{"id":9044,"date":"2024-05-31T16:34:04","date_gmt":"2024-05-31T16:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-894-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:04","slug":"t-894-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-894-02\/","title":{"rendered":"T-894-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-894\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reemplazar recursos no utilizados \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Diferencias entre el antiguo y nuevo c\u00f3digo relativas a su concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n de norma del nuevo C\u00f3digo Penal sobre libertad condicional \u00a0<\/p>\n<p>El actor tiene derecho a disfrutar del beneficio, porque en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, es el art\u00edculo antes citado el que ha debido aplicarse para resolver su solicitud. En consecuencia, aunque la decisi\u00f3n de instancia deber\u00e1 ser confirmada, porque el actor desisti\u00f3 de continuar con la alzada que le hab\u00eda sido concedida, optando por acudir al Juez constitucional, en contravenci\u00f3n a lo reglado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; como quiera que el actor tiene derecho al beneficio de la condena condicional, dado que entre las dos disposiciones sucesivas que regulan el subrogado le es aplicable el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, que no permite tener en cuenta su personalidad, como tampoco las circunstancias y antecedentes, que le merecieron la agravaci\u00f3n punitiva, se instar\u00e1 al Juez de la causa para que reconsidere su negativa, sin necesidad de que medie nueva solicitud del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-616.898 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Iv\u00e1n Henao Morales contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 (Ant.). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 30 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Henao Morales instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando el amparo constitucional a sus derechos fundamentales, porque el Juzgado accionado le est\u00e1 negando el beneficio de la libertad condicional, al que considera tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El 9 de abril de 2000, en allanamiento realizado a la residencia del accionante se hallaron \u201c500 gramos aproximados de marihuana, empacados en 167 bolsas peque\u00f1as, 5 gramos de una sustancia color caf\u00e9, al parecer bazuco, empacada en 167 bolsas peque\u00f1as; 15 papelillos para envolver cigarrillos; una m\u00e1quina peque\u00f1a para enrollar cigarrillos y $201.000.00 al parecer producto de la venta il\u00edcita de las sustancias relacionadas1\u201d (fol. 18 a 26).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante Resoluci\u00f3n del 25 de julio de 2000, la Unidad Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Municipio de Yolomb\u00f3 acus\u00f3 al se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Henao Morales, para que responda en juicio por violaci\u00f3n a la Ley 30 de 1986. Y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, en sentencia proferida el primero de agosto de 2001, conden\u00f3 al nombrado a la pena principal de dieciocho meses de prisi\u00f3n, y multa de $522.200.00 por haber sido hallado culpable del delito de tr\u00e1fico y porte de estupefacientes, por el que fue acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la cuant\u00eda de la pena, y sobre la libertad del procesado, el Juzgado del conocimiento consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al proceso de graduaci\u00f3n de la pena y acorde con la gravedad y modalidades del hecho il\u00edcito, el da\u00f1o causado, la intensidad del dolo y las circunstancias que aten\u00faan la punibilidad, y el marco de movilidad punitiva dentro del cual se puede mover el juzgador, que en este caso el cuarto m\u00ednimo por no existir circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva ni agravantes (art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal vigente), se considera que la pena a imponer al procesado ser\u00e1 de DIEZ Y OCHO MESES DE PRISI\u00d3N, y multa en cuant\u00eda de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el momento de su retenci\u00f3n, es decir, $260.100.00, como pena principal. (..). \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento no hay lugar a conceder a Jorge Iv\u00e1n Henao Morales, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, conocido como suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ya que no obstante encontrarse satisfecho el aspecto objetivo, dado que la pena a imponer no supera los treinta y seis meses (36) de prisi\u00f3n, los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, hacen suponer que es necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena, pues