{"id":9046,"date":"2024-05-31T16:34:04","date_gmt":"2024-05-31T16:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-896-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:04","slug":"t-896-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-896-02\/","title":{"rendered":"T-896-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-896\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-624927 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Adriana Hern\u00e1ndez Aranzales contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0(Cajanal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Adriana Hern\u00e1ndez Aranzales contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Adriana Hern\u00e1ndez Aranzales instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013Cajanal- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y seguridad social, en raz\u00f3n a que la accionada no ha dado respuesta a una solicitud presentada por ella el pasado 8 de marzo. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 8 de marzo de 2002, present\u00f3 ante la entidad demandada un derecho de petici\u00f3n, para que se le certificara que no devenga por parte del erario p\u00fablico ninguna asignaci\u00f3n salarial, prestacional o pensional, la cual ten\u00eda como destino el Instituto de Seguros Sociales, quien se la exige para poder ser beneficiaria de un pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a la fecha 4 de mayo de 2002 la demandada no ha emitido respuesta alguna (se observa que present\u00f3 la tutela el 2 de mayo), caus\u00e1ndole con ello un perjuicio irremediable, en virtud de que el Seguro Social no ha podido realizar las actuaciones administrativas que requieren de la citada informaci\u00f3n. En consecuencia, solicita que se le ordene a la entidad demandada dar respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Gloria Moncada Tovar, Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal, en oficio remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinarias, de fecha 16 de mayo de 2002, inform\u00f3 que a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Luz Adriana Hern\u00e1ndez Aranzalez, se le dio respuesta mediante certificado No.3948 del 15 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente asunto el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- que en providencia del 20 de mayo de 20021, declar\u00f3 improcedente la tutela presentada en raz\u00f3n a que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n presentado por la demandante, el 15 de abril de 2002, por lo que se est\u00e1 frente a un hecho superado, que hace que el amparo solicitado pierda su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n \u2013 Hecho Superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en copiosa jurisprudencia, ha indicado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consagrado como tal en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contempla no s\u00f3lo la posibilidad de que las personas puedan \u00a0presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, bien sea en \u00a0inter\u00e9s general o particular, sino tambi\u00e9n el derecho a obtener de \u00e9stas una respuesta2 clara y precisa del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, y dentro del t\u00e9rmino legal. Por lo tanto, la falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud, se erigen en formas de \u00a0violaci\u00f3n de tal derecho fundamental que, por lo mismo, son susceptibles ser conjuradas mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categor\u00eda de derechos3. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, observa la Sala que el motivo que origin\u00f3 la tutela fue el derecho de petici\u00f3n4 presentado por la se\u00f1ora Luz Adriana Hern\u00e1ndez Aranzales el 8 de marzo del 2002 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en el que solicit\u00f3 una certificaci\u00f3n con destino al Instituto \u00a0de Seguro Social en la que constara que no devengaba suma alguna por ning\u00fan concepto del erario p\u00fablico y que tampoco ten\u00eda a su favor ninguna pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes expuestos, de la respuesta dada por la accionada al Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca5, as\u00ed como de las pruebas arrimadas al plenario, se infiere que dicha solicitud fue resuelta mucho antes inclusive de incoar la tutela, pues \u00e9sta se instaur\u00f3 el 2 de mayo de 2002 y el derecho de petici\u00f3n le fue resuelto el 15 de abril de la misma anualidad, mediante Certificado No. 39486 en el que se lee claramente \u201cQue revisada la Base de Datos del Grupo de N\u00f3mina de esta Subdirecci\u00f3n en la fecha no se encontr\u00f3 que el(la) se\u00f1or(a) HERN\u00c1NDEZ ARANZALEZ LUZ ADRIANA, identificado(a) con la C.C. No. 51968416, haya sido inscrita como pensionada por cuenta de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo precedente, esta Sala de Revisi\u00f3n comparte el fallo proferido por la instancia judicial al conocer de este proceso, pues tal como \u00e9sta lo manifest\u00f3 el objeto de la tutela ya desapareci\u00f3, configur\u00e1ndose as\u00ed un hecho superado. Al tenor de la jurisprudencia \u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria.- el 20 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 20 de mayo de 2002, dentro de la tutela instaurada por Luz Adriana Hern\u00e1ndez Aranzales contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 11 al 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-099 de 2000 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-134 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz., y T-300 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-641 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folios 10, 31 y 32 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el hecho superado se pueden consultar entre otras las sentencias T-278, T-496 y \u00a0 \u00a0 T-537 de 2001, en las que esta Sala se pronunci\u00f3 al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-896\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-624927 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Adriana Hern\u00e1ndez Aranzales contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0(Cajanal).\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). 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