{"id":905,"date":"2024-05-30T15:59:49","date_gmt":"2024-05-30T15:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-179-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:49","slug":"c-179-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-179-94\/","title":{"rendered":"C 179 94"},"content":{"rendered":"<p>C-179-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-179\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Qu\u00f3rum para aprobaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional quiere llamar la atenci\u00f3n de las dos C\u00e1maras legislativas, para que en el futuro observen mayor cuidado y diligencia en la aprobaci\u00f3n de leyes de la \u00edndole de la que hoy se revisa, espec\u00edficamente en lo que respecta al resultado de la votaci\u00f3n con la cual se aprueba cada una de las disposiciones que conforman dichos ordenamientos. Pues por requerir las leyes estatutarias para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los miembros que conforman cada una de las comisiones y plenarias del Congreso, dicho qu\u00f3rum debe aparecer claramente determinado. No basta entonces que se diga que fue aprobado por mayor\u00eda absoluta, sino que debe dejarse constancia del n\u00famero de senadores o representantes que as\u00ed lo decidieron. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de derecho es una t\u00e9cnica de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que persigue, como objetivo inmediato, la sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos del poder a la norma jur\u00eddica. A la consecuci\u00f3n de ese prop\u00f3sito est\u00e1n orientadas sus instituciones que, bajo esta perspectiva, resultan ser meros instrumentos cuya aptitud y eficacia debe ser evaluada seg\u00fan cumplan o no, a cabalidad, la finalidad que constituye su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de libertades, suprema ratio del Estado de derecho, tiene como supuesto necesario la obediencia generalizada a las normas jur\u00eddicas que las confieren y las garantizan. A ese supuesto f\u00e1ctico se le denomina orden p\u00fablico y su preservaci\u00f3n es, entonces, antecedente obligado de la vigencia de las libertades. Formular una definici\u00f3n l\u00f3gicamente satisfactoria de orden p\u00fablico es empresa desalentadora, pues el ingrediente evaluativo que en ella va impl\u00edcito, impide ganar una noci\u00f3n objetiva, universalmente reconocible. De all\u00ed el peligro de usarla como condici\u00f3n o l\u00edmite del ejercicio de un derecho, pues cada vez que se procede de ese modo, y en ocasiones resulta inevitable hacerlo, se libra su inmensa forma vac\u00eda a la discreci\u00f3n de un funcionario que con su propio criterio ha de llenarla. El \u00fanico control de su evaluaci\u00f3n, entonces, estar\u00e1 constitu\u00eddo por el telos del Estado de derecho y \u00e9ste, preciso es admitirlo, es tambi\u00e9n pasible de m\u00e1s de una valoraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EFICACIA DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s lo m\u00e1s sensato, para trazar un l\u00edmite que resulta ineludible, es construir la noci\u00f3n a partir de otra, no exenta de dificultades pero menos problem\u00e1tica, como lo es la de eficacia del derecho. El derecho es eficaz, desde esta perspectiva, cuando consigue moldear la conducta de los destinatarios conforme al prop\u00f3sito que lo informa. Cuando tal ocurre, no hay duda de que al estado de cosas resultante podemos llamarlo orden, no importa cu\u00e1n plausible o censurable se nos antoje. As\u00ed entendida esa noci\u00f3n, se confunde con la de paz. En todo caso, la eficacia del derecho es siempre relativa, pues siempre hay un amplio margen de desobediencia compatible con su funcionamiento y con la convivencia que busca propiciar. Si el ordenamiento jur\u00eddico fuera absolutamente eficaz, habr\u00eda trocado su naturaleza de control normativo por la de t\u00e9cnica contralora causal, que no toma en cuenta la libertad del destinatario, sino que la suprime. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho es siempre compatible con un cierto grado de desobediencia y no puede ser de otro modo. Pero cuando ese grado de desobediencia, permisible e inevitable, es traspuesto, la convivencia se torna dif\u00edcil y hasta imposible, especialmente cuando son las normas reguladoras de conductas sin las cuales la coexistencia no es pensable, las que est\u00e1n comprometidas. Cuando tal ocurre, el desorden se ha sustitu\u00eddo al orden. \u00bfCu\u00e1ndo exactamente ocurre tal fen\u00f3meno? No es posible determinarlo con entera certeza. Pueden surgir discrepancias. Es, entonces, cuando se requiere el criterio autorizado y prevalente del \u00f3rgano de la comunidad que ha de verificar, con fuerza vinculante, que el fen\u00f3meno se ha producido o su advenimiento es inminente. Justamente, para esas situaciones se han creado los Estados de excepci\u00f3n. Los Estados de excepci\u00f3n o de turbaci\u00f3n del orden exigen, entonces, normas que se adecuen a la nueva situaci\u00f3n. Se trata, de normas generalmente m\u00e1s dr\u00e1sticas, vale decir, de un poder disuasivo mayor y m\u00e1s restrictivas de la libertad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Normas de excepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante su naturaleza restrictiva, dentro de un Estado de derecho las normas de excepci\u00f3n han de mantener el sello que a \u00e9ste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no obstante su mayor poder discrecional, est\u00e1 sujeto a control en todos los actos que, dentro de la nueva situaci\u00f3n realice, y 2. la restricci\u00f3n de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como prop\u00f3sito esencial la preservaci\u00f3n de esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destru\u00eddos sino provisoriamente limitados, con el prop\u00f3sito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad. Es lo que pudi\u00e9ramos llamar la paradoja de los estados de excepci\u00f3n: las libertades p\u00fablicas y los derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos mismos bienes. Esa circunstancia brinda un insustitu\u00edble criterio de control de los actos del gobernante investido de poderes excepcionales, y es \u00e9se el criterio que ha de guiar a la Corte en el examen de constitucionalidad de la presente ley estatutaria. Prescindir de ese criterio, conduce a trocar el Estado de derecho en una forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que lo contradice y desnaturaliza. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Modificaci\u00f3n\/LEY ESTATUTARIA-Derogatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las leyes estatutarias se caracterizan por tener una estabilidad mayor que las ordinarias, \u00e9llo no puede entenderse como que son inmodificables o que deban permanecer inc\u00f3lumes para siempre, lo que implicar\u00eda la par\u00e1lisis o estaticidad de la actividad legislativa en este campo. Adem\u00e1s, no puede dejarse de lado que algunas de las circunstancias que inciden notablemente en la adopci\u00f3n de medidas especiales en \u00e9pocas de excepci\u00f3n, obligan al legislador a ajustar la normatividad existente a esos ritmos cambiantes para que no resulte obsoleta o inaplicable. De la expresi\u00f3n &#8220;una ley estatutaria&#8221; contenida en el art\u00edculo 214-2 de la Carta, a la que aluden los intervinientes mencionados, no se deduce de ninguna manera que \u00fanicamente se puede expedir una s\u00f3la ley sobre los estados de excepci\u00f3n, sino que no pueden regir varios estatutos reguladores de dichos estados en forma simult\u00e1nea. Pero es claro que las leyes estatutarias pueden ser modificadas o derogadas por otras de igual categor\u00eda, tal como lo autoriza el art\u00edculo 153 de la Carta, las cuales obviamente deben ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n en cuanto a su tr\u00e1mite y contenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Declaratoria &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n s\u00f3lo puede tener ocurrencia, cuando se presenten una o varias de las circunstancias que consagra la Constituci\u00f3n, y como \u00faltimo recurso del Estado, frente a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberan\u00eda del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbaci\u00f3n o amenaza igualmente grave e inminente del orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o la grave calamidad p\u00fablica, las cuales no pueden ser controladas mediante las medidas que consagra la Constituci\u00f3n y la ley para periodos de normalidad, o \u00e9stas resultan ciertamente insuficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Controles &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que los controles legislativos que se establecen en el proyecto de ley que se revisa, existen, desde luego, los controles derivados de las normas constitucionales y los tratados internacionales, a los cuales debe sujetarse el Gobierno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar el alcance y significado del art\u00edculo 93 constitucional en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9ste no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n&#8217;, es decir, que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;. El art\u00edculo 93 de la ley fundamental debe ser necesariamente interpretado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 214-2 ibidem, que prohibe la suspensi\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales durante los estados de excepci\u00f3n. La condici\u00f3n para que esos tratados o convenios internacionales rijan a plenitud, es que no contrar\u00eden la Constituci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo deber\u00e1n acatarse aqu\u00e9llos que no vulneren sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO\/IUS COGENS &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho internacional humanitario, seg\u00fan la doctrina, &#8220;est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas, que limitan, por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto de escoger libremente los m\u00e9todos y los medios utilizados en la guerra o que protegen a las personas y a los bienes afectados o que puedan ser afectados como consecuencia del conflicto. &#8220;Los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del Ius Cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptaci\u00f3n y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiolog\u00eda y al considerar que no admite norma o pr\u00e1ctica en contrario. No de su eventual codificaci\u00f3n como normas de derecho internacional,como se analizar\u00e1 con alg\u00fan detalle mas adelante. De ah\u00ed que su respeto sea independiente de la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los Instrumentos Internacionales que recogen dichos principios. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO\/NORMA INTERNACIONAL QUE CONSAGRA DERECHOS-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no solamente ordena respetar el derecho internacional humanitario durante los estados de excepci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n permite que se apliquen las normas internacionales sobre derechos, que sean inherentes a la persona humana, a pesar de que no los consagre el Ordenamiento Supremo, lo cual qued\u00f3 consignado en el art\u00edculo 94 ib\u00eddem, que prescribe: &#8220;la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE GUERRA EXTERIOR-Limitaciones\/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte subrayado lesiona el art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n Nacional, disposici\u00f3n \u00e9sta que no consagra limitaci\u00f3n a las atribuciones con que cuenta el Gobierno durante el estado de guerra exterior, distintas a las &#8220;estrictamente necesarias para repeler la agresi\u00f3n, defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad&#8221;; en consecuencia, el legislador no pod\u00eda v\u00e1lidamente estatuir otras, como la de la &#8220;reciprocidad&#8221;. Por tanto, la expresi\u00f3n &#8220;atendiendo el principio de reciprocidad por parte del Estado con el cual exista conflicto&#8221;, ser\u00e1 declarada inexequible por infringir abiertamente el mandato constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO LEGISLADO\/DERECHO CONSUETUDINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de hacerse un reparo de t\u00e9cnica jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;derecho positivo&#8221; que aparece en el inciso 2o. del mismo art\u00edculo 3o. que se estudia, la cual deber\u00eda sustituirse por la de &#8220;derecho legislado&#8221;, pues como se recordar\u00e1, tanto el derecho legislado como el consuetudinario son formas del derecho positivo. Sin embargo, esta circunstancia en nada afecta la constitucionalidad de la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR-Restricci\u00f3n\/DERECHO A SER ELEGIDO-Restricci\u00f3n\/DEBATES DE CARACTER ELECTORAL-Suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al par\u00e1grafo primero, en el cual se garantiza la libre y pac\u00edfica actividad pol\u00edtica, conviene aclarar que bien puede el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n, suspender algunos eventos electorales en raz\u00f3n de la grave situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, que impide su realizaci\u00f3n; sin que ello signifique la violaci\u00f3n del derecho que tiene todo ciudadano de elegir y ser elegido. Por el contrario, considera la Corte que es precisamente en defensa de ese derecho que se permite la suspensi\u00f3n de los debates de car\u00e1cter electoral, en \u00e9pocas de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como ser\u00eda el caso, de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior o emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, pues de llevarse a cabo una elecci\u00f3n en tales circunstancias, podr\u00edan presentarse situaciones distorsionantes del libre ejercicio del sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>AMNISTIA-Concesi\u00f3n\/INDULTO-Concesi\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a concesi\u00f3n de facultades al Gobierno para decretar &#8220;amnist\u00edas o indultos generales&#8221; por delitos pol\u00edticos y conexos, la Corte estima que esta norma es contraria a la Constituci\u00f3n, porque la facultad conferida al Congreso de la Rep\u00fablica por el numeral 17 del art\u00edculo 150, es exclusiva e indelegable. Conceder amnist\u00edas o indultos generales, por delitos pol\u00edticos, es una medida eminentemente pol\u00edtica, que implica interpretar la voluntad de la naci\u00f3n. Si el Congreso, con el voto de la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n, dicta esta medida, ser\u00e1 porque interpreta el sentimiento de la inmensa mayor\u00eda de los ciudadanos y si la niega, ser\u00e1 porque no existe ese sentimiento. Por todo lo anterior, no tendr\u00eda sentido sostener que lo que solamente puede hacer el Congreso de la Rep\u00fablica con esa mayor\u00eda especial, pueda decretarlo el Presidente de la Rep\u00fablica por su sola voluntad. La concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos generales, es asunto de la mayor importancia para la Rep\u00fablica. Con raz\u00f3n la Constituci\u00f3n s\u00f3lo las autoriza cuando existen &#8220;graves motivos de conveniencia p\u00fablica&#8221;. Esto hace pensar que la decisi\u00f3n del Congreso debe ser el fruto de un amplio debate a la luz de la opini\u00f3n p\u00fablica. Debate en el cual debe participar \u00e9sta \u00faltima, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. No puede una decisi\u00f3n como \u00e9sta, adoptarse de la noche a la ma\u00f1ana por medio de un decreto, y ser fruto s\u00f3lamente de la voluntad del Presidente de la Rep\u00fablica. Existe una sola diferencia entre la Constituci\u00f3n anterior y la actual: la obligaci\u00f3n impuesta ahora al Gobierno de informar al Congreso sobre los indultos que haya concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites\/DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n\/PRINCIPIO PRO FAVOR LIBERTATIS &nbsp;<\/p>\n<p>Con la noci\u00f3n de n\u00facleo esencial de un derecho fundamental sabemos que a \u00e9l pertenecen aquellos elementos sin los cuales el derecho deja de ser lo que es, pero no es l\u00f3gicamente posible dar una noci\u00f3n anticipada que satisfaga a plenitud las exigencias de una definici\u00f3n. Irremediablemente es tarea del int\u00e9rprete, en cada caso espec\u00edfico, determinar si una disposici\u00f3n normativa de rango inferior, vulnera o no el n\u00facleo esencial. Concretamente, incumbe al juez constitucional verificar, durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n, si un decreto legislativo del gobierno vulnera o no un derecho fundamental, a fin de emitir un juicio de constitucionalidad sobre dicho decreto. En esa tarea deben guiar al int\u00e9rprete, como criterios insustituibles, el telos del Estado social de derecho y la raz\u00f3n justificativa del estado de excepci\u00f3n, que apuntan ambos hacia el disfrute pleno de las libertades por parte de los destinatarios, as\u00ed, para lograr ese prop\u00f3sito, haya sido necesario el sacrificio temporal de algunos aspectos que hacen parte del derecho pero no constituyen su n\u00facleo esencial. En los casos dudosos, y justamente, por las razones expuestas, el int\u00e9rprete, entonces, deber\u00e1 guiarse por el principio &#8220;pro favor libertatis&#8221;, pues ha de tener presente que la restricci\u00f3n es lo excepcional, y lo excepcional (la pena es un claro ejemplo) debe justificarse sin dejar margen a la duda. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-Limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Se sostiene que la parte que dice &#8220;limitaciones de los derechos constitucionales&#8221; viola el numeral 2o. del art\u00edculo 214 de la Carta, porque deja en libertad al Gobierno para referirse a los derechos o libertades fundamentales en general. La expresi\u00f3n impugnada no viola la Constituci\u00f3n, pues ha de entenderse en los t\u00e9rminos de la Carta y de la ley de la cual forma parte. Tales derechos no son los intangibles. Lo son s\u00f3lo aquellos cuya restricci\u00f3n est\u00e1 permitida en todo tiempo, es decir, a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n. Por otra parte, la misma norma impone al Gobernante la obligaci\u00f3n de exponer las razones por las cuales un derecho de los que puede ser limitado, lo es, con el fin de demostrar la conexidad de tal medida con las causas que originaron la perturbaci\u00f3n del orden, indicando los motivos por los cuales \u00e9sta se hace necesaria, lo que viene a constituirse en una garant\u00eda m\u00e1s, para que el Gobierno Nacional no desborde las atribuciones que le compete ejercer en \u00e9pocas excepcionales, a la vez que contribuye a que esta Corporaci\u00f3n cumpla con mayor rigor y eficacia el control de los decretos legislativos que con tal objetivo se expidan. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Justificaci\u00f3n\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Poderes en estados de excepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento constitucional se reconocen tres estados de excepci\u00f3n cuyas diferencias se establecen en funci\u00f3n de sus causas, consecuencias y gravedad, los que fueron instituidos para hacer frente a situaciones que se juzgan excepcionales, las cuales no es posible contrarrestar con las medidas ordinarias que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Es por ello que, durante tales periodos transitorios, se le confieren al Presidente de la Rep\u00fablica mayores poderes para restablecer el orden perturbado y poner fin a la crisis, salvaguardando los derechos de la poblaci\u00f3n, garantizando su seguridad y el funcionamiento normal de las instituciones p\u00fablicas. Dichos poderes del Presidente, sin embargo, no pueden ser utilizados siempre que se declare uno de esos reg\u00edmenes exceptivos, sino \u00fanicamente cuando la situaci\u00f3n perturbadora as\u00ed lo reclame, respetando los principios de finalidad, proporcionalidad, necesidad de las medidas, como bien lo consagra la norma que se examina; principios a los que se har\u00e1 referencia en los art\u00edculos que siguen, pues es all\u00ed en donde se definen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Causas\/MEDIDAS DE EXCEPCION-Conexidad\/DECRETO LEGISLATIVO-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La debida relaci\u00f3n de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepci\u00f3n con las causas que originaron la declaraci\u00f3n del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de &nbsp;restablecer el orden perturbado. Si los decretos legislativos que expida el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados excepcionales, no guardan ninguna relaci\u00f3n con las causas que llevaron a su implantaci\u00f3n, ni est\u00e1n destinados a conjurar la crisis que los motiv\u00f3, ni a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad, que es el permanente deber del Gobierno, dichos decretos ser\u00e1n declarados inexequibles por exceder los l\u00edmites constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Necesidad\/MEDIDAS DE EXCEPCION-Justificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que la norma pretende es que el Gobierno justifique la necesidad de cada una de las medidas que dicte durante los estados de excepci\u00f3n, para contrarrestar o poner fin a la situaci\u00f3n de crisis que lo origin\u00f3, razones que tambi\u00e9n servir\u00e1n para analizar la proporcionalidad, finalidad y eficacia de las mismas. La necesidad de las medidas de excepci\u00f3n, se puede deducir de dos maneras: ya sea demostrando que las normas que regulan situaciones similares en tiempo de normalidad son insuficientes para conjurar la situaci\u00f3n an\u00f3mala; o que las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden perturbado est\u00e1n exclusivamente destinadas a ese fin. Este requisito es de trascendental importancia, pues de all\u00ed se deriva la posibilidad de impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es conveniente que, durante los estados excepcionales, existan controles m\u00e1s rigurosos que en tiempo ordinario, pues es en tales periodos cuando se presentan mayores excesos y arbitrariedades por parte de las autoridades, en raz\u00f3n de la amplitud de los poderes que se les asignan. &nbsp;Con la disposici\u00f3n legal que se estudia, se acabar\u00e1 la costumbre generalizada, por parte del Gobierno, de decretar una suspensi\u00f3n gen\u00e9rica de m\u00faltiples leyes vigentes, con la simple f\u00f3rmula de que se suspenden todas las normas &#8220;que sean contrarias&#8221; con las que se expiden, pues de ahora en adelante se tendr\u00e1 que indicar expresamente cu\u00e1les son los ordenamientos concretos que son antag\u00f3nicos con el estado de excepci\u00f3n, lo cual facilitar\u00e1 el control de constitucionalidad, y terminar\u00e1 de una vez por todas con la indeterminaci\u00f3n de la normatividad que se suspende, h\u00e1bito ese que generaba una verdadera incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica para todos los ciudadanos y las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS DE EXCEPCION-Proporcionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Que las medidas que se adopten durante los estados de excepci\u00f3n deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, es una exigencia que el Constituyente ha establecido en el numeral 2o. del art\u00edculo 214 de la Carta. La proporcionalidad hace relaci\u00f3n a la justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad &#8220;es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepci\u00f3n y la gravedad de los hechos&#8221;. Esa proporcionalidad debe ser evaluada por el juez de constitucionalidad, es decir, la Corte Constitucional, al ejercer el control oficioso de los decretos legislativos expedidos en cualesquiera de tales periodos, con el fin de determinar su estricta medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Facultad sancionatoria\/PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Al autorizar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para sancionar a toda clase de funcionarios p\u00fablicos que contrar\u00eden el principio de no discriminaci\u00f3n a que alude la misma norma en su inciso anterior, es constitucional pero \u00fanicamente cuando dicha facultad se ejerza en relaci\u00f3n con funcionarios p\u00fablicos que carecen de fuero disciplinario, pues respecto a quienes gozan de \u00e9ste, el Procurador no tiene competencia para investigarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibiciones\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que durante los estados de excepci\u00f3n, el legislador extraordinario est\u00e1 facultado para restringir o limitar determinados derechos o libertades fundamentales, no lo es menos que el constituyente le ha negado, en todo caso, la posibilidad de suspenderlos; pues las garant\u00edas constitucionales en los periodos excepcionales no se extinguen, a pesar de que algunas de ellas sean objeto de restricciones o limitaciones. Tampoco se le permite al Gobierno interrumpir el funcionamiento normal de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico, o modificar o suprimir los entes y las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, tal como lo prescriben los art\u00edculos 214 en sus numerales 2o. y 3o., y 252 de la Carta; as\u00ed las cosas, no se puede reformar o modificar el r\u00e9gimen constitucional, pues \u00e9l sigue imperando. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Informaci\u00f3n a organismos internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador establece obligaciones que al Presidente de la Rep\u00fablica le imponen Tratados o Instrumentos Internacionales, que han sido debidamente ratificados por Colombia, se encuentran vigentes, y por tanto, son de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando no pugnen sus mandatos con las normas de nuestra Carta Pol\u00edtica. Las comunicaciones que se ordenan son actuaciones eminentemente administrativas que en nada pugnan con los c\u00e1nones constitucionales, pues son deberes a los que se obligan los Estados Partes, y que tienen como \u00fanico fin cumplir con los objetivos propuestos, cuales son la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Independencia y compatibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Como cada uno de los estados de excepci\u00f3n tiene causas propias, los mismos hechos no pueden invocarse para poner en vigencia uno u otro de tales periodos, pero s\u00ed se pueden configurar al mismo tiempo por hechos separados, est\u00e9n o no vinculados entre s\u00ed, cada uno de acuerdo con las normas constitucionales que los rigen y que no permiten confundirlos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Presencia en el Congreso\/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no prohibe la presencia del Presidente de la Rep\u00fablica en el Congreso Nacional, en ninguna \u00e9poca, de manera que \u00e9ste bien puede asistir cuando lo considere conveniente, no s\u00f3lo en tiempo de normalidad sino tambi\u00e9n durante los estados de excepci\u00f3n, en los cuales tiene una misi\u00f3n espec\u00edfica qu\u00e9 cumplir, cual es la de informar a esa Corporaci\u00f3n, sobre la declaraci\u00f3n de tales reg\u00edmenes transitorios, como de las medidas adoptadas y el desarrollo de los acontecimientos. Es evidente, entonces, que durante los estados de excepci\u00f3n operan en forma concordante y colaboradora todos los poderes p\u00fablicos, como representantes de la unidad nacional, con el fin de conjurar las situaciones de crisis y en cumplimiento del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra la separaci\u00f3n de las distintas ramas del poder p\u00fablico y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para lograr los fines esenciales del Estado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO-Improcedencia de suspensi\u00f3n provisional &nbsp;<\/p>\n<p>Si es deber de la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en los &#8220;estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; contemplados en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, mal puede una ley, como es la que se estudia, establecer la suspensi\u00f3n provisional de dichos actos jur\u00eddicos, lo que configura una clara y abierta violaci\u00f3n de la normatividad Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>REPRODUCCION DE NORMAS-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que al consagrar el art\u00edculo 19, objeto de an\u00e1lisis, la prohibici\u00f3n de reproducir normas declaradas inexequibles, &#8220;a menos que con posterioridad a la sentencia o decisi\u00f3n, hayan desaparecido los fundamentos que la originaron&#8221;, este mandato ha de entenderse en los t\u00e9rminos consagrados en el inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta, que textualmente reza: &#8220;Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Control autom\u00e1tico de legalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagra el control autom\u00e1tico de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n, el cual ser\u00e1 ejercido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que all\u00ed se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el art\u00edculo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones que le asigne la ley. Dicho control constituye una limitaci\u00f3n al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicaci\u00f3n de normas ilegales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el inciso 3o. del art\u00edculo 20 como el inciso 2o. del art\u00edculo 56 del proyecto de ley estatutaria que se estudia, resultan inexequibles al consagrar la figura de la suspensi\u00f3n provisional de los decretos legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n judicial\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Potestad legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato legal que se examina, respeta el canon constitucional, ya que atribuye en forma excepcional (\u00fanicamente cuando existan lugares en los cuales no haya jueces o \u00e9stos no puedan, por la gravedad de la perturbaci\u00f3n ejercer sus funciones), a las autoridades civiles ejecutivas el ejercicio de funciones judiciales, diferentes a las de &#8220;investigar y juzgar delitos&#8221;, las cuales deber\u00e1n ser claramente &#8220;precisadas&#8221;. Dado que el Gobierno debe cumplir dicha actividad durante los estados de excepci\u00f3n, por medio de decretos legislativos, queda satisfecha la exigencia del Constituyente, en el sentido de que esta medida ha de adoptarse por medio de una ley, pues dichos actos jur\u00eddicos son ley en sentido material. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en dichos periodos excepcionales, el Presidente de la Rep\u00fablica asume la potestad legislativa, con el fin de dictar todas aquellas medidas necesarias para restaurar el orden perturbado. En cuanto ata\u00f1e a la precisi\u00f3n de las materias, entiende la Corte que esta exigencia debe cumplirse cuando se expida el decreto legislativo que ordene la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a las autoridades administrativas, las que deber\u00e1n dictarse con acatamiento de las normas constitucionales en este campo, especialmente, en lo que se refiere a la imposibilidad de atribuir funciones relacionadas con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos, &nbsp;como que el Gobierno no puede suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ENVIO DE TROPAS AL EXTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta obvio afirmar, que cuando el Gobierno decida enviar tropas a un Estado que est\u00e1 sufriendo una agresi\u00f3n armada, no es necesario declarar el estado de guerra exterior en Colombia, pues las hostilidades militares, adem\u00e1s de realizarse en territorios ajenos al nuestro, no atentan contra la independencia, seguridad, estabilidad o soberan\u00eda colombiana, y por consiguiente no se dan las circunstancias que permiten hacer uso de ese mecanismo excepcional, se trata simplemente de una labor de apoyo y solidaridad con el pa\u00eds al que se le presta la ayuda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPROPIACION SIN INDEMNIZACION\/OCUPACION TEMPORAL DE INMUEBLES &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional est\u00e1 autorizado para decretar expropiaciones en periodo de guerra exterior, \u00fanica y exclusivamente cuando las necesidades de la misma lo aconsejen, mediante indemnizaci\u00f3n, cuyo pago se har\u00e1 con posterioridad a los acontecimientos. Dicha expropiaci\u00f3n s\u00f3lo recae sobre bienes muebles, pues para el caso de los inmuebles, el inciso segundo del mismo precepto constitucional citado, s\u00f3lo permite la ocupaci\u00f3n temporal de los mismos, y exclusivamente para atender las exigencias de la guerra o para destinar a ella sus productos. Aclarar que el control jurisdiccional por v\u00eda contencioso administrativa, y a petici\u00f3n de parte, de las decisiones que en esta materia se dicten, est\u00e1 referido \u00fanica y exclusivamente a las resoluciones o actos administrativos que se expidan en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, y la responsabilidad del Estado, m\u00e1s no en lo que respecta al decreto legislativo expedido por el Gobierno, pues como es de todos sabido, este \u00faltimo ordenamiento est\u00e1 sujeto al control de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Restricciones\/CENSURA-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>En los preceptos legales enunciados el legislador simplemente est\u00e1 ejerciendo su potestad punitiva, en el sentido de se\u00f1alar cu\u00e1les son los comportamientos que merecen ser castigados y la pena a que se hacen acreedores los medios de comunicaci\u00f3n que, en estado de guerra exterior, se encuentren incursos en ellas, facultad que si bien es cierto es de reserva del legislador en tiempo de paz, no es menos claro que en periodos de anormalidad, tambi\u00e9n puede ser ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que los comportamientos que se reprimen son aqu\u00e9llos que tienen \u00edntima relaci\u00f3n con las operaciones de guerra, su desarrollo y control. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE COMUNICACION-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos 3o. y 4o. del art\u00edculo 27 y los incisos 2o. y 3o. del literal c) del art\u00edculo 38, que autorizan al Gobierno para suspender los servicios de radiocomunicaciones, durante los estados de guerra exterior y conmoci\u00f3n interior, no violan la Constituci\u00f3n, pues si corresponde al Estado regular, controlar y vigilar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en tiempo de paz o de plena normalidad &#8220;con mayor raz\u00f3n ha de tenerlas en tiempos de conmoci\u00f3n o de guerra&#8221;. Adem\u00e1s, la libertad de comunicaci\u00f3n no se ve afectada, ya que no se trata de suspender un derecho humano ni una libertad fundamental &#8220;sino que el gobierno, en ejercicio de claras facultades constitucionales y legales, est\u00e1 restringiendo el mal uso de una libertad en aras del bien com\u00fan, de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la seguridad ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE DECRETOS LEGISLATIVOS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al inciso 5o. del art\u00edculo 27 y al inciso tambi\u00e9n 5o. del literal c) del art\u00edculo 38, que consagran la suspensi\u00f3n provisional dentro del proceso de control constitucional a cargo de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los decretos legislativos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica durante el estado de guerra exterior, son inexequibles en la parte que textualmente rezan: &#8220;la cual podr\u00e1 suspenderlas provisionalmente en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercer\u00e1 dentro de los plazos establecidos en la Constituci\u00f3n&#8221;, pues como se expuso al revisar los art\u00edculos 19 y 20 del presente proyecto de ley, que tambi\u00e9n institu\u00edan dicha figura jur\u00eddica, la ley no puede atribuir a la Corte Constitucional una competencia que la Constituci\u00f3n no le asigna. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance\/DERECHOS HUMANOS-Denuncia de violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 20 de la Carta como un derecho de &#8220;toda persona&#8221;, sin distinciones de ninguna clase; en consecuencia, prohibir solamente a quienes est\u00e9n al margen de la ley, difundir la violaci\u00f3n de derechos humanos, lesiona este precepto constitucional, como el art\u00edculo 13 del mismo ordenamiento, que proh\u00edbe el trato discriminatorio. Los derechos humanos se predican de todo ser humano, cualquiera que sea su sexo, raza o condici\u00f3n; por tanto, por el solo hecho de que una persona haya infringido un mandato legal, no puede ser despojada de esos derechos que la Constituci\u00f3n no permite limitar o restringir, a\u00fan en periodos de perturbaci\u00f3n del orden. &nbsp;Es que a ninguna persona se le puede prohibir, ni al margen ni dentro de la ley, que denuncie la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cualquiera sea el violador. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERIODISTA-Tribunales de autorregulaci\u00f3n &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a los incisos segundos de los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 27 y 38 literal c), no comparte la Corte el criterio de algunos de los intervinientes que consideran que los tribunales de autorregulaci\u00f3n violan el art\u00edculo 20 Superior, pues a pesar de que existe un elemento compulsivo para que las agremiaciones period\u00edsticas se constituyan en tribunales de autorregulaci\u00f3n para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, la ley les da plena autonom\u00eda para decidir sobre lo que deben o no deben informar; en consecuencia, no es el legislador quien decide sobre estas actividades, sino los propios periodistas, quienes gozan de libertad para hacerlo, siempre y cuando tal actividad se realice en inter\u00e9s general, con responsabilidad social y, aunque parezca obvio, siempre y cuando sus decisiones no vulneren la Constituci\u00f3n ni la ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CIRCULACION-L\u00edmites en estado de Guerra Exterior &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la libre circulaci\u00f3n y residencia puede ser restringido por el legislador pues, conforme a la Carta, \u00e9ste opera &#8220;con las limitaciones que establezca la ley&#8221; en consecuencia, bien puede el legislador de excepci\u00f3n afectarlos, por graves motivos de orden p\u00fablico, como ser\u00eda el caso de guerra exterior. En el caso bajo estudio, se autoriza al Gobierno para establecer restricciones a la libre circulaci\u00f3n y residencia de las personas, en cualquier \u00e1rea del territorio nacional, cuando el estado de guerra exterior as\u00ed lo aconseje y con la \u00fanica finalidad de proteger la vida de los habitantes y facilitar las operaciones propias de dicho periodo excepcional. Cumple as\u00ed la autoridad el deber que tiene de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, tal como lo ordena el art\u00edculo 2o. de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBER DEL CIUDADANO &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de tales deberes u obligaciones es el contenido en el inciso 2o. del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, que ordena a todos los colombianos &#8220;tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;, y una de esas necesidades es precisamente la contemplada en el inciso primero del precepto legal que se examina, como es el caso de guerra exterior. Entonces, no hay vulneraci\u00f3n de la Carta sino adecuaci\u00f3n a ella. &nbsp;Dicho deber est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el que tiene toda persona, de &#8220;Propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221;; y de &#8220;Respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, concretamente a lo dispuesto en el inciso 3o. del art\u00edculo 216, que permite a la ley, y el Gobierno en \u00e9pocas de excepci\u00f3n obra como legislador, determinar las condiciones que &#8220;en todo tiempo&#8221; eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo. En consecuencia, bien pueden modificarse transitoriamente, en los casos de guerra exterior, las normas preexistentes, que rigen esta materia, y as\u00ed obligar a todos los colombianos a cumplir con el deber c\u00edvico ciudadano de defender a su patria, cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo exijan. No sobra aclarar que las normas preexistentes que rigen el servicio militar, quedar\u00edan simplemente suspendidas, pues la facultad legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n, no le permite derogarlas, ni dictar disposiciones con vocaci\u00f3n de permanencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO EN ESTADO DE GUERRA EXTERIOR-Informes al Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo reitera la prescripci\u00f3n, consagrada en el inciso tercero del art\u00edculo 212 de la Carta, que ordena al Gobierno rendir informes peri\u00f3dicamente al Congreso de la Rep\u00fablica sobre los decretos que expida durante el estado de guerra exterior, los cuales deben estar debidamente fundamentados, indicando c\u00f3mo se vienen desarrollando los acontecimientos, y la aplicaci\u00f3n de las medidas dictadas, todo ello dentro del control pol\u00edtico que debe ejercer el Congreso, y que tiene como objetivo vigilar la debida utilizaci\u00f3n, por parte del Gobierno, de las facultades extraordinarias de que goza durante el estado de guerra exterior. Adem\u00e1s, dichos informes servir\u00e1n tambi\u00e9n para ilustrar la eficacia o ineficacia de las medidas y la conexidad de las mismas con las causas que determinaron la declaratoria de ese mecanismo excepcional. &nbsp;Este control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica, tiene una incidencia transcendental en lo que respecta a la responsabilidad que les puede caber al Presidente y a los Ministros del despacho, ya sea por declarar determinado estado de excepci\u00f3n, en este caso el de guerra exterior, sin haber ocurrido las circunstancias que dan lugar a su implantanci\u00f3n, como por el abuso o extralimitaci\u00f3n en el uso de las atribuciones legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE GUERRA EXTERIOR-Reforma o derogatoria de decretos legislativos &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 32 que se analiza, reproduce el aparte final del inciso 4o. del art\u00edculo 212 de la Carta, que al referirse a los decretos legislativos que expida el Gobierno durante el estado de guerra exterior, prescribe: &#8220;El Congreso podr\u00e1, en cualquier \u00e9poca, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra c\u00e1mara&#8221;. Cabe aclarar que la expresi\u00f3n &#8220;cualquier \u00e9poca&#8221;, contenida en este precepto constitucional, ha de entenderse circunscrita al periodo durante el cual dure el estado de guerra exterior, pues si los ordenamientos dictados en estado de guerra dejan de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad, mal podr\u00eda modificarse o derogarse una norma inexistente. Razones que son predicables de la frase &#8220;en cualquier tiempo&#8221;, a que alude la norma legal que se examina. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Facultades complementarias &nbsp;<\/p>\n<p>La estabilidad de las instituciones, la seguridad del Estado, o la normal convivencia ciudadana, pueden verse afectadas tanto en el evento de guerra exterior como durante la conmoci\u00f3n interior. En consecuencia, es perfectamente viable que las atribuciones otorgadas al Gobierno durante esta \u00faltima, puedan utilizarse tambi\u00e9n en caso de guerra exterior, sin que con ello se infrinja la Carta. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n pueden existir medidas que sean v\u00e1lidas para los dos estados. Por ejemplo, cuando se presenta la simultaneidad del estado de guerra y el de conmoci\u00f3n interna, bien puede el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de las facultades de la guerra, expedir decretos legislativos que tambi\u00e9n sean aplicables al estado de conmoci\u00f3n interior, siempre y cuando exista la conexidad debida, de las medidas adoptadas, con las causas que determinaron la declaratoria de dichos estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ERROR DE TECNICA JURIDICA\/LEY ESTATUTARIA-Sujeci\u00f3n a mandatos constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador en el precepto que se revisa, al incluir en la parte final la frase que dice &#8220;seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la presente ley&#8221;, incurri\u00f3 en una impropiedad jur\u00eddica, pues las leyes estatutarias, como cualquier otra ley, deben someterse a los mandatos constitucionales, mas no los mandatos constitucionales a la ley, que es precisamente lo que se lee en dicha norma. Es este un error de t\u00e9cnica jur\u00eddica inaceptable, y que deviene en inconstitucional por infringir precisamente el art\u00edculo 213 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Suspensi\u00f3n de normas &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que durante el estado de conmoci\u00f3n interior expida el Gobierno Nacional, tienen el poder de suspender transitoriamente las leyes que regulen iguales situaciones en forma contraria o distinta, pero nunca derogarlas o reformarlas. El legislador de excepci\u00f3n no puede entonces proceder a reemplazar la legislaci\u00f3n existente, la cual sigue imperando, pues sus facultades se limitan a suspender las normas que sean incompatibles con los estados de anormalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Conformaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE CIRCULACION-Limites &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de circulaci\u00f3n, de acuerdo con la Carta, puede ser limitado por la ley, pero tales restricciones no pueden ser de tal \u00edndole que lo hagan nugatorio. Durante los estados de excepci\u00f3n, especialmente en el &nbsp;caso de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior, el legislador est\u00e1 autorizado para establecer restricciones a la libre circulaci\u00f3n y residencia de las personas; en consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica, en dichos periodos, puede v\u00e1lidamente se\u00f1alar las limitaciones que las circunstancias hagan aconsejable, por razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico, como para proteger la vida de las personas, su salud, u otros de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERMISO ESPECIAL DE CIRCULACION &nbsp;<\/p>\n<p>El permiso especial a que se refiere el par\u00e1grafo 1o. del literal que se examina, no vulnera la Constituci\u00f3n, pues este es un procedimiento plenamente v\u00e1lido para proteger a las personas en su vida, y en su integridad f\u00edsica, dada la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que pueda presentarse en determinadas zonas rurales, que obliga a tomar esta clase de medidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO FORZADO-Naturaleza\/SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajos forzados se imponen generalmente como una sanci\u00f3n o pena, es decir, que tienen car\u00e1cter punitivo, mientras que la prestaci\u00f3n de servicios durante \u00e9pocas excepcionales, y s\u00f3lo con el fin de garantizar la vida o la salud de las personas, es una obligaci\u00f3n c\u00edvica y el hacerla compulsiva en periodos de excepci\u00f3n, puede justificarse en vista de las especiales circunstancias que en ellos se viven, las que hacen demandable una especial solidaridad con la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la consecuci\u00f3n del objetivo com\u00fan, consistente en el restablecimiento de la paz. &nbsp;La prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales se adecua a la Constituci\u00f3n, pues es deber de la persona y del ciudadano &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE REUNION-Limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>No les asiste raz\u00f3n a los intervinientes primeramente citados, pues precisamente la norma que consideran violada, al regular el derecho de reuni\u00f3n, autoriza a la ley para &#8220;establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho&#8221; y \u00e9sto es lo que el literal d) del art\u00edculo 38 estatuye al se\u00f1alar los casos en los cuales se requiere de permiso previo para la celebraci\u00f3n de reuniones y manifestaciones, en el evento de que ellas puedan contribuir, en forma grave e inminente a perturbar el orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA-Orden de autoridad judicial\/INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La orden de autoridad judicial competente, no tiene que ser necesariamente escrita, lo que en sentir de esta Corte ser\u00eda deseable, pero si la Constituci\u00f3n no lo determin\u00f3 as\u00ed, mal puede el int\u00e9rprete exigirlo creando distinciones en donde el constituyente no lo hizo. Caso diferente es el contenido en el art\u00edculo 28 de la Carta, disposici\u00f3n en la que s\u00ed se exige como requisito indispensable para realizar detenciones, registrar domicilios, etc., que la orden o mandamiento de la autoridad judicial competente que as\u00ed lo estipule, conste por &#8220;escrito&#8221;. Obs\u00e9rvese que en el inciso segundo cuestionado, se exige que la autorizaci\u00f3n judicial conste por escrito, pues lo que se permite que sea verbal es la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de la misma. De ah\u00ed que el Constituyente haya confiado de manera privativa a los jueces, como funcionarios encargados de administrar justicia, la tarea de ordenar la interceptaci\u00f3n o registro de correspondencia, para evitar la arbitrariedad y el abuso en que pudieran incurrir autoridades administrativas encargadas de ejecutar esas medidas, protegiendo a la vez los derechos a la intimidad, a la libertad y a la tranquilidad, que son precisamente los que se ver\u00edan amenazados o vulnerados. &nbsp;Cabe agregar que como el constituyente defiere al legislador el se\u00f1alamiento de los casos en que procede la excepci\u00f3n a que se ha venido refiriendo la Corte, para efectos de interceptar o registrar correspondencia, obs\u00e9rvese que la norma sujeta a estudio, se\u00f1ala claramente dos de ellos, cuales son: &#8220;buscar pruebas judiciales&#8221; o &#8220;prevenir la comisi\u00f3n de delitos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla general es requisito indispensable para la aprehensi\u00f3n de personas la orden escrita de autoridad judicial competente, salvo los casos de flagrancia y el contenido en el inciso 2o. del art\u00edculo 28 de la Carta, que para el caso de estudio ser\u00eda la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro. La Constituci\u00f3n exige que todas, absolutamente todas, las \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n deben ser &#8220;escritas&#8221;, pero que, no obstante, pueden ser comunicadas en forma verbal a las autoridades que deben ejecutarlas; sin embargo, en esta disposici\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;o la comunicaci\u00f3n verbal&#8221;, ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico, pues parece referirse no a la forma de comunicaci\u00f3n, sino al mandamiento judicial, contrariando as\u00ed el art\u00edculo 28 del estatuto superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE HUELGA-Servicios P\u00fablicos Esenciales &nbsp;<\/p>\n<p>La huelga es un mecanismo id\u00f3neo con que cuentan los trabajadores para promover y defender sus intereses profesionales, laborales y sociales. No le asiste raz\u00f3n al interviniente, puesto que la norma impugnada lo que establece es una garant\u00eda, al se\u00f1alar que &#8220;no se podr\u00e1 restringir el derecho de huelga en los servicios p\u00fablicos no esenciales&#8221;, lo que quiere decir que en los servicios p\u00fablicos &#8220;esenciales&#8221; s\u00ed se puede limitar tal derecho, lo que est\u00e1 a tono con el primer inciso del art\u00edculo 56 de la Carta. Determinar cu\u00e1les son esos servicios p\u00fabicos &#8220;esenciales&#8221;, es tarea que compete desarrollar al legislador y que, en efecto, en la ley que se estudia no se hace, circunstancia que no configura la inconstitucionalidad del mandato que se examina, pues bien puede expedirse otra normatividad (la que regule los derechos y deberes fundamentales de las personas) en la que se trate ese punto concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL EXTRANJERO-Limitaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los extranjeros tienen los mismos derechos &#8220;civiles&#8221; que los colombianos, es la misma Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 100, la que permite que &#8220;por razones de orden p\u00fablico&#8221;, se sometan a condiciones especiales o se les niegue el ejercicio de determinados derechos civiles y, en el caso a estudio, se trata precisamente de un estado excepcional cual es el de conmoci\u00f3n interior, en el que el orden p\u00fablico necesariamente debe estar perturbado. Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que en el literal acusado, no se alude a los derechos fundamentales de los extranjeros, sino solamente a sus derechos civiles, con lo cual la norma se adecua al citado canon constitucional. Sobre la exigencia constitucional de que tales condicionamientos o limitaciones a los derechos civiles de los extranjeros deben efectuarse por medio de ley, es un requisito que la norma impugnada cumple, pues los decretos legislativos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n son leyes en sentido material. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXPULSION DEL TERRITORIO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si la medida de expulsi\u00f3n del territorio opera durante los estados de nomalidad, con mayor raz\u00f3n puede el legislador de excepci\u00f3n proceder a decretarla, cuando sean los extranjeros quienes est\u00e9n perturbando el orden p\u00fablico, pues est\u00e1 encaminada precisamente a restablecer el orden alterado y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCALDE-Suspensi\u00f3n\/GOBERNADOR-Suspensi\u00f3n\/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-R\u00e9gimen disciplinario\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>Yerran los intervinientes citados en sus argumentaciones, pues si bien es cierto que en el numeral 6o. del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n se asigna a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la facultad de &#8220;ejercer preferentemente&#8221; el poder disciplinario sobre la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n (trabajadores oficiales, empleados p\u00fablicos, funcionarios p\u00fablicos, servidores p\u00fablicos, etc.), no es menos cierto que es la misma Carta la que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica, para que &#8220;en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley&#8221; suspenda o destituya a los gobernadores, e id\u00e9ntica atribuci\u00f3n se les confiere no solamente al Presidente de la Rep\u00fablica sino tambi\u00e9n a los Gobernadores en relaci\u00f3n con los alcaldes, tal como se lee en el art\u00edculo 314 ib. En consecuencia es la misma ley, pues los decretos legislativos lo son en sentido material, la que debe determinar los casos que dan lugar a la suspensi\u00f3n de los gobernadores y alcaldes que contribuyan a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, obstaculicen la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica o incumplan las \u00f3rdenes que emita su superior, (gobernador y Presidente de la Rep\u00fablica), para lo cual deber\u00e1 se\u00f1alar el procedimiento aplicable que, como es obvio, respetar\u00e1 el debido proceso, permitiendo que los servidores p\u00fablicos citados, puedan ejercer su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Conservaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si los gobernadores y alcaldes son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en su respectivo territorio, es obvio que se les exija mayor prudencia, cuidado y colaboraci\u00f3n para su restablecimiento, adem\u00e1s de que tienen la obligaci\u00f3n de cumplir todos los actos y \u00f3rdenes que expida dicho funcionario con tal fin, los cuales son de aplicaci\u00f3n inmediata y se preferir\u00e1n sobre los de los gobernadores, cuyos actos y \u00f3rdenes se aplicar\u00e1n de igual manera, y con los mismos efectos, en relaci\u00f3n con los de los alcaldes, tal como lo prescribe el art\u00edculo 296 de la Ley Suprema. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Recursos &nbsp;<\/p>\n<p>En los estados de excepci\u00f3n se presentan con frecuencia situaciones o circunstancias que implican gastos, los que no es posible cubrir con las partidas presupuestales existentes; por tanto, el Gobierno debe disponer de medios adecuados para satisfacer dichos requerimientos, sin los cuales no podr\u00eda cumplir cabalmente con el restablecimiento del orden o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Son \u00e9stas, circunstancias especiales que el legislador no puede prever cuando elabora el presupuesto general de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGALIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador ordinario, en caso de conmoci\u00f3n interior, no permita afectar sino un peque\u00f1o porcentaje de los ingresos provenientes de las regal\u00edas que corresponden a los departamentos, los cuales ser\u00e1n invertidos exclusivamente en seguridad dentro de la misma entidad territorial, la cual debe contribuir a financiar los gastos que demande el manejo del orden p\u00fablico en su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el estado de conmoci\u00f3n interior bien puede el legislador de excepci\u00f3n modificar el Presupuesto General &nbsp;de la Naci\u00f3n, con el fin de atender los requerimientos y gastos necesarios que ocasiona la adopci\u00f3n de medidas destinadas a restablecer el orden p\u00fablico perturbado. Sin embargo, en materia presupuestal no opera este mismo r\u00e9gimen pues el presupuesto, modificado en forma temporal por el Gobierno, puede ser reformado por el Congreso en cualquier tiempo, de manera que si el gasto ya se ha efectuado no es posible ejercer esta atribuci\u00f3n, pero en cambio sobre lo no ejecutado s\u00ed, por cuanto el presupuesto recupera su vigencia \u00edntegra. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo facultad de la ley el establecimiento de los requisitos necesarios para obtener el permiso para la adquisici\u00f3n y porte de armas, como las obligaciones derivadas de \u00e9ste, bien puede el legislador de excepci\u00f3n durante el estado de conmoci\u00f3n interior y siempre y cuando las circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico lo ameriten, suspender dichos permisos, al igual que los que se conceden para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos blindados, medidas que se dirigen exclusivamente a lograr la paz y evitar la comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos que de alguna manera perturben la tranquilidad ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO-Indeterminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de efectuar allanamientos masivos o colectivos, comparte plenamente la Corte los planteamientos hechos por el Defensor del Pueblo, pues la falta de certeza acerca del sitio donde se pretende lograr la prueba o prevenir la comisi\u00f3n de un delito da lugar a la arbitrariedad y el abuso. No se puede olvidar que la falta de identificaci\u00f3n del domicilio, en materia de protecci\u00f3n de la inviolabilidad del mismo, equivaldr\u00eda a falta de orden en la detenci\u00f3n de las personas. La indeterminaci\u00f3n de los domicilios, en las \u00f3rdenes judiciales, puede prestarse para violaciones de derechos fundamentales de personas inocentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL\/ALLANAMIENTO-Naturaleza preventiva &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 4o. tampoco viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al permitir que se lleve a cabo el registro domiciliario sin orden de autoridad judicial competente, dicha orden no es necesaria en los casos de flagrancia y por motivos fundados, dentro de los cuales cabe la protecci\u00f3n de un derecho fundamental en grave e inminente peligro, como lo consagra el precepto legal que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO CON ORDEN JUDICIAL-Orden Verbal &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 5o. en el aparte que dice &#8220;verbal o&#8221; resulta contrario al art\u00edculo 28 de la Carta, motivo por el cual ser\u00e1 declarado inconstitucional. Puesto que si la orden proviene de autoridad judicial \u00e9sta necesariamente debe ser escrita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Facultades Indelegables\/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Atribuci\u00f3n de Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades que se le atribuyen al Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior son indelegables, como las de guerra exterior y emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica, lo cual se deduce de los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Carta que expresamente se refieren al Presidente de la Rep\u00fablica para que dicte decretos legislativos en el ejercicio de las facultades excepcionales, los cuales deber\u00e1n ser firmados por todos los ministros. Adem\u00e1s, la indelegabilidad tambi\u00e9n se puede deducir de las normas constitucionales que consagran la responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho, cuando declaren alguno de los estados de excepci\u00f3n sin haber ocurrido las causas que establece dicho ordenamiento para ello, o cuando abusen o se extralimiten en el ejercicio de las facultades extraordinarias que se les atribuyen. &nbsp;Sin embargo, considera la Corte que el par\u00e1grafo 2o. que se examina no se refiere a la delegaci\u00f3n de facultades asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica durante el estado de conmoci\u00f3n interior, sino a la atribuci\u00f3n de competencias a autoridades administrativas, pues es obvio que para el cumplimiento o ejecuci\u00f3n de determinadas medidas se requiere de la colaboraci\u00f3n de autoridades de la rama ejecutiva, lo cual no viola la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Pr\u00f3rroga &nbsp;<\/p>\n<p>Si la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interna obedece a grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, se impone como deber del Gobierno levantar dicho estado tan pronto como hayan cesado las causas que lo originaron, o cuando la situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico haya dejado de ser grave e inminente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Vigencia de las normas dictadas &nbsp;<\/p>\n<p>Si las normas dictadas durante el estado de conmoci\u00f3n interior est\u00e1n condicionadas a la recuperaci\u00f3n del orden p\u00fablico, parecer\u00eda il\u00f3gico permitir la aplicaci\u00f3n de algunas de estas con posterioridad a su restablecimiento, no obstante dicha excepci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que la situaci\u00f3n perturbadora puede continuar a pesar de haberse levantado el estado de conmoci\u00f3n interior, en raz\u00f3n a que precluy\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que el Constituyente fij\u00f3 como tiempo l\u00edmite de su &nbsp;duraci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Derogatoria o Reforma de medidas &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica durante el estado de conmoci\u00f3n interior, son eminentemente transitorios, es decir, que su vigencia est\u00e1 limitada al periodo de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, y desaparecen ipso facto cuando se declare restablecido \u00e9ste, por tanto mal puede asignarse al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de reformarlos o derogarlos. No se niega que tambi\u00e9n al Congreso incumbe el orden p\u00fablico y pueda tomar medidas dirigidas a su preservaci\u00f3n o restablecimiento, pero siempre que \u00e9stas no pugnen con las que el Presidente ha juzgado adecuadas para ese mismo prop\u00f3sito. Es facultad exclusiva del Gobierno modificar o derogar la normatividad expedida durante el estado de conmoci\u00f3n interior, funci\u00f3n que el Congreso no le puede quitar, por ser aqu\u00e9l el responsable constitucional del mantenimiento del orden. Situaci\u00f3n diferente se presenta en caso de guerra exterior o de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, eventos en los que la Constituci\u00f3n s\u00ed autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica, para modificar o derogar las normas contenidas en los decretos legislativos expedidos durante su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Tipicidad transitoria &nbsp;<\/p>\n<p>No puede dejarse de lado que si es de reserva exclusiva del legislador en tiempo ordinario o de normalidad, determinar los comportamientos que deben ser castigados o penados, se\u00f1alando la correspondiente sanci\u00f3n, bien puede el Presidente de la Rep\u00fablica, que durante los estados de excepci\u00f3n asume la potestad legislativa, tipificar delitos, fijar las penas, aumentar las existentes o disminuirlas, en fin dictar medidas represivas o no hacer aplicables las normas punitivas ordinarias a quienes han subvertido el orden, con la \u00fanica finalidad de restablecer el orden p\u00fablico turbado, pues el Gobierno cuenta con todas las facultades para hacerlo. Las normas penales ordinarias tienen vocaci\u00f3n permanente; en cambio las normas expedidas durante el estado de conmoci\u00f3n interior son de car\u00e1cter transitorio y dejan de regir tan pronto se declare restablecido el orden p\u00fablico. Ciertas normas penales dictadas durante el periodo de conmoci\u00f3n interna produzcan efectos de car\u00e1cter permanente, no equivale a afirmar que por esta circunstancia tales preceptos tienen vocaci\u00f3n de permanencia, pues la normatividad que dicta el Gobierno en dicho periodo excepcional, como lo ordena la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 213, es eminentemente transitoria, y deja de regir una vez se haya logrado el restablecimiento del orden perturbado. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Naturaleza de los decretos &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, los cuales &#8220;dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Informe al Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador reproduce el contenido del inciso quinto del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en el que se faculta al Congreso para examinar el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron la declaratoria del estado de emergencia, &nbsp;y las medidas adoptadas para conjurar la crisis, \u00f3rgano que deber\u00e1 pronunciarse sobre su conveniencia y la oportunidad de las mismas. Es \u00e9ste el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso sobre el ejecutivo con el fin de impedir el abuso en el ejercicio de tal medida excepcional, como la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades que se le confieren al Presidente de la Rep\u00fablica en ese periodo transitorio. Teniendo en cuenta que la convocatoria del Gobierno al Congreso debe efectuarse dentro de los diez d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del estado de emergencia, el control pol\u00edtico que se establece en la Constituci\u00f3n para que dicho cuerpo colegiado examine el citado informe, se realiza a posteriori, es decir, una vez se haya restablecido el orden. Sin embargo ello no es \u00f3bice para que el Congreso deduzca responsabilidad al Presidente de la Rep\u00fablica por actos dictados fuera de los l\u00edmites constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos sociales son entonces aquellos derechos subjetivos colectivos que se establecen en favor de grupos o sectores de la sociedad dentro de los cuales podemos citar, a manera de ejemplo, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a la educaci\u00f3n, etc. Dichos derechos se caracterizan por la existencia de un inter\u00e9s com\u00fan y solidario, destinado a asegurar un vivir libre y digno. En nuestra Carta Pol\u00edtica no se permite desmejorar, mediante los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los derechos sociales que tal Estatuto confiere a los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, o por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, aparece consignada en el art\u00edculo 6o del Estatuto Supremo, el que defiere a la ley la facultad de determinarla y se\u00f1alar la manera de hacerla efectiva (art. 124), a la vez que consagra en disposici\u00f3n especial (art. 210 C.N.), la responsabilidad de los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional, la cual tambi\u00e9n deber\u00e1 estatuir el legislador. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad que se les puede deducir al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministros, por haber declarado el estado de guerra exterior, el de conmoci\u00f3n interior, o la emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, sin haber ocurrido alguno de los eventos que dan lugar a ello, como por cualquier exceso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades atribuidas durante los periodos transitorios citados, como ya se ha dicho, est\u00e1 claramente establecida en nuestro Estatuto Fundamental en los art\u00edculos 214 y 215, normas que tambi\u00e9n consagran la responsabilidad de todos los dem\u00e1s servidores estatales que incurran en exceso en la ejecuci\u00f3n de las medidas proferidas durante el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. La responsabilidad deducible a dichos servidores p\u00fablicos puede ser pol\u00edtica, civil, administrativa y penal, las cuales se concretar\u00e1n por las autoridades y conforme a los procedimientos que rigen para cada una de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-R\u00e9gimen Disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las normas constitucionales, compete a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en todo tiempo, ejercer en forma preferente el poder disciplinario sobre la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (art. 277-6); y al Procurador General de la Naci\u00f3n, desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las faltas que expresamente se se\u00f1alan en el art\u00edculo 278 de la Carta, dentro de las cuales se encuentra la infracci\u00f3n, de manera manifiesta, de la Constituci\u00f3n y la Ley; en consecuencia el precepto legal que se examina viene simplemente a reiterar dichas competencias, las que obviamente no s\u00f3lo rigen durante la \u00e9poca de normalidad sino tambi\u00e9n en los periodos de excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Control en estados de excepci\u00f3n\/MEDIDAS ADMINISTRATIVAS INCONSTITUCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la facultad que se le atribuye al Procurador General de la Naci\u00f3n, de &#8220;sugerir&#8221; a las autoridades administrativas que deben revocar o modificar algunas de las medidas dictadas por \u00e9stos durante los estados de excepci\u00f3n, por ser abiertamente inconstitucionales, &nbsp;a primera vista puede parecer un contrasentido permitir que quien debe juzgar la conducta de los funcionarios p\u00fablicos sea a la vez el que determine si un decreto o acto administrativo dictado por ellos est\u00e1 o no ajustado a la Carta; sin embargo, esta es una funci\u00f3n que bien puede cumplir la Procuradur\u00eda en desarrollo de la facultad constitucional contenida en el numeral 7o. del art\u00edculo 277 cuyo texto literal es el siguiente: &#8220;Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional recae no s\u00f3lo sobre los decretos declarativos de los tres estados excepcionales, sino tambi\u00e9n con respecto a cada uno de los decretos legislativos que expida el Gobierno, en desarrollo de las atribuciones que le confiere la Constituci\u00f3n, para ser utilizadas durante los periodos transitorios. La revisi\u00f3n oficiosa o control autom\u00e1tico de los citados decretos legislativos implica el examen no s\u00f3lo de los requisitos formales sino tambi\u00e9n de los de fondo, tales como la firma del Presidente y los Ministros, la conexidad de las medidas que se dictan con las causas que dieron origen a su implantaci\u00f3n, la transitoriedad de las mismas, su finalidad, que no es otra que el restableciento del orden perturbado, la proporcionalidad &nbsp;de las medidas, la competencia para expedirlas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION DEFINITIVA DE MEDIDAS EXCEPCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer inciso de esta disposici\u00f3n legal, se consagra una medida que es consecuencia l\u00f3gica de los estados excepcionales de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, pues si tales periodos son de car\u00e1cter transitorio, y las medidas que se expidan est\u00e1n destinadas \u00fanica y exclusivamente a conjurar las situaciones de crisis que dieron origen a su declaratoria, resulta obvio afirmar que si dichas circunstancias han cesado, porque se ha cumplido el objetivo, para el cual se decretaron, esto es, el restablecimiento del orden, es preciso que dejen de regir en forma inmediata, pues adem\u00e1s de innecesarias ya no existe raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para continuar aplic\u00e1ndolas, motivo por el cual el Gobierno deber\u00e1 proceder a su derogaci\u00f3n, lo cual se aviene con los c\u00e1nones constitucionales contenidos en los art\u00edculos 212, 213 y 215.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE MEDIDAS EXCEPCIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el t\u00edtulo y el inciso segundo del precepto legal que se examina, los que ser\u00e1n declarados inexequibles por consagrar la procedencia del instituto de la suspensi\u00f3n provisional dentro del proceso de control constitucional de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica durante los periodos excepcionales, a lo cual se refiri\u00f3 la Corte al revisar el inciso final del art\u00edculo 20 &nbsp;de este mismo proyecto de ley, el cual fue retirado del proyecto de ley por vulnerar la Constituci\u00f3n. Por tanto, son predicables los mismos argumentos all\u00ed expuestos a los que cabe remitirse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Restricci\u00f3n de ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>No le es permitido al legislador ordinario o extraordinario en ninguna \u00e9poca restringir, limitar o suspender el derecho a ejercer la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, el art\u00edculo 57 del proyecto de ley estatutaria ser\u00e1 declarado exequible con excepci\u00f3n de la frase final que dice: &#8220;salvo cuando el Congreso expresamente lo autorice mediante ley estatutaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Suspensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es congruente con la preceptiva constitucional que no se permita la suspensi\u00f3n de la ley estatutaria que reglamenta los estados de excepci\u00f3n, por medio de un decreto legislativo dictado con fundamento en las atribuciones que para tales periodos transitorios le confiere la Carta al Presidente de la Rep\u00fablica, y no pod\u00eda ser de otra manera, pues el querer del constituyente es precisamente el que exista un estatuto positivo que precise el r\u00e9gimen de anormalidad institucional y que consagre los l\u00edmites de las facultades presidenciales y las garant\u00edas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como las garant\u00edas y controles judiciales; entonces, si son los decretos legislativos los que tienen que adecuarse a dicha ley, mal podr\u00eda uno de ellos suspender las normas de las cuales depende su validez. La conjunci\u00f3n adversativa &#8220;o&#8221; que aparece antes de la frase final &#8220;por una ley estatutaria&#8221;, es inconstitucional pues de acuerdo con la Carta, las leyes estatutarias \u00fanica y exclusivamente pueden ser modificadas, reformadas o derogadas por otra del mismo rango, tal como con lo consagra el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Nacional, es decir, otra ley estatutaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Promulgaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n no es otra cosa que la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma, los mandatos que ella contiene; por consiguiente, es un requisito esencial sin el cual \u00e9sta no puede producir efectos. De la promulgaci\u00f3n de la ley depende entonces su observancia y obligatoriedad, tarea que le corresponde ejecutar al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. P.E. 002 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91\/92 Senado y 166\/92 C\u00e1mara &#8220;Por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n una vez aprobado en segundo debate en cada una de las C\u00e1maras Legislativas, el proyecto de ley estatutaria que se identific\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica con el No. 91\/92 y en la C\u00e1mara de Representantes con el No. 166\/92, intitulado &#8220;Por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, para efectos de su control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado el reparto respectivo, el magistrado ponente dict\u00f3 un auto avocando el conocimiento del presente asunto y ordenando la pr\u00e1ctica de algunas pruebas destinadas a conocer en su integridad el tr\u00e1mite legislativo surtido por el proyecto de ley antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se corri\u00f3 traslado del negocio al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien dentro del t\u00e9rmino constitucional fijado, emiti\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a emitir pronunciamiento sobre las normas que conforman el proyecto de ley de la referencia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ENVIADO PARA SU REVISION: &nbsp;<\/p>\n<p>El texto definitivo del proyecto de ley 91\/92 Senado y 166\/92 C\u00e1mara, aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, se transcribir\u00e1 dentro de las consideraciones que har\u00e1 la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION CIUDADANA: &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el periodo de fijaci\u00f3n en lista, se presentaron varios escritos destinados unos, a coadyuvar y otros a impugnar la constitucionalidad del proyecto de ley materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Coadyuvancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Los MInistros de Gobierno, de Justicia y del Derecho, y el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, presentaron un escrito conjunto en el que piden declarar ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el proyecto de ley referenciado, con estos argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La revisi\u00f3n previa de constitucionalidad a que alude el art\u00edculo 153 de la Carta Pol\u00edtica, ha de entenderse &#8220;previa&#8221; a la sanci\u00f3n presidencial, pues as\u00ed lo determin\u00f3 el legislador al desarrollar dicho mandato constitucional. &#8220;Tanto el art\u00edculo 39 del decreto 2067 de 1991 como el art\u00edculo 108 de la ley 5a. de 1992 coinciden en esta interpretaci\u00f3n, donde el lapso de una legislatura se refiere exclusivamente a la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso y no al pronunciamiento de exequibilidad con objeto de la revisi\u00f3n previa, y donde la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional antecede l\u00f3gicamente a la sanci\u00f3n presidencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley estatutaria &#8220;ha traducido a t\u00e9rminos mucho m\u00e1s concretos el ampl\u00edsimo espectro de posibilidades que tra\u00eda la f\u00f3rmula constitucional y, por ello, ha restringido, de manera leg\u00edtima, las atribuciones del Presidente, como de manera igualmente leg\u00edtima ha procedido a establecer las limitaciones admisibles a los derechos, libertades y garant\u00edas&#8230;.. y constituye un ejercicio serio y reposado de racionalizaci\u00f3n del poder durante las \u00e9pocas de crisis&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 38 del proyecto de ley &#8220;desarrolla el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, al facultar al Gobierno para restringir los derechos fundamentales, siempre y cuando no afecte su n\u00facleo esencial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley contempla claramente la necesidad de que las medidas de excepci\u00f3n y su duraci\u00f3n resulten estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad (necesidad-razonabilidad); que respondan a la gravedad de los hechos que pretenden conjurar (proporcionalidad), con el fin de evitar extralimitaci\u00f3n, exceso y arbitrariedad tanto en el uso de las facultades como en el alcance de las medidas y sirvan de garant\u00eda a los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La selecci\u00f3n de derechos intangibles que aparece en el proyecto de ley &#8220;no es arbitraria, en la medida en que es m\u00e1s amplia y favorable que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 27) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 4) y en que la restricci\u00f3n de derechos est\u00e1 rodeada de todas las garant\u00edas posibles para no hacer nugatorio de manera definitiva el ejercicio de los mismos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley autoriza al Gobierno para &#8220;establecer mediante decretos legislativos restricciones a la prensa escrita, a la radio o a la televisi\u00f3n en seis casos&#8221;, los cuales se\u00f1ala expresamente, sin embargo ello no viola la libertad de expresi\u00f3n, de informaci\u00f3n, ni pueden considerarse como censura &#8220;en la medida en que las restricciones arriba mencionadas, se sujeten a los principios de finalidad, necesidad, incompatibilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n, \u00e9stas se tornan razonables y no llegan a menoscabar el n\u00facleo esencial del derecho en menci\u00f3n&#8221;. Tampoco se infringe la inviolabilidad de las comunicaciones, pues si bien existe una restricci\u00f3n al derecho a la intimidad, \u00e9sta no afecta su n\u00facleo esencial, pues &#8220;se limita exclusivamente al evento de constituirse en el medio para buscar pruebas judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos; la ley no permite, y por el contrario es por completo adversa a una intrusi\u00f3n abusiva en la intimidad de las personas, y es por esto que consagra unos controles para el ejercicio de esta facultad&#8221;, como por ejemplo el contenido &nbsp;en el literal e) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el literal a) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley se permite al Gobierno limitar el derecho de circulaci\u00f3n y residencia, lo cual, adem\u00e1s de tener un car\u00e1cter preventivo y no punitivo, tiende a &#8220;garantizar la primac\u00eda del derecho a la vida y a la integridad personal, sobre la \u00f3rbita de decisi\u00f3n personal del individuo&#8221; cuyo fundamento constitucional se encuentra en el principio seg\u00fan el cual los derechos no son absolutos y por tanto deben ceder &#8220;frente a los de mayor valor en las circunstancias particulares del caso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley &#8220;minimiz\u00f3 las instrusiones del ejecutivo en el poder judicial&#8221; y en cuanto al poder legislativo merecen destacarse los poderes punitivos del ejecutivo que en el proyecto se limitan a &#8220;la tipificaci\u00f3n de nuevas conductas delictivas, aumento y reducci\u00f3n de penas, modificaci\u00f3n de procedimientos y cambios de radicaci\u00f3n de los procesos pero en ning\u00fan momento el ejecutivo queda autorizado a intervenir en la administraci\u00f3n de justicia, ni a suprimir la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, ni a tipificar delitos por actos leg\u00edtimos de protesta social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Impugnaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes que impugnan la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria, son los que se rese\u00f1an en seguida:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El ciudadano JAIME HORTA DIAZ, considera que el literal b) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley en el aparte que permite que &#8220;se pueda imponer la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales&#8221;, atenta contra la dignidad humana y el derecho al trabajo &#8220;al constituir una especie de esclavitud o trabajos forzados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los literales e), f) y n) del art\u00edculo 38 violan los art\u00edculos 15, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, que exigen orden judicial para poder interceptar o registrar correspondencia o cualquier documento, al igual que para proceder a detener a una persona, salvo el caso de flagrancia, infracci\u00f3n tan evidente que no requiere mayor an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente se vulnera el art\u00edculo 20 de la Carta, cuando se establecen limitaciones a los medios de comunicaci\u00f3n &#8220;en su derecho de reflejar objetivamente la realidad, es decir, de informar, sin que se constituyan en causa de la perturbaci\u00f3n al promoverla o propiciarla&#8221;. Adem\u00e1s &#8220;las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, en su modalidad de prensa, ofenden tambi\u00e9n la libertad de pensamiento y por tanto la b\u00fasqueda del conocimiento que defiende y pregona el pre\u00e1mbulo de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El ciudadano ALFREDO VAZQUEZ CARRIZOSA, manifiesta que el art\u00edculo 5o. del proyecto de ley en los apartes que dice &#8220;ser tan gravosas&#8221; y &#8220;que no pueden ser suspendidos en ning\u00fan estado de excepci\u00f3n&#8221;, viola el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, disposici\u00f3n general y absoluta que no &#8220;permite hacer distingos sobre las limitaciones de derechos fundamentales que sean gravosas&#8221;. Adem\u00e1s considera que de acuerdo con la segunda parte impugnada &#8220;existen derechos humanos y libertades fundamentales que s\u00ed pueden ser suspendidos, lo que contrar\u00eda el texto constitucional que he citado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 7o. en la parte que dice &#8220;En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales&#8221; del inciso primero y el inciso segundo en su totalidad, son contradictorios con lo que precept\u00faa el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo que se\u00f1ala &#8220;cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos&#8221;, adem\u00e1s de que resultan violatorios del art\u00edculo 214 par\u00e1grafo 2o. de la Carta, pues el t\u00e9rmino n\u00facleo esencial &#8220;es ambiguo y se prestar\u00eda a considerar que determinada reglamentaci\u00f3n de esos derechos o libertades fundamentales no concierne el n\u00facleo esencial, sino que considera al derecho o libertad fundamental como una totalidad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aparte del art\u00edculo 8o. que dice &#8220;limitaciones de los derechos constitucionales&#8221; es impugnado &#8220;porque habla en general de tales derechos o libertades fundamentales, lo que dejar\u00eda en libertad al Gobierno de referirse a esta materia. En s\u00edntesis, el precepto absoluto del art\u00edculo 214, par\u00e1grafo 2 se encuentra desvirtuado en el proyecto de ley estatutario que comento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 21 en la parte final es igualmente inexequible, por cuanto traslada a las autoridades ejecutivas, funciones judiciales, lo que vulnera la estructura del Estado colombiano, al tenor del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Nacional. &#8220;El traslado de funciones judiciales a entidades administrativas hace \u00edrrita la noci\u00f3n del debido proceso que es sin\u00f3nima de imparcialidad e independencia respecto de los poderes deliberantes o ejecutivos, en el juicio penal de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta a los art\u00edculos 27 y 38-c), dice que &#8220;imponer restricciones a la prensa, la radio y la televisi\u00f3n implicar\u00eda disminuir el fuero de la participaci\u00f3n pol\u00edtica del ciudadano y requiere otras modalidades en la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, que permitan encauzar la restricci\u00f3n, tanto sobre la materia como sobre el tiempo en el cual se ejercite la misma restricci\u00f3n&#8221;. En punto a los tribunales de autorregulaci\u00f3n que all\u00ed se mencionan se\u00f1ala que &#8220;es antijur\u00eddico pensar que la Constituci\u00f3n autorice dichos tribunales y que lo haga con el fin de imponer la autorregulaci\u00f3n, t\u00e9rmino ambiguo y que exigir\u00eda un c\u00f3digo sustantivo y de procedimiento para aplicarlo&#8221;. De la misma manera considera que es inconstitucional prohibir la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la violaci\u00f3n de derechos humanos, dado que \u00e9stos no pueden ser restringidos por mandato de la Constituci\u00f3n &#8220;e inconstitucional que el Gobierno pueda establecer juntas de censores que no fueran previas sino posteriores. Toda censura de los medios de comunicaci\u00f3n es antidemocr\u00e1tica e inconstitucional. La falta de l\u00edmites en el tiempo para ejercer estos derechos, agrava la naturaleza de la norma del proyecto de ley estatutaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El literal g) del art\u00edculo 38, vulnera el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n que garantiza el derecho de huelga, &#8220;la norma impugnada omite la frase &#8216;salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador&#8217;. Tendr\u00edamos as\u00ed una doble omisi\u00f3n: que no se trata de servicios p\u00fablicos esenciales y no se hallan definidos por el legislador. Ambas aclaraciones son importantes para que el proyecto de ley estatutaria coincida completamente con el texto constitucional. Este proyecto de ley contempla la restricci\u00f3n del derecho de huelga en los servicios privados que el Gobierno estime esenciales, cuando la Constituci\u00f3n dice lo contrario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los literales f) y n) del art\u00edculo 38 se consignan disposiciones que violan los c\u00e1nones 28 y 29 de la Constituci\u00f3n, pues se permite que &#8220;la detenci\u00f3n preventiva de personas se haga con autorizaci\u00f3n judicial o sin ella y que inclusive se proceda sin orden de funcionario judicial&#8221;, lo mismo que para las inspecciones o registros domiciliarios. Igualmente se consagra &#8220;una forma gubernamental de la detenci\u00f3n de personas y del registro domiciliario eludiendo el mandamiento judicial en ambos casos. Resulta aberrante que esta reglamentaci\u00f3n se imponga a sabiendas de que se vulnera la Constituci\u00f3n actual, tanto en lo que se refiere a la detenci\u00f3n como al registro domiciliario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 44 resuelve conferir facultades omn\u00edmodas al Gobierno en caso de conmoci\u00f3n interior &#8220;para imponer un nuevo C\u00f3digo sustantivo y de procedimiento penal para todos los casos individuales o sociales que quiera convertir en delito, con la simplificaci\u00f3n de procedimientos y el aumento de las penas correspondientes&#8221;, lo cual &#8220;destruye la Constituci\u00f3n en lo que respecta a la responsabilidad y la libertad de opini\u00f3n de las personas. Ser\u00eda el caso decir que la dictadura social no es un principio constitucional y que toda acci\u00f3n del Gobierno debe estar enmarcada en la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Los ciudadanos RAFAEL BARRIOS MENDIVIL y ALIRIO URIBE MU\u00d1OZ consideran que son contrarios a la Constituci\u00f3n los siguientes preceptos del proyecto de ley materia de debate: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 27 al autorizar al Gobierno para establer restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisi\u00f3n, suspender emisiones y proyecciones cinematogr\u00e1ficas, sancionar a los infractores y, autorizar la creaci\u00f3n de tribunales de autorregulaci\u00f3n; el literal c) del art\u00edculo 38 que igualmente lo autoriza para se\u00f1alar limitaciones a la radio y televisi\u00f3n, y constituir tribunales de autorregulaci\u00f3n, lo mismo que la prohibici\u00f3n de que personal al margen de la ley divulgue informaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n de los derechos humanos, vulneran los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 20 y 73 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Suspender y sancionar las proyecciones cinematogr\u00e1ficas atenta contra la libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opini\u00f3n, al igual que la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial; &#8220;extender la prohibici\u00f3n a este tipo de proyecciones que no est\u00e1n encaminadas a difundir de manera masiva el pensamiento u opini\u00f3n es un desprop\u00f3sito que no cabe sino en reg\u00edmenes fascistas y autoritarios&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 de la Carta contempla como obligaci\u00f3n del Estado la protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica y garantiza la libertad e independencia profesional; &#8220;si se le censura de hecho se est\u00e1 violando la raz\u00f3n de ser de esta actividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuestionan los impugnantes tambi\u00e9n, el literal c) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley estatutaria por no definir claramente el significado de la expresi\u00f3n &#8220;al margen de la ley&#8221;, pues si se considera que se refiere a la persona procesada penalmente, \u00e9ste &#8220;es un concepto muy amplio y vago, que se prestar\u00eda a distintas interpretaciones&#8230;. dejar en el ejecutivo, a su arbitrio, que determine las organizaciones o personas, que est\u00e1n al margen de la ley, por denunciarlo en lo nacional o en lo internacional y, a su vez, permitirle que prohiba la difusi\u00f3n de esas informaciones, es dotarlo, pr\u00e1cticamente sin l\u00edmites, para que en estado de conmoci\u00f3n persiga o anule a las personas u organizaciones por atreverse a denunciarlo por las violaciones de derechos humanos que el Estado cometa a trav\u00e9s de sus agentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los incisos 2o. y 3o. del literal f) del art\u00edculo 38, al permitir que el Gobierno tenga la facultad de disponer con orden de autoridad judicial comunicada verbalmente, o sin ella, la detenci\u00f3n preventiva de personas, al igual que la detenci\u00f3n basada en indicios, vulnera el art\u00edculo 28 de la Carta, que s\u00f3lo autoriza la privaci\u00f3n de la libertad en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial, lesionando adem\u00e1s los art\u00edculos 113 y 228 del mismo ordenamiento, que consagran la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y la autonom\u00eda e independencia de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El literal d) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley al consagrar permiso previo para reuniones y manifestaciones, viola el art\u00edculo 37 constitucional, ya que las protestas populares &#8220;son apenas movimientos defensivos de los sectores populares ante un deterioro violento de sus condiciones de vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El literal n) del art\u00edculo 38 viola los art\u00edculos 15, 28, 29 y 252 de la Carta, al conferirle al Gobierno Nacional la facultad de registrar domicilios efectuando allanamientos masivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El literal b) del art\u00edculo 38 tambi\u00e9n contrar\u00eda la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 11 y 12, al autorizar temporalmente la ocupaci\u00f3n de bienes, atentando contra la vida y la integridad personal de los particulares. De la misma manera la imposici\u00f3n de trabajos forzados lesiona los art\u00edculos 12, 17 de la ley suprema &#8220;porque constituyen un trato cruel, inhumano y degradante contra las personas a las que afectan. Adem\u00e1s es una servidumbre en favor del Estado&#8221;. Igualmente la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales obligatorios infringen los art\u00edculos 12, 17, 28 y 93 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 28 del proyecto de ley al autorizar al Gobierno para restringir la circulaci\u00f3n o residencia de personas, establecer zonas de circulaci\u00f3n y residencia; as\u00ed como el literal a) del art\u00edculo 38 ib, al obligar a las personas a comunicar con antelaci\u00f3n de dos d\u00edas todo desplazamiento, como la facultad al Gobierno para expedir permisos especiales, violan los art\u00edculos 24 de la Constituci\u00f3n y 22 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Las limitaciones al derecho de circulaci\u00f3n, no pueden ser tales que lo hagan nugatorio; no basta que la norma consagre que no se puede afectar el n\u00facleo esencial de esos derechos, cuando a rengl\u00f3n seguido faculta al Gobierno para hacer esas restricciones. Adem\u00e1s, se preguntan, \u00bfqui\u00e9n va a definir en cada caso concreto cu\u00e1l es el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El literal h) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley al establecer limitaciones a los servicios y al consumo de art\u00edculos de primera necesidad, quebranta el derecho a la vida y el principio de igualdad ante la ley, ya que &#8220;hace m\u00e1s gravosas las condiciones de higiene, al carecer de los servicios indispensables y limita seriamente la obtenci\u00f3n de productos alimenticios indispensables para el mantenimiento y conservaci\u00f3n de la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El literal k) del art\u00edculo 38, al otorgarle facultad al Presidente de la Rep\u00fablica para suspender a alcaldes y gobernadores y a estos \u00faltimos para suspender a los alcaldes municipales, viola los art\u00edculos 277-6, 304 y 314 de la Carta, puesto que dicha atribuci\u00f3n le fue asignada al Ministerio P\u00fablico a quien corresponde vigilar la conducta de los funcionarios p\u00fablicos. La norma impugnada permite la arbitrariedad, por que las sanciones s\u00f3lo pueden ser impuestas en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley y \u00e9sta no las contempla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso primero del art\u00edculo 44 viola el art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n al autorizar de manera gen\u00e9rica que se modifiquen las disposiciones procedimentales tanto en materia penal como de polic\u00eda y se cambie la radicaci\u00f3n de los procesos. &#8220;Los c\u00f3digos penales y de procedimiento penal tienen vocaci\u00f3n de permanencia y no pueden ser modificados por el ejecutivo en facultades extraordinarias de los estados de excepci\u00f3n, por ser adem\u00e1s facultad exclusiva del Congreso la expedici\u00f3n de c\u00f3digos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El DEFENSOR DEL PUEBLO, pide la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 13, 21, 27, 38 literales c), f) y n) y 44 del proyecto de ley tantas veces citado, con estos argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el art\u00edculo 13 expresa: &#8220;el principio de proporcionalidad consiste en que las medidas que se tomen durante los estados de excepci\u00f3n deben ser adecuadas a la menor o mayor gravedad de los hechos. La Constituci\u00f3n impone una concepci\u00f3n restrictiva de las facultades que tiene el Gobierno para ejercer las acciones tendientes a recobrar la normalidad&#8230;.. la ley estatutaria debe desarrollar y concretar estas facultades del Gobierno y no dejar a su discrecionalidad la determinaci\u00f3n de la proporcionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 21 confiere atribuciones judiciales a autoridades civiles, violando el art\u00edculo 116 de la Carta; adem\u00e1s, &#8220;el art\u00edculo comentado, no delimita las materias. Lo que hace es facultar al Gobierno para que mediante decreto legislativo precise las funciones judiciales a ejercer. Trat\u00e1ndose de una ley estatutaria, y de un tema que debe ser tratado por ella, no es constitucional dejar al arbitrio del Gobierno la concreci\u00f3n de las atribuciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el inciso primero del art\u00edculo 27 y el literal c) del art\u00edculo 38 se &#8220;abre paso a la censura que est\u00e1 prohibida constitucionalmente en Colombia. La posibilidad de establecer restricciones a las informaciones que &#8216;puedan entorcepecer&#8217;, da cabida a una apreciaci\u00f3n previa del Gobierno que contrar\u00eda el art\u00edculo 20 constitucional. A\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n es contrario a la normatividad superior someter a control preventivo el ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n&#8221;. Y agrega, que &#8220;para que el control a ejercerse se adec\u00fae a la norma suprema, \u00e9ste deber ser represivo, para lo cual el legislador deber\u00e1 erigir en hechos punibles las conductas antijur\u00eddicas, que puedan llegar a realizarse con pretexto u ocasi\u00f3n de ejercer el derecho fundamental a expresarse, informar y comunicar. De otra manera se permitir\u00eda un control preventivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso segundo del literal f) del art\u00edculo 38 al permitir que en circunstancias de urgencia insuperables y cuando haya necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial de la aprehensi\u00f3n preventiva pueda ser comunicada verbalmente, viola el art\u00edculo 28 de la Ley Superior. La permisibilidad de comunicar verbalmente la autorizaci\u00f3n judicial &#8220;abre paso a la arbitrariedad por parte de las autoridades, que podr\u00edan disponer la aprehensi\u00f3n preventiva de una persona con base en una orden de captura falsa. Desaparece as\u00ed la seguridad que debe proporcionar el Estado al ciudadano que priva de su libertad, de que su detenci\u00f3n es legal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso tercero del literal f) del mismo art\u00edculo 38, viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 28 constitucional, al conferir facultad al Gobierno para disponer la aprehensi\u00f3n preventiva sin que medie orden de funcionario judicial. &#8220;La norma superior impide que las autoridades ejecutivas puedan decretar medidas o imponer sanciones cuya consecuencia sea afectar el derecho a la libertad. Tambi\u00e9n priva de competencia a las autoridades de polic\u00eda para disponer capturas moment\u00e1neas o sancionar con retenimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso primero del literal n) del citado art\u00edculo 38, viola igualmente el art\u00edculo 28 constitucional. Esta norma permite &#8220;que sin que exista una individualizaci\u00f3n del domicilio y sin que haya una orden inequ\u00edvoca se proceda al allanamiento. Es necesario un grado de certeza acerca del sitio donde se pretende lograr la prueba o prevenir la comisi\u00f3n del delito. La norma del proyecto se refiere a varios domicilios no especificados, ante lo cual los ciudadanos quedan expuestos al arbitrio de las autoridades y se da paso a los allanamientos indiscriminados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso tercero de dicho literal tambi\u00e9n es inconstitucional por las mismas razones que se expusieron para sostener la inexequibilidad del inciso segundo del literal f) del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso 4o. del literal n) del art\u00edculo 38, vulnera el art\u00edculo 28 constitucional, por los motivos expuestos en relaci\u00f3n con el inciso tercero del literal f). