{"id":9045,"date":"2024-05-31T16:34:04","date_gmt":"2024-05-31T16:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-895-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:04","slug":"t-895-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-895-02\/","title":{"rendered":"T-895-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-895\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Alcance\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Exige valoraci\u00f3n de conducta del interno \u00a0<\/p>\n<p>La concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional no es aplicable de \u201cmanera autom\u00e1tica\u201d y exige que el Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, haga una valoraci\u00f3n de la conducta del interno durante el t\u00e9rmino de reclusi\u00f3n, que lo lleve a la convicci\u00f3n de que esta ha sido buena. De esta manera analizada la situaci\u00f3n planteada en el caso concreto y confrontada la misma con lo dispuesto por el art\u00edculo 64 del C.P., se estima que la determinaci\u00f3n que se pretende controvertir por medio de esta v\u00eda judicial, ha sido tomada en el decurso de la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en contra del Se\u00f1or Callejas Acevedo, pero previas las ritualidades contempladas en el ordenamiento legal y aplicando para ello un juicio de valoraci\u00f3n que es propio de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No vulneraci\u00f3n por no concederse libertad condicional al interno \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no puede afirmarse, que con la decisi\u00f3n adoptada pueda haberse configurado v\u00eda de hecho, pues el juzgado accionado analiz\u00f3 con criterio razonable el aspecto central del planteamiento referido y la actuaci\u00f3n del juzgado se acomod\u00f3 al ejercicio de sus facultades, sin menoscabo ostensible de norma superior alguna. Estas consideraciones llevan a la Sala de Revisi\u00f3n a conclu\u00edr que el juzgado acusado, al interpretar y aplicar la normatividad penal relacionada con la libertad condicional solicitada por el actor, no realiz\u00f3 una conducta que permita tildar sus decisiones de arbitrarias, ni que con su decisi\u00f3n atent\u00f3 contra el ordenamiento jur\u00eddico, por el contrario aplic\u00f3 el contenido normativo vigente al caso particular, a partir de una interpretaci\u00f3n basada en un criterio jur\u00eddico viable acorde con la potestad discrecional de valoraci\u00f3n judicial que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Solicitud no cobra ejecuci\u00f3n material \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Callejas Acevedo contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Callejas Acevedo contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n Callejas Acevedo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, pues se\u00f1ala que el despacho accionado al negarle la libertad condicional a que aduce tener derecho, por haber purgado las tres quintas partes de la pena de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 64 del nuevo C\u00f3digo Penal, le vulnera sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0Mediante sentencia del 26 de abril de 1996, el Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al tutelante a la pena principal de 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n por haberlo encontrado responsable del delito de homicidio simple y a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os y al pago de da\u00f1os y perjuicios, neg\u00e1ndole adem\u00e1s, la condena de ejecuci\u00f3n condicional. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Posteriormente, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el nuevo c\u00f3digo Penal, mediante providencia del 10 de septiembre de 2001, readecuo la pena principal de prisi\u00f3n impuesta al actor fij\u00e1ndola en 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentadas nuevas solicitudes por el actor encaminadas a que se le otorgue la libertad condicional y se le conceda redenci\u00f3n de la pena, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en providencia del 4 de diciembre de 2001 entra a analizar y a decidir dichas peticiones. Al efecto en s\u00edntesis se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En lo relativo a la solicitud de redenci\u00f3n de la pena, indica que estudiada la situaci\u00f3n del actor y realizados los c\u00e1lculos aritm\u00e9ticos pertinentes, estima que al se\u00f1or Callejas Acevedo, le corresponde por redenci\u00f3n de la pena de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 494 del C. de P.P., 82, 97 y 101 de la Ley 65 de 1993, con base en 1480 horas de trabajo y 1029 horas de estudio realizados en los meses de julio y agosto\/98, junio\/99 a diciembre\/99, marzo\/00 a octubre\/00 y mayo\/01, registradas en los certificados Nos. 049273, 049868, 050345, 052635, 052063, 54343, 056310 y 58308 abonar a su favor al tiempo que lleva privado de la libertad, cinco (5) meses, veintisiete (27) d\u00edas, cuatro (4) horas de trabajo y tres (3) horas de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>-En lo pertinente a la solicitud