{"id":904,"date":"2024-05-30T15:59:49","date_gmt":"2024-05-30T15:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-177-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:49","slug":"c-177-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-177-94\/","title":{"rendered":"C 177 94"},"content":{"rendered":"<p>C-177-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-177\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Restrospectividad &nbsp;<\/p>\n<p>la nueva Constituci\u00f3n tiene efectos retrospectivos, es decir, que sus mandatos cubren toda el ordenamiento legal existente, hasta el punto de que puede condicionar la validez y vigencia de los preceptos de inferior jerarqu\u00eda que la contradigan. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA\/SENTENCIA INHIBITORIA-Carencia de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n de 1991, pero que a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los est\u00e9 produciendo, la decisi\u00f3n ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Retroactividad\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Respeto\/SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA\/INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE\/ULTRACTIVIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Emitir pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas de la ley 45 de 1936, la que fue dictada con observancia de los principios y lineamientos de la Carta de 1886, para confrontarla con la Constituci\u00f3n de 1991, significar\u00eda nada m\u00e1s ni nada menos que desconocer las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo su imperio, lo que en otras palabras ser\u00eda como juzgar el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas y ejercidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior a la luz de la actual, con lo cual se le estar\u00eda dando vigencia retroactiva. Las normas que integran la ley 45 de 1936, se expidieron acatando las normas constitucionales de 1886, vigente para la \u00e9poca de su expedici\u00f3n. En consecuencia, no puede l\u00f3gicamente retrotraerse los preceptos constitucionales de 1991 para declararla inconstitucional por no estar conforme a sus principios. No obstante, conviene aclarar que situaci\u00f3n diferente se presenta cuando las normas acusadas est\u00e1n vigentes, pues en este caso su contenido debe adecuarse necesariamente a los dictados del Constituyente del 91. De manera que si existe alguna contradicci\u00f3n entre la norma legal y el Ordenamiento Superior, debe declararse su inexequibilidad, fen\u00f3meno que se denomina inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;Lo que no puede hacer la Corte es impedir que los efectos ultractivos de la ley 45 de 1936, en caso de que a\u00fan puedan estar produci\u00e9ndose, se cumplan, pues esto equivaldr\u00eda a conferirle vigencia retroactiva a la Constituci\u00f3n Nacional, con violaci\u00f3n de los derechos adquiridos que ella misma reconoce y protege en su art\u00edculo 58.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Sustracci\u00f3n de materia &nbsp;<\/p>\n<p>Si la ley 45 de 1936 parcialmente demandada, a\u00fan estuviera vigente, es apenas obvio que esta Corporaci\u00f3n tendr\u00eda competencia plena para decidir sobre su constitucionalidad, lo cual habr\u00eda que realizarse confront\u00e1ndola con la Constituci\u00f3n de 1991; pero como dicha normatividad fue derogada mucho antes de expedirse la Carta, no existe materia sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por haber desaparecido las normas demandadas del ordenamiento jur\u00eddico, al expedirse una nueva ley -29 de 1982-, vigente ella s\u00ed, al momento de expedirse la nueva Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-389 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Le\u00f3n Dar\u00edo Puerta Amaya &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 &nbsp;de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Los hijos leg\u00edtimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos leg\u00edtimos y naturales. Cada uno de los hijos naturales lleva como cuota hereditaria, en concurrencia con los hijos leg\u00edtimos, la mitad de la correspondiente a uno de \u00e9stos, y sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Queda en los anteriores t\u00e9rminos sustituido el art\u00edculo 86 de la Ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19. El art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el difunto no deja posteridad leg\u00edtima, le suceden sus hijos naturales, sus ascendientes leg\u00edtimos de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo y su c\u00f3nyuge. La herencia se divide en cuatro partes: una para el c\u00f3nyuge y las otras tres para repartirlas, por cabezas, entre los ascendientes leg\u00edtimos y los hijos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo c\u00f3nyuge sobreviviente, la herencia se divide entre los ascendientes leg\u00edtimos y los hijos naturales, por cabezas. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo hijos naturales, la herencia se divide en dos partes: una para el c\u00f3nyuge y otra para los ascendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo c\u00f3nyuge ni hijos naturales, pertenece toda la herencia a los ascendientes leg\u00edtimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo un solo ascendiente leg\u00edtimo en el grado m\u00e1s pr\u00f3ximo, sucede \u00e9ste en todos los bienes o en toda la porci\u00f3n hereditaria de los ascendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20. El art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes leg\u00edtimos, le suceden sus hijos naturales y su c\u00f3nyuge. La herencia se divide en dos partes: : una para el c\u00f3nyuge y la otra para los hijos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo c\u00f3nyuge sobreviviente, la herencia corresponde \u00edntegramente a los hijos naturales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21. El art\u00edculo 1048 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el difunto no ha dejado descendientes ni ascendientes leg\u00edtimos, ni hijos naturales, le suceden su c\u00f3nyuge sobreviviente y sus hermanos leg\u00edtimos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A falta del c\u00f3nyuge, llevan toda la herencia los hermanos leg\u00edtimos, y a falta de \u00e9stos, el c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los hermanos leg\u00edtimos de que habla este art\u00edculo se comprenden aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porci\u00f3n del hermano paterno o materno es la mitad de la porci\u00f3n del hermano carnal. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo hermanos carnales, los hermanos leg\u00edtimos, paternos o maternos, llevan toda la herencia o toda la porci\u00f3n hereditaria de los hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22. El art\u00edculo 1050 del C\u00f3digo Civil quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n del hijo natural se rige por las mismas reglas que la del causante leg\u00edtimo, ocupando los padres naturales el lugar que de acuerdo con tales reglas corresponde a los ascendientes leg\u00edtimos. Si solamente uno de aqu\u00e9llos tuviere la calidad de padre o madre natural, a \u00e9ste s\u00f3lo corresponde la asignaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando por falta de descendientes o de padres sean llamados a suceder los hermanos, la herencia se defiere a aquellos que fueren hijos leg\u00edtimos, o naturales del mismo padre, de la misma madre o de ambos. Todos ellos suceden simult\u00e1neamente; pero el hermano carnal lleva doble porci\u00f3n que el paterno o materno. &nbsp;<\/p>\n<p>La calidad de hijo leg\u00edtimo no da derecho a mayor porci\u00f3n que la del que s\u00f3lo es hijo natural del mismo padre o madre. &nbsp;<\/p>\n<p>El c\u00f3nyuge sobreviviente tiene los mismos derechos que en la sucesi\u00f3n del causante que fue hijo leg\u00edtimo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El ciudadano Le\u00f3n Dar\u00edo Puerta Amaya solicita la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 45 de 1936 por desconocer la prohibici\u00f3n de discriminar a las personas por razones de su origen familiar (CP art. 13), la igualdad de derechos entre los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (CP art. 42), la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os (CP art. 44) y los ancianos (CP art. 46) y, vulnerar, los art\u00edculos 4\u00ba, 85 y 380 de la Constituci\u00f3n, que establecen la aplicaci\u00f3n inmediata de los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 de la Ley 45 de 1936 sit\u00faa en el primer orden hereditario a los hijos leg\u00edtimos del causante y permite a los hijos naturales concurrir con los primeros pero solamente hasta la mitad de la cuota correspondiente al hijo leg\u00edtimo. El actor estima que el art\u00edculo discrimina a los hijos extramatrimoniales por raz\u00f3n de su origen familiar (CP art. 13) y contrar\u00eda el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n al no darle igualdad en la cuota hereditaria pese a &#8220;tener todos los hijos iguales derechos y deberes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 45 de 1936, a juicio del demandante, discriminan a los hijos &#8220;naturales&#8221; al ponerlos a concurrir con otros ordenes hereditarios, pero tambi\u00e9n a los ascendientes &#8220;ileg\u00edtimos&#8221;, quienes son excluidos de la sucesi\u00f3n, viol\u00e1ndose con ello el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 21 se predica por el accionante una doble discriminaci\u00f3n. La norma no otorga participaci\u00f3n a los hermanos extramatrimoniales en la sucesi\u00f3n, pero s\u00ed lo hace para los hermanos leg\u00edtimos, con lo que se desconoce la igualdad entre los hijos. Igualmente, contin\u00faa, el art\u00edculo discrimina a los hermanos no carnales al darles la mitad de la porci\u00f3n hereditaria del hermano carnal, de forma que &#8220;no hay igualdad ante la ley, se desprotege a los menores y a los ancianos en caso de ser potenciales herederos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 22 adolece, seg\u00fan el demandante, de los mismos vicios que exhiben los art\u00edculos acusados, ya que remite a \u00e9stos la regulaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n de un causante natural. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El accionante estima que si bien las normas demandadas fueron derogadas por la Ley 29 de 1982, ellas contin\u00faan vigentes por virtud de su aplicaci\u00f3n ultraactiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la ultractividad normativa se predica de normas de igual jerarqu\u00eda como lo son la ley 45 de 1936 y la ley 29 de 1982, m\u00e1s no opera frente a la Constituci\u00f3n. Considera que las normas demandadas se aplican ultactivamente seg\u00fan las disposiciones legales, pero deben ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico por ser contrarias a la nueva Constituci\u00f3n. &#8221; (&#8230;) \u00e9stos art\u00edculos demandados 18, 19, 20, 21, 22 de la ley 45 de 1936 est\u00e1n vigentes por ser la ley que reg\u00eda al momento de morir el causante (art. 1012 del C.C., 34, 37 y 38 de la Ley 153 de 1887), a partir del 9 de marzo de 1982 comenz\u00f3 su ultraactividad, y por ser normas contrarias a la nueva Constituci\u00f3n se presenta la inconstitucionalidad sobreviniente, siendo necesaria la declaraci\u00f3n de inexequibilidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Dr. Ra\u00fal Alejandro Criales Mart\u00ednez, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho present\u00f3 escrito dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del apoderado del Ministerio de Justicia, la legislaci\u00f3n civil claramente establece que la sucesi\u00f3n se rige por las normas vigentes al momento de la muerte del causante o apertura de la sucesi\u00f3n (CC art\u00edculo 1.013, art\u00edculos 34 a 37 de la Ley 153 de 1887), por lo que las sucesiones abiertas bajo la vigencia de la ley 45 de 1936 deben regirse con base en ella. De lo contrario, estima el defensor de los normas, se vulnerar\u00edan el principio de seguridad jur\u00eddica que caracteriza el Estado de Derecho, los derechos adquiridos con arreglo a las leyes y el derecho al debido proceso de los herederos y legatarios. En su opini\u00f3n, los art\u00edculos demandados no se relacionan con el concepto de la violaci\u00f3n y, en ning\u00fan momento, puede considerarse violada la Constituci\u00f3n por la aplicaci\u00f3n ultractiva de la ley 45 de 1936. &#8220;La Constituci\u00f3n Nacional, en su art\u00edculo 42, inciso 4\u00ba, establece la igualdad de los hijos, reafirmando las disposiciones de la ley 29 de 1982. Sin embargo, tal igualdad, que tiene efectos hacia el futuro, en el caso de las disposiciones legales y constitucionales, no puede ir en contra de los derechos adquiridos anteriormente, que la misma Carta garantiza en el art\u00edculo 58. Por lo tanto, no puede cuestionarse la validez y vigencia ultractiva de la ley 45 de 1936, para las sucesiones abiertas durante su vigencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante auto de fecha agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y tres (1993), se orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, solicitar a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que informasen s\u00ed actualmente cursan, en los diversos despachos judiciales, procesos de sucesiones regulados por las disposiciones de la Ley 45 de 1936. De acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por los Tribunales Superiores de Armenia, Bucaramanga, Buga, Cali, Cartagena, Florencia, Ibague, Neiva, Manizales, Medell\u00edn, Monter\u00eda, Pamplona, Pereira, Popayan, Quibd\u00f3, San Gil, Santa