{"id":9049,"date":"2024-05-31T16:34:04","date_gmt":"2024-05-31T16:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-899-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:04","slug":"t-899-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-899-02\/","title":{"rendered":"T-899-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-899\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pa\u00f1ales a persona de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No existi\u00f3 omisi\u00f3n del ISS en responder \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-639892 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Francisco Delgado Narv\u00e1ez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 11 de septiembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Delgado Narv\u00e1ez, actuando en nombre propio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, con el fin de que se le reconozcan sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, que considera vulnerados por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Nari\u00f1o, se le practic\u00f3 una cirug\u00eda de pr\u00f3stata el 8 de marzo de 1999, dej\u00e1ndole como secuela una incontinencia que lo ha obligado a la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables, cuyo costo no ha sido atendido en muchas oportunidades por la entidad accionada, ignorando que a ellos les corresponde velar por la salud y la vida de cada uno de sus afiliados, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que la \u201cpatolog\u00eda\u201d que padece es consecuencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica realizada por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el actor que en la actualidad se encuentra radicado en la ciudad de Cali y a la fecha no ha podido solucionar el problema de incontinencia. Se\u00f1ala que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la entidad demandada que nunca le fue contestado, configur\u00e1ndose por lo tanto una violaci\u00f3n de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita el reconocimiento del 100% de los medicamentos y \u201cdem\u00e1s utensilios\u201d propios de la afecci\u00f3n que padece, de suerte que pueda tener un normal desempe\u00f1o en su vida. As\u00ed mismo, pide que la entidad demandada le d\u00e9 respuesta a su petici\u00f3n, bien sea en sentido positivo o negativo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Fallos de instancia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali, luego de citar la normatividad legal que regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento del derecho a la salud, entre las cuales se encuentra el Decreto 1938 de 1994, art\u00edculo 15, literal f), que establece lo referente a las exclusiones y limitaciones, se refiere a la jurisprudencia que en ese sentido ha establecido esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que si bien es cierto el sistema en salud contempla una serie de limitaciones y exclusiones, tambi\u00e9n lo es que en un Estado social de derecho las normas legales no pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas; al efecto cita apartes de la sentencia T-451 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que en el caso sub examine, se est\u00e1 en presencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante a la vida y a la dignidad humana, pues como consecuencia de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica qued\u00f3 padeciendo de incontinencia urinaria circunstancia que afecta gravemente su dignidad humana, como quiera que se ve en la obligaci\u00f3n de utilizar pa\u00f1ales en forma permanente \u201csituaci\u00f3n que hace ostensible la disminuci\u00f3n en su calidad de vida y mas a\u00fan cuando su capacidad econ\u00f3mica es precaria impidi\u00e9ndole sufragar los gastos en que debe incurrir para la comprar (sic) de los pa\u00f1ales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar varios apartes de sentencias proferidas por la Corte, aduce que resulta claro en el presente caso la omisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales en suministrar pa\u00f1ales al demandante, lo que vuelve indigna su existencia y le impide desarrollarse plenamente, pues la imposibilidad de controlar esf\u00ednteres, as\u00ed como su avanzada edad, por cuanto se trata de una persona de 74 a\u00f1os, sumado a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, le impiden llevar una vida normal ni llevar a buen t\u00e9rmino sus actividades diarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el juez constitucional de primera instancia, que de conformidad con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, la necesidad de pa\u00f1ales no es un capricho del demandante, sino que hace parte del tratamiento m\u00e9dico por cuanto una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica podr\u00eda hacer m\u00e1s gravosa la incontinencia urinaria que presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concede la acci\u00f3n interpuesta ordenando al Instituto de Seguros Sociales que realice el tratamiento necesario, acorde con el estado de salud del actor y le suministre los pa\u00f1ales desechables y en general los medicamentos, citas peri\u00f3dicas y cuidados generales que requiera el accionante, para lo cual autoriza a la entidad accionada repetir contra el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, aduce el juez constitucional que resulta a todas luces improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial para conocer sobre ese tipo de asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, a juicio del a quo este resulta vulnerado pues no se le ha dado respuesta oportuna al demandante, por lo tanto ordena que el ente accionado responda la petici\u00f3n presentada por el demandante dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, inconforme con el fallo lo impugn\u00f3 aduciendo que una vez recibida la petici\u00f3n de reembolso por parte del accionante el 12 de marzo de 2002, le fue contestada mediante comunicaci\u00f3n DEPC-S No 180 de 13 de marzo del mismo a\u00f1o, suscrita por el M\u00e9dico Auditor de la Oficina de Reembolsos, mediante la cual se le concedi\u00f3 al peticionario el t\u00e9rmino establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para completar la documentaci\u00f3n que acreditara su derecho al reembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que a la fecha en que se presenta ese escrito de impugnaci\u00f3n, el accionante no ha aportado la documentaci\u00f3n solicitada, a fin de poder entrar a estudiar la procedencia o no de dicha solicitud. A\u00f1ade que la direcci\u00f3n suministrada por el actor en su derecho de petici\u00f3n fue la tenida en cuenta para la comunicaci\u00f3n de respuesta, pero fue devuelta por el servicio de correos Lasser Express Mercadeo Ltda.. Siendo ello as\u00ed, afirma la entidad accionada que en ning\u00fan momento le han vulnerado el derecho de petici\u00f3n al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el Instituto de Seguros Sociales que al demandante en ning\u00fan momento le han formulado pa\u00f1ales desechables, raz\u00f3n por la cual esa E.P.S., no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlos, en primer lugar; y, en segundo porque el suministro de esos elementos no afectan el derecho a la vida y ni siquiera a la salud como derecho conexo, sin contar que adem\u00e1s est\u00e1n por fuera del plan obligatorio de salud. As\u00ed las cosas, solicita revocar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, aduciendo en s\u00edntesis los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el ad quem que analizadas las pruebas que obran en el proceso se observa que no se evidencia vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues como el mismo actor lo manifiesta, la entidad demandada le ha brindado la atenci\u00f3n requerida despu\u00e9s de su intervenci\u00f3n quir\u00fargica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce que la orden dada por el a quo en el sentido de ordenar el suministro de pa\u00f1ales desechables no cuenta con ning\u00fan sustento, como quiera que el actor no aport\u00f3 la prueba de que dichos elementos fueran ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad promotora de salud, y que al reclamarlos la entidad se los haya negado, de donde deduce que no puede obligarse al ente demandado a asumir una prestaci\u00f3n a la que no est\u00e1 obligado, pues distinto ser\u00eda que se los hubieran recetado y la entidad hubiera negado su suministro \u201csituaci\u00f3n que no est\u00e1 probada dentro de la actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n que el demandante considera violado, en concepto del juez constitucional de segunda instancia, no se da esa situaci\u00f3n, toda vez que en el expediente aparece acreditada la respuesta dada por el Instituto de Seguro Social, en la que adem\u00e1s se le remiti\u00f3 copia de los requisitos que deb\u00eda aportar para el reconocimiento del reembolso solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que de la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Delgado Narv\u00e1ez se deduce que lo solicitado es el pago de una indemnizaci\u00f3n, pretensi\u00f3n que no puede ser amparada por v\u00eda de tutela por cuanto se trata de un mecanismo creado para amparar derechos fundamentales conculcados, no teniendo por objeto determinar sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pues para ello el legislador ha ideado procedimientos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. III. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto que se debate. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Al se\u00f1or Francisco Delgado Narv\u00e1ez se le practic\u00f3 una cirug\u00eda de pr\u00f3stata en el Instituto de Seguro Social, Seccional Nari\u00f1o, el 8 de marzo de 1999, de la cual seg\u00fan afirma, le quedo como consecuencia una incontinencia que hace necesario la utilizaci\u00f3n permanente de pa\u00f1ales, cuyo costo ha tenido que sufragar, pues la entidad accionada \u201cmuchas veces se niega rotundamente a cubrir con dichos gastos\u201d. Por lo \u00a0tanto, solicita que para garantizar su derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, se le reconozca por parte del Instituto de Seguro Social el 100% los medicamentos y dem\u00e1s elementos propios de la patolog\u00eda que padece. As\u00ed mismo, solicita se le d\u00e9 respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado ante la entidad demandada, en la cual reclama el reembolso de los gastos en los que ha incurrido, el cual afirma no ha sido contestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida por el accionante el 7 de marzo de 2002, manifest\u00f3 que despu\u00e9s de la cirug\u00eda de pr\u00f3stata le han practicado varios ex\u00e1menes y le han formulado medicamentos que no le han solucionado su problema, por