{"id":9041,"date":"2024-05-31T16:34:03","date_gmt":"2024-05-31T16:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-883-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:03","slug":"t-883-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-883-02\/","title":{"rendered":"T-883-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-883\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\/DEBIDO PROCESO-No se realiz\u00f3 proceso policivo para restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda como el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, han establecido claramente un procedimiento preciso para la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, concluye esta Sala que la Alcald\u00eda vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo al desalojar al actor desconociendo el procedimiento establecido. Por no haberse realizado el proceso policivo establecido, el actor no tuvo oportunidad de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. De haberse respetado el debido proceso, el se\u00f1or habr\u00eda podido presentar argumentos en contra de la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, la que por su parte habr\u00eda tenido la oportunidad de revisar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Conciliaci\u00f3n del inter\u00e9s general con los derechos de las personas que ejercen el comercio informal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Promesa de reubicaci\u00f3n a vendedor ambulante por la Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VENDEDOR AMBULANTE-T\u00e9rmino para reubicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino otorgado para la reubicaci\u00f3n de un vendedor informal, que la Corte, entre otros casos, ha fijado el plazo prudencial de 120 d\u00edas. Sin embargo, el t\u00e9rmino puede ser bastante inferior a 120 d\u00edas. Habiendo constatado la Sala, que la Administraci\u00f3n ha venido adelantado gestiones para la reubicaci\u00f3n del actor para lo cual le ha ofrecido en varias oportunidades un local sin que haya podido lograr hacer entrega efectiva del mismo y que, no obstante, procedi\u00f3 a desalojar s\u00fabitamente al actor, desconociendo el debido proceso policivo, sin darle oportunidad de defensa y defraudando la confianza leg\u00edtima del actor, la Sala concede a la \u00a0Administraci\u00f3n el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para concretar la reubicaci\u00f3n del actor en cualquiera de los dos locales que le ha ofrecido hasta el momento, o en otro, dentro del mismo plazo y en condiciones similares a las del ofrecimiento original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-603060 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francy Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Secretaria de Gobierno y a la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra la sentencia del \u00a0dos (2 ) de abril de 2001 del Juez Cincuenta y Siete Civil Municipal, que decidi\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francy Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto del 15 de julio de 2002, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor manifiesta que durante 11 a\u00f1os ha trabajado vendiendo incienso en una carreta que estaciona en la esquina de la carrera 27 con calle 53, en el sector conocido como \u201cGaler\u00edas\u201d, en la ciudad de Bogot\u00e1. Dice que desde que la Administraci\u00f3n Local de Teusaquillo inici\u00f3 su gesti\u00f3n para recuperar el espacio publico, \u00e9l ha estado dispuesto a reubicarse e ingresar al comercio formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hern\u00e1ndez explica que los tres (3) alcaldes locales que han \u00a0venido trabajado con miras a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, \u00a0lo han tenido en cuenta como uno de los vendedores a los que la Administraci\u00f3n les busca una soluci\u00f3n de transici\u00f3n hacia el comercio formal. Destaca que adem\u00e1s de conversar continuamente con la Administraci\u00f3n sobre su voluntad de reubicaci\u00f3n, \u00a0durante la gesti\u00f3n del segundo alcalde, se integr\u00f3 activamente a un programa social desarrollado por la Fundaci\u00f3n \u00a0Acci\u00f3n 13, con el Fondo Popular de Ventas y FENALCO, realizado por iniciativa de la Alcald\u00eda Local. Agrega que, inclusive, la cooperativa de la que es miembro, hab\u00eda \u00a0logrado incluir un proyecto de reubicaci\u00f3n dentro del Plan de Desarrollo Local de Teusaquillo, pero que los recursos asignados al proyecto sufrieron, primero, un recorte presupuestal, y luego, la reasignaci\u00f3n a otro proyecto. Precisa que la Administraci\u00f3n lo ha apoyado con iniciativas que van, desde la b\u00fasqueda aut\u00f3noma de una soluci\u00f3n, \u00a0hasta ofrecerle un local.