Fe de Bogot\u00e1, Santa Marta, Santa Rosa de Viterbo, Sincelejo, Tunja y Villavicencio, en la actualidad cursan no menos de 4650 procesos sucesorios que se rigen por la ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que esta Corporaci\u00f3n declare inexequibles los art\u00edculos demandados por ser contrarios a lo estipulado en los art\u00edculos 1, 2, 13 y 42 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara que, de acuerdo con el material probatorio, en la actualidad se tramitan sucesiones reguladas por la ley 45 de 1936, lo cual hace evidente que tal r\u00e9gimen sucesoral no ha desaparecido del mundo jur\u00eddico. &nbsp;Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha adoptado la doctrina seg\u00fan la cual no hay lugar a inhibirse para proferir decisi\u00f3n de fondo por carencia actual de objeto, cuando las normas acusadas, pese a su derogatoria formal producen efectos jur\u00eddicos en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Jefe del Ministerio P\u00fablico analiza la congruencia de los efectos ultraactivos de las normas acusadas con el r\u00e9gimen constitucional, examen del que resulta manifiesto el trato discriminatorio otorgado a los hijos extramatrimoniales con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen sucesoral vigente hasta la expedici\u00f3n de la ley 29 de 1982. Considera que aquella regulaci\u00f3n discriminatoria, es incompatible &#8220;con el principio fundante de la igualdad, previsto como materializaci\u00f3n real y efectiva, reductora de los desequilibrios existentes en el \u00e1mbito social, econ\u00f3mico y cultural del pa\u00eds&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto fiscal anota c\u00f3mo la ley 29 de 1982 fue antesala del reconocimiento que el Constituyente realizara de la igualdad no s\u00f3lo entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos en materia de derechos sucesoriales, sino respecto de todos los parientes, ascendientes, descendientes y colaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n advierte que la igualdad es un principio material y no formal, como lo ha manifestado la Corte Constitucional, con lo que se tiende a superar el concepto de la simple igualdad abstracta ante la ley. Estima, por lo tanto, que las normas acusadas no s\u00f3lo violan el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta al establecer una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar (CP arts. 13 y 42), sino que su aplicaci\u00f3n en la hora actual conculca el orden justo, elemento fundante del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>*Lo hasta aqu\u00ed transcrito forma parte de la ponencia original presentada por el Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la cual no fue aceptada por la mayor\u00eda de los miembros de la Corte, raz\u00f3n por la que se design\u00f3 nuevo ponente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra disposiciones que pertenecen a una ley de la Rep\u00fablica, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 241-4 . &nbsp;<\/p>\n<p>b. Inhibici\u00f3n por no estar vigentes las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los preceptos impugnados de la ley 45 de 1936, han sido objeto de modificaci\u00f3n en varias oportunidades, y otros fueron derogados por obra de las leyes 140 de 1960, 75 de 1968, 5 de 1975 y finalmente por la ley 29 de 1982, que es la normatividad que hoy rige los \u00f3rdenes sucesorales, asunto del cual tratan las normas citadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la ley 45 de 1936, exist\u00eda una diferencia entre los hijos leg\u00edtimos y los hijos naturales, para efectos de derechos herenciales, pues el hijo natural solamente ten\u00eda derecho a la mitad de la cuota hereditaria que le correspondiera a uno de los hijos leg\u00edtimos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la ley 29 de 1982, los hijos naturales pasaron a denominarse extramatrimoniales, y sus derechos en la herencia del causante se igualaron a los de los hijos leg\u00edtimos. En consecuencia, su cuota hereditaria es la misma que la de un hijo leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la ley \u00faltimamente citada se promulg\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, la que empez\u00f3 a regir el 7 de julio de ese a\u00f1o, dentro de cuyos mandatos incluy\u00f3 el de la igualdad entre los hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales. Dice as\u00ed el inciso 6o. del art\u00edculo 42: &#8220;Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes&#8221;; en consecuencia a la luz de las normas constitucionales vigentes, hoy no puede existir discriminaci\u00f3n alguna entre los hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: como tantas veces lo ha afirmado esta Corte, y tambi\u00e9n lo hiciera en su \u00e9poca la Corte Suprema de Justicia, la nueva Constituci\u00f3n tiene efectos retrospectivos, es decir, que sus mandatos cubren toda el ordenamiento legal existente, hasta el punto de que puede condicionar la validez y vigencia de los preceptos de inferior jerarqu\u00eda que la contradigan. Se expres\u00f3 as\u00ed la Corte Suprema en sentencia No. 85 del 25 de julio de 1991, con ponencia del Magistrado Pedro Escobar Trujillo, la cual ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en distintas ocasiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera autom\u00e1tica, toda la legalidad antecedente, impregn\u00e1ndola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmon\u00eda entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte seg\u00fan el caso; sin que sea tampoco admisible cient\u00edficamente la extrema tesis, divulgada en algunos c\u00edrculos de opini\u00f3n, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constituci\u00f3n de 1991 y es necesario construir por completo otra sistem\u00e1tica jur\u00eddica a partir de aquella. Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente, acogido expl\u00edcitamente entre nosotros por el art\u00edculo 9o. de la ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, a\u00f1ade: &#8216;Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente&#8217; (subraya la Corte)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional hab\u00eda venido aceptando &#8220;en principio&#8221; su deber de fallar en los casos de demandas ciudadanas contra leyes o decretos leyes, a pesar de que las disposiciones acusadas hubieran perdido vigencia, &#8220;con fundamento en el alto magisterio moral que le corresponde y dadas sus funciones de guardiana de la supremac\u00eda y de la integridad de la Carta, y porque la simple sustracci\u00f3n de materia no es \u00f3bice definitivo para que esta corporaci\u00f3n deje de cumplir sus altas tareas&#8221; (sent. C-416\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha jurisprudencia fue modificada en el sentido de precisar que si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n de 1991, pero que a\u00fan contin\u00faan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los est\u00e9 produciendo, la decisi\u00f3n ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto. (sent. 467\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se somete hoy a juicio de la Corte, las normas acusadas (arts. 