{"id":9040,"date":"2024-05-31T16:34:03","date_gmt":"2024-05-31T16:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-882-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:03","slug":"t-882-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-882-02\/","title":{"rendered":"T-882-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-882\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reclamo de dineros para pr\u00e9stamo de vivienda\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamo de dineros para pr\u00e9stamo de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 637051\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mart\u00edn Tejada Valencia \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Juzgado 2\u00b0 Laboral de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de octubre \u00a0de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia \u00a0por el Juez 2\u00b0 Laboral de Barranquilla, el 13 de junio de 2002, y, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral; \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Mart\u00edn Adri\u00e1n Tejada Valencia \u00a0contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, \u00a0representada por el se\u00f1or Carlos Mart\u00ednez Dominguez, designado por \u00a0la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en raz\u00f3n de existir un proceso de toma de posesi\u00f3n de la mencionada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario, se\u00f1or Mart\u00edn Tejada Valencia, considera que le han violado los derechos de igualdad, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque desde el 20 de octubre de 1994 solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo \u00a0al Fondo Rotatorio de Vivienda de la empresa donde trabaja, fue aprobado en 1997 y ordenado su pago por Acta # 008 de 8 de agosto de 1997, pero su cr\u00e9dito fue anulado mediante comunicaci\u00f3n de 2 de marzo de 2000 que expresamente dice: \u201c Informo a usted que la empresa ha decidido ANULAR su solicitud de pr\u00e9stamo de vivienda aprobada por el Fondo Rotatorio de Vivienda. La anterior decisi\u00f3n fue tomada mediante el Acta del Comit\u00e9 de vivienda # 1 del 18 de febrero de 2000, acorde con los Estatutos del Fondo Rotatorio de Vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El acta mencionada # 01 del 18 de febrero de 2000 no aparece firmada por los representantes del Sindicato, pese a que se trataba de un pronunciamiento de un comit\u00e9 paritario integrado por representantes del \u00a0empleador y del sindicato. Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0figura el nombre de Mart\u00edn Tejada Valencia dentro de las personas a quienes se les anul\u00f3 el pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Amparado en la aprobaci\u00f3n del pr\u00e9stamo, el peticionario se\u00f1or Tejada firm\u00f3 promesa de compraventa y adelant\u00f3 las otras \u00a0 diligencias para que fuera efectivo lo prometido por el Fondo Rotatorio de Vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de que el mencionado Fondo incumpli\u00f3, el tutelante se\u00f1or Tejada acudi\u00f3 al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. El 9 de abril de 2001, por Resoluci\u00f3n # 000350, se sancion\u00f3 a la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla con una multa de $5\u2019720.000,oo por haber violado el art\u00edculo 74 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y se concedi\u00f3 a la misma un plazo de 30 d\u00edas para cumplir con dicha cl\u00e1usula convencional. Interpuestos los recursos por la empresa, el Ministerio ratific\u00f3, en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, lo determinado en la citada Resoluci\u00f3n del 9 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. La cl\u00e1usula convencional 74 (a\u00f1os 1997-1999) corresponde al cap\u00edtulo de vivienda y dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFONDO ROTATORIO DE VIVIENDA: la empresa destinar\u00e1 para el primer a\u00f1o de vigencia de la convenci\u00f3n la suma de \u00a0DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES y para el segundo a\u00f1o se le incrementar\u00e1 el 2% sobre el valor presupuestado de la n\u00f3mina de todos los trabajadores, con el objeto de actualizar el Fondo Rotatorio de Vivienda, para pr\u00e9stamos de los trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRADO PRIMERO. La empresa mantendr\u00e1 una cuenta especial destinada al manejo de los ingresos y egresos del Fondo Rotatorio para tal efecto, suscribir\u00e1 un convenio con una entidad financiera de fomento de vivienda de inter\u00e9s social dentro de los sesenta dias contados a partir de la firma de la presente convenci\u00f3n&#8230;&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO. La Empresa deber\u00e1 cancelar \u00a0\u00e9stos pr\u00e9stamos en un t\u00e9rmino de noventa d\u00edas contados a partir de la fecha de legalizaci\u00f3n de los mismos por parte del Comit\u00e9 de Vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La empresa considera que la mencionada cl\u00e1usula convencional no est\u00e1 vigente y que el Ministerio del Trabajo carece de competencia para sancionarlo y obligarlo a cumplir con el otorgamiento del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, el 29 de mayo de 2000, mediante Resoluci\u00f3n # 004291 orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n \u00a0de