que se le sigui\u00f3 fue ama\u00f1ado y parcializado. Dice que la anestesia simult\u00e1nea es una pr\u00e1ctica com\u00fan de todos los anestesi\u00f3logos del establecimiento, que se realizaba con la anuencia de los cirujanos y las directivas, aunque ello no sea eximente de su responsabilidad. Argumenta que con las irregularidades del proceso se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que i) se invalidara la decisi\u00f3n de retiro del cuerpo m\u00e9dico, ii) se le reintegrara con las mismos derechos que ten\u00eda al momento de ser despedido y iii) que se radicar\u00e1 en cabeza del gerente de la sociedad y de los miembros de la Junta Directiva, la responsabilidad por desacato, abierto o subrepticio, a lo ordenado en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante fallo del 19 de febrero de 2002, concedi\u00f3 el amparo. Estim\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso y anul\u00f3 todo lo actuado y orden\u00f3 el reintegro. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que, una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n y de estimarlo \u00a0procedente, se iniciara un proceso aplicando debidamente el Reglamento y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo no regulado por aquel, y en particular el deber de imparcialidad. Ambas partes impugnaron el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n mediante sentencia del 25 de abril de 2002. El amparo se neg\u00f3 porque, entre otras consideraciones, la Sala concluy\u00f3 que la suspensi\u00f3n en prevenci\u00f3n \u00a0era un procedimiento autorizado por el Reglamento de la Cl\u00ednica El Sagrado Coraz\u00f3n, que fue adoptado por el \u00f3rgano competente sin superar el t\u00e9rmino previsto, y que, en este caso, fue debidamente notificado, ya que inclusive fue recurrida en reposici\u00f3n. En cuanto a los \u00a0hechos que condujeron al retiro consider\u00f3 que ellos eran los previstos en el literal d) del art\u00edculo 45 del Reglamento y que la decisi\u00f3n decretada hab\u00eda sido debidamente notificada. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que los \u00f3rganos previstos en el Reglamento de la accionada no desconocieron el derecho al debido proceso y por lo tanto revoc\u00f3 el amparo concedido en primera instancia, no sin se\u00f1alar que son los jueces naturales, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los llamados a dilucidar, con minuciosidad y detalle, la pertinencia o impertinencia de la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Sala determine si en este caso la acci\u00f3n es procedente, exminar\u00e1 si en el proceso disciplinario se viol\u00f3 el derecho al debido proceso y a la defensa del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la Acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que procede \u00a0principalmente contra las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la acci\u00f3n de tutela es dirigida contra particulares, para que ella proceda, es necesario que el particular est\u00e9 \u00a0(i) encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) que con su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o bien, (iii) que el solicitante se encuentre, respecto del particular accionado, en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera que los hechos de este caso no se refieren a la relaci\u00f3n entre un usuario del servicio p\u00fablico de salud y una Cl\u00ednica privada, sino a un miembro del cuerpo m\u00e9dico expulsado por la junta directiva, y que la sanci\u00f3n \u00a0afecta exclusivamente el inter\u00e9s personal del actor; resta determinar si, respecto de la Cl\u00ednica, el m\u00e9dico se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n. Sobre estas nociones la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un contrato laboral entre el m\u00e9dico y la Cl\u00ednica \u2013como resulta del expediente- es un asunto materia de controversia que no le corresponde esclarecer al juez de tutela. No obstante, la \u00a0Junta Directiva puede impedirle al actor el ingreso a \u00a0la instituci\u00f3n e inclusive retirarlo \u00a0del cuerpo m\u00e9dico. Para la Sala el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n respecto de las decisiones de dicha Junta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar tambi\u00e9n si el actor contaba con un medio de defensa judicial eficaz, es decir, efectivo e id\u00f3neo, alternativo a esta acci\u00f3n de tutela, o bien, si habi\u00e9ndolo, la tutela constituye una acci\u00f3n impostergable para efectos de impedir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 4212 del C.P.C., los actos o decisiones de juntas directivas de sociedades