de libertad condicional, el despacho precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que el art\u00edculo 64 de la Ley 599\/00 establece que \u201cEl Juez conceder\u00e1 la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) a\u00f1os, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el se\u00f1or Callejas Acevedo se encuentra privado de la libertad desde el 23 de julio de 1994, es decir ha permanecido en cautiverio 7 a\u00f1os, 4 meses y 12 d\u00edas, tiempo que sumado a los que le han sido reconocidos por concepto de redenci\u00f3n de pena, mediante autos del 23 julio\/99, 17 de septiembre\/99 y 4 de diciembre\/01, da un total de 8 a\u00f1os, 10 meses y 15 d\u00edas, t\u00e9rmino que supera \u00a0las tres quintas partes de la pena1, es decir \u00a0que la pena satisface el aspecto cuantitativo exigido en el art\u00edculo 64 del C.P.P. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Verificado ese requisito, procede entonces el Juzgado a estudiar si cumple el actor con la segunda exigencia de car\u00e1cter subjetivo contemplada en el art\u00edculo 64 de la ley 599 de 2000 consistente en que \u201cde su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iv) A este respecto precisa el Juzgado accionado, que si bien existe resoluci\u00f3n favorable del director del centro carcelario donde est\u00e1 reclu\u00eddo el actor, para conceder la libertad condicional que solicita, se tiene que mediante acta del Consejo Disciplinario No. 027 de 1997, la Penitenciar\u00eda Central de la \u201cPicota\u201d calific\u00f3 la conducta de Callejas Acevedo en grado de regular, lo que en su concepto demuestra que \u00a0el penado no ha observado un buen comportamiento durante todo el tiempo que ha estado privado de la libertad, y por lo tanto, en aras de asegurar al m\u00e1ximo su rehabilitaci\u00f3n y de preservar a la colectividad, decide no acceder a lo solicitado, pues aclara que con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 el comportamiento intramural se constituye en un requisito esencial que debe ser valorado por el juzgado de instancia al momento de analizar la viabilidad de otorgar el sustituto pretendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el 4 de diciembre de 2001, el se\u00f1or Rub\u00e9n Callejas Acevedo interpone recurso de reposici\u00f3n, en el que aduce, que si bien es cierto el Consejo Disciplinario No. 027 del 16 de julio de 1997 de la Penitenciar\u00eda Central de la \u201cPicota\u201d calific\u00f3 su conducta en el grado de regular, desde esa fecha han transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os y 5 meses, sin tener ning\u00fan \u00a0llamado de atenci\u00f3n y que su conducta ha sido calificada como buena y ha observado un comportamiento ejemplar, lo que debe ser tenido en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante providencia del 22 de abril de 2002, el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, entra a resolver sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y decide negar el mismo con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El juzgado accionado manifiesta que no comparte lo afirmado por el recurrente en su escrito sustentatorio, pues aduce que previamente debe tomarse en consideraci\u00f3n que el nuevo C\u00f3digo Penal ( art. 64 de la Ley 599 de 2000) es mas benigno que el C\u00f3digo Penal anterior, en cuanto dispone que cumplidas las tres quintas partes de la pena, los condenados a la pena de prisi\u00f3n que exceda de tres (3 a\u00f1os adquieren el derecho a gozar de la libertad condicional bajo el \u00fanico presupuesto de que haya observado buen comportamiento carcelario y sin que sea dable al funcionario judicial, entrar a analizar aspectos que ya hayan sido valorados por el juez fallador, como si lo permit\u00eda el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal anterior, en el cual estaba facultado para analizar todos los antecedentes del condenado y su personalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En ese orden de ideas precisa que el art\u00edculo 64 del nuevo C\u00f3digo Penal s\u00f3lo exige de buena conducta en el penal, para acceder a tal beneficio \u201cpues el esp\u00edritu de la norma es estimular al penado a que pese a encontrarse recluido observe buena conducta, como muestra de su rehabilitaci\u00f3n y por ende no es viable que si el interno en alg\u00fan per\u00edodo obtuvo una calificaci\u00f3n regular, pueda hacerse merecedor al mismo, ya que tal aspecto contrario a lo sostenido por el recurrente permite inferir que el recluso no se adapt\u00f3 al reglamento interno de la c\u00e1rcel y si bien, ahora ha acatado las normas del penal, no siempre es porque se encuentra resocializado y no requiere mas tratamiento intramural.