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el actor que el ofrecimiento de un local para su reubicaci\u00f3n se realiz\u00f3 en \u00a0dos (2) ocasiones, sin que ello se haya concretado. Explica que la primera vez, el sorteo de locales no se realiz\u00f3 en la fecha que le indicaron, ni fue convocado para un nuevo sorteo, y que la segunda vez \u00a0no se concret\u00f3 debido a que el local no lo entregaron por problemas de adecuaci\u00f3n sanitaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza su recuento diciendo que luego de dos a\u00f1os y medio de haberse \u00a0iniciado el programa, de haber tratado de superar m\u00faltiples obst\u00e1culos \u00a0y esperar a que se le concretara su reubicaci\u00f3n; el 26 de febrero de 2002, la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo, s\u00fabitamente, orden\u00f3 su desalojo2 y el de sus compa\u00f1eros sin que mediara proceso o comunicaci\u00f3n alguna. Concluye que \u201cDe nada han servido nuestros esfuerzos, el contar con confianza leg\u00edtima (constituida por la permisividad de la Administraci\u00f3n para ocupar el espacio p\u00fablico, y las promesas incumplidas de la Administraci\u00f3n), ni nuestra voluntad ferr\u00e9a por ser vinculados al sector formal de la econom\u00eda y abandonar el espacio p\u00fablico mediante reubicaci\u00f3n, ni siquiera la obligaci\u00f3n legal de que nos inicie un proceso administrativo de car\u00e1cter policivo, todo es omitido por la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de desalojarnos de nuestros puestos de trabajo y privarnos a nosotros y a nuestra familias del sustento.(\u2026) La medida de desalojo de que he venido siendo v\u00edctima fue tomada unilateralmente por parte de la Administraci\u00f3n, sin notificarme y sin darme por ende oportunidad de hacer uso de los instrumentos que da la ley a todos los ciudadanos para defenderse \u201d 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Se\u00f1or Hern\u00e1ndez considera que la Administraci\u00f3n le ha violado su derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso. Solicita entonces, que \u00a0el juez de tutela suspenda las medidas de desalojo \u00a0adelantadas en su contra, permiti\u00e9ndole laborar mientras se le ubica real y materialmente en un centro comercial, como se le hab\u00eda ofrecido, o bien, en un sitio equivalente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dos (2) de abril de 2001, el Juez Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 la tutela. De las comunicaciones de los Alcaldes Locales que obran en el expediente, el Juez entendi\u00f3 que el Se\u00f1or Hern\u00e1ndez se pod\u00eda entender amparado por la confianza leg\u00edtima.4 Considerando, adem\u00e1s, que el actual Alcalde dice mantener vigente su ofrecimiento de un local para la reubicaci\u00f3n del actor, el Juez orden\u00f3 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, se adelantaran las gestiones necesarias para su \u00a0reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde de Teusaquillo impugn\u00f3 el fallo por considerar que \u201clas reuniones con los alcaldes locales no legalizan la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ha (sic) personas que nunca han obtenido licencia de vendedor,(\u2026) los permisos fueron expedidos por la Secretaria de Gobierno hasta el a\u00f1o de 1986 y los cuales ten\u00edan vigencia de un a\u00f1o, as\u00ed, los vendedores tienen un claro conocimiento, que la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico es ileg\u00edtima.(\u2026) Cabe anotar que en este caso no se hace necesario el agotamiento de un procedimiento como quiera que no se trata de una ubicaci\u00f3n permanente, ni estacionaria en el espacio p\u00fablico conforme al art\u00edculo 442 del C.P.B., sin embargo este despacho por intermedio de la polic\u00eda comunic\u00f3 a los vendedores sobre el operativo a realizarse(\u2026)\u201d5. La impugnaci\u00f3n finaliza se\u00f1alando que, en cuanto a la reubicaci\u00f3n en un local de la Calle 53 con Carrera 30, \u00e9ste ofrecimiento ya fue aceptado por el actor, sigue en firme y \u00a0se est\u00e1 a la espera de que se entregue la zona. Adem\u00e1s, de tal local, se le ofrece tambi\u00e9n, la posibilidad de reubicaci\u00f3n en uno de \u00a0los locales ubicados en la Caseta Feria Popular. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), el Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la tutela concedida. Consider\u00f3 que \u201cel simple hecho del ofrecimiento de reubicaci\u00f3n efectuado previamente por la Alcald\u00eda Local no lleva de suyo a concluir que el accionante est\u00e9 amparado por la \u201cconfianza leg\u00edtima\u201d ya que para el efecto ser\u00eda indispensable que \u00e9l mismo hubiese contado con licencia o permiso para la ocupaci\u00f3n, o, entre otros, que hubiese existido tolerancia de la Administraci\u00f3n respecto de ella, exigencias que no se configuran en el caso presente\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera necesario aclarar que si bien el actor invoca la protecci\u00f3n al derecho a la igualdad, adem\u00e1s del derecho al debido proceso y a la defensa, su desarrollo argumentativo, as\u00ed como el de los jueces, no trata sobre el mismo. Tambi\u00e9n, constata que el actor, al invocar el amparo a su derecho a la igualdad, no invoc\u00f3 hechos ni pidi\u00f3 ni adjunt\u00f3 pruebas que indicaran respecto a qui\u00e9n o a qui\u00e9nes, estimaba que se le hab\u00eda dado un trato discriminatorio. Por lo tanto, la Sala no estudiar\u00e1 la violaci\u00f3n al derecho de la igualdad