mientras estaba disfrutando del beneficio de libertad provisional, cometi\u00f3 delito de igual naturaleza (seg\u00fan hechos acaecidos el d\u00eda 19 de junio de 2001, fecha en que se llevo a cabo su retenci\u00f3n) y por el que fue condenado por sentencia del 31 de julio de la presente anualidad a prisi\u00f3n de DOCE MESES (12), hecho este indicativo de que incumpli\u00f3 el compromiso adquirido seg\u00fan acta de folios 25, lo que le genera como consecuencia l\u00f3gica la p\u00e9rdida de la cauci\u00f3n prestada, la cual se cancelar\u00e1 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de junio de 2001 \u2013estando en tr\u00e1mite el anterior proceso-, en registro adelantado por personal del Ejercito Nacional en la residencia de los se\u00f1ores Jorge Iv\u00e1n Henao Morales y Gloria Herminia Chanci se encontraron \u201c46 mo\u00f1os en papel de cuaderno sustancia Marihuana listos para el expendio (..) y (..) un mo\u00f1o grande de aproximadamente cuatrocientos gramos en una bolsa plastica (sic) transparente (..) un billete de diez mil pesos y un billete de dos mil pesos (..)\u201d2\u201d \u2013(fls. 11 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>-En diligencia de indagatoria, el se\u00f1or Henao Morales i) reconoci\u00f3 \u201cque le cogieron un poquito de vicio de marihuana\u201d en su casa, la que estaba comercializando \u201cdebido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontaba, pues hac\u00eda mes y medio se encontraba sin trabajo (..)\u201d, ii) adujo haber vendido $12.000.00 \u201cde lunes a mi\u00e9rcoles\u201d, y iii) sostuvo ser \u201cel \u00fanico encargado de vender la droga (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Gloria Herminia Chancy V\u00e1squez, por su parte i) relat\u00f3 al investigador haber llegado a su residencia cuando se adelantaba la diligencia a que se hizo referencia, ii) sostuvo que la marihuana la recibi\u00f3 \u201cJorge Iv\u00e1n\u201d, quien \u201csal\u00eda a la calle con eso\u201d, e iv) inform\u00f3 que el se\u00f1or Henao Morales \u201cestuvo detenido antes por los mismos hechos\u201d, pero que \u201cpor necesidad est\u00e1bamos vendiendo otra vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Pesada la sustancia encontrada en la residencia de Henao Morales y Chancy V\u00e1squez, el 19 de junio de 2001, se pudo establecer que la cantidad incautada ascendi\u00f3 a \u201c400 gramos de marihuana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 26 de junio del mismo a\u00f1o, la \u201cFiscal\u00eda del Conocimiento\u201d impuso contra el accionante medida de aseguramiento como responsable de violaci\u00f3n de la Ley 30 de 1986, sin el beneficio de libertad provisional.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El procesado solicit\u00f3 dictar sentencia anticipada. Y la Fiscal\u00eda Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yolomb\u00f3 formul\u00f3 en su contra cargos por violaci\u00f3n al art\u00edculo 33 inciso segundo de la Ley 30 de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 31 de julio de 2001 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 conden\u00f3 al actor a la \u201cpena principal de DOCE (12) MESES DE PRISI\u00d3N y MULTA en cuant\u00eda de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS (..)., por \u201chaber sido hallado penalmente responsable de violar la Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes, en su cap\u00edtulo V, de los delitos, art\u00edculo 33, inciso segundo, modificado por la Ley 365 de 1997, art\u00edculo 17, Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u201d. Y consider\u00f3 que el afectado con la medida \u201cno re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, para gozar de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la dosificaci\u00f3n de la pena y los subrogados penales el despacho adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..). El procesado tiene derecho a que el anterior quantum punitivo se le reduzca en una tercera parte (6 meses) por raz\u00f3n de haber aceptado su responsabilidad (art\u00edculo 40 de nuevo C. de P.P.) (..). Como accesoria solamente se le impone la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual al de la pena principal, de acuerdo con el art\u00edculo 52 del anterior C\u00f3digo Penal, por resultar m\u00e1s favorable a los intereses del reo. