{"id":9038,"date":"2024-05-31T16:34:03","date_gmt":"2024-05-31T16:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-880-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:03","slug":"t-880-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-880-02\/","title":{"rendered":"T-880-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-880\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 643.497 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miryam Consuelo Hidalgo Reyes contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Miryam Consuelo Hidalgo Reyes contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de la Corte Constitucional, por auto del dieciocho (18) de septiembre del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Narra la actora que cotiz\u00f3 en forma contin\u00faa al Seguro Social para salud desde octubre de 1998 hasta mayo de 2002 y que su hija naci\u00f3 el 17 de abril de 2002, fecha en la que comenz\u00f3 a disfrutar de la licencia de maternidad por el t\u00e9rmino de 84 d\u00edas y por ello, el 23 del mismo mes y a\u00f1o se present\u00f3 al Seguro Social para que \u00e9sta le fuera cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Seguro Social devolvi\u00f3 la incapacidad neg\u00e1ndose a pagarla con el argumento de que los pagos de los aportes se hab\u00edan efectuado con posterioridad a las fechas ordenadas por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que la remuneraci\u00f3n base para la cotizaci\u00f3n es del salario m\u00ednimo mensual vigente y por lo tanto, se le est\u00e1 desconociendo lo consagrado en el art\u00edculo 3 numeral 2 del Decreto 047 de 2000, en el cual se dice: \u201chaber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo el periodo de gestaci\u00f3n en curso &#8230;\u201d, normatividad que debe aplicarse preferencialmente al Decreto 1804 de 1999, por haber sido proferido con posterioridad a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la diligencia de declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la actora ante el despacho judicial (folios 26 a 28), se pudo conocer que ella labora para la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootrasog Ltda., empresa que realiz\u00f3 algunos pagos extempor\u00e1neos de acuerdo al t\u00e9rmino que establece la ley, pero as\u00ed mismo manifiesta que nunca se realizaron por fuera del mes correspondiente y adem\u00e1s, se pagaron los intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que se le est\u00e1n desconociendo los derechos a la igualdad, protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada y la seguridad social de acuerdo a los hechos y la norma expuesta, por ello, solicita se ordene al Seguro Social cancelar la suma correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente reposan las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Planillas de pago mensual de autoliquidaci\u00f3n desde el mes de junio de 2001 hasta mayo de 2002\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad o licencia de maternidad expedida a partir del 23 de abril de 2002 por el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del 5 de junio de 2002, por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot requiere al Seguro Social Seccional Cundinamarca con el fin de obtener informaci\u00f3n acerca de las razones por las cuales no se cancel\u00f3 la licencia de maternidad a la que ten\u00eda derecho la se\u00f1ora Miryam Hidalgo por el nacimiento de su hija el 17 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio del gerente (E) del Seguro Social de fecha 12 de junio de 2002, donde informa que dentro de sus archivos no aparece solicitud de reconocimiento de licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de junio de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Myriam Hidalgo Reyes por cuanto la actora cuenta con otros medios de defensa judicial ante la v\u00eda ordinaria laboral para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0licencia de maternidad, ya que el empleador no cancel\u00f3 oportunamente las cotizaciones como lo exige el numeral 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 del 14 de septiembre de 1999 proferido por el Ministerio de Salud. \u00a0Por \u00faltimo, determin\u00f3 que no existe prueba que evidencie desconocimiento del m\u00ednimo vital de la actora y su familia, toda vez que cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su esposo quien tambi\u00e9n tiene obligaci\u00f3n con el menor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 el fallo del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, mediante escrito presentado el 20 de junio de 2002, en el cual expresa que el Seguro Social debi\u00f3 aplicar el numeral 2 del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, por medio del cual solo se exige para tener derecho a la licencia de maternidad haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0A\u00f1ade que si bien cuenta con su compa\u00f1ero, \u00e9ste no tiene los recursos necesarios para el mantenimiento del hogar y por ello, s\u00ed se est\u00e1 afectando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que la actora no se encuentra desprotegida pues en principio quien debe cancelar la licencia de maternidad es el empleador al no haber cotizado oportunamente al Seguro Social, por ello si existe un conflicto es entre el Seguro Social y el empleador de la actora el cual debe ser dirimido ante otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si la actora tiene derecho a recibir la licencia de maternidad por parte del Seguro Social a pesar de que el empleador pago extempor\u00e1neamente algunos meses de cotizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Licencia de maternidad una prestaci\u00f3n necesaria para la madre y el reci\u00e9n nacido. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia a la especial protecci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto donde gozar\u00e1 de asistencia y protecci\u00f3n del Estado, de la misma forma la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que a pesar de tratarse de un derecho social y econ\u00f3mico adquiere la condici\u00f3n de fundamental al tener directa relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44 de la misma Carta, al decir que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, derechos estos que pueden ser atendidos por la madre al reci\u00e9n nacido durante el tiempo que se otorga para la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed donde el reconocimiento de la licencia de maternidad adquiere relevancia en la medida que le permite a la madre recuperarse del parto y dedicarse los ochenta y cuatro (84) d\u00edas que otorga la ley a prestarle a su nuevo hijo el cuidado que requiere, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que por lo tanto, se hace indispensable y vital para el cuidado de la madre y del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad se cancela por el tiempo que la madre dura al cuidado del nuevo hijo durante el tiempo que la ley establece para ello. \u00a0Sobre el particular ha expresado la Corte en