{"id":9036,"date":"2024-05-31T16:34:03","date_gmt":"2024-05-31T16:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-878-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:03","slug":"t-878-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-878-02\/","title":{"rendered":"T-878-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-878\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de afectaci\u00f3n por no suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-620.592 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Conrado Escobar Rojas contra Servicio Occidental de Salud E.P.S. de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete \u00a0(17) \u00a0de octubre de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Conrado Escobar Rojas contra Servicio Occidental de Salud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Conrado Escobar Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y seguridad social, los cuales considera vulnerados por Servicio Occidental de Salud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la demanda el accionante manifest\u00f3 que desde hace un tiempo presenta algunas dolencias en el \u00f3rgano de la audici\u00f3n, motivo por el cual fue atendido por la entidad prestadora de salud demandada pero que tal entidad se neg\u00f3 a suministrarle unos aud\u00edfonos que dice requerir para mejorar su capacidad auditiva. \u00a0En declaraci\u00f3n rendida ante el juez del conocimiento reiter\u00f3 los hechos descritos y agreg\u00f3 que carece de capacidad econ\u00f3mica para comprar dichos instrumentos. \u00a0Inform\u00f3 tambi\u00e9n que la negativa de su suministro por parte de la entidad demandada radica en que los aud\u00edfonos no se encuentran cubiertos por el plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La fonoaudi\u00f3loga tratante del se\u00f1or Escobar Rojas declar\u00f3 ante el juez de tutela y manifest\u00f3 que el demandante presenta \u00a0hipoacusia sensorial bilateral con p\u00e9rdida auditiva moderada no progresiva, dolencia que, aunque compromete parcialmente su habilidad auditiva, no hace indispensable el uso de aud\u00edfonos para el desempe\u00f1o de sus labores cotidianas, pero ello siempre y cuando se sigan los cuidados pertinentes, entre ellos evitar la exposici\u00f3n continua al ruido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El representante de Servicio Occidental de Salud E.P.S., al contestar la demanda, justific\u00f3 la negaci\u00f3n del suministro de los aud\u00edfonos al accionante en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, pues de acuerdo con ella la entrega de \u201cpr\u00f3tesis, \u00f3rtesis, aparatos y aditamentos ortop\u00e9dicos para alguna funci\u00f3n biol\u00f3gica\u201d se encuentra excluida del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Decisiones Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales (Caldas), en sentencia del 11 de junio de 2002, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del accionante. Estim\u00f3 que los derechos a la seguridad social y a la salud no son fundamentales, siendo susceptibles de amparo constitucional en sede de tutela s\u00f3lo cuando de su vulneraci\u00f3n se deriva un menoscabo a otros derechos que s\u00ed ostenten ese rango, como es el caso del derecho a la vida y la integridad personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y, en especial, de la declaraci\u00f3n de la fonoaudi\u00f3loga tratante, infiri\u00f3 que los aud\u00edfonos requeridos por el accionante no eran estrictamente necesarios para salvaguardar su vida o integridad, pudiendo seguir normalmente con sus actividades diarias. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la entidad prestadora Servicio Occidental de Salud de Manizales, al negarse a suministrar los aud\u00edfonos requeridos por el accionante, vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo la Sala se pronuncia sobre la procedencia del suministro de tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0En este tema la jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos que deben reunirse para que sea viable la inaplicaci\u00f3n de las normas del sistema de seguridad social en salud que excluyen el suministro de ciertos medicamentos o tratamientos a los afiliados o beneficiarios1. \u00a0Tales requisitos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la ausencia del tratamiento o medicamento genere la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia o impide que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el medicamento o tratamiento requerido no pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el usuario no tenga la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el costo del tratamiento o medicamento y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante o el afiliado coticen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas se justifican porque los derechos a la salud y a la seguridad social son de naturaleza prestacional. \u00a0Solamente adquieren car\u00e1cter fundamental cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n produce un menoscabo a otro derecho que si tiene esta condici\u00f3n, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud y la siguiente aplicaci\u00f3n preferencial del Texto Constitucional, es posible \u00fanicamente en aquellos casos en los que esa conexidad est\u00e1 verificada2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 entonces labor del juez constitucional ponderar, de acuerdo a los supuestos f\u00e1cticos presentes en cada tr\u00e1mite, si se cumplen los requisitos expuestos y decidir la procedencia o negaci\u00f3n del amparo requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El accionante pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y seguridad social, ordenando a la entidad prestadora de salud el suministro de unos aud\u00edfonos que no han sido entregados al ser elementos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS (Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994), observ\u00e1ndose entonces que la orden solicitada al juez constitucional contrae la inaplicaci\u00f3n de dicho manual como consecuencia de la prevalencia de los derechos citados. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los hechos expresados, es necesario verificar la existencia de los requisitos descritos en el apartado anterior, estableci\u00e9ndose que a\u00fan cuando dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n no se comprob\u00f3 la existencia de otro instrumento incluido en el POS que supliera los aud\u00edfonos, el demandante manifest\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para asumir su costo y \u00e9stos fueron prescritos por un profesional de la salud adscrito a la entidad accionada, no se prueba el requisito de conexidad entre la ausencia del suministro y la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se deriva de la declaraci\u00f3n rendida por la fonoaudi\u00f3loga tratante del se\u00f1or Escobar Rojas, quien manifest\u00f3 que si bien era cierto hab\u00eda recomendado el uso de los aud\u00edfonos, estos aparatos no constitu\u00edan un requisito indispensable para la funcionalidad de las habilidades comunicativas del demandante, pudiendo desarrollar normalmente sus actividades cotidianas3. As\u00ed, al comprobarse que el uso de los aud\u00edfonos no se erige como \u00a0condici\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana del accionante, la inaplicaci\u00f3n normativa derivada del amparo constitucional carece de la exigencia expuesta, por lo que la decisi\u00f3n del juez de tutela es adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente fallo, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juez Octavo Civil Municipal de Manizales (Caldas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de junio de 2002 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales (Caldas). \u00a0En consecuencia, se niega la tutela invocada por el se\u00f1or Conrado Escobar Rojas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-150\/2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1239\/2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este aspecto y precisamente en un caso similar al presente, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en varios casos similares al estudiado en testa (sic) ocasi\u00f3n, en donde se ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud teniendo en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, en raz\u00f3n a que con su aplicaci\u00f3n se desconocieron los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. En efecto, como regla general, esta Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales. En este orden de ideas, es necesario se\u00f1alar en esta oportunidad nuevamente que la falta del suministro de elementos m\u00e9dicos excluido por una reglamentaci\u00f3n legal, debe ser de tal entidad que amenace los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del actor, pues, si bien en principio no se puede obligar a las EPS a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos fundamentales, sino solamente se obtiene un nivel mejor u \u00f3ptimo de salud\u201d \u00a0Cfr. T-1458\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0Estas reglas han sido utilizadas para la decisi\u00f3n de otros casos semejantes: \u00a0Cfr. T-042\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1662\/2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-041\/2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-488\/2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 24 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-878\/02 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de afectaci\u00f3n por no suministro de aud\u00edfonos \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-620.592 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Conrado Escobar Rojas contra Servicio Occidental de Salud E.P.S. de Manizales. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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