{"id":9039,"date":"2024-05-31T16:34:03","date_gmt":"2024-05-31T16:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-881-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:03","slug":"t-881-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-881-02\/","title":{"rendered":"T-881-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n por conexidad con derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida). Estos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre \u201cdignidad\u201d. Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepci\u00f3n naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intr\u00ednsecas del ser humano, a una concepci\u00f3n normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensi\u00f3n social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta m\u00e1s arm\u00f3nico con el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, y tercero, porque abre la \u00a0posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constituci\u00f3n. Los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, deber\u00e1n apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales a partir de los enunciados normativos constitucionales sobre el respeto a la dignidad humana, se afirmar\u00e1 la existencia de dos normas jur\u00eddicas que tienen la estructura l\u00f3gico normativa de los principios: (a) el principio de dignidad humana y (b) el derecho a la dignidad humana. Las cuales a pesar de tener la misma estructura (la estructura de los principios), constituyen entidades normativas aut\u00f3nomas con rasgos particulares que difieren entre s\u00ed, especialmente frente a su funcionalidad dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Continuidad en la prestaci\u00f3n\/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Suspensi\u00f3n y racionamiento del servicio\/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITAL-Principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre las caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, especialmente en lo relativo al imperativo de continuidad de la prestaci\u00f3n, dada la existencia de una especial relaci\u00f3n entre la necesidad de garantizar los fines del Estado, la eficacia del principio de la dignidad humana y el goce cabal de los derechos fundamentales. Especial relaci\u00f3n que se hace evidente dada la situaci\u00f3n en la que se encuentran, las personas privadas de la libertad en la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, y las personas del municipio del Arenal, que se vieron privadas del servicio de salud y de agua. Sobre todo cuando es imperativo, como parte integrante de una adecuada administraci\u00f3n de justicia, el deber de velar por el correcto funcionamiento y la seguridad del centro penitenciario, y, cuando es imperativo, como parte integrante de una adecuada administraci\u00f3n p\u00fablica, el deber de velar por el normal funcionamiento del centro hospitalario, del acueducto y de los establecimientos de seguridad en el municipio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y HOSPITALARIO-Consecuencias cuando el usuario se atrasa en el pago de facturas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos, recargar o imponer toda la responsabilidad al particular encargado de su prestaci\u00f3n, resulta contrario a la Constituci\u00f3n. Es claro que la posibilidad de prestaci\u00f3n efectiva de los servicios est\u00e1 condicionada a la viabilidad financiera de las empresas privadas o p\u00fablicas encargadas de su prestaci\u00f3n, de tal forma que la reiteraci\u00f3n de pr\u00e1cticas ilegales de no pago deterioran no s\u00f3lo el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las empresas, reflejado en la depauperizaci\u00f3n de su patrimonio, sino que pueden incluso conducir al colapso de las mismas y por esta v\u00eda a la imposibilidad material de la prestaci\u00f3n general del servicio p\u00fablico. En consecuencia, el pago de las facturas correspondientes a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en tanto y en cuanto del mismo depende el normal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad constituidos como el sustrato irremplazable del sistema, y de cuya operatividad depende la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR-Alcance del adjetivo \u201cleg\u00edtima\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala el adjetivo \u201cleg\u00edtima\u201d que califica la conducta del particular contra el cual se ejerce la acci\u00f3n de tutela, se refiere a la posibilidad de identificar el origen de la conducta en las normas de autorizaci\u00f3n vigentes al momento de la realizaci\u00f3n de la misma, de tal forma que exista armon\u00eda entre la conducta y el ordenamiento jur\u00eddico entendido como un todo normativo. De esta forma la conducta no se puede considerar como leg\u00edtima si la misma encuentra sustento en una norma de autorizaci\u00f3n de rango legal pero al mismo tiempo se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con normas de prohibici\u00f3n de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de energ\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la existencia de una estrecha relaci\u00f3n entre la posibilidad del goce efectivo del derecho a la dignidad humana y la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica al centro penitenciario como bien constitucionalmente protegido. No s\u00f3lo porque de la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de suministro de energ\u00eda \u00a0dependa la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de los actores, sino tambi\u00e9n porque frente a la interrupci\u00f3n del servicio, el centro de reclusi\u00f3n por sus especiales caracter\u00edsticas sufre una grave alteraci\u00f3n en sus condiciones ordinarias de funcionamiento, lo cual se traduce en una vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana en el sentido social o funcional, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia, si se tiene en cuenta que los reclusos est\u00e1n en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por acuerdo de pago con empresa de energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA DEL INTERNO-Riesgo por encontrarse la c\u00e1rcel en \u201czona roja\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n encuentra fundada la amenaza al derecho fundamental a la integridad f\u00edsica y a la vida de los habitantes del municipio del Arenal, y sobre todo de los miembros de la fuerza p\u00fablica, debido a la verosimilitud de la potencialidad del riesgo, ya que al estar ubicado el municipio del Arenal en &#8220;zona roja&#8221;, la posibilidad de incursiones de grupos al margen de la ley y en general de actos de violencia se incrementa, los cuales pueden degenerar en la lesi\u00f3n f\u00edsica o incluso en la muerte de los miembros de la fuerza p\u00fablica o incluso de los dem\u00e1s habitantes del municipio. La conducta contractual de Electrocosta S.A. E.S.P., tuvo una grave y directa incidencia en la posibilidad real del goce de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal a la dignidad humana (\u00e1mbito de las condiciones materiales de existencia), a la salud en conexidad con la vida, y a la vida y a la integridad f\u00edsica, por lo cual la Tutela ser\u00eda procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-542060 y T-602073. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Austreberto de \u00c1vila R\u00edos y otros, y Edwin Campo Vega (personero de El Arenal (Bol\u00edvar)) contra Electrocosta S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos, proferidos por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-542060; y de los fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de Morales (Bol\u00edvar) y el Juez Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed (Bol\u00edvar), en primera y segunda instancia respectivamente dentro del expediente de tutela T-602073. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-542060 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias previas al problema jur\u00eddico que plantean las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo semestre del a\u00f1o 2000, el Instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC y el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, celebraron el convenio interadministrativo No. 1580 de 2000, mediante el cual el INPEC se oblig\u00f3, entre otras, a recibir \u00a0en la C\u00e1rcel de Distrito Judicial de Cartagena a los contraventores enviados por las autoridades del Distrito de acuerdo con las leyes vigentes en la materia; a su vez, el Distrito de Cartagena se oblig\u00f3 entre otras, a \u201ccubrir el pago \u00a0de los servicios p\u00fablicos que demande la utilizaci\u00f3n del pabell\u00f3n designado por el INPEC para los contraventores en proporci\u00f3n equivalente al uso del mismo&#8230;\u201d (folios 62, 63 y 64). \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de la ejecuci\u00f3n del referido convenio, la C\u00e1rcel de Distrito Judicial de Cartagena, desde el mes de marzo del a\u00f1o 2001, inici\u00f3 la atenci\u00f3n de los contraventores \u00a0cuyo n\u00famero hab\u00eda oscilado hasta el mes de septiembre de 2001 entre 180 y 200 personas. Esta situaci\u00f3n encareci\u00f3 los costos de funcionamiento del plantel carcelario, entre ellos el rubro a pagar por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica (folios 57, 94 y 95). \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de que el INPEC hasta la fecha de los hechos (Septiembre de 2001), hab\u00eda cumplido todas las obligaciones contractuales, el Distrito de Cartagena se desentendi\u00f3 por completo del asunto, iniciando una cadena sucesiva de incumplimientos, entre los cuales se encuentra el \u00a0no pago proporcional de los servicios p\u00fablicos en funci\u00f3n del uso de los mismos por parte de los contraventores \u00a0(folios 57,58, 86). \u00a0<\/p>\n<p>4. Simult\u00e1neamente, la C\u00e1rcel de Distrito Judicial de Cartagena, por diversas circunstancias, entre las que se cuentan la insuficiencia de la partida presupuestal para el pago de los servicios p\u00fablicos y el encarecimiento de los precios de los mismos, por lo referido en los numerales anteriores, omiti\u00f3 el pago oportuno de las facturas por concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. (folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>5. A pesar de la situaci\u00f3n de incumplimiento, la Directora de la C\u00e1rcel de Distrito Judicial de Cartagena, Dolores Guerra Mill\u00e1n, adelant\u00f3 todas las conductas necesarias para evitar el inminente racionamiento en el suministro de energ\u00eda a la C\u00e1rcel de Distrito Judicial de Cartagena: ofici\u00f3 al Alcalde del Distrito, exigiendo cumplimiento al Convenio interadministrativo 1580 de 2000, mediante la asignaci\u00f3n de la partida presupuestal correspondiente; se reuni\u00f3 en varias oportunidades con funcionarios de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., con el fin de llegar a un acuerdo de pago; por v\u00eda telef\u00f3nica se comunic\u00f3 con el Director seccional del INPEC y con la Direcci\u00f3n nacional del mismo con el fin de obtener la partida presupuestal para cancelar las sumas adeudadas; y atendiendo a la disponibilidad presupuestal realiz\u00f3 pagos parciales del capital adeudado a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. (folios 66, 77, 84, 85, 90-93). \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado y de manera simult\u00e1nea diversas autoridades encargadas de la seguridad tanto en el Distrito de Cartagena como en el Departamento de Bol\u00edvar oficiaron copiosamente a la direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel de Distrito Judicial de Cartagena solicitando la toma de medidas de seguridad: traslado de presos, reentrenamiento del personal, fortalecimiento de las medidas internas de seguridad, estudios de vulnerabilidad del penal, etc., todo con el objetivo de prevenir, ante los graves problemas de orden p\u00fablico, tanto la sublevaci\u00f3n como la posible fuga \u00a0de algunos \u00a0reclusos (folios 68-72, 73-75, \u00a078-83). \u00a0<\/p>\n<p>7. A su vez la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., amparada en el art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994, y en virtud del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes celebrado con el INPEC, inici\u00f3 desde el mes de agosto de 2001, una serie de racionamientos diarios en el suministro de energ\u00eda prestado a la C\u00e1rcel de Distrito Judicial de Cartagena, por espacio de 5 a 6 horas diarias (folios 1, 5-8). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de esta situaci\u00f3n irregular, predicable tanto de la situaci\u00f3n presupuestal de la C\u00e1rcel de Distrito Judicial de Cartagena, como del incumplimiento de las obligaciones surgidas a partir del Convenio interadministrativo por parte de las autoridades del Distrito de Cartagena, que desemboc\u00f3 en los racionamientos de energ\u00eda por parte de la empresa prestadora del servicio el d\u00eda 9 del mes de septiembre de 2001, el se\u00f1or Austreberto de \u00c1vila y 10 personas m\u00e1s, recluidas en la C\u00e1rcel de Distrito Judicial de Cartagena \u201cSan Sebasti\u00e1n de la Ternera\u201d, presentaron acci\u00f3n de tutela contra la empresa Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica S.A. Empresa de servicios p\u00fablicos (ELECTROCOSTA ESP) (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos motivo de la demanda, derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir del racionamiento de energ\u00eda se empezaron a presentar los siguientes hechos que constituyen el fundamento de la demanda: Primero. En la C\u00e1rcel de la Ternera, el suministro de agua para usos sanitarios se opera mediante el uso de motobombas, para que \u00e9stas funcionen se requiere energ\u00eda el\u00e9ctrica. Segundo. Por razones de seguridad carcelaria, no existen fogones de gas, por tanto la cocci\u00f3n y preparaci\u00f3n de los alimentos al interior del penal se realiza mediante estufas el\u00e9ctricas. Tercero. Por el lugar geogr\u00e1fico (costa caribe) las situaciones ambientales son en ocasiones insoportables y ante el calor excesivo se hace necesario el uso de abanicos, que tambi\u00e9n funcionan con energ\u00eda el\u00e9ctrica. Cuarto. Por el estilo y la \u00e9poca de la construcci\u00f3n de la c\u00e1rcel, existen zonas muy oscuras en las que se hace indispensable la iluminaci\u00f3n artificial, la cual opera por razones de seguridad mediante energ\u00eda el\u00e9ctrica. Quinto. El n\u00famero de personas recluidas es cercano a 1200 (folios 1-3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los actores se\u00f1alan como derechos fundamentales vulnerados: El derecho a la vida (art\u00edculo 11). El derecho a ser protegido por el Estado por la indefensi\u00f3n f\u00edsica derivada de la privaci\u00f3n de la libertad (art\u00edculo 13). El derecho a la salud (art\u00edculo 49). El derecho a gozar de un ambiente sano (art\u00edculo 79). (folio2). \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal de los actores, en consecuencia orden\u00f3 a Electrocosta S.A. E.S.P., abstenerse de realizar cortes o racionamientos de energ\u00eda en la c\u00e1rcel San Sebasti\u00e1n de la Ternera. \u00a0<\/p>\n<p>12. Consider\u00f3 el Tribunal \u201c&#8230;que \u00a0efectivamente el corte o racionamiento del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por parte de la sociedad demandada, al centro carcelario San Sebasti\u00e1n de la Ternera, aunque justificado, afecta o pone en peligro la vida la integridad personal y por ende la dignidad de los reclusos&#8230;\u201d Y continua \u201c&#8230;Si bien es cierto, que el corte, suspensi\u00f3n o racionamiento del servicio de energ\u00eda&#8230; se encuentra amparado por la ley, no es menos cierto, que esta medida resulta desproporcionada en este caso concreto, pues el inter\u00e9s econ\u00f3mico de la empresa prestadora del servicio domiciliario, debe ceder ante el inter\u00e9s superior y concreto del estado, que se materializa en el efectivo funcionamiento y seguridad de los centros penitenciarios, contando en todo caso, la empresa prestadora del servicio domiciliario, con los medios judiciales pertinentes, para obtener la cancelaci\u00f3n de la deuda.\u201d (folio 110) \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia decidi\u00f3 revocar la sentencia del a quo y en su lugar deneg\u00f3 la tutela invocada. Afirm\u00f3 el ad quem que en casos similares la Corte Suprema hab\u00eda sostenido que la acci\u00f3n de tutela \u201cno procede para debatir temas referentes a la instalaci\u00f3n suspensi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, toda vez que normalmente los derechos all\u00ed involucrados emanan de una relaci\u00f3n contractual y no, por tanto, de rango fundamental, de donde aflora que los conflictos que de all\u00ed puedan emerger, deben ventilarse a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa en la v\u00eda gubernativa o a trav\u00e9s de las acciones judiciales pertinentes.\u201d (folio 8 segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>14. Para el ad quem es claro que \u00a0existe un incumplimiento contractual por parte de la administraci\u00f3n del centro penitenciario, y que tal circunstancia en virtud del art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994 da lugar a la suspensi\u00f3n del servicio. Sobre el particular afirm\u00f3: \u201cEn este orden de ideas, no se vislumbra proceder arbitrario de la entidad accionada, ya que su actitud encuentra soporte en la relaci\u00f3n contractual existente y naturalmente en las disposiciones legales que la gobiernan, destacando a prop\u00f3sito de los derechos invocados por los accionantes que la supuesta vulneraci\u00f3n no aflora del comportamiento de Electrocosta S.A., que seg\u00fan lo rese\u00f1ado es leg\u00edtimo y por consiguiente la protecci\u00f3n reclamada se torna improcedente, siguiendo la preceptiva que consagra el art\u00edculo 45 del decreto 2591 de 1991.\u201d (folio 10 segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>15. Concluy\u00f3 el ad quem que, \u201clos cuestionamientos vertidos en el escrito de solicitud de tutela no provienen de un comportamiento aislado, voluntarioso o arbitrario de la entidad accionada\u201d, sino que recaen en la \u201cactitud injustificable y negligente relacionada con el no pago del servicio p\u00fablico dispensado por los per\u00edodos facturados\u201d, imputable a la administraci\u00f3n del centro penitenciario, por lo cual no resulta \u201cdesproporcionado el proceder de la accionada, quien, por lo dem\u00e1s se ha limitado a disponer racionamientos con la esperanza de generar una actitud que se acompase con las obligaciones nacientes de la relaci\u00f3n contractual incumplida.