{"id":9048,"date":"2024-05-31T16:34:04","date_gmt":"2024-05-31T16:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-898-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:04","slug":"t-898-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-898-02\/","title":{"rendered":"T-898-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia T-898\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-No vulneraci\u00f3n por cuanto el batall\u00f3n no ha negado los servicios m\u00e9dicos a soldado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Traslado a otra ciudad por su madre sin autorizaci\u00f3n del batall\u00f3n y suspensi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-634805 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Aris Serna Berm\u00fadez, en representaci\u00f3n de su hijo Geovanny Idarraga Serna. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Diecisiete Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Aris Serna Berm\u00fadez en representaci\u00f3n de su hijo Geovanny Idarraga Serna, contra el Batall\u00f3n Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez No. 56. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aris Serna Berm\u00fadez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 5 de marzo de 2002, afirmando que su hijo Geovanny Idarraga Serna, es soldado voluntario del Batall\u00f3n Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de febrero del a\u00f1o en curso, sufri\u00f3 un accidente de transito, cuando conduc\u00eda una moto dentro de la Instituci\u00f3n, hecho que le causo un trauma craneoencef\u00e1lico. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente, fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Popay\u00e1n en estado de coma, en donde se le prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitaba. Posteriormente, fue remitido al Hospital Departamental de Cali a petici\u00f3n de ella, ya que por sus escasos recursos econ\u00f3micos no pod\u00eda permanecer en la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, su hijo se encuentra en casa, pero presenta un trauma craneoencef\u00e1lico, raz\u00f3n por la que necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, afirma que carece de recursos econ\u00f3micos para la rehabilitaci\u00f3n de su hijo quien se encuentra en grave estado de salud. En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar al Batall\u00f3n demandado que otorgue los servicios m\u00e9dicos necesarios para su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en marzo cinco (5) de 2002, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali, quien por auto de marzo seis (6) de 2002, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al Batall\u00f3n Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez No. 56 de la ciudad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la acci\u00f3n de tutela, el segundo comandante de la Brigada M\u00f3vil No. 6 del Batall\u00f3n Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez, en escrito presentado en marzo 11 de 2002, afirm\u00f3 que el hijo de la demandante pertenece al Batall\u00f3n de Contraguerrillas y ha presentado varias faltas disciplinarias, inclusive en algunas ocasiones fue encontrado en estado lamentable por el consumo de alucin\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 31 de enero de 2002, el soldado incumpli\u00f3 con la orden de desplazarse al sitio de entrenamiento de la Unidad y se evadi\u00f3 de las instalaciones de acuerdo con su propia versi\u00f3n, a ingerir bebidas alcoh\u00f3licas y marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 24 de febrero de 2002, fecha en que sucedieron los hechos del accidente el Coronel Comandante observ\u00f3 que el mencionado soldado pasaba en la moto y le orden\u00f3 parar, bajarse, apagar la moto y llevarla empujada por seguridad, cumpliendo con las normas rectoras existentes para tal fin. Cuando el soldado, estuvo lejos de la vista del Oficial hizo caso omiso y procedi\u00f3 a continuar irresponsablemente origin\u00e1ndose el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente ocurrido el mencionado accidente, el soldado fue recogido y asistido por parte de Sanidad Militar de la Unidad y una vez establecido su estado de salud fue remitido al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n en donde fue recibido, tal como consta en la hoja \u201cEPICRISIS No. 525998\u201d y es pasado a la Unidad de Cuidados Intensivos en donde se le atendi\u00f3 con todos los elementos habidos en dicho centro de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En la Historia Cl\u00ednica, se puede constatar que fue atendido por m\u00e9dicos especialistas en traumatolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, y radiolog\u00eda, entre otros quienes atendieron su estado de salud, siendo posteriormente trasladado a la habitaci\u00f3n 49A, en donde se presentaron sus familiares manifestando que se lo llevaban a la ciudad de Cali por razones econ\u00f3micas. A ellos, se les hizo saber que el soldado gozaba de las atenciones m\u00e9dicas requeridas y que la cuenta era asumida por Sanidad Militar. Sin embargo, la demandante decidi\u00f3 que fuera dado de \u201calta voluntaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la