civiles o comerciales pueden ser impugnados. De otra parte, tambi\u00e9n es cierto que este medio judicial de defensa, \u00a0aunque \u00e1gil -pues se tramita como un proceso verbal sumario que permite, inclusive, solicitar la suspensi\u00f3n del acto- no resulta id\u00f3neo para proteger el derecho constitucional fundamental al debido proceso y a la defensa en los procesos disciplinarios. Esto, en raz\u00f3n a que el retiro del actor del cuerpo m\u00e9dico de la Cl\u00ednica no es una decisi\u00f3n aislada, adoptada en junta directiva respecto de los socios y en relaci\u00f3n con el desarrollo del contrato de sociedad, sino que constituye una sanci\u00f3n, manifestaci\u00f3n de la facultad disciplinaria atribuida estatutariamente a la junta directiva, y resultado del proceso disciplinario que \u00a0se le siguiera al actor por la forma como ejerci\u00f3 su profesi\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la Corte ha dicho que el \u00a0medio de defensa consagrado en el art\u00edculo 421 del C.P.C. no es, en este tipo de casos, un medio id\u00f3neo3 como s\u00ed o es la acci\u00f3n de tutela, la cual fue espec\u00edficamente creada como medio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose entonces determinado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este evento como mecanismo principal, pasa la Sala a estudiar el problema jur\u00eddico constitucionalmente relevante en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El debido proceso disciplinario en una entidad de naturaleza privada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia T-433 de 1998, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, al estudiar el caso de una Cl\u00ednica particular que tambi\u00e9n decidi\u00f3 retirar a uno de sus m\u00e9dicos, como resultado de un proceso disciplinario4, reiter\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos m\u00ednimos que deben observar los entes que detentan un poder disciplinario, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, y contenida espec\u00edficamente en la sentencia T-301 de 1996, hace referencia al derecho que tiene todo inculpado a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, pasa la Sala a determinar si en el caso bajo estudio se configuraron irregularidades que implican una violaci\u00f3n al debido proceso y a la defensa del Se\u00f1or Mesa L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se constata que la Cl\u00ednica El Sagrado Coraz\u00f3n cuenta con un Reglamento5 que enmarca la conducta tanto de m\u00e9dicos6 como del personal administrativo, y que dicho Reglamento establece, en sus art\u00edculos 34 y subsiguientes, la forma en que debe desarrollarse un proceso disciplinario, los \u00f3rganos competentes para adelantarlo y las sanciones que pueden imponerse como consecuencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, se constata que a lo largo del expediente el proceso establecido en el Reglamento fue seguido y que \u00e9ste a su vez \u00a0garantiz\u00f3 el debido proceso minimo del actor: \u00a0<\/p>\n<p>i) La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien al actor se le notific\u00f3 la suspensi\u00f3n de sus funciones como sanci\u00f3n, en vez de la suspensi\u00f3n como medida cautelar, como en realidad se decidi\u00f3 en la sesi\u00f3n de la junta directiva del 5 de octubre de 2000, esta irregularidad fue saneada dentro del proceso al notificarsele al actor el Acta del Comit\u00e9 M\u00e9dico del 14 de noviembre de 2000, en la que se decret\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n, la cual, a su vez, fue notificada, mediante comunicaci\u00f3n del 17 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias: \u00a0<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n del 10 de octubre de 2000 que inform\u00f3 al actor de la suspensi\u00f3n de sus funciones m\u00e9dicas, se se\u00f1al\u00f3 que los hechos m\u00e1s recientes con los que hab\u00eda violado el Reglamento de la Cl\u00ednica se refer\u00edan a la pr\u00e1ctica de anestesias simult\u00e1neas los d\u00edas 4, 6 y 16 de septiembre de 2000. Posteriormente al decretarse la apertura de investigaci\u00f3n, el Comit\u00e9 M\u00e9dico se\u00f1al\u00f3 que las irregularidades objeto de investigaci\u00f3n se refer\u00edan a \u201cproporcionar anestesias en forma simult\u00e1nea a varios pacientes, as\u00ed como la modificaci\u00f3n de programaci\u00f3n de cirug\u00edas, en forma unilateral, conductas estas prohibidas por la ley, por el Reglamento para el Ejercicio de la Medicina y Profesiones de la Salud en la Cl\u00ednica El Sagrado Coraz\u00f3n y por el Manual de Normas T\u00e9cnico Administrativas de Cirug\u00eda y Anestesia.