\u201d (folio 11 segundo cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-602073 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias previas al \u00a0problema jur\u00eddico que plantean las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo semestre del a\u00f1o 1992, la antigua electrificadora de Bol\u00edvar (Electribol) y el Municipio de R\u00edo Viejo (Bol\u00edvar), celebraron un convenio interadministrativo, mediante el cual Electribol se oblig\u00f3, entre otras, a prestar suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica al Municipio de R\u00edo Viejo y a sus corregimientos; a su vez, el Municipio de R\u00edo Viejo se oblig\u00f3 entre otras a, \u201ccancelar oportunamente los valores de la factura mediante giro directo\u201d, a \u201cimplementar un sistema de contabilizaci\u00f3n de los ingresos obtenidos por la venta de energ\u00eda, alumbrado p\u00fablico y dem\u00e1s conceptos inherentes a la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda\u201d, y a \u201cprestar el servicio de elaboraci\u00f3n de las facturas de cobro a los usuarios del servicio en R\u00edo viejo y en los corregimientos de Regidor, San Antonio y Santa Teresa\u201d (folios 173 a 179). Un convenio similar se celebr\u00f3 entre el Municipio de Morales y Electribol. Para entonces El Arenal era un corregimiento del Municipio de Morales (folio 189). Los referidos convenios nunca se cumplieron en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el Primer semestre de 1997, Electribol y los municipios de Morales, Regidor, R\u00edo Viejo y El Arenal (antiguo corregimiento del municipio de Morales) suscribieron un acta de acuerdo, en la que se obligaron a independizar &#8220;la facturaci\u00f3n y cobro de la energ\u00eda consumida en los municipios de Morales, Arenal, Regidor y R\u00edo Viejo&#8221;, y a celebrar un nuevo convenio con el fin de &#8220;establecer la forma de mantenimiento, pagos, manejo de alumbrado p\u00fablico etc., en estos municipios.&#8221; (folios 180-181). El municipio del Arenal nunca celebr\u00f3 nuevo convenio (folio 191 y 197). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el mes de septiembre de 2001, los municipios de R\u00edo Viejo y Arenal del Sur deb\u00edan a la empresa Electrocosta E.S.P. cerca de dos mil millones de pesos ($ 2.000.000.000.oo) por concepto de venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica (folios 182 y 183). \u00a0<\/p>\n<p>4. En el mes de noviembre de 2001, Electrocosta inform\u00f3 a los alcaldes de los municipios de R\u00edo Viejo y del Arenal que de no cancelarse las sumas adeudadas, a partir del d\u00eda 22 de noviembre de 2001, proceder\u00eda, &#8220;en cualquier hora, de cualquier d\u00eda&#8221; mientras subsistiera la mora en el pago, &#8220;a la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.&#8221; Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el servicio s\u00f3lo ser\u00eda restablecido cuando se hubiese celebrado convenio de pago y cancelado el valor de la cuota inicial. As\u00ed mismo, ofreci\u00f3 reconsiderar tales medidas si antes del plazo los municipios propon\u00edan una soluci\u00f3n efectiva de pago (folios184 y 185).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 27 de noviembre de 2001, Electrocosta suspendi\u00f3 el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en todo el municipio de El Arenal (Bol\u00edvar) (folio188).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Electrocosta ha comercializado la energ\u00eda con los municipios (Regidor, Morales, El Arenal y R\u00edo Viejo) en punto de red (subestaci\u00f3n Santa Teresa), sitio en el cual s\u00f3lo existe un medidor para registrar el consumo de los cuatro municipios (folios 194 y 195). Igualmente, Electrocosta nunca ha comercializado directamente la energ\u00eda con los habitantes del municipio del Arenal. (folio192). \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 5 de diciembre de 2001, Edwin Campo Vega actuando en calidad de personero del Municipio El Arenal, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Electrocosta (tr\u00e1mite objeto de revisi\u00f3n) por considerarla responsable de la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal debido a los prolongados racionamientos y la posterior suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda (folios 1 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>8. El d\u00eda 15 de enero de 2002, El Tribunal Superior de Cartagena a ra\u00edz de otra acci\u00f3n de tutela presentada por el Alcalde del Arenal en representaci\u00f3n del Municipio, decidi\u00f3 ordenar a la empresa Electrocosta el restablecimiento del servicio de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, al considerar que la mencionada empresa vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del Municipio, por tres razones: primero, al oponerle una obligaci\u00f3n (la del pago por concepto de prestaci\u00f3n de servicio de energ\u00eda) sin existir t\u00edtulo alguno (se pudo establecer que El Arenal no hab\u00eda celebrado convenio alguno que la obligara con Electrocosta); segundo, que el monto de la obligaci\u00f3n era incierto, y tercero, que efectivamente las autoridades del municipio del Arenal hab\u00edan manifestado tales inconsistencias aun antes del corte del servicio (folios 198 a 201)). Esta decisi\u00f3n fue posteriormente revocada por la Corte Suprema de justicia el d\u00eda 22 de febrero de 2002, y al no mediar pago alguno por parte del municipio del Arenal, Electrocosta reinici\u00f3 la suspensi\u00f3n del suministro de energ\u00eda a todo el municipio (folio 265). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos motivo de la demanda, derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir de los prolongados racionamientos y de la suspensi\u00f3n en el servicio de energ\u00eda que sufriera \u00a0la totalidad del Municipio del Arenal, empezaron a derivar las siguientes consecuencias que constituyen los hechos de la demanda: Primero. En el centro hospitalario del Arenal, debido a los razonamientos y a fallas en el fluido el\u00e9ctrico, varios equipos m\u00e9dicos se da\u00f1aron (la incubadora, el electrocauterizador y el espectronic, entre otros) y por otro lado, debido a la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda se hizo imposible la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. Segundo. El acueducto del Arenal requiere energ\u00eda el\u00e9ctrica para su funcionamiento, y como es la \u00fanica fuente de agua potable cercana debido a que, afirma el Personero: \u201cla quebrada que bordea a Arenal se encuentra contaminada (envenenada) por uranio y mercurio\u201d, se ha puesto en grave peligro la salubridad de todo el municipio. Tercero. Por el lugar geogr\u00e1fico (sur de Bol\u00edvar) las situaciones ambientales hacen necesario el uso de refrigeradores que funcionan con energ\u00eda el\u00e9ctrica, situaci\u00f3n que ha hecho imposible la conservaci\u00f3n de alimentos perecederos. Cuarto. La alcald\u00eda con todas sus dependencias est\u00e1 paralizada, al no funcionar los computadores, ni la iluminaci\u00f3n. Quinto. La iluminaci\u00f3n en las horas de la noche es nula, situaci\u00f3n que sumada a la ubicaci\u00f3n del municipio (sur de Bol\u00edvar), considerada como &#8220;zona roja&#8221;, ante la inminencia de un ataque subversivo, ha incrementado las condiciones de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n (folios 2-4, 36-39). \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo las anteriores circunstancias f\u00e1cticas, el Personero se\u00f1al\u00f3 como derechos fundamentales vulnerados: El derecho a la vida (art\u00edculo 11), el derecho a la salud. (art\u00edculo 49) y el derecho al trabajo (Art\u00edculo 25) de los habitantes del municipio El Arenal (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Promiscuo Municipal de Morales (Bol\u00edvar) deneg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial apropiado para la defensa de los intereses de los habitantes del Arenal, habida cuenta que lo que se afectaba con la medida de suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda, eran intereses colectivos, comunes a todos los habitantes del Municipio, para cuya defensa judicial fue consagrada la acci\u00f3n popular regulada por la ley 472 de 1998. Agreg\u00f3 el a quo que la presente acci\u00f3n de tutela &#8220;podr\u00eda haber prosperado&#8221; como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no es el caso al no establecerse los requisitos estructurales de la &#8220;irremediabilidad del perjuicio&#8221; (inminencia, urgencia y gravedad), necesarios para la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n (folios 148 y 149). \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed (Bol\u00edvar), reiterando las consideraciones del a quo confirm\u00f3 en su totalidad el fallo de primera instancia (folios \u00a0209 a 211). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-542060 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre el d\u00eda de presentaci\u00f3n de la demanda y la adopci\u00f3n de este fallo, y con el objeto de tener informaci\u00f3n acerca de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de suministro de energ\u00eda por parte de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., as\u00ed como del comportamiento contractual frente a la realizaci\u00f3n de los pagos por parte del INPEC-C\u00e1rcel Distrital de Cartagena a la Empresa Electrocosta S.A. E.S.P., se solicit\u00f3 oficiar a la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el informe el d\u00eda 7 de mayo de 2002, esta Sala tendr\u00e1 por probado que: (i) A pesar de no encontrarse suspendido el servicio de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a las instalaciones de la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, se contin\u00faan presentando \u201ccortes de energ\u00eda repentinos y prolongados en varias oportunidades.\u201d (ii) A pesar de haberse efectuado algunos abonos a la deuda contraida por el INPEC-C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, aun no se encuentra satisfecha la obligaci\u00f3n. (iii) La Direcci\u00f3n General del INPEC con sede en Bogot\u00e1 est\u00e1 gestionando un \u201ccruce de cuentas con Electrocosta para agilizar los pagos futuros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-602073 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el mismo sentido, y con el objeto de tener informaci\u00f3n acerca de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de suministro de energ\u00eda por parte de la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., as\u00ed como del comportamiento contractual frente a la realizaci\u00f3n de los pagos por parte del municipio El Arenal. Se solicit\u00f3, oficiar a la alcald\u00eda del Arenal y a Electrocosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el informe el d\u00eda 27 de agosto de 2002, est\u00e1 Sala tendr\u00e1 por probado que (i) Desde el 16 de julio de 2002, no se han efectuado racionamientos en el suministro de energ\u00eda por parte de Electrocosta, al municipio de El Arenal. (ii) Que a pesar de que Electrocosta expide cuatro facturas a cargo del Arenal, seg\u00fan la divisi\u00f3n del municipio en cabecera municipal y tres corregimientos, no existen medidores individuales para los mismos. (iii) Que definitivamente no existen medidores que permitan individualizar el consumo de los habitantes del municipio. (iv) Que el d\u00eda 16 de julio de 2002 se celebr\u00f3, bajo el auspicio del Departamento de Bol\u00edvar, Asosipaz y la Superintendencia de Servicios p\u00fablicos domiciliarios, un acuerdo de pago entre Electrocosta y los municipios de R\u00edo Viejo, Regidor, Morales, y El Arenal, en el que las partes se comprometieron a, nombrar y acatar lo resuelto por una comisi\u00f3n que revisar\u00eda la facturaci\u00f3n y establecer\u00eda el monto de la deuda, a abonar a la deuda la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.oo), y a reunirse nuevamente para revisar el acuerdo de pago. Igualmente, Electrocosta se comprometi\u00f3 con los municipios a asesorarlos acerca de la forma en que estos deben distribuir entre los habitantes el costo del consumo de energ\u00eda (fls. 259 a 271).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de los casos, problemas jur\u00eddicos por resolver y \u00a0temas jur\u00eddicos por abordar. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-542060. \u00a0<\/p>\n<p>4. La empresa Electrocosta S.A. E.S.P., entidad prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter privado, en virtud de una norma de autorizaci\u00f3n con rango de ley (art\u00edculo 140 ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 19 ley 689 de 2001), y motivada por el incumplimiento contractual en el pago de las facturas del servicio de energ\u00eda por parte del INPEC-C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, decidi\u00f3 efectuar racionamientos diarios de cinco a seis horas en el suministro de energ\u00eda al centro penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia directa del racionamiento se han visto alteradas las condiciones ordinarias de funcionamiento en el centro penitenciario (especialmente lo relacionado con el suministro de agua potable, la cocci\u00f3n de los alimentos y la seguridad interna), situaci\u00f3n que constituye una fundada amenaza a los derechos fundamentales de los reclusos. Igualmente, al ser el hecho que motiva la acci\u00f3n de tutela consecuencia de conducta aparentemente leg\u00edtima de particular, la Sala decidir\u00e1 sobre la misma, en relaci\u00f3n con los principios de dignidad humana y de eficacia de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-602073 \u00a0<\/p>\n<p>5. La empresa Electrocosta S.A. E.S.P., entidad prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios de car\u00e1cter privado, en virtud de una norma de autorizaci\u00f3n con rango de ley (art\u00edculo 140 ley 142 de 1994 modificado por el art\u00edculo 19 ley 689 de 2001), y motivada por el incumplimiento contractual en el pago de las facturas del servicio de energ\u00eda por parte del Municipio del Arenal (Bol\u00edvar) decidi\u00f3 suspender el suministro de energ\u00eda a la totalidad del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia directa de la suspensi\u00f3n del suministro de energ\u00eda se han visto alteradas las condiciones ordinarias de funcionamiento del municipio, especialmente las relacionadas con la salud (funcionamiento del hospital y el acueducto,) y con la seguridad (iluminaci\u00f3n de las instalaciones militares y de polic\u00eda), esta situaci\u00f3n constituye una fundada amenaza a los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal. Igualmente, al ser el hecho que motiva la acci\u00f3n de tutela consecuencia de conducta aparentemente leg\u00edtima de particular, la Sala decidir\u00e1 sobre la misma, en relaci\u00f3n con los principios de dignidad humana y de eficacia de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas jur\u00eddicos por abordar. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el marco de los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala estudiar\u00e1: (a) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares y la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. (b) La naturaleza jur\u00eddica de la expresi\u00f3n constitucional \u201cdignidad humana\u201d y las consecuencias normativas de su determinaci\u00f3n. (c) Las caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el contexto del Estado social de derecho. (d) Los deberes constitucionales: la obligaci\u00f3n de pago en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos y el principio de solidaridad. (e) La situaci\u00f3n de incumplimiento y las relaciones contractuales con efectos directos sobre terceros. (f) La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, los derechos fundamentales y los establecimientos constitucionalmente protegidos. (g) El alcance del enunciado normativo del art\u00edculo 45 del decreto 2591 de 1991 y la aparente legitimidad de la conducta de Electrocosta. Y (h) las implicaciones constitucionales de las llamadas \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ante la evidencia de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares que prestan servicios p\u00fablicos y por tratarse en este caso de una sociedad cuyo objeto social principal es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la Sala considera que conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, (art. 86 inciso 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y numeral 3\u00b0 del art. 42 del decreto 2591 de 1991), es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la sola condici\u00f3n de \u201cprestador de servicios p\u00fablicos\u201d no se extrae la consecuencia normativa de la procedencia de la acci\u00f3n &#8220;contra acciones u omisiones de particulares\u201d. Considera la Sala que, debe existir una estrecha relaci\u00f3n entre la actividad objeto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular prestatario del servicio, y la amenaza o vulneraci\u00f3n al o a los derechos fundamentales. O en otros t\u00e9rminos, la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental debe estar relacionada con una conducta u omisi\u00f3n del particular \u00a0desarrollada dentro del objeto propio que constituye la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. De esta forma la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cobra verdadero sentido, en atenci\u00f3n a la importancia del servicio p\u00fablico de que se trate y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, independientemente de que el servicio sea prestado por entidades estatales o por particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el hecho del racionamiento, suspensi\u00f3n o corte en la prestaci\u00f3n del servicio de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, como un acto propio del desarrollo del objeto de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que afecta a terceros, pero que constituye una conducta contractual en ocasiones prohijada y permitida por la ley, ofrece lugar a ciertas dudas sobre la certidumbre de la legitimaci\u00f3n por pasiva de la acci\u00f3n de tutela, debido a que la afectaci\u00f3n de los terceros no ser\u00e1 como tal imputable al particular prestador del servicio, sino que ser\u00eda, en principio, responsabilidad del incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la conducta del particular est\u00e9 en principio, legalmente avalada y adem\u00e1s est\u00e9 justificada por el incumplimiento contractual, la situaci\u00f3n es clara: se conserva la legitimidad por pasiva. A esta conclusi\u00f3n llega la Sala a partir de la diferenciaci\u00f3n de las dos \u00f3pticas desde las cuales se pueden analizar y resolver los temas y los problemas jur\u00eddicos del caso: la \u00f3rbita legal y la \u00f3rbita constitucional. Esta diferenciaci\u00f3n es \u00fatil porque permite identificar los marcos jur\u00eddico-conceptuales en los cuales se analiza el fen\u00f3meno bajo estudio y adem\u00e1s porque permite presentar una soluci\u00f3n arm\u00f3nica con cualquiera de los dos programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la \u00f3rbita constitucional, propia de los derechos fundamentales y de los mecanismos especiales para su protecci\u00f3n, se impone el principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales; as\u00ed mismo, en la \u00f3rbita legal contractual, se impone el principio de responsabilidad personal patrimonial; de tal forma que cuando las dos \u00f3rbitas se tocan en un caso concreto, este \u00faltimo principio deber\u00e1 ceder ante el principio de la eficacia de los derechos fundamentales. En sede de tutela no se aborda el estudio de un asunto de responsabilidad patrimonial, predicable de un incumplimiento contractual, sino un asunto de responsabilidad constitucional, predicable del incumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que al concurrir un problema jur\u00eddico de orden constitucional (la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales originada en la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico), con un problema jur\u00eddico de orden legal (el incumplimiento de obligaciones contractuales con efectos sobre terceros), y por ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo procesal para que cualquiera persona reclame ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art., 86 superior). El juez de tutela deber\u00e1 darle tr\u00e1mite a la respectiva acci\u00f3n toda vez que los casos bajo estudio involucran una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y adem\u00e1s porque en ambos se perfecciona una de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en consecuencia la Sala reafirma la existencia de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>B. Naturaleza jur\u00eddica de la expresi\u00f3n constitucional \u201cdignidad humana\u201d. Consecuencias normativas de su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. El estudio de la naturaleza jur\u00eddica de la expresi\u00f3n constitucional \u201cdignidad humana\u201d tiene relevancia a partir de la existencia de una estrecha relaci\u00f3n1 entre los conceptos normativos de, prestaci\u00f3n eficiente y continua de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365), Estado social de derecho (art\u00edculos 1 y 365) y eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculos 2 y 86). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo esta relevancia se pone de manifiesto frente a los casos concretos, en los que, las condiciones materiales, de los actores y de los dem\u00e1s reclusos en un caso, y de los habitantes del municipio del Arenal en el otro, obligan al juez de tutela a considerar el concepto normativo de dignidad humana, ya como fundamento de los derechos invocados (derecho al ambiente sano, derecho a la protecci\u00f3n por parte del estado, derecho a la salud y derecho a la vida), o como entidad normativa aut\u00f3noma, ya sea como derecho fundamental o como principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial de la naturaleza jur\u00eddica de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>10. Para la Sala una s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial del referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Estos seis aspectos no representan de manera alguna una postura definitiva y restringida del objeto protegido, del mandato de acci\u00f3n, de las razones normativas o de la configuraci\u00f3n de los l\u00edmites, en que el enunciado normativo de la &#8220;dignidad humana&#8221; se concreta. Por el contrario encuentra y reconoce la Sala, la riqueza tanto conceptual como funcional de la dignidad humana como concepto normativo, de tal forma que el \u00e9nfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentaci\u00f3n y en general de la soluci\u00f3n jur\u00eddico constitucional de los casos concretos, no implica la negaci\u00f3n o la p\u00e9rdida de validez de los dem\u00e1s, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no importar\u00e1 para efectos de la validez-existencia de la norma jur\u00eddica impl\u00edcita en el enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, que la misma se exprese como derecho fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda individual, como expresi\u00f3n de ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresi\u00f3n de la intangibilidad de ciertos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de protecci\u00f3n o contenido material del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. A Partir de la idea de un objeto de protecci\u00f3n o de un cierto contenido material de la dignidad humana como concepto normativo, la Sala ha identificado en la jurisprudencia de la Corte, tres \u00e1mbitos diferenciables y m\u00e1s o menos delimitados: la dignidad humana como autonom\u00eda individual, como condiciones de existencia y como intangibilidad de ciertos bienes. Estas l\u00edneas jurisprudenciales se conforman \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primera l\u00ednea jurisprudencial: la dignidad humana y la autonom\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>13. En la sentencia T-532 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n2 entre la libertad individual y la dignidad humana. A su vez, en la sentencia C-542 de 1993, en la cual se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de normas antisecuestro, la Corte recurri\u00f3 al imperativo categ\u00f3rico kantiano, para reforzar la idea seg\u00fan la cual no pueden3 superponerse los intereses generales a los derechos fundamentales, especialmente los de la libertad y la vida que son \u201cinherentes\u201d a la dignidad del ser humano. De igual manera la Corte insisti\u00f34 en que la dignidad se \u201clogra\u201d con el pleno ejercicio de la libertad individual. En la sentencia C-221 de 1994, la dignidad constiuy\u00f3 uno de los fundamentos constitucionales para la despenalizaci\u00f3n del consumo de dosis personal de drogas il\u00edcitas, la Corte consider\u00f3 la dignidad humana como el fundamento de la libertad personal, que se concreta en la posibilidad de elegir el propio destino5, cuando dicha elecci\u00f3n no repercuta de manera directa en la \u00f3rbita de los derechos ajenos. En la sentencia T-477 de 1995, la Corte al estudiar el caso de la readecuaci\u00f3n de sexo de un menor, decidi\u00f3 \u00a0proteger los derechos fundamentales del menor con fundamento en la caracterizaci\u00f3n6 de la dignidad humana como autonom\u00eda personal. En la sentencia T-472 de 1996, la Corte estableci\u00f3 que las personas jur\u00eddicas no son titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, debido a que los mismos constituyen una \u201cderivaci\u00f3n directa del principio de dignidad humana\u201d, en esta oportunidad se pronunci\u00f3 sobre el contenido7 de la dignidad asoci\u00e1ndola a la autonom\u00eda individual. En la sentencia C-239 de 1997, la Corte cre\u00f3 una causal de justificaci\u00f3n o eximente de responsabilidad, en el caso del homicidio piet\u00edstico; uno de los ejes de la argumentaci\u00f3n fue el de la dignidad entendida como autonom\u00eda8 del enfermo para decidir sobre su vida en determinadas circunstancias. En la sentencia T-461 de 1998, la Corte decidi\u00f3 que la pr\u00e1ctica consistente en limitar la actividad del trabajador a acudir al sitio de trabajo y no permitirle desarrollar las labores para las cuales fue contratado, al estar dirigida a configurar despido indirecto, afecta9 la dignidad humana en tanto imposibilita al trabajador el despliegue de la actividad y el \u201cdesarrollo de su ser\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda l\u00ednea jurisprudencial: \u00a0la dignidad humana y \u00a0las condiciones materiales de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. En la Sentencia T-596 de 1992, la Corte orden\u00f3 realizar algunas reparaciones en un centro penitenciario a partir de la acci\u00f3n de tutela presentada por un recluso que dorm\u00eda en un lugar inc\u00f3modo expuesto a malos olores, con letrinas abiertas, etc., para la Corte en este caso la dignidad opera como calificativo10 de la forma de vida, de la cual se desprende una relaci\u00f3n entre la dignidad y unas ciertas condiciones materiales de existencia. En la sentencia T-124 de 1993, la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de una persona de la tercera edad que solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n. En esta oportunidad se\u00f1al\u00f3 la relaci\u00f3n11 existente entre la igualdad material, las condiciones materiales de vida y la dignidad. En la sentencia C-239 de 1997, la Corte cre\u00f3 una causal de justificaci\u00f3n o eximente de responsabilidad, en el caso del \u00a0homicidio piet\u00edstico. Uno de los ejes de la argumentaci\u00f3n fue el de la dignidad, pero ahora en funci\u00f3n de las condiciones materiales12 de la vida del enfermo. En la Sentencia T-296 de 1998, la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona recluida en una c\u00e1rcel con problemas de hacinamiento y que ten\u00eda que dormir sobre un piso h\u00famedo, lugar de paso de otros reclusos. Aunque en este caso la Corte no concedi\u00f3 la tutela por existir hecho superado (libertad del actor) si se pronunci\u00f3 sobre la relaci\u00f3n13 entre el hacinamiento penitenciario la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia. En la sentencia C-521 de 1998, la Corte declar\u00f3 inexequible una norma del c\u00f3digo de tr\u00e1nsito que dispon\u00eda que para efectos de la capacidad de transporte de pasajeros, los ni\u00f1os menores de 7 a\u00f1os se considerar\u00edan como medio pasajero; las razones giraron en torno a las condiciones14 de comodidad y seguridad durante el transporte como predicados de la dignidad humana. En la sentencia T-556 de 1998, la Corte concedi\u00f3 la tutela del derecho a la salud y al desarrollo arm\u00f3nico f\u00edsico y ps\u00edquico de una menor bajo la idea de la dignidad humana en funci\u00f3n de las necesidades materiales15, por consiguiente orden\u00f3 el cumplimiento de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica consistente en el suministro de silla de ruedas. En la sentencia T-565 de 1999, la Corte orden\u00f3 a una E.P.S. suministrar pa\u00f1ales (excluidos del POS) a una persona de la tercera edad con dificultades econ\u00f3micas y con un problema de control de esf\u00ednteres; en este caso es clara la relaci\u00f3n16 existente entre la dignidad humana y las condiciones materiales de existencia. En la sentencia C-012 de 2001, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de un tratado internacional sobre repatriaci\u00f3n de presos; en este caso consider\u00f3 que la dignidad no se restringe a la creaci\u00f3n de las condiciones17 de vida digna sino que se extiende a la obligaci\u00f3n de velar por que se alcance tal resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera l\u00ednea jurisprudencial: la dignidad humana y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral. \u00a0<\/p>\n<p>15. En la sentencia T-401 de 1992, la Corte resolvi\u00f3 el caso de reclusos inimputables por demencia cuya medida de seguridad de internaci\u00f3n psiqui\u00e1trica se hab\u00eda prolongado indefinidamente lo cual constitu\u00eda una pena o trato cruel, inhumano o degradante, que claramente afecta18 la dignidad humana. En la sentencia T-402 de 1992, la Corte revis\u00f3 la tutela interpuesta por la madre de un ni\u00f1o a quien su profesora le castig\u00f3 poni\u00e9ndole un esparadrapo en la boca, la humillaci\u00f3n19 padecida por el menor fue una de las razones para determinar la procedencia de la tutela de sus derechos. En la sentencia T-123 de 1994, la Corte al estudiar un caso de violencia intrafamiliar, tutel\u00f3 los derechos de una menor a partir del enunciado normativo \u201crespeto a la dignidad humana\u201d del cual se desprende20 el derecho fundamental \u201ca la integridad f\u00edsica y moral\u201d. En la sentencia T-036 de 1995, la Corte puso de presente la relaci\u00f3n entre la noci\u00f3n normativa de dignidad y la integridad f\u00edsica. De tal forma que es la prohibici\u00f3n21 de someter a persona alguna a la realizaci\u00f3n de \u201ctrabajos forzados\u201d la que permite perfilar el contenido del llamado derecho a la \u201cdignidad humana.\u201d En la sentencia T-645 de 1996, la Corte resolvi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a quien despu\u00e9s de varias revisiones m\u00e9dicas no le resolv\u00edan sus problemas de salud. La Corte tutel\u00f3 el derecho a la integridad f\u00edsica el cual es \u201cmanifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana\u201d22, ordenando la revisi\u00f3n de la actora por parte de un especialista. En la sentencia T-572 de 1999, la Corte al resolver el caso de una mujer que perdi\u00f3 la fisonom\u00eda de su cuerpo despu\u00e9s de una operaci\u00f3n de senos, concedi\u00f3 la tutela del derecho a la integridad f\u00edsica en relaci\u00f3n23 con el derecho a la dignidad humana, ordenando la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda est\u00e9tica. En la sentencia T-879 de 2001, la Corte al resolver el caso de un delincuente gravemente herido que fue esposado a la cama del hospital por el polic\u00eda custodio, tutel\u00f3 los derechos del herido bajo el argumento seg\u00fan el cual, tal situaci\u00f3n constitu\u00eda un trato cruel que representaba una \u201cvulneraci\u00f3n de la dignidad humana\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las l\u00edneas jurisprudenciales acerca del contenido material de la expresi\u00f3n normativa &#8220;dignidad humana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16. A partir de esta serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida). \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos sobre \u201cdignidad\u201d, principalmente el contenido en el art\u00edculo 1 (Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria,&#8230;fundada en el respeto de la dignidad humana&#8230;), y de manera secundaria los contenidos en los art\u00edculos 25 (Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas), 42 (la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables) y 51 (Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sin embargo, para la construcci\u00f3n de las normas en funci\u00f3n del objeto de protecci\u00f3n delimitado, la Corte no se ha valido \u00fanicamente de los enunciados normativos de los art\u00edculos 1, 25, 42 y 51 en los cuales las palabras \u201cdignidad\u201d y \u201cdignas\u201d, ya como sustantivo, ya como adjetivo, aparecen de manera literal; la Corte, por el contrario, ha recurrido a la delimitaci\u00f3n de los referidos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, a partir de m\u00faltiples enunciados normativos o disposiciones constitucionales. Ilustrativo es el caso de la contenida en el art\u00edculo 12 (Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles inhumanos o degradantes) de la cual la Corte, junto con el enunciado normativo del \u201crespeto a la dignidad humana\u201d ha extra\u00eddo la norma consistente en el derecho fundamental a la integridad f\u00edsica y moral.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ilustrativo es el caso del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 13 (el estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva), el cual junto con el enunciado normativo del \u201crespeto a la dignidad humana\u201d ha servido para perfeccionar el objeto de protecci\u00f3n de la dignidad entendida como \u00a0posibilidad real de acceder a ciertos bienes o servicios materiales26 o de disfrutar de ciertas condiciones de vida27, situaciones que en principio deben ser garantizadas por el Estado mediante la distribuci\u00f3n de bienes y servicios28. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se puede mostrar el caso del enunciado normativo contenido en el art\u00edculo 16 (todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad) del cual la Corte junto con el enunciado normativo del \u201crespeto a la dignidad humana\u201d ha delimitado el objeto de protecci\u00f3n de la dignidad entendida como posibilidad de autodeterminarse29 seg\u00fan el propio destino30 o la idea particular de perfecci\u00f3n31, con el fin de darle sentido a la propia existencia32. \u00a0<\/p>\n<p>Esta descripci\u00f3n de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n a partir de ciertas relaciones existentes entre los enunciados normativos contenidos en los art\u00edculos 1 (dignidad humana), 12 (prohibici\u00f3n de tratos inhumanos), 13 ( principio de igualdad material) 16 (derecho a la libertad); plantea el problema de la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que consagran derechos fundamentales, el cual una vez resuelto, permite racionalizar los contenidos de la Constituci\u00f3n, y lograr la protecci\u00f3n efectiva de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>19. Pasar\u00e1 ahora la Corte a definir \u00a0el aspecto \u00a0de la funcionalidad del enunciado normativo &#8220;respeto a la dignidad humana&#8221; en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En este sentido se han identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funcionalidad del enunciado constitucional &#8220;respeto a la dignidad humana&#8221; en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Y en primer lugar, de la \u201cdignidad humana\u201d como valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico y del Estado colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>20. Para la Sala es claro que cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre valores, pasa inmediatamente del plano normativo al plano axiol\u00f3gico. Esta duplicidad de planos impide adelantar el an\u00e1lisis o el tratamiento de un enunciado normativo, en este caso el de la dignidad humana, a partir del marco conceptual propio de la ciencia normativa del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n igualmente le permite a la Corte evitar rupturas metodol\u00f3gicas de otra manera insalvables, pues mientras el plano axiol\u00f3gico opera bajo la l\u00f3gica de \u201clo mejor\u201d el plano normativo opera bajo la l\u00f3gica de \u201clo debido\u201d. De esta forma consideraciones que bien cabr\u00edan en el plano axiol\u00f3gico no ser\u00edan de recibo en el plano normativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para efectos pr\u00e1cticos estas diferencias se diluyen, pues los predicados de la dignidad humana comparten tambi\u00e9n naturaleza normativa. La distinci\u00f3n es importante para la comprensi\u00f3n del concepto como fen\u00f3meno ling\u00fc\u00edstico, de tal forma que cuando se afirma que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jur\u00eddico y del Estado, o que constituye el valor supremo de los mismos, la operatividad del concepto pasa del plano prescriptivo al plano descriptivo, en este sentido la dignidad humana constituye un elemento definitorio del Estado social y de la democracia constitucional, existiendo entonces una suerte de relaci\u00f3n conceptual necesaria entre dignidad humana y Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pasar\u00e1 la Sala a revisar la funcionalidad del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d en el plano axiol\u00f3gico a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>21. Para la Corte en la sentencia T-401 de 1992, la dignidad humana es el principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico que constituye el presupuesto esencial33 de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas de la Constituci\u00f3n. En la sentencia T-499 de 1992, la Corte toma la dignidad humana como el valor fundante constitutivo del orden jur\u00eddico. En la sentencia T-011 de 1993, la dignidad humana constituye la base axiol\u00f3gica34 de la Carta. En la sentencia T-338 de 1993, la dignidad humana se muestra como el principio fundante de la Constituci\u00f3n y a la vez es una garant\u00eda35 de las personas. En la sentencia T-472 de 1996, la Corte lo toma como un principio del que derivan36 derechos fundamentales de las personas naturales. En la sentencia C-045 de 1998 la dignidad humana es el fundamento37 del ordenamiento jur\u00eddico. En la sentencia C-521 de 1998 la dignidad humana constituye el valor superior al cual est\u00e1n anejos38 los derechos fundamentales. En la Sentencia T-556 de 1998 es un principio constitucional39 elevado a nivel de \u201cfundante\u201d del Estado, base del ordenamiento jur\u00eddico y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. En la Sentencia \u00a0T-1430 de 2000 la dignidad humana constituye a partir del Estado social de derecho, el pilar \u00e9tico fundamental40 del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, para la Sala es claro que la dignidad humana caracteriza de manera definitoria al Estado colombiano como conjunto de instituciones jur\u00eddicas. La importancia pr\u00e1ctica de esta \u201cfaceta\u201d de la dignidad humana est\u00e1 mediada simplemente por la posibilidad de claridad conceptual. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado normativo &#8220;respeto a la dignidad humana&#8221;, y las normas jur\u00eddicas \u00a0constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para la Sala es palmario que la nuda expresi\u00f3n \u201cfundada en el respeto a la dignidad humana\u201d no permite la identificaci\u00f3n inmediata de una norma jur\u00eddica. En este sentido recuerda la Sala que la identificaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas a partir de enunciados normativos es la m\u00e1s importante tarea del int\u00e9rprete, y en el caso de los enunciados normativos constitucionales, es una de las m\u00e1s importantes tareas de la Corte Constitucional como la m\u00e1xima int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso de identificaci\u00f3n de normas, se presenta por lo general como un proceso impl\u00edcito, en el cual a partir de enunciados normativos determinados, al realizar el an\u00e1lisis de hechos particulares, se perfilan argumentos de tipo normativo, que concluyen con una decisi\u00f3n obligatoria. Es obvio que el racionamiento del juez constitucional no es el del l\u00f3gico del silogismo. Sin embargo el juez constitucional interpreta y aplica normas jur\u00eddicas, las cuales se estructuran a partir de mandatos, prohibiciones, permisiones o potestades. Y frente a las cuales el ordenamiento prev\u00e9 la posibilidad de materializar consecuencias. En \u00faltimas la estructura l\u00f3gica de las normas permite reconducir las hip\u00f3tesis de los enunciados a ciertos supuestos f\u00e1cticos comprensivos de lo ordenado, prohibido o permitido y a ciertas consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s o menos determinables. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, del tema que ocupa a la Sala, en aras de la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales a partir de los enunciados normativos constitucionales sobre el respeto a la dignidad humana, se afirmar\u00e1 la existencia de dos normas jur\u00eddicas que tienen la estructura l\u00f3gico normativa de los principios: (a) el principio de dignidad humana y (b) el derecho a la dignidad humana. Las cuales a pesar de tener la misma estructura (la estructura de los principios), constituyen entidades normativas aut\u00f3nomas con rasgos particulares que difieren entre s\u00ed, especialmente frente a su funcionalidad dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la definici\u00f3n de la estructura de las normas jur\u00eddicas extra\u00eddas a partir del enunciado normativo \u201crespeto a la dignidad humana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(a) la configuraci\u00f3n de la norma con funcionalidad de principio, a partir del enunciado normativo &#8220;respeto a la dignidad humana\u201d, o el principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>24. El principio de dignidad humana, se constituye como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las autoridades del Estado sin excepci\u00f3n, deben, en la medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el prop\u00f3sito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana identificados por la Sala: autonom\u00eda individual, condiciones materiales de existencia, e integridad f\u00edsica y moral. \u00a0<\/p>\n<p>25. Pasar\u00e1 entonces la Sala a revisar la funcionalidad de la norma jur\u00eddica identificada a partir del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, consistente en el principio constitucional de \u00a0dignidad humana, a partir de \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-499 de 1992, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El respeto de la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado. Los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tratar a toda persona, sin distinci\u00f3n alguna, de conformidad con su valor intr\u00ednseco (CP arts. 1, 5 y 13).&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-596 de 1992, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Los derechos fundamentales no incluyen s\u00f3lo derechos subjetivos y garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder p\u00fablico. No s\u00f3lo existe la obligaci\u00f3n negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, tambi\u00e9n \u00a0existe la obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de tales derechos. La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n sino tambi\u00e9n un deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0T-461 de 1998, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El respeto a la dignidad, es un mandato que obliga no s\u00f3lo a las autoridades p\u00fablicas sino a los particulares, cualesquiera que sea la relaci\u00f3n que exista entre \u00e9stos. Es, en si mismo, un principio m\u00ednimo de convivencia y expresi\u00f3n de tolerancia.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-328 de 2000, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;Ahora bien, el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no s\u00f3lo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. \u00a0 De igual manera, siguiendo la cl\u00e1usula Martens, y en evidente conexi\u00f3n con el principio de dignidad humana, el Estado colombiano estar\u00e1 obligado a lograr la no utilizaci\u00f3n de medios que tengan efectos desproporcionados contra los no combatientes o que afecten la poblaci\u00f3n civil.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-012 de 2001, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La efectividad de sus derechos constitucionales de car\u00e1cter prestacional y el real respeto por el principio de dignidad humana, no se traduce en la mera creaci\u00f3n de condiciones de vida digna, tambi\u00e9n obliga a que las medidas adoptadas por el Estado efectivamente se dirijan a dicho resultado y, adem\u00e1s, a que el Estado se abstenga de tomar decisiones que impongan mayores cargas a los asociados.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-958 de 2001, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de dignidad humana, base \u00faltima del sistema jur\u00eddico, exige del Estado y de los particulares un compromiso permanente por respetar los valores de igualdad, libertad y solidaridad&#8230; \u00a0el respeto por la dignidad humana supone un reparto igualitario (sea formal o material) de las condiciones de ejercicio de la libertad. En este punto, ha de tenerse presente que la realizaci\u00f3n de la libertad depende, en gran medida, de las condiciones materiales, de suerte que la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales, sean fundamentales o no, ha de tener por norte la consecuci\u00f3n de la real igualdad.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La configuraci\u00f3n de la norma con funcionalidad de derecho fundamental, a partir del enunciado normativo &#8220;respeto a la dignidad humana\u201d, o el derecho fundamental a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>26. El derecho a la dignidad humana, se constituye como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, y cuenta con los elementos de todo derecho: un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protecci\u00f3n m\u00e1s o menos delimitado (autonom\u00eda, condiciones de vida, integridad f\u00edsica y moral) y un mecanismo judicial para su protecci\u00f3n (acci\u00f3n de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala se pregunta si efectivamente la dignidad humana, seg\u00fan los \u00e1mbitos protegidos constituye como tal un derecho fundamental, y no se trata en cambio de un fundamento41 de los derechos fundamentales, a partir de una determinada concepci\u00f3n antropol\u00f3gica de la Carta. En este \u00faltimo sentido la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha referido a la dignidad humana como un derecho fundamental aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Pasar\u00e1 entonces la Sala a revisar la funcionalidad de la norma jur\u00eddica identificada a partir del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, consistente en el derecho constitucional fundamental a la dignidad humana, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-124 de 1993, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;La dignidad \u00a0(art\u00edculo 1o. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) es un atributo de la persona y, en cuanto tal, todos tienen derecho a que sean tratados conforme a esa dimensi\u00f3n espec\u00edficamente humana.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En estas circunstancias, la actuaci\u00f3n en que incurri\u00f3 Elver Garc\u00eda al cerrar el camino, obligando a los petentes a arrastrarse bajo el alambrado y a cargar lo que sus cansadas espaldas pueden soportar, sobrepasa el \u00e1mbito del derecho real de servidumbre y deviene en una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad exigible a todo individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que otorga nuestra Carta Pol\u00edtica a las personas de la tercera edad.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-477 de 1995, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la \u00a0identidad, y mas espec\u00edficamente a la identidad sexual , presupone la existencia de un derecho constitucional a la Dignidad. Este derecho \u201cOpera \u00a0a\u00fan cuando caduquen los dem\u00e1s derechos \u00a0personales emergentes \u00a0de la Constituci\u00f3n\u201d. El derecho a la dignidad, se constituye a su vez \u00a0en fuente de otros derechos. Raz\u00f3n por la cual, toda \u00a0violaci\u00f3n al derecho a la identidad, es a su vez \u00a0una vulneraci\u00f3n al derecho a la dignidad Humana.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-796 de 1998, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, en el caso concreto del menor cuya protecci\u00f3n se solicita, se requiere garantizar la aplicaci\u00f3n efectiva de las normas constitucionales que amparan los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica, a la salud, y en particular, los derechos de los ni\u00f1os,&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1700 de 2000, afirm\u00f3 la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior permite a la Sala concluir que, si bien es cierto que el derecho a la salud en principio es un derecho prestacional, no lo es menos que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando con su vulneraci\u00f3n resulten afectados o amenazados derechos fundamentales como la vida, la integridad de la persona, la dignidad humana u otros que, de manera aut\u00f3noma, ostenten la calidad de fundamentales.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-888 de 2001, afirm\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ello deja ver otra vulneraci\u00f3n grave a entidades constitucionales como el derecho a la dignidad, en la medida en que trat\u00e1ndose de una persona que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar en el mercado laboral, negarle una pensi\u00f3n de invalidez, equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>28. En la mayor\u00eda de los fallos en los cuales la Corte utiliza la expresi\u00f3n &#8220;dignidad humana&#8221; como un elemento relevante para efecto de resolver los casos concretos, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho (autonom\u00eda personal, bienestar o integridad f\u00edsica), resulta tutelado de manera paralela o simult\u00e1nea con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales con lo cuales converge, sobre todo, con aquellos con los cuales guarda una especial conexidad, como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad personal, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la propia imagen o el derecho al m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n merecer\u00eda una revisi\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la dignidad humana, porque si bien, para la soluci\u00f3n correcta de los asuntos constitucionales, basta la invocaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de un derecho fundamental nominado o innominado espec\u00edfico, no parece adecuado acudir a la artificiosa construcci\u00f3n de un llamado derecho a la dignidad. M\u00e1s a\u00fan, si la propia Corte ha concluido que la dignidad es un principio constitucional, y un elemento definitorio del Estado social de derecho colombiano, al que como tal, le corresponde una funci\u00f3n integradora del ordenamiento jur\u00eddico, constituye un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n42 de los dem\u00e1s enunciados normativos del mismo y sobre todo es la fuente \u00faltima, o el \u201cprincipio de principios\u201d del cual derivan el fundamento de su existencia-validez buena parte de los llamados derechos innominados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el cauce abierto por la Corte tiene una especial importancia en el desarrollo del principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de la realizaci\u00f3n de los fines y valores de la Constituci\u00f3n, sobre todo en lo relativo a la concepci\u00f3n antropol\u00f3gica43 del Estado social de derecho. Porque si bien la Sala ha identificado tres \u00e1mbitos concretos de protecci\u00f3n a partir del enunciado normativo del \u201crespeto a la dignidad humana,\u201d \u00e1mbitos igualmente compartidos por otros enunciados normativos de la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 12 y 16), \u00a0una interpretaci\u00f3n m\u00e1s comprensiva de la Constituci\u00f3n permite y exige la identificaci\u00f3n de nuevos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n que justifican el tratamiento jurisprudencial del enunciado sobre la dignidad, como un verdadero derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este sentido, considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con tal de pasar de una concepci\u00f3n naturalista o esencialista de la misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intr\u00ednsecas del ser humano, a una concepci\u00f3n normativista o funcionalista en el sentido de completar los contenidos de aquella, con los propios de la dimensi\u00f3n social de la persona humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, por que lo presenta m\u00e1s arm\u00f3nico con el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n de 1991, y tercero, porque abre la \u00a0posibilidad de concretar con mayor claridad los mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con esto no se trata de negar el sustrato natural del referente concreto de la dignidad humana (la autonom\u00eda individual y la integridad f\u00edsica b\u00e1sicamente), sino de sumarle una serie de calidades en relaci\u00f3n con el entorno social de la persona. De tal forma que integrar\u00edan un concepto normativo de dignidad humana, adem\u00e1s de su referente natural, ciertos aspectos de orden circunstancial determinados por las condiciones sociales, que permitan dotarlo de un contenido apropiado, funcional y arm\u00f3nico con las exigencias del Estado social de derecho y con las caracter\u00edsticas de la sociedad colombiana actual. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, deber\u00e1n apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual), la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 contar con el m\u00e1ximo de libertad y con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de las condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata s\u00f3lo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que adem\u00e1s incluya el reconocimiento de la dimensi\u00f3n social espec\u00edfica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoci\u00f3n de las condiciones que faciliten su real incardinaci\u00f3n en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00e1mbito tambi\u00e9n aparece te\u00f1ido por esta nueva interpretaci\u00f3n, es as\u00ed como integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad f\u00edsica y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusi\u00f3n social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensi\u00f3n f\u00edsica y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover pol\u00edticas de inclusi\u00f3n social a partir de la obligaci\u00f3n de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales est\u00e9 comprometida la afectaci\u00f3n a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la nueva dimensi\u00f3n social de la dignidad humana, normativamente determinada, se constituye en raz\u00f3n suficiente para reconocer su condici\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo, en consonancia con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el contexto del Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Para la Corte la &#8220;inherencia&#8221; de los servicios p\u00fablicos predicable de la finalidad social del Estado, seg\u00fan la disposici\u00f3n del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, pone de presente la especial relevancia pol\u00edtica que el Constituyente de 1991 le atribuy\u00f3 a los servicios p\u00fablicos. En este sentido, es evidente la existencia de un verdadero mandato constitucional encaminado a asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los mismos a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte igualmente ha considerado que los servicios p\u00fablicos al encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen \u201caplicaci\u00f3n concreta del principio fundamental de solidaridad social\u201d44, se erigen como el principal instrumento mediante el cual \u201cel Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales,45\u201d y son la herramienta id\u00f3nea para \u201calcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva46\u201d, as\u00ed como para asegurar unas \u201ccondiciones m\u00ednimas de justicia material\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos deben mantener un nivel de eficiencia48 \u00f3ptimo, que permita dar respuesta \u00a0a las necesidades sociales imperantes de justicia material y de condiciones reales de igualdad. Dicho nivel de eficiencia se concreta en la \u201ccontinuidad, regularidad y calidad del mismo\u201d49 frente a lo cual su prestaci\u00f3n \u201cno puede tolerar interrupciones\u201d50 y mucho menos cuando la interrupci\u00f3n se acomete con el objeto de \u201chacer prevalecer el inter\u00e9s econ\u00f3mico del particular o entidad p\u00fablica prestataria del servicio frente a los interese p\u00fablicos sociales que representa el Estado.