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Entonces concluye, que siendo el \u00fanico requisito para la concesi\u00f3n del sustituto penal, el haber observado buen comportamiento durante todo el tiempo que ha permanecido en el penal y al no variar para el caso concreto las circunstancias que dieron lugar a lo decidido en la providencia del 4 de diciembre de 2001 niega el recurso presentado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Juzgado accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Sexta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 interviene en el proceso, mediante memorial del 17 de mayo de 2001, y manifiesta que en sentencia del 26 de abril de 1995 el Juzgado 67 Penal del Circuito de la ciudad conden\u00f3 al accionante a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n como coautor del delito de homicidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad readecu\u00f3 la pena de prisi\u00f3n impuesta en contra del actor y mediante prove\u00eddo del 10 de septiembre de 2001 fij\u00f3 la misma en 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de diciembre de 2001, se neg\u00f3 al accionante la libertad condicional solicitada por su apoderada, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Callejas Acevedo no observ\u00f3 buena conducta durante todo el tiempo que ha estado privado de la liberad, decisi\u00f3n que le fue oportunamente notificada y contra la cual el actor present\u00f3 el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado mediante auto del 22 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Juzgado accionado informa que al despacho se encuentra pendiente de resolver nueva petici\u00f3n de libertad condicional a favor del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de mayo de 2002, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, precisa que lo que se pretende con la acci\u00f3n de tutela es la revocatoria de una determinaci\u00f3n judicial adoptada en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n del fallo condenatorio proferido en contra del tutelante, pero a ese respecto se\u00f1ala la improcedencia que en principio reviste la acci\u00f3n de tutela para atacar decisiones judiciales, salvo cuando se trate de verdaderas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, entendiendo como tal, la actitud arbitraria y caprichosa del funcionario, alejada por completo de los par\u00e1metros normativos y carente de respaldo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en el caso bajo examen, la decisi\u00f3n que se cuestiona ha sido tomada en el decurso de la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en contra del Se\u00f1or Callejas Acevedo, previas las ritualidades contempladas en el ordenamiento legal y verific\u00e1ndose, incluso, la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n por v\u00eda de reposici\u00f3n, manteni\u00e9ndose, no obstante, la resoluci\u00f3n inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera el funcionario judicial acusado, previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del condenado, resolvi\u00f3 el caso concreto contemplando aspectos que se predican de la persona individualmente considerada y neg\u00f3 la libertad condicional solicitada de conformidad con el art 64 del C.P., por encontrar que en una \u00e9poca del tiempo que el peticionario ha permanecido en detenci\u00f3n, no present\u00f3 buena conducta, sino que ella se calific\u00f3 de &#8220;regular&#8221;, implicando la nugatoria del beneficio invocado por expresa disposici\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s, que de lo que trata la tutela es de la inconformidad del peticionario con la determinaci\u00f3n negativa adoptada, la cual es contraria a sus intereses particulares, pero que en realidad cuenta con respaldo legal pues corresponde a la autonom\u00eda funcional de que est\u00e1n revestidas las autoridades jurisdiccionales, quienes solo est\u00e1n sujetas a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente, \u00a0que la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante ante el juez que ejecuta el fallo dictado en su contra, tuvo adecuada respuesta, pues aunque result\u00f3 contraria a los intereses del actor se tom\u00f3 con sustento legal y f\u00e1ctico con base en la documentaci\u00f3n correspondiente y, adem\u00e1s al demandante se le permiti\u00f3 que recurriera, aunque por voluntad del interesado solo interpuso reposici\u00f3n; luego en su criterio no se presenta vulneraci\u00f3n de garant\u00eda alguna y no corresponde por v\u00eda de tutela, emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la excarcelaci\u00f3n negada por el juez competente, pues considera que ello atentar\u00eda contra la autonom\u00eda funcional del mismo y la seguridad que debe acompa\u00f1ar a las determinaciones judiciales as\u00ed proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que la providencia que resuelve una solicitud de libertad no cobra ejecutoria material, lo que implica que en cualquier momento se pueda volver a intentar seg\u00fan las causas previamente establecidas por el ordenamiento legal. \u00a0Justamente advierte que el juzgado demandado comunic\u00f3 que est\u00e1 pendiente de resolver la nueva petici\u00f3n que present\u00f3 la defensa en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de fecha 22 de Julio de 2002, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico Planteado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el juzgado judicial accionado, por cuanto