\u201d7 Sobre la calificaci\u00f3n de las faltas cometidas por el actor, se manifest\u00f3 que proced\u00eda su suspensi\u00f3n cautelar, de acuerdo a lo establecido en el \u00a0paragrafo del art\u00edculo 40, porque en concordancia con el art\u00edculo 35 literal c) \u201c[hab\u00eda] cometido reiteradamente una irregularidad o incurrido en una violaci\u00f3n grave al presente Reglamento y a las reglamentaciones internas de la Cl\u00ednica El Sagrado Coraz\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor nunca contradijo los hechos que le fueron directamente imputados ni la responsabilidad que de ellos se derivaba, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. El actor reconoce que tales hechos sucedieron, pero alega que otros m\u00e9dicos han incurrido en las mismas pr\u00e1cticas sin que se les haya seguido proceso disciplinario8. Para probar eso, solicit\u00f3 pruebas que por no conducir a desvirtuar sus actos, no fueron practicadas, por la razon que se expresar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado contra el actor permanentemente se le cit\u00f3 a descargos y a que solicitara la pr\u00e1ctica de las pruebas que pretendiera hacer valer en su favor 9. El actor mediante diversas comunicaciones manifest\u00f3 su voluntad de no asistir por considerar que en el proceso adelantado se \u00a0desconoc\u00eda el principio de imparcialidad e igualdad. Puso varias condiciones para asistir: cuando la Superintendencia de Sociedades se pronunciara, hubiera una decisi\u00f3n judicial o se resolviera la recusaci\u00f3n propuesta; cuando las acciones legales determinaran si hab\u00eda o no lugar a que la Cl\u00ednica certificara las anestesias simult\u00e1neas de otros m\u00e9dicos de la Cl\u00ednica,10 tambi\u00e9n consider\u00f3 que citarlo a descargos despues de haber sido cautelarmente suspendido era improcedente. De lo anterior se concluye entonces, que el actor no hizo uso de la oportunidad \u00a0procesal para defenderse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el se\u00f1or Mesa Lopez busc\u00f3 probar que el suministro de anestesia simult\u00e1nea era de com\u00fan ocurrencia en la Cl\u00ednica11, dichas pruebas, no se dirig\u00edan a su defensa personal, es decir, a desvirtuar los cargos en su contra. Ello explica que la pr\u00e1ctica de tales pruebas hubiera sido negada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al Acta No. 308 de Junta Directiva, la sanci\u00f3n de retiro del actor se decret\u00f3 con base en la causal c) del art\u00edculo 45, es decir, por haber \u201cincurrido en faltas de extrema severidad y gravedad\u201d, lo cual se armonizaba y concordaba con el \u201c(\u2026) art\u00edculo 9 literales a), c) \u00a0y e) y el art\u00edculo 56, literales b) y d) y el literal g) del art\u00edculo 80 de dicho Reglamento.\u201d \u00a0Analizando el contenido de tales normas se observa como el Art\u00edculo 9 se refiere a las obligaciones del cuerpo m\u00e9dico de a) guiarse en el ejercicio profesional \u00a0por principios \u00e9ticos y cient\u00edficos, de acuerdo a la Ley, los Estatutos y el Reglamento; c) cumplir y respetar las asignaci\u00f3n de los turnos de llamada y de las prerrogativas ci\u00f1\u00e9ndose a la adjudicaci\u00f3n y e) cumplir con las normas de la Ley, los Estatutos y el Reglamento en el ejercicio de su profesi\u00f3n. El segundo art\u00edculo citado, el Art\u00edculo 56, se ocupa nuevamente de las obligaciones del cuerpo m\u00e9dico as\u00ed, en el literal b) se consigna la obligaci\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n con el m\u00e1s alto sentido profesional de acuerdo a la ley, la Moral Social y el presente Reglamento, y, en el d), a cumplir con las prescripciones consagradas del Reglamento para el ejercicio de la profesi\u00f3n, las instrucciones y condiciones para la atenci\u00f3n de los pacientes y el r\u00e9gimen de honorarios. Finalmente el literal g) del Art\u00edculo 80 dice que es funci\u00f3n de la Junta Directiva \u00a0retirar a los miembros del Cuerpo M\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Sala que el pronunciamiento definitivo se realiz\u00f3 en forma motivada y congruente. Advierte la Sala que dicho acto pudo haberse motivado con mayor detalle12, es decir, (i) explicitando las razones por las que resulta grave la pr\u00e1ctica de anestesias simult\u00e1neas respecto de los pacientes quir\u00fargicamente intervenidos (ii) resaltando el numero de veces en que dicha falta fue cometida por el actor y, (iii) resumiendo los temas y consideraciones que fueron debatidos ampliamente para tomar la decisi\u00f3n final.13 No obstante, en el contexto del caso y a la \u00a0luz de los hechos y normas reglamentarias