sentencia T-743A de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias de sus sentencias que la licencia de maternidad genera dos situaciones particulares: se instituy\u00f3 como una garant\u00eda laboral que tiene la mujer que ha dado a luz, para disponer de un periodo de ochenta y cuatro (84) d\u00edas, a efectos de recuperarse f\u00edsicamente y \u00a0poder permanecer al lado de su nuevo hijo, y, de otra parte, garantizarle un ingreso econ\u00f3mico que percibir\u00eda si siguiera laborando normalmente, y que tiene objeto tambi\u00e9n, respaldar los gastos de la madre y su hijo. De esta manera el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad garantiza la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o, mientras la madre se reincorpora a su actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la mujer trabajadora que se encuentre en estado de gravidez \u00a0y a quien se le niegue la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por maternidad tiene derecho a invocar la acci\u00f3n de tutela para obtener su pronto reconocimiento y pago de conformidad al art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que impone al Estado, la obligaci\u00f3n de dar una especial protecci\u00f3n a la mujer embarazada desde el mismo momento de la concepci\u00f3n.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica de 1991 impone a favor de la mujer embarazada coincide con la que se prodiga en el mismo ordenamiento a los ni\u00f1os y a las personas de tercera edad y encuentra su fundamento no solo en nuestro Ordenamiento Superior sino en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia a los cuales el interprete debe acudir, cuando la normatividad interna resulte insuficiente o confusa respecto al reconocimiento y especial protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el pago de la licencia de maternidad, resulta procedente de manera excepcional por v\u00eda de tutela, cuando con su no reconocimiento se est\u00e9 poniendo tambi\u00e9n en peligro, el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido.3\u201d, de esta forma y tal como lo dice la sentencia T-205 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la licencia de maternidad \u201cse convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer despu\u00e9s del parto, raz\u00f3n por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin \u00faltimo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al presente caso, resulta procedente el amparo constitucional dado que la solicitud de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se efectu\u00f3 durante el tiempo en que la actora se encontraba gozando de la licencia de maternidad, adem\u00e1s ha sostenido la se\u00f1ora Hidalgo, durante el proceso de tutela, que a pesar de vivir con su compa\u00f1ero, su m\u00ednimo vital y el del bebe, se encuentran afectados ya que los ingresos de \u00e9ste no alcanzan a cubrir las necesidades del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Protecci\u00f3n constitucional al pago de la licencia de maternidad cuando la E.P.S. se allana a la mora al recibir pago extempor\u00e1neo de aportes y por tanto, resulta innecesario acudir a otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acepta la Sala de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que cuando la E.P.S. ha guardado silencio frente a los pagos extempor\u00e1neos de los aportes en salud, se est\u00e1 allanando a la mora, y no puede en el momento en que tiene que responder por el pago de una licencia de maternidad, disculpar su inactividad al dejar de utilizar los medios jur\u00eddicos que le permiten reclamar el pago oportuno y los intereses de mora, afectar a la madre y al reci\u00e9n nacido. \u00a0As\u00ed se determin\u00f3 en la sentencia T-906 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. espec\u00edficamente en la sentencia T-458 de 19994, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d5. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obra prueba de los aportes que se cancelaron ininterrumpidamente por parte del empleador de la se\u00f1ora Miryam Hidalgo, entre el periodo que comprendi\u00f3 los meses de junio de 2001 hasta mayo de 2002 y el certificado de incapacidad o licencia de maternidad expedida por el Seguro Social a partir del 23 de abril de 2002. \u00a0As\u00ed las cosas, se tiene que la entidad de salud demandada no puede ahora negar el pago de la referida prestaci\u00f3n argumentando pagos extempor\u00e1neos por cuanto se allan\u00f3 a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala no puede aceptar las consideraciones de los despachos judiciales cuando hacen relaci\u00f3n a que para obtener el pago de la licencia de maternidad, la actora tiene que acudir a la v\u00eda ordinaria, ya que, como lo menciona la sentencia T-458 de 1999 M.P. Alfredo Baltr\u00e1n Sierra, este es un derecho que adquiere la madre cotizante desde el momento del parto cuando comienza atender las necesidades del menor reci\u00e9n nacido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio del derecho al pago oportuno de la licencia de maternidad, que se traduce en que la titular de tal derecho, como regla general, no tenga que someterse a esperar, por un largo tiempo, una decisi\u00f3n del juez laboral, para lograr el reconocimiento econ\u00f3mico correspondiente. Sino que pueda gozar, simult\u00e1neamente, con el nacimiento de su hijo, de la tranquilidad que le significa el pago oportuno. Cabe recordar que tales consideraciones radican en la importancia de este per\u00edodo, que resulta irrecuperable, para fortalecer las relaciones entre la madre y su hijo, aspectos que, seg\u00fan ense\u00f1a la experiencia, puede contribuir a erradicar, en medida importante, la violencia que se produce en el seno de las relaciones familiares, cuando, frente al nacimiento de un hijo, no se reconocen los derechos econ\u00f3micos a que la familia tiene derecho. T-568 de 1996\u00a0; T-339 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, a la actora le asiste la protecci\u00f3n constitucional que solicita mediante esta acci\u00f3n de tutela, en consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Myriam Consuelo Hidalgo Reyes contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. entre otras las sentencias T-567de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 \u00a0T-380 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem T-606\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-106\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-568\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,T-694\/96 y T-662\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-710\/96 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1998, T-365 de 1999 y T-458 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-880\/02 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 Referencia: expediente T- 643.497 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miryam Consuelo Hidalgo Reyes contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca. \u00a0 Procedencia: Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}