invocado por el actor, sino que analizar\u00e1 este caso -como otros casos relativos a vendedores estacionarios desalojados del espacio p\u00fablico- a la luz del derecho al debido proceso y a la defensa y valorando el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados y las pruebas allegadas, procede esta Sala a resolver si respecto del desalojo del actor hubo una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la defensa, y si \u00e9l pod\u00eda leg\u00edtimamente confiar en que la Administraci\u00f3n no lo desalojar\u00eda sin que se hubiera concretado la reubicaci\u00f3n convenida dentro del programa de recuperacion del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela se invoca como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales -debido proceso y \u00a0defensa- respecto de la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, y, que la oportunidad de contradicci\u00f3n en la v\u00eda gubernativa no \u00a0constituye un medio de defensa judicial, la Sala concluye que la acci\u00f3n es procedente y por lo tanto pasa a estudiar el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades que la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe ajustarse al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.6 En la sentencia T-020 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se estudi\u00f3 un caso similar en el que un vendedor informal derivaba su sustento de tal actividad y que hab\u00eda sido desalojado del espacio p\u00fablico, en desarrollo del programa de recuperacion del espacio p\u00fablico de la Administracion. En este caso, sin embargo, la Administraci\u00f3n no hab\u00eda adoptado medidas de transici\u00f3n, como por ejemplo, y entre otras, ofrecer al vendedor una alternativa de \u00a0reubicaci\u00f3n; lo que explica que la pretensi\u00f3n del actor se concretara en la solicitud de su reubicaci\u00f3n laboral. La Corte, al comprobar que el actor era uno de los vendedores que se entend\u00eda amparado por el principio de la confianza leg\u00edtima, que no se hab\u00eda adoptado medida de transici\u00f3n alguna y que su desalojo se hab\u00eda ordenado en desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, resolvi\u00f3 conceder la tutela. Al analizar el procedimiento policivo en estos casos, la Corte explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, ya mencionado, faculta a los alcaldes para que, cuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales, dicten resoluci\u00f3n para el efecto, que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de 30 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esa atribuci\u00f3n de polic\u00eda permite, en consecuencia, que si una determinada Administraci\u00f3n adopta como pol\u00edtica, digna de ejecutar prioritariamente en una ciudad o municipio, la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico -que, se repite, tiene fundamento en la propia Carta-, aplique el aludido procedimiento, pero debe anotarse que, para no contrariar la Constituci\u00f3n ni cercenar derechos fundamentales, no se trata de un uso arbitrario de la facultad, pues \u00e9sta debe someterse a postulados como los del debido proceso, la protecci\u00f3n especial al trabajo, la igualdad y la confianza leg\u00edtima del ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>No es l\u00edcito, entonces, que la Administraci\u00f3n, con la mira puesta \u00fanicamente en la expresada finalidad -en s\u00ed misma plausible-, atropelle a quienes, con base en la Constituci\u00f3n, reclaman que sus derechos sean respetados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en este caso concreto, y luego de analizar los hechos y pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que (i) la Administraci\u00f3n Local al estudiar el caso en cuesti\u00f3n, se equivoc\u00f37 en la apreciaci\u00f3n de los hechos pues estim\u00f3 que el Se\u00f1or Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez ejerc\u00eda su oficio de vendedor sin una ubicaci\u00f3n permanente y estacionaria, y (ii) que el desalojo pod\u00eda realizarse sin un \u00a0procedimiento preciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y contrariamente a lo se\u00f1alado por la Administraci\u00f3n, el cap\u00edtulo sobre \u201cProcedimientos de Polic\u00eda\u201d, del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, en su art\u00edculo 442 establece expresamente -de conformidad con el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda8- \u00a0un procedimiento para la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico9. Considerando entonces, que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige la aplicaci\u00f3n del debido proceso para las actuaciones administrativas, y que tanto el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda como el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, han establecido claramente un procedimiento preciso para la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, concluye esta Sala que la Alcald\u00eda de Teusaquillo vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo al desalojar al actor desconociendo el procedimiento establecido; por tanto se reitera la sentencia citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por no haberse realizado el proceso policivo establecido, el actor no tuvo oportunidad de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. De haberse respetado el debido proceso, el se\u00f1or Hern\u00e1ndez habr\u00eda podido presentar argumentos en contra de la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, la que por su parte habr\u00eda tenido la oportunidad de revisar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el mismo escrito en el que la Administraci\u00f3n Local se\u00f1ala que no hab\u00eda necesidad de agotar un proceso, \u00e9sta manifiesta haber comunicado al actor, por intermedio de la polic\u00eda, el operativo a realizarse. La Sala subraya que informar a un administrado sobre la realizaci\u00f3n de un operativo de la polic\u00eda para proceder al desalojo no constituye el debido proceso para adoptar la decisi\u00f3n administrativa de decretar tal medida, m\u00e1s aun cuando en virtud de la normatividad exist\u00eda derecho a contradecir la posible decisi\u00f3n. Tal proceder es una abierta vulneraci\u00f3n a los derechos al debido proceso y \u00a0a la defensa del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La confianza leg\u00edtima en la medida de transici\u00f3n: la soluci\u00f3n para el caso en cuesti\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se desprende que la Administraci\u00f3n Local de Teusaquillo ten\u00eda al actor por vendedor informal, lo hab\u00eda censado y amparado por medidas de transici\u00f3n a lo largo de tres administraciones, habi\u00e9ndole inclusive ofrecido soluciones de reubicaci\u00f3n que a la postre no se materializaron. Por tanto, estima la Sala que para el Se\u00f1or Hern\u00e1ndez era leg\u00edtimo confiar en que la administracion estaba pendiente de su reubicaci\u00f3n y que no proceder\u00eda a desalojarlo10 hasta tanto no \u00a0materializara la medida de transici\u00f3n ofrecida, y mucho menos, que ello ocurrir\u00eda en abierto desconocimiento de su garant\u00eda al debido proceso y el ejercicio de la defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n con su actuaci\u00f3n desconoci\u00f3, entonces, que as\u00ed como el actor confi\u00f3 en que su derecho al trabajo ser\u00eda amparado al iniciarse un programa de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico a trav\u00e9s de medidas de transici\u00f3n al comercio formal, tambi\u00e9n confiaba en que dichas \u00a0medidas, como la reubicaci\u00f3n ofrecida en este caso, constitu\u00edan ofertas serias que habr\u00edan de hacerse efectivas por parte de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las medidas de transici\u00f3n que adopta la Administraci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado, por un lado, que \u00e9stas no s\u00f3lo se limitan a la reubicaci\u00f3n11 \u2013aunque, en el caso en cuesti\u00f3n, tal fue la oferta- y por el otro, que las medidas ofrecidas deben tener un plazo razonable para ser ejecutadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo justo es que antes del desalojo se trate de concertar, con quienes est\u00e9n amparados por la confianza leg\u00edtima, un plan de reubicaci\u00f3n u otras opciones que los afectados escojan, la Administraci\u00f3n convenga \u00a0y sean factibles de realizar y principien a ser realizadas (\u2026) El plazo para las opciones o para la reubicaci\u00f3n tiene que ser fijo porque de lo contrario ser\u00eda muy dif\u00edcil recuperar el espacio p\u00fablico y as\u00ed lo ha considerado la Corte Constitucional (ver sentencia de los recicladores). Si el plazo no se acuerda por los interesados y se llega a una decisi\u00f3n de tutela, ser\u00e1 el juez constitucional quien acudir\u00e1 a criterios de razonabilidad para establecerlo. Y, el plazo tambi\u00e9n debe darle seguridad al vendedor desalojado, porque de lo contrario la confianza leg\u00edtima dentro de la cual est\u00e1, quedar\u00eda sin debida protecci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la Administraci\u00f3n ya hab\u00eda ofrecido al actor una opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n -tanto as\u00ed que, como lo se\u00f1alara la Alcald\u00eda en el escrito de impugnaci\u00f3n, dicha oferta sigue vigente- y que la voluntad del actor ha sido de aceptar el ofrecimiento de reubicaci\u00f3n, la \u00a0Sala considera que el ofrecimiento de reubicaci\u00f3n hecho al actor debe mantenerse y concretarse en las mismas o similares condiciones en que fue ofrecido y sin perjuicio del ofrecimiento del otro local ubicado en la Caseta Ventas Populares que realizara la Administraci\u00f3n Local dentro de su escrito de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota la Sala que si bien en el caso bajo estudio, se comprob\u00f3 que la Administraci\u00f3n desconoci\u00f3 el procedimiento y garant\u00edas fijadas por la ley para adelantar actuaciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y que el actor se entend\u00eda amparado por la confianza leg\u00edtima, la Sala no puede ordenar que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez sea autorizado para ocupar el espacio p\u00fablico -mientras se le concreta el ofrecimiento de reubicaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n-dado que acceder a una tal pretensi\u00f3n implicar\u00eda proferir una orden contraria a la ley.13 As\u00ed, la orden que se imparte en este caso se circunscribe al cumplimiento de la medida de reubicaci\u00f3n ofrecida por la Administraci\u00f3n al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se considera que la Administraci\u00f3n desaloj\u00f3 al actor sin que se hubiera concretado la medida de transici\u00f3n ofrecida, y que dentro del proceso manifest\u00f3 estar a la espera de la entrega material del local para poder hacer entrega del mismo al actor, sin que para ello se hubiera fijado un plazo, le corresponde a esta Sala determinar el t\u00e9rmino dentro del cual se har\u00e1 efectiva la \u00a0medida de transici\u00f3n en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino otorgado para la reubicaci\u00f3n de un vendedor informal, la Sala observa que la Corte, entre otros casos, ha fijado el plazo prudencial de 120 d\u00edas, as\u00ed: (i) En el caso de la sentencia T-706 de 1999, \u00a0en el que el actor aun no hab\u00eda sido desalojado y no se hab\u00eda convenido reubicaci\u00f3n, orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas h\u00e1biles; (ii) en la Sentencia SU-360 de 1999, cuando se hab\u00eda convenido con el actor una reubicaci\u00f3n, e independientemente de si ya se hab\u00eda o no desalojado14, orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los vendedores en el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas h\u00e1biles. Sin embargo, el t\u00e9rmino puede ser bastante inferior a 120 d\u00edas. En efecto, en el caso de la Sentencia T-020 de 2000, en el que no se hab\u00eda convenido ninguna reubicaci\u00f3n y la Administraci\u00f3n, sin embargo, procedi\u00f3 a desalojar al actor violando, como en este caso, el debido proceso, la Corte orden\u00f3 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, se ubicara al actor -quien sufr\u00eda de limitaciones f\u00edsicas15- en un lugar adecuado y apto para la actividad de vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo constatado la Sala, que la Administraci\u00f3n ha venido adelantado gestiones para la reubicaci\u00f3n del actor para lo cual le ha ofrecido en varias oportunidades un local sin que haya podido lograr hacer entrega efectiva del mismo y que, no obstante, procedi\u00f3 a desalojar s\u00fabitamente al actor, desconociendo el debido proceso policivo, sin darle oportunidad de defensa y defraudando la confianza leg\u00edtima del actor, la Sala concede a la \u00a0Administraci\u00f3n el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para concretar la reubicaci\u00f3n del actor en cualquiera de los dos locales que le ha ofrecido hasta el momento, o en otro, dentro del mismo plazo y en condiciones similares a las del ofrecimiento original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1, entonces, la tutela de los derechos de defensa y debido proceso del actor vulnerados por la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia \u00a0del \u00a0veintiuno (21) \u00a0de mayo de \u00a0dos mil dos \u00a0(2002), \u00a0proferida por el \u00a0Juez 16 Civil del \u00a0Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual \u00a0se \u00a0revoc\u00f3 el \u00a0fallo \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0tutela del \u00a0derecho \u00a0al debido proceso del actor, y en su lugar, CONFIRMAR por las razones y en los t\u00e9rminos expuestos en la presente providencia, la sentencia del Juez Cincuenta y Siete Civil Municipal, del dos (2) de abril de 2002 \u00a0al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Francy Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez contra la \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe, la Secretar\u00eda de Gobierno y la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo y por ende tutelar el derecho del Se\u00f1or Francy Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez al debido proceso y \u00a0a la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR, al Alcalde Local de Teusaquillo que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a asignarle al se\u00f1or Francy Hern\u00e1ndez \u00a0Gonz\u00e1lez uno de los locales ofrecidos o un lugar equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El Acta de compromiso de 1997, suscrita con la primera Alcaldesa, amnistiaba a algunos vendedores y les permit\u00eda estar 2 meses mientras terminaban de formar su Cooperativa. El compromiso s\u00f3lo inclu\u00eda a los miembros que formaran parte de la misma y que se distingu\u00edan de los dem\u00e1s vendedores informales, y ante la administracion, mediante el uso de una camiseta azul y la presentaci\u00f3n de un carn\u00e9. Bajo el mandato del segundo Alcalde local relacionado en el proceso, se continu\u00f3 trabajando hacia una soluci\u00f3n para los vendedores informales, a trav\u00e9s de un programa liderado por la Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n 13. En efecto, en una comunicaci\u00f3n, se lee: \u201cAccion 13, viene desarrollando una labor con los vendedores ambulantes desde 1998, y (\u2026) se encuentra comprometida en adelantar un Programa de Preparaci\u00f3n, y organizaci\u00f3n de \u00e9stos para su formalizaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n en un nuevo espacio. En aras de \u00e9sta labor,(\u2026) se inici\u00f3 un proceso con setenta (70), personas, encaminado a promover nuevas alternativas de trabajo, que deben concluir en febrero del a\u00f1o 2000, fecha l\u00edmite determinada por el Alcalde Local para el desalojo de esta calle.