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 45 de 1936), como ya se expres\u00f3, no est\u00e1n vigentes por haber sido modificadas unas, y derogadas otras, muchos a\u00f1os antes de expedirse la nueva Constituci\u00f3n. No obstante, en sentir del demandante contin\u00faan produciendo efectos. Ante esta circunstancia considera la Corte que este es uno de los casos en que no puede darse aplicaci\u00f3n a dicha jurisprudencia, pues de hacerlo se violar\u00edan derechos adquiridos, los cuales est\u00e1n protegidos y amparados por la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 58, adem\u00e1s de atentar contra la seguridad jur\u00eddica, que es el derecho mismo dentro del Estado de Derecho, porque es la negaci\u00f3n de la arbitrariedad y valor fundante de todos los otros valores jur\u00eddicos que sin \u00e9l carecer\u00edan de sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Emitir pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas de la ley 45 de 1936, la que fue dictada con observancia de los principios y lineamientos de la Carta de 1886, para confrontarla con la Constituci\u00f3n de 1991, significar\u00eda nada m\u00e1s ni nada menos que desconocer las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo su imperio, lo que en otras palabras ser\u00eda como juzgar el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas y ejercidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior a la luz de la actual, con lo cual se le estar\u00eda dando vigencia retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos: las normas que integran la ley 45 de 1936, se expidieron acatando las normas constitucionales de 1886, vigente para la \u00e9poca de su expedici\u00f3n. En consecuencia, no puede l\u00f3gicamente retrotraerse los preceptos constitucionales de 1991 para declararla inconstitucional por no estar conforme a sus principios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, conviene aclarar que situaci\u00f3n diferente se presenta cuando las normas acusadas est\u00e1n vigentes, pues en este caso su contenido debe adecuarse necesariamente a los dictados del Constituyente del 91. De manera que si existe alguna contradicci\u00f3n entre la norma legal y el Ordenamiento Superior, debe declararse su inexequibilidad, fen\u00f3meno que se denomina inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas si la ley 45 de 1936 parcialmente demandada, a\u00fan estuviera vigente, es apenas obvio que esta Corporaci\u00f3n tendr\u00eda competencia plena para decidir sobre su constitucionalidad, lo cual habr\u00eda que realizarse confront\u00e1ndola con la Constituci\u00f3n de 1991; pero como dicha normatividad fue derogada mucho antes de expedirse la Carta, no existe materia sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, por haber desaparecido las normas demandadas del ordenamiento jur\u00eddico, al expedirse una nueva ley -29 de 1982-, vigente ella s\u00ed, al momento de expedirse la nueva Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente cabe anotar que lo que no puede hacer la Corte es impedir que los efectos ultractivos de la ley 45 de 1936, en caso de que a\u00fan puedan estar produci\u00e9ndose, se cumplan, pues esto equivaldr\u00eda a conferirle vigencia retroactiva a la Constituci\u00f3n Nacional, con violaci\u00f3n de los derechos adquiridos que ella misma reconoce y protege en su art\u00edculo 58. El derecho a la igualdad no puede evaluarse conforme a una norma distinta de la que reg\u00eda al momento de la delaci\u00f3n, pues si la justicia que ha de regir ese tipo de relaciones es la de car\u00e1cter distributivo y \u00e9sta consiste en dar a cada uno seg\u00fan su condici\u00f3n y sus merecimientos, no hay duda de que estos, para el legislador del 36 eran diferentes para una y otra categor\u00eda de hijos. Imponer, retroactivamente, un concepto distinto de igualdad proporcional, es asumir una actitud absolutista y dogm\u00e1tica, que cree haber descubierto por fin una verdad absoluta, irrespetuosa de otras concepciones hist\u00f3ricamente justificadas que, en su tiempo, satisfac\u00edan tambi\u00e9n las exigencias de una justicia distributiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse sobre las normas demandadas de la ley 45 de 1936, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E SU E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo sobre los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 45 de 1936, por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, p\u00fabliquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-177\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Contin\u00faa produciendo efectos\/ULTRACTIVIDAD (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reconoce que si bien los art\u00edculos demandados no se encuentran vigentes &#8211; por haber sido modificados o derogados incluso antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 &#8211; \u00e9stos contin\u00faan produciendo efectos, en virtud del principio de ultractividad de la ley sucesoral. Siendo consecuente con la premisa de la cual part\u00eda, la Corte ha debido proferir decisi\u00f3n de fondo, independientemente de su contenido, y no abdicar su competencia ante la supuesta contrariedad del contenido de su decisi\u00f3n con uno de los preceptos de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO DE DERECHOS\/DERECHOS ADQUIRIDOS-Naturaleza\/DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental\/DERECHOS DE APLICACION INMEDIATA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto entre los derechos adquiridos y el derecho fundamental de igualdad no tiene una soluci\u00f3n satisfactoria a la luz de los principios generales de la ultractividad de la ley sucesoral y de la irretroactividad de la ley. Ante un cambio constitucional como el acaecido en 1991, en materia del concepto de igualdad y del valor de este derecho en el nuevo orden constitucional, no basta con afirmar que la Constituci\u00f3n rige solamente hacia el futuro y no puede cobijar situaciones ocurridas en el pasado que no han agotado a\u00fan la totalidad de sus efectos. La Constituci\u00f3n exhibe una vocaci\u00f3n transformadora de la realidad y, precisamente por su fuerza normativa, est\u00e1 llamada a modificar situaciones que requieren todav\u00eda de definici\u00f3n judicial, la que debe ser acorde con los principios y valores superiores del ordenamiento. La inevitable confrontaci\u00f3n entre el valor del derecho a la igualdad, que es de aplicaci\u00f3n inmediata, y los derechos adquiridos con arreglo a la ley, que gozan de protecci\u00f3n