citadas, la motivaci\u00f3n fue suficiente para que el investigado supiera por qu\u00e9 estaba siendo procesado y sancionado y frente a qu\u00e9 argumentos de hecho y de derecho pod\u00eda defenderse. La motivaci\u00f3n tambi\u00e9n es suficiente para controlar que no se haya incurrido en una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>vi) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las disposiciones del Reglamento14 se observa que el proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>prevee sanciones que van desde la amonestaci\u00f3n hasta el retiro del cuerpo m\u00e9dico, pasando por su suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la sanci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Mesa L\u00f3pez se decret\u00f3 en virtud de la causal c) del art\u00edculo 45, es decir \u201cCuando el miembro del Cuerpo m\u00e9dico haya incurrido en faltas de extrema severidad y gravedad\u201d. Resalta la Sala que no corresponde al juez de tutela evaluar qu\u00e9 falta resulta de \u201cextrema severidad y gravedad\u201d, salvo que se evidenciare un error manifiesto en la apreciaci\u00f3n efectuada por el\u00f3rgano disciplinario de la Cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si se tiene en cuenta que el actor, al pr\u00e1cticar, reiteradamente anestesias simult\u00e1neas, pon\u00eda en peligro con regularidad la vida de los pacientes y que cada vez que ello ocurri\u00e1 estaba contraviniendo expresamente el Manual de Normas T\u00e9cnico Administrativas de Cirug\u00eda y Anestesia, y desconociendo las obligaciones del Reglamento que se hab\u00eda comprometido a respetar, la Sala concluye que no se constata un \u00a0error manifiesto de apreciaci\u00f3n ni una desproporci\u00f3n en la sanci\u00f3n impuesta como resultado de la conducta del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la relaci\u00f3n entre la sanci\u00f3n del actor y la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n impuesta al otro anestesi\u00f3logo, entiende la Sala que ello se debe a que la falta del actor no es singular, sino que denota una pr\u00e1ctica frecuente en el ejercicio de su profesion. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la oportunidad de presentar recursos, se observa que este requisito tambi\u00e9n se verific\u00f3 a lo largo del proceso. De ello dan cuenta los recursos de reposici\u00f3n que present\u00f3 el actor el 11 y 12 de octubre de 2000, y el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y habi\u00e9ndose verificado por esta Sala el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de un debido proceso disciplinario adelantado por particulares, y que, las irregularidades que se presentaron fueron subsanadas dentro del proceso mismo, o bien no tienen la entidad suficiente como para que se haya configurado una v\u00eda de hecho que justifique que el juez de tutela invalide la decisi\u00f3n del \u00f3rgano disciplinario, esta Sala \u00a0decide no conceder el amparo solicitado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el actor alega que el proceso disicplinario en su contra fue una retaliaci\u00f3n por haber \u00e9l \u00a0denunciado penalmente a algunos directivos de la Cl\u00ednica. No aparece probado en el expediente que el proceso disciplinario careciera de sustento emp\u00edrico objetivo, puesto que s\u00ed se demostr\u00f3 la pr\u00e1ctica de anestesias simult\u00e1neas, y que haya sido convertido en un instrumento de retaliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Sala se referir\u00e1 expresamente a irregularidades que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de impedir que continuen las irregularidades que ponen en peligro la vida de los pacientes, en especial la pr\u00e1ctica de anestesias simult\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, se agrega que a lo largo del proceso la Sala pudo constatar que la Cl\u00ednica no funciona con la diligencia que requiere la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Entre otras manifestaciones de negligencia, se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que las anestesias simult\u00e1neas, es decir, que la pr\u00e1ctica prohibida, ocurri\u00f3 en la presencia y con el concurso de otros miembros de la Cl\u00ednica. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que seg\u00fan el articulo 39 del Reglamento es obligacion de cualquier miembro m\u00e9dico o administrativo de la Cl\u00ednica reportar una irregularidad que pudiera dar lugar al inicio de una investigaci\u00f3n. En este caso nadie cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de reportar cualquiera de las 17 anestesias simult\u00e1neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que seg\u00fan lo dispuesto en el articulo 103, es funci\u00f3n del Director M\u00e9dico supervisar e inspeccionar el ejercicio profesional del cuerpo m\u00e9dico, velar por una excelente prestaci\u00f3n del servicio, cumplir y hacer cumplir el Reglamento y comunicar a los \u00f3rganos competentes el incumplimiento, las faltas y violaciones al Reglamento por parte del cuerpo m\u00e9dico. Por lo tanto, la constataci\u00f3n de 17 anestesias simult\u00e1neas incide en el cumplimiento de las funciones del Director M\u00e9dico. Es altamente preocupante que, por lo menos, \u00a0en 17 ocasiones la Cl\u00ednica no impidi\u00f3 que se pusiera en riesgo la salud y la vida de los pacientes intervenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 compulsar copias del expediente y de la presente sentencia a la Secretaria Departamental de Salud de Antioquia \u00a0para que investigue el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden a la Cl\u00ednica El Sagrado Coraz\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de marzo veinticinco (25) de 2002, de la \u00a0Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se revoc\u00f3 el \u00a0fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que hab\u00eda concedido la tutela del derecho al debido proceso del actor el 19 de febrero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- COMPULSAR copias del expediente y de la presente sentencia a la Secretar\u00eda Departamental de Antioquia, para que investigue la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 421 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cImpugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas o de socios. La demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, s\u00f3lo podr\u00e1 proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deber\u00e1 dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda podr\u00e1 pedirse la suspensi\u00f3n del acto impugnado; el juez la decretar\u00e1 si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta cauci\u00f3n en la cuant\u00eda que aquel se\u00f1ale. Este auto es apelable en el efecto devolutivo.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Sentencia T-386 de 2002, \u00a0MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0se estudi\u00f3 la idoneidad del art\u00edculo 435 del C.P.C. que tambi\u00e9n establece un proceso verbal sumario \u00a0como medio de defensa alternativo de un acto adoptado por las directivas de \u00a0un conjunto residencial. En esa ocasi\u00f3n y respecto de la declaraci\u00f3n de persona non grata adoptada, la Sala manifest\u00f3 que el proceso es id\u00f3neo para conflictos relativos a la propiedad horizontal misma [Sentencias T-228 de 1994 Y T 630 de 1997] y que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en los siguientes eventos: \u201ca) cuando prima facie existe una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o una limitaci\u00f3n arbitraria de estos derechos; b) cuando el proceso verbal sumario \u201cno resulta id\u00f3neo y efectivo para lograr el amparo inmediato de derechos fundamentales conculcados o amenazados en raz\u00f3n de actos expedidos por dicha junta o asamblea\u201d [Sentencia T-333 de 1995]; C) cuando las decisiones de la administraci\u00f3n o asamblea impiden la satisfacci\u00f3n m\u00ednima de las condiciones de existencia vital que los individuos no pueden asegurarse por si mismos.[Sentencia T-454 de 1998] En tales casos, la acci\u00f3n de tutela se constituye en una v\u00eda expedita y prevalente para proteger los derechos vulnerados.(\u2026) el proceso verbal sumario no constituye el medio judicial id\u00f3neo o eficaz para solucionar el conflicto constitucional planteado, pues, en efecto, no se trata de resolver ning\u00fan tipo de diferencias en relaci\u00f3n con los bienes de uso com\u00fan o el funcionamiento del edificio, ni de conflictos relativos al cumplimiento de las obligaciones del accionante como copropietario, ni tampoco de la imposici\u00f3n de una multa (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta sentencia se se\u00f1alo que: \u201cEl art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga \u00a0uso de la facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades \u00a0m\u00ednimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, \u00a0en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Reglamento para el Ejercicio de la Medicina y Profesiones de la Salud en la Cl\u00ednica el Sagrado Coraz\u00f3n, aprobado por la Junta Directiva en 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Articulo 25. \u201cCompromiso: Una vez aprobada la solicitud, se levantar\u00e1 un acta en donde conste