{"id":9035,"date":"2024-05-31T16:34:03","date_gmt":"2024-05-31T16:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-877-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:03","slug":"t-877-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-877-02\/","title":{"rendered":"T-877-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Servicio de salud para c\u00f3nyuge \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela\/DERECHO A LA IGUALDAD-No extensi\u00f3n de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-613504 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandra Navarrete Salazar y Rodolfo Fern\u00e1ndez Bernal contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 ECOPETROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por \u00a0Alejandra Navarrete Salazar y Rodolfo Fern\u00e1ndez Bernal contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 ECOPETROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en m\u00faltiples oportunidades ha solicitado a la entidad accionada la inscripci\u00f3n de su c\u00f3nyuge como beneficiario del plan de salud \u00a0contemplado en el art\u00edculo 4.6. del Acuerdo 01 de 1977 proferido por ECOPETROL, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4.6.7. del referido acto administrativo que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6.7. EXTENSION A FAMILIARES \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios, suministros y auxilio por tratamiento ambulatorio contemplados en el Plan de Salud se extender\u00e1n a los familiares del empleado directivo, debidamente inscritos, en las condiciones establecidas por los reglamentos de la Empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Ecopetrol asumir\u00e1 los costos de hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda u honorarios m\u00e9dicos para los esposos de las empleadas que no se encuentren amparados por el sistema de Salud de que trata la Ley 100 de 1993 o el de Riesgos Profesionales de que trata el Decreto Ley 1295\/94 y que no dispongan de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa ha negado sus solicitudes, aduciendo que en el caso de c\u00f3nyuges de trabajadoras y pensionadas, \u00e9stos s\u00f3lo tienen derecho a la inscripci\u00f3n cuando padecen de invalidez o sufren de quebrantos de salud que hacen necesaria una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y demuestren que no se encuentran cubiertos por un r\u00e9gimen de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que esa negativa viola sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida digna, pues en su sentir, se le est\u00e1 dando un tratamiento discriminatorio frente a los trabajadores (varones) de la empresa, por cuanto mientras que las empleadas (mujeres) para poder inscribir como beneficiarios a sus esposos deben cumplir ciertos requisitos especiales, aqu\u00e9llos no est\u00e1n obligados a hacerlo, al inscribir a sus esposas, lo cual resulta irrazonable y desproporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que son personas de la tercera edad que requieren con urgencia de atenci\u00f3n m\u00e9dica y que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el tratamiento m\u00e9dico que requiere el se\u00f1or Rodolfo Fern\u00e1ndez, quien padece de una enfermedad que le causa fuertes dolores y le impide desenvolverse en su vida normal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que si bien cuentan con otra v\u00eda de defensa judicial, \u00e9sta no es id\u00f3nea \u201cdebido a la demora de los procesos ordinarios\u201d y a la urgencia de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Bernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan que se inaplique por inconstitucional el art\u00edculo 4.6.7. del Acuerdo 01 de 1977 proferido por ECOPETROL y en consecuencia se ordene a dicha empresa, aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que otorgue al se\u00f1or Rodolfo Fern\u00e1ndez Bernal, los beneficios del Plan de Salud a los que tiene derecho por ser c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Alejandra Navarrete Salazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n por considerar que de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 los tutelantes cuentan con otro medio de defensa judicial como es el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Para reforzar su defensa trajo a colaci\u00f3n la sentencia de la Corte Constitucional T-556 de 1996, en la que se analiz\u00f3 el tema de la inscripci\u00f3n de los c\u00f3nyuges de las pensionadas a ECOPETROL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el Acuerdo 01 de 1977 no consagra la inscripci\u00f3n del c\u00f3nyuge de las pensionadas para los servicios de salud, raz\u00f3n por la cual no se puede extender un estatuto de los trabajadores de Ecopetrol para quien en el momento actual no lo es, toda vez que la condici\u00f3n de pensionada que tiene la actora es diferente al de trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable para los accionantes, puesto que la se\u00f1ora Alejandra Navarrete trabaj\u00f3 por 20 a\u00f1os en la empresa y desde hace ocho es pensionada y su c\u00f3nyuge no necesit\u00f3 la atenci\u00f3n en salud que ahora reclama, por lo que no se han violado sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 1 de febrero de 2002, deneg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional con fundamento en que la v\u00eda escogida por los actores para cuestionar el Acuerdo 01 de 1977 proferido por ECOPETROL es improcedente, por cuanto al gozar dicho acto administrativo de presunci\u00f3n de legalidad es de obligatorio cumplimiento mientras no sea declarado nulo o suspendido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostiene que no existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad ya que a la se\u00f1ora Alejandra Navarrete no se le han impuesto requisitos diferentes a los que se exigen a las dem\u00e1s trabajadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en todo caso los petentes cuentan con las acciones ordinarias para ejercer la defensa de los derechos que consideran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Alejandra Navarrete Salazar impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reprocha en primer lugar que el a-quo haya incumplido el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para proferir la sentencia de tutela, puesto que mientras a los particulares s\u00ed se les aplican los t\u00e9rminos procesales el funcionario judicial puede burlarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que es equivocado sostener que los beneficios consagrados para los trabajadores no se extienden a los pensionados por cuanto el Manual de Normas y Procedimientos administrativos de ECOPETROL al regular lo relativo al procedimiento para la inscripci\u00f3n y\/o ratificaci\u00f3n de familiares estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(0606) \u00a0Se considera que un familiar est\u00e1 debidamente inscrito y que, por consiguiente, tiene derecho a los beneficios que otorga la empresa una vez haya cumplido todos los requisitos establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de la inscripci\u00f3n a los servicios de salud se inicia con el diligenciamiento del respectivo formato de Solicitud para Inscripci\u00f3n y\/o Ratificaci\u00f3n de Inscripci\u00f3n de Familiares por parte del trabajador o jubilado&#8230;..\u201d (Resalta la impugnante). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, precis\u00f3 que los pensionados tambi\u00e9n pueden afiliar a sus familiares para que disfruten de los beneficios que otorga la empresa. Agrega, que demostr\u00f3 que su esposo depende econ\u00f3micamente de ella, que sufre de un problema circulatorio y que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica la que por falta de recursos econ\u00f3micos no puede costear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el a-quo no valor\u00f3 las condiciones especiales en las cuales se encuentra su esposo y ella, puesto que al ser personas de la tercera edad y padecer de problemas de salud, las v\u00edas ordinarias no resultan id\u00f3neas \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 10 de mayo de 2002, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que ECOPETROL no ha dado un trato discriminatorio o desfavorable a la accionante frente a personas que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, espec\u00edficamente no se acredit\u00f3 que a otras pensionadas de dicha empresa s\u00ed se les haya permitido inscribir a sus c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el conflicto entre los accionantes y la entidad accionada se relaciona con el reclamo que hacen \u00e9stos de un beneficio a que creen tener derecho y que sin embargo, el Acuerdo 01 de 1977 no lo contempl\u00f3 para los pensionados, por lo cual reitera que no se ha violado ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Breve justificaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n a tomar se limitar\u00e1 a una breve justificaci\u00f3n conforme lo dispone el art\u00edculo 35 del Decreto ley 2591 de 1991, por cuanto un caso id\u00e9ntico ya fue objeto de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-556 de 19961 la Corte Constitucional revis\u00f3 las providencias judiciales proferidas dentro de una acci\u00f3n de tutela donde la accionante tambi\u00e9n pensionada de ECOPETROL, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la seguridad social de su c\u00f3nyuge ante la negativa de dicha empresa de inscribirlo como beneficiario del Plan de Salud, fundamentada en que la cobertura solamente se extiende a los familiares de los trabajadores de la empresa y no a los de los pensionados de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; la peticionaria reclama la extensi\u00f3n a su c\u00f3nyuge de los beneficios que recibe como pensionada de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Al haber recibido respuesta negativa por parte de la mencionada instituci\u00f3n, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de extrabajadora de una empresa industrial y comercial del Estado, lo jur\u00eddicamente normal era plantearle el asunto al juez laboral competente para que, a trav\u00e9s del procedimiento ordinario descrito en los art\u00edculos 70 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, hiciera las declaraciones pertinentes, las cuales seguramente se hubieran encaminado a determinar la existencia o inexistencia de la obligaci\u00f3n por parte de la empresa aqu\u00ed accionada, de inscribir al c\u00f3nyuge de la accionante como beneficiario del sistema de seguridad social en salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no se diga que la acci\u00f3n de tutela es m\u00e1s eficaz que el mencionado procedimiento ordinario, pues teniendo en cuenta que eficaz es aquello que logra hacer efectivo un intento o prop\u00f3sito, el proceso iniciado mediante demanda ante el juez laboral competente, es id\u00f3neo para obtener el prop\u00f3sito se\u00f1alado: la declaraci\u00f3n judicial sobre si hay o no derecho a la inscripci\u00f3n del c\u00f3nyuge de la peticionaria como beneficiario del sistema de seguridad social en salud de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en dicha ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que ante la existencia de otro medio de defensa judicial eficaz la tutela resultaba improcedente, lo