los negocios, bienes y haberes de la Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla S. A., por su cr\u00edtica situaci\u00f3n financiera y administrativa, orden\u00f3 entre muchas medidas las siguientes: la guarda de los bienes de la entidad intervenida, la \u201cprevenci\u00f3n a los que tengan negocios \u00a0con la persona intervenida para que se entiendan, para todos los efectos legales, exclusivamente con el funcionario designado mediante este acto por la Superintendencia\u201d y, adem\u00e1s, dar \u201cel aviso a los se\u00f1ores jueces de la Rep\u00fablica y a las autoridades que adelanten \u00a0procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva, sobre la suspensi\u00f3n de los procesos de la ejecuci\u00f3n en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad \u00a0objeto de toma de posesi\u00f3n con ocasi\u00f3n de obligaciones \u00a0anteriores a dicha medida y la obligaci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n a las reglas previstas por los art\u00edculos 99 y 100 de la ley 222 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. El trabajador considera que el no pago del pr\u00e9stamo otorgado le ocasiona perjuicios y significa violaci\u00f3n a los derechos constitucionales anteriormente indicados e indica que a otros trabajadores si se les entreg\u00f3 el dinero correspondiente al pr\u00e9stamo solicitado, mediante fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda la documentaci\u00f3n referente al pr\u00e9stamo solicitado por el se\u00f1or Mart\u00edn Adri\u00e1n Tejada Valencia; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Convenci\u00f3n colectiva de trabajo; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las Actas del Comit\u00e9 \u00a0de Vivienda; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La comunicaci\u00f3n en la cual le dicen al se\u00f1or Tejada que su cr\u00e9dito ha sido anulado;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n del tutelante en id\u00e9ntico sentido a lo indicado en la presente tutela; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La investigaci\u00f3n adelantada en el Ministerio del Trabajo y por medio de la cual se sancion\u00f3 a la empresa; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Constituci\u00f3n de la empresa y toma de posesi\u00f3n de la misma por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos domiciliarios; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La posici\u00f3n de la empresa demandada, en comunicaci\u00f3n al juez de tutela, oponi\u00e9ndose al amparo por la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica en que se halla, intervenida por la Superintendencia. Adem\u00e1s opina que la cl\u00e1usula convencional expir\u00f3 y que lo que puede surgir es un conflicto jur\u00eddico sobre su aplicaci\u00f3n, luego hay otra v\u00eda judicial para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia lo profiri\u00f3 el Juez 2\u00b0 Laboral de Barranquilla, el 13 de junio de 2002. Rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Considera que es la justicia laboral quien debe decidir, m\u00e1xime cuando se trata de planteamientos de tipo legal. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. El 30 de julio de 2002 confirm\u00f3 la sentencia del a-quo. Afirma la sentencia que no se viol\u00f3 el derecho de igualdad porque al peticionario se le anul\u00f3 el cr\u00e9dito y porque sus compa\u00f1eros favorecidos lograron la entrega de dinero mediante sentencias de tutela. Considera que no se le ha desconocido el acceso a la justicia y que se le ha respetado el debido proceso. Y que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0tramitar las respectivas acciones para hacer efectivo el desembolso solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1. La no entrega de un dinero ofrecido en pr\u00e9stamo para vivienda, con respaldo en una cl\u00e1usula de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0 es considerado por el actor como una violaci\u00f3n a los derechos de igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vivienda y debido proceso. Antes que todo hay que precisar que el derecho convencional a pedir un pr\u00e9stamo para vivienda no es un derecho fundamental y por eso no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, no hay prueba alguna en el expediente de que la persona contra quien se ha dirigido la tutela, a saber, el agente especial de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, nombrado por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, hubiere entregado el dinero ofrecido en pr\u00e9stamo para vivienda a compa\u00f1eros de trabajo del tutelante y hubiere incurrido, por consiguiente, en un trato discrimininatorio respecto del se\u00f1or Mart\u00edn Tejada Valencia. Se dice en la petici\u00f3n de amparo que a otras personas s\u00ed se les entregaron los pr\u00e9stamos y que hubo fallos de tutela que ordenaron entregar los pr\u00e9stamos otorgados a otros trabajadores, pero nada de eso se demostr\u00f3 y existe la explicaci\u00f3n de que por haberse otorgado pr\u00e9stamos por cifra superior al aporte pactado por convenci\u00f3n colectiva, hubo necesidad de anular unos pr\u00e9stamos. Por consiguiente, no est\u00e1 demostrado que se hubiera violado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.Por otro aspecto, no ha habido violaci\u00f3n al derecho a acceder a la justicia. El peticionario