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado no tiene derecho a rebaja de pena por la confesi\u00f3n que hiciera al momento de rendir indagatoria, por cuanto fue retenido en estado de flagrancia, prohibici\u00f3n que contempla el art\u00edculo 283 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente evento no hay lugar a conceder a JORGE IVAN HENAO MORALES el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, conocido como suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ya que no obstante encontrase satisfecho el aspecto objetivo, dado que la pena a imponer no supera los treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n, los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, hacen suponer que es necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena, pues n\u00f3tese que mientras estaba disfrutando del beneficio de libertad provisional, otorgado dentro del proceso 2000014200 y para lo cual hab\u00eda suscrito acta de cauci\u00f3n prendaria, cometi\u00f3 delito de igual naturaleza, deduci\u00e9ndose que es persona proclive a esta clase de infracciones\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante interpuso contra la anterior decisi\u00f3n recurso de apelaci\u00f3n, que debi\u00f3 declararse desierto por no haber sido sustentado (fol. 18). \u00a0<\/p>\n<p>-A solicitud del actor, mediante providencia del 25 de septiembre de 2001, el Juzgado accionado decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas que le hab\u00edan sido impuestas el 31 de julio y el 1\u00b0 de agosto del a\u00f1o en menci\u00f3n; en consecuencia la privaci\u00f3n de la libertada le fue fijada en veinticinco meses, y la multa en cuant\u00eda de $604.032.00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se tuvieron en cuenta las circunstancias de agravaci\u00f3n y atenuaci\u00f3n punitiva, como lo indica el siguiente aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pena m\u00e1s grave impuesta al condenado fue la establecida dentro del proceso radicado nro: (sic) 2000014200, en donde se le conden\u00f3 como autor penalmente responsable de violar la Ley 30 de 1986, a la pena de prisi\u00f3n de 18 MESES y multa en cuant\u00eda de $520.000.00, quantum que teniendo en cuenta las circunstancias de atenuaci\u00f3n y de agravaci\u00f3n punitiva, el grado de conducta, el da\u00f1o real creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir, se aumentar\u00e1 en SIETE (7) MESES de prisi\u00f3n, quedando el total de la pena a purgar por el se\u00f1or JORGE IVAN HENAO MORALES en VEINTICINCO (25) MESES DE PRISI\u00d3N, como autor responsable de VIOLAR LA LEY 30 DE 1986 y en multa de SEISCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y DOS PESOS ($604.032.00) m.l.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 9 de mayo del a\u00f1o en curso, el actor solicit\u00f3 al Juzgado accionado se le concediera el beneficio de \u201clibertad condicional, como quiera que i) adujo cumplir \u201cla parte f\u00edsica\u201d, ii) manifest\u00f3 estar dispuesto a prestar cauci\u00f3n \u201cbaja o la p\u00f3liza de aseguramiento\u201d, y iii) expuso su deseo de \u201cvivir en comunidad sin tener problemas de ninguna clase\u201d (folio 32).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, para el efecto, el se\u00f1or Henao Morales anex\u00f3 certificaci\u00f3n, emitida por el INPEC, el 9 de mayo de 2002, que da cuenta de setenta y dos horas laboradas en el centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante providencia de 16 de mayo del a\u00f1o en curso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 resolvi\u00f3 i) redimir al actor, de la pena impuesta, cuatro d\u00edas y medio por trabajo en el penal y buena conducta, y ii) negarle al condenado el beneficio de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, entre otras consideraciones, el despacho accionado adujo (fol. 34 a 37): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el peticionario fue amparado con ACUMULACI\u00d3N JUR\u00cdDICA DE PENAS, \u00a0para descontar veinticinco meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda a (sic) seiscientos cuatro mil treinta y dos pesos ($604.032.oo); y para disfrutar de la libertad condicional debe haber cumplido las dos terceras (2\/3) partes de la sanci\u00f3n impuesta seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 72 del anterior C\u00f3digo Penal, disposici\u00f3n aplicable por aquello del Principio de Favorabilidad, que rit\u00faa (sic) el Art. 6\u00b0 del C. de P.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos terceras partes (2\/3) partes de dicha condena equivalen a quinientos seis (506) d\u00edas. Este tiempo, como requisito objetivo se cumple cabalmente, si tenemos en cuenta que con la redenci\u00f3n que hoy se hace, m\u00e1s la ya reconocida en ese mismo sentido y el tiempo que lleva en el reclusorio, se satisface dicha exigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la normaci\u00f3n aplicable al reo -Art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Represor anterior- se establece un segundo requisito de car\u00e1cter subjetivo, que ha despertado pol\u00e9micas entre Juristas a efectos de su concesi\u00f3n. Y es que se debe analizar, seg\u00fan el esp\u00edritu de tal exigencia, la personalidad del reo que saldr\u00eda a disfrutar de tal prerrogativa; c\u00f3mo que se deben allegar elementos, antecedentes