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 44 viola el art\u00edculo 150-2 de la Carta, pues &#8220;la posibilidad de tipificar conductas penales durante los estados de excepci\u00f3n, convierte al sistema penal en un ap\u00e9ndice de la respuesta policiva o militar que se da en las \u00e9pocas de crisis. La legislaci\u00f3n no puede corresponder a decisiones coyunturales; precisamente la necesidad de convertirla en el fruto de pol\u00edticas definidas que obedecieran a prop\u00f3sitos mediatos claros, llev\u00f3 al Constituyente a determinar que la expedici\u00f3n y reforma de c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, correspondiera al Congreso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Los ciudadanos GUSTAVO GALLON GIRALDO y JOSE MANUEL BARRETO, impugnan la constitucionalidad de las siguientes disposiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 1o. inciso 2o. en la parte que dice &#8220;y las leyes estatutarias correspondientes&#8221; s\u00f3lo en cuanto incluye la forma plural de sus t\u00e9rminos, por violar el art\u00edculo 214 -2 de la Carta, que obliga a que la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n se haga por medio de una ley estatutaria, &#8220;s\u00f3lo una&#8221;. &#8220;Su car\u00e1cter fundamental y omnicomprensivo, y su vocaci\u00f3n de permanencia, excluyen la posibilidad de la existencia de m\u00faltiples ordenamientos estatutarios sobre un mismo tema. De ah\u00ed que respecto de una misma materia no pueda existir m\u00e1s que una ley de naturaleza estatutaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 6o. del proyecto de ley infringe los art\u00edculos 1, 6, 122, 123 y 214-2 de la Carta. &#8220;La enunciaci\u00f3n por aparte de las tres formas de reglamentar los poderes de excepci\u00f3n no crea entre ellas un espacio desregulado del cual pueda disponer el ejecutivo seg\u00fan su voluntad. Por ello debe conclu\u00edrse que la indicaci\u00f3n de unos derechos como intangibles no da lugar a suponer que los derechos que no se hallen entre ellos puedan ser limitados, como lo da a entender el art\u00edculo 6o. impugnado&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 19 en la parte que dice &#8220;a menos que con posterioridad a la sentencia o decisi\u00f3n, hayan desaparecido los fundamentos que la originaron&#8221; viola el art\u00edculo 243 de la Carta. &#8220;El proyecto de ley quiere establecer aqu\u00ed una excepci\u00f3n a la regla general de acuerdo con la cual, luego de ser declarada inexequible, ninguna norma puede ser puesta de nuevo en vigencia. Esta prescripci\u00f3n admite un \u00fanico caso en que puede dejar de ser observada: la reforma misma de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso 3o. del art\u00edculo 20 del proyecto de ley infringe el art\u00edculo 4o. de la Constituci\u00f3n, porque &#8220;impide dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad durante el periodo en que se est\u00e9 surtiendo el tr\u00e1mite del control de constitucionalidad, si la norma no es suspendida de manera provisional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los incisos 1, 2 y 4 del art\u00edculo 27 y los incisos 1 y 3 del literal c) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley estatutaria, desconocen el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n que consagra como derecho intangible durante los estados de excepci\u00f3n la libertad de expresi\u00f3n, que implica tambi\u00e9n la de informar, &#8220;al permitir que el ejecutivo restrinja la divulgaci\u00f3n de informaciones de cierto contenido, la disposici\u00f3n demandada establece una censura a los medios de comunicaci\u00f3n&#8221;, mecanismo proscrito en la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente aducen que no es acertado afirmar que las normas impugnadas son constitucionales porque no afectan el n\u00facleo esencial de la libertad de expresi\u00f3n, pues &#8220;la intangibilidad del n\u00facleo esencial s\u00f3lo es predicable respecto de aquellos derechos que la Constituci\u00f3n autorice restringir en estados de excepci\u00f3n. Es una limitaci\u00f3n al alcance de la excepci\u00f3n, y opera en el sentido de que, por m\u00e1s excepcionales que sean las circunstancias, el n\u00facleo esencial de esos pocos derechos restringibles no puede vulnerarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso primero del art\u00edculo 27 y el literal c) del art\u00edculo 38 lesionan el contenido del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 113 y 214 de la Carta, ya que &#8220;abre las puertas para revivir el delito de opini\u00f3n en Colombia, pues permite al ejecutivo crear sanciones para aquellos que desconozcan las restricciones que el mismo establezca a la libertad de expresi\u00f3n. Sin limitaci\u00f3n alguna en cuanto a la entidad de las sanciones imponibles, \u00e9stas pueden ir desde los castigos pecuniarios hasta la privaci\u00f3n de la libertad&#8230;.. el proyecto no s\u00f3lo da al ejecutivo la facultad de establecer por v\u00eda general las sanciones aplicables, sino que \u00e9l tambi\u00e9n podr\u00eda quedar investido para determinar si se incurri\u00f3 en la conducta prohibida y para imponer el castigo. De esta manera el ejecutivo asume funciones propias de la rama legislativa y de los jueces, funciones que no le es dable ejercer ni siquiera durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 113 y 214 C.N.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso 4o. del literal c) del art\u00edculo 38 autoriza t\u00e1citamente para prohibir, a organizaciones o personas supuestamente al margen de la ley, la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n de derechos humanos. Discriminaci\u00f3n que viola el art\u00edculo 20 de la Carta que garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento, sin distinguir si se encuentra ella o no dentro de la ley, como tambi\u00e9n &nbsp;resulta contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley Suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte consideran los impugnantes que &#8220;el determinar si una persona ha infringido la ley quedar\u00eda en manos de una autoridad administrativa. Esta funci\u00f3n est\u00e1 exclusivamente en cabeza de los jueces, la que ejercen s\u00f3lo a trav\u00e9s de una sentencia y luego de haber cumplido las formalidades exigidas (art\u00edculo 29). Por tanto, antes de la existencia de una sentencia ejecutoriada no se podr\u00e1 tener a nadie como delincuente, so pena de la violaci\u00f3n de la garant\u00eda esencial de la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculos 29 y 243 C.N.). Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n &#8216;personas al margen de la ley&#8217;, por su generalidad, puede dar lugar a m\u00faltiples interpretaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso 3o. del art\u00edculo 32 en la parte que dice &#8220;salvo que el Congreso expresamente lo faculte para hacerlo&#8221;, vulnera los art\u00edculos 113 y 214-3 de la Carta; &#8220;admitir que el Congreso pueda desechar su decisi\u00f3n de derogar un decreto -luego de haberlo acordado por m\u00e1s de las dos terceras partes de sus miembros, en el caso de la guerra exterior, o por la mitad mas uno de los asistentes, en el caso de la conmoci\u00f3n interior- coloca al Congreso en una posici\u00f3n de manifiesta debilidad en cuanto a su posibilidad de intervenir en el control del ejecutivo &#8230;..La concentraci\u00f3n excesiva de poder en el ejecutivo en perjuicio del Congreso destruye el necesario equilibrio que debe existir entre las ramas del poder p\u00fablico, a\u00fan durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso 3o. del literal a) del art\u00edculo 38 desconoce los art\u00edculos 24, 13, 113, 214-3 y 29 de la Constituci\u00f3n, por permitir que se restrinja el derecho de circulaci\u00f3n por cualquier motivo &#8220;ya que no define las causas que puedan dar lugar a su imposici\u00f3n. En la medida en que esta limitaci\u00f3n de la circulaci\u00f3n pueda ser impuesta sin raz\u00f3n alguna o por el motivo que a bien tengan disponer las autoridades administrativas, la disposici\u00f3n se hace discriminatoria. Ello porque se afecta a algunas &#8216;personas determinadas&#8217; sin justificaci\u00f3n alguna admisible en una democracia (art\u00edculo 13 CN)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El par\u00e1grafo 1o. del literal a) del art\u00edculo 38 contrar\u00eda los art\u00edculos 13 y 24 de la Carta, al exigir permiso previo para poder transitar, permiso cuya expedici\u00f3n queda sometido al arbitrio de las autoridades, que pueden o no expedirlo. &#8220;De esta manera los ciudadanos quedan sometidos a una decisi\u00f3n discrecional, viendo invadida la \u00f3rbita de sus libertades de manera no razonable y excesiva por el Estado&#8221;. Adem\u00e1s, se establece una discriminaci\u00f3n por el hecho de vivir o trabajar en deteminada zona, y &#8220;no resulta admisible que a los dem\u00e1s ciudadanos se les impida circular libremente por sectores del territorio nacional, sobre la base de un criterio que rompe con el principio de igualdad y que por su irrazonabilidad obra como una pr\u00e1ctica discriminatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los incisos 2o. y 3o. del literal f) del art\u00edculo 38 contradicen los art\u00edculos 28 y 214-2 de la Constituci\u00f3n, que consagran el derecho de las personas a ser detenidas s\u00f3lo en virtud de una orden escrita de autoridad judicial competente, salvo los casos de flagrancia definidos en el art\u00edculo 32 de la Carta. La norma impugnada no reconoce la naturaleza del derecho a la libertad personal, tal como se halla consagrada en el citado art\u00edculo 28 Superior, &#8220;pues no exige la expedici\u00f3n de una orden judicial para la privaci\u00f3n de la libertad, o al permitir que no se exhiba la orden escrita, la disposici\u00f3n no respeta el contenido esencial de la libertad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Carta establece &#8220;una proscripci\u00f3n de la posibilidad de que autoridades distintas a las judiciales priven de la libertad a los ciudadanos&#8221;, norma que no admite excepci\u00f3n alguna. &#8220;A los tribunales, como \u00f3rganos del Estado para administrar justicia, no puede quit\u00e1rseles la competencia exclusiva para privar de la libertad a las personas. Tampoco puede entregarse a las autoridades de la rama ejecutiva funciones que residen en cabeza de autoridades judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes tambi\u00e9n consideran que la disposici\u00f3n citada viola distintos Tratados Internacionales de derechos humanos, los cuales citan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El literal k) del art\u00edculo 38 en la parte que dice &#8220;u obstaculicen la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica&#8221; contraviene los art\u00edculos 159-3-4-5 y el art\u00edculo 315-2 C.N, porque impide que los mandatarios seccionales y locales &nbsp;puedan oponerse a operativos militares o policiales, so pena de ser suspendidos en sus cargos, quedando as\u00ed &#8220;subordinados a los comandantes del ej\u00e9rcito y de la polic\u00eda que act\u00faen en su jurisdicci\u00f3n&#8221;, siendo que de acuerdo con la Constituci\u00f3n &#8220;la fuerza p\u00fablica se halla subordinada a las autoridades civiles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso 1o. del literal n) del art\u00edculo 38 contrar\u00eda los art\u00edculos 28, 6, 122 y 123 de la Constituci\u00f3n, al crear la posibilidad legal de practicar allanamientos colectivos, permitiendo la restricci\u00f3n de los domicilios de los ciudadanos sin raz\u00f3n alguna. &#8220;Ello porque una orden de registro que comprenda gen\u00e9ricamente varios domicilios da lugar a que se afecten los derechos de las personas que no tengan relaci\u00f3n alguna con los hechos de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;, viol\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 28 del Estatuto Supremo. De manera que los allanamientos deben ser dispuestos por orden judicial, la que debe cumplir con las formalidades legales y &#8220;una de ellas es la identificaci\u00f3n del domicilio objeto de registro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la norma mencionada no define en forma detallada &#8220;cu\u00e1l es el contenido de las funciones de las autoridades cuando se trata de la pr\u00e1ctica de allanamientos&#8221;, y en consecuencia la aplicaci\u00f3n depender\u00eda de la decisi\u00f3n subjetiva de la autoridad respectiva, lo que excluye cualquier par\u00e1metro de razonabilidad en la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los incisos 3, 4 y 5 del literal n) del art\u00edculo 38, violan el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que s\u00f3lo permite la pr\u00e1ctica del registro de los domicilios en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, afectando adem\u00e1s el n\u00facleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio. El registro requiere de orden judicial escrita por autoridad competente, ya que la inviolabilidad del domicilio no admite restricci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inciso primero del art\u00edculo 44 vulnera los art\u00edculos 213 inciso 3, 150 numerales 2 y 10, 212 inciso 4, 213 inciso 1, 214 numeral 4o. y 215 inciso 1o. de la Constituci\u00f3n Nacional. En la norma impugnada &#8220;el gobierno asume la facultad de expedir las leyes que establecen el r\u00e9gimen de la libertad personal, es decir, el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8230;. El r\u00e9gimen restrictivo de la libertad, para ser leg\u00edtimo, debe ser en primer lugar el producto de una decisi\u00f3n mayoritaria de los representantes de los ciudadanos. No puede ser sino competencia de la ley la elaboraci\u00f3n de estos c\u00f3digos que son la esencia del sistema penal y, con \u00e9ste, del aparato de justicia&#8221;. Y es por ello que el constituyente en el art\u00edculo 150-10 prohibe al Congreso conceder facultades al Gobierno para expedir C\u00f3digos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada, seg\u00fan los intervinientes, contrar\u00eda el art\u00edculo 213 de la Carta, pues &#8220;suspender determinadas leyes no significa asumir plenamente la potestad legislativa, como ser\u00eda lo propio de la atribuci\u00f3n de tipificar delitos, aumentar penas o modificar disposiciones procedimentales. La legislaci\u00f3n penal ordinaria no puede ni tiene por qu\u00e9 ser modificada en virtud del estado de excepci\u00f3n, pues no se ve de ning\u00fan modo c\u00f3mo su suspensi\u00f3n pueda contribuir a restablecer el orden p\u00fablico que ya ha sido turbado&#8221;. El estado de conmoci\u00f3n interior &nbsp;&#8220;no puede dar lugar sino al ejercicio de atribuciones extraordinarias de polic\u00eda. Y la definici\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal sustantiva y procedimental desborda por completo el marco de las atribuciones de polic\u00eda, sean ellas ordinarias o extraordinarias&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 su concepto mediante oficio No. 324 del 22 de octubre de 1993, el que concluye solicitando a la Corte que haga las siguientes declaraciones, con respecto al proyecto de ley estaturaria sujeta a revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que es EXEQUIBLE en cuanto al aspecto formal se refiere, siempre y cuando se allegue la prueba que se ha echado de menos en la parte considerativa de este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Que en lo atinente a su contenido material, es EXEQUIBLE el art\u00edculo 11, con los alcances que deben darse al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Que son INEXEQUIBLES tambi\u00e9n en cuanto a su contenido material, los incisos primero y segundo del art\u00edculo 27; del art\u00edculo 38, los incisos primero y cuarto del literal c), incisos segundo y tercero del literal e), incisos segundo y tercero del literal f), e incisos tercero, cuarto y quinto del literal n) \u00e9ste \u00faltimo s\u00f3lo en las expresiones &#8216;orden verbal o&#8217; y el art\u00edculo 44 en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Que en todo lo dem\u00e1s es EXEQUIBLE el proyecto de revisi\u00f3n analizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las leyes estatutarias, conforme a los antecedentes constitucionales, pueden considerarse como &#8220;cuasi-constitucionales, est\u00e1n por encima de la ley pero no a nivel de las normas constitucionales; as\u00ed, podemos afirmar, que por esta v\u00eda no puede reformarse la Carta, toda vez que esta \u00faltima no la contempla como uno de los procedimientos para lograr tal efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el pronunciamiento que la Corte Constitucional debe efectuar, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que esta Corporaci\u00f3n, &#8220;habilitada por su procedimiento (art. 21 inciso 3o.) para dar firmeza y valor de cosa juzgada absoluta y definitiva al aspecto formal, podr\u00eda dejar abierta la puerta a la demanda posterior del articulado de una ley estatutaria, \u00fanicamente por razones de fondo que no hubieren sido motivo de examen&#8221;. La interpretaci\u00f3n que hace la Corte es &#8220;casi aut\u00e9ntica&#8221;, sin embargo se trata &#8220;de una interpretaci\u00f3n que est\u00e1 por debajo, en jerarqu\u00eda, del texto mismo constitucional, el cual es vinculante para todos los poderes p\u00fablicos, inclu\u00edda la misma Corte. De lo anterior se infiere, necesariamente, que los fallos de exequibilidad de la Corte dejan abierta la posibilidad de una nueva confrontaci\u00f3n con textos constitucionales no tenidos en cuenta al momento del pronunciamiento inicial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que se refiere a leyes estatutarias &#8220;el procedimiento de revisi\u00f3n previa, dada la amplitud del cotejo que se impone, no es garant\u00eda suficiente de confrontaci\u00f3n, de pol\u00e9mica p\u00fablica en torno al problema que se suscita. A ello se suma el argumento de que el control integral dispuesto, puede dar ocasi\u00f3n prima facie a la apreciaci\u00f3n de la constitucionalidad de lo revisado, cuando frente a un texto superior en particular o a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica no advertida, puede devenir inconstitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La declaratoria de inconstitucionalidad parcial de un proyecto de ley estatutaria, vencida la legislatura en que tuvo origen, impedir\u00eda que el Congreso rehiciera e integrara las disposiciones que afect\u00f3 el fallo de la Corte, lo que ser\u00eda igual o equivalente a la declaratoria total de inconstitucionalidad del proyecto. Estima el procurador que, no obstante la rigidez que se quiso imprimir al tr\u00e1mite de las leyes estatutarias desde el interior de la Constituyente, &#8220;la respuesta que se adoptare para resolver el interrogante propuesto, debe tener como norte obligado aquel principio que subyace en la Carta en virtud del cual, hay una prevalencia del derecho sustancial sobre el formal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el aspecto formal del proyecto de ley, el Procurador primero hace alusi\u00f3n al requisito de la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta, para luego se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n legislativa no contiene a\u00fan la prueba que d\u00e9 fe del cumplimiento de este requisito constitucional en una de las plenarias. Sin embargo dice: &#8220;es necesario advertir igualmente que la prueba recaudada finalmente deber\u00eda en oportunidades futuras contener con precisi\u00f3n el dato de si se obtuvo &#8216;la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso&#8217; y no la simple referencia a la aprobaci\u00f3n &#8216;por la unanimidad de los Congresistas asistentes a la sesi\u00f3n&#8217; alusi\u00f3n que se hace con el llamado oficial a lista, que ciertamente no puede tenerse como factor determinante de la mayor\u00eda absoluta, ya que muchos de los Congresistas pueden ausentarse luego de cumplido el llamado a lista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el Procurador hace un completo estudio, que comprende los siguientes temas: elementos para una visi\u00f3n liberal de los estados de excepci\u00f3n, los derechos fundamentales en dichos periodos, derechos -libertades y derechos- instituci\u00f3n, contenido de la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, soberan\u00eda popular y estados de excepci\u00f3n, consideraciones para una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del estado de excepci\u00f3n en el contexto de la nueva constituci\u00f3n, derechos inalienables de la persona y los estados de excepci\u00f3n, la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos, el n\u00facleo esencial y los estados de excepci\u00f3n, para luego referirse a las normas que considera inconstitucionales, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 6o. viola los art\u00edculos 1, 6, 122, 152 y 214-2 de la Carta, &#8220;en la medida en que establece, por v\u00eda negativa, una cla\u00fasula residual de competencia, una suerte de reserva legal extraordinaria en cabeza del Gobierno &#8230;.el principio liberal cl\u00e1sico consagrado en el art\u00edculo 6o. de nuestra Carta constitucional, seg\u00fan el cual todo lo que no est\u00e1 prescrito o proscrito est\u00e1 permitido, ha sido concebido en favor del individuo y no del Estado, y much\u00edsimo menos en favor del Ejecutivo de excepci\u00f3n&#8230;. es el Congreso de la Rep\u00fablica y no el Presidente el depositario constitucional exclusivo de la reserva legal-estatutaria (art\u00edculos 152 y 214 inc. 2o.) para intervenir, de manera general, en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales. N\u00f3tese que se trata de una reserva inalienable, no susceptible de que se la defiera al Ejecutivo mediante el subterfugio de una habilitaci\u00f3n legislativa abierta. En punto a la elaboraci\u00f3n de leyes estatutarias, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica hacer leyes y no legisladores estatutarios (sic). En tal sentido el art\u00edculo 6o. bajo examen, resulta, adem\u00e1s, violatorio de los art\u00edculos 152 y 214, inc. 2o. de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los art\u00edculos 27 incisos 1 y 2, y 38 literales c), e), f) y n) tienen en com\u00fan que todos o algunos de sus incisos vulneran ostensiblemente &#8220;elementos constitutivos de las garant\u00edas absolutas del n\u00facleo esencial de los derechos a la libertad de informaci\u00f3n (art\u00edculo 20) y a la libertad personal (art\u00edculo 28)&#8230;. No significa lo anterior, por supuesto, que s\u00f3lo bajo este respecto las normas aqu\u00ed bajo examen resultan lesivas de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n en otros sentidos conexos que habremos de estudiar en detalle, se presentan las mismas como contrarias a la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos 1 y 2o. del art\u00edculo 27 del proyecto de ley consagran la censura y limitan la libertad de informaci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de la censura presenta &#8220;la garant\u00eda suprema de que el derecho a la informaci\u00f3n, a pesar del principio de institucionalizaci\u00f3n que significa haber amarrado la libertad correspondiente a las exigencias de que la misma sea &#8216;veraz e imparcial&#8217;, siga siendo concebido, en lo fundamental, como una prolongaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, y con ello, un derecho-libertad en sentido cl\u00e1sico. La censura previa significa, ciertamente, la muerte de las posibilidades expresivas de la libertad de informaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agrega que: &#8220;Desde una perspectiva de la libertad de informaci\u00f3n como libertad de expresi\u00f3n, quien ha perdido, por obra de la censura, la capacidad originaria para la definici\u00f3n del sentido de lo que comunica, es objeto y no sujeto de la comunicaci\u00f3n, as\u00ed que el n\u00facleo esencial de su derecho ha sido herido de muerte. Quien s\u00f3lo transmite &#8216;informaci\u00f3n oficial&#8217; es apenas un instrumento del Estado&#8221;. Si se considera la libertad de informaci\u00f3n como &#8220;una prolongaci\u00f3n de las libertades de conciencia, de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, tenemos que la imposici\u00f3n de la censura previa es, inclusive, contraria a los dictados del art\u00edculo 18 de la Carta, por cuanto es opuesta a la existencia de condiciones adecuadas para la formaci\u00f3n aut\u00f3noma de convicciones y de opiniones sobre la base de la libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente resultan violados los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n &#8220;en la medida en que la libre circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n es un requisito indispensable para la existencia de una verdadera democracia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el inciso 1o. del literal c) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley, manifiesta el Procurador que las mismas razones expuestas para sostener la inconstitucionalidad de los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 27, son predicables de la disposici\u00f3n primeramente citada, pues restringir la divulgaci\u00f3n de informaciones significa censurar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los incisos 2 y 3 del literal f) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley, expresa que se trata de normas en blanco &#8220;desde el punto de vista de tipificaci\u00f3n de las colisiones de derechos que pueden dar lugar, seg\u00fan las circunstancias, a los ejercicios de sopesamiento correspondientes. La discrecionalidad de la competencia otorgada por el Congreso al Ejecutivo es, con ello, enorme y contraria a las exigencias de legalidad y taxatividad que acompa\u00f1an al Estado de Derecho en circunstancias de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 28 de la Carta tambi\u00e9n resulta vulnerado con las citadas normas, pues la garant\u00eda de la &#8220;reserva judicial&#8221; reviste un car\u00e1cter absoluto en relaci\u00f3n con la libertad personal y con el derecho a la inviolabilidad del domicilio. &#8220;La reserva judicial est\u00e1 asociada no s\u00f3lo a la exigencia de que sea una autoridad judicial competente quien dicte el mandamiento escrito para la detenci\u00f3n o el encarcelamiento correspondiente, sino adem\u00e1s que la expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de dicho mandamiento se produzcan por motivos previamente definidos por la ley, y se rodeen de formalidades legales&#8221;. La Constituci\u00f3n s\u00f3lo reconoce una excepci\u00f3n, cual es la de los casos de flagrancia (art. 32 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese c\u00f3mo mientras en el inciso 3o. del literal f) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley se suspende del todo la garant\u00eda de la reserva judicial, el inciso 2o. apenas la debilita &#8220;pero lo hace en forma tan grosera que la intervenci\u00f3n en que dicho debilitamiento consiste debe ser entendida tambi\u00e9n como una violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la libertad personal&#8221;. En lo que ata\u00f1e al inciso 3o. &#8220;es por dem\u00e1s, absurdo que el Estado alegue su propia ineficiencia-vg. la imposibilidad para conseguir la orden judicial escrita correspondiente- para efectos de justificar la suspensi\u00f3n de la reserva judicial&#8230;. As\u00ed las cosas, la necesidad de la reserva judicial como garant\u00eda absoluta &nbsp;de la libertad personal se explica no s\u00f3lo &nbsp;por razones \u00e9tico-jur\u00eddicas de car\u00e1cter general y en relaci\u00f3n con este derecho, sino tambi\u00e9n por razones que tienen que ver con nuestra peculiar historia de arbitrariedades, y en relaci\u00f3n con derechos conexos fundacionales como son los derechos a la vida y a la integridad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a los incisos 3, 4 y 5 del literal n) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley dice el Procurador que como en buena medida los argumentos antes expuestos son aplicables no s\u00f3lo respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 28 constitucional sino tambi\u00e9n en cuanto al derecho a la inviolabilidad del domicilio y dem\u00e1s derechos fundamentales garantizados a trav\u00e9s de la libertad personal, se limitar\u00e1 a hacer s\u00f3lo unas peque\u00f1as consideraciones adicionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las disposiciones impugnadas estatuyen &#8220;en cabeza de los organismos administrativos de seguridad del Estado una competencia altamente discrecional, que resulta contraria a la idea del Estado de Derecho y al principio de legalidad, sobre todo si tenemos en cuenta el rigor con que debe operar este \u00faltimo durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;, normas que a la vez violan ostensiblemente la reserva judicial consagrada en el art\u00edculo 28 de la Carta y con ello el n\u00facleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, como garant\u00eda que es de los derechos a la intimidad y la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al inciso 5o. &#8220;baste anotar que s\u00f3lo la expresi\u00f3n &#8216;orden verbal o&#8217; resulta en \u00e9l, consecuencialmente contraria a los dictados de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre los incisos 2 y 3 del literal e) del art\u00edculo 38 expresa que &#8220;El escenario descrito de la reserva judicial, como garant\u00eda de la libertad personal, de conciencia y del derecho a la intimidad, nos lleva a predicar tambi\u00e9n la inconformidad con la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad del art\u00edculo 44 del proyecto de ley, expresa el Procurador que los decretos legislativos s\u00f3lo pueden suspender pero nunca derogar las leyes vigentes, los cuales dejar\u00e1n de regir tan pronto como se restablezca el orden p\u00fablico. &#8220;La demanda de que sea el Congreso de la Rep\u00fablica como legislador ordinario y no el ejecutivo quien dise\u00f1e, por lo menos de manera dominante, la pol\u00edtica criminal y el derecho penal, de cara al futuro y en circunstancias de violencia estructural, no debe conducir a la pretensi\u00f3n perversa de que las competencias excepcionales se &#8216;mimeticen&#8217; en la Constituci\u00f3n y en la legislaci\u00f3n ordinarias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta a la parte final de los incisos 1o. y 2o. del art\u00edculo 27 del proyecto de ley, manifiesta el Procurador que &#8220;el modelo de punici\u00f3n concebido para las infracciones contra las limitaciones gubernamentales a la libertad de informaci\u00f3n, resulta contrario al principio de la separaci\u00f3n de poderes por cuanto implica que la misma autoridad que tipifica las faltas impone las sanciones. De esta manera podemos caer, ciertamente, en el universo perverso de los delitos de opini\u00f3n, mediante los cuales un gobierno abusivo puede, eventualmente, proscribir y perseguir a sus opositores, lo cual es, adem\u00e1s, contrario a la idea fundante de la Democracia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a la parte final del inciso 1o. y el inciso 4o. del literal c) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley, el Procurador solicita la inconstitucionalidad, por los mismos motivos que expuso para sostener la del inciso 1o. del art\u00edculo 27, cuya redacci\u00f3n es pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al inciso 4o. se\u00f1ala que &#8220;se trata de una norma cuya formulaci\u00f3n negativa autoriza al Gobierno, a contrario sensu, para que suspenda la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre violaciones a los derechos humanos cuando \u00e9sta provenga de organizaciones o personas que se encuentren al &#8216;margen de la ley&#8217;. Supuesta la competencia del ejecutivo para tipificar ad-hoc, pero sobre todo para calificar administrativamente, con base en tipificaciones ocasionales, qui\u00e9n est\u00e1 por dentro o por fuera de la ley, se vuelve sobremanera peligrosa una disposici\u00f3n de esta \u00edndole, por cuanto puede ser utilizada para combatir la capacidad de denuncia de los defensores de derechos humanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos humanos s\u00f3lo existen en cuanto puede ser comunicada su violaci\u00f3n, y lo que es tanto o m\u00e1s importante, resulta inhumano prohibirle a alguien, -a\u00fan al peor delincuente- que denuncie las violaciones a los derechos humanos de que es objeto. No puede el legislador estatutario establecer una suerte de presunci\u00f3n de derecho, en el sentido de que toda denuncia hecha por quienes se encuentran al margen de la ley, es por definici\u00f3n falsa. En consecuencia la norma impugnada viola la idea de dignidad humana, el principio de igualdad y el car\u00e1cter universal de la libertad de expresi\u00f3n&#8221; (arts. 1, 13 y 20 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno al art\u00edculo 11 del proyecto de ley, el Procurador considera que es exequible pues &#8220;el sentido natural y obvio de la disposici\u00f3n que comentamos no puede ser otro que el de exigir al Gobierno que exponga, en relaci\u00f3n con cada decreto legislativo por \u00e9l expedido, las razones por las cuales lo considera necesario para alcanzar los fines propuestos, de manera que le resulte m\u00e1s f\u00e1cil al juez de constitucionalidad calificar la proporcionalidad de la medida. Resulta contraria a la Carta (art\u00edculo 213, inciso 2o.), en cambio, una interpretaci\u00f3n de la norma en el sentido de que basta que el Gobierno exprese las razones por las cuales entiende que la medida es necesaria en relaci\u00f3n con los fines propuestos, para que quede cumplido el requisito de proporcionalidad. Entonces este excelente criterio de control -acaso el m\u00e1s importante entre los desarrollados por el constitucionalismo de postguerra- quedar\u00eda convertido en una simple formalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-8 en concordancia con el 153 de la Carta, corresponde a esta Corporaci\u00f3n ejercer la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria enviado por el Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Anotaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>No cree la Corte que deba referirse de nuevo a los temas preliminares aludidos por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto fiscal, relacionados con la categor\u00eda de las leyes estatutarias, el car\u00e1cter absoluto o relativo de los fallos de constitucionalidad, la procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en el evento del control de leyes estatutarias, pues estos puntos fueron analizados por la Corporaci\u00f3n en recientes sentencias (ver C-011\/94 y C-088\/94), y en ellas dej\u00f3 claramente expuesto su criterio, sin que exista hasta el momento raz\u00f3n alguna para modificarlo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Requisitos formales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el control constitucional que debe ejercer la Corte, en trat\u00e1ndose de leyes estatutarias, comprende no s\u00f3lo aspectos de contenido, sino tambi\u00e9n de forma, se proceder\u00e1 en primer t\u00e9rmino a verificar el cumplimiento de estos \u00faltimos, de acuerdo con las exigencias de procedimiento establecidas en la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n v\u00e1lida del &nbsp;proyecto de ley estatutaria No. 91\/92 Senado y 166\/92 C\u00e1mara, remitido para su revisi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes estatutarias, como cualesquiera otras leyes, deben cumplir los requisitos contemplados en el art\u00edculo 157 de la Carta, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber sido publicado el proyecto de ley, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, el cual puede surtirse en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras, en los casos se\u00f1alados por el Reglamento del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno, requisito que para el caso de las leyes estatutarias s\u00f3lo tiene lugar una vez la Corte Constitucional haya efectuado la revisi\u00f3n oficiosa correspondiente y declarado que sus normas se ajustan a los c\u00e1nones constitucionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias se debe acatar los mandatos contenidos en los art\u00edculos 158 y ss. de la Carta, que tratan sobre unidad de materia, t\u00e9rminos que deben transcurrir entre cada uno de los debates en comisiones y en plenarias, as\u00ed como el lapso que debe transcurrir entre el traslado del proyecto de una C\u00e1mara a otra, los tr\u00e1mites de urgencia, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, el Constituyente en el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 requisitos adicionales para efectos de la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias, eventos en los cuales se requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, adem\u00e1s de que su tr\u00e1mite debe surtirse dentro de una sola legislatura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la documentaci\u00f3n remitida por el Congreso de la Rep\u00fablica se infiere que se presentaron tres (3) proyectos de ley estatutaria para regular los estados de excepci\u00f3n en Colombia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El radicado bajo el No. 91\/92, fue presentado el 28 de julio de 1992 por el Ministro de Gobierno de la \u00e9poca, doctor Humberto de la Calle Lombana, ante el Senado de la Rep\u00fablica, cuyo texto aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 13, de agosto 4 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El identificado con el No. 100\/92, lo present\u00f3 el 4 de agosto de 1992 el Senador Bernardo Gut\u00ederrez Zuluaga a la Comisi\u00f3n Primera del Senado, y su contenido fue publicado &nbsp;en la Gaceta No. 23 de agosto 11 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El No. 128\/92 fue presentado ante el Senado, en forma conjunta, por los senadores Hern\u00e1n Motta Motta y Jario Bedoya Hoyos y por los representantes a la C\u00e1mara Manuel Cepeda Vargas y Octavio Sarmiento Hoyos, pertenecientes a la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica, proyecto que aparece publicado en la Gaceta 49 de septiembre 2 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la existencia de varios proyectos sobre el mismo tema, se orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n, y es por ello que a lo largo de su tr\u00e1mite en el Senado, los proyectos de ley estatutaria quedaron identificados con el No. 91\/92, y en la C\u00e1mara de Representantes con el No. 166\/92.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de noviembre de 1992, el Presidente de la Rep\u00fablica, con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n, solicit\u00f3 al Congreso que se tramitara con urgencia el proyecto de ley acumulado, y dado que \u00e9ste se encontraba en la Comisi\u00f3n Primera del Senado, pidi\u00f3 la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones primeras de ambas c\u00e1maras para darle primer debate, lo que efectivamente ocurri\u00f3, pues las sesiones conjuntas se llevaron a cabo los d\u00edas 11, 12, 17 y 26 de noviembre y 2 de diciembre de 1992 (Actas Nos. 2, 3, 4, 5 y 6), fecha \u00e9sta en la que se aprob\u00f3 el proyecto de ley respectivo. Sobre el resultado de la votaci\u00f3n dicen los secretarios de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, seg\u00fan consta en oficio No. 137 de julio 14 de 1993, que &#8220;No se puede precisar qui\u00e9nes votaron en forma afirmativa o negativa, ni tampoco el n\u00famero de votos positivos o negativos, pues sobre la votaci\u00f3n no se pidi\u00f3 votaci\u00f3n nominal, ni verificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante agregan &#8220;que consta en el acta No. 6\/92, a petici\u00f3n del se\u00f1or Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del H. Senado, que la aprobaci\u00f3n de los bloques en que se dividi\u00f3 el articulado de este proyecto para su votaci\u00f3n, fue por unanimidad, con la advertencia tambi\u00e9n de la Presidencia, que exist\u00eda el qu\u00f3rum suficiente para aprobarlo, que se trataba de un proyecto de ley estatutaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho proyecto pas\u00f3 el 2 de diciembre de 1992 a la Plenaria del Senado con el fin de continuar su tr\u00e1mite; all\u00ed se design\u00f3 ponente y se procedi\u00f3 a la discusi\u00f3n en sesiones que se llevaron a cabo los d\u00edas 16 de diciembre de 1992, 26 de mayo y 1o. y 2 de junio de 1993, siendo aprobado en esta \u00faltima fecha.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al resultado de la votaci\u00f3n, dice el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica en oficio No. 274 de agosto 12 de 1993, que para la aprobaci\u00f3n del proyecto en segundo debate &#8220;fue establecido un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 98 senadores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez aprobado en el Senado, el proyecto de ley pas\u00f3 a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes para segundo debate, la cual design\u00f3 a varios ponentes, siendo discutido en distintas sesiones y finalmente aprobado el 16 de junio de 1993. En cuanto al n\u00famero de votos con que fue aprobado, informa el Secretario General de ese cuerpo colegiado en oficio No. 132 del 7 de septiembre de 1993, que &#8220;el qu\u00f3rum con el cual fue aprobado este proyecto fue de 158 Representantes asistentes a la Sesi\u00f3n Plenaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al presentarse algunas discrepancias entre el texto definitivo aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica y el de la C\u00e1mara de Representantes, se design\u00f3 una comisi\u00f3n accidental encargada de estudiar los art\u00edculos 1, 4, 5, 6, 7, 28, 38, 44, 47 y 51 sobre los cuales versaba la diferencia. Dicha comisi\u00f3n rindi\u00f3 el correspondiente informe, y una vez debatido fue aprobado por &#8220;los 159 miembros asistentes a la sesi\u00f3n plenaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Corte que el proyecto de ley estatutaria &#8220;Por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, cumple a cabalidad con las exigencias formales estatuidas en la Constituci\u00f3n, para que pueda convertirse en Ley de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional quiere llamar la atenci\u00f3n de las dos C\u00e1maras legislativas, para que en el futuro observen mayor cuidado y diligencia en la aprobaci\u00f3n de leyes de la \u00edndole de la que hoy se revisa, espec\u00edficamente en lo que respecta al resultado de la votaci\u00f3n con la cual se aprueba cada una de las disposiciones que conforman dichos ordenamientos. Pues por requerir las leyes estatutarias para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los miembros que conforman cada una de las comisiones y plenarias del Congreso, dicho qu\u00f3rum debe aparecer claramente determinado. No basta entonces que se diga que fue aprobado por mayor\u00eda absoluta, sino que debe dejarse constancia del n\u00famero de senadores o representantes que as\u00ed lo decidieron. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Prevalencia del derecho sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar al an\u00e1lisis de fondo de cada una de las disposiciones que conforman la ley estatutaria a que se ha hecho alusi\u00f3n, considera pertinente la Corte referirse al criterio expuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que en la revisi\u00f3n del aspecto formal de la creaci\u00f3n de las leyes, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, punto ya tratado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-026 de febrero 4 de 1993 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein, en la cual se expuso la siguiente doctrina, que hoy se reitera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;al amparo de los preceptos constitucionales que hoy nos rigen, las normas que establecen ritualidades en el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes tienen la misma val\u00eda e importancia y ocupan igual categor\u00eda y jerarqu\u00eda que aquellos que regulan aspectos sustantivos, de manera que si alguna de esas exigencias o condiciones, son desconocidas por las C\u00e1maras durante el tr\u00e1mite recorrido para la expedici\u00f3n de las leyes, corresponde a esta Corporaci\u00f3n, previa acusaci\u00f3n ciudadana, retirar del orden jur\u00eddico las disposiciones legales que de una u otra forma lesionen los preceptos del Estatuto M\u00e1ximo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que en la Constituci\u00f3n vigente se haya establecido la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, no significa en modo alguno, que los c\u00e1nones del mismo ordenamiento que consagran requisitos formales para la expedici\u00f3n de un determinado acto, que para el caso bajo examen, es el tr\u00e1mite que debe seguirse para la expedici\u00f3n de las leyes, no deban acatarse o cumplirse en su integridad, pues tanto los mandatos procedimentales como los sustanciales forman parte integrante de la Constituci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n debe guardar en su totalidad, tienen igual rango superior y en consecuencia deben respetarse&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptar el argumento del Procurador General ser\u00eda admitir que en la Constituci\u00f3n existen normas de distintas categor\u00edas, permitiendo de esta manera violar las de menor jerarqu\u00eda, lo que es abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Todos los preceptos de la Carta, como normas superiores, deben ser acatados en su integridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Compartir el punto de vista del Procurador ser\u00eda desconocer precisamente el querer del constituyente, quien basado en la trascendencia de los asuntos que compete regular al legislador por medio de las leyes estatutarias, (estados de excepci\u00f3n, derechos y deberes fundamentales de las personas, instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, funciones electorales, administraci\u00f3n de justicia), decidi\u00f3 fijarles unos condicionamientos adicionales a los que se exigen para la aprobaci\u00f3n de cualquier ley, relacionados con el qu\u00f3rum requerido para su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n, como la exigencia de que su tr\u00e1mite se lleve a cabo en una sola legislatura. Si tales requisitos, que son de orden constitucional, pudieran pretermitirse, \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00edan las normas que las consagran?. Recu\u00e9rdese que esta Corporaci\u00f3n debe velar estrictamente por la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo de algunos de sus preceptos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las normas constitucionales que rigen la formaci\u00f3n de las leyes estatutarias, deben observarse estrictamente y, en caso de que alguna de ellas haya sido incumplida, se analizar\u00e1 si el vicio es subsanable o insubsanable. En el primer caso la Constituci\u00f3n permite que el proyecto respectivo se devuelva a la autoridad legislativa correspondiente, para que proceda a enmendarlo o cumpla la actuaci\u00f3n que omiti\u00f3 y, en el segundo evento, lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. El estado de derecho y los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Estado de derecho es una t\u00e9cnica de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que persigue, como objetivo inmediato, la sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos del poder a la norma jur\u00eddica. A la consecuci\u00f3n de ese prop\u00f3sito est\u00e1n orientadas sus instituciones que, bajo esta perspectiva, resultan ser meros instrumentos cuya aptitud y eficacia debe ser evaluada seg\u00fan cumplan o no, a cabalidad, la finalidad que constituye su raz\u00f3n de ser. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La constituci\u00f3n r\u00edgida, la separaci\u00f3n de las ramas del poder, la \u00f3rbita restrictiva de los funcionarios, las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a t\u00e9rmino, tienen, de modo inmediato, una \u00fanica finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negaci\u00f3n de la arbitrariedad. Pero a\u00fan cabe preguntar: \u00bfporqu\u00e9 preferir el derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiol\u00f3gicos que &nbsp;esta forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica pretende materializar: por que s\u00f3lo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jur\u00eddica tiene por destinatarias: particulares y funcionarios p\u00fablicos. Desdibujar la frontera que separaba a los unos de los otros, fue la obsesi\u00f3n del constitucionalismo revolucionario del siglo XVIII y contin\u00faa siendo el leit-motiv del modermo Estado de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La libertad, resulta ser entonces el valor axial del Estado de derecho, a secas, y del Estado social de derecho que, consciente de que aqu\u00e9lla s\u00f3lo es posible bajo condiciones de igualdad real, busca propiciarlas, para que, as\u00ed, el patrimonio ideol\u00f3gico justificativo de esa forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica, no sea una mera ilusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las instituciones del Estado de Derecho no son, pues, fines en s\u00ed mismas. Su sentido puramente instrumental se esclarece a plenitud cuando se identifican los bienes que est\u00e1n llamadas a garantizar, entre los cuales ocupan un lugar axiol\u00f3gicamente privilegiado los derechos fundamentales que no son otra cosa que ineludibles inferencias del concepto originario de libertad seguridad, que se incrementa y enriquece en la medida en que las circunstancias hist\u00f3ricas plantean al hombre nuevos retos, y determinan una mayor complejidad en la acci\u00f3n interferida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero ninguna garant\u00eda mejor para la preservaci\u00f3n de esos bienes, que la injerencia de sus titulares en el ejercicio del poder. Y cuanto m\u00e1s directa e inmediata, tanto mas eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La democracia surge, entonces, como l\u00f3gico corolario del r\u00e9gimen de libertades, justamente, bajo la forma de libertad participaci\u00f3n. De estirpe liberal y democr\u00e1tica es, pues, sin duda, la filosof\u00eda que informa al Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La teor\u00eda personalista, \u00ednsita a \u00e9l, persigue la superaci\u00f3n de la tensi\u00f3n dial\u00e9ctica individuo-sociedad mediante la concepci\u00f3n del hombre como persona dotada de dignidad (fin en s\u00ed mismo y no medio para un fin), que requiere de la organizaci\u00f3n social m\u00e1s perfecta hasta ahora lograda -el Estado- para poder realizarse de manera plenaria sin interferir en la realizaci\u00f3n plenaria de los otros. El principio de libertad formulado por Rawls condensa la realizaci\u00f3n cabal de esa idea: &#8220;Toda persona tiene derecho a un r\u00e9gimen de libertades b\u00e1sicas que sea compatible con un r\u00e9gimen similar de libertades para todos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero ese r\u00e9gimen de libertades, suprema ratio del Estado de derecho, tiene como supuesto necesario la obediencia generalizada a las normas jur\u00eddicas que las confieren y las garantizan. A ese supuesto f\u00e1ctico se le denomina orden p\u00fablico y su preservaci\u00f3n es, entonces, antecedente obligado de la vigencia de las libertades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formular una definici\u00f3n l\u00f3gicamente satisfactoria de orden p\u00fablico es empresa desalentadora, pues el ingrediente evaluativo que en ella va impl\u00edcito, impide ganar una noci\u00f3n objetiva, universalmente reconocible. De all\u00ed el peligro de usarla como condici\u00f3n o l\u00edmite del ejercicio de un derecho, pues cada vez que se procede de ese modo, y en ocasiones resulta inevitable hacerlo, se libra su inmensa forma vac\u00eda a la discreci\u00f3n de un funcionario que con su propio criterio ha de llenarla. El \u00fanico control de su evaluaci\u00f3n, entonces, estar\u00e1 constitu\u00eddo por el telos del Estado de derecho y \u00e9ste, preciso es admitirlo, es tambi\u00e9n pasible de m\u00e1s de una valoraci\u00f3n. A t\u00edtulo de ejemplo, pueden citarse algunas definiciones ensayadas por destacados doctrinantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fernando Garrido Falla plantea as\u00ed la noci\u00f3n: &#8220;Ahora bien, \u00bfqu\u00e9 es el orden p\u00fablico? Nos contesta la pregunta HAURIOU diciendo que, en el sentido de la polic\u00eda, el orden p\u00fablico es el orden material y exterior; es, sencillamente, un estado de hecho opuesto al desorden. &#8230;Para HAURIOU son elementos integrantes del orden p\u00fablico: la tranquilidad, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enrique Jim\u00e9nez Asenjo dice: &#8220;&#8230;. funcionalmente, orden equivale a vida tranquila en la calle; paz en el interior de una naci\u00f3n o del mundo entero. De este modo Orden P\u00fablico se asimila a orden tranquilo, con independencia de todo ideario pol\u00edtico o social. Tranquilidad, paz, seguridad, son palabras que expresan claramente lo que, en \u00faltimo t\u00e9rmino, significa o entra\u00f1a aquella expresi\u00f3n legal&#8221;. &#8220;Consecuentemente el orden se justifica por s\u00ed mismo, y posee significaci\u00f3n propia. Es el valor fundamental de una sociedad organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El distinguido penalista Giuseppe Maggiore, la desdobla de la siguiente manera: &#8220;El &#8216;orden p\u00fablico&#8217; no es el ordenamiento jur\u00eddico como sistema de normas y sistema de entidades, que son los titulares de la norma, ni es tampoco el ordenamiento estatal, es decir, el sistema particular de normas y entidades que preside el Estado como sujeto de imputaci\u00f3n.&#8221; &#8220;&#8216;Orden P\u00fablico&#8217; tiene dos significados: objetivamente, denota la coexistencia arm\u00f3nica y pac\u00edfica de los ciudadanos bajo la soberan\u00eda del Estado y del derecho; subjetivamente, indica el sentimiento de tranquilidad p\u00fablica, la opini\u00f3n de seguridad social, que es la base de la vida civil. En este sentido, orden es sin\u00f3nimo de paz p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Quiz\u00e1s lo m\u00e1s sensato, para trazar un l\u00edmite que resulta ineludible, es construir la noci\u00f3n a partir de otra, no exenta de dificultades pero menos problem\u00e1tica, como lo es la de eficacia del derecho. El derecho es eficaz, desde esta perspectiva, cuando consigue moldear la conducta de los destinatarios conforme al prop\u00f3sito que lo informa. Cuando tal ocurre, no hay duda de que al estado de cosas resultante podemos llamarlo orden, no importa cu\u00e1n plausible o censurable se nos antoje. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed entendida esa noci\u00f3n, se confunde con la de paz. No es casual que el gran te\u00f3rico del formalismo jur\u00eddico y demoledor cr\u00edtico del jusnaturalismo, Hans Kelsen, no obstante su af\u00e1n de entender e interpretar el derecho al margen de valores, lo defina como un ordenamiento de paz, situaci\u00f3n que adviene cuando quienes detentan el monopolio de la fuerza dentro de la comunidad, logran el prop\u00f3sito de ser obedecidos lo que -en un lenguaje impersonal- equivale a esto: cuando el derecho se cumple. Por que entonces se sabe con certeza qui\u00e9n, cu\u00e1ndo, bajo qu\u00e9 circunstancias y en qu\u00e9 medida puede usar leg\u00edtimamente de la fuerza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando ocurre lo contrario a lo que se ha descrito, la que se presenta es una situaci\u00f3n de anomia, por carencia de una normatividad capaz de uniformar la conducta de los sujetos destinatarios, en la medida necesaria para que sea posible la convivencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, en todo caso, la eficacia del derecho es siempre relativa, pues siempre hay un amplio margen de desobediencia compatible con su funcionamiento y con la convivencia que busca propiciar. Si el ordenamiento jur\u00eddico fuera absolutamente eficaz, habr\u00eda trocado su naturaleza de control normativo por la de t\u00e9cnica contralora causal, que no toma en cuenta la libertad del destinatario, sino que la suprime. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Eso significa que el derecho es siempre compatible con un cierto grado de desobediencia y no puede ser de otro modo. Pero cuando ese grado de desobediencia, permisible e inevitable, es traspuesto, la convivencia se torna dif\u00edcil y hasta imposible, especialmente cuando son las normas reguladoras de conductas sin las cuales la coexistencia no es pensable, las que est\u00e1n comprometidas. Cuando tal ocurre, el desorden se ha sustitu\u00eddo al orden. \u00bfCu\u00e1ndo exactamente ocurre tal fen\u00f3meno? No es posible determinarlo con entera certeza. Pueden surgir discrepancias. Es, entonces, cuando se requiere el criterio autorizado y prevalente del \u00f3rgano de la comunidad que ha de verificar, con fuerza vinculante, que el fen\u00f3meno se ha producido o su advenimiento es inminente. Justamente, para esas situaciones se han creado los Estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Estados de excepci\u00f3n o de turbaci\u00f3n del orden exigen, entonces, normas que se adecuen a la nueva situaci\u00f3n. Se trata, de normas generalmente m\u00e1s dr\u00e1sticas, vale decir, de un poder disuasivo mayor y m\u00e1s restrictivas de la libertad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante su naturaleza restrictiva, dentro de un Estado de derecho las normas de excepci\u00f3n han de mantener el sello que a \u00e9ste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no obstante su mayor poder discrecional, est\u00e1 sujeto a control en todos los actos que, dentro de la nueva situaci\u00f3n realice, y 2. la restricci\u00f3n de las libertades y derechos fundamentales ha de tener como prop\u00f3sito esencial la preservaci\u00f3n de esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destru\u00eddos sino provisoriamente limitados, con el prop\u00f3sito de que la obediencia al derecho se restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad. Es lo que pudi\u00e9ramos llamar la paradoja de los estados de excepci\u00f3n: las libertades p\u00fablicas y los derechos fundamentales se restringen, en beneficio de esos mismos bienes. Esa circunstancia brinda un insustitu\u00edble criterio de control de los actos del gobernante investido de poderes excepcionales, y es \u00e9se el criterio que ha de guiar a la Corte en el examen de constitucionalidad de la presente ley estatutaria. Prescindir de ese criterio, conduce a trocar el Estado de derecho en una forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que lo contradice y desnaturaliza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. Contenido del proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no existir vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del proyecto de ley estatutaria No. 91\/92 Senado y 166\/92 C\u00e1mara, procede la Corte a examinar las disposiciones que lo conforman.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y para efectos de facilitar el an\u00e1lisis de cada uno de los preceptos que la integran, el texto de cada art\u00edculo se ir\u00e1 transcribiendo a medida que se vaya a examinar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El citado proyecto de ley consta de cinco cap\u00edtulos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ambito de la ley. La presente ley estatutaria regula los estados de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n s\u00f3lo se regir\u00e1n por las disposiciones constitucionales, los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jur\u00eddico nacional, y las leyes estatutarias correspondientes.&#8221;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Jos\u00e9 Manuel Barreto, consideran que el t\u00e9rmino &#8220;leyes estatutarias correspondientes&#8221; contenido en dicho art\u00edculo es inconstitucional, por que de acuerdo con el art\u00edculo 214-2 de la Carta la regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n s\u00f3lo debe hacerse por medio de &#8220;una&#8221; ley estatutaria, &#8220;s\u00f3lo una&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio de los intervinientes, pues si bien es cierto que dichas leyes se caracterizan por tener una estabilidad mayor que las ordinarias, \u00e9llo no puede entenderse como que son inmodificables o que deban permanecer inc\u00f3lumes para siempre, lo que implicar\u00eda la par\u00e1lisis o estaticidad de la actividad legislativa en este campo. Adem\u00e1s, no puede dejarse de lado que algunas de las circunstancias que inciden notablemente en la adopci\u00f3n de medidas especiales en \u00e9pocas de excepci\u00f3n, obligan al legislador a ajustar la normatividad existente a esos ritmos cambiantes para que no resulte obsoleta o inaplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>De la expresi\u00f3n &#8220;una ley estatutaria&#8221; contenida en el art\u00edculo 214-2 de la Carta, a la que aluden los intervinientes mencionados, no se deduce de ninguna manera que \u00fanicamente se puede expedir una s\u00f3la ley sobre los estados de excepci\u00f3n, sino que no pueden regir varios estatutos reguladores de dichos estados en forma simult\u00e1nea. Pero es claro que las leyes estatutarias pueden ser modificadas o derogadas por otras de igual categor\u00eda, tal como lo autoriza el art\u00edculo 153 de la Carta, las cuales obviamente deben ce\u00f1irse a la Constituci\u00f3n en cuanto a su tr\u00e1mite y contenido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No viola entonces el art\u00edculo 1o. del proyecto de ley estatutaria que se revisa, la Constituci\u00f3n Nacional, y por ello ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 2o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las facultades atribuidas al Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n. Estas facultades s\u00f3lo podr\u00e1n ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley tambi\u00e9n tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno as\u00ed como las garant\u00edas para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de esta norma se identifica con el contenido del &nbsp;numeral 2o. del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, que ordena al legislador expedir una ley estatutaria reguladora de &nbsp;los estados de excepci\u00f3n, la cual debe contener las facultades que tiene el Gobierno durante dichos periodos, los controles judiciales y las garant\u00edas necesarias para la protecci\u00f3n adecuada de los derechos, de conformidad con los Tratados Internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera se adecua a lo dispuesto en los art\u00edculos 212, 213, 214 y 215 de la Carta, el que se establezca que las facultades que se atribuyen al Gobierno s\u00f3lo pueden ser utilizadas cuando existan hechos perturbadores que hagan imposible su control por medio de los mecanismos ordinarios con que cuenta el Estado, pues &#8220;El \u00e1mbito de las instituciones de la anormalidad se reserva para aquellas perturbaciones que pueden poner en peligro elementos y condiciones esenciales del sistema econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social o del medio ambiente, m\u00e1s all\u00e1 de lo que resulte ser en un momento dado su rango normal de existencia o funcionamiento y que tengan la posibilidad de amenazar con superar un l\u00edmite cr\u00edtico. La funci\u00f3n de los gobernantes es la de crear condiciones para vivir en la normalidad y controlar que las tensiones no rebasen los m\u00e1rgenes normales, actuando en todo caso cuando todav\u00eda se dispone de una capacidad de respuesta antes de que una de ellas llegue al punto cr\u00edtico y la sociedad y sus instituciones se expongan al colapso&#8221; (Sent. C-004\/92 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la declaraci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n s\u00f3lo puede tener ocurrencia, cuando se presenten una o varias de las circunstancias que consagra la Constituci\u00f3n, y como \u00faltimo recurso del Estado, frente a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberan\u00eda del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbaci\u00f3n o amenaza igualmente grave e inminente del orden econ\u00f3mico, social o ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o la grave calamidad p\u00fablica, las cuales no pueden ser controladas mediante las medidas que consagra la Constituci\u00f3n y la ley para periodos de normalidad, o \u00e9stas resultan ciertamente insuficientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe precisarse que antes que los controles legislativos que se establecen en el proyecto de ley que se revisa, existen, desde luego, los controles derivados de las normas constitucionales y los tratados internacionales, a los cuales debe sujetarse el Gobierno. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. del proyecto de ley que se estudia no vulnera entonces los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 3o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prevalencia de Tratados Internacionales. De conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Congreso de Colombia prevalecen en el orden interno. En todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario, como lo establece el numeral 2o. del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n. La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de guerra exterior, las facultades del Gobierno estar\u00e1n limitadas por los convenios ratificados por Colombia y las dem\u00e1s normas de derecho positivo y consuetudinario que rijan sobre la materia, atendiendo al principio de reciprocidad por parte del Estado con el cual exista conflicto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, en el primer inciso, reproduce en forma incompleta el contenido de la primera parte del art\u00edculo 93 de la Carta, puesto que consagra la prevalencia en el orden interno de los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por el Congreso, pero omite la frase &#8220;y que prohiben su limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;, circunstancia que en sentir de esta Corporaci\u00f3n no configura violaci\u00f3n alguna, ya que al expresar la norma &#8220;de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, ha de entenderse en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Carta, ha sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, conviene precisar el alcance y significado del art\u00edculo 93 constitucional en el sentido de se\u00f1alar que \u00e9ste no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en s\u00ed mismos y de por s\u00ed, sino a \u00e9stos cuando tales instrumentos internacionales &#8216;prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n&#8217;, es decir, que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano, y de la otra que sea de aquellos cuya limitaci\u00f3n se prohiba durante los estados de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 93 de la ley fundamental debe ser necesariamente interpretado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 214-2 ibidem, que prohibe la suspensi\u00f3n de los derechos humanos y libertades fundamentales durante los estados de excepci\u00f3n&#8230;&#8230;&#8221; (Sent. C-295\/93 M.P. Carlos Gaviria Diaz). &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto que se examina, tambi\u00e9n reitera lo dispuesto en el numeral 2o. del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, al ordenar el respeto de las reglas del derecho internacional humanitario. El derecho internacional humanitario, seg\u00fan la doctrina, &#8220;est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas, que limitan, por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto de escoger libremente los m\u00e9todos y los medios utilizados en la guerra o que protegen a las personas y a los bienes afectados o que puedan ser afectados como consecuencia del conflicto.&#8221; Ch. Swinarski. citado en sent. C-574\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los principios del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un cat\u00e1logo \u00e9tico m\u00ednimo aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del Ius Cogens o derecho consuetudinario de los pueblos. En consecuencia, su fuerza vinculante proviene de la universal aceptaci\u00f3n y reconocimiento que la comunidad internacional de Estados en su conjunto le ha dado al adherir a esa axiolog\u00eda y al considerar que no admite norma o pr\u00e1ctica en contrario. No de su eventual codificaci\u00f3n como normas de derecho internacional,como se analizar\u00e1 con alg\u00fan detalle mas adelante. De ah\u00ed que su respeto sea independiente de la ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los Instrumentos Internacionales que recogen dichos principios. El derecho internacional humanitario es, ante todo, un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico cuya validez absoluta y universal no depende de su consagraci\u00f3n en el ordenamiento positivo.&#8221; (sent. 574\/92 antes citada) &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no solamente ordena respetar el derecho internacional humanitario durante los estados de excepci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n permite que se apliquen las normas internacionales sobre derechos, que sean inherentes a la persona humana, a pesar de que no los consagre el Ordenamiento Supremo, lo cual qued\u00f3 consignado en el art\u00edculo 94 ib\u00eddem, que prescribe: &#8220;la enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se deduce, entonces, la competencia para que los jueces protejan derechos fundamentales no estatuidos en la Carta, siempre y cuando sean de aqu\u00e9llos inherentes a la persona humana. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente cabe agregar que las disposiciones del derecho internacional humanitario que tratan sobre el manejo de las personas y las cosas vinculadas a la guerra, como las que se\u00f1alan la forma de conducir las acciones b\u00e9licas, se han establecido con el fin de proteger la dignidad de la persona humana y para eliminar la barbarie en los conflictos armados. Estas normas tambi\u00e9n pueden aplicarse en los eventos de conflictos b\u00e9licos internos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 2o. del art\u00edculo 3o. del proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n, contempla que en caso de guerra exterior, las facultades del Gobierno est\u00e1n limitadas por los convenios ratificados por Colombia y las dem\u00e1s normas de derecho positivo y consuetudinario que rijan sobre la materia, &nbsp;&#8220;atendiendo el principio de reciprocidad por parte del Estado con el cual exista conflicto&#8221; .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es evidente que el aparte subrayado lesiona el art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n Nacional, disposici\u00f3n \u00e9sta que no consagra limitaci\u00f3n a las atribuciones con que cuenta el Gobierno durante el estado de guerra exterior, distintas a las &#8220;estrictamente necesarias para repeler la agresi\u00f3n, defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad&#8221;; en consecuencia, el legislador no pod\u00eda v\u00e1lidamente estatuir otras, como la de la &#8220;reciprocidad&#8221;. Por tanto, la expresi\u00f3n &#8220;atendiendo el principio de reciprocidad por parte del Estado con el cual exista conflicto&#8221;, ser\u00e1 declarada inexequible por infringir abiertamente el mandato constitucional primeramente citado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera la Corporaci\u00f3n conveniente anotar, que la condici\u00f3n para que esos tratados o convenios internacionales rijan a plenitud, es que no contrar\u00eden la Constituci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo deber\u00e1n acatarse aqu\u00e9llos que no vulneren sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, ha de hacerse un reparo de t\u00e9cnica jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;derecho positivo&#8221; que aparece en el inciso 2o. del mismo art\u00edculo 3o. que se estudia, la cual deber\u00eda sustituirse por la de &#8220;derecho legislado&#8221;, pues como se recordar\u00e1, tanto el derecho legislado como el consuetudinario son formas del derecho positivo. Sin embargo, esta circunstancia en nada afecta la constitucionalidad de la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 4o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Derechos Intangibles. De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles; el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia; los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia; de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles; el derecho al Habeas Corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el literal b) del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n, puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convenci\u00f3n en que sea parte uno de estos Estados.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Garant\u00eda de la libre y pac\u00edfica actividad pol\u00edtica. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades leg\u00edtimas y a hacer oposici\u00f3n, podr\u00e1n ser ejercidos libremente dentro del respeto de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y sin recurrir a ninguna forma de violencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, se podr\u00e1 expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporaci\u00f3n de delincuentes pol\u00edticos a la vida civil y para remover obst\u00e1culos de \u00edndole administrativa, presupuestal o jur\u00eddico. En desarrollo de estas facultades el Gobierno podr\u00e1 conceder, por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos y conexos&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este art\u00edculo el legislador, vali\u00e9ndose de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, enuncia una serie de derechos que califica de intangibles, durante los estados de excepci\u00f3n, los cuales no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n alguna por el legislador extraordinario, ya que se consideran como bienes imprescindibles para la dignidad de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los estados de excepci\u00f3n, es de com\u00fan ocurrencia que se afecten ciertos derechos que la misma Constituci\u00f3n permite restringir o limitar en \u00e9pocas de normalidad, valga citar: el derecho de reuni\u00f3n, el derecho de asociaci\u00f3n, la libertad de circulaci\u00f3n, etc.; sin embargo, existen otros que en ninguna \u00e9poca pueden ser objeto de limitaci\u00f3n, como los contenidos en la disposici\u00f3n legal que se estudia, los cuales son considerados como inafectables. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al par\u00e1grafo primero, en el cual se garantiza la libre y pac\u00edfica actividad pol\u00edtica, conviene aclarar que bien puede el Gobierno durante los estados de excepci\u00f3n, suspender algunos eventos electorales en raz\u00f3n de la grave situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, que impide su realizaci\u00f3n; sin que ello signifique la violaci\u00f3n del derecho que tiene todo ciudadano de elegir y ser elegido. Por el contrario, considera la Corte que es precisamente en defensa de ese derecho que se permite la suspensi\u00f3n de los debates de car\u00e1cter electoral, en \u00e9pocas de turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, como ser\u00eda el caso, de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior o emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, pues de llevarse a cabo una elecci\u00f3n en tales circunstancias, podr\u00edan presentarse situaciones distorsionantes del libre ejercicio del sufragio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a concesi\u00f3n de facultades al Gobierno para decretar &#8220;amnist\u00edas o indultos generales&#8221; por delitos pol\u00edticos y conexos, la Corte estima que esta norma es contraria a la Constituci\u00f3n, porque la facultad conferida al Congreso de la Rep\u00fablica por el numeral 17 del art\u00edculo 150, es exclusiva e indelegable. &nbsp;As\u00ed lo demuestran estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Las normas que regulan esta materia en la Constituci\u00f3n de 1991, son, en esencia, iguales a las que exist\u00edan en la anterior. &nbsp;Basta compararlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 150, numeral 17: &#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. &nbsp;Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.17. &nbsp;Conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. &nbsp;En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201, numeral 2: &nbsp;&#8220;Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con la Rama Judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Conceder indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. &nbsp;En ning\u00fan caso estos indultos podr\u00e1n comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n de 1886: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76, numeral 19: &#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;19. Conceder, por mayor\u00eda de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. &nbsp;En el caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de los particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119, ordinal 4o.: &#8220;Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.4o. Conceder indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. &nbsp;En ning\u00fan caso los indultos podr\u00e1n comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, seg\u00fan las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente la Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis de que \u00e9sta era una atribuci\u00f3n solamente del Congreso. En una de sus providencias sobre esta materia, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, no parece acertado asimilar las medidas de extinci\u00f3n de acciones y penas con las instituciones de la amnist\u00eda y el indulto, en raz\u00f3n de la semejanza de sus efectos, porque no es v\u00e1lido afirmar que el Gobierno puede decretar amnist\u00edas e indultos, por virtud de que le compete constitucionalmente la guarda y restauraci\u00f3n del orden p\u00fablico, ya que aquellas competencias est\u00e1n atribuidas por la Constituci\u00f3n como propias del Congreso, seg\u00fan resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 76-19 y en el 119-4. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es preciso considerar, adem\u00e1s, que en este campo el Gobierno s\u00f3lo tiene la potestad para conceder indultos, nunca amnist\u00edas, y &#8220;con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta potestad&#8221;, es decir, en forma condicionada a espec\u00edfica ley previa, y no directamente, como facultad constitucional propia, ni menos fundada en el art\u00edculo 121, sino en su condici\u00f3n ordinaria de ejecutor de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De modo que si el Congreso no ejercita directamente su competencia para amnistiar ni conceder indulto, ni la transfiere como facultad extraordinaria al Gobierno, \u00e9ste no puede, sin usurpar funciones, decretar medidas de ese alcance, invocando el art\u00edculo 121&#8221;. (Corte Suprema de Justicia, sentencia No.17 de mayo 10 de 1982, G.J. tomo CLXXI, No.2409, p\u00e1g. 153). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n s\u00f3lo se cambi\u00f3 en 1991, cuando se adopt\u00f3 el criterio contrario. Los argumentos, sin embargo, no alcanzan a desvirtuar la tesis tradicional, como se ve si se analiza lo dicho en sentencia No. 43 de abril 9 de 1991:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Su exequibilidad se explica, no s\u00f3lo por las razones de conexidad ya expuestas, sino porque el Presidente de la Rep\u00fablica asume la potestad legislativa suficiente para poner fin al conflicto que alter\u00f3 el orden p\u00fablico mediante la expedici\u00f3n de medidas, que en su apreciaci\u00f3n pol\u00edtica, sean eficaces y permanentes. En esa direcci\u00f3n la Corte ha admitido que el Presidente pueda establecer conductas punibles, modificar la cantidad e intensidad de las sanciones y derogar los decretos de excepci\u00f3n si estima que han cumplido su cometido o que resultaron inadecuados. Dentro de esa capacidad legislativa est\u00e1, igualmente, la de decretar amnist\u00edas e indultos con las mismas limitaciones que la Constituci\u00f3n dispone para el Congreso, es decir: a) Que se trate de graves motivos de conveniencia p\u00fablica; b) Que sean medidas generales; c) Que la gracia se refiera exclusivamente a delitos pol\u00edticos y a aquellos que se cometieron para el prop\u00f3sito \u00fanico de la acci\u00f3n pol\u00edtica. De aqu\u00ed que de la conexidad ha de retirarse toda conducta que carezca de vinculaci\u00f3n pol\u00edtica y cuyo designio sea el de los delitos comunes; d) Que si &#8216;los favorecidos fueren eximidos de responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado queda obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar&#8217;; e) Que los actos (jurisdiccionales o administrativos) de contenido particular mediante los cuales se aplique la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (amnist\u00eda) y de remisi\u00f3n de la pena (indulto) sean proferidos por la autoridad competente, respetando el principio organizativo del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la mera exigencia de una mayor\u00eda calificada que hace la Constituci\u00f3n (art. 76, No. 19) no significa la de una reserva legal que impida al Presidente en uso de las facultades del estado de sitio decretar, por v\u00eda general, la amnist\u00eda y el indulto. Son, m\u00e1s bien normas, propias de las atribuciones de la emergencia aplicables a quienes se acogieron al proceso de paz que, al fin y al cabo, es el prop\u00f3sito \u00faltimo del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es importante resaltar la distinci\u00f3n constitucional, en cuanto a la competencia en materia de amnist\u00eda e indulto. Ambos se establecen, de manera general, por leyes del Congreso o mediante decretos de estado de sitio como el analizado. En lo que hace a la aplicaci\u00f3n individual de cada uno de ellos, tenemos que la amnist\u00eda extingue la acci\u00f3n penal y la pena (Cfr. art. 78 del C.P.) y, aunque la Constituci\u00f3n no trae una norma espec\u00edfica en este punto, se particulariza con decisiones judiciales, porque se trata de aplicar una ley general, de culminar un proceso y de definir que frente a la determinaci\u00f3n del legislador al procesado no se le seguir\u00e1 la causa ni se le impondr\u00e1 pena alguna por un hecho que, excepcionalmente y para las personas previstas en la ley, dej\u00f3 de ser punible, pero que continuar\u00e1 siendo castigado para los dem\u00e1s casos. El indulto se aplica, en decisiones de contenido subjetivo, seg\u00fan la regla del art\u00edculo 119 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Nacional por el Presidente de la Rep\u00fablica. La misma Constituci\u00f3n atribuye al poder ejecutivo, esta competencia de manera expresa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener que &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica asume la potestad legislativa suficiente para poner fin al conflicto&#8221;, no implica que pueda adquirir todas las competencias propias de las otras ramas del poder p\u00fablico, a su arbitrio. &nbsp;No hay que perder de vista tres hechos fundamentales: el primero, que durante los estados de guerra y de conmoci\u00f3n interior, el Congreso est\u00e1 reunido permanentemente; el segundo, que sesiona con la plenitud de sus facultades constitucionales y legales; y el tercero, que en los estados de excepci\u00f3n &#8220;no se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;La Asamblea Constituyente entendi\u00f3 que esta facultad de conceder amnist\u00edas e indultos generales quedaba reservada al Congreso &nbsp;en todo tiempo. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, concedi\u00f3 al Gobierno la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo transitorio 30, que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 30.- Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedir\u00e1 las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podr\u00e1 extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el conceder esta autorizaci\u00f3n especial, obedec\u00eda a diversas razones, entre ellas estas: la circunstancia de no existir, durante los primeros meses de vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, un Congreso que pudiera ejercer la facultad de que trata el numeral 17 del art\u00edculo 150; el tratarse de delitos cometidos antes de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n; y, por sobre todo, la convicci\u00f3n de que el Gobierno no pod\u00eda en \u00e9pocas normales ni durante los estados de excepci\u00f3n, conceder amnist\u00edas o indultos generales por no estar facultado para ello por la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Asamblea hubiera entendido que bastaba al Gobierno declarar el estado de conmoci\u00f3n interior y dictar un decreto legislativo, para conceder la amnist\u00eda o el indulto generales, no habr\u00eda otorgado esa autorizaci\u00f3n, que habr\u00eda sido ostensiblemente superflua. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- \u00bfPor qu\u00e9 \u00e9sta es una facultad exclusiva e indelegable del Congreso? &nbsp;<\/p>\n<p>Conceder amnist\u00edas o indultos generales, por delitos pol\u00edticos, es una medida eminentemente pol\u00edtica, que implica interpretar la voluntad de la naci\u00f3n. Si el Congreso, con el voto de la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n, dicta esta medida, ser\u00e1 porque interpreta el sentimiento de la inmensa mayor\u00eda de los ciudadanos y si la niega, ser\u00e1 porque no existe ese sentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no tendr\u00eda sentido sostener que lo que solamente puede hacer el Congreso de la Rep\u00fablica con esa mayor\u00eda especial, pueda decretarlo el Presidente de la Rep\u00fablica por su sola voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es apenas l\u00f3gico que el Congreso, primer actor en la vida pol\u00edtica de la naci\u00f3n, sea el \u00fanico llamado a adoptar las medidas de que se trata, pol\u00edticas en el m\u00e1s alto grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- No se puede caer en la tentaci\u00f3n de considerar balad\u00ed la exigencia de la mayor\u00eda de las dos terceras partes de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Tal exigencia no puede tener otra explicaci\u00f3n que la de rodear esta medida de las mayores cautelas, para garantizar que su adopci\u00f3n interpreta la voluntad de las mayor\u00edas pol\u00edticas de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Uno de los prop\u00f3sitos que animaron la reforma de la Constituci\u00f3n en 1991, fue el fortalecimiento del Congreso. La moci\u00f3n de censura de los ministros, es una de las manifestaciones de ese \u00e1nimo de permitirle al Congreso ejercer a plenitud el control pol\u00edtico. \u00bfC\u00f3mo pretender, a la luz de esta realidad, que el Constituyente haya querido privar al Congreso, en la pr\u00e1ctica, de una de sus m\u00e1s preciosas facultades? &nbsp;\u00bfSe le fortalece, acaso, priv\u00e1ndole de sus poderes? &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Seg\u00fan el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaraci\u00f3n o pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, &#8220;con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales&#8221;. &nbsp;Esta norma implica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La facultad consagrada en el numeral 17 del art\u00edculo 150, no la pierde el Congreso, ni la adquiere el Presidente de la Rep\u00fablica, por la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Si el Gobierno estima necesaria la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos y conexos, puede presentar al Congreso el correspondiente proyecto de ley, acompa\u00f1ado de la manifestaci\u00f3n de urgencia. Y ser\u00e1 el Congreso, en ejercicio de la soberan\u00eda, como representante del pueblo, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. de la Constituci\u00f3n, el que resuelva. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- La concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos generales, es asunto de la mayor importancia para la Rep\u00fablica. Con raz\u00f3n la Constituci\u00f3n s\u00f3lo las autoriza cuanto existen &#8220;graves motivos de conveniencia p\u00fablica&#8221;. Esto hace pensar que la decisi\u00f3n del Congreso debe ser el fruto de un amplio debate a la luz de la opini\u00f3n p\u00fablica. Debate en el cual debe participar \u00e9sta \u00faltima, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. No puede una decisi\u00f3n como \u00e9sta, adoptarse de la noche a la ma\u00f1ana por medio de un decreto, y ser fruto s\u00f3lamente de la voluntad del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Seg\u00fan el art\u00edculo 121 &#8220;Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuye la&nbsp; Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) De conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 214, durante los Estados de Excepci\u00f3n &#8220;No se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Durante los estados de guerra y de conmoci\u00f3n &nbsp;interior, el Congreso est\u00e1 reunido permanentemente, &#8220;con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales&#8221;, una de las cuales es la se\u00f1alada por el numeral 17 del art\u00edculo 150. &nbsp;<\/p>\n<p>Novena.- &nbsp;Es necesario aclarar que, como lo expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de abril 10 de 1982, el Gobierno, de conformidad antes con el art\u00edculo 119, numeral 4o., y ahora con el numeral 2o. del art\u00edculo 201, s\u00f3lo puede conceder indultos en casos individuales, no generales, de acuerdo con la ley preexistente. A este respecto, en los \u00faltimos a\u00f1os se han dictado las leyes 49 de 1985 y 77 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En la 77 de 1989, por ejemplo, se autoriz\u00f3 &#8220;al Presidente de la Rep\u00fablica para conceder indultos a los nacionales colombianos de acuerdo con las reglas establecidas en la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y seg\u00fan el art\u00edculo 8o. de la misma ley, el indulto se conceder\u00eda &#8220;por resoluci\u00f3n ejecutiva suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Gobierno y Justicia&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, esta facultad es completamente diferente a la de &#8220;conceder amnist\u00edas o indultos generales&#8221;, reservada al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, existe una sola diferencia entre la Constituci\u00f3n anterior y la actual: la obligaci\u00f3n impuesta ahora al Gobierno de informar al Congreso sobre los indultos que haya concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, el aparte final del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 4o., ser\u00e1 declarado inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 5o., 6o. y 7o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5. Prohibici\u00f3n de suspender derechos. Las limitaciones a los derechos no podr\u00e1n ser tan gravosas que impliquen la negaci\u00f3n de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociaci\u00f3n, del derecho al trabajo, del derecho a la educaci\u00f3n, de la libertad de expresi\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ning\u00fan estado de excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. De todas formas se garantizar\u00e1n los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa, en su intervenci\u00f3n, impugna las expresiones &#8220;ser tan gravosas&#8221; y &#8220;que no pueden ser suspendidos en ning\u00fan estado de excepci\u00f3n&#8221;, por violar el numeral 2o. del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n, disposici\u00f3n que, en su sentir, no permite hacer distinciones sobre las limitaciones de los derechos fundamentales, pues se estar\u00eda permitiendo que algunos derechos humanos y libertades fundamentales pudieran ser suspendidos, lo que es contrario a la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6. Ausencia de regulaci\u00f3n. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de alg\u00fan derecho no intangible, no tratado en la ley, no se podr\u00e1 afectar su n\u00facleo esencial y se deber\u00e1n establecer garant\u00edas y controles para su ejercicio.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Jos\u00e9 Manuel Barreto consideran que dicho mandato legal contrar\u00eda los art\u00edculos 1, 6, 122, 123 y 214-2 de la Carta, pues la indicaci\u00f3n de unos derechos como intangibles no da lugar a suponer que los derechos que no se hallen entre ellos puedan ser limitados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7. Vigencia del Estado de Derecho. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El estado de excepci\u00f3n es un r\u00e9gimen de legalidad y por lo tanto no se podr\u00e1n cometer arbitrariedades so pretexto de su declaraci\u00f3n. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de estados de excepci\u00f3n, estos no podr\u00e1n afectar el n\u00facleo esencial de tales derechos y libertades.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este art\u00edculo el doctor V\u00e1zquez Carrizosa manifiesta que la parte del primer inciso que dice: &#8220;En ning\u00fan caso se podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales&#8221; y el inciso segundo en su integridad, adem\u00e1s de ser contradictorios con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo que dice &#8220;cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos&#8221;, son inconstitucionales, pues infringen el numeral 2o. del art\u00edculo 214 de la Carta, en raz\u00f3n de que la expresi\u00f3n n\u00facleo esencial es ambigua.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que estos tres art\u00edculos se refieren al n\u00facleo esencial de los derechos y a su limitaci\u00f3n durante los estados de excepci\u00f3n, la Corte se pronunciar\u00e1 en forma conjunta sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional permite que durante un t\u00e9rmino transitorio -mientras duren los estados de excepci\u00f3n- se limiten algunos derechos y libertades ante la necesidad de combatir ciertos des\u00f3rdenes o situaciones que alteran el orden p\u00fablico y la seguridad ciudadana, lo cual se justifica con el fin \u00fanico de restablecer la normalidad. El constituyente no contempl\u00f3 tales derechos o libertades p\u00fablicas, defiriendo a la ley estatutaria su se\u00f1alamiento, lo que en efecto se realiza en el art\u00edculo 4o. de la ley que es objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Los estados de excepci\u00f3n y el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones hechas en la parte introductoria del presente fallo, permiten entender a cabalidad las normas de la Carta que fijan un l\u00edmite a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales bajo el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n: que, ni siquiera en aqu\u00e9llos cuya restricci\u00f3n est\u00e1 permitida, se vulnere su n\u00facleo esencial. Porque a\u00fan en situaciones de emergencia, el Estado de derecho tiene que dejarse discernir del Estado autoritario y tiene que orientar su acci\u00f3n pol\u00edtica hacia la consecuci\u00f3n de los fines que lo signan y de los que no puede abdicar bajo ninguna circunstancia, so pena de desnaturalizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Qu\u00e9 es el n\u00facleo esencial? Consideraciones similares a las que se hicieran a prop\u00f3sito de la noci\u00f3n de orden p\u00fablico, caben en relaci\u00f3n con la de n\u00facleo esencial. Se trata de un concepto inevitablemente ambiguo, frente al cual todo intento de definici\u00f3n satisfactoria est\u00e1 avocado al fracaso. Quiz\u00e1s una analog\u00eda resulte \u00fatil en el esclarecimiento de la expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>H. L. A. Hart ha se\u00f1alado c\u00f3mo en la norma jur\u00eddica (la que por estar formulada en lenguaje natural, participa de la ambig\u00fcedad y la equivocidad que a \u00e9l le son inherentes), puede distinguirse una zona central o n\u00facleo y una zona de penumbra. Hacen parte de la primera, los hechos o circunstancias que sin duda est\u00e1n regulados por la norma. Y de la segunda, aqu\u00e9llos cuya referencia a la norma resulta incierta y problem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible ejemplificar unos y otros pero, no lo es encerrarlos en una definici\u00f3n un\u00edvoca y exacta. Otro tanto ocurre con la noci\u00f3n de n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. Sabemos que a \u00e9l pertenecen aquellos elementos sin los cuales el derecho deja de ser lo que es, pero no es l\u00f3gicamente posible dar una noci\u00f3n anticipada que satisfaga a plenitud las exigencias de una definici\u00f3n. Irremediablemente es tarea del int\u00e9rprete, en cada caso espec\u00edfico, determinar si una disposici\u00f3n normativa de rango inferior, vulnera o no el n\u00facleo esencial. Concretamente, incumbe al juez constitucional verificar, durante la vigencia de los estados de excepci\u00f3n, si un decreto legislativo del gobierno vulnera o no un derecho fundamental, a fin de emitir un juicio de constitucionalidad sobre dicho decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa tarea deben guiar al int\u00e9rprete, como criterios insustituibles, el telos del Estado social de derecho y la raz\u00f3n justificativa del estado de excepci\u00f3n, que apuntan ambos hacia el disfrute pleno de las libertades por parte de los destinatarios, as\u00ed, para lograr ese prop\u00f3sito, haya sido necesario el sacrificio temporal de algunos aspectos que hacen parte del derecho pero no constituyen su n\u00facleo esencial. En los casos dudosos, y justamente, por las razones expuestas, el int\u00e9rprete, entonces, deber\u00e1 guiarse por el principio &#8220;pro favor libertatis&#8221;, pues ha de tener presente que la restricci\u00f3n es lo excepcional, y lo excepcional (la pena es un claro ejemplo) debe justificarse sin dejar margen a la duda. &nbsp;<\/p>\n<p>En decisiones anteriores, tanto en procesos de constitucionalidad como de tutela, esta Corporaci\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia extranjera, ha indicado directrices para interpretar adecuadamente esa expresi\u00f3n tan problem\u00e1tica como imprescindible. Es del caso, referir a algunas de ellas as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el \u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. &#8230;.Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejar\u00eda de adscribirse a ese tipo, desnaturaliz\u00e1ndose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha dise\u00f1ado una f\u00f3rmula seg\u00fan la cual el n\u00facleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n. &#8230;.La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales est\u00e1 indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constituci\u00f3n. La ponderaci\u00f3n de valores o intereses jur\u00eddico-constitucionales no le resta sustancialidad al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderaci\u00f3n del fin leg\u00edtimo a alcanzar frente a la limitaci\u00f3n del derecho fundamental, mediante la prohibici\u00f3n de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio&#8221;. Sentencia T-426\/92 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Siguiendo a Peter Haberle, se denomina &#8216;contenido esencial&#8217; al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyuntura o ideas pol\u00edticas&#8221;. Sentencia T-002\/92 Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La noci\u00f3n que de tales fallos puede inferirse, se encuentra en armon\u00eda con los ensayos hechos, en el mismo sentido, por algunos prestigiosos doctrinantes. Por ejemplo, Francisco Fern\u00e1ndez Segado ha dicho, citando la jurisprudencia espa\u00f1ola: &#8220;Una primera acepci\u00f3n del n\u00facleo esencial equivale a la &#8216;naturaleza jur\u00eddica de cada derecho&#8217;, esto es, el modo de concebirlo o configurarlo. en ocasiones, el &#8216;nomen&#8217; y el alcance de un derecho subjetivo son previos al momento en que tal derecho resulta regulado por un legislador concreto. El tipo abstracto del derecho persiste conceptualmente al momento legislativo y en este sentido se puede hablar de una &#8216;recognoscibilidad de este tipo abstracto en la regulaci\u00f3n concreta&#8217;. Desde esta \u00f3ptica, constituyen el contenido esencial de un derecho subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea recognoscible como pertinente al tipo descrito, sin las cuales el derecho se desnaturalizar\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; La segunda acepci\u00f3n corresponde a &#8216;los intereses jur\u00eddicamente protegidos como n\u00facleo y m\u00e9dula del derecho&#8217;. Se puede entonces hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte del contenido del mismo que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De ese modo, se rebasa o se desconoce el &#8216;contenido esencial&#8217; cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presentes las anteriores consideraciones, se proceder\u00e1 a examinar la constitucionalidad de las siguientes normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 8o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Justificaci\u00f3n expresa de la limitaci\u00f3n del derecho. Los decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales, de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por las cuales se hacen necesarias.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor V\u00e1zquez Carrizosa sostiene que la parte que dice &#8220;limitaciones de los derechos constitucionales&#8221; viola el numeral 2o. del art\u00edculo 214 de la Carta, porque deja en libertad al Gobierno para referirse a los derechos o libertades fundamentales en general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n impugnada no viola la Constituci\u00f3n, pues ha de entenderse en los t\u00e9rminos de la Carta y de la ley de la cual forma parte. Tales derechos no son los intangibles. Lo son s\u00f3lo aquellos cuya restricci\u00f3n est\u00e1 permitida en todo tiempo, es decir, a\u00fan bajo los estados de excepci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la misma norma impone al Gobernante la obligaci\u00f3n de exponer las razones por las cuales un derecho de los que puede ser limitado, lo es, con el fin de demostrar la conexidad de tal medida con las causas que originaron la perturbaci\u00f3n del orden, indicando los motivos por los cuales \u00e9sta se hace necesaria, lo que viene a constituirse en una garant\u00eda m\u00e1s, para que el Gobierno Nacional no desborde las atribuciones que le compete ejercer en \u00e9pocas excepcionales, a la vez que contribuye a que esta Corporaci\u00f3n cumpla con mayor rigor y eficacia el control de los decretos legislativos que con tal objetivo se expidan. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esas razones, el art\u00edculo 8o. del proyecto de ley estatutaria que se examina, ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 9o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n sino \u00fanicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n en nada lesiona la Constituci\u00f3n, y por el contrario, se ajusta a sus mandatos, especialmente a lo dispuesto en los art\u00edculos 212, 213, 214 y 215.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento constitucional se reconocen tres estados de excepci\u00f3n cuyas diferencias se establecen en funci\u00f3n de sus causas, consecuencias y gravedad, los que fueron instituidos para hacer frente a situaciones que se juzgan excepcionales, las cuales no es posible contrarrestar con las medidas ordinarias que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Es por ello que, durante tales periodos transitorios, se le confieren al Presidente de la Rep\u00fablica mayores poderes para restablecer el orden perturbado y poner fin a la crisis, salvaguardando los derechos de la poblaci\u00f3n, garantizando su seguridad y el funcionamiento normal de las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos poderes del Presidente, sin embargo, no pueden ser utilizados siempre que se declare uno de esos reg\u00edmenes exceptivos, sino \u00fanicamente cuando la situaci\u00f3n perturbadora as\u00ed lo reclame, respetando los principios de finalidad, proporcionalidad, necesidad de las medidas, como bien lo consagra la norma que se examina; principios a los que se har\u00e1 referencia en los art\u00edculos que siguen, pues es all\u00ed en donde se definen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el art\u00edculo 9o. del proyecto de ley estatutaria que se revisa, no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 10o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalidad. Cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el legislador utiliza id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los que aparecen en el art\u00edculo 213 de la Carta, regulador del estado de conmoci\u00f3n interior, para hacerlo extensivo a los dem\u00e1s estados de excepci\u00f3n, \u00e9llo no quiere decir que tal condicionamiento no les sea aplicable, pues si bien es cierto que en caso de guerra exterior o de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, las causas que permiten su declaraci\u00f3n son claramente distintas, lo cierto es que las medidas que se dicten durante dichos periodos, deben guardar la conexidad debida con las situaciones que dieron origen al estado de excepci\u00f3n correspondiente, tal como lo prescribe el numeral 1o. del art\u00edculo 214 de la Ley Suprema, que reza: &#8220;Los decretos legislativos&#8230; solamente podr\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La debida relaci\u00f3n de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepci\u00f3n con las causas que originaron la declaraci\u00f3n del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de &nbsp;restablecer el orden perturbado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este requisito constitucional existe m\u00faltiple jurisprudencia, tanto de esta Corte como de la Corte Suprema de Justicia cuando ten\u00eda la misi\u00f3n de ejercer el control constitucional, la cual no es necesario transcribir, dada su reiteraci\u00f3n y amplio conocimiento. Basta agregar simplemente, que si los decretos legislativos que expida el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados excepcionales, no guardan ninguna relaci\u00f3n con las causas que llevaron a su implantaci\u00f3n, ni est\u00e1n destinados a conjurar la crisis que los motiv\u00f3, ni a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad, que es el permanente deber del Gobierno, dichos decretos ser\u00e1n declarados inexequibles por exceder los l\u00edmites constitucionales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del proyecto de ley que se examina, es entonces, exequible y as\u00ed se declarar\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Necesidad. Los decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n interpreta esta norma en dos sentidos distintos: seg\u00fan el primero, este art\u00edculo ser\u00eda exequible pues &#8220;el sentido natural y obvio de la disposici\u00f3n que comentamos no puede ser otro que el de exigir al Gobierno que exponga, en relaci\u00f3n con cada decreto legislativo por \u00e9l expedido, las razones por las cuales lo considera necesario para alcanzar los fines propuestos, de manera que le resulte m\u00e1s f\u00e1cil al juez de constitucionalidad calificar la proporcionalidad de la medida&#8221;; y de acuerdo con la segunda posici\u00f3n, el art\u00edculo ser\u00eda inexequible, ya que &#8220;resulta contraria a la Carta (art. 213 inciso 2o.), la interpretaci\u00f3n de la norma en el sentido de que basta que el Gobierno exprese las razones por las cuales entiende que la medida es necesaria en relaci\u00f3n con los fines propuestos, para que quede cumplido el requisito de proporcionalidad. Entonces este excelente criterio de control -acaso el m\u00e1s importante entre los desarrollados por el constitucionalismo de postguerra- quedar\u00eda convertido en una simple formalidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n, es la primera que hace el Procurador, y que conduce a la exequibilidad del art\u00edculo 11 del proyecto de ley que se examina, pues lo que dicha norma pretende es que el Gobierno justifique la necesidad de cada una de las medidas que dicte durante los estados de excepci\u00f3n, para contrarrestar o poner fin a la situaci\u00f3n de crisis que lo origin\u00f3, razones que tambi\u00e9n servir\u00e1n para analizar la proporcionalidad, finalidad y eficacia de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de las medidas de excepci\u00f3n, se puede deducir de dos maneras: ya sea demostrando que las normas que regulan situaciones similares en tiempo de normalidad son insuficientes para conjurar la situaci\u00f3n an\u00f3mala; o que las medidas adoptadas para lograr el restablecimiento del orden perturbado est\u00e1n exclusivamente destinadas a ese fin. Este requisito es de trascendental importancia, pues de all\u00ed se deriva la posibilidad de impedir que se cometan abusos o extralimitaciones en la adopci\u00f3n de las medidas que, en todo caso, deben ser las estrictamente indispensables para retornar a la normalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el art\u00edculo 11 del proyecto de ley que se revisa, es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Los decretos legislativos que suspendan leyes deber\u00e1n expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de leyes incompatibles con los estados de guerra exterior y de conmoci\u00f3n interior, est\u00e1 autorizada por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 212 y 213 as\u00ed: &#8220;Los decretos legislativos que dicte el Gobierno suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra&#8221;; &#8220;Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito a que alude la norma en estudio, sobre la obligatoriedad del Gobierno de exponer, en los decretos legislativos que expida durante los estados de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior, las razones por las cuales son incompatibles las leyes ordinarias con el respectivo estado de excepci\u00f3n, constituye un control m\u00e1s sobre el Gobierno, con el fin de evitar que el Presidente de la Rep\u00fablica exceda la tarea legislativa que en forma temporal y limitada le compete ejercer. Es conveniente que, durante los estados excepcionales, existan controles m\u00e1s rigurosos que en tiempo ordinario, pues es en tales periodos cuando se presentan mayores excesos y arbitrariedades por parte de las autoridades, en raz\u00f3n de la amplitud de los poderes que se les asignan. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la disposici\u00f3n legal que se estudia, se acabar\u00e1 la costumbre generalizada, por parte del Gobierno, de decretar una suspensi\u00f3n gen\u00e9rica de m\u00faltiples leyes vigentes, con la simple f\u00f3rmula de que se suspenden todas las normas &#8220;que sean contrarias&#8221; con las que se expiden, pues de ahora en adelante se tendr\u00e1 que indicar expresamente cu\u00e1les son los ordenamientos concretos que son antag\u00f3nicos con el estado de excepci\u00f3n, lo cual facilitar\u00e1 el control de constitucionalidad, y terminar\u00e1 de una vez por todas con la indeterminaci\u00f3n de la normatividad que se suspende, h\u00e1bito ese que generaba una verdadera incertidumbre e inseguridad jur\u00eddica para todos los ciudadanos y las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no viola la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 12 del proyecto de ley que se revisa, y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Proporcionalidad. Las medidas expedidas durante los estados de excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta norma dice el Defensor del Pueblo que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, pues all\u00ed se consagra que el Gobierno tiene las facultades necesarias para recobrar la normalidad, entonces la ley estatutaria debe desarrollar y concretar esas facultades del Gobierno, mas no dejar a su discrecionalidad la determinaci\u00f3n de la proporcionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que las medidas que se adopten durante los estados de excepci\u00f3n deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, es una exigencia que el Constituyente ha establecido en el numeral 2o. del art\u00edculo 214 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La proporcionalidad hace relaci\u00f3n a la justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad &#8220;es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepci\u00f3n y la gravedad de los hechos&#8221; (sent. C-33\/93 M.P. Alejandro Martinez Caballero)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa proporcionalidad debe ser evaluada por el juez de constitucionalidad, es decir, la Corte Constitucional, al ejercer el control oficioso de los decretos legislativos expedidos en cualesquiera de tales periodos, con el fin de determinar su estricta medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que en los distintos fallos que esta Corporaci\u00f3n ha proferido, al revisar decretos legislativos de conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, se ha referido a este punto, los cuales no es necesario reproducir, dada su reiteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte cabe agregar, que es asunto totalmente imposible el que una ley consagre, todas y cada una de las medidas que debe adoptar el Presidente de la Rep\u00fablica para conjurar las distintas situaciones o circunstancias que pueden dar lugar a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual se permite que el Gobierno obre con cierta &nbsp;discrecionalidad al escogerlas, &#8220;pues si hay algo que conspira contra la eficaz soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anormalidad, es la estricta predeterminaci\u00f3n de las medidas que ante circunstancias extraordinarias -muchas veces desconocidas e imprevisibles- puedan o deban tomarse&#8230; La Constituci\u00f3n satisface su funci\u00f3n preventiva -y en cierto modo tutelar de su eficacia- instituyendo poderes excepcionales para enfrentar la anormalidad y, al mismo tiempo, controles, igualmente acentuados, para evitar su ejercicio abusivo y garantizar el r\u00e1pido retorno a la normalidad&#8221; (sent. C-04\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>No vulnera entonces el art\u00edculo 13 del proyecto de ley que se revisa, norma constitucional alguna, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No discriminaci\u00f3n. Las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Lo que no obsta para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para facilitar y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional, velar\u00e1 por el respeto al principio de no discriminaci\u00f3n consagrado en este art\u00edculo, en relaci\u00f3n con las medidas concretas adoptadas durante los estados de excepci\u00f3n. Para ello tomar\u00e1 medidas, desde la correctiva, hasta la destituci\u00f3n, seg\u00fan la gravedad de la falta mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero de este mandato legal reitera el derecho de igualdad ante la ley, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual todas las personas deben recibir el mismo trato y protecci\u00f3n de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo, al autorizar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para sancionar a toda clase de funcionarios p\u00fablicos que contrar\u00eden el principio de no discriminaci\u00f3n a que alude la misma norma en su inciso anterior, es constitucional pero \u00fanicamente cuando dicha facultad se ejerza en relaci\u00f3n con funcionarios p\u00fablicos que carecen de fuero disciplinario, pues respecto a quienes gozan de \u00e9ste, como se ver\u00e1 en seguida, el Procurador no tiene competencia para investigarlos: &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 174 de la Carta corresponde al Senado de la Rep\u00fablica &#8220;conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos&#8221;. Y a la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan el numeral 3o. del art\u00edculo 178 ibidem: &#8220;acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica, o a quien haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;; y &#8220;Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan m\u00e9rito, fundar en ellas la acusaci\u00f3n ante el Senado&#8221;. (art. 178-4 C.N.) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al Procurador General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los funcionarios citados, \u00fanicamente le compete &#8220;emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios sometidos a fuero especial&#8221;, de acuerdo con lo estatuido en el numeral 2o. del art\u00edculo 278 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto ha dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no concentra la funci\u00f3n disciplinaria en cabeza de un organismo \u00fanico, aunque establece una cl\u00e1usula general de competencia en la materia a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A \u00e9sta encomienda la atribuci\u00f3n de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempenen funciones p\u00fablicas, inclusive los de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8217;. (art\u00edculo 277, numeral 6o. C.N.).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa competencia de la Procuradur\u00eda se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n. En cuanto a \u00e9stos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan s\u00f3lo tiene a su cargo la funci\u00f3n de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (art\u00edculo 278, numeral 2, C.N.)&#8221;. (sent. C-417\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el inciso 1o. del art\u00edculo 14 del proyecto de ley que se examina, ser\u00e1 declarado exequible en su totalidad y el inciso 2o., exequible, en relaci\u00f3n con funcionarios p\u00fablicos que carezcan de fuero, pues en el evento de que se trate de investigar y sancionar a un funcionario p\u00fablico que goce de fuero constitucional, este precepto es inexequible, por la raz\u00f3n expuesta anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 15&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prohibiciones. Adem\u00e1s de las prohibiciones se\u00f1aladas en esta ley, en los estados de excepci\u00f3n de acuerdo con la Constituci\u00f3n, no se podr\u00e1:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que durante los estados de excepci\u00f3n, el legislador extraordinario est\u00e1 facultado para restringir o limitar determinados derechos o libertades fundamentales, no lo es menos que el constituyente le ha negado, en todo caso, la posibilidad de suspenderlos; pues las garant\u00edas constitucionales en los periodos excepcionales no se extinguen, a pesar de que algunas de ellas sean objeto de restricciones o limitaciones. Tampoco se le permite al Gobierno interrumpir el funcionamiento normal de cualquiera de las ramas del poder p\u00fablico, o modificar o suprimir los entes y las funciones de acusaci\u00f3n y juzgamiento, tal como lo prescriben los art\u00edculos 214 en sus numerales 2o. y 3o., y 252 de la Carta; as\u00ed las cosas, no se puede reformar o modificar el r\u00e9gimen constitucional, pues \u00e9l sigue imperando. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como el art\u00edculo 15 del proyecto de ley estatutaria, se limita a reproducir el contenido de los textos antes citados, no hay reparo alguno de constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Informaci\u00f3n a los Organismos Internacionales. De acuerdo con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 4o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, al d\u00eda siguiente de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, el Gobierno enviar\u00e1 al secretario general de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicaci\u00f3n en que d\u00e9 aviso a los Estados partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado de excepci\u00f3n, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deber\u00e1n ser puestos en conocimiento de dichas autoridades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual comunicaci\u00f3n deber\u00e1 enviarse cuando sea levantado el estado de excepci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 27) como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 4o.), autorizan, a los Estados Partes para que en situaciones excepcionales (guerra, peligro p\u00fablico, o emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte), suspendan las obligaciones contra\u00eddas en virtud de tales instrumentos Internacionales, siempre y cuando esas disposiciones no sean incompatibles con las dem\u00e1s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entra\u00f1en discriminaci\u00f3n alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n u origen social. Dicha suspensi\u00f3n no puede cobijar la de los derechos que all\u00ed mismo se indica, a saber: el derecho a la vida y a la integridad personal, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad y de retroactividad, la libertad de conciencia y religi\u00f3n, protecci\u00f3n a la familia, derecho al nombre, derechos del ni\u00f1o, derecho a la nacionalidad, derechos pol\u00edticos, ni las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en dichas disposiciones internacionales se ordena al Estado Parte que haga uso del derecho de suspensi\u00f3n, de informar inmediatamente a los dem\u00e1s Estados Partes, por conducto del secretario general respectivo, de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n haya suspendido, los motivos que la hayan suscitado y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el legislador en esta disposici\u00f3n establece obligaciones que al Presidente de la Rep\u00fablica le imponen Tratados o Instrumentos Internacionales, que han sido debidamente ratificados por Colombia, se encuentran vigentes, y por tanto, son de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando no pugnen sus mandatos con las normas de nuestra Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay objeci\u00f3n alguna a este precepto legal, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Independencia y compatibilidad. Los estados de excepci\u00f3n por guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica son independientes. Su declaratoria y las medidas que en virtud de ellos se adopten, deber\u00e1n adoptarse separadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta independencia no impide el que puedan declararse simult\u00e1neamente varios de estos estados, siempre que se den las condiciones constitucionales y siguiendo los procedimientos legales correspondientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional distingue tres estados de excepci\u00f3n, a saber: 1) estado de guerra exterior, 2) estado de conmoci\u00f3n interior, y 3) estado de emergencia econ\u00f3mica, social, y ecol\u00f3gica; cada uno de los cuales es regulado en distintos preceptos constitucionales, el primero en el art\u00edculo 212, el segundo en el art\u00edculo 213 y el \u00faltimo en el art\u00edculo 215.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas disposiciones se establece una serie de condiciones o circunstancias especiales que, en el evento de su ocurrencia, determinan la declaraci\u00f3n o implantaci\u00f3n de uno de tales estados excepcionales. En consecuencia, resulta obvio que se exija independencia para su operancia, sin que \u00e9llo impida la simultaneidad o coexistencia de varios de esos estados, en caso de que las circunstancias as\u00ed lo ameriten. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como cada uno de los estados de excepci\u00f3n tiene causas propias, los mismos hechos no pueden invocarse para poner en vigencia uno u otro de tales periodos, pero s\u00ed se pueden configurar al mismo tiempo por hechos separados, est\u00e9n o no vinculados entre s\u00ed, cada uno de acuerdo con las normas constitucionales que los rigen y que no permiten confundirlos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto que se examina se ajusta, entonces, a lo regulado en los art\u00edculos 212, 213, 214 y 215 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Presencia del Presidente de la Rep\u00fablica. Cuando con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica considerare conveniente su presencia en las sesiones del Congreso, podr\u00e1 concurrir previa comunicaci\u00f3n escrita al Presidente de la C\u00e1mara respectiva, quien dispondr\u00e1 lo pertinente para el d\u00eda y hora se\u00f1alado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si de su intervenci\u00f3n surgieren debates, deber\u00e1n hacerse en otra sesi\u00f3n y no obligar\u00e1 su presencia. En todo caso deber\u00e1n responder los Ministros que fueren citados para tal efecto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no prohibe la presencia del Presidente de la Rep\u00fablica en el Congreso Nacional, en ninguna \u00e9poca, de manera que \u00e9ste bien puede asistir cuando lo considere conveniente, no s\u00f3lo en tiempo de normalidad sino tambi\u00e9n durante los estados de excepci\u00f3n, en los cuales tiene una misi\u00f3n espec\u00edfica qu\u00e9 cumplir, cual es la de informar a esa Corporaci\u00f3n, sobre la declaraci\u00f3n de tales reg\u00edmenes transitorios, como de las medidas adoptadas y el desarrollo de los acontecimientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que durante los estados de excepci\u00f3n operan en forma concordante y colaboradora todos los poderes p\u00fablicos, como representantes de la unidad nacional, con el fin de conjurar las situaciones de crisis y en cumplimiento del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra la separaci\u00f3n de las distintas ramas del poder p\u00fablico y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para lograr los fines esenciales del Estado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la &nbsp;asistencia de los Ministros del despacho al Congreso, cabe anotar que esta materia se encuentra regulada en la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 135-8, que autoriza a dicho ente para &nbsp;&#8220;Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deber\u00e1n hacerse con una anticipaci\u00f3n no menor de cinco d\u00edas y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respecttiva C\u00e1mara, esta podr\u00e1 proponer moci\u00f3n de censura. Los ministros deber\u00e1n ser o\u00eddos en la sesi\u00f3n para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate contin\u00fae en sesiones posteriores por decisi\u00f3n de la respectiva C\u00e1mara. El debate no podr\u00e1 extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deber\u00e1 encabezar el oden del d\u00eda de la sesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 208 del Ordenamiento Superior, en su inciso segundo, establece que: &#8220;Los ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las c\u00e1maras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el inciso 3o. ibidem, agrega: &#8220;Las c\u00e1maras pueden requerir la asistencia de los ministros, las comisiones permanentes, adem\u00e1s la de los viceministros, los directores de departamentos administraitvos, el Gerente del Banco de la Rep\u00fablica, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se advierte que el art\u00edculo 18 del proyecto de ley que se examina, vulnere la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prohibici\u00f3n de reproducir normas. Ning\u00fan decreto declarado &nbsp;inconstitucional o suspendido en sus efectos, podr\u00e1 ser reproducido por el Gobierno, a menos que con posterioridad a la sentencia o decisi\u00f3n, hayan desaparecido los fundamentos que la originaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Todo acto proferido con violaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 suspendido provisionalmente en sus efectos. Bastar\u00e1 un procedimiento oficioso para tal declaraci\u00f3n. La orden de suspensi\u00f3n, en este caso, deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Jos\u00e9 Manuel Barreto, consideran que el aparte de esta disposici\u00f3n que dice: &#8220;a menos que con posterioridad a la sentencia o decisi\u00f3n, hayan desaparecido los fundamentos que la originaron&#8221;, infringe el art\u00edculo 243 de la Carta, pues se quiere establecer una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual luego de ser declarada inexequible, ninguna norma puede ponerse de nuevo en vigencia, salvo el caso de que se reforme la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, observa la Corte que la expresi\u00f3n &#8220;o suspendido en sus efectos&#8221; contenida en la disposici\u00f3n que se examina, como el par\u00e1grafo de la misma, en su totalidad, violan abiertamente la Constituci\u00f3n, por estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley, materia de revisi\u00f3n, tiene por objeto regular los estados de excepci\u00f3n, a saber: guerra exterior, conmoci\u00f3n interior, y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica; cuya declaraci\u00f3n solamente la puede hacer el Presidente de la Rep\u00fablica por medio de decretos legislativos que deben llevar la firma de todos los ministros del despacho, instrumento que tambi\u00e9n ha de utilizar para dictar las medidas destinadas a conjurar la crisis y ponerle fin. Entonces, no le cabe duda a la Corte de que el art\u00edculo 19 que se analiza, se refiere a &nbsp;esta clase de actos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los estados de excepci\u00f3n, a que aluden los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, por mandato expreso de la misma Carta, est\u00e1n sujetos al control constitucional autom\u00e1tico u oficioso por parte de esta Corte, la que deber\u00e1 &#8220;decidir definitivamente&#8221; sobre ellos, tal como se ordena &nbsp;en el art\u00edculo 241-7, concordante con el 214-6 de la Constituci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los fallos que dicta esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con dichos decretos legislativos, tienen el car\u00e1cter de definitivos y sobre \u00e9llos no se puede volver, porque, seg\u00fan el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si es deber de la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en los &#8220;estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; contemplados en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, mal puede una ley, como es la que se estudia, establecer la suspensi\u00f3n provisional de dichos actos jur\u00eddicos, lo que configura una clara y abierta violaci\u00f3n de la normatividad Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia la expresi\u00f3n &#8220;o suspendido en sus efectos&#8221;, contenida en el art\u00edculo 19, al igual que el par\u00e1grafo del mismo, ser\u00e1n declarados inexequibles por los motivos antes rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y para dar respuesta a la impugnaci\u00f3n de los ciudadanos primeramente citados, cabe anotar que la Corte no comparte su punto de vista, pues es evidente que al consagrar el art\u00edculo 19, objeto de an\u00e1lisis, la prohibici\u00f3n de reproducir normas declaradas inexequibles, &#8220;a menos que con posterioridad a la sentencia o decisi\u00f3n, hayan desaparecido los fundamentos que la originaron&#8221;, este mandato ha de entenderse en los t\u00e9rminos consagrados en el inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta, que textualmente reza: &#8220;Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el inciso primero del art\u00edculo 19 ser\u00e1 declarado exequible salvo la expresi\u00f3n &#8220;o suspendido en sus efectos&#8221;, como ya se expres\u00f3, y el par\u00e1grafo, los cuales ser\u00e1n retirados del proyecto de ley por infringir la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Control de legalidad. Las medidas de car\u00e1cter general que sean dictadas en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepci\u00f3n, tendr\u00e1n un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades competentes que los expidan enviar\u00e1n los actos administrativos a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 56 inciso 2o. de la presente ley, no haya suspendido un decreto legislativo, dictado en el ejercicio de las facultades de los estados de excepci\u00f3n, dicho decreto, en todo o en parte, no podr\u00e1 inaplicarse o suspenderse por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ni por ninguna autoridad judicial o administrativa.&#8221;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Jos\u00e9 Manuel Barreto, consideran que el inciso tercero del art\u00edculo que se examina, infringe el art\u00edculo 4o. de la Carta, ya que &#8220;impide dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad durante el periodo en que se est\u00e9 surtiendo el tr\u00e1mite del control de constitucionalidad, si la norma no es suspendida de manera provisional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en los incisos primero y segundo del art\u00edculo que se revisa, se consagra el control autom\u00e1tico de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n, el cual ser\u00e1 ejercido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de acuerdo con la competencia que all\u00ed se fija. Estas disposiciones no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el art\u00edculo 237 de la Carta, que le atribuye al Consejo de Estado las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, y el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, al igual que el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones que le asigne la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho control constituye una limitaci\u00f3n al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicaci\u00f3n de normas ilegales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el inciso 3o., el cual debe juzgarse junto con el inciso 2o. del art\u00edculo 56 de la misma ley que, dispone &#8220;As\u00ed mismo, y mientras se adopta la decisi\u00f3n definitiva, podr\u00e1 la Corte Constitucional en pleno y dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha en que avoc\u00f3 su conocimiento, suspender, a\u00fan de oficio, los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepci\u00f3n, siempre que contenga una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el inciso 3o. del art\u00edculo 20 como el inciso 2o. del art\u00edculo 56 del proyecto de ley estatutaria que se estudia, resultan inexequibles por los mismos motivos que se expusieron al estudiar el art\u00edculo 19 del presente proyecto de ley, que consagra la figura de la suspensi\u00f3n provisional de los decretos legislativos. Por tanto, no hay lugar a rebatir el argumento de los intervinientes, pues de todas formas el inciso 3o. ser\u00e1 retirado del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 20 del proyecto de ley que se revisa, es exequible salvo el inciso tercero, el cual ser\u00e1 declarado inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Atribuciones precisas de funciones judiciales a autoridades civiles. Cuando existan lugares en los cuales no haya jueces o \u00e9stos no puedan, por la gravedad de la perturbaci\u00f3n ejercer sus funciones, el Gobierno, mediante decreto legislativo, podr\u00e1 determinar que las autoridades civiles ejecutivas ejerzan funciones judiciales, las cuales deber\u00e1n ser claramente precisadas, y diferentes a las de investigar y juzgar delitos. Las providencias que dicten tales autoridades podr\u00e1n ser revisadas por un \u00f3rgano judicial de conformidad con el procedimiento que se\u00f1ale el decreto legislativo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta norma, dice el Defensor del Pueblo que viola el art\u00edculo 116 de la Carta al conferir atribuciones judiciales a autoridades civiles, como tambi\u00e9n por no delimitar la materia, pues faculta al Gobierno para que precise las funciones judiciales a ejercer, y siendo la presente una ley estatutaria, no es constitucional dejar al arbitrio del Gobierno la concreci\u00f3n de las atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronuncia el doctor V\u00e1zquez Carrizosa, quien considera adem\u00e1s que el traslado de funciones judiciales a autoridades administrativas viola el art\u00edculo 113 de la Carta que consagra la separaci\u00f3n de las ramas el poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio de los intervenientes citados, pues el art\u00edculo 116 de la Carta permite que, en forma excepcional, se le asignen funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Dice as\u00ed dicho precepto: &#8220;Excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, el mandato legal que se examina, respeta este canon constitucional, ya que atribuye en forma excepcional (\u00fanicamente cuando existan lugares en los cuales no haya jueces o \u00e9stos no puedan, por la gravedad de la perturbaci\u00f3n ejercer sus funciones), a las autoridades civiles ejecutivas el ejercicio de funciones judiciales, diferentes a las de &#8220;investigar y juzgar delitos&#8221;, las cuales deber\u00e1n ser claramente &#8220;precisadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el Gobierno debe cumplir dicha actividad durante los estados de excepci\u00f3n, por medio de decretos legislativos, queda satisfecha la exigencia del Constituyente, en el sentido de que esta medida ha de adoptarse por medio de una ley, pues dichos actos jur\u00eddicos son ley en sentido material. Recu\u00e9rdese adem\u00e1s que en dichos periodos excepcionales, el Presidente de la Rep\u00fablica asume la potestad legislativa, con el fin de dictar todas aquellas medidas necesarias para restaurar el orden perturbado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la precisi\u00f3n de las materias, entiende la Corte que esta exigencia debe cumplirse cuando se expida el decreto legislativo que ordene la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a las autoridades administrativas, las que deber\u00e1n dictarse con acatamiento de las normas constitucionales en este campo, especialmente, en lo que se refiere a la imposibilidad de atribuir funciones relacionadas con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos (art. 116 C.N.), &nbsp;como que el Gobierno no puede suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento (art. 252 ib.). &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Corte conveniente anotar que la revisi\u00f3n de las providencias que dicten tales autoridades administrativas, por parte de las autoridades judiciales, deber\u00eda ser de car\u00e1cter obligatorio, mas no facultativo como aparece en la parte final del art\u00edculo bajo examen; sin embargo, este hecho no configura la inconstitucionalidad de la norma, pues ha de entenderse que si la autoridad administrativa va a reemplazar transitoriamente a la judicial, los procedimientos estatuidos en los C\u00f3digos para el adelantamiento de los procesos respectivos, siguen vigentes y deben aplicarse en su integridad, salvo el caso en que durante el estado de excepci\u00f3n se hayan expedido procedimientos espec\u00edficos para tales eventos, los cuales, obvio es reiterarlo, deben adecuarse a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por no infringir la Carta, el art\u00edculo 21 del proyecto de ley estatutaria que se estudia, ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE GUERRA EXTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo segundo del proyecto de ley estatutaria regula el estado de guerra exterior, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 22&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Declaratoria del estado de guerra exterior. Para alcanzar los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Presidente, con la firma de todos los Ministros, una vez haya obtenido autorizaci\u00f3n del Senado para la declaratoria de guerra, podr\u00e1 declarar el estado de guerra exterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto que declare el estado de guerra exterior deber\u00e1 expresar los motivos que justifican la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se podr\u00e1 declarar el estado de guerra exterior para afrontar causas internas de grave perturbaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto legal se adec\u00faa a lo dispuesto en los incisos 1o. y 2o. del art\u00edculo 212 y el numeral 6o. del art\u00edculo 189 de la Carta, que permiten al Presidente de la Rep\u00fablica declarar el estado de guerra exterior, previa autorizaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica, salvo el caso de que a juicio de tal funcionario sea necesario repeler la agresi\u00f3n, evento en el cual no requiere de dicha autorizaci\u00f3n, excepci\u00f3n que aparece consagrada en el art\u00edculo 24 del proyecto de ley que se revisa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha reiterado, es deber del Gobierno Nacional exponer en los decretos legislativos declarativos de los estados de excepci\u00f3n, las razones que justifican tal determinaci\u00f3n, todo ello con el fin de que esta Corporaci\u00f3n pueda deducir la conexidad de las medidas que se adoptan con las causas que originaron la perturbaci\u00f3n, al igual que facilitar el debido an\u00e1lisis de la proporcionalidad de las medidas y la eficacia de las mismas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del mandato que se examina es apenas obvio, pues si se est\u00e1 regulando el estado de guerra exterior, mal podr\u00eda el Gobierno utilizar este mecanismo para afrontar perturbaciones internas que alteren el orden p\u00fablico, situaciones para las cuales el Constituyente estatuy\u00f3 otro instrumento jur\u00eddico reglamentado en el art\u00edculo 213 de la Carta y que se denomina estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 22 del proyecto de ley estatutaria, no infringe la Constituci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 23.