precisa que \u00e9ste le neg\u00f3 la libertad condicional a que tiene derecho conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 y con ello vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, esto \u00faltimo en cuanto lo coloc\u00f3 en desigualdad frente a sus compa\u00f1eros de reclusi\u00f3n en su misma condici\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 a examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamaci\u00f3n planteada y adem\u00e1s, si el juzgado accionado ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace alg\u00fan derecho fundamental del actor, en especial el de igualdad y debido proceso que el actor plantea en su escrito de tutela con la negativa de la autoridad accionada de concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con el asunto bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Acci\u00f3n de Tutela \u2013 improcedencia contra sentencia judicial \/ V\u00eda de Hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es reiterada la jurisprudenciade esta corporaci\u00f3n2 en el sentido de afirmar la improcedencia que reviste la tutela contra providencias judiciales3, ello es as\u00ed, en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter eminentemente subsidiario, el cual no ha sido establecido para remplazar o sustitu\u00edr los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos, su prop\u00f3sito se circunscribe a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir este, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente contra providencias judiciales en todos aquellos casos en los que \u201cla actuaci\u00f3n de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;.4 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 572 de 1994, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, al analizar la procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuran v\u00edas de hecho se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales2 . En efecto, si bien es cierto que en la Sentencia C-543 de 1\u00ba de octubre de 1992, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2191 de 1991, tambi\u00e9n lo es que en tal fallo se permiti\u00f3 reaccionar ante determinadas providencias, ya sea para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos fundamentales de las personas, o ya sea porque determinadas actuaciones judiciales pueden configurar v\u00edas de hecho que vulneran derechos fundamentales. As\u00ed, en el citado fallo, la Corte precis\u00f3 que no &#8220;ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales&#8221; 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCuando se configura entonces una actuaci\u00f3n o v\u00eda de hecho imputable a un funcionario judicial? Esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance de la v\u00eda de hecho judicial y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe &#8220;cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la persona&#8221;4 . En efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado. As\u00ed, al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado.5 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Estas v\u00edas de hecho judiciales son impugnables por la v\u00eda de la tutela por cuanto, en general, vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia CP art. 229). En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural o \u00a0jur\u00eddica para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. P.); esta forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. As\u00ed, la Corte ha dicho que &#8220;la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n&#8221;9. (negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte Constitucional,10 ha se\u00f1alado reiterativamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar decisiones judiciales, salvo que se trate de verdaderas &#8220;v\u00edas de hecho&#8221;, entendiendo como tal, la actitud arbitraria y caprichosa del funcionario, alejada por completo de los par\u00e1metros normativos y carente de respaldo legal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se estima entonces que el juez constitucional en sede de tutela, solamente puede proferir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos a los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisi\u00f3n de una autoridad judicial, cuando aquella configure una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, en tanto que: \u201c (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de lo expresado, la viabilidad del amparo constitucional de tutela, por las razones antes anotadas, s\u00f3lo es posible en la medida en que se cumplan los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad que la rigen, entre los cuales se destaca la inexistencia de otro medio de defensa judicial que pueda intentarse para obtener la protecci\u00f3n pretendida de los derechos fundamentales de las personas o por la ineptitud o inidoneidad del mismo o porque una vez agotado su ejercicio permanece la violaci\u00f3n constitucional de esos derechos.