{"id":9047,"date":"2024-05-31T16:34:04","date_gmt":"2024-05-31T16:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-897-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:04","slug":"t-897-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-897-02\/","title":{"rendered":"T-897-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-897\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-645360 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JOSE ALBERTO CRUZ contra CAPRECOM. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JOS\u00c9 ALBERTO CRUZ, quien tiene 65 a\u00f1os de edad, interpone acci\u00f3n de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la integridad f\u00edsica, los cuales considera vulnerados por la E.P.S Caprecom de la ciudad de Bogot\u00e1, ante la omisi\u00f3n de ordenar el tratamiento indicado por su m\u00e9dico tratante, para tratar la cardiopat\u00eda que padece. \u00a0<\/p>\n<p>En su solicitud de tutela se\u00f1ala que esta afiliado a la Empresa Promotora de Salud, Caprecom desde el 30 de agosto de 1986 en calidad de pensionado. Tiene actualmente un diagn\u00f3stico de cardiopat\u00eda mixta isqu\u00e9mica valvular y ha tenido mala respuesta al tratamiento farmacol\u00f3gico, motivo por el cual su m\u00e9dico le orden\u00f3 un estudio electrofisiol\u00f3gico, mapeo y ablaci\u00f3n con implante marcapaso definitivo, que la E.P.S. no cubre por no encontrarse en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con la negativa de Caprecom E.P.S. se pone en riesgo su vida, por lo que solicita que se ordene a dicha entidad efectuar el tratamiento requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caprecom E.P.S en oficio de julio 17 de 2002, inform\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Cruz, efectivamente esta afiliado a esa entidad como pensionado del I.S.S., teniendo derecho al Plan Obligatorio de Salud, y se encuentra en tratamiento en la I.P.S Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael, con diagn\u00f3stico de cardiopat\u00eda mixta isqu\u00e9mica valvular. Agreg\u00f3 que el examen mapeo y ablaci\u00f3n requerido por el demandante no se encuentra incluido en las normas que definen el Plan Obligatorio de Salud, motivo por el que Caprecom no lo autoriza, sin embargo s\u00ed esta en condiciones de autorizar la electrofisiolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en concordancia con la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, cuando el afiliado al R\u00e9gimen Contributivo requiera servicios adicionales a los incluidos en el P.O.S. deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de acuerdo con su capacidad de oferta y cobrar por sus servicios una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia de Julio 25 de 2002 neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Cruz, consider\u00f3 que: \u201cPese a la protecci\u00f3n que la jurisprudencia, con base en los postulados constitucionales, le ha dado a la salud cuando su trasgresi\u00f3n puede conculcar por conexidad el derecho a la vida, en el asunto presente no aparece acreditada la inminencia del riesgo que amerite el amparo en sede de tutela, pues la sola orden de los ex\u00e1menes no permite inferir la u8rgencia manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo dicho, tampoco se dan los supuestos trazados por la misma jurisprudencia constitucional, en el sentido de acreditar la insolvencia econ\u00f3mica del paciente, que permita inaplicar el Plan Obligatorio de Salud (Sentencias T. 421 y T. 878 de 2001).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS . \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de agosto 16 de 2002, el demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia e indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y por tal raz\u00f3n me veo en la necesidad de recurrir a tal instancia en la solicitud de la defensa a la vida y la salud. Soy pensionado por Adpostal, pensionado por invalidez permanente, ocasionada por la patolog\u00eda denominada cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica mixta valvular, tal invalidez hace que no pueda ni siquiera recibir una remuneraci\u00f3n mensual equivalente a un salario m\u00ednimo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs realmente lamentable la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se realiza a diario con nosotros la poblaci\u00f3n pobre, desprotegida y en la tercera edad. En la actualidad cuento con 65 a\u00f1os solo una pensi\u00f3n que escasamente alcanza para sobrevivir, ya que con ese m\u00ednimo sustento debo procurarme un techo y una pobre alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada mi condici\u00f3n de salud no puedo ni siquiera desplazarme adecuadamente ya que la enfermedad es limitante y grave, seg\u00fan me la manifiesta el personal m\u00e9dico que me ha venido tratando y tal como debe aparecer en la historia cl\u00ednica los tratamientos alternativos para el manejo de la enfermedad han sido fallidos y la posibilidad de manifestaciones cl\u00ednicas dram\u00e1ticas e inesperadas sin el manejo ordenado por el m\u00e9dico tratante y no autorizado por la E.P.S. Caprecom \u00a0pueden presentarse tal como infarto agudo al miocardio, isquemia silenciosa cualquiera de las cuales me