la aprobaci\u00f3n y el compromiso del nuevo miembro a cumplir estrictamente con la Ley, la moral social y el presente Reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 68 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver escritos del actor del 11 de octubre y 16 de diciembre de 2000 y la comunicaci\u00f3n del 2 y 3 de enero de 2001 en los que la Junta Directiva contesta un derecho de petici\u00f3n del actor en el que se le dice que puede estar tranquilo porque ya se adelanta una investigaci\u00f3n contra el anestesi\u00f3logo Jos\u00e9 Valencia Palacio \u00a0y que respecto de su solicitud de investigaci\u00f3n del Director M\u00e9dico, la Junta Directiva \u201cconsidera improcedente decretar apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del Director M\u00e9dico, pues a juicio de la misma el referenciado profesional cumple en forma satisfactoria con las funciones propias de su cargo.\u201d8 En cuanto a la solicitud de investigaci\u00f3n disciplinaria a todos los anestesi\u00f3logos se\u00f1ala que, si bien el art\u00edculo 39 prescribe que todo miembro del cuerpo m\u00e9dico, auxiliar o administrativo que tenga conocimiento de alguna irregularidad que pueda dar lugar al inicio de una investigaci\u00f3n con respecto a un miembro del cuerpo m\u00e9dico tiene la obligaci\u00f3n de reportarlo al director m\u00e9dico, la Junta Directiva considera indispensable, de acuerdo a las reglas de la sana critica, que se tipifiquen las faltas cometidas, que se individualicen cada uno de los eventos, pacientes, fecha, hora y que se se\u00f1ale con toda claridad al presunto infractor. Por lo \u00a0tanto no \u00a0puede abrir investigaci\u00f3n a un grupo indeterminado de personas por unas supuestas faltas que no se individualizan. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver comunicaciones del 17 y 30 de noviembre de 2000, 28 de diciembre de 2000, el \u00a019 de enero y 31 de julio de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver comunicaciones del 27 de noviembre de 2000, 1 de diciembre de 2000, 29 de enero de 2001 y 6 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver escritos del actor del 11 de octubre y 16 de diciembre de 2000 y la comunicaci\u00f3n del 2 y 3 de enero de 2001 en los que la Junta Directiva contesta un derecho de petici\u00f3n del actor en el que se le dice que puede estar tranquilo porque ya se adelanta una investigaci\u00f3n contra el anestesi\u00f3logo Jos\u00e9 Valencia Palacio \u00a0y que respecto de su solicitud de investigaci\u00f3n del Director M\u00e9dico, la Junta Directiva \u201cconsidera improcedente decretar apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del Director M\u00e9dico, pues a juicio de la misma el referenciado profesional cumple en forma satisfactoria con las funciones propias de su cargo.\u201d11 En cuanto a la solicitud de investigaci\u00f3n disciplinaria a todos los anestesi\u00f3logos se\u00f1alan que, si bien el art\u00edculo 39 prescribe que todo miembro del cuerpo m\u00e9dico, auxiliar o administrativo que tenga conocimiento de alguna irregularidad que pueda dar lugar al inicio de una investigaci\u00f3n con respecto a un miembro del cuerpo m\u00e9dico tiene la obligaci\u00f3n de reportarlo al director m\u00e9dico, la Junta Directiva considera indispensable, de acuerdo a las reglas de la sana critica, que se tipifiquen las faltas cometidas, que se individualicen cada uno de los eventos, pacientes, fecha, hora y que se se\u00f1ale con toda claridad al presunto infractor. Por lo \u00a0tanto no \u00a0pueden abrir investigaci\u00f3n a un grupo indeterminado de personas por unas supuestas faltas que no se individualizan. \u00a0<\/p>\n<p>El actor mediante derecho de petici\u00f3n de fecha 19 de enero de 2001 y \u201cCon el fin de sustentar [su] defensa dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d solicit\u00f3 que se certificara, \u00a0desde el 1 de enero de 2000 cuantas cirug\u00edas se hicieron diariamente, su fecha, hora y d\u00eda de acuerdo a la programaci\u00f3n, la identidad de paciente, cirujano, anestesi\u00f3logo y enfermera en jefe, hora de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de cada cirug\u00eda y record de \u00a0anestesia. \u00a0Solicita fotocopia autentica del soporte documental \u00a0y manifiesta que \u201ccomo quiera que lo requerido lo utilizar\u00e9 en mi defensa como ya se anot\u00f3, aprovecho \u00a0la oportunidad para solicitar de esa corporaci\u00f3n que se sirva aplazar la diligencia de descargo \u2026\u201d(folio 124) Posteriormente solicit\u00f3 que la certificaci\u00f3n abarcara tambi\u00e9n al a\u00f1o 1999. El mismo d\u00eda, el Presidente de la Junta Directiva respondi\u00f3 su derecho de petici\u00f3n dici\u00e9ndole que era \u201cnotoriamente impertinente para la sustentaci\u00f3n de su defensa dentro del proceso de investigaci\u00f3n disciplinaria que actualmente se adelanta, la informaci\u00f3n solicitada por usted.