constitucional, exige determinar cu\u00e1l de los dos valores goza de mayor jerarqu\u00eda constitucional. El derecho a la igualdad, es un principio fundante del Estado Social de Derecho y posee la naturaleza de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Los derechos adquiridos con arreglo a la ley no figuran expl\u00edcitamente como derechos fundamentales y, de cualquier forma, no son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata por lo que su ejercicio est\u00e1 regulado por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Retroactividad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n pretende instaurar un orden de valores que permita la realizaci\u00f3n de los fines del Estado por lo que rige esencialmente hacia el futuro. En ocasiones, sin embargo, su aplicaci\u00f3n retroactiva es admisible respecto de actos derivados de situaciones creadas en el pasado al amparo de leyes v\u00e1lidas pero que a\u00fan no han surtido la totalidad de sus efectos, siempre y cuando \u00e9stos sean contrarios a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PLENA EFECTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES\/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s que el sacrificio del contenido de una norma constitucional, es deber de la jurisdicci\u00f3n constitucional buscar una soluci\u00f3n en la que se logren conciliar, en las circunstancias concretas, los valores en conflicto. El principio de armonizaci\u00f3n o de plena efectividad de los preceptos constitucionales exige del int\u00e9rprete constitucional una comprensi\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales que asegure la m\u00e1xima efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Las doctrinas del n\u00facleo esencial de los derechos o de inversi\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n han sido dise\u00f1adas por la doctrina constitucional para resolver colisiones normativas que no tienen soluci\u00f3n aparente y que necesariamente implican alg\u00fan sacrificio para los derechos o intereses en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HERENCIA (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de herencia es el que tiene una persona, a quien la ley o el testamento le ha asignado la calidad de heredero, sobre todo o parte del patrimonio del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Protecci\u00f3n constitucional\/ORDEN DE VALORES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los derechos adquiridos con arreglo a la ley son derechos que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n constitucional (CP art. 58), lo cierto es que el desconocimiento de los mismos no tiene por causa la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos demandados, aunque a primera vista pueda parecer as\u00ed. La voluntad del constituyente de 1991 fue instaurar, en forma inmediata y prevalente (CP arts. 85 y 4), un orden de valores al que deben ce\u00f1irse todas las autoridades y, en mayor o menor medida, los particulares. La exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de normas legales incompatibles con los principios, derechos y valores consagrados en la Carta Pol\u00edtica puede suponer, y de hecho supone en el presente caso, la sustracci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de un derecho que anteriormente gozaba de claro respaldo legal. De hecho, el reconocimiento de derechos adquiridos con arreglo a una ley violatoria de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial, supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional, configur\u00e1ndose con ello la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE LOS NI\u00d1OS\/HIJO EXTRAMATRIMONIAL\/HIJO LEGITIMO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 de la ley 45 de 1936 es consecuencia l\u00f3gica de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 18 de la misma ley. La igualdad de derechos y deberes de los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio apareja que los hijos extramatrimoniales ocupen el mismo lugar que los hijos leg\u00edtimos en el primer orden y excluyan, por lo tanto, a los dem\u00e1s parientes con vocaci\u00f3n sucesoral. Lo contrario ser\u00eda otorgar un tratamiento diferente a los hijos extramatrimoniales frente a los hijos leg\u00edtimos, decisi\u00f3n legislativa del pasado que ri\u00f1e abiertamente con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Efectos Actuales\/DERECHOS SUCESORALES (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de derechos sucesorales, es claro que la cuant\u00eda o proporci\u00f3n de la cuota hereditaria s\u00f3lo se determina con la sentencia de partici\u00f3n, la que vendr\u00eda a producirse, en la hip\u00f3tesis analizada por la Corte, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. No es acertado, por tanto, el argumento a simili esgrimido por la Corte en relaci\u00f3n con el agotamiento de las facultades extraordinarias antes de la expedici\u00f3n de la nueva Carta, ya que en el caso analizado las normas demandadas vienen a ser aplicadas y surten efectos en el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>FEBRERO 17 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-389 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 45 de 1936 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: LEON DARIO PUERTA AMAYA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido acogida por la mayor\u00eda la ponencia inicialmente presentada, dejo consignadas las razones para separarme de la decisi\u00f3n inhibitoria por sustracci\u00f3n de materia, en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley 45 de 1936. A diferencia de la convicci\u00f3n mayoritaria, considero que la Corte Constitucional ha debido pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de normas ya derogadas pero que contin\u00faan surtiendo efectos en el presente, siendo coherente con la doctrina sentada por esta misma Corporaci\u00f3n, y declararlas inexequibles, de forma que sus efectos ultractivos dejaran de producirse por ser contrarios a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n inhibitoria de la mayor\u00eda, sin justificaci\u00f3n alguna, modifica la doctrina seg\u00fan la cual la Corte debe pronunciarse de fondo respecto de la constitucionalidad de normas ya derogadas pero que contin\u00faan produciendo efectos (1), elude la resoluci\u00f3n del conflicto concreto entre derechos constitucionales y otorga primac\u00eda a los derechos adquiridos sobre el derecho fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata, a la igualdad &nbsp;(2) y, acoge una visi\u00f3n anacr\u00f3nica de la igualdad y del valor de la preceptiva constitucional en perjuicio de su propia integridad y supremac\u00eda (3). &nbsp;<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda comete un error l\u00f3gico, y echa por tierra la doctrina constitucional de los fallos de m\u00e9rito ante demandas de