ocasionar\u00edan la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSoy y puedo demostrar mi gran incapacidad econ\u00f3mica, mi situaci\u00f3n de pobreza, la cual me obliga a mendigar el servicio a una Entidad Prestadora de Servicios de Salud que en realidad solo da lo que desea en detrimento de la salud de sus afiliados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de agosto 12 de 2002, confirm\u00f3 el fallo recurrido, consider\u00f3 que en el presente caso el demandante no demostr\u00f3 que no tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir de manera total o parcial los costos del examen reclamado, por lo que no es posible ordenar a la E.P.S que bajo la inaplicaci\u00f3n de la Reglamentaci\u00f3n relacionada con las exclusiones de ex\u00e1menes y tratamientos, asuma los costos de los procedimientos ordenados al paciente, pues de acuerdo a la sentencia SU-819 de 1999 de la Corte Constitucional, para que sea viable esta inaplicaci\u00f3n, el usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago parcial o total para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no solo la ausencia de recursos personales, sino tambi\u00e9n la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como p\u00f3lizas de seguro o contratos de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 determinar si los derechos fundamentales invocados por el actor resultan vulnerados por CAPRECOM E.P.S. ante la negativa de esta entidad de brindar el tratamiento denominado MAPEO Y ABLACION, al no estar previsto en el P.O.S., y ante la afirmaci\u00f3n de las sentencias revisadas de que no existe informaci\u00f3n acerca de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante para sufragar los costos del tratamiento ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Derecho a la Salud y Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que como derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a la salud es un derecho prestacional, que adquiere car\u00e1cter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, si puede llegar a ser efectivamente protegido, \u00a0cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, \u00a0en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u \u00a0otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha establecido varias condiciones de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en casos como el presente, en el que se pretende inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud a fin de brindar el tratamiento requerido por una persona enferma. \u00a0Dichas condiciones son:6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado7, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, deber\u00e1 ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes se\u00f1aladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes ocasiones en que el derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad con el derecho a la vida, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud adelantar los tratamientos requeridos por los accionantes y ordenados por el m\u00e9dico tratante, as\u00ed el servicio est\u00e9 excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues en atenci\u00f3n a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (Art. 5\u00ba superior), deben buscarse las alternativas para su efectiva protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, para garantizar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud8 y los derechos de las entidades accionadas, se les autoriza para que cobren al Estado \u2013Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas FOSYGA- los gastos en que incurran al dar cumplimiento a la correspondiente orden judicial. Sin embargo, para impartir esta orden el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados, en la medida en que se trata de establecer, para cada caso en particular, una excepci\u00f3n a la norma general que consagra las exigencias a que est\u00e1n sometidas las entidades prestadoras del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de las sentencias revisadas no se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica del actor para sufragar el tratamiento que requiere, ni el riesgo que su no realizaci\u00f3n pudiera configurar para su vida y menos el beneficio que pudiera producir en su salud. Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dicha apreciaci\u00f3n no se ajusta a la realidad, por cuanto de las pruebas obrantes al expediente y seg\u00fan se constata con el se\u00f1alamiento de la propia E.P.S., se advierte que: \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor padece de CARDIOPATIA MIXTA ISQUEMICA VALVULAR. circunstancia que es corroborada con la orden m\u00e9dica allegada al expediente, n\u00famero 343161 correspondiente a la historia cl\u00ednica n\u00famero 507207. \u00a0<\/p>\n<p>2. No existe en el expediente prueba de que exista un tratamiento que pueda \u00a0ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. El tratamiento con f\u00e1rmacos no tuvo buen recibo en la salud del demandante y por ello, precisamente, el m\u00e9dico tratante, adscrito a la E.P.S. Caprecom ordena \u00a0el mapeo con ablaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La incapacidad econ\u00f3mica del accionante no deja duda para esta