\u201d Dentro de este marco de acciones, obra una comunicaci\u00f3n del actor en la que le manifiesta al Alcalde que \u201canalizando su oferta de trasladarnos a las instalaciones de la Comisar\u00eda de Familia le pido el favor de informarme los pasos a seguir para acogerme a dicha oferta ya que estoy muy interesado de abandonar el espacio p\u00fablico lo m\u00e1s pronto posible y agradeci\u00e9ndole la gran colaboraci\u00f3n que nos ha brindado para poder salir del Comercio Informal.\u201d En el expediente obra otra comunicaci\u00f3n del actor -un a\u00f1o despu\u00e9s- en la que le informa que sigue pendiente en trasladarse a las antiguas instalaciones de la Comisar\u00eda de Famil\u00eda. El Alcalde le contesta dici\u00e9ndole que \u201cEl sorteo para los espacios de reubicaci\u00f3n en dicha zona, se llevar\u00e1 a cabo el 9 de marzo de 2001, \u00a0para tal efecto debe acercarse a este despacho a fin de dar las especificaciones necesarias.\u201d El actor dice que el sorteo no se efectu\u00f3. En noviembre de 2001, el tercer Alcalde, le inform\u00f3 al actor que, ante la negativa de algunos vendedores tutelados en \u00a0reubicarse en \u00a0la antigua Comisar\u00eda de Famil\u00eda \u00a0(Calle 53 con carrera 30) \u201c (\u2026) se encuentran en estudio las diferentes peticiones de los vendedores ambulantes y estacionarios que a \u00a0pesar de no haber entablado proceso alguno est\u00e1n en disposici\u00f3n de aceptar un local en la zona descrita anteriormente.\u201d Se observa en el expediente una comunicaci\u00f3n de febrero 25 de 2002, enviada al Alcalde en la que le resalta que han transurrido tres meses y no se le ha informado los pasos a seguir para reubicarse y le solicita que \u201cse [le] permita laborar hasta tanto no se [le] brinde el apoyo para [su] salida del emplepo informal\u2026\u201d Finalmente, la corroboraci\u00f3n de lo aducido por el actor, resulta de la contestacion que la Alcald\u00eda local da a la acci\u00f3n de tutela: \u201cCabe anotar que al Se\u00f1or Francy Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez se le han hecho dos ofrecimientos de los locales ubicados en la Calle 53 con carrera 30 (\u2026) se est\u00e1 a la espera de la entrega de dicha zona por parte de la Defensor\u00eda del Espacio P\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la Administraci\u00f3n dice que: \u201cEste despacho no ha violado el debido proceso ya que como lo mencione anteriormente le corresponde al Alcalde Local prevenir y recuperar el espacio p\u00fablico, \u00a0frente ha (sic) esta clase de actuaciones no se adelanta proceso alguno (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr.folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia se lee: \u201cCon base en las pruebas documentales aportadas, se establece que efectivamente el tutelante ejerce y ha ejercido el oficio de vendedor \u00a0informal pues se desprende del an\u00e1lisis probatorio que la Administraci\u00f3n (Alcald\u00eda Menor de Teusaquillo) de cierta manera ha permitido la ocupaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica, pues aunque no aparezca permiso o la licencia que as\u00ed lo reconozca, si ha tenido al tutelante como vendedor informal (\u2026) con lo que se concluye que en el caso del tutelante se ha configurado el principio de la confianza leg\u00edtima, eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambulantes.\u201d(folio 152)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 158. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la Sentencia T-438\/96, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se resolvi\u00f3 sobre el desalojo de varios puestos de venta de un mercado en Barranquilla, en esta oportunidad la Corte manifest\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra el principio del debido proceso tanto para las actuaciones judiciales como para las administrativas. En la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 como tel\u00f3n de fondo la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. Para lograrla se requiere, seg\u00fan las caracter\u00edsticas de cada caso, un proceso judicial, o policivo porque \u00a0en determinadas circunstancias el alcalde lo puede hacer mediante actuaciones administrativas que se derivan \u00a0del poder general de polic\u00eda que tiene. Para esta \u00faltima situaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 el art\u00edculo 124 \u00a0del decreto 1355 de 1970 o C\u00f3digo Nacional de \u00a0Polic\u00eda que dice: &#8220;A \u00a0la polic\u00eda le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad \u00a0de los bienes de uso p\u00fablico&#8221;. Y el alcalde como primera autoridad de polic\u00eda de la localidad tiene el deber jur\u00eddico de vigilancia y protecci\u00f3n