ley y las normas de funcionamiento el Comando ha dado cumplimiento estricto a las atenciones de salud, preservando la vida del soldado profesional Giovanni Idarraga Serna, quien adem\u00e1s ha incumplido con las citas m\u00e9dicas especializadas pedidas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de 2002, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal de Cali, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones y pruebas aportadas, el juzgador de instancia consider\u00f3 que el soldado fue remitido a la ciudad de Cali por voluntad exclusiva de su progenitora. El Hospital de Popay\u00e1n, nunca autoriz\u00f3 dicha remisi\u00f3n, por el contrario hizo una anotaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica en donde se afirm\u00f3 que se dio de \u201calta voluntaria\u201d, atendiendo la insistencia de la accionante, quien argument\u00f3 que su residencia se ubica en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que el Batall\u00f3n demandado no ha negado el servicio de salud al soldado Idarraga, fue su progenitora quien a\u00fan siendo advertida de la condici\u00f3n cl\u00ednica que presentaba en ese momento el paciente, asumiendo un papel caprichoso decidi\u00f3 prescindir del servicio m\u00e9dico bajo su propio riesgo y trasladarlo a la ciudad de Cali para internarlo en el Hospital Universitario,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que desde el momento en que la actora tomo la decisi\u00f3n de trasladar a su hijo por su propia voluntad, no ha hecho ninguna petici\u00f3n formal al Batall\u00f3n, pues lo ideal ser\u00eda que ponga en conocimiento de la Instituci\u00f3n, el estado de salud en que se encuentra el soldado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el a-quo consider\u00f3 que el Batall\u00f3n para el cual prestaba el servicio el hijo de la demandante, debe seguir velando por su salud hasta su total recuperaci\u00f3n y teniendo en cuenta que el soldado goza de las garant\u00edas a la seguridad social como derecho constitucional, le hace saber al Comandante del Batall\u00f3n Contraguerrilla No.56 que debe ponerse en contacto y al tanto del estado de salud del se\u00f1or Geovanny Idarraga Serna, y as\u00ed brindarle los servicios necesarios que requiera tales como hospitalizaci\u00f3n, ex\u00e1menes y cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser notificada de la sentencia la demandante present\u00f3 su inconformidad escribiendo simplemente la palabra \u201capelo\u201d. Por tanto, el a-quo dio tr\u00e1mite a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de junio cuatro (4) de 2002, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n, se adopt\u00f3 teniendo en cuenta que la actora es la \u00fanica causante de la situaci\u00f3n actual de su hijo, pues fue ella quien quiso trasladarlo a la ciudad de Cali, dej\u00e1ndolo desprotegido en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para la actora, existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo, por cuanto cuando prestaba sus servicios como soldado en el Batall\u00f3n Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez No. 56 de Popay\u00e1n, sufri\u00f3 un accidente que le causo un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico, raz\u00f3n por la que requiere de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por parte de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el Segundo Comandante de la Brigada M\u00f3vil, al contestar la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, afirm\u00f3 que inmediatamente en el momento del accidente se prest\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, tal como consta en la historia cl\u00ednica, siendo asumidos todos los gastos por sanidad militar. Sin embargo, fue la propia progenitora del paciente, a quien sin importarle los posibles riesgos que se presentar\u00edan por su delicado estado de salud, la que decidi\u00f3 trasladarlo a la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Planteadas as\u00ed las cosas, para la Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no presenta vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues si bien por un lado se encuentra una madre que act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo solicitando el contin\u00fao tratamiento m\u00e9dico, por otro parte, no se vislumbra omisi\u00f3n alguna por parte de la entidad demandada, quien como se ve siempre ha estado dispuesta a otorgar la asistencia m\u00e9dica necesitada, habiendo asumido inclusive hasta el \u00faltimo momento el tratamiento que fuera ordenado en la ciudad de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de car\u00e1cter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, \u201csu no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)\u201d1, evento en el cual proceder\u00e1 su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los soldados, o quienes est\u00e9n vinculados a actividades castrenses, la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y a la vida opera en igual forma, porque tal y como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, el \u201csoldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria t\u00edtulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y los servicios odontol\u00f3gicos y farmac\u00e9uticos en los lugares y condiciones cient\u00edficas que su caso exija.