Sala, \u00a0y no se aport\u00f3 al expediente prueba que la controvirtiera. Debe reiterar la Corte a este respecto, que el papel del juez de tutela en materia probatoria, se traduce en un deber espec\u00edfico de \u00a0emplear sus potestades legales en la comprobaci\u00f3n de los hechos del caso; todo, con el prop\u00f3sito de establecer si existe o no la violaci\u00f3n que se alega de un derecho fundamental9. Sobre esta circunstancia tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Sala Plena \u00a0con el siguiente se\u00f1alamiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago&#8221;.10 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la contraparte del proceso, en este caso la Caprecom E.P.S. contaba, en principio, con un medio expedito y posible11 para contradecir o refutar los argumentos expresados por el peticionario, entre ellos, la incapacidad econ\u00f3mica alegada. En este caso, el demandado no hizo uso de tal atribuci\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>A todo ello se suma la manifestaci\u00f3n del accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n, avalada con pruebas arrimadas al expediente, en donde manifiesta que el monto de su pensi\u00f3n, asciende no m\u00e1s a la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ 309.000, lo correspondiente a un salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la grave situaci\u00f3n del actor por raz\u00f3n de su enfermedad y por las condiciones econ\u00f3micas precarias, permiten a la Corte determinar que, sin lugar a dudas, aqu\u00e9l se encuentra en evidente incapacidad para atender sus propias necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con el fin de preservar los par\u00e1metros a que se ha hecho referencia, la Sala comprueba que \u00e9stos se cumplen a cabalidad, lo cual permite ordenar en este evento que se inaplique la normatividad sobre las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia se acceda a la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>A Caprecom E.P.S. le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en consecuencia podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el presente tr\u00e1mite constitucional y conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha 12 de agosto de 2002, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or JOS\u00c9 ALBERTO CRUZ contra la E.P.S. CAPRECOM. En consecuencia, se concede el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para el caso concreto que fue objeto de examen por parte de esta Sala, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, en lo referente a los procedimientos \u00a0excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.P.S. CAPRECOM que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice \u00a0al a accionante el examen de MAPEO CON ABLACI\u00d3N conforme a la prescripci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DECLARAR que a CAPRECOM E.P.S. le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en consecuencia podr\u00e1 repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Ministerio de Salud -Fosyga- dispone de un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la presentaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de las cuentas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997\u00a0; SU-039 de 1998\u00a0; T-236 de 1998\u00a0; T-395 de 1998\u00a0; T-489 de 1998\u00a0: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver. sentencia T-406 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1032 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, resulta provechoso consultar la Sentencia T-452 del 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, recientemente aprobada por esta sala en la que se hizo referencia concreta a las facultades que en materia probatoria tiene el juez de tutela. En esa oportunidad se reproch\u00f3 la actitud del funcionario judicial encargado de conocer el amparo en primera y \u00fanica instancia al desestimar la calidad de agente oficioso en la que concurr\u00eda el peticionario y no realizar, ante la duda, ninguna diligencia probatoria que diera cuenta de tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional \u00a0Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Las E.P.S. tienen informaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus usuarios, la cual, a partir de los montos cotizados, permite calcular el ingreso promedio de cada afiliado y, en principio, establecer su capacidad econ\u00f3mica para costear ciertos tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>12 No puede olvidarse que el Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acci\u00f3n de tutela), admite la posibilidad de intervenci\u00f3n de la parte demandada, a quien se le notifica de la iniciaci\u00f3n del proceso (art\u00edculo 16), mediante la presentaci\u00f3n de informes o alegatos, que incluso pueden ser aportados por un coadyuvante en su nombre (art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-897\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n por no realizarse examen excluido del POS \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Car\u00e1cter prestacional \u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-645360 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}