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Env\u00edo de tropas al exterior. En cumplimiento de tratados internacionales, el Gobierno podr\u00e1 enviar tropas al exterior para coadyuvar la defensa de un Estado que sufra una agresi\u00f3n armada, sin que para ello sea necesario declarar el estado de guerra exterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, deber\u00e1 rendir un informe al Senado de la Rep\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que esta disposici\u00f3n legal es superflua, pues no s\u00f3lo en periodos de normalidad, sino tambi\u00e9n durante los estados de excepci\u00f3n, el Gobierno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar cumplimiento a lo pactado en los Tratados o Convenios Internacionales que celebre, y a acatar las normas que regulan esta clase de actos jur\u00eddicos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Presidente de la Rep\u00fablica como director de la Fuerza P\u00fablica y Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas (art. 189-3 C.N.), est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para disponer de ella, actividad que puede ejecutar en toda \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto resulta obvio afirmar, que cuando el Gobierno decida enviar tropas a un Estado que est\u00e1 sufriendo una agresi\u00f3n armada, no es necesario declarar el estado de guerra exterior en Colombia, pues las hostilidades militares, adem\u00e1s de realizarse en territorios ajenos al nuestro, no atentan contra la independencia, seguridad, estabilidad o soberan\u00eda colombiana, y por consiguiente no se dan las circunstancias que permiten hacer uso de ese mecanismo excepcional, se trata simplemente de una labor de apoyo y solidaridad con el pa\u00eds al que se le presta la ayuda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al informe que, seg\u00fan la norma que se estudia, debe rendir el Presidente de la Rep\u00fablica al Senado, es asunto que encaja dentro del numeral 5o. del art\u00edculo 201 de la Carta, que ordena al Gobierno &#8220;rendir a las C\u00e1maras los informes que \u00e9stas soliciten sobre negocios que no demanden reserva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 del proyecto de ley, ser\u00e1 entonces declarado exequible, por no vulnerar los c\u00e1nones constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 24&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Caso de agresi\u00f3n externa. Informe al Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando sea necesario repeler una agresi\u00f3n externa el Presidente, con la firma de todos los Ministros, podr\u00e1 declarar el estado de guerra exterior, sin autorizaci\u00f3n previa del Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso no se halla reunido, se reunir\u00e1 por derecho propio dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de guerra exterior y el Gobierno rendir\u00e1 inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron la declaratoria y las medidas que se hubieren adoptado para repeler la agresi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer inciso de este art\u00edculo, es acorde con el inciso segundo del art\u00edculo 212 y el numeral 6o. del art\u00edculo 189 de la Carta, que autorizan al Presidente de la Rep\u00fablica para declarar el estado de guerra exterior, sin la autorizaci\u00f3n previa del Senado, pero \u00fanica y exclusivamente en el caso de que el Presidente considere que es necesario repeler la agresi\u00f3n externa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo que se estudia, armoniza con el inciso tercero del art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n, que permite al Congreso de la Rep\u00fablica sesionar con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, mientras subsista el estado de guerra exterior. Igualmente, le impone al Gobierno la obligaci\u00f3n de informar en forma peri\u00f3dica a dicha Corporaci\u00f3n, sobre los decretos que haya expedido, con su correspondiente motivaci\u00f3n &nbsp;y la evoluci\u00f3n de los acontecimientos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que el Constituyente no pretendi\u00f3 autorizar el receso del Congreso durante el estado de guerra exterior sino, por el contrario, permitir su funcionamiento pleno con el fin de que dicho cuerpo representativo pueda ejercer un control sobre la actividad legislativa del ejecutivo, el cual deber\u00e1 analizar la conducta del Gobierno, y, en caso de extralimitaci\u00f3n o arbitrariedad, le pueda deducir la correspondiente responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no violar el art\u00edculo 24 del proyecto que se revisa, norma Superior alguna, ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 25 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Facultades generales. En virtud de la declaraci\u00f3n del estado de guerra exterior, el Gobierno ejercer\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresi\u00f3n, defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este mandato legal, reproduce el contenido del primer inciso del art\u00edculo 212 de la Carta, en el que se se\u00f1alan las facultades que tiene el Gobierno durante el estado de guerra exterior. &#8220;La escogencia de las medidas concretas dirigidas a restablecer el orden p\u00fablico -en cualquiera de sus manifestaciones- es una funci\u00f3n que corresponde al Presidente, y para cuyo buen suceso resulta necesario conferirle un adecuado margen de discreci\u00f3n, pues si hay algo que conspira contra la eficaz soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n de anormalidad es la estricta predeterminaci\u00f3n de las medidas que ante circunstancias extraordinarias -muchas veces desconocidas e imprevisibles- puedan o deban tomarse&#8221; (sent. C-04\/92 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tales medidas no pueden ser distintas a las indispensables para poner fin al conflicto b\u00e9lico, atender las necesidades de la guerra, defender la soberan\u00eda y, en fin, recuperar la tranquilidad ciudadana, la paz y la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 25 del proyecto de ley estatutaria no infringe la Constituci\u00f3n y, por el contrario, se adecua al art\u00edculo 212 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 26 &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Expropiaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional podr\u00e1 decretar expropiaciones sin indemnizaci\u00f3n previa, cuando sea necesario para atender los requerimientos de la guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes inmuebles s\u00f3lo podr\u00e1n ser temporalmente ocupados para atender las necesidades de la guerra o para destinar a ella sus productos. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto legislativo que consagre estas medidas se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento para fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n ocasionada por motivo de la expropiaci\u00f3n y establecer\u00e1 la manera de asegurar la responsabilidad del Estado. En todo caso y a petici\u00f3n de parte la decisi\u00f3n ser\u00e1 revisada por la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este mandato legal, en los incisos 1o. y 2o., reproduce los incisos 1o. y 2o. del art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n, y en el tercero autoriza al Gobierno para se\u00f1alar el procedimiento que debe seguirse para efectos del pago de la indemnizaci\u00f3n que corresponda por motivo de la expropiaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 indicar la manera de asegurar la responsabilidad del Estado. Recu\u00e9rdese que, conforme a la Carta, el Estado es siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por s\u00ed o por medio de sus agentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n, como se recordar\u00e1, es la enajenaci\u00f3n forzosa de un bien, en favor del Estado. La Constituci\u00f3n Nacional consagra en los art\u00edculos 58 y 59 tres clases de expropiaci\u00f3n, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n previa, por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, por razones de equidad establecidas por el legislador; y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La expropiaci\u00f3n sin previa indemnizaci\u00f3n, en caso de guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta \u00faltima es a la que se refiere el art\u00edculo 26 del proyecto de ley estatutaria que se revisa, y que consagra expresamente la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &#8220;En caso de guerra y s\u00f3lo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnizaci\u00f3n. En el expresado caso, la propiedad inmueble s\u00f3lo podr\u00e1 ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos. El Estado ser\u00e1 siempre responsable por las expropiaciones que el Gobierno haga por s\u00ed o por medio de sus agentes.&#8221; (art. 59 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Gobierno Nacional est\u00e1 autorizado para decretar expropiaciones en periodo de guerra exterior, \u00fanica y exclusivamente cuando las necesidades de la misma lo aconsejen, mediante indemnizaci\u00f3n, cuyo pago se har\u00e1 con posterioridad a los acontecimientos. Dicha expropiaci\u00f3n s\u00f3lo recae sobre bienes muebles, pues para el caso de los inmuebles, el inciso segundo del mismo precepto constitucional citado, s\u00f3lo permite la ocupaci\u00f3n temporal de los mismos, y exclusivamente para atender las exigencias de la guerra o para destinar a ella sus productos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el precepto legal que se examina es exequible, pues su texto se identifica con el art\u00edculo 59 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de la ocupaci\u00f3n temporal de la propiedad inmueble por tropas militares, esta Corporaci\u00f3n hizo el siguiente pronunciamiento que aparece en la sentencia No. T-493\/93, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, cuya cita resulta oportuna: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n Nacional, se establece una de las excepcionales modalidades de afectaci\u00f3n administrativa de la propiedad inmueble sin previa indemnizaci\u00f3n; esta modalidad de restricci\u00f3n administrativa de la propiedad es llamada por el Constituyente ocupaci\u00f3n temporal de la propiedad inmueble y en todo caso comporta la responsabilidad del Estado por las expropiaciones que el Gobierno haga por s\u00ed o por medio de sus agentes (art. 59). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas tambi\u00e9n se concluye que, eventualmente, y de modo ordinario, tambi\u00e9n se puede se\u00f1alar que en situaciones de ausencia de guerra, la propiedad inmueble particular y privada, puede ser aprovechada con fines militares si existe el consentimiento y la aceptaci\u00f3n del propietario o del poseedor, y el negocio jur\u00eddico correspondiente, como el arrendamiento o el comodato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, dentro de un examen integrador y sistem\u00e1tico de las disposiciones constitucionales que se han mencionado, resulta evidente que las v\u00edas, los caminos, las plazas y el campo abierto pueden ser patrullados, recorridos o vigilados por las fuerzas militares y de polic\u00eda, tanto en situaciones de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, como en situaciones de normalidad, dadas las mencionadas funciones de rango constitucional relacionadas con la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y con el orden constitucional. Ahora bien, en terrenos de propiedad privada, como los constituidos por instalaciones de laboreo o de industria, por zonas de labranza o de cosecha, o en los que se han construidos casas, dep\u00f3sitos o almacenes, tambi\u00e9n pueden desarrollar las actividades de patrullaje, control y vigilancia las fuerzas miltares y de polic\u00eda, con la advertencia de que ellas se ajusten a m\u00e1rgenes de razonabilidad para respetar los derechos fundamentales a la libertad y a a intimidad personal y familiar; as\u00ed como a la garant\u00eda de la inviolabilidad del domicilio se\u00f1alada en el art\u00edculo 28 de la Carta; en estos casos hay que tener en cuenta estos derechos del propietario garantizados en la Carta, y que incluyen las acciones a la reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, si de tales actividades del Estado surgiese un perjuicio o da\u00f1o para el mencionado propietario. No se olvide, por otra parte, el deber de solidaridad que tiene tan amplia consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que obliga a todas las personas, y en este caso a los propietarios de predios rurales, a respaldar la acci\u00f3n leg\u00edtima de las autoridades para garantizar la seguridad y la convivencia sociales, bajo cuyo marco no s\u00f3lo se protegen los intereses p\u00fablicos sino, asimismo, los intereses individuales de las personas. Esta ser\u00eda una modalidad de la ocupaci\u00f3n racionalmente transitoria de una propiedad, por razones de defensa del orden p\u00fablico, que se base en el cumplimiento de las normas consagradas esencialmente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que postulan que &#8216;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8217; &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n establece la norma bajo examen, que en el decreto legislativo que expida el Gobierno adoptando la medida de expropiaci\u00f3n, deber\u00e1 se\u00f1alarse el procedimiento que se ha de seguir para fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar, como tambi\u00e9n establecer la manera de asegurar la responsabilidad del Estado. Y a rengl\u00f3n seguido consagra: &#8220;En todo caso y a petici\u00f3n de parte la decisi\u00f3n ser\u00e1 revisada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa&#8221;. Sobre este punto es pertinente aclarar que el control jurisdiccional por v\u00eda contencioso administrativa, y a petici\u00f3n de parte, de las decisiones que en esta materia se dicten, est\u00e1 referido \u00fanica y exclusivamente a las resoluciones o actos administrativos que se expidan en relaci\u00f3n con la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, y la responsabilidad del Estado, m\u00e1s no en lo que respecta al decreto legislativo expedido por el Gobierno, pues como es de todos sabido, este \u00faltimo ordenamiento est\u00e1 sujeto al control de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n por parte de la justicia contencioso administrativa de las decisiones en las que se fije el monto de la indemnizaci\u00f3n, o que tocan aspectos relativos a la misma y a la responsabilidad estatal es una exigencia que tiene como fin la protecci\u00f3n de los ciudadanos, ofreci\u00e9ndoles la oportunidad de controvertir tales actos y as\u00ed ejercer la defensa de sus derechos, lo que indudablemente se constituye en una garant\u00eda m\u00e1s del debido proceso (art. 29 C.N.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No vulnera entonces la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 26 del proyecto de ley que se revisa, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculos 27 y 38-c &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el contenido del art\u00edculo 27 y el del literal c) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley estatutaria que se revisa, se identifican en la mayor\u00eda de sus aspectos, la Corte los analizar\u00e1 conjuntamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 27. Medios de comunicaci\u00f3n. El Gobierno podr\u00e1 establecer mediante decretos legislativos restricciones a la prensa escrita, la radio o la televisi\u00f3n, de dilvulgar informaciones que puedan entorpecer el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, colocar en peligro la vida de personas o claramente mejorar la posici\u00f3n del enemigo, conductas que ser\u00e1n sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando mediante la radio, la televisi\u00f3n, o por proyecciones cinematogr\u00e1ficas, se pueda afectar en forma grave e inminente el eficaz desarrollo de las operaciones de guerra, o se divulgue propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apolog\u00eda, el Gobierno como respuesta a la grave irresponsabilidad social que esas conductas comportan, podr\u00e1 suspender las emisiones o proyecciones y sancionar, a los infractores, en los t\u00e9rminos de los decretos legislativos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 utilizar los canales de televisi\u00f3n o las frecuencias de radio cuando lo considere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas determinaciones est\u00e1n sometidas al control de la Corte Constitucional, la cual podr\u00e1 suspenderlas provisionalmente en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercer\u00e1 dentro de los plazos establecidos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 con estas medidas, establecer juntas de censores previas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el estado de guerra exterior, las agremiaciones period\u00edsticas legalmente reconocidas, se constituir\u00e1n en tribunales de autorregulaci\u00f3n para el ejercicio&nbsp; del derecho de informaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 38 en el literal c) prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Facultades. Durante el estado de conmoci\u00f3n interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Establecer, mediante decretos legislativos, restricciones a la radio y la televisi\u00f3n de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, conductas que ser\u00e1n sancionadas por grave irresponsabilidad social, con las medidas previstas en el respectivo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 utilizar los canales de televisi\u00f3n o las frecuencias de radio, cuando lo considere necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno podr\u00e1 suspender temporalmente los servicios de radiocomunicaciones de redes p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 prohibir a organizaciones o personas que no est\u00e9n al margen de la ley, la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas determinaciones est\u00e1n sometidas al control de la Corte &nbsp;Constitucional, la cual podr\u00e1 suspenderlas provisionalmente en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercer\u00e1 dentro de los plazos establecidos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso se podr\u00e1, con estas medidas, establecer juntas de censores previas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, las agremiaciones period\u00edsticas legalmente reconocidas se constituir\u00e1n en tribunales de autorregulaci\u00f3n, para el ejercicio del derecho de informaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas dos disposiciones legales existe unanimidad de criterios, por parte de los intervinientes y del Procurador General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que son abiertamente inconstitucionales por violar el art\u00edculo 20 de la Carta que prohibe la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, vale la pena recordar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la libertad de prensa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libertad de prensa es una de las especies de la libertad de expresi\u00f3n cuyo fundamento es la comunicabilidad natural entre los hombres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado Social de Derecho no se limita a reconocer tal libertad, sino que la protege y promociona, de manera que la libertad de expresi\u00f3n, como atributo ontol\u00f3gico, es una proyecci\u00f3n de la dignidad humana, fundamento de dicho Estado (art. 1o. C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libertad de expresi\u00f3n es el g\u00e9nero; la libertad de prensa es la especie. La expresi\u00f3n p\u00fablica de los pensamientos propios y ajenos de los hechos de inter\u00e9s p\u00fablico y del devenir cient\u00edfico, pol\u00edtico y cultural en el entorno social, componen la materia de la libertad de prensa, cuya forma es la facultad de divulgar aut\u00f3noma y responsablemente. Siendo ello as\u00ed, la libertad de prensa es responsable. Si no hay responsabilidad, no hay verdadera libertad de prensa, porque se le estar\u00eda quitando un atributto esencial; ser\u00eda un s\u00edmil de libertad de prensa, pero no la facultad leg\u00edtima que reconoce, protege y promociona el Estado Social de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera veraz e imparcial (art. 20 C.P.), sin atentar contra los derechos de los asociados, el orden p\u00fablico y el inter\u00e9s general, pero siempre con autonom\u00eda. Y es l\u00f3gico que as\u00ed sea, porque si la prensa no es aut\u00f3noma, \u00bfde qu\u00e9 se hace responsable?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La raz\u00f3n que asiste a la afirmaci\u00f3n de que la prensa es aut\u00f3noma, es que s\u00f3lo quien puede actuar por s\u00ed y no bajo la tutela de otro, puede asumir la responsabilidad plena y total; quien es aut\u00f3nomo responde por sus actos, y esa capacidad de respuesta abarca no s\u00f3lo la rectitud debida en el acto, sino el resarcir los da\u00f1os que eventualmente ocasione.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que la rectitud de la opini\u00f3n no se logra mediante la censura o la coacci\u00f3n a la libertad, sino con la responsabilidad, la cual, se repite, no se pretende sin la previa autonom\u00eda&#8221; (T-563\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n, valga citar lo sostenido por esta Corte en sentencia T-488\/93, con ponencia del mismo Magistrado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sujeto de este derecho es universal: toda persona -sin ninguna distinci\u00f3n- y el objeto de tal derecho es la informaci\u00f3n veraz e imparcial, como lo consagra el art\u00edculo 20 de la Carta Pol\u00edtica. De ah\u00ed que el derecho a la informaci\u00f3n puede entenderse como aquel derecho fundamental que tiene toda persona a ser informada y a informarse de la verdad, para juzgar por s\u00ed misma sobre la realidad con conocimiento suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe, por tanto, destacar los siguientes elementos del derecho a la informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Como todo derecho fundamental, este derecho es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocido -no creado- por la legislaci\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se afirma que es un derecho universal, se entiende que es v\u00e1lido en todo tiempo y en todo lugar&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El objeto jur\u00eddico protegido es la informaci\u00f3n de la verdad, lo cual supone la necesaria imparcialidad. La informaci\u00f3n como actividad es protegida, pero tambi\u00e9n lo es el derecho que tiene toda persona a informarse por s\u00ed misma, y a que la informaci\u00f3n que recibe sea veraz e imparcial. El conocimiento que se comunica, o que se adquiere por s\u00ed mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales como el buen nombre, la intimidad, el orden p\u00fablico, y el bien com\u00fan, que es la expresi\u00f3n del inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La informaci\u00f3n debe ser verdadera, esto es, que adec\u00fae el intelecto con la realidad; en otras palabras, debe recaer sobre lo cierto, de suerte que quien informe se fundamente y describa la realidad. De ah\u00ed que el derecho a la informaci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n de la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento de la verdad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos 1o. y 2o. del art\u00edculo 27, y el inciso 1o. del literal c) del art\u00edculo 38 antes transcritos, no violan la Constituci\u00f3n, en el entendimiento de que las restricciones que se imponen consisten exclusivamente en el se\u00f1alamiento de ciertas conductas que son punibles pero que pueden realizarse. Por tanto, las publicaciones que re\u00fanan las condiciones a que se refieren dichas normas, pueden ser objeto de sanciones. Es decir, que en los preceptos legales enunciados el legislador simplemente est\u00e1 ejerciendo su potestad punitiva, en el sentido de se\u00f1alar cu\u00e1les son los comportamientos que merecen ser castigados y la pena a que se hacen acreedores los medios de comunicaci\u00f3n que, en estado de guerra exterior, se encuentren incursos en ellas, facultad que si bien es cierto es de reserva del legislador en tiempo de paz, no es menos claro que en periodos de anormalidad, tambi\u00e9n puede ser ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica. Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que los comportamientos que se reprimen son aqu\u00e9llos que tienen \u00edntima relaci\u00f3n con las operaciones de guerra, su desarrollo y control. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se prohibe la divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que durante el estado de guerra exterior pueda poner en peligro la vida de las personas o mejorar la posici\u00f3n del enemigo; afecte en forma grave e inminente el desarrollo de las operaciones propias de la guerra; se emita propaganda en beneficio del enemigo o se haga su apolog\u00eda, comportamientos que son considerados por el legislador como de grave irresponsabilidad social y por tanto ameritan sancionarse. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones legales que se citaron, no consagran ninguna clase de censura, figura proscrita de nuestro Estatuto Supremo, pues se trata de normas penales en las que se describen algunas conductas que se consideran il\u00edcitas, y cuya infracci\u00f3n acarrear\u00e1 sanciones en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen los decretos legislativos respectivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los incisos 3o. y 4o. del art\u00edculo 27 y los incisos 2o. y 3o. del literal c) del art\u00edculo 38, que autorizan al Gobierno para suspender los servicios de radiocomunicaciones, durante los estados de guerra exterior y conmoci\u00f3n interior, no violan la Constituci\u00f3n, pues si corresponde al Estado regular, controlar y vigilar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en tiempo de paz o de plena normalidad &#8220;con mayor raz\u00f3n ha de tenerlas en tiempos de conmoci\u00f3n o de guerra&#8221;. Adem\u00e1s, la libertad de comunicaci\u00f3n no se ve afectada, ya que no se trata de suspender un derecho humano ni una libertad fundamental &#8220;sino que el gobierno, en ejercicio de claras facultades constitucionales y legales, est\u00e1 restringiendo el mal uso de una libertad en aras del bien com\u00fan, de la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la seguridad ciudadana. No existen ni pueden existir dentro del ordenamiento jur\u00eddico derechos ni libertades p\u00fablicas absolutos; el ejercicio de toda libertad implica limitaciones; entre ellas las que imponen, precisamente, valores como los enunciados, inspirados en uno de los principios rectores de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cual es el de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular (arts. 1, 2 y 58 de la C.P.). Una cosa es el derecho fundamental inalienable per se y otra la facultad consecuencial que \u00e9l genera. La libertad de comunicarse por determinado sistema es un medio que, al ser regulado por la ley, puede ser encauzado de diversas maneras, siempre y cuando atienda al inter\u00e9s general&#8221; (sent. C-169\/93 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al inciso 5o. del art\u00edculo 27 y al inciso tambi\u00e9n 5o. del literal c) del art\u00edculo 38, que consagran la suspensi\u00f3n provisional dentro del proceso de control constitucional a cargo de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los decretos legislativos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica durante el estado de guerra exterior, son inexequibles en la parte que textualmente rezan: &#8220;la cual podr\u00e1 suspenderlas provisionalmente en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercer\u00e1 dentro de los plazos establecidos en la Constituci\u00f3n&#8221;, pues como se expuso al revisar los art\u00edculos 19 y 20 del presente proyecto de ley, que tambi\u00e9n institu\u00edan dicha figura jur\u00eddica, la ley no puede atribuir a la Corte Constitucional una competencia que la Constituci\u00f3n no le asigna. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 241 del Estatuto Supremo al confiar a esta Corporaci\u00f3n, la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, dej\u00f3 claramente establecido que dicha labor deb\u00eda realizarla &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; que la misma norma consagra, y es as\u00ed como en el numeral 7o. le ordena: &#8220;Decidir definitivamente&#8221; sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Carta, lo que significa que esta entidad, no puede suspender provisionalmente dichos ordenamientos, pues sus decisiones deben ser definitivas, esto es, por una sola vez y para siempre. Adem\u00e1s los fallos que la Corte dicta en ejercicio del control constitucional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;243 de la Carta, y en consecuencia, sobre ellos no se puede volver.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la inexequibilidad del aparte del inciso 4o. del literal c) del art\u00edculo 38 que aqu\u00ed se subraya: &#8220;No se podr\u00e1 prohibir a organizaciones o personas que no est\u00e9n al margen de la ley, la divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre violaci\u00f3n de los derechos humanos&#8221;, pues ello equivale a afirmar que a las personas que est\u00e9n al margen de la ley s\u00ed se les puede prohibir la divulgaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, lo cual &nbsp;atenta contra el derecho de igualdad y la libertad de expresi\u00f3n (arts. 13 y 20 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 20 de la Carta como un derecho de &#8220;toda persona&#8221;, sin distinciones de ninguna clase; en consecuencia, prohibir solamente a quienes est\u00e9n al margen de la ley, difundir la violaci\u00f3n de derechos humanos, lesiona este precepto constitucional, como el art\u00edculo 13 del mismo ordenamiento, que proh\u00edbe el trato discriminatorio. Los derechos humanos se predican de todo ser humano, cualquiera que sea su sexo, raza o condici\u00f3n; por tanto, por el solo hecho de que una persona haya infringido un mandato legal, no puede ser despojada de esos derechos que la Constituci\u00f3n no permite limitar o restringir, a\u00fan en periodos de perturbaci\u00f3n del orden. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que a ninguna persona se le puede prohibir, ni al margen ni dentro de la ley, que denuncie la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cualquiera sea el violador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, hay que agregar que con la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones antes citadas, la Corte no est\u00e1 legitimando los medios il\u00edcitos que lleguen a utilizar los grupos, organizaciones o personas al margen de la ley, para divulgar la violaci\u00f3n de sus derechos humanos, pues ha de entenderse que la difusi\u00f3n de tales hechos debe hacerse por medios l\u00edcitos y no vali\u00e9ndose de emisoras clandestinas, ni por cualesquier otros medios proscritos por el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe anotarse que esta decisi\u00f3n no significa que los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e9n obligados a difundir tales denuncias, pues queda a su libre determinaci\u00f3n el realizarlo o abstenerse de hacerlo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo 27, como el del literal c) del art\u00edculo 38, no lesionan la Constituci\u00f3n, al prohibir el establecimiento de juntas de censores previas, y, por el contrario, si nos atenemos a que durante los periodos de normalidad y de anormalidad est\u00e1 prohibida la censura, esta norma aparece como una consecuencia l\u00f3gica de ella. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a los incisos segundos de los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 27 y 38 literal c), no comparte la Corte el criterio de algunos de los intervinientes que consideran que los tribunales de autorregulaci\u00f3n violan el art\u00edculo 20 Superior, pues a pesar de que existe un elemento compulsivo para que las agremiaciones period\u00edsticas se constituyan en tribunales de autorregulaci\u00f3n para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, la ley les da plena autonom\u00eda para decidir sobre lo que deben o no deben informar; en consecuencia, no es el legislador quien decide sobre estas actividades, sino los propios periodistas, quienes gozan de libertad para hacerlo, siempre y cuando tal actividad se realice en inter\u00e9s general, con responsabilidad social y, aunque parezca obvio, siempre y cuando sus decisiones no vulneren la Constituci\u00f3n ni la ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: son inexequibles, el aparte del inciso 5o. del art\u00edculo 27, y el aparte del inciso 5o. del literal c) del art\u00edculo 38 que prescriben: &#8220;&#8230;la cual podr\u00e1 suspenderlas provisionalmente en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercer\u00e1 dentro de los plazos establecidos en la Constituci\u00f3n&#8221;; al igual que el aparte del inciso cuarto del literal c) del art\u00edculo 38, que textualmente reza: &#8220;&#8230;. que no est\u00e9n al margen de la ley&#8230;.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 28 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Limitaciones a la libertad de movimiento y residencia. Con el objeto de proteger la vida de los habitantes y facilitar las operaciones de guerra, el Gobierno podr\u00e1 restringir la circulaci\u00f3n o residencia de personas en \u00e1reas del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 establecer zonas especiales de circulaci\u00f3n y residencia, tan s\u00f3lo para asegurar la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que pudiera resultar afectada por las acciones propias del conflicto armado. Nadie podr\u00e1 ser conducido por la fuerza a las zonas especiales, ni obligado a permanecer en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso el Gobierno deber\u00e1 proveer los recursos necesarios para garantizar las condiciones de alojamiento, transporte y manutenci\u00f3n de las personas afectadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Semanalmente el Ministerio de Gobierno enviar\u00e1 un informe detallado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre el n\u00famero de personas de que se trata, su identidad, la fecha de ingreso, las condiciones en que se encuentran, las autoridades responsables y las acciones adelantadas para la protecci\u00f3n de sus derechos; adem\u00e1s, los informes que juzguen necesarios los titulares de los citados organismos oficiales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los intervinientes Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Mu\u00f1oz, consideran que esta norma infringe el art\u00edculo 24 de la Carta, al limitar el derecho de circulaci\u00f3n, pues a pesar de que en la ley se establece que no se puede afectar el n\u00facleo esencial de tal derecho, a rengl\u00f3n seguido se autoriza al Gobierno para restringirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n consagra dos derechos, a saber: &#8220;la libertad de circulaci\u00f3n, que abarca la facultad de desplazarse por el territorio nacional y de entrar y salir del pa\u00eds, y la libertad de residencia, que es el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar el asiento principal de los negocios como el sitio donde vivir&#8221;. (sent.T-257\/93 M.P. Alejandro Martinez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se autoriza al Gobierno para establecer restricciones a la libre circulaci\u00f3n y residencia de las personas, en cualquier \u00e1rea del territorio nacional, cuando el estado de guerra exterior as\u00ed lo aconseje y con la \u00fanica finalidad de proteger la vida de los habitantes y facilitar las operaciones propias de dicho periodo excepcional. Cumple as\u00ed la autoridad el deber que tiene de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes, tal como lo ordena el art\u00edculo 2o. de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo el legislador permite el establecimiento de zonas especiales de circulaci\u00f3n y residencia, exclusivamente para asegurar la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que pueda resultar afectada por las acciones propias de la guerra, decisi\u00f3n que sin embargo no podr\u00e1 imponerse a persona alguna, pues queda a su propia voluntad y responsabilidad permanecer en ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente esta disposici\u00f3n ordena al Gobierno, como es apenas natural, proveer los recursos necesarios para garantizar las condiciones de alojamiento, transporte y manutenci\u00f3n de las personas afectadas con la medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del precepto que se estudia, &nbsp;establece un mecanismo de control a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ordenar al Ministerio de Gobierno el env\u00edo, a dicha entidad, de un informe en el que conste el n\u00famero de personas que se condujeron a las zonas especiales, y los dem\u00e1s datos que all\u00ed se mencionan, todo ello con el fin de brindar la protecci\u00f3n debida a tales personas, medida con la cual se trata de evitar los abusos o arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades que deben realizar esa tarea, como tambi\u00e9n que se lleguen a presentar desapariciones forzadas. Cumple as\u00ed la Procuradur\u00eda con las funciones que el Constituyente le ha asignado, de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad con el auxilio del Defensor del Pueblo, y defender los intereses de la sociedad. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues, el art\u00edculo 28 del proyecto de ley que se revisa, exequible. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 29 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Movilizaci\u00f3n Nacional. Durante el estado de guerra exterior el Gobierno podr\u00e1 decretar la movilizaci\u00f3n nacional en forma total o parcial, para adecuar a las necesidades de la guerra los recursos y servicios requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la naturaleza y el alcance del conflicto as\u00ed lo determinen, el Gobierno podr\u00e1 decretar la movilizaci\u00f3n militar, caso en el cual la Fuerza P\u00fablica, la Defensa Civil y los organismos de seguridad del Estado, ser\u00e1n apoyados con todos los medios disponibles de la Naci\u00f3n, a fin de garantizarles los recursos y servicios requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso y de conformidad con la Constituci\u00f3n, los colombianos por adopci\u00f3n y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podr\u00e1n ser obligados a tomar las armas contra su pa\u00eds de origen; tampoco lo ser\u00e1n los colombianos nacionalizados en pa\u00eds extranjero, contra el pa\u00eds de su nueva nacionalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Nacional, como se recordar\u00e1, no s\u00f3lo consagra derechos en favor de todas las personas, sino tambi\u00e9n deberes y obligaciones, a los cuales no podemos sustraernos. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de tales deberes u obligaciones es el contenido en el inciso 2o. del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, que ordena a todos los colombianos &#8220;tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;, y una de esas necesidades es precisamente la contemplada en el inciso primero del precepto legal que se examina, como es el caso de guerra exterior. Entonces, no hay vulneraci\u00f3n de la Carta sino adecuaci\u00f3n a ella. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso segundo del precepto legal a estudio, se autoriza la movilizaci\u00f3n militar dentro del periodo de guerra exterior, siempre y cuando las circunstancias as\u00ed lo ameriten, para lo cual se ordena a la Naci\u00f3n que le garantice a la Fuerza P\u00fablica, (Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional), al igual que a la Defensa Civil y a los Organismos de Seguridad del Estado, los recursos y servicios que requieran. Si es obligaci\u00f3n constitucional de todo colombiano tomar las armas para defender la independencia de la Naci\u00f3n y las instituciones p\u00fablicas, es apenas obvio que quienes tienen asignada tal tarea de manera ordinaria, tambi\u00e9n lo hagan cuando existan conflictos b\u00e9licos con otros Estados. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es pertinente aclarar que si bien es cierto que en el art\u00edculo 217 de la Carta se establece que la Naci\u00f3n cuenta para su defensa con unas Fuerzas Militares constitu\u00eddas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, y cuya finalidad primordial es &#8220;la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221;; ello no es \u00f3bice para que en caso de guerra exterior la Polic\u00eda Nacional, que al tenor del art\u00edculo 218 ibidem, es un cuerpo armado de car\u00e1cter permanente de naturaleza civil, cuyo fin primordial es &#8220;el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221;, pueda, en los casos estrictamente necesarios movilizarse junto con las fuerzas militares para contrarrestar los ataques del enemigo. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo inciso del art\u00edculo que se analiza, encuentra respaldo en el inciso 2o. del art\u00edculo 97 de la Constituci\u00f3n, el cual reproduce, y cuyo texto reza: &#8220;Los colombianos por adopci\u00f3n y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podr\u00e1n ser obligados a tomar las armas contra su pa\u00eds de origen, tampoco lo ser\u00e1n los colombianos nacionalizados en pa\u00eds extranjero, contra el pa\u00eds de su nueva nacionalidad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 29 del proyecto de ley estatutaria que se revisa, ser\u00e1 declarado exequible, por no contrariar mandato Superior alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 30 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Servicio Militar. El Gobierno podr\u00e1 modificar transitoriamente las normas ordinarias que regulan el servicio militar obligatorio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, concretamente a lo dispuesto en el inciso 3o. del art\u00edculo 216, que permite a la ley, y el Gobierno en \u00e9pocas de excepci\u00f3n obra como legislador, determinar las condiciones que &#8220;en todo tiempo&#8221; eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo. En consecuencia, bien pueden modificarse transitoriamente, en los casos de guerra exterior, las normas preexistentes, que rigen esta materia, y as\u00ed obligar a todos los colombianos a cumplir con el deber c\u00edvico ciudadano de defender a su patria, cuando las necesidades p\u00fablicas as\u00ed lo exijan. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra aclarar que las normas preexistentes que rigen el servicio militar, quedar\u00edan simplemente suspendidas, pues la facultad legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n, no le permite derogarlas, ni dictar disposiciones con vocaci\u00f3n de permanencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio militar, como lo ha afirmado la Corte, &#8220;est\u00e1 instituido en el ordenamiento jur\u00eddico-pol\u00edtico del Estado como un deber al cual est\u00e1n sometidos todos los ciudadanos para contribuir al mantenimiento del orden p\u00fablico, mediante su prestaci\u00f3n temporal en beneficio de la sociedad civil; es una manera de participar el ciudadano corriente en la tarea de asegurar la convivencia pac\u00edfica de los habitantes del territorio colombiano. Siendo ello as\u00ed, el servicio militar no debe mirarse como una vulneraci\u00f3n a los derechos de los particulares, ni como un sacrificio, porque su esencia implica el ejercicio de la solidaridad ciudadana en un servicio especial e impostergable que requiere, en todos los tiempos, la sociedad.(Cfr.art. 95 No.2o.)&#8221;. (Sent. 224\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces exequible el art\u00edculo 30 del proyecto de ley estatutaria que se examina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 31 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Informes al Congreso. Mientras subsista el Estado de Guerra Exterior, el Gobierno deber\u00e1 rendir peri\u00f3dicamente, informes motivados al Congreso sobre las medidas legislativas adoptadas, su aplicaci\u00f3n y la evoluci\u00f3n de los acontecimientos. En todo caso tendr\u00e1 que hacerlo por lo menos cada treinta (30) d\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo reitera la prescripci\u00f3n, consagrada en el inciso tercero del art\u00edculo 212 de la Carta, que ordena al Gobierno rendir informes peri\u00f3dicamente al Congreso de la Rep\u00fablica sobre los decretos que expida durante el estado de guerra exterior, los cuales deben estar debidamente fundamentados, indicando c\u00f3mo se vienen desarrollando los acontecimientos, y la aplicaci\u00f3n de las medidas dictadas, todo ello dentro del control pol\u00edtico que debe ejercer el Congreso, y que tiene como objetivo vigilar la debida utilizaci\u00f3n, por parte del Gobierno, de las facultades extraordinarias de que goza durante el estado de guerra exterior. Adem\u00e1s, dichos informes servir\u00e1n tambi\u00e9n para ilustrar la eficacia o ineficacia de las medidas y la conexidad de las mismas con las causas que determinaron la declaratoria de ese mecanismo excepcional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este control pol\u00edtico que ejerce el Congreso de la Rep\u00fablica, tiene una incidencia transcendental en lo que respecta a la responsabilidad que les puede caber al Presidente y a los Ministros del despacho, ya sea por declarar determinado estado de excepci\u00f3n, en este caso el de guerra exterior, sin haber ocurrido las circunstancias que dan lugar a su implantanci\u00f3n, como por el abuso o extralimitaci\u00f3n en el uso de las atribuciones legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acentuado control pol\u00edtico que ejerce el Congreso en los estados de excepci\u00f3n, cumple una funci\u00f3n democr\u00e1tica de contrapeso al poder ampliado que adquiere el Presidente. Pero, adicionalmente, se pretende que con ocasi\u00f3n del mismo, se adelante en el seno del Congreso, sede natural del di\u00e1logo y de la deliberaci\u00f3n nacional, un debate sobre la espec\u00edfica problem\u00e1tica que origin\u00f3 el correspondiente estado de excepci\u00f3n, con el objeto de ventilar p\u00fablicamente responsabilidades, examinar sus causas \u00faltimas, estudiar las diferentes alternativas de acci\u00f3n y promover hacia el futuro los cambios y medidas que se juzguen m\u00e1s convenientes&#8221; (sent. C-004\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces exequible, el art\u00edculo 31 del proyecto de ley que se revisa, y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 32 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Control de facultades legislativas por el Congreso. El Congreso podr\u00e1 reformar o derogar, en cualquier tiempo, los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Guerra Exterior, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los debates, el Congreso podr\u00e1 invitar al Presidente y \u00e9ste podr\u00e1 presentarse o enviar un mensaje para explicar la necesidad de las medidas adoptadas que se pretende derogar o reformar. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, las disposiciones derogadas por el Congreso podr\u00e1n ser reproducidas posteriormente por el Gobierno, durante la vigencia del Estado para el cual fueron dictadas, salvo que el Congreso expresamente lo faculte para hacerlo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Jos\u00e9 Manuel Barreto, consideran que el aparte final de dicha norma que dice: &#8220;&#8230;salvo que el Congreso expresamente lo faculte para hacerlo&#8221; vulnera los art\u00edculos 113 y 214-3 de la Constituci\u00f3n, pues coloca al Congreso en estado de debilidad frente al ejecutivo, destruyendo as\u00ed el necesario equilibrio que debe existir entre las ramas del poder p\u00fablico, a\u00fan durante los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 32 que se analiza, reproduce el aparte final del inciso 4o. del art\u00edculo 212 de la Carta, que al referirse a los decretos legislativos que expida el Gobierno durante el estado de guerra exterior, prescribe: &#8220;El Congreso podr\u00e1, en cualquier \u00e9poca, reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra c\u00e1mara&#8221;. Cabe aclarar que la expresi\u00f3n &#8220;cualquier \u00e9poca&#8221;, contenida en este precepto constitucional, ha de entenderse circunscrita al periodo durante el cual dure el estado de guerra exterior, pues si los ordenamientos dictados en estado de guerra dejan de tener vigencia tan pronto se declare restablecida la normalidad, mal podr\u00eda modificarse o derogarse una norma inexistente. Razones que son predicables de la frase &#8220;en cualquier tiempo&#8221;, a que alude la norma legal que se examina. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el inciso 2o. son aplicables los mismos argumentos que se expusieron para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 18 de este proyecto de ley estatutaria, a las cuales la Corte se remite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso 3o. del art\u00edculo 32, materia de revisi\u00f3n, el legislador prohibe la reproducci\u00f3n por parte del Gobierno de los preceptos legales derogados por el Congreso durante el estado de guerra exterior, &#8220;salvo que el Congreso expresamente lo faculte para hacerlo&#8221;. A primera vista, parecer\u00eda il\u00f3gico que siendo el \u00f3rgano legislativo dentro del estado de guerra exterior quien decide derogar algunas normas contenidas en los decretos dictados por el Gobierno para contrarrestar la situaci\u00f3n de anormalidad, decisi\u00f3n que debi\u00f3 obedecer a la falta de necesidad, conexidad, proporcionalidad, eficacia y finalidad de las medidas con las causas que dieron origen a ese estado excepcional, sea esa misma corporaci\u00f3n la que autorice al Gobierno para implantarlas nuevamente. Pero ello se explica por los cambios en las situaciones que pueden presentarse, lo que obliga a la aplicaci\u00f3n inmediata de disposiciones que en ocasiones anteriores no fueron suficientes, pero que en ese nuevo momento podr\u00edan resultar adecuadas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es entonces exequible el art\u00edculo 32 del proyecto de ley estatutaria que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 33 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Facultades complementarias. Adem\u00e1s de las facultades consagradas para la Guerra Exterior, el Gobierno tendr\u00e1 aquellas otorgadas, por la Constituci\u00f3n y por las leyes estatutarias que rijan la materia, durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, siempre y cuando sean conexas con las causas que determinaron su declaratoria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de guerra exterior, como el de conmoci\u00f3n interior, se encuentran regulados por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 212 y 213, respectivamente, y en ellos se se\u00f1alan las causas que originan su declaratoria y el \u00e1mbito preciso de los poderes del Presidente de la Rep\u00fablica durante dichos periodos, condicionamientos que servir\u00e1n para determinar la validez de las medidas que es dable adoptar para lograr el regreso a la normalidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades que se le confieren al Gobierno en el evento de la guerra exterior, son aqu\u00e9llas estrictamente necesarias para &#8220;repeler la agresi\u00f3n, defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad&#8221;; y en el caso de la conmoci\u00f3n interior, cuenta con las estrictamente necesarias para &#8220;conjurar las causas de perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos&#8221;. En \u00faltimas, la finalidad de las medidas que se dicten durante la vigencia de tales estados transitorios, es el restablecimiento del orden p\u00fablico gravemente perturbado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La estabilidad de las instituciones, la seguridad del Estado, o la normal convivencia ciudadana, pueden verse afectadas tanto en el evento de guerra exterior como durante la conmoci\u00f3n interior. En consecuencia, es perfectamente viable que las atribuciones otorgadas al Gobierno durante esta \u00faltima, puedan utilizarse tambi\u00e9n en caso de guerra exterior, sin que con ello se infrinja la Carta. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n pueden existir medidas que sean v\u00e1lidas para los dos estados. Por ejemplo, cuando se presenta la simultaneidad del estado de guerra y el de conmoci\u00f3n interna, bien puede el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de las facultades de la guerra, expedir decretos legislativos que tambi\u00e9n sean aplicables al estado de conmoci\u00f3n interior, siempre y cuando exista la conexidad debida, de las medidas adoptadas, con las causas que determinaron la declaratoria de dichos estados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, no viola la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 33 del proyecto de ley que se revisa, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 34 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Cuando se presente una grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Polic\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros podr\u00e1 declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto declaratorio determinar\u00e1 el \u00e1mbito territorial de la Conmoci\u00f3n Interior y su duraci\u00f3n, que no podr\u00e1 exceder de 90 d\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de conmoci\u00f3n interior fue instituido por el Constituyente, para los casos de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que pueda desestabilizar las instituciones, alterar la seguridad ciudadana o la convivencia pac\u00edfica. La noci\u00f3n de orden p\u00fablico pol\u00edtico est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la normalidad de la vida cotidiana y se identifica con la paz, como atr\u00e1s se dijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho periodo es de car\u00e1cter transitorio, ya que su duraci\u00f3n no puede exceder de noventa (90) d\u00edas, aunque se permite su pr\u00f3rroga. La implantaci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interna, se hace por medio de un decreto legislativo que debe llevar la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de los Ministros del Despacho y mediante \u00e9l se declara la turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, en todo el territorio nacional o en parte de \u00e9l. Los decretos que con fundamento en tal declaraci\u00f3n se dicten, suspenden las normas incompatibles con el estado excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es requisito indispensable, para que proceda el estado de conmoci\u00f3n interna, que las circunstancias de crisis o los hechos perturbatorios del orden p\u00fablico, no puedan ser conjurados por medio de las atribuciones ordinarias de polic\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este periodo excepcional el Gobierno adquiere amplios poderes legislativos, pero siempre y cuando \u00e9stos se dirijan \u00fanica y exclusivamente a restablecer el orden perturbado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces exequible el art\u00edculo 34 que se examina, pues se limita a reproducir algunos apartes del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 35 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pr\u00f3rrogas. De conformidad con el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno podr\u00e1 prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior hasta por dos periodos de noventa d\u00edas, el segundo de los cuales requerir\u00e1 concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la presente ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que durante el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886 se utiliz\u00f3 el estado de sitio, hoy sustituido por el de conmoci\u00f3n interior, en una forma desmedida, pues como se recordar\u00e1 bajo ese estado permaneci\u00f3 el pa\u00eds varias d\u00e9cadas, el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 ponerle fin a esa pr\u00e1ctica, se\u00f1alando un l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n, con el fin de &#8220;preservar su car\u00e1cter excepcional y prevenir que su prolongaci\u00f3n indefinida desvirtuara su verdadero objetivo; &#8216;el restablecimiento de la normalidad en un tiempo limitado'&#8221; (Gaceta Asamblea Nal. Constituyente No. 76 p. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo una de las caracter\u00edsticas del estado de conmoci\u00f3n interior, su transitoriedad, la cual qued\u00f3 expresamente consagrada en el art\u00edculo 213 de la Carta, el legislador en la norma que se estudia, se limita a reiterar dicho precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la segunda pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interna, es parte del control pol\u00edtico que para asegurar el cumplimiento de las causales que dan lugar a la implantaci\u00f3n de este periodo excepcional, como de la debida utilizaci\u00f3n, instituy\u00f3 el Constituyente en el mismo art\u00edculo 213.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador en el precepto que se revisa, al incluir en la parte final la frase que dice &#8220;seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la presente ley&#8221;, incurri\u00f3 en una impropiedad jur\u00eddica, pues las leyes estatutarias, como cualquier otra ley, deben someterse a los mandatos constitucionales, mas no los mandatos constitucionales a la ley, que es precisamente lo que se lee en dicha norma. Es este un error de t\u00e9cnica jur\u00eddica inaceptable, y que deviene en inconstitucional por infringir precisamente el art\u00edculo 213 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia ser\u00e1 declarado exequible el art\u00edculo 35 del proyecto de ley que se revisa, salvo el aparte que prescribe: &#8220;&#8230;seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la presente ley&#8221;, el cual es inexequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 36 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Facultades generales. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Gobierno podr\u00e1 suspender las leyes incompatibles con dicho Estado y tendr\u00e1 las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Estas facultades incluyen las dem\u00e1s consagradas por la Constituci\u00f3n y la presente ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que en los dos casos anteriores, el legislador en este art\u00edculo se limita a repetir el texto de los incisos 2o. y 3o. del art\u00edculo 213 de la Carta, agregando solamente que las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica durante el estado de conmoci\u00f3n interior, adem\u00e1s de las all\u00ed se\u00f1aladas, incluyen las consagradas en la Constituci\u00f3n y la ley que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice que una ley es incompatible con otra cuando existe antagonismo o contradicci\u00f3n entre sus preceptos, de manera que \u00e9stos no pueden tener vigencia ni aplicarse al mismo tiempo. En el evento que se examina, los decretos legislativos que durante el estado de conmoci\u00f3n interior expida el Gobierno Nacional, tienen el poder de suspender transitoriamente las leyes que regulen iguales situaciones en forma contraria o distinta, pero nunca derogarlas o reformarlas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador de excepci\u00f3n no puede entonces proceder a reemplazar la legislaci\u00f3n existente, la cual sigue imperando, pues sus facultades se limitan a suspender las normas que sean incompatibles con los estados de anormalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora: que el Gobierno tenga \u00fanica y exlcusivamente las facultades necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, es un mandato constitucional de ineludible cumplimiento; pues no puede dejarse de lado que el estado de conmoci\u00f3n interior &#8220;ha sido concebido como un modo de respuesta institucional a los desaf\u00edos de quienes amenazan o atentan contra la paz p\u00fablica. Se trata de un instrumento de excepci\u00f3n que precisamente por serlo no es ajeno sino que se halla incorporado a la Constituci\u00f3n y que cumple un papel estabilizador y reordenador de los factores de muy distinta \u00edndole que confluyen en cuertos momentos y bajo determinadas circunstancias, excitando en alto grado elementos generadores de violencia y desestabilizaci\u00f3n que escapan al control estatal basado en las normas de ordinaria observancia. De all\u00ed que su explicaci\u00f3n y justificaci\u00f3n est\u00e9n relacionadas estrechamente con la efectividad de las medidas que se pongan en vigencia mediante el uso de las facultades extraordinarias que la instituci\u00f3n supone. Estas, por su misma naturaleza, tienen que ver con hip\u00f3tesis que se plantean al Jefe del Estado, como responsable de la conducci\u00f3n del orden p\u00fablico, en el campo de lo f\u00e1ctico y que han de ser resueltas mediante la apelaci\u00f3n inmediata y urgente a medios eficaces que est\u00e1n reservados, en punto de su efectividad y alcances, a la evaluaci\u00f3n que efect\u00fae -dentro de los condicionamientos constitucionales- el Presidente de la Rep\u00fablica&#8221; (sent. C-072\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, el art\u00edculo 36 del proyecto de ley estatutaria ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 37 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Unidades Especiales de Investigaci\u00f3n. Las unidades especiales creadas para que el Fiscal General de la Naci\u00f3n ejerza la facultad a que se refiere el numeral 4o. del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00e1n estar integradas por militares.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 4o. del art\u00edculo 251 de la Carta, es funci\u00f3n especial del Fiscal General de la Naci\u00f3n, &#8220;otorgar atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de polic\u00eda judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La polic\u00eda judicial, que est\u00e1 conformada por miembros de la Polic\u00eda Nacional y personal de otros organismos p\u00fablicos se\u00f1alados en la ley, es un cuerpo auxiliar de la administraci\u00f3n de justicia, que colabora en la investigaci\u00f3n de los delitos, y cuya labor es dirigida y coordinada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 250-3 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial a los militares, est\u00e1 prohibida por nuestro Ordenamiento Supremo, como ya lo ha dejado claramente expuesto esta Corporaci\u00f3n, en fallos de constitucionalidad, como se ver\u00e1 en seguida: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las Fuerzas Militares (la Armada, el Ej\u00e9rcito y la Fuerza A\u00e9rea), &#8220;en atenci\u00f3n a sus objetivos constitucionales -defensa de la soberan\u00eda, de la independencia, de la integridad del territorio y del orden cosntitucional-, carecen de competencia en materia de polic\u00eda judicial. En verdad, desnaturalizar\u00eda su fisonom\u00eda, atribuir a las fuerzas militares funciones de polic\u00eda judicial. Las Fuerzas militares exhiben un car\u00e1cter estrictamente jerarquizado y adoptan una disciplina absolutamente refractaria a que las \u00f3rdenes superiores sean discutidas o discutibles por sus destinatarios. La Constituci\u00f3n, de otra parte, propicia este r\u00e9gimen, considerado indispensable para conservar la unidad y garantizar el desempe\u00f1o eficaz de su cometido. De lo contrario no se entender\u00eda c\u00f3mo se exima de responsabilidad al militar en servicio que ejecuta en detrimento de alguna persona una instrucci\u00f3n inconstitucional impartida por su superior (CP art. 91, inc. 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen propio de las Fuerzas Militares y el contexto hist\u00f3rico en el que act\u00faan, a los cuales dif\u00edcilmente pueden sustraerse sus miembros, no se concilian con las notas de independencia e imparcialidad inherentes a la polic\u00eda judicial y que son apenas el reflejo de las caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n jurisdiccional a la cual sirve. &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuir a un organismo de origen constitucional competencias que pueden desvirtuar su estructura y sus objetivos principales, causa grave da\u00f1o a la legitimidad del Estado que la Constituci\u00f3n auspicia y promueve. La Carta prohibe que una autoridad del Estado ejerza funciones distintas a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley (CP art.121) y se\u00f1ala que ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado (CP art. 214-3). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La integraci\u00f3n de unidades de polic\u00eda judicial con militares no responde a un correcto desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 251-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los entes p\u00fablicos a que se refiere este art\u00edculo deben tener aptitud constitucional para ejecutar funciones de polic\u00eda judicial, lo que se echa de menos en el caso de las fuerzas militares.&#8221; (sent. C-034\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 38 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n, el legislador faculta al Gobierno Nacional para adoptar distintas medidas, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, las cuales se consagran en numerosos literales. Para facilitar su estudio, el texto de cada uno de ellos se transcribir\u00e1 a medida que se vaya revisando. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. Facultades. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas.&#8221; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Restringir, sin que se afecte el n\u00facleo esencial, el derecho de circulaci\u00f3n y residencia. En tal virtud podr\u00e1 limitarse o prohibirse gen\u00e9ricamente la circulaci\u00f3n o permanencia de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados que puedan obstruir la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, con miras al restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la respectiva entidad territorial podr\u00e1 tambi\u00e9n imponerse el toque de queda. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente podr\u00e1 exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelaci\u00f3n de dos d\u00edas todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Cuando esta medida deba aplicarse en zonas rurales, el Gobierno podr\u00e1 expedir permisos especiales con el fin de garantizar el libre tr\u00e1nsito de las personas, cuando quiera que se trate de sus residencias o zonas donde ejercen su actividad comercial, econ\u00f3mica o profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. No podr\u00e1 en ning\u00fan caso ordenarse el desarraigo ni el exilio interno.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Jos\u00e9 Manuel Barreto solicitan que se declare inexequible el inciso tercero de este literal por permitir que se restrinja el derecho de circulaci\u00f3n sin raz\u00f3n alguna, adem\u00e1s de ser una norma discriminatoria pues se refiere exclusivamente a personas determinadas, lo que resulta contrario al art\u00edculo 13 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, consideran que el par\u00e1grafo 1o. tambi\u00e9n es inconstitucional por infringir los art\u00edculos 24 y 13 del Estatuto Supremo, al exigir permiso previo para transitar, el cual queda al arbitrio de las autoridades, estableci\u00e9ndose adem\u00e1s una discriminaci\u00f3n por el hecho de vivir o trabajar en determinadas zonas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n protege la libertad de circulaci\u00f3n y de residencia, la libertad de circulaci\u00f3n, como ya se ha dicho: &#8220;abarca la facultad de desplazarse por el territorio nacional y de entrar y salir del pa\u00eds y la libertad de residencia es derecho a determinar el lugar donde se desa fijar tanto el asiento principal de los negocios como el sitio donde vivir&#8221;. (sent. T-257\/93 M.P. Alejandro Martinez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de circulaci\u00f3n, de acuerdo con la Carta, puede ser limitado por la ley, pero tales restricciones no pueden ser de tal \u00edndole que lo hagan nugatorio. Durante los estados de excepci\u00f3n, especialmente en el &nbsp;caso de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior, el legislador est\u00e1 autorizado para establecer restricciones a la libre circulaci\u00f3n y residencia de las personas; en consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica, en dichos periodos, puede v\u00e1lidamente se\u00f1alar las limitaciones que las circunstancias hagan aconsejable, por razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico, como para proteger la vida de las personas, su salud, u otros de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, considera la Corte que no les asiste raz\u00f3n a los intervinientes citados que piden la inexequibilidad del inciso 3o. del literal a) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley que se revisa, en el cual se exige a &#8220;personas determinadas&#8221; que comuniquen con antelaci\u00f3n de dos d\u00edas todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual, porque no se trata de una limitaci\u00f3n a la libertad corporal de las personas, sino del requerimiento de un permiso especial que deben obtener para poderse movilizar, debido a la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que se viva en determinada zona del territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces no es del caso el cumplimiento de las exigencias establecidas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, por no tratarse de una privaci\u00f3n de la libertad corporal, como la all\u00ed aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>El permiso especial a que se refiere el par\u00e1grafo 1o. del literal que se examina, no vulnera la Constituci\u00f3n, pues este es un procedimiento plenamente v\u00e1lido para proteger a las personas en su vida, y en su integridad f\u00edsica, dada la grave situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que pueda presentarse en determinadas zonas rurales, que obliga a tomar esta clase de medidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo 2o. al prohibir que durante el estado de conmoci\u00f3n interior se impongan medidas como la expulsi\u00f3n del domicilio o del territorio, respeta el derecho constitucional que le asiste a todo colombiano, de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de \u00e9l, y de permanecer y residenciarse en Colombia (art. 24 C.N.). Recu\u00e9rdese que esta prohibici\u00f3n cobija exclusivamente a los colombianos, pues los extranjeros, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, pueden ser castigados con la expulsi\u00f3n del territorio, por infringir determinadas exigencias legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones el literal a) del art\u00edculo 38 del presente proyecto de ley, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal b) del art\u00edculo 38, prescribe: &nbsp;<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente se deber\u00e1 levantar un acta en la cual se expresan los motivos, la informaci\u00f3n de las autoridades que ejecutan la medida y de las personas que deben cumplirla, as\u00ed como el tipo de servicio impuesto y la descripci\u00f3n del estado en que se encuentra el bien utilizado; este documento deber\u00e1 ser enviado a la Procuradur\u00eda dentro de los dos d\u00edas siguientes a la ejecuci\u00f3n de la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No podr\u00e1n imponerse trabajados forzados de conformidad con lo establecido en los convenios internacionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Horta D\u00edaz considera que el aparte de este literal que consagra: &#8220;&#8230;se pueda imponer la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales&#8221;, atenta contra la dignidad humana y el derecho al trabajo, pues constituye una especie de esclavitud o trabajos forzados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los intervinientes Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Mu\u00f1oz piden la inexequibilidad del literal antes transcrito, por infringir los art\u00edculos 11, 12, 17, 28 y 93 de la Carta, pues al permitirse la ocupaci\u00f3n temporal de bienes, se atenta contra la vida y la integridad personal de los particulares, adem\u00e1s de imponerse la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y t\u00e9cnicos obligatorios, lo que constituye trabajos forzados, que equivalen a tratos crueles, inhumanos y degradantes para las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la ocupaci\u00f3n temporal de bienes, la Corte se remite a lo expuesto en el art\u00edculo 26 de esta misma ley, en donde se refiri\u00f3 a este tema. Los argumentos all\u00ed consignados, son totalmente v\u00e1lidos para sostener la exequibilidad del literal que aqu\u00ed se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pasando al punto de debate, observa la Corte que los ciudadanos intervinientes confunden la prestaci\u00f3n de servicios profesionales y t\u00e9cnicos consagrada en la norma que se revisa, con los denominados trabajos forzados; de ah\u00ed que consideren dichos servicios como violatorios de las normas constitucionales, olvidando que se trata de dos figuras distintas. Los trabajos forzados se imponen generalmente como una sanci\u00f3n o pena, es decir, que tienen car\u00e1cter punitivo, mientras que la prestaci\u00f3n de servicios durante \u00e9pocas excepcionales, y s\u00f3lo con el fin de garantizar la vida o la salud de las personas, es una obligaci\u00f3n c\u00edvica y el hacerla compulsiva en periodos de excepci\u00f3n, puede justificarse en vista de las especiales circunstancias que en ellos se viven, las que hacen demandable una especial solidaridad con la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la consecuci\u00f3n del objetivo com\u00fan, consistente en el restablecimiento de la paz. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de servicios obligatorios a que alude la norma que se estudia, es acorde con el art\u00edculo 1o. del Convenio No. 29 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que autoriza el empleo del trabajo forzoso u obligatorio durante el periodo transitorio, &#8220;\u00fanicamente para fines p\u00fablicos y a t\u00edtulo excepcional, en las condiciones y con las garant\u00edas estipuladas&#8221; en ese mismo Instrumento Internacional. Y excluye de la categor\u00eda de los trabajos forzosos u obligatorios: -los trabajos o servicios que se exijan en virtud de leyes sobre servicio militar obligatorio; -cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones c\u00edvicas normales de los ciudadanos; -cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, -cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros y -en general en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de la existencia de toda o parte de la poblaci\u00f3n; -los peque\u00f1os trabajos comunales, es decir, los realizados por miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, los cuales pueden considerarse como obligaciones civiles normales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales se adecua a la Constituci\u00f3n, pues es deber de la persona y del ciudadano &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;. (art. 95-2) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que el mismo precepto que se examina, ordena el env\u00edo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de las actas con los datos que all\u00ed se consignan, como \u00f3rgano de control, con el fin de que esta entidad intervenga en caso de que detecte que bajo la apariencia de un servicio obligatorio, se est\u00e1 imponiendo un trabajo forzado a manera de una pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierto es que el legislador, en la norma que se revisa, no contempl\u00f3 trabajos forzados, que en el par\u00e1grafo prohibe expresamente su implantaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los convenios internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces exequible el literal b) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley que se analiza, en el sentido en que lo deja interpretado la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El literal c) del art\u00edculo 38, fue analizado junto con el art\u00edculo 27 del presente proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El literal d) del art\u00edculo 38 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Someter a permiso previo o restringir la celebraci\u00f3n de reuniones y manifestaciones, que puedan contribuir, en forma grave e inminente, a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, y disolver aquellas que lo perturben.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Mu\u00f1oz impugnan esta norma, por que lesiona el art\u00edculo 37 de la Carta, al exigir permiso previo para reuniones y manifestaciones pues, en su criterio, las protestas populares son movimientos defensivos de los sectores populares ante el deterioro de sus condiciones de vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de reuni\u00f3n que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 37 de la Ley Suprema, seg\u00fan lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, &#8220;ha sido concebido como una libertad p\u00fablica fundamental pues constituye una manifestaci\u00f3n colectiva de la libertad de expresi\u00f3n y un medio para ejercer los derechos pol\u00edticos. Esta libertad es la base de la acci\u00f3n pol\u00edtica en las campa\u00f1as electorales y tambi\u00e9n de los movimientos c\u00edvicos y otras manifestaciones leg\u00edtimas de apoyo y protesta&#8221;. (sent. C-024\/94 M.P. Alejandro Martinez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n faculta a la ley para establecer, de manera expresa, &nbsp;los casos en los cuales se puede limitar el ejercicio de los derechos de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, y como &#8220;la Constituci\u00f3n no determin\u00f3 en forma expresa los valores o derechos que deben protegerse para justificar las limitaciones al derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n, sino que otorg\u00f3 una facultad general al legislador para determinar los casos en los cuales se puede limitar su ejercicio, ser\u00e1 tarea de los jueces estudiar las limitaciones constitucionalmente aceptables, mediante la creaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de equilibrio que permitan conciliar el libre ejercicio del derecho y el orden p\u00fablico, as\u00ed como armonizar los conflictos del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s. Generalmente las limitaciones al ejercicio del derecho de reuni\u00f3n y manifestaci\u00f3n se encuentran vinculadas al mantemiento del orden p\u00fablico&#8221; (sent. T-456\/92 M.P. Jaime Sanin Greiffenstein). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces no les asiste raz\u00f3n a los intervinientes primeramente citados, pues precisamente la norma que consideran violada, al regular el derecho de reuni\u00f3n, autoriza a la ley para &#8220;establecer de manera expresa los casos en los cuales se podr\u00e1 limitar el ejercicio de este derecho&#8221; y \u00e9sto es lo que el literal d) del art\u00edculo 38 estatuye al se\u00f1alar los casos en los cuales se requiere de permiso previo para la celebraci\u00f3n de reuniones y manifestaciones, en el evento de que ellas puedan contribuir, en forma grave e inminente a perturbar el orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el literal d) del proyecto de ley estatutaria no infringe la Carta, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal e) del art\u00edculo 38 expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones con el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>La respectiva autoridad judicial deber\u00e1 registrar en un libro especial, que para estos efectos deber\u00e1 llevar la pertinente orden verbal o escrita, indicando la hora, el lugar, y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Horta D\u00edaz considera que este literal viola los art\u00edculos 15, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n que exigen orden judicial para poder interceptar o registrar la correspondencia o cualquier documento. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra como regla general la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s comunicaciones privadas, pero permite su interceptaci\u00f3n o registro \u00fanica y exclusivamente cuando medie &#8220;orden judicial&#8221;, en &#8220;los casos y con las formalidades que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Son pues tres los requisitos que establece la Constituci\u00f3n para permitir el registro y la interceptaci\u00f3n de correspondencia, a saber: a) Que exista orden judicial; b) Que exista una ley en la que se contemplen los casos en los cuales procede tal medida y c) Que exista un procedimiento fijado en la ley para llevar a cabo dicha actuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con este precepto Superior, la orden de autoridad judicial competente, no tiene que ser necesariamente escrita, lo que en sentir de esta Corte ser\u00eda deseable, pero si la Constituci\u00f3n no lo determin\u00f3 as\u00ed, mal puede el int\u00e9rprete exigirlo creando distinciones en donde el constituyente no lo hizo. Caso diferente es el contenido en el art\u00edculo 28 de la Carta, disposici\u00f3n en la que s\u00ed se exige como requisito indispensable para realizar detenciones, registrar domicilios, etc., que la orden o mandamiento de la autoridad judicial competente que as\u00ed lo estipule, conste por &#8220;escrito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, obs\u00e9rvese que en el inciso segundo cuestionado, se exige que la autorizaci\u00f3n judicial conste por escrito, pues lo que se permite que sea verbal es la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es equivocada entonces la cr\u00edtica que se le hace al literal transcrito, pues el requisito constitucional relativo a la existencia de orden de autoridad judicial competente para poder interceptar o registrar comunicaciones, la cual se echa de menos, aparece claramente consagrada al comienzo de la norma cuando expresa: &#8220;Disponer con orden de autoridad judicial competente, la interceptaci\u00f3n o registro de comunicaciones, con el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igual requerimiento aparece en el inciso segundo, para los casos de urgencia insuperables, al se\u00f1alar el legislador que &#8220;la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la inviolabilidad de la correspondencia, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a \u00e9l en lo siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El secreto de las comunicaciones, garantizado por el precepto constitucional en cita, es considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del status libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a \u00e9sta un espacio inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La inviolabilidad de la correspondencia es apreciada en cuanto preserva el derecho de la persona al dominio de sus propios asuntos e intereses, a\u00fan los intrascendentes, libre de la injerencia de los dem\u00e1s miembros de la colectividad y, especialmente, de quienes ejercen el poder p\u00fablico.&#8221; (sent. T-349\/93 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el Constituyente haya confiado de manera privativa a los jueces, como funcionarios encargados de administrar justicia, la tarea de ordenar la interceptaci\u00f3n o registro de correspondencia, para evitar la arbitrariedad y el abuso en que pudieran incurrir autoridades administrativas encargadas de ejecutar esas medidas, protegiendo a la vez los derechos a la intimidad, a la libertad y a la tranquilidad, que son precisamente los que se ver\u00edan amenazados o vulnerados. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe agregar que como el constituyente defiere al legislador el se\u00f1alamiento de los casos en que procede la excepci\u00f3n a que se ha venido refiriendo la Corte, para efectos de interceptar o registrar correspondencia, obs\u00e9rvese que la norma sujeta a estudio, se\u00f1ala claramente dos de ellos, cuales son: &#8220;buscar pruebas judiciales&#8221; o &#8220;prevenir la comisi\u00f3n de delitos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no advierte la Corte que el literal e) del art\u00edculo 38, del proyecto de ley estatutaria materia de an\u00e1lisis, infrinja las normas constitucionales, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal f) del art\u00edculo 38, precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensi\u00f3n preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participaci\u00f3n o sobre sus planes de participar en la comisi\u00f3n de delitos relacionados con las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las circunstancias se\u00f1aladas en el inciso anterior se presenten y sea imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino de treinta y seis horas. En este caso deber\u00e1 informarse a la Procuradur\u00eda del hecho y de las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el decreto respectivo se establecer\u00e1 un sistema que permita identificar el lugar, la fecha y la hora en que se encuentra aprehendida una persona y las razones de la aprehensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La respectiva autoridad judicial deber\u00e1 registrar en un libro especial, que para estos efectos deber\u00e1 llevar, la pertinente orden escrita o la comunicaci\u00f3n verbal, indicando la hora, el lugar, y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los intervinientes, al igual que el Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Naci\u00f3n, se identifican en su solicitud, al pedir la declaratoria de inexequibilidad de los incisos 2o. y 3o. del literal que se transcribi\u00f3, por ser contrario al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al permitir que la orden de autoridad judicial para aprehender a cualquier persona, sea de car\u00e1cter verbal, y que inclusive en algunos casos se proceda sin \u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional protege el derecho a la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio, los cuales no pueden ser restringidos sino mediante el cumplimiento de tres exigencias a saber: 1) Que exista mandamiento escrito de autoridad judicial competente; 2) Que se lleve a cabo con las formalidades establecidas en la ley; y 3) que sea por motivo previamente definido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Este mandato constitucional, a diferencia del que consagraba la Constituci\u00f3n de 1886 (art. 23), restringi\u00f3 la competencia de las autoridades para aprehender a una persona o registrar domicilios, dejando esta tarea en cabeza exclusiva de las autoridades judiciales, las cuales deben expedir una orden escrita en la que se disponga tales medidas. Quiere ello decir que a las autoridades administrativas se les priv\u00f3 de la facultad de llevar a cabo la detenci\u00f3n de personas o el registro de domicilios, sin orden previa de la autoridad judicial competente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, fue el mismo Constituyente quien consagr\u00f3 dos eventos en los cuales se permite la aprehensi\u00f3n de personas sin que exista la orden escrita de autoridad judicial competente, los cuales est\u00e1n consagrados expresamente en el inciso 2o. del art\u00edculo 28 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 32 ibidem que reza:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El delincuente sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, para el acto de la aprehensi\u00f3n; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la primera de las disposiciones transcritas, ha dicho la Corte: &#8220;Esta norma consagra entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y con ciertas formalidades, autoridades no judiciales aprehendan materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial. No de otra manera se entiende la obligaci\u00f3n constitucional de que la persona detenida preventivamente sea puesta a disposici\u00f3n del juez, puesto que ello significa que la autoridad judicial no ordena la detenci\u00f3n con anterioridad sino que verifica la legalidad de la aprehensi\u00f3n con posterioridad a la ocurrencia de la misma &#8230; y no se puede considerar que esta norma se refiere \u00fanicamente al caso de la flagrancia, puesto que tal evento es regulado por otra disposici\u00f3n constitucional&#8221; (sent. C-024\/94 M.P. Alejandro Martinez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 32 Superior expres\u00f3 la Corte en la misma sentencia citada: &#8220;si la persona sorprendida en flagrancia se refugiare en su propio domicilio, los agentes de la autoridad podr\u00e1n penetrar en \u00e9l sin orden judicial para el acto de aprehensi\u00f3n. Y, si se refugiare en domicilio ajeno, tambi\u00e9n podr\u00e1n penetrar en \u00e9l los agentes de la autoridad sin orden judicial pero previo requerimiento al morador. Igualmente considera la Corte Constitucional que si una persona se resiste a una aprehensi\u00f3n o detenci\u00f3n preventiva administrativa y se refugia en un domicilio, se aplican las reglas de la flagrancia, esto es, si se trata de su domicilio las autoridades policiales podr\u00e1n penetrar en \u00e9l, y en caso de domicilio ajeno deber\u00e1 preceder el requerimiento al morador. Esto por cuanto es razonable que se pueda llevar a cabo un allanamiento sin orden judicial como consecuencia de una detenci\u00f3n leg\u00edtima, cuando la persona se resiste a la aprehensi\u00f3n. Precisa la Corte que en ambos casos solamente las autoriades policiales -y no los particulares u otro tipo de autoridades- est\u00e1n autorizados para allanar un domicilio sin orden judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no les asiste raz\u00f3n a los intervinientes en cuanto se refiere al inciso tercero, pues al tenor de los art\u00edculos 28 y 32 de la Constituci\u00f3n, se permite, en los casos acabados de citar, la aprehensi\u00f3n de personas sin que exista una orden &#8220;escrita&#8221; de autoridad judicial competente; en consecuencia, es preciso reiterar que por regla general es requisito indispensable para la aprehensi\u00f3n de personas la orden escrita de autoridad judicial competente, salvo los casos de flagrancia y el contenido en el inciso 2o. del art\u00edculo 28 de la Carta, que para el caso de estudio ser\u00eda la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco comparte la Corte el punto de vista de los intervinientes, ni de los funcionarios p\u00fablicos primeramente citados, respecto al inciso segundo del literal que se examina, pues en este precepto se exige que la autorizaci\u00f3n judicial sea previamente escrita, lo que encaja dentro del art\u00edculo 28 constitucional; lo que se permite es hacer la notificaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de la misma, en forma verbal, actuaci\u00f3n que en criterio de esta Corporaci\u00f3n no atenta contra ning\u00fan derecho fundamental. Para la Corte no es extra\u00f1o que, dadas las arbitrariedades o situaciones an\u00f3malas que en \u00e9pocas anteriores se presentaron, por parte de algunas autoridades que ten\u00edan a su cargo la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n, exista cierto temor y por tanto se considere inconveniente la comunicaci\u00f3n verbal, pero ello no acarrea vicio alguno de inconstitucionalidad, pues se trata de una situaci\u00f3n de mera conveniencia. Adem\u00e1s, la exigencia del mandamiento &#8220;escrito&#8221; de autoridad judicial competente en ning\u00fan momento la norma lo ha abolido y, por el contrario, es requisito sine qua non para llevar a efecto la aprehensi\u00f3n de personas, como efectivamente se dispone en este precepto legal, salvo los casos de flagrancia y motivos fundados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 4o. del literal que se revisa, tampoco vulnera la Constituci\u00f3n y, por el contrario, constituye una garant\u00eda de informaci\u00f3n para que las personas conozcan el paradero de los aprehendidos, lo que se traduce en un mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho a la libertad, la vida y la integridad de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en el inciso 5o. del mismo literal f) se ordena a la autoridad judicial que abra un libro especial en el que deber\u00e1 registrar las \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n escritas &#8220;o la comunicaci\u00f3n verbal&#8221;, junto con los dem\u00e1s datos que all\u00ed se indican. Sobre esta norma debe reiterarse que la Constituci\u00f3n exige que todas, absolutamente todas, las \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n deben ser &#8220;escritas&#8221;, pero que, no obstante, pueden ser comunicadas en forma verbal a las autoridades que deben ejecutarlas; sin embargo, en esta disposici\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;o la comunicaci\u00f3n verbal&#8221;, ser\u00e1 retirada del ordenamiento jur\u00eddico, pues parece referirse no a la forma de comunicaci\u00f3n, sino al mandamiento judicial, contrariando as\u00ed el art\u00edculo 28 del estatuto superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el literal f) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley estatutaria ser\u00e1 declarado exequible, salvo la expresi\u00f3n &#8220;o la comunicaci\u00f3n verbal&#8221; contenida en el inciso 5o., la cual es inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal g) del art\u00edculo 38, regla: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g) No se podr\u00e1 restringir el derecho de huelga en los servicios p\u00fablicos no esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la Conmoci\u00f3n Interior tendr\u00e1n vigencia los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo relativos a la libertad sindical y ratificados por Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alfredo V\u00e1zquez Carrizosa considera que al omitir este literal la expresi\u00f3n &#8220;salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador&#8221; se viola el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, pues se restringe el derecho de huelga en los servicios privados que el Gobierno estime esenciales, cuando la Constituci\u00f3n dice lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de huelga, como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina, &#8220;es un instrumento de lucha de las clases trabajadoras, destinado a obtener reivindicaciones econ\u00f3micas y una equitativa distribuci\u00f3n de la riqueza&#8221;; es entonces la huelga un mecanismo id\u00f3neo con que cuentan los trabajadores para promover y defender sus intereses profesionales, laborales y sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente garantiza el derecho de huelga en todas las actividades, con excepci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos &#8220;esenciales&#8221; definidos por el legislador, pues se considera que \u00e9stos son imprescindibles para la vida de las personas en comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no le asiste raz\u00f3n al interviniente, puesto que la norma impugnada lo que establece es una garant\u00eda, al se\u00f1alar que &#8220;no se podr\u00e1 restringir el derecho de huelga en los servicios p\u00fablicos no esenciales&#8221;, lo que quiere decir que en los servicios p\u00fablicos &#8220;esenciales&#8221; s\u00ed se puede limitar tal derecho, lo que est\u00e1 a tono con el primer inciso del art\u00edculo 56 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, determinar cu\u00e1les son esos servicios p\u00fabicos &#8220;esenciales&#8221;, es tarea que compete desarrollar al legislador y que, en efecto, en la ley que se estudia no se hace, circunstancia que no configura la inconstitucionalidad del mandato que se examina, pues bien puede expedirse otra normatividad (la que regule los derechos y deberes fundamentales de las personas) en la que se trate ese punto concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente el literal g) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley estatutaria, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal h) del art\u00edculo 38 consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de art\u00edculos de primera necesidad. La aplicaci\u00f3n de este literal se entender\u00e1 para lo estatuido por el literal i) del presente art\u00edculo.