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar igualmente que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir una actuaci\u00f3n judicial cuando la misma contiene una decisi\u00f3n arbitraria, es s\u00f3lo posible en la medida en que \u00e9sta lesione los derechos fundamentales de una de las partes, de manera que pueda ser objeto de an\u00e1lisis constitucional en la sede de tutela.13 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expresados, la Sala entra a revisar la decisi\u00f3n de tutela que resolvi\u00f3 el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso sub examine \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza se \u00a0observa que, al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, le correspondi\u00f3 ejecutar la sentencia proferida el 26 de abril de 1995 por el Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual conden\u00f3 al tutelante a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente con la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo Penal, el Juzgado accionado readecu\u00f3 la pena impuesta al actor a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n15, y posteriormente le ha abonado a su favor otros per\u00edodos de tiempo, por el mismo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Que adicionalmente el Juzgado accionado con fecha 4 de diciembre de 2001, le neg\u00f3 al sentenciado la libertad condicional atendiendo a la calificaci\u00f3n de su conducta en el grado de &#8220;regular&#8221; obtenida durante un lapso de su privaci\u00f3n de la libertad que data del a\u00f1o 1997, \u00a0determinaci\u00f3n \u00e9sta que fue confirmada al ser analizado el asunto por v\u00eda del recurso ordinario de reposici\u00f3n, en abril 22 del presente a\u00f1o, lo que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe precisar adem\u00e1s, que en el expediente obra informaci\u00f3n del Juzgado accionado donde comunica que actualmente est\u00e1 pendiente de resolver una nueva solicitud de libertad condicional impetrada por la defensora del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Descrita como est\u00e1, la forma en que el Juzgado accionado resolvi\u00f3 al actor la petici\u00f3n de libertad condicional, procede la Sala a analizar dicha actuaci\u00f3n, con el fin de resolver si procede para el caso concreto, el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, habr\u00e1 en primer t\u00e9rmino de hacerse referencia al contenido del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, que versa sobre la libertad condicional y en el que se establece que la misma s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse a quien cumpla con las siguientes exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la pena privativa de la libertad impuesta al procesado sea mayor de tres (3) a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este requisito es de se\u00f1alar que reciente esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-806\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, resolvi\u00f3 declara inexequible la expresi\u00f3n \u201cmayor de tres a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley 599\/00 por ser violatoria \u201cdel principio de igualdad, pues establece una discriminaci\u00f3n respecto de los condenados a penas privativas de la liberad inferiores a tres (3) a\u00f1os, quienes no obstante encontrarse en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los condenados a penas mayores no tienen derecho al mencionado subrogado penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar la anterior decisi\u00f3n la Corte estim\u00f3 que una vez cumplidas las tres quintas partes de la pena y observando buena conducta en el establecimiento carcelario, las personas condenadas a penas privativas de la libertad, que no se hicieron acreedores al beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, tiene derecho al subrogado de la libertad condicional \u201cpues seg\u00fan se anot\u00f3 la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial que cumple la pena se predica de todos los condenados y no solamente de aquellos que lo han sido de penas privativas de la libertad de mayor duraci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el condenado haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la condena; \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que &#8220;de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena&#8221;, no pudiendo negar el beneficio so pretexto de &#8220;las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n de la pena&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De lo antes trascrito resulta claro entonces que el otorgamiento de la libertad condicional, como subrogado penal est\u00e1 sujeto a la observancia de dos (2) factores:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Uno que se refiere al cumplimiento de una parte de la pena (tres quintas (3\/5) partes) . \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Otro relacionado con la valoraci\u00f3n por parte del juez de la conducta del penado en el establecimiento carcelario. (T\u00e9ngase en cuenta que en la actualidad el subrogado penal de la libertad condicional est\u00e1 directamente relacionado con \u00a0la funci\u00f3n de la pena y no con el hecho punible y por tanto, no se permite tener en consideraci\u00f3n otras circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificaci\u00f3n de la pena). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese en relaci\u00f3n con este \u00faltimo factor, que la concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional no es aplicable de \u201cmanera autom\u00e1tica\u201d y exige que el Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, haga una valoraci\u00f3n de la conducta del interno durante el t\u00e9rmino de reclusi\u00f3n, que lo lleve a la convicci\u00f3n de que esta ha sido buena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se considera que el funcionario demandado previo el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del condenado, resolvi\u00f3 negar la solicitud de libertad condicional al estimar que por encontrarse probado que en una \u00e9poca del tiempo que el peticionario ha permanecido en la c\u00e1rcel, el actor no present\u00f3 buena conducta, sino que \u00e9sta se calific\u00f3 de &#8220;regular&#8221;, entonces no deb\u00eda por ahora en su criterio, concederse el beneficio solicitado. Pero para tal efecto obro de conformidad con sus facultades y acorde con lo dispuesto por el art\u00edculo 64 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera analizada la situaci\u00f3n planteada en el caso concreto y confrontada la misma con lo dispuesto por el art\u00edculo 64 del C.P., se estima que la determinaci\u00f3n que se pretende controvertir por medio de esta v\u00eda judicial, ha sido tomada en el decurso de la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en contra del Se\u00f1or Callejas Acevedo, pero previas las ritualidades contempladas en el ordenamiento legal y aplicando para ello un juicio de valoraci\u00f3n que es propio de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no puede afirmarse, que con la decisi\u00f3n adoptada pueda haberse configurado v\u00eda de hecho, pues el juzgado accionado analiz\u00f3 con criterio razonable el aspecto central del planteamiento referido y la actuaci\u00f3n del juzgado se acomod\u00f3 al ejercicio de sus facultades, sin menoscabo ostensible de norma superior alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tampoco aparecen transgredidos los derechos fundamentales invocados por el accionante como vulnerados, pues de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, lo manifestado por el actor, y lo sostenido por el Juzgado accionado, la Sala encuentra que en la situaci\u00f3n bajo examen: \u00a0<\/p>\n<p>i) No aparece que se haya violado al actor el derecho al debido proceso, pues las autoridades que conocieron del asunto han estudiado, analizado y resuelto siempre las peticiones impetradas por el demandante y se le han resuelto los recursos que el demandante en su oportunidad consider\u00f3 pertinente presentar. \u00a0<\/p>\n<p>ii) De otra parte, tampoco se encuentra probada la vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad, m\u00e1ximo si se tiene en cuenta que el actor al respecto no presenta ning\u00fan fundamento en relaci\u00f3n a las razones por las que estima que este derecho se le ha vulnerado e igualmente no presenta argumento alguno donde sustente lo afirmado de que a otras personas en igualdad de circunstancias se les ha concedido la libertad condicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, estando como est\u00e1 probado, que la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante ante el juez que ejecuta el fallo dictado en su contra, tuvo adecuada respuesta, aunque contraria a los intereses del imputado, pero con sustento legal y en uso de la autonom\u00eda funcional de que est\u00e1n revestidas las autoridades jurisdiccionales, se considera que para el caso en concreto, no se presenta vulneraci\u00f3n de garant\u00eda alguna y que no corresponde a esta Corporaci\u00f3n, como juez de tutela, emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la excarcelaci\u00f3n negada por el juez competente, pues ello atentar\u00eda contra la autonom\u00eda funcional del Juez y contra la seguridad que debe acompa\u00f1ar a las determinaciones judiciales as\u00ed proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones llevan a la Sala de Revisi\u00f3n a conclu\u00edr que el juzgado acusado, al interpretar y aplicar la normatividad penal relacionada con la libertad condicional solicitada por el actor, no realiz\u00f3 una conducta que permita tildar sus decisiones de arbitrarias, ni que con su decisi\u00f3n atent\u00f3 contra el ordenamiento jur\u00eddico, por el contrario aplic\u00f3 el contenido normativo vigente al caso particular, a partir de una interpretaci\u00f3n basada en un criterio jur\u00eddico viable acorde con la potestad discrecional de valoraci\u00f3n judicial que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es oportuno reiterar adem\u00e1s, que en la sede de revisi\u00f3n de tutela el juez constitucional no puede pretender determinar si la respectiva autoridad judicial actu\u00f3 indebidamente al desentra\u00f1ar el sentido de una norma con el fin de aplicarlo a una situaci\u00f3n