{"id":9037,"date":"2024-05-31T16:34:03","date_gmt":"2024-05-31T16:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-879-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:03","slug":"t-879-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-879-02\/","title":{"rendered":"T-879-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-879\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 629515.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sol Mery Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez contra Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sol Mery Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sol Mery Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 24 de junio de 2002, en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, ante el Juzgado Civil Municipal, reparto, al considerar que existe vulneraci\u00f3n de su derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, y el m\u00ednimo vital. Por cuanto, labora desde hace quince a\u00f1os \u00a0para la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y desde enero de 2000, la entidad adeuda el pago de sus salarios y otras prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que esta situaci\u00f3n le genera graves perjuicios, pues carece de recursos econ\u00f3micos para subsistir. Adem\u00e1s se encuentra sometida a un trato discriminatorio, pues otros trabajadores de la entidad demandada, han recibido el pago de salarios adeudados desde 1999. Solicita se ordene el pago de lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dos (2002), el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho, la actora pretende la soluci\u00f3n de un conflicto laboral, que encuentra su satisfacci\u00f3n ante una jurisdicci\u00f3n distinta a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la respuesta otorgada por la entidad demandada y los documentos adjuntos, se puede establecer que la acci\u00f3n de tutela presentada es temeraria, pues la demandante ya hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n por los mismos hechos, ante el Juzgado 66 Penal Municipal, en donde le fue amparado su derecho fundamental al trabajo y se orden\u00f3 el pago de lo adeudado por la Fundaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la inconformidad de la actora al instaurar est\u00e1 acci\u00f3n se fundamenta en que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, vulnera sus derechos fundamentales, al no cancelar los salarios adeudados desde enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y reiterando los planteamientos dados al contestar distintas acciones de tutela, la entidad demandada, insiste en argumentar que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa, le impide cumplir con sus obligaciones laborales, pues las acreencias no satisfechas por la Fundaci\u00f3n y el Hospital San Juan de Dios, superan la suma de 58.000.000.000 de pesos (fl 19). Sobre este aspecto, es pertinente aclarar que en reiteradas ocasiones la Corte ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;&#8230;&#8230; la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situaci\u00f3n de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y \u00a0existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, \u00a0en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. Recu\u00e9rdese que la primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto \u00a0de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). As\u00ed, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u201cdecir el derecho y garantizar su efectividad\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto original) (Sentencia T-259 de 1999 M.P. doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>En as\u00ed como, excepcionalmente se han concedido distintas acciones de tutela, para ordenar el pago de ciertas acreencias laborales protegiendo los derechos de los trabajadores, quienes deben soportar las crisis econ\u00f3micas de las entidades en detrimento de sus derechos fundamentales, pues en muchas ocasiones su salario constituye su \u00fanica fuente de subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el caso que se revisa, adem\u00e1s de la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la entidad demandada argumenta que \u201cla accionante, ya hab\u00eda instaurado acci\u00f3n de tutela por el mismo derecho ante el Juzgado 66 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en donde se amparo el derecho fundamental al trabajo ordenando a esta Instituci\u00f3n efectuar el pago de lo adeudado a la trabajadora\u201d (fl 20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunque no justifica que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, deje de cancelar oportunamente el salario a la demandante, si hace que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente, mas a\u00fan cuando revisados los archivos de la Corte Constitucional, esta Sala de Revisi\u00f3n, pudo comprobar que efectivamente el 20 de octubre de 2000, la actora Sol Mery Gonz\u00e1lez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 75 Penal Municipal de Bogot\u00e1 solicitando al igual que en esta oportunidad, el pago de los salarios adeudados desde enero de 2000, dicho juzgado concedi\u00f3 su derecho y orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo disponga de los recursos necesarios para cancelar a la actora el pago de los salarios adeudados. (Este proceso se encuentra radicado bajo el n\u00famero T-387001 y no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela presentada por la demandante es temeraria, pues no puede pretender el pago de las mismas sumas adeudadas desde enero de 2000, presentando una nueva acci\u00f3n. No obstante, si a\u00fan el pago de sus salarios no se ha cancelado, a la se\u00f1ora S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, le asiste la oportunidad de iniciar un incidente de desacato ante el Juez 75 Penal Municipal de Bogot\u00e1, demostrando que el fallo proferido a su favor no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones son suficientes para confirmar la decisi\u00f3n del juez de instancia y no conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Confirmase por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Sol Mery Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez en contra de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-879\/02\u00a0 \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA \u00a0 Referencia: expediente T- 629515.\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sol Mery Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez contra Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}