y circunstancias que permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le cabe al despacho duda alguna en lo relacionado con la buena conducta del convicto durante el tiempo que lleva descontando la pena que por acumulaci\u00f3n se le impuso; es m\u00e1s, ha laborado y estudiado, as\u00ed se desprende de las diferentes certificaciones obrantes en el expediente; m\u00e1s a\u00fan, manifiesta que a su modo de ver, el tratamiento penitenciario ha logrado su objetivo, parece ser que se ha resocializado entre rejas; finalmente d\u00e1 (sic) a conocer su deseo de ingresar al seno de su familia, a vivir en comunidad, sin tener problemas de ninguna naturaleza y hasta caucionar est\u00e1 dispuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es menos cierto igualmente, que el petente cuando cometi\u00f3 la primera infracci\u00f3n, no fue mucho el tiempo que estuvo en libertad observando buena conducta, pues volvi\u00f3 a delinquir. No es persona adicta al alucin\u00f3geno que se le incaut\u00f3 en dos ocasiones; no podemos ser ajenos a su comportamiento de traficante con aquella sustancia. Que garant\u00eda o aval es para el Despacho el dejar en libertad a un individuo con el anhelo de que efectivamente se vincule al seno de su familia y la sociedad, si por otro lado, est\u00e1 expendiendo estupefacientes que le generan buenos dividendos sin esfuerzo alguno y de paso pone en peligro la salud de la juventud puesto que con el expendio de drogas alucin\u00f3genas, se crea la adicci\u00f3n a \u00e9stas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la diligencia de notificaci\u00f3n personal de la anterior providencia el actor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, no obstante, mediante escrito presentado el 16 de mayo del a\u00f1o que avanza, solicit\u00f3 al accionado no tener en cuenta su manifestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros documentos, i) las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 para resolver las causas 2001010200 y 2000014200, iniciadas contra el actor por infracci\u00f3n de la Ley 30 de 1986; ii) las providencias de septiembre 25 de 2001 y 16 de mayo de 2002, adoptadas dentro del proceso 2000014200 para decretar la acumulaci\u00f3n de penas, resolver sobre la rendici\u00f3n de la pena, y negar el beneficio de la condena condicional invocadas por el actor respectivamente; y iii) las solicitudes presentadas por el actor a la accionada, que dieron lugar a las providencias \u00faltimamente relacionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Henao Morales instaura acci\u00f3n de tutela, porque considera que su derecho constitucional a la libertad est\u00e1 siendo violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que tiene derecho al beneficio de libertad condicional, porque ha pagado \u201cdos terceras partes\u201d de la pena que le fue impuesta por el Juzgado accionado, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 64 y 6.2 la Ley 599 de 2000. Y que el inciso segundo del art\u00edculo primeramente relacionado no le permite al juzgador negar tal beneficio, utilizando circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta en la dosificaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Antioquia le neg\u00f3 al se\u00f1or Henao Morales la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Juzgador de Instancia que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u201cla falladora (sic) no ten\u00eda porqu\u00e9 involucrar para negar la libertad condicional aspectos meramente subjetivos, diferentes al buen comportamiento dentro del establecimiento penitenciario (..)\u201d; pero que no pod\u00eda conceder la protecci\u00f3n, como quiera que \u201cla cantidad de la pena impuesta no se acomoda a la exigencia legal para conceder el beneficio deprecado, porque \u00e9l lo merece, el condenado a pena privativa de la libertad mayor a tres a\u00f1os y el accionante, teniendo en cuenta la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las penas, fue sentenciado a descontar Veinticinco (25) (sic) meses de prisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades que le confieren los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Y de conformidad con lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n Numero Siete, en providencia de julio 22 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver si el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Henao Morales tiene derecho a demandar del Juez Constitucional el restablecimiento de su derecho fundamental a la libertad, como quiera que su petici\u00f3n de libertad condicional fue negada por el Juez accionado al considerar que el solicitante no cumple con los requisitos de personalidad y readaptaci\u00f3n social exigidos por el art\u00edculo 72 del Decreto ley 100 de 1980, sin reparar en que el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 