espec\u00edfica y fijar el sentido correcto de la misma, sino m\u00e1s bien su labor debe concentrarse en establecer si el resultado de la interpretaci\u00f3n presenta un fundamento jur\u00eddico razonable, es decir constituye una \u201cinterpretaci\u00f3n jur\u00eddicamente viable\u201d, pues la declaratoria de una v\u00eda de hecho debe darse solamente, ante una grave separaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico por parte del funcionario.16 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la existencia de un criterio jur\u00eddico admisible en el ordenamiento jur\u00eddico en el cual se fundamente la labor interpretativa del cuerpo jur\u00eddico nacional por un juez, impide su discusi\u00f3n ante la sede de tutela, pues de lo contrario se atentar\u00eda contra el principio de la autonom\u00eda del cual se encuentran revestidos los jueces (C.P., art. 228).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional en la acci\u00f3n p\u00fablica de tutela no puede convertirse en un \u00e1rbitro de controversias jur\u00eddicas, que es lo pretendido en esencia por el accionante, quien desde su personal perspectiva controvierte la decisi\u00f3n de la parte accionada de no acceder a su solicitud de conceder la liberad condicional pero toda vez que la acci\u00f3n de tutela \u201cno ha sido consagrada para provocar \u00a0la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a la existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, no otro que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de \u00a0los derechos fundamentales que la Carta reconoce.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese as\u00ed mismo que a la jurisdicci\u00f3n constitucional le est\u00e1 vedado resolver conflictos propios de otras jurisdicciones as\u00ed como evaluar los alcances de sus decisiones en virtud de la autonom\u00eda e independencia de los jueces cuando las mismas han contado con la suficiente fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable y esta desvirtuada la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de precisar que la providencia que resuelve una solicitud de libertad no cobra ejecutoria material, lo que implica que en cualquier momento se pueda volver a intentar seg\u00fan las causas previamente establecidas por el ordenamiento legal. \u00a0Justamente el juzgado demandado comunic\u00f3 que est\u00e1 pendiente resolver la nueva petici\u00f3n que present\u00f3 la defensa en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela para \u00e9ste caso resulta improcedente, en raz\u00f3n de que el afectado por la decisi\u00f3n judicial cuestionada puede, ejercitar los procedimientos que tiene previsto el propio C\u00f3digo Penal y la \u00fanica excepci\u00f3n para ello se dar\u00eda, si mediante la acci\u00f3n de tutela se pretendiera conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial, situaci\u00f3n que en el presente caso se estima no se da, pues no se est\u00e1 frente a la denominada &#8220;v\u00edas de hecho.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo hasta aqu\u00ed expuesto es suficiente entonces para confirmar la decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia, en el entendido de que no se evidencia una v\u00eda de hecho con la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado mediante la cual se neg\u00f3 al actor el beneficio de la libertad condicional, como as\u00ed lo concluy\u00f3 el juez de tutela;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proferida el 24 de mayo de 2002 en el proceso de tutela de la referencia que deneg\u00f3 el amparo al actor y por las razones establecidas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las Sentencias T-43\/93, \u00a0T-79\/93, T-198\/93, T-173\/93, T-331\/93, T-368\/93, T-245\/94. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias C- 543 de 1992, T- 518 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional T-43\/93, \u00a0T-79\/93, T-198\/93, T-173\/93, T-331\/93, T-368\/93, T-245\/94. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-543\/92, \u00a0Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver igualmente Sentencia T-336\/93. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-368 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-231\/94 del 13 de mayo de 1994. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las Sentencias T-937\/01, T-213\/00,T-567\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-231\/94, T-213\/00 y T-008\/98. \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-121\/99. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-231\/94. \u00a0<\/p>\n<p>15 El 10 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver la sentencia T-260\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-895\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 VIA DE HECHO-Alcance\/DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD CONDICIONAL-Exige valoraci\u00f3n de conducta del interno \u00a0 La concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional no es aplicable de \u201cmanera autom\u00e1tica\u201d y exige que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}