cual ocurre tambi\u00e9n en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo se\u00f1al\u00f3 el ad-quem la controversia jur\u00eddica tendiente a establecer si le asiste el derecho al se\u00f1or Rodolfo Fern\u00e1ndez a que se le apliquen los beneficios del Plan de Salud de ECOPETROL por ser c\u00f3nyuge de la se\u00f1ora Alejandra Navarrete, debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el caso objeto de revisi\u00f3n los tutelantes aducen padecer \u00a0problemas de salud, por lo que consideran urgente la atenci\u00f3n m\u00e9dica para el se\u00f1or Rodolfo Fern\u00e1ndez, sin embargo, ninguna de esas afirmaciones fue probada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, adicionalmente aseguran que al no contar con recursos econ\u00f3micos suficientes para atender las necesidades del mencionado se\u00f1or el proceso ordinario laboral no resulta eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aseveraciones de los actores no permiten constatar que se cumplan los elementos que estructuran el perjuicio irremediable2 como la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, y por el contrario esta Sala recuerda que el propio Sistema de Seguridad Social en Salud estableci\u00f3 el R\u00e9gimen Subsidiado para los casos en donde la persona no tiene capacidad de cotizar al r\u00e9gimen contributivo, lo anterior por cuanto bajo el pretexto de garantizar derechos fundamentales no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter legal cuyo debate tiene como escenario propio la jurisdicci\u00f3n laboral. Por lo anterior, al no haberse demostrado el perjuicio irremediable que aducen los petentes, la tutela tampoco resulta procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse, que si bien la Corte Constitucional recientemente3 ha tutelado el derecho a la igualdad de las trabajadoras de ECOPETROL, que de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977 deben cumplir una serie de requisitos especiales para poder inscribir a sus esposos como beneficiarios del Plan de Salud de esa empresa y que resultan discriminatorios frente a los que se exigen a los trabajadores (varones), en el presente caso, ello no ocurre por cuanto la accionante no tiene un contrato de trabajo vigente con la entidad accionada, por lo que no es trabajadora sino pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, es pertinente transcribir el siguiente pasaje de la Sentencia T-556 de 1996:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.No obstante, al caso sub examine no es aplicable la referida jurisprudencia [T-098 de 1994], en vista de que no se presenta aqu\u00ed discriminaci\u00f3n por razones de sexo, sino que el trato diferente proviene de la condici\u00f3n de pensionada de la demandante, frente a la condici\u00f3n de trabajadores y trabajadoras de aquellos a quienes el sistema de seguridad social en salud perseguido s\u00ed presta cobertura familiar. Luego, tampoco es viable la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad de la accionante, pues trabajadores(as) y pensionadas(os) no se encuentran ni pueden encontrarse en la misma condici\u00f3n frente a la ley y, por tanto, es constitucionalmente viable que en forma diferente sean tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que lo contrario a lo anotado, es decir, acceder a la petici\u00f3n elevada por la accionante, constituye evidente violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues no solamente esto sucede cuando se proporciona trato diferente a personas en la misma situaci\u00f3n, sino cuando se trata como iguales a quienes no lo son. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede esta Sala de Revisi\u00f3n soslayar como lo hizo el ad-quem, que el juzgado de primera instancia presuntamente desconoci\u00f3 el mandato constitucional que establece que \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n\u201d (Art. 86) por cuanto si avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela el 14 de enero de 20024 en ning\u00fan caso pod\u00eda dictar la sentencia el primero \u00a0(1\u00ba) de febrero del mismo a\u00f1o5, ya que ello supera el t\u00e9rmino constitucional.6 \u00a0Por lo anterior con fundamento en el numeral 24 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002, se remitir\u00e1 copia del cuaderno de primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que determine si la conducta descrita sobre el titular del Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. configura falta disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado 15 de Familia de Bogot\u00e1 D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda rem\u00edtase copia del cuaderno de primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T- 400 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-500 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-530 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-610 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Fl. 53 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Fl. 107 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 15 del Decreto ley 2591 de 1991 dispone que los t\u00e9rminos son perentorios e improrrogables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-877\/02 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Servicio de salud para c\u00f3nyuge \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia de tutela\/DERECHO A LA IGUALDAD-No extensi\u00f3n de beneficios extralegales a esposo de empleada de ECOPETROL \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-613504 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandra Navarrete Salazar y Rodolfo Fern\u00e1ndez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}