{"id":9043,"date":"2024-05-31T16:34:03","date_gmt":"2024-05-31T16:34:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-885-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:03","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:03","slug":"t-885-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-885-02\/","title":{"rendered":"T-885-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-611934. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dora Lilia Hincapi\u00e9 Hincapi\u00e9 contra Saludcoop EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Civil de Sons\u00f3n, Antioquia, el 21 de mayo de 20002, en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En demanda de tutela presentada el 9 de mayo de 2002 y que suscribieron las se\u00f1oras BEL\u00c9N HENAO GALLEGO y DORA LILIA HINCAPI\u00c9 HINCAPI\u00c9, la primera como demandante y la segunda como coadyuvante, solicitaron que se ordenara a la Entidad Promotora de Salud Saludcoop, reconocer y pagar la licencia de maternidad a la que ten\u00eda derecho DORA LILIA, afiliada a la entidad en su condici\u00f3n de empleada de la se\u00f1ora HENAO GALLEGO desde el 22 de febrero de 2001, como quiera que Saludcoop se neg\u00f3 a hacerlo pretextando que hab\u00eda existido interrupci\u00f3n en el pago de las cotizaciones, lo cual no era cierto porque lo que en realidad sucedi\u00f3 fue que la cotizaci\u00f3n del mes de agosto de 2001 fue pagada en el mes de septiembre siguiente con los intereses correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las peticionarias solicitaron la protecci\u00f3n del derecho fundamental al pago de la licencia de maternidad e invocaron los derechos consagrados en los art\u00edculos 43 y 44 superiores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto de 10 de mayo de 2002, el Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia, admiti\u00f3 la demanda y precis\u00f3 que se tendr\u00eda como accionante a DORA LILIA HINCAPI\u00c9 HINCAPI\u00c9, y como coadyuvante a BEL\u00c9N HENAO GALLEGO. \u00a0<\/p>\n<p>3. En declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora DORA HINCAPI\u00c9 manifest\u00f3 que era empleada de do\u00f1a BEL\u00c9N HENAO GALLEGO como \u201cauxiliar de almac\u00e9n\u201d y devengaba el salario m\u00ednimo. Rese\u00f1\u00f3 que estaba afiliada a Saludcoop desde el mes de febrero de 2001 y dio a luz \u00a0una ni\u00f1a el 8 de enero de 2002. Afirm\u00f3 que ella y su esposo sufragaban los gastos para el mantenimiento de su n\u00facleo familiar, conformado por sus dos hijas, su padre de 67 a\u00f1os de edad, su madre de 62 a\u00f1os, dos hermanas dedicadas al hogar y un sobrino de 7 a\u00f1os. Ante preguntas concretas del juez acerca de cu\u00e1l era su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a cu\u00e1nto ascend\u00edan sus gastos mensuales, textualmente respondi\u00f3: \u201cNo es ni muy buena ni muy mala. Mi esposo me colabora (&#8230;) nos gastamos mensualmente por ah\u00ed seiscientos mil pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Gerente de Saludcoop EPS, Regional Antioquia, en escrito dirigido al juez de tutela explic\u00f3 que a la se\u00f1ora DORA LILIA HINCAPI\u00c9 HINCAPI\u00c9 \u00a0la entidad le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, el cual solicit\u00f3 el 13 de marzo de 2002, por cuanto present\u00f3 mora en el pago del mes de agosto de 2001, ya que fue hecho efectivo s\u00f3lo hasta el 12 de septiembre, de manera que, de acuerdo con la normatividad vigente, la responsabilidad del pago de la licencia deb\u00eda ser trasladada al empleador. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se negara la tutela por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia de 21 de mayo de 2002, el Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia, no concedi\u00f3 la tutela impetrada, por considerar que \u00e9sta no era el espacio natural y propicio para ventilar y dirimir controversias jur\u00eddicas como la que enfrentaba la accionante DORA LILIA HINCAPI\u00c9 y su empleadora con Saludcoop, sino que las partes deb\u00edan acudir a la justicia laboral para que definiera a qui\u00e9n le correspond\u00eda asumir el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el juez que as\u00ed la obligaci\u00f3n fuera clara, expresa y exigible, la se\u00f1ora HINCAPI\u00c9 tendr\u00eda a su disposici\u00f3n el proceso ejecutivo laboral para recaudar la prestaci\u00f3n, pues el t\u00e9rmino de la licencia hab\u00eda vencido y de acuerdo con las declaraciones de la mencionada y de la propia empleadora, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no era tan mala como para configurar el perjuicio irremediable. As\u00ed, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no constitu\u00eda para la actora el m\u00ednimo vital y por ende no estaba en peligro su subsistencia, ya que era empleada de do\u00f1a BEL\u00c9N y como tal devengaba el salario m\u00ednimo, viv\u00eda en un apartamento contiguo al de su progenitora, ten\u00eda tres hijos y los gastos del grupo familiar eran asumidos por ella y por su esposo, luego no se advert\u00eda perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo a las partes, no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela para proteger el m\u00ednimo vital de la madre y\/o el hijo por la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En m\u00faltiples oportunidades, la distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han debido ocuparse de estudiar y decidir casos como el presente, en los que una empresa promotora de salud se niega a pagar la licencia de maternidad de una afiliada en virtud de la mora en que incurri\u00f3 el empleador al pagar los aportes correspondientes1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha expuesto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 43 expresamente consagr\u00f3 una especial protecci\u00f3n para la mujer, al indicar que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial \u00a0asistencia y protecci\u00f3n del Estado, en virtud de lo cual ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para ordenar el pago de la licencia de maternidad, cuando la omisi\u00f3n o negativa de pago quebranta o amenaza el m\u00ednimo vital tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, quien \u00a0tambi\u00e9n goza de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, en raz\u00f3n del car\u00e1cter prevalente de sus derechos, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Carta, puesto que si bien el derecho consagrado en el art\u00edculo 43 es de naturaleza prestacional a favor de la mujer y del reci\u00e9n nacido, puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ha dicho la Corte, que si bien el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital hace que la jurisdicci\u00f3n constitucional adquiera competencia, en especial en aquellos casos en que la licencia de maternidad se constituye en el salario de la mujer gestante y es el \u00fanico medio de subsistencia tanto de ella como de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En muchos de los numerosos casos estudiados por la Corte, se ha establecido que el motivo para que la entidad llamada a reconocer y pagar la licencia de maternidad se haya negado a hacerlo, consiste en que hubo pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, pero \u00e9sta no tom\u00f3 las medidas oportunas para solucionar la situaci\u00f3n y se allan\u00f3 a la mora con el recibo de las sumas debidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-458 de 19992, la Corte se refiri\u00f3 al \u00a0tema del allanamiento a la mora en los eventos de reclamo de licencias de maternidad por v\u00eda de tutela, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d3. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia en el fallo de tutela consider\u00f3 que la competencia para dirimir el asunto debatido reca\u00eda en la justicia laboral, por cuanto, de conformidad con las declaraciones de la empleadora y de la propia accionante, la situaci\u00f3n de \u00e9sta no era tan apremiante y el monto de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no constitu\u00eda para ella el m\u00ednimo vital, luego \u00a0no estaba en peligro su subsistencia ya que era empleada de BEL\u00c9N HENAO GALLEGO y como tal devengaba el salario m\u00ednimo, viv\u00eda en un apartamento contiguo al de su progenitora, ten\u00eda tres hijos y los gastos del grupo familiar eran asumidos por ella y por su esposo, luego no se advert\u00eda perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No participa la Sala de esa forma de razonar del juez de instancia, porque si bien la se\u00f1ora DORA LILIA HINCAPI\u00c9 es empleada de BEL\u00c9N HENAO GALLEGO, apenas si devenga el salario m\u00ednimo legal y, sin duda, esa suma no es suficiente para sufragar los gastos que demanda su n\u00facleo familiar, conformado por dos hijos, dos padres ancianos, dos hermanas que se dedican al hogar y un sobrino, de manera que si los gastos mensuales de la familia son del orden de $600.000,oo, como lo se\u00f1al\u00f3 DORA LILIA, los que muy seguramente se incrementaron con la llegada de la reci\u00e9n nacida, sin duda la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama es indispensable para garantizar el m\u00ednimo vital, entendido \u00e9ste como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el expediente aparece acreditado que Saludcoop EPS se neg\u00f3 a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica porque la empleadora de DORA LILIA HINCAPI\u00c9 pag\u00f3 tard\u00edamente el aporte correspondiente al mes de agosto de 2001. Sin embargo, lo cierto fue que la entidad recibi\u00f3 dicho pago extempor\u00e1neo sin que hiciera uso de los medios legales que ten\u00eda a su alcance para exigir el pago de la obligaci\u00f3n, de modo que, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en eventos similares, no puede escudarse en ese hecho \u2013el pago extempor\u00e1neo de un mes- para eludir la obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de instancia y en su lugar conceder\u00e1 el amparo solicitado, para proteger los derechos fundamentales a la maternidad, y el m\u00ednimo vital de la actora y de su hija reci\u00e9n nacida, para cuyos efectos ordenar\u00e1 al representante legal de Saludcoop EPS, Regional Antioquia, o quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la se\u00f1ora DORA LILIA HINCAPI\u00c9 HINCAPI\u00c9, el monto de la licencia de maternidad que le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia, el 21 de mayo de 2002, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la maternidad, y el m\u00ednimo vital de la actora DORA LILIA HINCAPI\u00c9 HINCAPI\u00c9 y de su hija reci\u00e9n nacida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al representante legal de Saludcoop EPS, Regional Antioquia, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora DORA LILIA HINCAPI\u00c9 HINCAPI\u00c9 el monto de la licencia de maternidad que le corresponde y en su oportunidad reclam\u00f3 como afiliada a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR\u00a0 que por la Secretar\u00eda, \u00a0se libren las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001, todas de 2001, entre otras, as\u00ed como la T-211 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-885\/02 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando se est\u00e1 ante el m\u00ednimo vital \u00a0 Referencia: expediente T-611934. 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