ello, solicita que le sea cancelado el da\u00f1o que se le caus\u00f3 con la cirug\u00eda y se le cubran todos los gastos, pues se trata de una persona de la tercera edad, de escasos recursos, como quiera que solamente devenga el salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de primera instancia concedi\u00f3 la tutela impetrada por considerar vulnerados los derechos a la vida y a la dignidad humana y, en consecuencia, orden\u00f3 al Instituto de Seguro Social realizar el tratamiento requerido por el accionante acorde con su estado de salud y suministrar los pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s medicamentos necesarios, as\u00ed como cuidados generales y citas peri\u00f3dicas que requiera el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue impugnado por la entidad demandada, aduciendo por una parte, que en ning\u00fan momento se le han formulado pa\u00f1ales desechables, y por lo tanto la entidad no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlos; y, por la otra, porque el suministro de esos elementos no afectan el derecho a la vida ni a la salud, y adem\u00e1s se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo del a quo, acogiendo las razones expuestas por la entidad demandada y, por considerar que lo pretendido por el actor es que se d\u00e9 soluci\u00f3n a su problema de incontinencia lo cual escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional, as\u00ed como obtener una indemnizaci\u00f3n de perjuicios, para lo cual existe otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Efectivamente, en el expediente no obra prueba alguna de que el Instituto de Seguro Social haya ordenado el suministro de pa\u00f1ales desechables al accionante. No obstante, si obra en el proceso el dictamen del Instituto de Medicina Legal solicitado por el juez constitucional de primera instancia, en el cual, una vez analizada la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Francisco Delgado Narv\u00e1ez, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En la historia se encuentra que el paciente ha solicitado consulta especializada por presentar incontinencia urinaria, en mayo 25 de 2000 se realiz\u00f3 uretro cistoscopia bajo anestesia local, mucosa vesical normal, meatos ureteales en forma y posici\u00f3n normales, uretra prost\u00e1tica desobstruida, resto de uretra normal. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUYE: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; PACIENTE CON INCONTINENCIA URINARIA FRECUENTE AL PARECER COMO COMPLICACI\u00d3N DE RESECCION TRANSURETRAL DE PR\u00d3STATA HACE MAS DE TRES A\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0EL PACIENTE AMERITA CONTINUAR EN TRATAMIENTO Y CONTROL POR UROLOGO DE LA E.P.S. ACCIONADA, QUIEN DEBE OFRECER EL TRATAMIENTO ACORDE A SU ESTADO DE SALUD (FARMACOL\u00d3GICO, CUIDADOS GENERALES, CITAS PERI\u00d3DICAS, ETC.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0ESTA PATOLOG\u00cdA NO ES QUIR\u00daRGICA, Y NUEVOS PROCEDIMIENTOS EVIDENTEMENTE PODR\u00cdAN AUMENTAR LA INCONTINENCIA, LA CUAL SE PRESENTA COMO COMPLICACI\u00d3N DE UN PROCEDIMIENTO MEDICO QUIR\u00daRGICO QUE EL PACIENTE REQUERIA EN SU MOMENTO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del dictamen m\u00e9dico acabado de citar, se observa que en efecto el accionante padece de una incontinencia que requiere un tratamiento continuo, as\u00ed como el suministro de elementos que le permitan sobrellevar de alguna manera la incontinencia urinaria que padece y, que al parecer no tiene soluci\u00f3n quir\u00fargica posible. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de segunda instancia, sin analizar el dictamen a que se ha hecho referencia, revoc\u00f3 el fallo del a quo, sin tener en cuenta que la enfermedad que padece el actor, si bien no compromete su derecho a la vida, si le impide tener una vida digna que le permita desarrollarse en forma normal en sus actividades cotidianas. No se tuvo en cuenta tampoco que se trata de una persona de la tercera edad (74 a\u00f1os de edad), de escasos recursos econ\u00f3micos, quien seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico ya no cuenta con la posibilidad de un nuevo procedimiento quir\u00fargico que le permita solucionar en forma definitiva su patolog\u00eda y, por lo tanto, se encuentra sujeto a los tratamientos y controles m\u00e9dicos que le permitan de alguna manera llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden aceptarse las razones aducidas por el entidad demandada, en el sentido de que el suministro de pa\u00f1ales desechables se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud y que adem\u00e1s con su no entrega no se est\u00e1n afectando los derechos a la vida y a la salud, por varias razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en m\u00faltiples oportunidades ha se\u00f1alado la Corte que la exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del POS, debe ser analizada por el juez constitucional en cada caso concreto pues, si la negativa a suministrar dichos tratamientos o medicamentos conllevan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de quien los requiera, se impone la inaplicaci\u00f3n de dicha reglamentaci\u00f3n a fin de evitar la violaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n. En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo posible sus facultades. En efecto, esta Corte en casos similares al que ahora ocupa su atenci\u00f3n ha