prev\u00e9 que el beneficio invocado no puede ser negado atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n esta que el Juez de Primera Instancia reprocha, porque aduce que el Fallador no pod\u00eda apoyarse en valoraciones subjetivas para negar el beneficio, aunque considera que el subrogado no pod\u00eda concederse por no haber sido previsto para penas privativas de la libertad mayores de tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente deber\u00e1 establecerse si el accionante cuenta con otro medio de defensa para el restablecimiento de su derecho fundamental a la libertad, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s resulta pertinente recordar la labor de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica, que les corresponde desarrollar a las autoridades en todas sus actuaciones y decisiones, en especial en lo referente a la inaplicaci\u00f3n de normas incompatibles con las disposiciones constitucionales, dado que, como se ver\u00e1, la expresi\u00f3n en que el Juez accionado y el Fallador de instancia apoyaron sus decisiones, debi\u00f3 ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico, por quebrantar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Henao Morales interpuso el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del Juez accionado que le neg\u00f3 el beneficio de libertad condicional, no obstante, una vez le fue concedida la alzada desisti\u00f3 de su tr\u00e1mite, y opt\u00f3 por controvertir la decisi\u00f3n de instancia ante el Juez Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y esta Corporaci\u00f3n tiene definido que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada si es dable acudir a los recursos que el ordenamiento ha previsto con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la acci\u00f3n deber\u00e1 negarse por improcedente, sin que \u00e9sta negativa comporte que el actor no tenga derecho a que el Juez accionado rectifique su decisi\u00f3n, porque las providencias atinentes a la libertad no tienen car\u00e1cter definitivo, y las decisiones que quebrantan los derechos fundamentales no pueden permanecer en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En reciente decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cmayor de tres (3) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, por ser violatoria \u201cdel principio de igualdad, pues establece una discriminaci\u00f3n respecto de los condenados a penas privativas de la libertad inferiores a tres a\u00f1os, quienes no obstante encontrarse en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los condenados a penas mayores no tienen derecho al mencionado subrogado penal4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para adoptar la anterior decisi\u00f3n esta Corte consider\u00f3 que una vez cumplidas las tres quintas partes de la pena y observado buena conducta en el establecimiento carcelario, todas las personas condenadas a penas privativas de la libertad, que no se hicieron acreedores al beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, tienen derecho al subrogado de libertad condicional, \u201cpues seg\u00fan se anot\u00f3 la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial que cumple la pena se predica de todos los condenados y no solamente de aquellos que lo han sido a penas privativas de la libertad de mayor duraci\u00f3n\u201d. Dice as\u00ed la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero hoy en d\u00eda, teniendo en cuenta que la pena responde al principio de necesidad, en el marco de la prevenci\u00f3n y las instituciones que la desarrollan, el legislador colombiano ha considerado que si un condenado, dadas las caracter\u00edsticas del hecho punible y sus rasgos personales, no necesita de la privaci\u00f3n f\u00edsica de la libertad para readaptarse a la sociedad, debe brind\u00e1rsele la oportunidad de cumplir con su condena mediante mecanismos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor aflicci\u00f3n. En este sentido es claro que nuestra legislaci\u00f3n no es ajena a estas corrientes de la criminolog\u00eda cr\u00edtica, pues pese a no recoger una posici\u00f3n extrema como ser\u00eda la corriente abolicionista, le da cabida a principios del derecho penal m\u00ednimo reflejados en los subrogados penales para evitar la permanencia prolongada de los individuos en las prisiones cuando son sentenciados y condenados a purgar penas privativas de la libertad, buscando con estas medidas dar aplicaci\u00f3n en concreto a una de las funciones declaradas de la pena como es la resocializaci\u00f3n del sentenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, para que el juez pueda conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o la libertad condicional, debe verificar tanto factores objetivos que se refieren, en ambos casos, al quantum de la pena y al cumplimiento parcial de aquella en el evento de la libertad condicional, como factores subjetivos, relacionados b\u00e1sicamente con la personalidad del condenado, que permiten determinar si \u00e9ste necesita tratamiento penitenciario o si, despu\u00e9s de haber cumplido parte de la pena, es apto para reincorporarse a la sociedad. Una vez demostrados estos requisitos, al condenado le asiste un verdadero derecho al subrogado penal, y su otorgamiento, por tanto, no podr\u00e1 considerarse como una gracia o favor que dependa del simple arbitrio del juez. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Corte el trato diferente fundado en el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la pena privativa de la libertad carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable, puesto que los condenados a penas inferiores a tres a\u00f1os que est\u00e1n efectivamente privados de su libertad se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los condenados a penas superiores que tambi\u00e9n se encuentren recluidos en los centros carcelarios cumpliendo una pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Juez Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3 no pod\u00eda considerar, como lo hizo, que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y dada la exclusi\u00f3n de los condenados a penas privativas de la libertad menores de tres a\u00f1os del beneficio de la libertad condicional, prevista en el art\u00edculo 64 de la Ley 600 de 2000, la petici\u00f3n de libertad del actor deb\u00eda resolverse con arreglo a las previsiones del art\u00edculo 72 del Decreto 100 de 1980; porque lo pertinente hubiera sido analizar la petici\u00f3n sin considerar tal exclusi\u00f3n, que por inconstitucional ha debido inaplicarse5. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. La protecci\u00f3n invocada debe negarse por improcedente, pero la decisi\u00f3n no exime al Juez accionado de considerar el derecho que le asiste al actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que en materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicar\u00e1, sin excepci\u00f3n, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Previsi\u00f3n que, enfatiza la norma, tambi\u00e9n se aplica a las personas que han sido privadas de la libertad por sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Henao Morales infringi\u00f3 la ley penal con la realizaci\u00f3n de las conductas que a la postre lo hicieron acreedor a la pena privativa de la libertad de 25 meses -que a la fecha est\u00e1 purgando-, el art\u00edculo 72 del Decreto ley 100 de 1980 preve\u00eda que el juez pod\u00eda conceder la libertad condicional al condenado a la pena de prisi\u00f3n que excediere de dos a\u00f1os, \u201ccuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptaci\u00f3n social6\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la disposici\u00f3n anterior fue subrogada por el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que permite conceder el beneficio aludido cuando el condenado a cumplido las tres quintas partes de la condena, \u201csiempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d. Adem\u00e1s la norma puntualiza que el subrogado de libertad condicional no puede ser negado \u201catendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n de la pena\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que el actor tiene derecho a disfrutar del beneficio, porque en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, es el art\u00edculo antes citado el que ha debido aplicarse para resolver su solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 72 del Decreto ley 100 de 1980 el condenado a una pena privativa de la libertad mayor de dos a\u00f1os pod\u00eda invocar el beneficio de la libertad condicional, al cumplir las dos terceras partes de la pena, siempre que su personalidad y antecedentes de todo orden, aunados a su comportamiento en el establecimiento carcelario, permitieran suponer su readaptaci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el art\u00edculo 64 del actual C\u00f3digo Penal, que regula el mismo beneficio, prev\u00e9 para hacerse acreedor a \u00e9l, el cumplimiento de un porcentaje menor de la condena \u20133\/5 partes-, y no permite entrar a considerar aspectos atinentes a la personalidad del condenado, como tampoco las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta en la dosificaci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque, tal como lo considera la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el juez deber\u00e1 establecer cual disposici\u00f3n resulta favorable al reo, atendiendo al caso concreto, dado que la favorabilidad es un asunto de aplicaci\u00f3n de la ley, que por ende compete al juez y opera sin excepci\u00f3n, como lo indica la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, como no es un problema de producci\u00f3n