ha sido atendido en sus solicitudes, por lo tanto no se le ha obstaculizado tal derecho. Por el contrario, ha obtenido en su favor una decisi\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Claro que la entidad demandada afirma que ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo pidiendo la nulidad de la Resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, ( no se ha demostrado tal afirmaci\u00f3n). Por consiguiente, si est\u00e1 en firme la Resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, en ella expresamente se indica, en la \u00a0parte resolutiva, art\u00edculo 3\u00b0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u201d Conceder a la Empresa Distrital \u00a0de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A. E.S.P. el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, a fin de que se allane al cumplimiento de la norma convencional transgredida,\u00a0 so pena de ser nuevamente sancionada, previa verificaci\u00f3n de los hechos\u201d\u00a0 (subraya fuera de texto). Es decir que\u00a0 son otros los medidos y no la tutela los pertinentes para reclamar el cumplimiento del acto administrativo y hacer efectivo lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. En lo referente \u00a0a la presunta violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso se \u00a0 examinar\u00e1 si en el presente caso existen otros mecanismos para reclamar, dada \u00a0la subsidiariedad de la tutela; y si se dan los requisitos para que se analice si puede operar o no como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La discusi\u00f3n de fondo tiene que ver sobre la vigencia de una cl\u00e1usula convencional. Esto \u00a0no es objeto de la acci\u00f3n de tutela donde se discuten aspectos de contenido constitucional. El afectado dispone de otros medios de defensa, bien sea para controvertir el memorando que le anuncia la nulidad del pr\u00e9stamo otorgado, o para hacer efectivo el cumplimiento de lo prometido, si hay lugar a ello y si es el momento pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Es caracter\u00edstica de la tutela la subsidiariedad. Por consiguiente, en principio, si existe otro medio judicial de protecci\u00f3n, el amparo no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuperar los dineros en forma preferente a la prevista por las normas legales pertinentes no es de recibo. Eso \u00a0significa que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procesal adecuado para reclamar el dinero correspondiente a un ofrecimiento de pr\u00e9stamo. Para ello existen otras acciones.1 Solamente tendr\u00eda cabida la tutela como mecanismo transitorio si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respecto a \u00a0las condiciones para que se pueda calificar como irremediable un perjuicio, \u00a0la sentencia \u00a0T-253\/94 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del asunto sub-examine, conviene se\u00f1alar que esta Sala de Revisi\u00f3n ya se ha pronunciado acerca de los alcances jur\u00eddicos del perjuicio irremediable dentro del proceso de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia \u00a0que exige, en el caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El perjuicio ha de ser inminente: &#8216;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8217;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado en el expediente que al se\u00f1or Mart\u00edn Tejada Valencia se le otorg\u00f3 y aprob\u00f3 un pr\u00e9stamo para vivienda y que el beneficiado hizo las diligencias requeridas para concretar lo ofrecido. Sin embargo, la empresa \u00a0le comunic\u00f3 al interesado que el pr\u00e9stamo hab\u00eda sido anulado; lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c Informo a usted que la empresa ha decidido ANULAR su solicitud de pr\u00e9stamo de vivienda aprobada por el Fondo Rotatorio de Vivienda. La anterior decisi\u00f3n fue tomada mediante el Acta del Comit\u00e9 de vivienda # 1 del 18 de febrero de 2000, acorde con los Estatutos del Fondo Rotatorio de Vivienda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso y dadas las circunstancias antes se\u00f1aladas, tampoco es procedente la tutela como mecanismo transitorio porque el peticionario no demostr\u00f3 de manera alguna que se hubieren dado los requisitos para ello. Ya han transcurrido mas de dos a\u00f1os desde cuando se afect\u00f3 el ofrecimiento del pr\u00e9stamo (el memorando tiene fecha de 2 de marzo de 2000), por lo tanto se desvirt\u00faa la inminencia y es el mismo tutelante con su comportamiento demorado quien indica que no se trata de una medida urgente que exija una medida judicial impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las consideraciones anteriores, se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo \u00a0proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de julio de 2002, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver T-508\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-882\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reclamo de dineros para pr\u00e9stamo de vivienda\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamo de dineros para pr\u00e9stamo de vivienda \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 Referencia: expediente T- 637051\u00a0 \u00a0 Peticionario: Mart\u00edn Tejada Valencia \u00a0 Procedencia: \u00a0Juzgado 2\u00b0 Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}