\u201d.2 (Se subraya) (M.P. doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero T-762 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Asunto distinto ser\u00eda entonces examinar si la entidad demandada, est\u00e1 obligada a otorgar la atenci\u00f3n m\u00e9dica al paciente en una ciudad diferente donde ocurrieron los hechos, o mejor si debe acogerse la simple voluntad de sus parientes de otorgar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico en otra ciudad, sin que se haya hecho previamente una solicitud y una valoraci\u00f3n m\u00e9dica sobre la viabilidad o la conveniencia del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Dentro de este contexto, es pertinente resaltar que el amparo constitucional que se busca en materia de tutela es la protecci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos resulten lesionados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. Por ello, es deber del juez de tutela examinar cuidadosamente, si en el caso presentado a su consideraci\u00f3n, se evidencia que la entidad demandada con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, lesiona o amenaza los derechos de quien acude a esta instancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed las cosas, respecto a la situaci\u00f3n presentada por la actora, en cuanto a su afirmaci\u00f3n de que la entidad demandada est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud y a la vida de su hijo, la Sala observa que con fundamento en las pruebas anexas al expediente no hay ninguna omisi\u00f3n por parte de Batall\u00f3n demandado, todo lo contrario, su actuar fue diligente, pues en primer termino remiti\u00f3 al soldado a la unidad de sanidad militar, una vez valorado fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Hospital Universitario de Popay\u00e1n, en donde se otorg\u00f3 la asistencia m\u00e9dica requerida, siendo posteriormente internado en una habitaci\u00f3n (fl 49 a 55) hasta cuando su progenitora decidi\u00f3 de manera voluntaria, y asumiendo la responsabilidad del paciente por medio de su firma (fl 54 vuelto) llevarlo a la ciudad de Cali, para posteriormente instaurar la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para el traslado, seg\u00fan la demandante, fue la falta de recursos econ\u00f3micos para permanecer en la ciudad de Popay\u00e1n. Es decir, es la propia madre del soldado quien sin tramitar previamente ante el Batall\u00f3n la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de su hijo en una ciudad diferente, y solicitar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica sobre las posibilidades de su traslado, quien decide suspender la prestaci\u00f3n m\u00e9dica otorgada y llev\u00e1rselo a otra ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que significa, que fue la se\u00f1ora Aris Serna la que puso en peligro la vida de su hijo y no la entidad demandada, quien como se demuestra (fl 26) asumi\u00f3 los gastos m\u00e9dicos que se necesitaron, hasta el momento en que fue retirado del hospital por parte de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por tanto, como no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del Batall\u00f3n demandado que vulnere derecho fundamental alguno, ni prueba que permita concluir que tras la solicitud hecha por la actora, la entidad demandada ha negado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere su hijo en la ciudad de Cali, se confirmar\u00e1n las decisiones de los jueces de instancia, advirtiendo tal como lo hizo el a-quo al Comandante del Batall\u00f3n Contraguerrilla No. 56 Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez, que autorice una vez lo solicite la demandante, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que el se\u00f1or Geovanny Idarraga Serna, necesite para su total recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar el fallo proferido el cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002) por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Aris Serna Berm\u00fadez en representaci\u00f3n de su hijo Geovanny Idarraga Serna, en contra del Batall\u00f3n Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez 56 Contraguerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Advertir al Comandante del Batall\u00f3n Contraguerrilla No. 56 Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez, que autorice, una vez lo solicite la demandante, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que el se\u00f1or Geovanny Idarraga Serna, necesite para su total recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 T-426\/92. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Corte Constitucional T-534\/92, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-898\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-No vulneraci\u00f3n por cuanto el batall\u00f3n no ha negado los servicios m\u00e9dicos a soldado \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Traslado a otra ciudad por su madre sin autorizaci\u00f3n del batall\u00f3n y suspensi\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0 Referencia: expediente T-634805 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}