legislativa (legislador) sino de aplicaci\u00f3n de la ley (funcionario judicial), debe atenderse al m\u00e1ximo al caso concreto o a la pr\u00e1ctica y un poco menos al acervo te\u00f3rico, con m\u00e1s veras si el prop\u00f3sito legislativo ha sido el de que no se ponga cortapisa a la aplicaci\u00f3n de la ley benigna o favorable as\u00ed definida (\u201csin excepci\u00f3n\u201d, dice el precepto). \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la amplitud que perfila el legislador en la aplicaci\u00f3n de la ley permisiva, ha de entenderse por \u201cley\u201d la norma o precepto que por regular jur\u00eddicamente un comportamiento, materia, problema o instituci\u00f3n determinada, logra su propia individualizaci\u00f3n y tiene su particular \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, sin importar en el concepto el grado de relaci\u00f3n entre ellas, porque \u00e9ste se encuentra supeditado a la ontolog\u00eda de aqu\u00e9llas7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque la decisi\u00f3n de instancia deber\u00e1 ser confirmada, porque el actor desisti\u00f3 de continuar con la alzada que le hab\u00eda sido concedida, optando por acudir al Juez constitucional, en contravenci\u00f3n a lo reglado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; como quiera que el actor tiene derecho al beneficio de la condena condicional, dado que entre las dos disposiciones sucesivas que regulan el subrogado le es aplicable el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, que no permite tener en cuenta su personalidad, como tampoco las circunstancias y antecedentes, que le merecieron la agravaci\u00f3n punitiva, se instar\u00e1 al Juez de la causa para que reconsidere su negativa, sin necesidad de que medie nueva solicitud del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Antioquia el 30 de mayo de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge Iv\u00e1n Henao Morales contra el Juez Promiscuo del Municipio de Yolomb\u00f3, el 30 de mayo de 2002, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INSTAR al Juez accionado para que estudie nuevamente la solicitud de libertad condicional del actor, sin que para el efecto se requiera una nueva solicitud del afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-894\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. : Expediente T-616898 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Jorge Iv\u00e1n Henao Morales contra el Juzgado Promiscuodel Circuito de Yolomb\u00f3, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito aclarar el voto por cuanto la tutela de la referencia recoge el fallo adoptado mediante sentencia C-806 del 13 de octubre de 2002, que versa sobre parte del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 200 (C\u00f3digo Penal) que regula la libertad condicional, donde el suscrito salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de agosto 1 de 2001, Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3, radicado 2000014200. \u00a0<\/p>\n<p>2 Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolomb\u00f3, julio 31 de 2001, radicado 2001010200.. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem, folios 14 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-806 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Respecto de la labor que los jueces est\u00e1n obligados a cumplir en la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-434 y 479 de 1992, C-281 de 1994, C-069 y 083 de 1995, C-037 de 1996, C-600 de 1998 y T-522 y C-739 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 415 de 1997 adicion\u00f3 el art\u00edculo 72 del Decreto ley 100 de 1980, disponiendo, salvo para los delitos dolosos previstos en la Ley 30 de 1986, entre otras conductas delictivas. que: \u201cEl juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) a\u00f1os, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3\/5) de la condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario. PAR. \u00a0Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podr\u00e1 negarse el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar la condena de ejecuci\u00f3n condicional\u201d &#8211; art\u00edculo 72\u00aa Decreto ley 100 de 1980-. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, M. P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, septiembre 3 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-894\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reemplazar recursos no utilizados \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD CONDICIONAL-Diferencias entre el antiguo y nuevo c\u00f3digo relativas a su concesi\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicaci\u00f3n de norma del nuevo C\u00f3digo Penal sobre libertad condicional \u00a0 El actor tiene derecho a disfrutar del beneficio, porque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}