sobre tales bienes\u201d y la facultad de resolver la acci\u00f3n de restituci\u00f3n es del Alcalde seg\u00fan el art\u00edculo 132 ibidem (\u2026) \u00a0Pero, hay que efectuar actuaciones dentro de la ley y es obvio que se viola el debido proceso si se aspira a desalojar sin tr\u00e1mites previos, (\u2026)\u201d. Por su parte, la Sentencia SU 360 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero se precis\u00f3 que : \u201cPese a que, el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico prima sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, es necesario, seg\u00fan la jurisprudencia, conciliar proporcional y armoniosamente los derechos y deberes en conflicto. Por consiguiente, el desalojo del espacio p\u00fablico est\u00e1 permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo y que se dispongan pol\u00edticas que garanticen que los \u201cocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado Social de Derecho\u201d (Sentencia T-396 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell).\u201d Sentencia T-706-99, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cDe los planteamientos anteriormente relacionados surge que las autoridades policivas est\u00e1n facultadas para recuperar el espacio p\u00fablico, es su obligaci\u00f3n hacerlo, respetando claro est\u00e1 el debido proceso. Esto es de f\u00e1cil apreciaci\u00f3n cuando se trata de vendedores estacionarios, porque la querella o denuncia que da origen al procedimiento policivo es notificada a quien se encuentre en el lugar, es suceptible de pruebas y de recursos y obviamente se basa en ordenamientos que indican que el espacio es p\u00fablico y por ende el desalojo es viable.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Alcald\u00eda Local de Teusaquillo dijo: \u201cCabe anotar que en este caso no se hace necesario el agotamiento de un procedimiento como quiera que no se trata de una ubicaci\u00f3n permanente, ni estacionaria en el espacio p\u00fablico conforme al art\u00edculo 442 del C.P.B., sin embargo este despacho por intermedio de la polic\u00eda comunic\u00f3 a los vendedores sobre el operativo a realizarse (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 132 del Decreto 1355 de 1970: \u201cCuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido por los medios que esten a su alcance, \u00a0el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, procederan a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n y tambi\u00e9n de apelaci\u00f3n para ante el respectivo gobernador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 442 del Acuerdo 18 de 1989: \u201cRestituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. Establecida por las pruebas legales pertinentes, la calidad de uso p\u00fablico del bien, el alcalde \u00a0menor proceder\u00e1 a ordenar mediante resoluci\u00f3n \u00a0motivada su restituci\u00f3n la que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor \u00a0de treinta (30) d\u00edas.\u201d A continuaci\u00f3n los art\u00edculos 443, 444, 445 y 446 \u00a0tratan sobre la notificaci\u00f3n de la providencia a los ocupantes del bien; el recurso de apelaci\u00f3n; la notificaci\u00f3n al Ministerio p\u00fablico y el Procurador de Bienes del Distrito, y la ejecutoria de la providencia que ordena la restituci\u00f3n, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Analizando el principio de confianza leg\u00edtima se ha dicho que: \u201cM\u00e1s alla de los operadores econ\u00f3micos, los ciudadanos, en relaci\u00f3n a sus situaciones jur\u00eddicas y expectativas leg\u00edtimas, requieren de la coherencia en el ejercicio del poder y de la seguridad en la adopci\u00f3n de decisiones por \u00e9ste (\u2026) No estamos (\u2026) \u00a0frente a la adquisici\u00f3n de un derecho sino, m\u00e1s exactamente, frente a la existencia de una conducta, manifestada en ciertos actos del poder p\u00fablico, que ha hecho generar cierta confianza en que se actuar\u00eda en un determinado sentido a un sector de ciudadanos o colectivos determinados.\u201dCastillo Blanco (Federico), Monograf\u00edas jur\u00eddicas: La Protecci\u00f3n de la Confianza en el Derecho Administrativo\u201d, Marcial Pons Ediciones Jur\u00eddicas y Sociales, S.A., Madrid, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la Sentencia SU-360 de 1999 y T-084 de 2000, \u00a0MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-706 de 1999 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Al respecto, la Sentencia SU-360 de 1999 dijotambi\u00e9n que: &#8220;Si ya la Administraci\u00f3n y el desalojado han convenido directamente o por intermedio de sus representantes gremiales una reubicaci\u00f3n, debe mantenerse esta determinaci\u00f3n , pero lo ya acordado debe ser efectivo y existir un plazo razonable para su cumplimiento. Si no ha habido acuerdo alguno o si la Administraci\u00f3n estim\u00f3 que no estaban bajo el amparo de la confianza leg\u00edtima, pero el juez constitucional considera que s\u00ed la hubo, entonces, ser\u00e1 la sentencia la que determine si cada una de las personas se hallaba bajo la situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima en cuyo caso el plazo ser\u00e1 no solo