constitucionalidad contra normas ya derogadas pero que contin\u00faan produciendo efectos, al afirmar que de pronunciarse de fondo &#8220;se violar\u00edan derechos adquiridos&#8221;. En efecto, la Corte reconoce que si bien los art\u00edculos demandados no se encuentran vigentes &#8211; por haber sido modificados o derogados incluso antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 &#8211; \u00e9stos contin\u00faan produciendo efectos, en virtud del principio de ultractividad de la ley sucesoral. Siendo consecuente con la premisa de la cual part\u00eda, la Corte ha debido proferir decisi\u00f3n de fondo, independientemente de su contenido, y no abdicar su competencia ante la supuesta contrariedad del contenido de su decisi\u00f3n con uno de los preceptos de la Carta (CP art. 58). La Corte Constitucional, ante la primera eventualidad en la que deb\u00eda aplicar su doctrina sobre los fallos de fondo respecto de normas derogadas que contin\u00faan produciendo efectos, opt\u00f3 por abandonarla, no obstante que con ello desvirt\u00faa el valor normativo de la Constituci\u00f3n y su poder transformador de la realidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de la Corte evade el conflicto entre el derecho fundamental a la igualdad, que conforme al art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n es de aplicaci\u00f3n inmediata, y los derechos adquiridos, en este caso los derechos legales adquiridos en virtud de los art\u00edculos demandados de la Ley 45 de 1936, dando primac\u00eda a \u00e9stos \u00faltimos y a la seguridad jur\u00eddica sobre el primero. Al declararse inhibida, la Corte autoriza la aplicaci\u00f3n judicial de normas &#8220;derogadas pero que surten efectos en casos concretos&#8221;, regidos por la ley 45 de 1936 con fundamento en la ultractividad de las mismas, a pesar de la consagraci\u00f3n constitucional del principio de aplicaci\u00f3n inmediata de algunos derechos fundamentales, entre ellos, el derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que el conflicto entre los derechos adquiridos y el derecho fundamental de igualdad no tiene una soluci\u00f3n satisfactoria a la luz de los principios generales de la ultractividad de la ley sucesoral y de la irretroactividad de la ley. Ante un cambio constitucional como el acaecido en 1991, en materia del concepto de igualdad y del valor de este derecho en el nuevo orden constitucional, no basta con afirmar que la Constituci\u00f3n rige solamente hacia el futuro y no puede cobijar situaciones ocurridas en el pasado que no han agotado a\u00fan la totalidad de sus efectos. La Constituci\u00f3n exhibe una vocaci\u00f3n transformadora de la realidad y, precisamente por su fuerza normativa, est\u00e1 llamada a modificar situaciones que requieren todav\u00eda de definici\u00f3n judicial, la que debe ser acorde con los principios y valores superiores del ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ponencia inicialmente presentada, y no acogida por la mayor\u00eda, a mi juicio, trascend\u00eda la aparente apor\u00eda de no poder pronunciarse la Corte de m\u00e9rito por violar los derechos adquiridos que la propia Constituci\u00f3n consagra, situando el problema en su correcta dimensi\u00f3n: la ponderaci\u00f3n de los derechos en conflicto de manera que se garantizara al m\u00e1ximo la efectividad de los mismos. &nbsp;El texto de la ponencia improbada dec\u00eda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, el car\u00e1cter meramente declarativo de las sentencias de adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia dictadas bajo la vigencia de la nueva ley &#8211; ley 29 de 1982 -, en nada podr\u00edan afectar las situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas bajo el gobierno de la ley anterior &#8211; ley 45 de 1936 -. La expedici\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n que reconoce y garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes no impedir\u00eda la aplicaci\u00f3n ultractiva de la ley que rige las sucesiones abiertas durante su vigencia, porque, de aplicarse retroactivamente la Constituci\u00f3n, podr\u00edan desconocerse los derechos sucesorales de los asignatarios adquiridos con arreglo a la ley antes de la reforma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85) de los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta &#8211; a ra\u00edz de una eventual declaratoria de inexequibilidad &#8211; a las sucesiones abiertas antes de entrar en vigencia la ley 29 de 1982, significar\u00eda que las normas constitucionales sobre igualdad de derechos entre los hijos y parientes, vigentes desde el 7 de julio de 1991, entrar\u00edan a regir las sucesiones abiertas antes de 1982 y respecto de las cuales no se hubiere proferido a\u00fan sentencia de adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de los bienes, lo cual &#8211; seg\u00fan el defensor de las disposiciones &#8211; vulnerar\u00eda los art\u00edculos 1\u00ba y 58 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n pretende instaurar un orden de valores que permita la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (CP art. 2\u00ba) por lo que rige esencialmente hacia el futuro. En ocasiones, sin embargo, su aplicaci\u00f3n retroactiva es admisible respecto de actos derivados de situaciones creadas en el pasado al amparo de leyes v\u00e1lidas pero que a\u00fan no han surtido la totalidad de sus efectos, siempre y cuando \u00e9stos sean contrarios a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, las sentencias declarativas de los derechos adquiridos sucesorales que a\u00fan hoy est\u00e1n por producirse en los procesos de sucesi\u00f3n regidos por la ley 45 de 1936 no podr\u00edan contener decisiones contrarias a la Constituci\u00f3n de 1991, a diferencia de las sentencias ejecutoriadas. Cualquier decisi\u00f3n que desconociera la igualdad de derechos entre los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio (CP art. 42) o que discriminara por razones de origen familiar (CP art. 13), as\u00ed se produjera por la aplicaci\u00f3n de disposiciones legales que admitieran los efectos ultractivos de leyes derogadas, ser\u00eda inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De aplicarse ultractivamente la ley 45 de 1936 a los procesos actualmente en curso, se vulnerar\u00eda la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 13, 42 y 85. Pero, en caso de aplicarse preferencialmente esta \u00faltima, se desconocer\u00edan los derechos adquiridos garantizados en su art\u00edculo 58. La anterior conclusi\u00f3n apunta a la cuesti\u00f3n suscitada por la presente demanda en su dimensi\u00f3n correcta, o sea, c\u00f3mo debe llevarse a cabo la ponderaci\u00f3n o sopesaci\u00f3n de normas constitucionales en conflicto en un caso concreto, de manera que sea posible responder a la pregunta de hasta d\u00f3nde debe sacrificarse un valor constitucional &#8211; que aqu\u00ed asume la forma del derecho fundamental a la igualdad, de aplicaci\u00f3n inmediata (CP arts. 13 y 85) &#8211; por otro, en este caso el derecho de herencia, adquirido con arreglo a las leyes (CP art. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante todo, es necesario analizar si las normas demandadas violan la Constituci\u00f3n, lo que parece, a todas luces, evidente. La mencionada ley establec\u00eda, entre otras cosas, una diferenciaci\u00f3n de trato por raz\u00f3n del origen familiar &#8211; al llamar como herederos concurrentes a los hijos &#8220;naturales&#8221; y otorgarles la mitad de la cuota hereditaria correspondiente a los &#8220;leg\u00edtimos&#8221;, o al reconocer menos o ning\u00fan derecho en la sucesi\u00f3n a determinados parientes &#8220;naturales&#8221; -, tratos discriminatorios que vinieron a ser prohibidos tajantemente en la Constituci\u00f3n de 1991 al prescribirse que &#8220;todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;. Adicionalmente, respecto de los hijos extramatrimoniales, la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la plena igualdad de derechos y deberes con los hijos habidos dentro del matrimonio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabr\u00eda preguntarse si el hecho de que los art\u00edculos 18, 19, 20, 21 y 22 de la ley 45 de 1936 se encuentren derogados, var\u00eda en algo el juicio de inexequibilidad que excluye estas normas de manera definitiva del ordenamiento jur\u00eddico, impidiendo su aplicaci\u00f3n ultractiva al momento de la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia. La respuesta es, a todas luces, negativa. Si una norma valida y vigente que genera efectos debe ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico por contrariar la Constituci\u00f3n, a fortiori deber\u00e1 serlo tambi\u00e9n la norma que, luego de su derogatoria, contin\u00faa vigente por su aplicaci\u00f3n ultractiva a situaciones ocurridas durante su vigencia. La aplicaci\u00f3n de normas derogadas a situaciones acaecidas y, por tanto, regidas por ellas, debe hacerse conforme a la Constituci\u00f3n. En caso de contrariedad entre una y otra disposici\u00f3n, deber\u00e1 primar la de orden superior en virtud del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s que el sacrificio del contenido de una norma constitucional, es deber de la jurisdicci\u00f3n constitucional buscar una soluci\u00f3n en la que se logren conciliar, en las circunstancias concretas, los valores en conflicto. El principio de armonizaci\u00f3n o de plena efectividad de los preceptos constitucionales exige del int\u00e9rprete constitucional una comprensi\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales que asegure la m\u00e1xima efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Las doctrinas del n\u00facleo esencial de los derechos o de inversi\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n han sido dise\u00f1adas por la doctrina constitucional para resolver colisiones normativas que no tienen soluci\u00f3n aparente y que necesariamente implican alg\u00fan sacrificio para los derechos o intereses en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto que se presenta en el caso sub-examine entre la igualdad y los derechos adquiridos debe analizarse bajo dos perspectivas diferentes: la primera, mediante el examen de las circunstancias bajo las cuales la aplicaci\u00f3n de la ley o de la Constituci\u00f3n pueden desconocer, respectivamente, el n\u00facleo esencial de la igualdad o de los derechos adquiridos con arreglo a la ley. La segunda si es constitucional la pretensi\u00f3n de reconocimiento de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes (CP art. 58) cuando \u00e9ste conlleva la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El condicionamiento de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Constituci\u00f3n a la circunstancia de que con ella no se vulneren derechos reconocidos en la misma, conduce a evaluar s\u00ed, en la pr\u00e1ctica, se produce una afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos sucesorales &#8211; adquiridos conforme a la ley 45 de 1936 &#8211; como consecuencia de la aplicaci\u00f3n inmediata y retroactiva de las normas constitucionales sobre igualdad de derechos de los hijos y parientes colocados en un mismo orden sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 18 de la ley 45 de 1936 pone a concurrir a los hijos extramatrimoniales con los hijos leg\u00edtimos en el primer orden sucesoral pero da derecho a los primeros solamente a la mitad de la cuota reconocida a los segundos, todo ello sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal. En concepto del defensor de la norma, los hijos leg\u00edtimos adquieren un derecho de herencia con la muerte del causante que no podr\u00eda ser desconocido con la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma y la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Constituci\u00f3n a la sucesi\u00f3n abierta bajo la vigencia de la mencionada ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de herencia es el que tiene una persona, a quien la ley o el testamento le ha asignado la calidad de heredero, sobre todo o parte del patrimonio del causante. La proporci\u00f3n precisa, no gen\u00e9rica, que represente el derecho de un heredero respecto de la herencia en su totalidad o la calidad en que se herede son factores que no hacen parte del haz de facultades subjetivas b\u00e1sicas &#8211; posesi\u00f3n, acrecimiento, disposici\u00f3n &#8211; que conforman el n\u00facleo esencial del derecho de herencia. El hijo leg\u00edtimo, por el hecho de atribu\u00edrsele la calidad de heredero principal e igual cuota sucesoral que al hijo extramatrimonial, por mandato constitucional, no deja de gozar del derecho adquirido a parte de la herencia que le reconoce la ley. Lo contrario, esto es, la calidad de simple heredero concurrente en el primer orden &#8211; que no heredar\u00eda en esta condici\u00f3n de no existir tambi\u00e9n descendencia leg\u00edtima &#8211; y la asignaci\u00f3n de s\u00f3lo la mitad de la cuota al hijo extramatrimonial, en cambio, si constituir\u00edan una vulneraci\u00f3n flagrante del n\u00facleo esencial del derecho a la igualdad al otorgar, sin justificaci\u00f3n suficiente y razonable, una diferencia de trato a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. El sacrificio que para la descendencia leg\u00edtima representa verse desmejorados cuantitativamente en sus cuotas sucesorales por la existencia de descendencia ileg\u00edtima, es significativamente menor y no guarda proporcionalidad con el que tendr\u00edan que soportar los hijos extramatrimoniales en caso de la exequibilidad de la norma, por motivos ajenos a su voluntad &#8211; su origen familiar &#8211; en contradicci\u00f3n con los preceptos constitucionales. Por las razones expuestas, se proceder\u00e1 a declarar la inexequibilidad del precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, de aceptarse la calidad de heredero principal a los hijos extramatrimoniales en el primer orden &#8211; a la par con los leg\u00edtimos -, aqu\u00e9llos excluir\u00edan, de existir y reconocerse su vocaci\u00f3n sucesoral, a las dem\u00e1s personas llamadas por la ley 45 de 1936 a heredar en ausencia de descendencia leg\u00edtima, con la consiguiente vulneraci\u00f3n de sus derechos adquiridos. En efecto, el art\u00edculo 19 de la ley 45 de 1936 establece el segundo orden sucesoral y erige a los ascendientes leg\u00edtimos de grado m\u00e1s pr\u00f3ximo como herederos principales, mientras que otorga a los hijos naturales y al c\u00f3nyuge sobreviviente la calidad de herederos concurrentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inevitable confrontaci\u00f3n entre el valor del derecho a la igualdad, que es de aplicaci\u00f3n inmediata, y los derechos adquiridos con arreglo a la ley, que gozan de protecci\u00f3n constitucional, exige determinar cu\u00e1l de los dos valores goza de mayor jerarqu\u00eda constitucional. El derecho a la igualdad, como acertadamente expone el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, es un principio fundante del Estado Social de Derecho y posee la naturaleza de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Los derechos adquiridos con arreglo a la ley no figuran expl\u00edcitamente como derechos fundamentales y, de cualquier forma, no son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata por lo que su ejercicio est\u00e1 regulado por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La igualdad, como valor constitucional, supone una garant\u00eda esencial del orden jur\u00eddico democr\u00e1tico. Ella tiene \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad humana (CP art. 1), principio del que se desprende que toda persona deba ser tratada con igual consideraci\u00f3n y respeto por las autoridades, sin discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien los derechos adquiridos con arreglo a la ley son derechos que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n constitucional (CP art. 58), lo cierto es que el desconocimiento de los mismos no tiene por causa la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos demandados, aunque a primera vista pueda parecer as\u00ed. La voluntad del constituyente de 1991 fue instaurar, en forma inmediata y prevalente (CP arts. 85 y 4), un orden de valores al que deben ce\u00f1irse todas las autoridades y, en mayor o menor medida, los particulares. La exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de normas legales incompatibles con los principios, derechos y valores consagrados en la Carta Pol\u00edtica puede suponer, y de hecho supone en el presente caso, la sustracci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n de un derecho que anteriormente gozaba de claro respaldo legal. De hecho, el reconocimiento de derechos adquiridos con arreglo a una ley violatoria de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial, supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional, configur\u00e1ndose con ello la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inconstitucionalidad del art\u00edculo 19 de la ley 45 de 1936 es consecuencia l\u00f3gica de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 18 de la misma ley. La igualdad de derechos y deberes de los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio apareja que los hijos extramatrimoniales ocupen el mismo lugar que los hijos leg\u00edtimos en el primer orden y excluyan, por lo tanto, a los dem\u00e1s parientes con vocaci\u00f3n sucesoral. Lo contrario ser\u00eda otorgar un tratamiento diferente a los hijos extramatrimoniales frente a los hijos leg\u00edtimos, decisi\u00f3n legislativa del pasado que ri\u00f1e abiertamente con la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallo mayoritario no distingue entre el momento de la expedici\u00f3n de la norma y el momento de su aplicaci\u00f3n. Afirma que de pronunciarse de fondo respecto de las normas demandadas de la ley 45 de 1936, dictada con observancia de los principios y lineamientos de la Carta de 1886, ser\u00eda desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas y, para el efecto, ser\u00eda como si se pronunciara sobre el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas y ejercidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, lo que es inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>La analog\u00eda empleada por la Corte para demostrar la imposibilidad jur\u00eddica de aplicar retroactivamente la Constituci\u00f3n revela el error en que incurre la mayor\u00eda cuando considera que de declararse la inconstitucionalidad de las normas ya derogadas se estar\u00eda decidiendo sobre situaciones del pasado ya &#8220;consolidadas&#8221;. En materia de derechos sucesorales, es claro que la cuant\u00eda o proporci\u00f3n de la cuota hereditaria s\u00f3lo se determina con la sentencia de partici\u00f3n, la que vendr\u00eda a producirse, en la hip\u00f3tesis analizada por la Corte, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. No es acertado, por tanto, el argumento a simili esgrimido por la Corte en relaci\u00f3n con el agotamiento de las facultades extraordinarias antes de la expedici\u00f3n de la nueva Carta, ya que en el caso analizado las normas demandadas vienen a ser aplicadas y surten efectos en el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no son el dogmatismo ni la convicci\u00f3n de haber develado la &#8220;verdad absoluta&#8221; las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria. El legislador del 36 bien pod\u00eda inspirarse en los valores sociales y jur\u00eddicos de su \u00e9poca para expedir las normas demandadas, sin que a la Corte le corresponda retroactivamente invalidarlas con fundamento en la adopci\u00f3n de nuevos valores. Algo diferente sucede cuando se pretende, luego de un cambio valorativo como el ocurrido con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, continuar aplicando normas que responden a valoraciones expresamente excluidas del ordenamiento jur\u00eddico por voluntad del constituyente. En estas circunstancias, lo que est\u00e1 en juego no es el deseo individual de hacer justicia material sino el valor normativo de las disposiciones constitucionales y la efectividad de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-177-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-177\/94 &nbsp; CONSTITUCION POLITICA-Restrospectividad &nbsp; la nueva Constituci\u00f3n tiene efectos retrospectivos, es decir, que sus mandatos cubren toda el ordenamiento legal existente, hasta el punto de que puede condicionar la validez y vigencia de los preceptos de inferior jerarqu\u00eda que la contradigan. &nbsp; NORMA DEROGADA\/SENTENCIA INHIBITORIA-Carencia de objeto &nbsp; Si [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}