\u201d51\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n del caso bajo estudio (racionamientos peri\u00f3dicos de energ\u00eda en centro penitenciario y suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda en hospitales, acueductos y establecimientos de seguridad), la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre las caracter\u00edsticas del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, especialmente en lo relativo al imperativo de continuidad de la prestaci\u00f3n, dada la existencia de una especial relaci\u00f3n entre la necesidad de garantizar los fines del Estado, la eficacia del principio de la dignidad humana y el goce cabal de los derechos fundamentales. Especial relaci\u00f3n que se hace evidente dada la situaci\u00f3n en la que se encuentran, las personas privadas de la libertad en la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, y las personas del municipio del Arenal, que se vieron privadas del servicio de salud y de agua. Sobre todo cuando es imperativo, como parte integrante de una adecuada administraci\u00f3n de justicia, el deber de velar por el correcto funcionamiento y la seguridad del centro penitenciario, y, cuando es imperativo, como parte integrante de una adecuada administraci\u00f3n p\u00fablica, el deber de velar por el normal funcionamiento del centro hospitalario, del acueducto y de los establecimientos de seguridad en el municipio del Arenal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Los deberes constitucionales, la obligaci\u00f3n de pago en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos y el principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>32. La modificaci\u00f3n del modelo de Estado operada por la Constituci\u00f3n de 1991, impone una din\u00e1mica diferente en t\u00e9rminos de los derechos y las obligaciones de los ciudadanos. A la concesi\u00f3n de un cat\u00e1logo ampliamente generoso de derechos le corresponde una serie no menos importante de deberes de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y a partir del principio de solidaridad (CP art. 1), consustancial al Estado social de derecho, deben interpretarse y concebirse las obligaciones constitucionales. En este sentido, es importante resaltar la existencia-validez de verdaderos deberes constitucionales entre los que se cuentan: la obligaci\u00f3n social del trabajo (CP art. 25), las obligaciones propias de la seguridad social (CP art. 48), las obligaciones derivadas de la funci\u00f3n social de la propiedad (CP art. 58) y de la empresa (CP art. 333), las obligaciones tributarias (CP art. 95-9), la obligaci\u00f3n de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y la obligaci\u00f3n de obrar conforme al principio de solidaridad (CP art. 95-1,2), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Una promoci\u00f3n normativa de los deberes, que los torna controlables en sede judicial, resulta arm\u00f3nica con la f\u00f3rmula de Estado propuesta por el Constituyente de 1991, que adem\u00e1s de proclamar una concepci\u00f3n del ser humano inspirada en el principio de dignidad y de autonom\u00eda individual, se aleja definitivamente de una concepci\u00f3n paternalista bajo la cual el Estado todo lo debe. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Esta din\u00e1mica derechos-deberes se realiza de manera especial en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0cuyo funcionamiento se encuentra constitucionalmente informado por el principio de solidaridad. Es as\u00ed como en el caso del servicio p\u00fablico de seguridad social o en el caso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios esenciales, la posibilidad de su prestaci\u00f3n efectiva, depende en buena medida del cabal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad. En consecuencia, el deber de cumplir con las obligaciones contractuales surgidas en virtud de contratos de condiciones uniformes o de contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o el deber de cumplir con la obligaci\u00f3n de realizar legalmente el pago de los aportes al r\u00e9gimen integral de seguridad social, por la importancia del servicio y la condici\u00f3n sist\u00e9mica que impone la l\u00f3gica de la solidaridad, abandona su car\u00e1cter de deber o de obligaci\u00f3n puramente contractual, para elevarse a una obligaci\u00f3n de rango constitucional, en virtud del principio \u00a0de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas al verse comprometida la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en condiciones de regularidad, calidad y universalidad, la situaci\u00f3n patrimonial de las empresas de servicios p\u00fablicos, de la que depende la operatividad del sistema y la prestaci\u00f3n del servicio, pasa de ser un asunto exclusivamente patrimonial y privado a un asunto de extrema importancia p\u00fablica y social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que, en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos, recargar o imponer toda la responsabilidad al particular encargado de su prestaci\u00f3n, resulta contrario a la Constituci\u00f3n. Para la Sala es claro que la posibilidad de prestaci\u00f3n efectiva de los servicios est\u00e1 condicionada a la viabilidad financiera de las empresas privadas o p\u00fablicas encargadas de su prestaci\u00f3n, de tal forma que la reiteraci\u00f3n de pr\u00e1cticas ilegales de no pago deterioran no s\u00f3lo el inter\u00e9s econ\u00f3mico de las empresas, reflejado en la depauperizaci\u00f3n de su patrimonio, sino que pueden incluso conducir al colapso de las mismas y por esta v\u00eda a la imposibilidad material de la prestaci\u00f3n general del servicio p\u00fablico. Nada m\u00e1s alejado de la finalidad social del Estado en t\u00e9rminos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el pago de las facturas correspondientes a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por parte de los usuarios y directos beneficiarios se impone como un deber de rango constitucional, en tanto y en cuanto del mismo depende el normal funcionamiento de los mecanismos de solidaridad constituidos como \u00a0el sustrato irremplazable del sistema, y de cuya operatividad depende la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe un consenso en el sentido de aceptar que los servicios p\u00fablicos constituyen el principal instrumento mediante el cual el Estado realiza sus fines esenciales y pretende alcanzar la justicia material, tanto como que su prestaci\u00f3n debe mantenerse en condiciones de eficiencia continuidad, regularidad y calidad, el propio principio de solidaridad impone la concurrencia tanto del Estado como \u00a0de la sociedad (el conjunto de usuarios de los servicios), para que directamente y mediante la ejecuci\u00f3n cumplida de sus deberes y en especial el del pago individual, racional, estratificado y proporcional, se puedan realizar de manera plena, integral y universal aquellos mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>E. Relaciones contractuales con efectos directos sobre terceros. El incumplimiento no se discute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el caso bajo estudio las causas mediatas e inmediatas de los racionamientos tienen origen en m\u00faltiples incumplimientos contractuales. En el caso del INPEC, se presentan por un lado el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero, proporcional al incremento de los costos por el uso de los servicios p\u00fablicos de los contraventores, por parte del Distrito de Cartagena al INPEC; y por el otro, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar las sumas de dinero relacionadas en las facturas originadas en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte del INPEC a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala est\u00e1 completamente demostrado tanto el incumplimiento del Distrito como el incumplimiento del INPEC, situaci\u00f3n contraria a los principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art., 209 superior), y contradictoria con los fines del Estado (art., 2 superior). Por lo cual se conminar\u00e1 a las entidades p\u00fablicas responsables para que \u00a0adelanten todo lo pertinente con el fin de alcanzar la soluci\u00f3n definitiva de las obligaciones contra\u00eddas con la empresa prestadora de energ\u00eda. Adem\u00e1s compulsar\u00e1 copias a la autoridad competente, con el prop\u00f3sito de que investigue los hechos que dieron origen a los incumplimientos contractuales y establezca la responsabilidad respectiva de encontrarse procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces claro para la Sala que ni el incumplimiento de las obligaciones contractuales, ni la obligaci\u00f3n de pagar las sumas adeudas, son objeto de discusi\u00f3n en sede de Tutela, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el ad quem en este caso. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto la situaci\u00f3n actual de las personas privadas de la libertad, que en su condici\u00f3n de terceros ajenos a la relaci\u00f3n negocial, sufren las consecuencias de las conductas contractuales tanto del INPEC como de Electrocosta S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>35. Por otro lado, en el caso del municipio del Arenal, el incumplimiento se encuentra igualmente demostrado. En este sentido la Sala observa que el servicio de energ\u00eda ha sido prestado al Municipio del Arenal desde que Electrocosta asumi\u00f3 las obligaciones de comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de energ\u00eda en la regi\u00f3n de la Costa Caribe colombiana y que efectivamente ni el municipio del Arenal, ni ninguno de sus habitantes \u00a0han cumplido con su deber constitucional de pagar por el servicio p\u00fablico de energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto la situaci\u00f3n eventual de las personas que requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica en el municipio del Arenal, igualmente la de aquellas personas miembros de la Fuerza p\u00fablica, quienes se ven expuestos a sufrir riesgos prohibidos por la Constituci\u00f3n sobre sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal, a partir de la privaci\u00f3n del servicio de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Sala conminar\u00e1 al Municipio como entidad p\u00fablica responsable, para que \u00a0en adelante se abstenga de incurrir en conductas violatorias del deber constitucional de cancelar las obligaciones contra\u00eddas con la empresa prestadora de energ\u00eda. Adem\u00e1s, compulsar\u00e1 copias a la autoridad competente, con el prop\u00f3sito de que investigue los hechos que dieron origen a los incumplimientos contractuales y establezca la responsabilidad respectiva de encontrarse procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, compulsar\u00e1 copias a la Superintendencia de Servicios p\u00fablicos domiciliarios, a la gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, a Electrocosta E.S.P. y al propio municipio del Arenal con el fin de que adopten las medidas necesarias para separar e instalar contadores de energ\u00eda seg\u00fan cuantos usuarios o grupos de usuarios existan, con el fin de individualizar el cobro de la energ\u00eda y permitir el cumplimiento de los deberes que impone el principio de solidaridad; y en adelante evitar la afectaci\u00f3n de sus derechos por la conducta contractual negligente de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>F. La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, los derechos fundamentales y los establecimientos constitucionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En principio, Sala considera que no puede sobreponerse el inter\u00e9s contractual, que por lo general se concreta en los intereses econ\u00f3micos de las partes, a los intereses de los terceros directamente relacionados con la ejecuci\u00f3n de ciertos contratos. Y menos a\u00fan cuando la conducta contractual de aquellos, tiene la virtud de poner en riesgo o incluso de vulnerar los derechos fundamentales de \u00e9stos, y el objeto contractual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades: a prop\u00f3sito del caso de incumplimiento de un convenio sobre prestaci\u00f3n del servicio de salud a terceros56, o en el del incumplimiento de algunas obligaciones del contrato de matr\u00edcula57, e incluso tambi\u00e9n en el caso del incumplimiento del contrato de condiciones uniformes de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda por parte de establecimientos educativos58. En este \u00faltimo, la Corte consider\u00f3 inconstitucional la \u00a0suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda por parte del prestador, en el entendido de que con la misma se generaba un perjuicio a terceros consistente en limitar o eliminar las posibilidades de goce de los derechos fundamentales de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por estas razones que, como ya lo ha afirmado la Corte, el inter\u00e9s econ\u00f3mico del prestador del servicio, empresa prestadora de servicios de salud, establecimiento educativo, o empresa prestadora del servicio de energ\u00eda, debe ceder ante la necesidad de protecci\u00f3n de los intereses de las personas que persiguen el goce efectivo de sus derechos fundamentales \u00a0(en estos casos a la salud y a la educaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>37. S\u00f3lo cuando se presenta un riesgo cierto e inminente sobre derechos fundamentales, tanto el inter\u00e9s econ\u00f3mico como el principio de solidaridad, deben ceder en t\u00e9rminos de oportunidad que no de negaci\u00f3n, frente a los intereses que involucran los referidos derechos. En este sentido, considera la Sala que existe un mandato constitucional de especial protecci\u00f3n a ciertos establecimientos de cuyo normal funcionamiento en t\u00e9rminos absolutos, depende la posibilidad del goce efectivo in abstracto de los derechos fundamentales de las personas que integran la comunidad. De tal forma que del funcionamiento normal y ordinario de dichos establecimientos, dependen en buena medida las posibilidades reales de goce del c\u00famulo de derechos fundamentales que est\u00e1n a la base de la l\u00f3gica ordenaci\u00f3n de sus funciones (hospitales, acueductos, sistemas de seguridad, establecimientos de seguridad terrestre y a\u00e9rea, comunicaciones, etc.) y en un sentido macro, del correcto funcionamiento de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n especial torna constitucionalmente injustificada la conducta de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos esenciales, que alegando ejercicio de atribuciones legales proceden a efectuar como simples medidas de presi\u00f3n para el pago de sumas adeudadas, racionamientos o \u00a0suspensiones indefinidas del servicio, en establecimientos penitenciarios, o indiscriminadamente en establecimientos de salud o establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Sobre el alcance del enunciado normativo del art\u00edculo 4559 del decreto 2591 de 1991, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones. Esta Sala reiterar\u00e1 algunas de las caracter\u00edsticas de la figura contenidas en la sentencia T-017 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte afirm\u00f3 que en el art\u00edculo 45 del decreto 2591 de 1991 no se consagraba una causal de improcedencia de la acci\u00f3n, sino una causal de improcedencia de la tutela de los derechos fundamentales, de tal forma que aun cuando la acci\u00f3n sea procedente en el caso concreto, ser\u00eda posible negar el amparo, previo estudio de los hechos aducidos y de las circunstancias de los mismos, a la luz de la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el objetivo de dicho enunciado es el de reservar la orden de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuya vulneraci\u00f3n tenga origen en \u201cacciones u omisiones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico\u201d60. En este sentido constituye un \u201cdesarrollo\u201d de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes,\u201d en estrecha relaci\u00f3n con el principio de seguridad jur\u00eddica, que a su vez le permite a las personas que ajustan su conducta a las normas existentes y no abusan de sus derechos, no verse sometidas a la imposici\u00f3n de sanciones, a la limitaci\u00f3n de derechos \u00a0o a la deducci\u00f3n de responsabilidad.61 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para la Sala el adjetivo \u201cleg\u00edtima\u201d que califica la conducta del particular contra el cual se ejerce la acci\u00f3n de tutela, se refiere a la posibilidad de identificar el origen de la conducta en las normas de autorizaci\u00f3n vigentes al momento de la realizaci\u00f3n de la misma, de tal forma que exista armon\u00eda entre la conducta y el ordenamiento jur\u00eddico entendido como un todo normativo. De esta forma la conducta no se puede considerar como leg\u00edtima si la misma encuentra sustento en una norma de autorizaci\u00f3n de rango legal pero al mismo tiempo se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con normas de prohibici\u00f3n de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, como lo ha sostenido la Corte62 \u201cQuien invoca un derecho reconocido por el ordenamiento jur\u00eddico \u00fanicamente puede llevar su ejercicio hasta los l\u00edmites que el mismo ordenamiento establece. Una vez traspasados esos linderos, deja de ejercerse un derecho y, en cuanto se causa da\u00f1o a la colectividad o a personas en concreto, se pierde legitimidad y se debe responder.