para determinar cu\u00e1l ser\u00eda la opci\u00f3n o la reubicaci\u00f3n, sino \u00a0para hacerla efectiva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-706 de 1999 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cSi los trabajadores amparados por la confianza leg\u00edtima ya fueron desalojados sin previa reubicaci\u00f3n o cristalizaci\u00f3n del convenio, la soluci\u00f3n no es volverles a permitir que ocupen el espacio p\u00fablico porque una decisi\u00f3n en este sentido no tendr\u00eda validez jur\u00eddica. Indudablemente siguen operando la reubicaci\u00f3n o las opciones indicadas en la sentencia SU-360\/99, (\u2026)\u201d \u00a0Por su parte, la Sentencia SU 360 de 1999 explic\u00f3 que \u201cSi los trabajadores amparados por la confianza leg\u00edtima ya fueron desalojados sin previa reubicaci\u00f3n o convenio sobre alternativas diferentes, esto no puede tenerse como un hecho que signifique sustracci\u00f3n de materia para la tutela, como se indic\u00f3 antes. Pero la soluci\u00f3n no es volverles a permitir que ocupen el espacio p\u00fablico porque una decisi\u00f3n en este sentido no tendr\u00eda validez \u00e9tica. Indudablemente siguen operando la reubicaci\u00f3n o las opciones antes dichas. Si ya la Administraci\u00f3n y el desalojado han convenido directamente o por intermedio de sus representantes gremiales una reubicaci\u00f3n, debe mantenerse esta determinaci\u00f3n , pero lo ya acordado debe ser efectivo y existir un plazo razonable para su cumplimiento. Si no ha habido acuerdo alguno o si la Administraci\u00f3n estim\u00f3 que no estaban bajo el amparo de la confianza leg\u00edtima, pero el juez constitucional considera que s\u00ed la hubo, entonces, ser\u00e1 la sentencia la que determine si cada una de las personas se hallaba bajo la situaci\u00f3n de confianza leg\u00edtima en cuyo caso el plazo ser\u00e1 no solo para determinar cu\u00e1l ser\u00eda la opci\u00f3n o la reubicaci\u00f3n, sino \u00a0para hacerla efectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En efecto, en esta sentencia, interpuesta por varios vendedores informales de diferentes localidades de Bogot\u00e1, la Corte, respecto de los actores a los que les concedi\u00f3 el amparo, dispuso: \u201cS\u00e9ptimo. Como consecuencia de lo determinado en los numerales anteriores,\u00a0 ORDENAR que en el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas h\u00e1biles se proceda a cumplir con los compromisos que ha adquirido anteriormente la Administraci\u00f3n, si existieren y hubieren sido aceptados por los interesados, para reubicar a los solicitantes en el lugar acordado; pero si algunos de ellos no aceptan esta opci\u00f3n, bi\u00e9n sea porque ya hayan sido desalojados y no deseen reubicaci\u00f3n o porque sin haberse producido el desalojo no opten por la reubicaci\u00f3n, entonces debe concretarse con ellos una o varias de las otras opciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia, a saber: adquisici\u00f3n de formaci\u00f3n necesaria para ocupar un puesto de trabajo, colaboraci\u00f3n para el acceso a cr\u00e9ditos blandos, a insumos productivos, aplicaci\u00f3n de planes originales de cr\u00e9dito y\/o cualquier otra medida similar que la Administraci\u00f3n haya fijado en sus \u201cestrategias\u201d y los interesados acordaren en el referido t\u00e9rmino de los ciento veinte (120) d\u00edas. Si no hay acuerdo se entender\u00e1 que se preferencia la reubicaci\u00f3n, para lo cual se da un plazo de ciento veinte d\u00edas h\u00e1biles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En los considerandos de esta sentencia se manifest\u00f3 que: \u201cSe ha incurrido entonces, aparte de la ya expuesta transgresi\u00f3n al debido proceso, en una clara vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, y se ha desconocido abiertamente el precepto del art\u00edculo 54 de la Carta, que consagra como una obligaci\u00f3n del Estado la de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar, garantizado adem\u00e1s a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Tambi\u00e9n se ignor\u00f3 el precepto contenido en el art\u00edculo 13 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan&#8221;. Y de la misma manera, se quebrant\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n que obliga al Estado a adelantar una pol\u00edtica de integraci\u00f3n social a favor de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, y no a la inversa, como en esta ocasi\u00f3n, en que las autoridades distritales han obrado de espaldas a la circunstancia espec\u00edfica del minusv\u00e1lido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-883\/02 \u00a0 PROCESO POLICIVO-Restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico\/DEBIDO PROCESO-No se realiz\u00f3 proceso policivo para restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 Tanto el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda como el C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, han establecido claramente un procedimiento preciso para la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico, concluye esta Sala que la Alcald\u00eda vulner\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}