\u201d11 Se\u00f1ala que es incomprensible, que solicite informaci\u00f3n sobre 12.000 procedimientos, 7000 del 2000 y 5000 de 1999 y que, adem\u00e1s, la informaci\u00f3n solicitada hace parte de la Historia Cl\u00ednica11 de los pacientes y que como m\u00e9dico anestesi\u00f3logo deber\u00eda saber que est\u00e1n sometidas a reserva. As\u00ed las cosas la Junta decidi\u00f3 \u201cno proporcionarle la certificaci\u00f3n solicitada y mucho menos fotocopia autenticada de tales documentos\u201d (folio 125) \u00a0<\/p>\n<p>12 La motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n conlleva la publicidad de las razones que condujeron a la sanci\u00f3n impartida, y por ende, constituyen el fundamento mismo del derecho a la defensa del inculpado; a trav\u00e9s de la motivaci\u00f3n se materializa el control \u00a0a la arbitrariedad y la discrecionalidad de las sanciones que imponen agentes en situaci\u00f3n de predominio. Sobre la importancia de motivar las decisiones, en tanto que mecanismo de publicidad de la decisi\u00f3n adoptada, la Corte, aunque refiri\u00e9ndose en esa ocasi\u00f3n a la motivaci\u00f3n de actos administrativos, insisti\u00f3 en que: \u201cLa motivaci\u00f3n del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina \u201clos considerandos\u201d del acto, es una declaratoria de cu\u00e1les son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanaci\u00f3n, o sea los motivos o presupuestos del acto; constituye por lo tanto la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica con que la administraci\u00f3n entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisi\u00f3n tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. De la motivaci\u00f3n s\u00f3lo puede prescindirse en los actos t\u00e1citos, pues all\u00ed no hay siquiera una manifestaci\u00f3n de voluntad; salvo en ese caso, ella es tan necesaria en los actos escritos como en los actos verbales.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia SU 250 de 1998, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>13 Subraya la Sala que a lo \u00a0largo del proceso y dentro del pronunciamiento definitivo mismo, se \u00a0us\u00f3 autom\u00e1ticamente la formula \u201cLuego de debatir ampliamente\u201d sin que, siquiera, \u00a0se \u00a0ilustraran los temas debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Capitulo X, trata sobre la amonestaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de los miembros del cuerpo m\u00e9dico. En su articulo 34 se establece que la Junta Directiva puede realizar amonestaciones verbales o escritas a los miembros que contrar\u00eden el Reglamento y que dos amonestaciones escritas dan lugar a 2 meses de suspensi\u00f3n; el articulo 35 se\u00f1ala las 5 causales por las que la Junta Directiva puede suspender a un miembro. En el capitulo siguiente, que trata sobre el Retiro de Miembros del Cuerpo M\u00e9dico, el Reglamento, en su art\u00edculo 45, dispone que la Junta Directiva puede decretar el retiro por cualquiera de las seis causas all\u00ed previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 71 Observa la Corte que en su negaci\u00f3n de recusaci\u00f3n, el Comit\u00e9 M\u00e9dico manifiest\u00f3 que la recusaci\u00f3n no estaba contemplada en el Reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cYa la Corte, en anterior pronunciamiento, hab\u00eda tenido oportunidad de precisar que el uso inadecuado y desmedido de la figura de la recusaci\u00f3n produce un efecto perverso y contrario a su finalidad \u2013garantizar la independencia e imparcialidad judicial-, desconociendo entonces intereses constitucionales de la m\u00e1s alta estima, a su vez relacionados con el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la celeridad en las actuaciones judiciales y la efectividad de los deberes sociales del Estado, materializados en la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales resuelvan con prontitud las controversias que se tramitan en su seno.\u201d (Corte Constitucional, Sentencia C-365\/00, MP. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-869\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA DIRECTIVA DE SOCIEDAD MEDICA-Procedencia por encontrarse m\u00e9dico en estado de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n \u00a0 Para la Sala el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n respecto de las decisiones de dicha Junta. 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