\u201d Es por esto que a pesar de que en principio se pueda predicar el leg\u00edtimo ejercicio del derecho a la libertad de empresa por parte de Electrocosta, tal afirmaci\u00f3n se desvanece ante la generaci\u00f3n de un riesgo grave y cierto a partir de su conducta, que no s\u00f3lo apareja en el primer caso, la amenaza de los derechos fundamentales de los actores, sino tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n de las condiciones materiales para el correcto funcionamiento de la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena en estrecha relaci\u00f3n con la posibilidad de cumplir los fines esenciales del Estado; y que en el segundo, implic\u00f3 la amenaza de los derechos fundamentales de los habitantes del Arenal, sobre todo en lo que tuvo que ver con las condiciones materiales para el correcto funcionamiento del Municipio entero en lo que ata\u00f1e a la salubridad p\u00fablica (hospital y acueducto), as\u00ed como a los establecimiento de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la pretendida legitimidad alegada por Electrocosta no es de recibo, m\u00e1xime si a la misma se enfrentan tanto la obligaci\u00f3n constitucional de no afectar los derechos fundamentales de terceros, como la de garantizar el correcto funcionamiento de los establecimientos constitucionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. Implicaciones constitucionales de las llamadas \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39. De la existencia, identificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de las llamadas \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d63 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extra\u00eddo importantes consecuencias jur\u00eddicas que la Sala proceder\u00e1 a reiterar en funci\u00f3n de la ilustraci\u00f3n del caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos caracter\u00edsticos qu\u00e9 proceder\u00e1 a relacionar as\u00ed: las relaciones de especial sujeci\u00f3n implican (i) la subordinaci\u00f3n64 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del interno a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial65 (controles disciplinarios66y administrativos67 especiales y posibilidad de limitar68 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este r\u00e9gimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe estar autorizado69 por la Constituci\u00f3n y la ley. (iv) La finalidad70 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de los internos ( mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocializaci\u00f3n). (v) \u00a0Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen ciertos derechos especiales71 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser72 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simult\u00e1neamente el Estado debe garantizar73 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). \u00a0<\/p>\n<p>Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, est\u00e1n: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reuni\u00f3n, trabajo, educaci\u00f3n). (ii) La imposiblidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo74 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo75 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias76 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n77 de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, del perfeccionamiento de la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jur\u00eddicos positivos del Estado que se encuentran estrechamente ligados a la garant\u00eda de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la poblaci\u00f3n carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y ante cuya inadvertencia este \u00faltimo resulta convertido en una sombra rid\u00edcula de los valores y principios propios \u00a0del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-542060 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En este caso es procedente la acci\u00f3n de tutela al haberse reconocido como sujeto pasivo de la misma a Electrocosta S.A. E.S.P., sociedad an\u00f3nima, cuyo objeto social principal es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Para la Sala es evidente la relaci\u00f3n entre la actividad objeto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico (suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica), la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular prestatario del servicio (racionamientos diarios en el suministro de energ\u00eda de hasta seis horas o repentinos y prolongados) y la amenaza o vulneraci\u00f3n al o a los derechos fundamentales (derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y moral, a la salud y a la dignidad humana) de los actores, por las especiales condiciones existenciales a las que se encuentran sometidos en la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados, derechos fundamentales protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>41. En el escrito de acci\u00f3n los actores se\u00f1alaron como derechos fundamentales vulnerados: El derecho a la vida (art\u00edculo 11), el derecho a ser protegido por el Estado por la indefensi\u00f3n f\u00edsica derivada de la privaci\u00f3n de la libertad (art\u00edculo 13), el derecho a la salud (art\u00edculo 49) y el derecho a gozar de un ambiente sano (art\u00edculo 79). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconduce el an\u00e1lisis del caso concreto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se\u00f1alan los actores en su escrito de acci\u00f3n: Inoperancia de los servicios sanitarios, por la imposibilidad de operar las motobombas. Dificultades en la cocci\u00f3n y preparaci\u00f3n de los alimentos por la imposibilidad de encender las estufas. Imposibilidad de uso de abanicos. Inseguridad en el penal por falta de iluminaci\u00f3n en las zonas oscuras. Todos problemas \u00a0generalizados (el n\u00famero de reclusos asciende a 1200). \u00a0<\/p>\n<p>Del hecho de encontrarse los actores y los dem\u00e1s reclusos sometidos a las referidas condiciones existenciales originadas en la suspensi\u00f3n peri\u00f3dica del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, deriva una incuestionable vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>42. La Vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la dignidad humana (en el \u00e1mbito de las condiciones especiales de existencia), derecho a su vez \u00a0vinculado al derecho a la vida en condiciones dignas, y al derecho fundamental al ambiente sano, invocado; se concreta en la penosa situaci\u00f3n de los actores \u00a0quienes en algunos d\u00edas del mes, en una situaci\u00f3n que se ha prolongado en el tiempo (desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes de marzo de 2002 fecha del \u00faltimo informe), durante las horas del racionamiento, se han visto privados de la posibilidad de suministro de agua potable, (que permite adem\u00e1s el correcto funcionamiento de los servicios sanitarios), les resulta entorpecida la posibilidad de la alimentaci\u00f3n en las condiciones ordinarias del penal y se les ha hecho imposible disfrutar de los abanicos o ventiladores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente la existencia de una estrecha relaci\u00f3n entre la posibilidad del goce efectivo del derecho a la dignidad humana (\u00e1mbito de la condiciones materiales de existencia) y la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica al centro penitenciario como bien constitucionalmente protegido. No s\u00f3lo porque de la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de suministro de energ\u00eda \u00a0dependa la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de los actores, sino tambi\u00e9n porque frente a la interrupci\u00f3n del servicio, el centro de reclusi\u00f3n por sus especiales caracter\u00edsticas (lugar de ubicaci\u00f3n, empleo de motobombas para la reconducci\u00f3n del agua, empleo de estufas el\u00e9ctricas, lugares oscuros, etc.) sufre una grave alteraci\u00f3n en sus condiciones ordinarias de funcionamiento, lo cual se traduce en una vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana en el sentido social o funcional, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta sentencia, si se tiene en cuenta que los reclusos est\u00e1n en imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>43. Simult\u00e1neamente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana (\u00e1mbito de las condiciones especiales de existencia) a partir de los racionamientos de energ\u00eda practicados por Electrocosta S.A. E.S.P., encuentra la Sala que se configura una amenaza seria y fundada del derecho a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida de los actores e incluso de los dem\u00e1s reclusos, ante la posibilidad de que surja una epidemia en el penal debido a la precariedad de las circunstancias sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>44. M\u00e1s aun, la Sala tambi\u00e9n encuentra fundada la amenaza al derecho fundamental a la integridad f\u00edsica y a la vida de los actores e incluso de los dem\u00e1s reclusos, debido a la verosimilitud de la potencialidad del riesgo, ya que al tratarse de un centro de reclusi\u00f3n en el cual la capacidad de alojamiento se encuentra desbordada, la posibilidad de ejecuci\u00f3n de actos de violencia se incrementa, los cuales pueden degenerar, en la lesi\u00f3n f\u00edsica o incluso en la muerte de reclusos o de guardias. \u00a0<\/p>\n<p>La pretendida legitimidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>45. Por otro lado, y como bien lo afirm\u00f3 la Sala en el literal G de las consideraciones del presente fallo, no se considerar\u00e1 como leg\u00edtima la conducta de Electrocosta consistente en la pr\u00e1ctica de racionamientos peri\u00f3dicos, porque la misma a pesar de encontrar fundamento en la norma de autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 140 de la ley 142 de 1994 modificado por el art\u00edculo 19 de la ley 689 de 2001, no resulta compatible con el principio constitucional derivado de los art\u00edculos 2 y 86 de la Constituci\u00f3n consistente en la eficacia de los derechos fundamentales y sobre todo porque como la ha se\u00f1alado la Sala, con dicha conducta se han afectado gravemente el goce y posibilidad de ejercicio de los derechos fundamentales a la dignidad humana (\u00e1mbito de las condiciones materiales de existencia) a la integridad f\u00edsica, a la vida y a la salud en conexidad con la vida de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes positivos del Estado a partir de las \u201crelaciones especiales de sujeci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46. Por encontrarse los actores en la circunstancia de sujetos pasivos de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que su estado de privaci\u00f3n de la libertad apareja, y como lo demandan en el escrito de acci\u00f3n al invocar \u201cel derecho a ser protegidos por el Estado\u201d. Esta Sala conminar\u00e1 a las autoridades encargadas de la administraci\u00f3n de la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena y a la direcci\u00f3n del INPEC Regional Norte, para que ajusten su \u00a0comportamiento a los mandatos de la Constituci\u00f3n en el contexto de las relaciones de especial sujeci\u00f3n que sostienen como parte activa con la poblaci\u00f3n carcelaria de la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, especialmente para que provean lo necesario (y en principio efect\u00faen el pago de las facturas de energ\u00eda adeudadas) para optimizar tanto, las condiciones materiales de existencia en t\u00e9rminos de calidad de vida de los actores y de los dem\u00e1s reclusos, como las condiciones generales de seguridad del penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala S\u00e9ptima de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con el fin de proveer a la eficacia de los derechos fundamentales involucrados, conminar\u00e1 a Electrocosta por medio de la notificaci\u00f3n del presente fallo al representante legal de la misma, para que se abstenga en adelante de realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensi\u00f3n o corte en el servicio de suministro de energ\u00eda a la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, sin importar que tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del INPEC. As\u00ed mismo prevendr\u00e1 al INPEC a las directivas de la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena y al Distrito de Cartagena, para que realicen todas las conductas encaminadas a ajustar su conducta a los t\u00e9rminos de los contratos celebrados, con el fin de enervar definitivamente la causa mediata de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los actores, consistente en el pago efectivo de las obligaciones contra\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-602073 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Para la Sala, es procedente la acci\u00f3n de tutela al haberse reconocido como \u00a0sujeto pasivo de la misma a Electrocosta S.A. E.S.P., sociedad an\u00f3nima, cuyo objeto social principal es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablicos de distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Toda vez que es evidente la relaci\u00f3n entre la actividad objeto de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico (distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica), la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular prestatario del servicio (suspensi\u00f3n en el suministro de energ\u00eda) y la amenaza o vulneraci\u00f3n al o a los derechos fundamentales (derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana) de los habitantes del municipio del Arenal, por las condiciones a las que resultaron sometidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto y hechos superados. \u00a0<\/p>\n<p>48. De las pruebas solicitadas en el caso concreto, la Sala pudo establecer, que desde el d\u00eda 16 de julio de 2002, el municipio del Arenal y todos sus habitantes, han gozado sin mayor perturbaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, debido al acuerdo de pago celebrado entre Electrocosta S.A. E.S.P., y el municipio de El Arenal. Lo cual permite a la Sala concluir que se han superado los hechos que fundamentaron la presente acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, sin embargo, considera importante pronunciarse sobre las pretensiones de la solicitud de tutela y sobre los hechos de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados, derechos fundamentales protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>49. En el escrito de acci\u00f3n el Personero se\u00f1al\u00f3 como derechos fundamentales vulnerados: El derecho a la vida (art\u00edculo 11), el derecho a la salud (art\u00edculo 49) y el derecho al trabajo (Art\u00edculo 25) de los habitantes del municipio El Arenal \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, del hecho de haberse visto sometidos los habitantes del municipio de El Arenal, a las referidas condiciones existenciales originadas en la suspensi\u00f3n del suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, deriv\u00f3 una incuestionable amenaza a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>50. La amenaza al derecho fundamental a la dignidad humana (en el \u00e1mbito de las condiciones especiales de existencia), derecho a su vez vinculado al derecho a la vida en condiciones dignas invocado por el personero; se concret\u00f3 en la penosa situaci\u00f3n de los habitantes del Arenal que se vieron privados de los servicios de salud que presta el hospital del Arenal, as\u00ed como, en la imposibilidad de gozar ordinariamente de suministro \u00a0de agua potable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente en este caso al igual que en el anterior, la existencia de una estrecha relaci\u00f3n entre la posibilidad del goce efectivo del derecho a la dignidad humana (\u00e1mbito de la condiciones materiales de existencia) y la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo porque de la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de suministro de energ\u00eda depende la posibilidad del mantenimiento de las condiciones materiales de existencia de los habitantes del Arenal, sino tambi\u00e9n porque frente a la interrupci\u00f3n del servicio, el Hospital, el Acueducto, y los establecimientos de seguridad, bienes constitucionalmente protegidos, sufrieron una grave alteraci\u00f3n en sus condiciones ordinarias de funcionamiento, lo cual se tradujo en una amenaza del derecho a la dignidad humana, en tanto y en cuanto los habitantes estuvieron en imposibilidad de gozar normalmente de sus actividades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>51. Simult\u00e1neamente a la amenaza del derecho a la dignidad humana (\u00e1mbito de las condiciones especiales de existencia) a partir de la suspensi\u00f3n del suministro de energ\u00eda practicado por Electrocosta S.A. E.S.P. al municipio del Arenal, encuentra la Sala que se configur\u00f3 una amenaza seria y fundada del derecho a la salud e incluso del derecho a la vida del Personero y de los dem\u00e1s habitantes del Arenal, ante la posibilidad de que de presentarse una emergencia m\u00e9dica, por la imposibilidad de prestar el servicio y la atenci\u00f3n m\u00e9dica en condiciones normales, la protecci\u00f3n de tales derechos resultare inoportuna o imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>52. M\u00e1s aun, la Sala tambi\u00e9n encuentra fundada la amenaza al derecho fundamental a la integridad f\u00edsica y a la vida de los habitantes del municipio del Arenal, y sobre todo de los miembros de la fuerza p\u00fablica, debido a la verosimilitud de la potencialidad del riesgo, ya que al estar ubicado el municipio del Arenal en &#8220;zona roja&#8221;, la posibilidad de incursiones de grupos al margen de la ley y en general de actos de violencia se incrementa, los cuales pueden degenerar en la lesi\u00f3n f\u00edsica o incluso en la muerte de los miembros de la fuerza p\u00fablica o incluso de los dem\u00e1s habitantes del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la conducta contractual de Electrocosta S.A. E.S.P., tuvo una grave y directa incidencia en la posibilidad real del goce de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal a la dignidad humana (\u00e1mbito de las condiciones materiales de existencia), a la salud en conexidad con la vida, y a la vida y a la integridad f\u00edsica, por lo cual la Tutela ser\u00eda procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En este orden de ideas, la Sala \u00a0conminar\u00e1 a las entidades encargadas de la comercializaci\u00f3n y de la distribuci\u00f3n del servicio de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica (entidades territoriales (Departamento de Bol\u00edvar y Municipio del Arenal) y Electrocosta), para que dise\u00f1en y adapten los sistemas t\u00e9cnicos de contabilizaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n del consumo de energ\u00eda, que permitan el funcionamiento ordinario de los establecimientos constitucionalmente protegidos (Hospital, acueducto y establecimientos de seguridad del municipio del Arenal), de tal forma que el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes del Arenal, no dependan de ninguna manera de la conducta contractual del municipio del Arenal frente a la empresa distribuidora de Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido conminar\u00e1 a las entidades encargadas de la comercializaci\u00f3n y de la distribuci\u00f3n del servicio de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica (entidades territoriales (Departamento de Bol\u00edvar y Municipio del Arenal) y a Electrocosta), para que en la medida de sus posibilidades, instalen contadores individuales, con el fin de posibilitar las condiciones materiales que permitan la individualizaci\u00f3n del consumo de energ\u00eda por parte de los habitantes del municipio del Arenal, y el cumplimiento de sus deberes constitucionales, principalmente el del pago cumplido de las facturas por concepto de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>54. Finalmente y mientras no se adapta un sistema \u00a0que permita mantener de manera continua la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda a los establecimientos constitucionalmente protegidos: Hospital, acueducto y establecimientos de seguridad terrestre, en el municipio de El Arenal, esta Sala prevendr\u00e1 a la empresa Electrocosta S.A. E.S.P., por medio de la notificaci\u00f3n del presente fallo al representante legal de la misma, para que se abstenga de realizar conductas que tengan como consecuencia mediata o inmediata, la privaci\u00f3n del suministro de energ\u00eda a los referidos establecimientos constitucionalmente protegidos, sin importar que dicha conducta tenga o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las mismas entidades o del Municipio del Arenal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del expediente T-542060, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar, confirmar la sentencia proferida por la Sala de decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de ordenar a la sociedad Electrocosta S.A. E.S.P., abstenerse en lo sucesivo de realizar cortes o racionamientos de energ\u00eda el\u00e9ctrica en la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, por tratarse de un bien constitucionalmente protegido en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Adicionar la sentencia proferida por la Sala de decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de que la tutela se predica adem\u00e1s, de los derechos fundamentales a la dignidad humana (\u00e1mbito de las condiciones materiales de existencia) y a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de los se\u00f1ores Austreberto \u00c1vila R\u00edos, Rafael Julio Morales, Juan Porras, Alberto Rivera, Renso Manrique Batista, Rodrigo Torres, Daniel Anzoategui, Rafael Lagarejo, Fadalgo Ochoa Ariza, Pablo Su\u00e1rez y Alberto de Arco. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Prevenir en los t\u00e9rminos de esta sentencia, al director del INPEC Regional norte y a las autoridades encargadas de la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, con el fin de que adelanten todas las conductas enderezadas a realizar el pago efectivo de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con \u00a0la sociedad Electrocosta S.A. E.P.S., por concepto de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Prevenir en los t\u00e9rminos de esta sentencia al Alcalde del Distrito tur\u00edstico y cultural de Cartagena, con el fin de que adelante todas las conductas enderezadas al cumplimiento del convenio interadministrativo No. 1580 de 2000 celebrado con el INPEC-C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, en lo relativo al pago de las obligaciones relacionadas con el uso de los servicios p\u00fablicos por parte de los contraventores. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Remitir por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las copias pertinentes del expediente T-542060, con destino al Procurador General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que por su ministerio se adelanten, si lo encuentra pertinente, las investigaciones disciplinarias del caso, con el fin de establecer la responsabilidad respectiva a partir \u00a0del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del INPEC, la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, y el Distrito tur\u00edstico y cultural de Cartagena, que sirvieron de causa mediata a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos de la C\u00e1rcel Distrital de Cartagena, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed (Bol\u00edvar) dentro del expediente T-602073, en el sentido de denegar la tutela de los derechos fundamentales del personero y de los habitantes del Arenal, por carencia actual de objeto, al encontrarse actualmente superados los hechos objeto de la solicitud de tutela, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Prevenir a Electrocosta, para que se abstenga en adelante de realizar cualquier tipo de conductas dirigidas al racionamiento, suspensi\u00f3n o corte en el servicio de suministro de energ\u00eda al Hospital, al Acueducto y a los establecimientos de seguridad terrestre (bienes constitucionalmente protegidos), del municipio del Arenal (Bol\u00edvar), sin importar que las mismas tengan o no su origen en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los mencionados establecimientos o del Municipio del Arenal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Prevenir al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar, al Alcalde del municipio del Arenal, al Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y al Representante legal de Electrocosta, para que en la medida de sus posibilidades realicen todas las conductas encaminadas a implementar un sistema individual de prestaci\u00f3n, contabilizaci\u00f3n y cobro, del servicio p\u00fablico de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los habitantes del municipio del Arenal (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Prevenir al Alcalde del Municipio del Arenal (Bol\u00edvar) para que ajuste su conducta a los t\u00e9rminos de los contratos y acuerdos de pago celebrados con Electrocosta, con el fin de enervar definitivamente la causa mediata de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes de su municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Remitir por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las copias pertinentes del expediente T-602073, con destino al Procurador General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que por su ministerio se adelanten, si lo encuentra pertinente, las investigaciones disciplinarias del caso, con el fin de establecer la responsabilidad respectiva a partir del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Municipio del Arenal (Bol\u00edvar), que sirvieron de causa mediata a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes del municipio del Arenal, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. Librar por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte en la sentencia T-406 de 1993, sobre esta relaci\u00f3n y la continuidad del servicio p\u00fablico de salud afirm\u00f3: (&#8230;) \u201cEl art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagra que &#8220;los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado&#8230;&#8221;. \u00a0La finalidad social del Estado \u00a0frente a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, surge del an\u00e1lisis de los art\u00edculos \u00a02\u00ba, \u00a0que establece como uno de los principios fundamentales los fines esenciales del estado &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.\u201d (&#8230;) \u00a0As\u00ed pues, los servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la misma relaci\u00f3n la Corte en la sentencia T-380 de 1994, al revisar el caso de una empresa de energ\u00eda que decidi\u00f3 suspender el suministro a un establecimiento educativo, y en el que finalmente tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, afirm\u00f3 \u201cHabi\u00e9ndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un car\u00e1cter social, se hace indispensable que \u00e9ste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupci\u00f3n el cumplimiento de actividades encaminadas a la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que est\u00e1 obligado el Estado colombiano. El car\u00e1cter solidario de los servicios p\u00fablicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cEl n\u00facleo esencial de este derecho (derecho al libre desarrollo de la personalidad) protege la libertad general de acci\u00f3n, vinculada estrechamente con el principio de dignidad humana (CP art. 1). La autodeterminaci\u00f3n se refiere al ser humano y a la potencialidad de desarrollarse seg\u00fan su propia naturaleza y aptitudes y acorde con su dignidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u201cSe invoca, para prohibir el pago del rescate, el argumento de la primac\u00eda del inter\u00e9s general. Pero es menester tener presente que, por su dignidad, el hombre es un fin en s\u00ed mismo y no puede ser utilizado como un medio para alcanzar fines generales, a menos que \u00e9l voluntaria y libremente lo admita. Por tanto, el principio de la primac\u00eda del inter\u00e9s general, aceptable en relaci\u00f3n con derechos inferiores, como el de la propiedad, no es v\u00e1lido frente a la raz\u00f3n que autoriza al ser humano para salvar su vida y su libertad, inherentes a su dignidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cLa verdadera libertad es signo del se\u00f1or\u00edo del hombre sobre las contingencias de la vida, de suerte que la raz\u00f3n hace que el ser humano est\u00e9 en manos de su propia decisi\u00f3n, y por eso es responsable, seg\u00fan se expres\u00f3. La dignidad humana requiere que el hombre act\u00fae seg\u00fan su recta raz\u00f3n y libre elecci\u00f3n, movido por la convicci\u00f3n interna personal y no bajo la presi\u00f3n que otros hagan sobre su libertad, porque entonces el acto no ser\u00eda libre, y al no serlo, no puede estar amparado por la legitimidad. El hombre, pues, logra la dignidad cuando se libera totalmente de toda cautividad y cuando pone los medios para que sus semejantes no caigan en dicho estado indigno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5\u201c&#8230; por tratarse de una \u00f3rbita precisamente sustra\u00edda al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinaci\u00f3n y en la dignidad de la persona (aut\u00f3noma para elegir su propio destino) los pilares b\u00e1sicos de toda la superestructura \u00a0jur\u00eddica. S\u00f3lo las conductas que interfieran con la \u00f3rbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jur\u00eddicamente exigibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cEn el derecho a la identidad la persona es un ser aut\u00f3nomo, con autoridad propia, orientado a fines espec\u00edficos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en consecuencia ninguna decisi\u00f3n tomada sin su consentimiento se torna valida. Tal autonom\u00eda, implica a la persona \u00a0como due\u00f1a de su propio ser. La persona \u00a0por su misma \u00a0plenitud, es due\u00f1a de si, es el sujeto aut\u00f3nomo y libre. En otros t\u00e9rminos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la persona es el dominio de lo que quiere ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEn efecto, la dignidad de la persona debe ser considerada, primariamente, como aquel valor constitucional que busca proteger al individuo en tanto ser racional y aut\u00f3nomo, capaz de adoptar las decisiones necesarias para dar sentido a su existencia y desarrollar plenamente su personalidad y, de conformidad con ello, determinar sus acciones sin coacciones ajenas de ninguna \u00edndole. El objeto fundamental del principio de la dignidad de la persona es, entonces, la protecci\u00f3n del individuo como fin en s\u00ed mismo, el individuo como universo \u00fanico e irrepetible con capacidad para darse sus propias leyes morales, las cuales, en raz\u00f3n de que los otros son, tambi\u00e9n, fines en s\u00ed mismos, deben ser compatibilizadas con las de las otras personas. De este modo, la dignidad humana se refleja de manera m\u00e1s inmediata en aquellos derechos que se fundan en las decisiones racionales y aut\u00f3nomas del sujeto. El primero y m\u00e1s importante de estos derechos es el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art\u00edculo 16), en el cual se consagra -como lo ha manifestado la Corte- la libertad in nuce y, por ello, se constituye en el fundamento \u00faltimo de todos aquellos derechos que tienden a la protecci\u00f3n de las opciones vitales que adopte cada individuo de manera aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201c&#8230;la Constituci\u00f3n se inspira en la consideraci\u00f3n de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y aut\u00f3noma las decisiones sobre los asuntos que en primer t\u00e9rmino a \u00e9l incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en funci\u00f3n de los otros sujetos morales con quienes est\u00e1 avocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad&#8230; \u00a0El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c El ser humano se diferencia de los dem\u00e1s seres vivientes, por tener la capacidad de discernimiento que le permite optar entre las varias alternativas que le est\u00e1n dadas. Entre ellas, escoger la actividad que le permita una proyecci\u00f3n de su ser y su realizaci\u00f3n como persona&#8230; &#8230;debe decirse que la dignidad del trabajador no se circunscribe al reconocimiento por parte del empleador de un salario&#8230; \u00a0&#8230;el no permitir a un trabajador que realice las labores para las que fue contratado, restringiendo su actividad a la mera asistencia al sitio de trabajo, sin permitirle desplegar tarea alguna, es, en si mismo, un acto lesivo de la dignidad de quien es sometido a este trato. Pues, como se dijo, el hombre busca a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de su actividad laboral, cualesquiera que ella sea, el desarrollo de su ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10\u201c Los derechos fundamentales no incluyen s\u00f3lo derechos subjetivos y garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de los cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones de las \u00a0autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder p\u00fablico&#8230; \u00a0&#8230;La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no s\u00f3lo un deber negativo de no intromisi\u00f3n sino tambi\u00e9n un deber positivo de protecci\u00f3n y mantenimiento de condiciones de vida digna. Las personas recluidas en establecimientos carcelarios se encuentran bajo la guardia del Estado. Ello implica, por un lado, responsabilidades relativas a la seguridad de los reclusos y a su conminaci\u00f3n bajo el per\u00edmetro carcelario y, por el otro, responsabilidades en relaci\u00f3n con las condiciones de vida de los reclusos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLa dignidad humana, como ya se estableci\u00f3, es fundamento de la organizaci\u00f3n social, tiene entre sus desarrollos, el derecho a la igualdad. Todo persona tiene derecho a la igualdad de oportunidades, dentro de la relaci\u00f3n individuo-sociedad. Sin embargo, en raz\u00f3n de esa misma igualdad \u00a0se impone un trato compensatorio a aquellos grupos, que se encuentran en una situaci\u00f3n particular de debilidad manifiesta, en cuanto \u00e9stos no pueden acceder f\u00e1cilmente a los medios materiales que les permita hacer efectiva su dignidad en un marco de igualdad. &#8230; Existe un derecho de las personas a vivir dignamente. Este es inherente, es decir, hace parte de su esencia y como tal es un elemento perfeccionante que no puede ser renunciado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201c Adem\u00e1s, si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situaci\u00f3n real en la que se encuentra el individuo y su posici\u00f3n frente el valor de la vida para s\u00ed. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad&#8230; Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado est\u00e9 habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n o de la sanci\u00f3n, que un tercero le ayude a hacer uso de su opci\u00f3n. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha se\u00f1alado, de reconocer que esta obligaci\u00f3n no se traduce en la preservaci\u00f3n de la vida s\u00f3lo como hecho biol\u00f3gico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cComo primera medida, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la poblaci\u00f3n carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales que han sido aprobados por Colombia, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. \u00a0En este orden de ideas, en raz\u00f3n a que el juez de tutela, como autoridad constitucional &#8220;obligada a asumir la vocer\u00eda de las minor\u00edas olvidadas&#8221;, debe ser riguroso en la protecci\u00f3n de la dignidad humana de los internos; lleva a un interrogante: es indudable que el hacinamiento en las c\u00e1rceles atenta contra la dignidad humana, entonces \u00bfc\u00f3mo debe resolverse este problema?&#8230; \u201c \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cSiendo el ni\u00f1o un sujeto que merece un tratamiento especial \u00a0y privilegiado por el Estado, la sociedad y la familia, cuyos derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, no resulta acorde con los principios de la dignidad humana y de igualdad, que un menor de 7 a\u00f1os, no pueda viajar en un veh\u00edculo en las mismas condiciones de comodidad y seguridad en que lo hace cualquiera otra persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cLa dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, \u00fanico en relaci\u00f3n con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y espec\u00edfico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es &#8220;un fin en s\u00ed misma&#8221;. Pero, adem\u00e1s, tal concepto, acogido por la Constituci\u00f3n, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atenci\u00f3n en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la raz\u00f3n de su existencia y la base y justificaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ning\u00fan derecho de los que la Constituci\u00f3n califica de fundamentales -intr\u00ednsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le se\u00f1ale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evoluci\u00f3n irregular de sus sistemas f\u00edsico y psicol\u00f3gico en condiciones de desamparo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSin embargo, en la sentencia que se revisa, el juez no examin\u00f3 un aspecto que adquiere especial importancia: la relaci\u00f3n entre lo pedido y la dignidad humana. No examin\u00f3 que se trata de una anciana, que padece demencia senil, que no controla esf\u00ednteres y que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite a su c\u00f3nyuge suministrarle los art\u00edculos de aseo que su situaci\u00f3n especial requiere. Y requiere tales pa\u00f1ales, precisamente por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relaci\u00f3n directa entre la dolencia (no controla esf\u00ednteres) y lo pedido. Al respecto, no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201c&#8230;la Corte reconoci\u00f3 el car\u00e1cter eminentemente prestacional de las obligaciones que el Estado asum\u00eda para con las personas privadas de la libertad. Con fundamento en \u00e9ste, no era exigible al Estado garantizar, de manera inmediata, condiciones de reclusi\u00f3n que respetaran la dignidad de los detenidos y condenados&#8230; La efectividad de sus derechos constitucionales de car\u00e1cter prestacional y el real respeto por el principio de dignidad humana, no se traduce en la mera creaci\u00f3n de condiciones de vida digna, tambi\u00e9n obliga a que las medidas adoptadas por el Estado efectivamente se dirijan a dicho resultado y, adem\u00e1s, a que el Estado se abstenga de tomar decisiones que impongan mayores cargas a los asociados. Frente a este deber de abstenci\u00f3n, los derechos prestacionales se tornan en fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cLas violaciones a los derechos fundamentales que en los tres casos amparaban a los reclusos, inimputables incurables, abandonados sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica y durante varios lustros de su existencia en un anexo penitenciario cuya precariedad es p\u00fablicamente conocida, evidencian la transformaci\u00f3n de una pena o medida de seguridad, en un comienzo l\u00edcitamente impuesta, en pena o medida degradante y cruel y, por tanto, inconstitucional (CP art. 12). La dignidad humana fue aqu\u00ed desconocida, olvid\u00e1ndose que toda persona, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n humana, exige igual consideraci\u00f3n y respeto y debe reconoc\u00e9rsele capacidad de autodeterminaci\u00f3n y posibilidad de goce de los bienes inapreciables de la existencia. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cUna pr\u00e1ctica lesiva de la dignidad humana, con potencialidad de poner en peligro el desarrollo mental del menor, es aquel castigo que por su gravedad degrada o humilla a la persona y hace que ella pierda autoestima a los ojos de los dem\u00e1s o a los suyos propios. En tal evento, nos encontramos ante una m\u00faltiple violaci\u00f3n de derechos fundamentales (CP art. 12, 16 y 44), que genera una falla en el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n y puede dar lugar a sanciones y condenas contra el Estado y el funcionario o particular encargado de la educaci\u00f3n \u00a0(CP arts. 67 y 68).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cLa dignidad humana exige pues que al hombre, en el proceso vital, se le respeten tambi\u00e9n su salud y su integridad f\u00edsica y moral, como bienes necesarios para que el acto de vivir sea digno. De ah\u00ed que el derecho a la integridad f\u00edsica y moral consiste en el reconocimiento, respeto y promoci\u00f3n que se le debe a todo individuo de la especie humana de su plenitud y totalidad corp\u00f3rea y espiritual, con el fin de que su existencia sea conforme a la dignidad personal. En el caso materia de estudio, es conveniente considerar \u00a0la armon\u00eda que debe haber entre el derecho-deber de correcci\u00f3n que tienen los padres con respecto a sus hijos y el derecho a la integridad f\u00edsica y moral de que son titulares todos los seres humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cEn estas circunstancias, la actuaci\u00f3n en que incurri\u00f3 Elver Garc\u00eda al cerrar el camino, obligando a los petentes a arrastrarse bajo el alambrado y a cargar lo que sus cansadas espaldas pueden soportar, sobrepasa el \u00e1mbito del derecho real de servidumbre y deviene en una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana, en un desconocimiento del deber de solidaridad exigible a todo individuo en un Estado Social de Derecho, y obliga al juez de tutela a hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que otorga nuestra Carta Pol\u00edtica a las personas de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201c&#8230;en raz\u00f3n a que el derecho a la integridad f\u00edsica es una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida, que adem\u00e1s es una manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n del cuerpo y el esp\u00edritu. \u00a0As\u00ed pues, el Estado debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar razonablemente y en condiciones \u00f3ptimas posibles la salud, integridad y vida de personas, el Estado debe colocar todos los medios econ\u00f3micos posibles para obtener la mejor\u00eda de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cEn consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los problemas que viene sufriendo la actora, estima la Sala que la cirug\u00eda que ella requiere, tiene como finalidad esencial, garantizarle su derecho a la integridad f\u00edsica y a la dignidad humana, afectados por la p\u00e9rdida de sus mamas, y es por ello que resulta evidente que por tratarse de derechos fundamentales tan importantes que inciden adem\u00e1s en la dignidad humana, se dan los presupuestos necesarios para conceder la tutela formulada. &#8230; En esas condiciones, es claro, para la Sala, que la cirug\u00eda requerida tiene fines curativos, de rehabilitaci\u00f3n y de restablecimiento f\u00edsico, y encuadra dentro del concepto de salud como derecho fundamental, por su conexidad con la dignidad humana, la vida en condiciones dignas y los derechos de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cNo puede aceptar de ninguna manera la Sala como excusa v\u00e1lida la simple afirmaci\u00f3n de que el Departamento de Polic\u00eda de Norte de Santander carencia de efectivos suficientes&#8230; mucho menos cuando esa situaci\u00f3n representaba la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana de esa persona que si bien se hallaba sindicada de la comisi\u00f3n de unos hechos punibles, no pod\u00eda ser sometida a un trato que bien pod\u00eda calificarse como cruel ante las condiciones de salud por las que atravesada, las que perfectamente pod\u00eda deducir el juez constitucional con la simple lectura del reconocimiento m\u00e9dico legal&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr., sentencias T-123 de 1994 y T-556 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., sentencias T-124 de 1993 y T-958 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr., sentencia T-1430 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr., sentencias T-532 de 1992, C-542 de 1993 y T-477 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr., sentencias C-221 de 1994 y T-090 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr., sentencia T-124 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr., sentencias T-472 de 1996 y C-239 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cLa dignidad humana&#8230;es en verdad principio fundante del Estado (CP art.1). M\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. La dignidad, como principio fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni relativizado bajo ninguna circunstancia&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cEn la base axiol\u00f3gica de la Carta se encuentra en \u00faltima instancia la dignidad de la persona en el marco de un Estado social de derecho.\u201d\u00a0 En el mismo sentido, en la sentencia T-123 de 1994, afirm\u00f3 la Corte \u201cLa Constituci\u00f3n establece un marco de valores y principios materiales, que se estructuran como fundamento de un verdadero sistema axiol\u00f3gico. Este sistema se basa en la dignidad humana, como principio que indica que el hombre es un ser que tiende hacia su perfeccionamiento, al desarrollar plenamente lo que por naturaleza se le ha dado como bienes esenciales: la vida, la salud, el bienestar, la personalidad, entre otros.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cLa dignidad como principio fundante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refleja en el ejercicio de todos los derechos y deberes. Es una garant\u00eda que no puede ser desconocida en ninguna circunstancia y por ninguna persona.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u201cA juicio de la Sala, en raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas y naturaleza y, especialmente, por constituir una derivaci\u00f3n directa del principio de dignidad humana, las personas jur\u00eddicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En pocas palabras, el valor dignidad no puede predicarse de las personas jur\u00eddicas y, en consecuencia, no ser\u00e1n titulares de aquellos derechos fundamentales que s\u00f3lo se explican como mecanismos concretos de defensa de la dignidad de la persona humana.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u201cSe orden\u00f3 entonces retirar del ordenamiento esa expresi\u00f3n por considerar que ella es incompatible con el concepto de dignidad humana, cuyo respeto constituye el fundamento de todo nuestro ordenamiento jur\u00eddico ( art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cDe lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n hist\u00f3rica, cultural, pol\u00edtica o social, establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, ser\u00e1n regulaciones l\u00f3gica y sociol\u00f3gicamente inadecuadas a la \u00edndole de la condici\u00f3n personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constituci\u00f3n, en la medida en que se afectar\u00edan igualmente los derechos fundamentales, dado que \u00e9stos constituyen condiciones m\u00ednimas para la &#8220;vida digna&#8221; del ser humano; en efecto, cuando se alude a los derechos fundamentales se hace referencia a aqu\u00e9llos valores \u00a0que son anejos a la dignidad humana.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cEs que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposici\u00f3n jur\u00eddica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades p\u00fablicas. En virtud de la dignidad humana se justifica la consagraci\u00f3n de los derechos humanos como elemento esencial de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 1 C.P.).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cEn primer t\u00e9rmino, debe anotarse que el concepto de Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni una declaraci\u00f3n rom\u00e1ntica del Constituyente sino un rasgo esencial del sistema jur\u00eddico que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de los mismos textos superiores y cobija la totalidad del sistema jur\u00eddico, debiendo por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad del Gobierno y de las autoridades administrativas, no menos que en las decisiones judiciales. (&#8230;) En concordancia con lo anterior, el Estado y la sociedad deben asumir un papel activo en la redistribuci\u00f3n de bienes y servicios con el fin proteger la dignidad humana, pilar \u00e9tico fundamental de nuestro ordenamiento.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la jurisprudencia de la Corte es recurrente la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la dignidad humana se constituye como el fundamento de validez de los derechos innominados e incluso en ocasiones como el fundamento de los nominados, as\u00ed en la sentencias T-401 de 1992: \u201cM\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n.\u201d, en la \u00a0Sentencia T-472 de 1996: \u201c&#8230;Por constituir una derivaci\u00f3n directa del principio de dignidad humana, las personas jur\u00eddicas no pueden ser titulares de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre\u201d.,\u00a0 y en la Sentencia T-645 de 1996: \u201cEn este orden de ideas, en raz\u00f3n a que el derecho a la integridad f\u00edsica es una prolongaci\u00f3n del derecho a la vida, que adem\u00e1s es una manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por el derecho a la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima disminuci\u00f3n del cuerpo y el esp\u00edritu.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En este sentido ver la sentencia T-645 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>43 Esta llamada \u201cconcepci\u00f3n antropol\u00f3gica\u201d surge de la interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional del enunciado normativo de la dignidad humana, en estrecha relaci\u00f3n con el tercero de los imperativos categ\u00f3ricos kantianos, en el que se postula uno de los principios b\u00e1sicos de la filosof\u00eda pr\u00e1ctica kantiana as\u00ed: \u201cobra de tal forma que la m\u00e1xima de tu actuaci\u00f3n est\u00e9 orientada a tratar a la humanidad tanto en tu persona como en la persona de cualquier otro como un fin y nunca como un medio\u201d, del cual la Corte ha extra\u00eddo la idea seg\u00fan la cual el \u201chombre es un fin en s\u00ed mismo\u201d, lo que ha significado pr\u00e1cticamente una concepci\u00f3n antropol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n y del Estado, edificada alrededor de la valoraci\u00f3n del ser humano como ser aut\u00f3nomo en cuanto se le reconoce su dignidad, as\u00ed en las sentencias C-542 de 1993, T-090 de 1994, C-045 de 1998, C-521 de 1998, T-556 de 1998 y T-587 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr., sentencia T-540 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr., sentencia T-380 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr., sentencia T-540 de 1992. Entendida tambi\u00e9n como condiciones m\u00ednimas justicia material en la sentencia T-058 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr., sentencia T-058 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr., sentencias T-380 de 1994 y T-406 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr., sentencias T-406 de 1993 y T-058 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr., sentencia T-235 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>52 A pesar de ser un lugar com\u00fan, as\u00ed en la ley 142 de 1994, y desde los primeros pronunciamientos sobre el tema. Al respecto v\u00e9ase las sentencias T-406 de 1993, T-235 de 1994, y T-380 de 1994, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr., sentencias T-406 de 1993, T-380 de 1994, T-058 de 1997, T-018 de 1998 y T-477 de 2001. La caracter\u00edstica de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda, fue catalogada como absoluta en la Sentencia T-406 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr., sentencias T-528 de 1992 y T-477 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>55 En la sentencia T-927 de 1999, la Corte reconoci\u00f3 la existencia del derecho fundamental a la &#8220;prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda&#8221; y orden\u00f3 su protecci\u00f3n, toda vez que se encontraba en conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia T-406 de 1993, la Corte resolvi\u00f3 el caso de un pensionado de una empresa p\u00fablica, la cual hab\u00eda contratado con un tercero la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales para los pensionados, quien se ve privado de la prestaci\u00f3n del servicio por el incumplimiento del contrato por parte de la empresa p\u00fablica. La Corte orden\u00f3 al tercero prestar el servicio de salud y buscar formas alternas para el pago de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la sentencia T-017 de 1995, la Corte resolvi\u00f3 el caso de un estudiante a quien un establecimiento educativo se niega a entregarle la habilitaci\u00f3n del grado, alegando que aqu\u00e9l no se encontraba a paz y salvo. La Corte orden\u00f3 al establecimiento facilitarle los documentos al estudiante y lo conmin\u00f3 a buscar el pago de lo adeudado por los medios judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia T-018 de 1998, la Corte resolvi\u00f3 el caso de unos estudiantes que se vieron privados del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n debido a que una empresa de energ\u00eda alegando incumplimiento contractual suspendi\u00f3 el suministro al establecimiento educativo. La Corte orden\u00f3 al tercero restablecer el servicio de energ\u00eda y buscar formas alternas para el pago de las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>59 El tenor literal del enunciado normativo es el siguiente: Art\u00edculo 45 &#8220;Conductas leg\u00edtimas. No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas del particular.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr., sentencia T-017 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr., sentencia T-119 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>63 Esta expresi\u00f3n en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera \u00a0vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-596 de 1992, as\u00ed mismo dentro de las sentencias m\u00e1s importantes al respecto cabe citar T-705 de 1996 y T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>64 La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d citada de la Sentencia T-065 de 1995. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d, as\u00ed en Sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>65 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cregimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales, en este sentido ver Sentencia T-422 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Que se concreta por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos, as\u00ed en \u00a0la Sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre los tres reg\u00edmenes de los derechos fundamentales de los reclusos, seg\u00fan la posibilidad de la suspensi\u00f3n, limitaci\u00f3n y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>69 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d, as\u00ed en la sentencia T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relaci\u00f3n con la posibililidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>71 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d, citada de la sentencia T-596 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>73 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, \u00a0adem\u00e1s se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma los beneficios propios de las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna, as\u00ed en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a terceros, as\u00ed en la sentencia T-435 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sobre el \u00e9nfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, v\u00e9ase las sentencias T-714 de 1996 y \u00a0T-153 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>76 Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligaci\u00f3n de velar por la seguridad de los reclusos en el per\u00edmetro carcelario y en la obligaci\u00f3n \u00a0de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, as\u00ed en la Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>77 La posibilidad de reinserci\u00f3n social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, as\u00ed en sentencia T-153 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-881\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Protecci\u00f3n por conexidad con derechos fundamentales \u00a0 PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Contenido material \u00a0 La Sala concluye que el referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}