manifestado lo siguiente y ahora se reitera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8230;En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una disposici\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales. \u00a0Sin embargo, es necesario se\u00f1alar en qu\u00e9 casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed, ha destacado la jurisprudencia, que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal debe amenazar los derechos constitucionales a la vida o a la integridad personal del interesado pues no puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclarase, como tambi\u00e9n se hizo en las sentencias relacionadas, que el concepto de Vida al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; as\u00ed mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresi\u00f3n que, como prolongaci\u00f3n del anterior y manifestaci\u00f3n directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia f\u00edsica y moral, como el derecho al m\u00e1ximo trato razonable y la m\u00ednima afectaci\u00f3n posible del cuerpo y del esp\u00edritu. \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso espec\u00edfico, es claro que la omisi\u00f3n de Capresub en otorgar los pa\u00f1ales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de \u00f3ptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar esf\u00ednteres, su avanzada edad (80 a\u00f1os), la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no le permite acudir a m\u00e9todos m\u00e1s sofisticados para la soluci\u00f3n de su problema, la disfunci\u00f3n cerebral que origin\u00f3 dicha anomal\u00eda y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen t\u00e9rmino sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable en caos como el presente\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular que padece el ciudadano demandante, seg\u00fan lo expuesto en el dictamen del Instituto de Medicina Legal, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, que contin\u00fae el tratamiento que requiera el actor acorde a su estado de salud, y le suministre los medicamentos y elementos necesarios entre ellos los pa\u00f1ales desechables, de suerte que le permitan llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ahora bien, solicita tambi\u00e9n el accionante que se le tutele el derecho de petici\u00f3n que considera conculcado por el Instituto de Seguro Social, pues en su sentir la petici\u00f3n presentada a dicha entidad el 12 de marzo de 2002, no le ha sido contestada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Sala que no le asiste raz\u00f3n al ciudadano demandante, por cuanto, mediante oficio DEPC-S-180 de 13 de marzo de 2002, el Instituto de Seguro Social dio respuesta a la solicitud de reembolso presentada por el actor, en la cual se le inform\u00f3 acerca de los requisitos exigidos para el reconocimiento de gastos m\u00e9dicos y sobre los documentos que deb\u00eda allegar para el efecto, comunicaci\u00f3n que fue enviada a la direcci\u00f3n suministrada por \u00e9l en su solicitud (fl. 27). Con todo, ese oficio fue devuelto por el correo sin que se especificara el motivo de la devoluci\u00f3n, seg\u00fan inform\u00f3 el M\u00e9dico Auditor de la Oficina de Reembolso (fl. 30), pero no por ello se puede afirmar que la entidad accionada no haya dado respuesta a la solicitud presentada, pues como aparece acreditado en el expediente, se contest\u00f3 al d\u00eda siguiente y, el oficio correspondiente fue enviado a la direcci\u00f3n que aparece en el escrito presentado por el demandante, siendo devuelto como se se\u00f1al\u00f3, sin que ese hecho pueda ser imputado como una omisi\u00f3n de la entidad accionada de su deber de dar respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no se vislumbra vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es procedente la solicitud de tutela por dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la solicitud de indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os que considera el actor se le causaron con la cirug\u00eda de la pr\u00f3stata, coincide la Corte con los jueces de instancia en el sentido de que dicha solicitud por v\u00eda de tutela resulta completamente improcedente, pues para el efecto el accionante el accionante cuenta con otro medio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 5 de julio de 2002 y, en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por el se\u00f1or Francisco Delgado Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle, que a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice el tratamiento que requiera el se\u00f1or Francisco Delgado Narv\u00e1ez, acorde con su estado de salud, y suministre, seg\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica los implementos, medicamentos y cuidados pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. 099\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Cfr. T-565\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SU 111\/97 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-114\/9\/, T-640\/97 y T-784\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-899\/02 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de medicamentos \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de pa\u00f1ales a persona de la tercera edad \u00a0 DERECHO DE PETICION-No existi\u00f3 omisi\u00f3n del ISS en responder \u00a0 Referencia: expediente T-639892 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}