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que esta norma remite al literal i) del mismo art\u00edculo, se estudiar\u00e1 en forma conjunta con \u00e9l. Dice as\u00ed el literal i): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;i) Impartir las \u00f3rdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Mu\u00f1oz consideran que el literal h) vulnera el derecho a la vida y el principio de igualdad, por que hace mas gravosas las condiciones de higiene, al restringir los servicios indispensables, y limitar la obtenci\u00f3n de alimentos esenciales para la conservaci\u00f3n de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Si al tenor del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, es tarea propia del Estado durante los periodos de normalidad, intervenir en la econom\u00eda, entre otros frentes en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, como en los servicios p\u00fablicos y privados, con el fin de lograr el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano, y de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, no se ve objeci\u00f3n alguna para que de la misma manera no proceda en \u00e9pocas de excepci\u00f3n, en las cuales se justifica a\u00fan m\u00e1s la racionalizaci\u00f3n en el uso de los servicios p\u00fablicos y el abastecimiento, producci\u00f3n y consumo de los bienes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede dejarse de lado que en estado de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior o emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, se presentan distintas circunstancias que llevan al Gobierno, en su condici\u00f3n de legislador extraordinario, a adoptar mecanismos o instrumentos destinados \u00fanica y exclusivamente a hacer frente a la espec\u00edfica situaci\u00f3n generadora de la crisis. Entonces, bien puede el Gobierno, tanto limitar la prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos como restringir el consumo de ciertos bienes. Lo que s\u00ed debe quedar claro es que las medidas que se adopten deben guardar la proporcionalidad debida, para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas los literales h) e i) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley estatutaria que se revisa, ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal j) del art\u00edculo 38 contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;j) Subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros, de conformidad con el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los extranjeros deber\u00e1n realizar las comparecencias que se ordenen, cumplir las normas que se dicten sobre renovaci\u00f3n o control de permisos de residencia y observar las dem\u00e1s formalidades que se establezcan. Quienes contravengan las normas que se dicten, o contribuyan a perturbar el orden p\u00fablico, podr\u00e1n ser expulsados de Colombia. Las medidas de expulsi\u00f3n deber\u00e1n ser motivadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso se garantizar\u00e1 el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, los extranjeros residentes en Colombia podr\u00e1n ser declarados responsables ni obligados a responder con su patrimonio, por los actos del Gobierno de su pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ap\u00e1tridas y refugiados respecto de los cuales no sea posible la expulsi\u00f3n, se someter\u00e1n al mismo r\u00e9gimen que los colombianos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Jos\u00e9 Manuel Barreto solicitan que se declare inexequible esta norma, por violar los art\u00edculos 100, 214-2 y 13 de la Carta, por facultar al ejecutivo a limitar los derechos civiles de los extranjeros, materia que s\u00f3lo puede ser regulada por la ley en sentido formal; adem\u00e1s, la restricci\u00f3n de derechos civiles a los extranjeros, es una medida injustificable y discriminatoria, pues tales derechos se derivan del ser humano como persona y no de su condici\u00f3n de extranjero. &nbsp;<\/p>\n<p>No les asiste raz\u00f3n a los intervinientes, pues si bien es cierto que los extranjeros tienen los mismos derechos &#8220;civiles&#8221; que los colombianos, es la misma Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 100, la que permite que &#8220;por razones de orden p\u00fablico&#8221;, se sometan a condiciones especiales o se les niegue el ejercicio de determinados derechos civiles y, en el caso a estudio, se trata precisamente de un estado excepcional cual es el de conmoci\u00f3n interior, en el que el orden p\u00fablico necesariamente debe estar perturbado. Adem\u00e1s, obs\u00e9rvese que en el literal acusado, no se alude a los derechos fundamentales de los extranjeros, sino solamente a sus derechos civiles, con lo cual la norma se adecua al citado canon constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la exigencia constitucional de que tales condicionamientos o limitaciones a los derechos civiles de los extranjeros deben efectuarse por medio de ley, es un requisito que la norma impugnada cumple, pues los decretos legislativos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n son leyes en sentido material. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si el legislador en tiempo de paz, debidamente autorizado por el citado precepto constitucional, establece algunas limitaciones al principio seg\u00fan el cual &#8220;los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales&#8221;, y que aparecen consagradas en el denominado estatuto de extranjer\u00eda, que regula el control de los extranjeros, estableciendo sus obligaciones y deberes, as\u00ed como las sanciones a que se hacen acreedores quienes las desconozcan, no hay raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para negar esta potestad al Presidente de la Rep\u00fablica en estado de anormalidad, concretamente, durante el periodo de conmoci\u00f3n interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho estatuto se contempla la expulsi\u00f3n, del territorio nacional, del extranjero que incurra en alguna de las causales que all\u00ed se se\u00f1alan, por ejemplo, quienes est\u00e9n sindicados de actividades subversivas, que a juicio del Gobierno constituyan peligro para el Estado Colombiano; quienes comercien con armas o elementos de uso privativo de las fuerzas armadas sin la correspondiente licencia; quienes se dediquen al comercio o tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas her\u00f3icas, estupefacientes, al proxenetismo, y en general los que revelen conducta antisocial; quienes violen disposiciones sobre acceso a lugares, documentos o elementos que por razones de seguridad nacional se hallen bajo control de las autoridades civiles o militares; etc., (decreto 1000 de 1986). &nbsp;<\/p>\n<p>Si la medida de expulsi\u00f3n del territorio opera durante los estados de nomalidad, con mayor raz\u00f3n puede el legislador de excepci\u00f3n proceder a decretarla, cuando sean los extranjeros quienes est\u00e9n perturbando el orden p\u00fablico, pues est\u00e1 encaminada precisamente a restablecer el orden alterado y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones el literal j) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley estatutaria, ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal k) del art\u00edculo 38 es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;k) El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender al alcalde o gobernador, y \u00e9ste a su vez podr\u00e1 suspender a los alcaldes de su departamento, cuando contribuyan a la perturbaci\u00f3n del orden, u obstaculicen la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, o incumplan las \u00f3rdenes que al respecto emita su superior, y designar\u00e1 temporalmente cualquier autoridad civil, seg\u00fan los procedimientos y las causales que se establezcan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Rafael Barrios Mendivil y Alirio Uribe Mu\u00f1oz piden la declaratoria de inexequibilidad de este literal por violar los art\u00edculos 277-6, 304 y 314 de la Carta, porque la facultad de sancionar a los funcionarios p\u00fablicos citados, le compete al Procurador General de la Naci\u00f3n. Agregan tambi\u00e9n, que la norma permite la arbitrariedad al no contener los casos que dan lugar a la imposici\u00f3n de tales sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, los ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Jos\u00e9 Manuel Barreto consideran que el aparte del literal transcrito que dice: &#8220;u obstaculicen la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica&#8221; contraviene los art\u00edculos 150-3-4-5 y 315-2 de la Carta, por impedir que los mandatarios seccionales o locales se opongan a operativos militares o policiales so pena de ser suspendidos, quedando entonces subordinados a los comandantes del ej\u00e9rcito o la polic\u00eda de su jurisdicci\u00f3n, siendo que por mandato constitucional la fuerza p\u00fablica est\u00e1 subordinada a las autoridades civiles y no lo contrario.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Yerran los intervinientes citados en sus argumentaciones, pues si bien es cierto que en el numeral 6o. del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n se asigna a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la facultad de &#8220;ejercer preferentemente&#8221; el poder disciplinario sobre la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n (trabajadores oficiales, empleados p\u00fablicos, funcionarios p\u00fablicos, servidores p\u00fablicos, etc.), no es menos cierto que es la misma Carta la que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica, para que &#8220;en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley&#8221; suspenda o destituya a los gobernadores (art. 304 C.N.), e id\u00e9ntica atribuci\u00f3n se les confiere no solamente al Presidente de la Rep\u00fablica sino tambi\u00e9n a los Gobernadores en relaci\u00f3n con los alcaldes, tal como se lee en el art\u00edculo 314 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia es la misma ley, pues los decretos legislativos lo son en sentido material, la que debe de determinar los casos que dan lugar a la suspensi\u00f3n de los gobernadores y alcaldes que contribuyan a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, obstaculicen la acci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica o incumplan las \u00f3rdenes que emita su superior, (gobernador y Presidente de la Rep\u00fablica), para lo cual deber\u00e1 se\u00f1alar el procedimiento aplicable que, como es obvio, respetar\u00e1 el debido proceso, permitiendo que los servidores p\u00fablicos citados, puedan ejercer su defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el manejo del orden p\u00fablico, le fue atribu\u00eddo al Presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de Jefe de Estado, de Gobierno, y como Suprema Autoridad Administrativa, tal como aparece consagrado en el numeral 4o. del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, que dice: &#8220;Conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los gobernadores y alcaldes son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en su respectivo territorio, es obvio que se les exija mayor prudencia, cuidado y colaboraci\u00f3n para su restablecimiento, adem\u00e1s de que tienen la obligaci\u00f3n de cumplir todos los actos y \u00f3rdenes que expida dicho funcionario con tal fin, los cuales son de aplicaci\u00f3n inmediata y se preferir\u00e1n sobre los de los gobernadores, cuyos actos y \u00f3rdenes se aplicar\u00e1n de igual manera, y con los mismos efectos, en relaci\u00f3n con los de los alcaldes, tal como lo prescribe el art\u00edculo 296 de la Ley Suprema. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema ha dicho la Corte: &#8220;Es Colombia un Estado unitario y aunque la norma constitucional reconoce autonom\u00eda a sus entidades territoriales (art\u00edculo 1o. C.N.), \u00e9sta no llega hasta permitirles que fijen con independencia la pol\u00edtica de orden p\u00fablico, la cual es concebida y dise\u00f1ada para todo el territorio nacional, lo cual explica por qu\u00e9, al tenor del art\u00edculo 303 de la Carta, &#8220;el Gobernador ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221; mientras que el 315, numeral 2, encomienda al alcalde la atribuci\u00f3n de &#8220;conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo Gobernador.&#8221; (sent. C-032\/93 M.P. Jos\u00e9 gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y al analizar las normas constitucionales que asignan competencia al Presidente de la Rep\u00fablica para sancionar a los Gobernadores y Alcaldes, se expres\u00f3 en el mismo fallo: &#8220;El sentido de estas normas no es otro que el de evitar la discrecionalidd del Presidente y de los gobernadores, seg\u00fan el caso, en la remoci\u00f3n de funcionarios que por mandato de la Constituci\u00f3n son elegidos popularmente. As\u00ed se estableci\u00f3 desde el Acto Legislativo No. 1 de 1986 que introdujo la elecci\u00f3n popular de los alcaldes y fue ratificado y extendido a los gobernadores en la Constituci\u00f3n de 1991, a fin de preservar la voluntad del pueblo limitando las posibilidades de injerencia del Ejecutivo en la permanencia de estos servidores p\u00fablicos en sus cargos, sin perjuicio de la necesaria separaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los mismos en sus funciones cuando han incurrido en la comisi\u00f3n de delitos, faltas disciplinarias, violaci\u00f3n al \u00b4rgeimen de inhabilidades o incompatibilidades, o si se configuran otros motivos que lo ameriten. Al dejar en manos del legislador la previsi\u00f3n general y abstracta de las razones que pueden dar lugar a esas determinaciones y los requisitos y procedimientos que deben seguirse al adoptarlas, la Constituci\u00f3n ha desarrollado uno de los principios que sustentan el sistema de elecci\u00f3n popular sujetando a razones de car\u00e1cter jur\u00eddico la estabilidad de los funcionarios elegidos para determinado periodo, con lo cual sustrajo la operatividd del sistema a las interferencias e intrigas de \u00edndole pol\u00edtica o personal.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas constitucionales transcritas no exigen de modo alguno que los casos de destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n de gobernadores y alcaldes est\u00e9n consagrados necesariamente en leyes en sentido formal, es decir expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Bien pueden hallarse plasmadas en normas dotadas de fuerza de ley como por ejemplo las que se expidan por medio de decretos legislativos dictados -como en el presente caso- en ejercicio de las atribuciones excepcionales conferidas al presidente por el art\u00edculo 213 de la Carta, a condici\u00f3n de que se cumplan las prescripciones espec\u00edficas de dichas disposiciones en cuanto a la relaci\u00f3n de las medidas con la crisis de orden p\u00fablico respecto del cual se dictan. La ley que exigen los c\u00e1nones constitucionales en menci\u00f3n ser\u00e1 en tales ocasiones el decreot legislativo puesto en vigencia por el Ejecutivo investido de poderes excepcionales y ello se justifica por las extraordinarias circunstancias propias del estado de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ninguna raz\u00f3n existe en la letra ni en el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para pensar que este campo de la legislaci\u00f3n pueda entenderse vedado al Presidente cuando afronta situaciones de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Las atribuciones del gobierno en tales circunstancias deben ser las estrictamente indispensables pero tambi\u00e9n las suficientes para sortear la crisis y restablecer la normalidad; una interpretaci\u00f3n que condujera a la introducci\u00f3n de l\u00edmites no estipulados en la Constituci\u00f3n ni derivados de la naturaleza del Estado de Conmoci\u00f3n Interior har\u00eda de \u00e9ste una instituci\u00f3n ineficaz y, por lo tanto, inoficiosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe agregarse que no comparte la Corte las apreciaciones de los intervinientes respecto a la fuerza p\u00fablica, pues ha de entenderse que cuando esta act\u00faa en ejercicio de sus deberes constitucionales lo hace en funci\u00f3n de \u00f3rdenes presidenciales, y no es, entonces la suya una actuaci\u00f3n de hecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal l) del art\u00edculo 38 prescribe:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;l) Imponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia fiscal, o durante la vigencia de la conmoci\u00f3n, percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los ingresos percibidos por concepto de regal\u00edas por los departamentos productores de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales contemplados en el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no podr\u00e1n afectarse en m\u00e1s de un diez por ciento (10%). Los recursos afectados deber\u00e1n destinarse a inversiones en seguridad dentro de la misma entidad territorial. La limitaci\u00f3n se\u00f1alada en este par\u00e1grafo no se tendr\u00e1 en cuenta en caso de guerra exterior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones consagradas en esta disposici\u00f3n pertenecen a aqu\u00e9llas que el legislador de excepci\u00f3n, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, est\u00e1 facultado para ejercer, en funci\u00f3n de la facultad t\u00e1cita que le confiere la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 338, que reza: &#8220;En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales&#8230;&#8221;; y 345 ib, que dispone: &#8220;En tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al tesoro que no se halle inclu\u00edda en el de gastos&#8221;, lo que equivale a sostener que en tiempo de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, el Presidente de la Rep\u00fablica, si las necesidades as\u00ed lo exigen y siempre y cuando dichas medidas tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con las causas de perturbaci\u00f3n, puede efectuar las operaciones a que alude el mandato a examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otra manera, pues en los estados de excepci\u00f3n se presentan con frecuencia situaciones o circunstancias que implican gastos, los que no es posible cubrir con las partidas presupuestales existentes; por tanto, el Gobierno debe disponer de medios adecuados para satisfacer dichos requerimientos, sin los cuales no podr\u00eda cumplir cabalmente con el restablecimiento del orden o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. Son \u00e9stas, circunstancias especiales que el legislador no puede prever cuando elabora el presupuesto general de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la adopci\u00f3n de medidas de la \u00edndole de la que se revisa, ha dicho la Corte: &#8220;resulta natural esta previsi\u00f3n del Constituyente en materia impositiva, porque sin traicionar el cl\u00e1sico principio democr\u00e1tico seg\u00fan el cual las contribuciones en general deben resultar de las deliberaciones de las corporciones p\u00fablicas, las cuales no sabr\u00edan desconocer los verdaderos intereses de sus representados; no deja de prever la Carta Pol\u00edtica las exigencias que en momentos cr\u00edticos debe atender el ejecutivo, de manera excepcional, para hacer frente a las circunstancias de &#8216;no paz&#8217; bien sea de orden externo o interno&#8230;&#8221; (sent. C-083\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a las regal\u00edas, cabe recordar que de conformidad con el art\u00edculo 360 de la Carta, compete al legislador determinar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos no renovables as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotaci\u00f3n de tales recursos causa, a favor del Estado, una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos de esa naturaleza, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten los recursos o productos derivados de los mismos, tienen derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador ordinario, en caso de conmoci\u00f3n interior, no permita afectar sino un peque\u00f1o porcentaje de los ingresos provenientes de las regal\u00edas que corresponden a los departamentos, los cuales ser\u00e1n invertidos exclusivamente en seguridad dentro de la misma entidad territorial, la cual debe contribuir a financiar los gastos que demande el manejo del orden p\u00fablico en su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar norma similar a la que hoy se estudia, esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de referirse al tema de las regal\u00edas de la cual se extracta lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El subsuelo es del Estado, que no de la naci\u00f3n, como en los tiempos de la Carta de 1886 (art. 332). Por la explotaci\u00f3n del subsuelo se generan regal\u00edas en favor del Estado (360 inc. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades territoriales tienen un derecho constitucional a participar en las regal\u00edas (art. 360 inc. 3o.). El monto de dicha participaci\u00f3n es fijado por la ley (art. 360 inc. 1o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las regal\u00edas tienen dos destinaciones: la naci\u00f3n y las entidades territoriales, a su vez, provienen por dos v\u00edas: directamente y a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas (art. 361). &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a las entidades territoriales se traduce, en el campo de las regal\u00edas, a participar en las rentas nacionales en los t\u00e9rminos que fije la ley (art. 287 inciso 4o.)&#8221; (sent. C-075\/93 M.P. Alejandro Martinez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Lu\u00e9go agrega que como la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, no es tarea exclusiva de la Naci\u00f3n sino del Estado en su conjunto, las entidades territoriales deben colaborar con el financiamiento que \u00e9ste demande. Se expres\u00f3 as\u00ed la Corte: &#8220;La conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico es un fin esencial del Estado en su conjunto y un deber de la sociedad civil; &#8230; el Estado cumple dicha funci\u00f3n, mediante la acci\u00f3n coordinada de la naci\u00f3n, los departamentos y municipios, bajo las directrices del Presidente de la Rep\u00fablica&#8230;; la responsabilidad constitucional de una funci\u00f3n implica por supuesto obligaciones fiscales, de suerte que los diversos niveles de gobierno deben contribuir al financiamiento del manejo del orden p\u00fablico&#8230;.; las entidades territoriales tienen autonom\u00eda para el manejo de sus asuntos, pero dentro de los l\u00edmites que le imponga la Constituci\u00f3n y la ley&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el literal l) del proyecto de ley estatutaria ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal ll del art\u00edculo 38 expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ll) Modificar el Presupuesto, de lo cual deber\u00e1 rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco d\u00edas para que \u00e9ste pueda derogar o modificar disposiciones seg\u00fan su competencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterados fallos, ha dejado claramente establecido que durante el estado de conmoci\u00f3n interior bien puede el legislador de excepci\u00f3n modificar el Presupuesto General &nbsp;de la Naci\u00f3n, con el fin de atender los requerimientos y gastos necesarios que ocasiona la adopci\u00f3n de medidas destinadas a restablecer el orden p\u00fablico perturbado. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena citar algunos apartes del pronunciamiento contenido en la sentencia C-206\/93, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, que dicen:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Partamos de esta afirmaci\u00f3n evidente: restablecer el orden p\u00fablico gravemente perturbado por hechos y circunstancias que no se han podido conjurar &#8216;mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8217;, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 213, significa para el Gobierno la posibilidad de recurrir al empleo de facultades especiales, no s\u00f3lo por que exceden las que le atribuye la Carta dentro del estado de normalidad, sino tambi\u00e9n, porque sus decisiones exigen una ejecuci\u00f3n \u00e1gil, por fuera de los procedimientos ordinarios, sin que con ello se quiera admitir que el ejecutivo queda investido de atribuciones abusivas que le permitan obrar caprichosamente, ya que la Constituci\u00f3n le establece prohibiciones y le traza l\u00edmites, de tal suerte que s\u00f3lo puede adoptar decisiones que directa y exclusivamente est\u00e9n encaminadas a conjurar la causa de las perturbaciones e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la luz de los expresado, se puede percibir claramente el verdadero sentido del art\u00edculo 345 de la Carta seg\u00fan el cual, &#8216;en tiempo de paz&#8217; no se podr\u00e1 percibir impuesto o contribuci\u00f3n que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacerse erogaci\u00f3n que no se halle inclu\u00edda en el de gastos. Tampoco, agrega la norma, podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas departamentales o los Concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma en cuesti\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 347 de la misma obra, consagra el principio de legalidad del presupuesto, y convierte el gasto en elemento fundamental del mismo, con lo cual se reduce la importancia del principio del equilibrio, del cual se hab\u00eda hecho en la Constituci\u00f3n derogada, la gu\u00eda esencial de la formaci\u00f3n y modificaci\u00f3n del presupuesto.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, si en &#8216;tiempo de paz&#8217; no se puede hacer un gasto que no haya sido decretado por el Congreso, qu\u00e9 ocurre en el evento en que se haya perturbado esa paz y decretado el estado de conmoci\u00f3n interior para hacerle frente a esa situaci\u00f3n excepcional?.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El tr\u00e1nsito de las condiciones de normalidad (tiempo de paz), a situaciones de anormalidad (tiempo de no paz), permite admitir la viabilidad de la alternativa, seg\u00fan la cual, el ejecutivo est\u00e1 facultado para introducirle modificaciones al presupuesto, exclusivamente, como es obvio, cuando la medida est\u00e9 dirigida a contribuir a remover las causas que dieron origen a la perturbaci\u00f3n del orden interno y a recuperar la paz.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La anterior afirmaci\u00f3n es v\u00e1lida frente a la circunstancia de que si en tiempo de paz la facultad de modificar el presupuesto la tiene el Congreso, en tiempo de anormalidad -estado de conmoci\u00f3n interior- tambi\u00e9n puede tenerla el Gobierno, s\u00f3lo que de manera excepcional, por habilitaci\u00f3n que le hace la Constituci\u00f3n en el sentido de sustituir al legislador ordinario en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sobra advertir, que en el estado de conmoci\u00f3n interior el Congreso conserva sus atribuciones sobre el manejo presupuestal, porque la facultad del ejecutivo es excepcional y limitada, y la viabilidad de modificar el presupuesto por \u00e9ste, no le suprime o resta atribuciones al legislador&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente cabe agregar que si bien es cierto que el Congreso de la Rep\u00fablica durante el estado de conmoci\u00f3n interior, contin\u00faa con todas sus facultades constitucionales y legales, esto es, que sigue cumpliendo con aquellas tareas propias de la actividad legislativa que ordinariamente le corresponde, no lo es menos que la legislaci\u00f3n transitoria que en desarrollo de dicho periodo excepcional expida el Presidente de la Rep\u00fablica, como ya se expuso en otros apartes de este fallo, no puede ser reformada o derogada por esa Corporaci\u00f3n, pues de ser as\u00ed se vulnerar\u00edan los art\u00edculos 189-4 y 213 de la Carta, ya que se privar\u00eda al Presidente &nbsp;del instrumento extraordinario que el Constituyente ha querido brindarle para restablecer el orden p\u00fablico, mediante las medidas, que a su juicio, sean conducentes a este prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en materia presupuestal no opera este mismo r\u00e9gimen pues el presupuesto, modificado en forma temporal por el Gobierno, puede ser reformado por el Congreso en cualquier tiempo, de manera que si el gasto ya se ha efectuado no es posible ejercer esta atribuci\u00f3n, pero en cambio sobre lo no ejecutado s\u00ed, por cuanto el presupuesto recupera su vigencia \u00edntegra. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es exequible el literal ll) del proyecto de ley que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal m) del art\u00edculo 38 consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;m) Suspender la vigencia de los salvoconductos expedidos por las autoridades militares, para el porte de armas y carros blindados en determinadas zonas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 223 de la Constituci\u00f3n, \u00fanica y exclusivamente el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Quien desee portar o poseer armas, debe obtener el respectivo permiso de la autoridad competente, el cual no puede extenderse a los casos de concurrencia de reuniones pol\u00edticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones p\u00fablicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o simplemente para presenciarlas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que los organismos de seguridad y los cuerpos oficiales armados, est\u00e1n autorizados para portar armas, de acuerdo con los principios y procedimientos que expida el Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo facultad de la ley el establecimiento de los requisitos necesarios para obtener el permiso para la adquisici\u00f3n y porte de armas, como las obligaciones derivadas de \u00e9ste, bien puede el legislador de excepci\u00f3n durante el estado de conmoci\u00f3n interior y siempre y cuando las circunstancias de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico lo ameriten, suspender dichos permisos, al igual que los que se conceden para el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos blindados, medidas que se dirigen exclusivamente a lograr la paz y evitar la comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos que de alguna manera perturben la tranquilidad ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al examinar disposiciones alusivas a este tema, expres\u00f3 la Corte: &#8220;durante el estado de conmoci\u00f3n interior, puede hacerse indispensable la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para la concesi\u00f3n, suspensi\u00f3n o revocatoria de los permisos para el porte de armas. La turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y la alteraci\u00f3n de la convivencia ciudadana, ocasionada por un elevado nivel de tensi\u00f3n social o violencia, justifica eventualmente la suspensi\u00f3n de los permisos para poseer o portar armas. Se trata en \u00faltimas, de titularidades administrativas derivadas de actos autorizatorios del Estado, sujetos desde su constituci\u00f3n a moverse en un espacio restringido y restringible&#8221;. (sent. C-077\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces exequible el literal m) del proyecto de ley estatutaria que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal n) del art\u00edculo 38 contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;n) Disponer con orden de autoridad judicial competente, inspecciones o registros domiciliarios con el \u00fanico fin de buscar pruebas judiciales o prevenir la comisi\u00f3n de delitos. Cuando la orden de inspecci\u00f3n o registro comprenda varios domicilios sin que sea posible especificar la identificaci\u00f3n de los mismos o de sus moradores, ser\u00e1 necesario se\u00f1alar en forma motivada y escrita los fundamentos graves en los que se basa la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento podr\u00e1 ser presenciado por un agente del Ministerio P\u00fabico, por el morador o por individuos de la familia, mayores de edad y, en todo caso, se tratar\u00e1 de que asistan dos vecinos de las inmediaciones o, en su defecto, dos vecinos del mismo pueblo o pueblos lim\u00edtrofes. No hall\u00e1ndose en ella el morador ni ning\u00fan individuo de la familia, se har\u00e1 el reconocimiento en presencia \u00fanicamente de los vecinos. Se levantar\u00e1 acta de la inspecci\u00f3n o registro, en la cual se har\u00e1 constar la identidad de las personas que asistan y las circunstancias en que concurran. El acta ser\u00e1 firmada por la autoridad que efect\u00fae el reconocimiento y por el morador. Si los familiares y los vecinos no saben o no quieren firmar se dejar\u00e1 constancia en el acta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario para garantizar un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita podr\u00e1 ser comunicada verbalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las circunstancias se\u00f1aladas en el inciso anterior se presentan y resulta imposible requerir la autorizaci\u00f3n judicial, podr\u00e1 actuarse sin orden del funcionario judicial, pero deber\u00e1 inform\u00e1rsele inmediatamente, y en todo caso no m\u00e1s tarde de las 24 horas siguientes, de las causas que motivaron la inspecci\u00f3n o el registro y de sus resultados, con remisi\u00f3n de copia del acta levantada. La informaci\u00f3n correspondiente deber\u00e1 enviarse, simult\u00e1neamente, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, se\u00f1alando las razones que motivaron dicha actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La respectiva autoridad judicial deber\u00e1 registrar en un libro especial, que para estos efectos deber\u00e1 llevar la pertinente orden verbal o escrita, indicando la hora, el lugar, y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Las facultades conferidas en este art\u00edculo no implican menoscabo de aquellas de que disponen las autoridades en tiempos de paz. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Las facultades a que se refieren los literales a, b, c, d, g, h, i, j, k, l, ll, s\u00f3lo pueden ser atribuidas al Presidente, a los Ministros, a los Gobernadores o a los Alcaldes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Las autoridades que hagan uso de las facultades se\u00f1aladas en los literales e, f, y n, sin que se den las condiciones y circunstancias all\u00ed previstas, ser\u00e1n responsables civil y penalmente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los intervinientes, como el Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Naci\u00f3n, le hacen reparos de inconstitucionalidad a esta disposici\u00f3n, especialmente a los incisos 3o, 4o, y 5o., por permitir los allanamientos colectivos, como el registro de domicilios sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente. lo que es contrario a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que se dejaron consignados al revisar el literal f) del proyecto de ley estatutaria que se revisa, relacionados con la reserva judicial para efectos de la aprehensi\u00f3n de personas, resultan igualmente predicables del registro de domicilios consagrado en el literal que se examina, los cuales no es necesario transcribir nuevamente; baste decir solamente que &#8220;la libertad personal y la inviolabilidad de domicilio tienen estricta reserva legal; por eso, la definici\u00f3n de las formalidades, los motivos y los eventos en que es factible la privaci\u00f3n de la libertad o el registro domiciliario corresponde exclusivamente al Congreso. Igualmente estos derechos tienen, por regla general, reserva judicial, por lo cual los registros domiciliarios y las privaciones de libertad cuando se efect\u00faan por autoridades policiales deben tener sustento en una orden judicial. Pero puede existir aprehensi\u00f3n en los casos de flagrancia -por la inmediatez de los hechos- y de detenci\u00f3n preventiva -por la existencia de hechos con una relaci\u00f3n m\u00e1s mediata con la aprehensi\u00f3n pero que constituyan motivos fundados y urgentes para la misma. Y, en estos \u00fanicos dos casos, si la persona se refugia en un domicilio, puede operar un allanamiento sin orden judicial&#8221;. (sent. C-024\/94 M.P. Alejandro Martinez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de efectuar allanamientos masivos o colectivos, comparte plenamente la Corte los planteamientos hechos por el Defensor del Pueblo, pues la falta de certeza acerca del sitio donde se pretende lograr la prueba o prevenir la comisi\u00f3n de un delito da lugar a la arbitrariedad y el abuso. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede olvidar que la falta de identificaci\u00f3n del domicilio, en materia de protecci\u00f3n de la inviolabilidad del mismo, equivaldr\u00eda a falta de orden en la detenci\u00f3n de las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n de los domicilios, en las \u00f3rdenes judiciales, puede prestarse para violaciones de derechos fundamentales de personas inocentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera parte del inciso 2o. de la norma que se revisa, es inexequible al establecer que la presencia del agente del Ministerio P\u00fablico, del morador u otros individuos de la familia, de los vecinos de las inmediaciones, o de los vecinos del mismo pueblo o de pueblos lim\u00edtrofes, en la diligencia de reconocimiento, es una atribuci\u00f3n facultativa de la autoridad que la lleve a cabo, es decir, que este funcionario puede permitir la asistencia de tales personas o abstenerse de hacerlo, a su libre discreci\u00f3n, con lo cual se viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, al desconocer los principios que rigen el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a toda persona. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso, como tantas veces se ha dicho, rige no s\u00f3lo para las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n para las administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento debe ser necesariamente presenciado por alguna de las personas que se enuncian en esta disposici\u00f3n, pues no puede quedar al arbitrio de la autoridad el permitir la presencia de \u00e9llas. En consecuencia la asistencia de tales personas no puede ser facultativa sino obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero consagra la autorizaci\u00f3n judicial previamente escrita, pero permite que su notificaci\u00f3n sea verbal, lo cual, como se expres\u00f3 al estudiar el literal f) de este mismo art\u00edculo, no vulnera la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 4o. tampoco viola el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al permitir que se lleve a cabo el registro domiciliario sin orden de autoridad judicial competente, pues como ya se dijo, dicha orden no es necesaria en los casos de flagrancia y por motivos fundados, dentro de los cuales cabe la protecci\u00f3n de un derecho fundamental en grave e inminente peligro, como lo consagra el precepto legal que se estudia. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 5o. en el aparte que dice &#8220;verbal o&#8221; resulta contrario al art\u00edculo 28 de la Carta, motivo por el cual ser\u00e1 declarado inconstitucional. Puesto que si la orden proviene de autoridad judicial \u00e9sta necesariamente debe ser escrita.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1o. respeta la Carta pues es el querer del constituyente que durante los estados excepcionales no se interfieran las funciones que compete ejercer a cada una de las ramas del poder p\u00fablico, ni que se altere la conformaci\u00f3n organizativa del Estado, como tampoco que se limiten las atribuciones constitucionales asignadas a los distintos entes estatales. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al par\u00e1grafo 2o., debe aclararse que las facultades que se le atribuyen al Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior son indelegables, como las de guerra exterior y emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica, lo cual se deduce de los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Carta que expresamente se refieren al Presidente de la Rep\u00fablica para que dicte decretos legislativos en el ejercicio de las facultades excepcionales, los cuales deber\u00e1n ser firmados por todos los ministros. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la indelegabilidad tambi\u00e9n se puede deducir de las normas constitucionales que consagran la responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros del despacho, cuando declaren alguno de los estados de excepci\u00f3n sin haber ocurrido las causas que establece dicho ordenamiento para ello, o cuando abusen o se extralimiten en el ejercicio de las facultades extraordinarias que se les atribuyen. (arts. 214-5 y 215 inciso 8o.C.N.) &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Corte que el par\u00e1grafo 2o. que se examina no se refiere a la delegaci\u00f3n de facultades asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica durante el estado de conmoci\u00f3n interior, sino a la atribuci\u00f3n de competencias a autoridades administrativas, pues es obvio que para el cumplimiento o ejecuci\u00f3n de determinadas medidas se requiere de la colaboraci\u00f3n de autoridades de la rama ejecutiva, lo cual no viola la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo 3o. reitera la responsabilidad civil y penal de las autoridades que hagan uso de las facultades que se consagran en los literales e) f) y n) del art\u00edculo 38 del mismo proyecto de ley sin que se den las condiciones y circunstancias que all\u00ed se determinan. Tales preceptos se relacionan con la interceptaci\u00f3n y registro de correspondencia, la aprehensi\u00f3n preventiva de personas y el registro de domicilios. A la responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica y los ministros, como a la de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que deben ejecutar las medidas excepcionales, se referir\u00e1 la Corte al revisar los art\u00edculos 51 y 52 de este mismo proyecto de ley, pues all\u00ed se consagra en forma m\u00e1s amplia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, es exequible el literal n) del art\u00edculo 38 del proyecto de ley, salvo el aparte del primer inciso que dice: &#8220;Cuando la orden de inspecci\u00f3n o registro comprenda varios domicilios sin que sea posible especificar la identificaci\u00f3n de los mismos o de sus moradores, ser\u00e1 necesario se\u00f1alar en forma motivada y escrita los fundamentos graves en los que se basa la solicitud&#8221;; la primera parte del inciso 2o. que dice: &#8220;El reconocimiento podr\u00e1 ser presenciado por un agente del Ministerio P\u00fablico, por el morador o por individuos de la familia, mayores de edad y, en todo caso se tratar\u00e1 de que asistan dos vecinos de las inmediaciones o, en su defecto, dos vecinos del mismo pueblo o pueblos lim\u00edtrofes. &nbsp;No hall\u00e1ndose en ella el morador ni ning\u00fan individuo de la familia, se har\u00e1 el reconocimiento en presencia \u00fanicamente de los vecinos&#8221;; y la expresi\u00f3n del inciso 5o. que dice: &#8220;verbal o&#8221;, los cuales son inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 39 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Informes al Congreso. Si dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Congreso no se halla reunido, lo har\u00e1 por derecho propio y el Gobierno le rendir\u00e1 inmediatamente un informe sobre las razones que determinaron la declaraci\u00f3n. Tambi\u00e9n deber\u00e1 presentarle un informe cuando sea necesario prorrogar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada una de las C\u00e1maras dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de 15 d\u00edas para pronunciarse sobre los informes de que trata el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras subsista la Conmoci\u00f3n Interior, el gobierno enviar\u00e1 cada treinta d\u00edas un informe sobre la evoluci\u00f3n de los acontecimientos, las medidas adoptadas, su evaluaci\u00f3n, as\u00ed como de las investigaciones en curso sobre eventuales abusos en el uso de las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto legal se adecua a lo dispuesto por el Constituyente en el inciso 4o. del art\u00edculo 213, que ordena al cuerpo legislativo reunirse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interior, o a su pr\u00f3rroga, con el fin de estudiar su legalidad, la conveniencia y la necesidad de las medidas adoptadas, para lo cual el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 pasarle en forma inmediata un informe sobre las razones que determinaron la declaratoria de dicho estado excepcional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, como encargado del manejo del orden p\u00fablico y de su restablecimiento, no s\u00f3lo durante los estados de normalidad sino tambi\u00e9n de anormalidad, es el \u00f3rgano competente para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior y, en consecuencia, es el responsable directo de \u00e9l, correspondiendo al \u00f3rgano legislativo ejercer control sobre la actividad que despliegue el Presidente de la Rep\u00fablica durante dicho periodo excepcional, examinando las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de la conmoci\u00f3n interna, con el fin de determinar si ellas encajan dentro de los hechos que contempla la Constituci\u00f3n, como analizar las medidas que se han expedido para restablecer el orden perturbado en cuanto ata\u00f1e a su necesidad y eficacia, todo lo cual tiene como \u00fanico objetivo impedir que el Presidente se extralimite en el ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n le asigna duante tal periodo excepcional, o abuse de ellas. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acierta el legislador al se\u00f1alar el t\u00e9rmino que tiene cada una de las C\u00e1maras para pronunciarse sobre los informes que presente el Gobierno, pues la Constituci\u00f3n no lo se\u00f1al\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la Rep\u00fablica se encuentra regulada en los art\u00edculos 56 y 57 de la ley 5 de 1992, denominada Reglamento del Congreso, y su funci\u00f3n principal, es la defensa de los derechos humanos. Entonces resulta consecuente con ello que se le permita presentar informes relacionados con este tema durante el estado de conmoci\u00f3n interior, puesto que es durante los estados de excepci\u00f3n cuando los derechos humanos se encuentran en mayor peligro de ser vulnerados o amenazados; de ah\u00ed la importancia de que los organismos o autoridades encargados de su defensa, obren con prontitud y eficiencia para protegerlos. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 39 del proyecto de ley estatutaria que se revisa, no vulnera precepto constitucional alguno, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 40 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Concepto Favorable del Senado. Si al cabo de 180 d\u00edas, persistieren las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Presidente podr\u00e1 prorrogarlo nuevamente por 90 d\u00edas m\u00e1s, siempre que haya obtenido concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Presidente deber\u00e1 solicitar al Senado, con una antelaci\u00f3n no menor de 15 d\u00edas al vencimiento de la primera pr\u00f3rroga, que rinda su concepto y el Senado deber\u00e1 pronunciarse antes del vencimiento de dicho t\u00e9rmino.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que se hicieron en el art\u00edculo anterior, son aplicables al precepto legal que ahora se examina, y por tanto basta se\u00f1alar que el concepto previo del Senado de la Rep\u00fablica, para efectos de prorrogar el estado de conmoci\u00f3n interior, &#8220;fue instituido por el Constituyente con el objeto de asegurar un control pol\u00edtico efectivo a la utilizaci\u00f3n del estado excepcional, con lo cual se le imprime legitimidad democr\u00e1tica. En efecto, la necesidad de obtener dicho concepto obliga al Presidente a justificar ante el Senado, las razones por las cuales han sido insuficientes la declaratoria inicial y la primera pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior&#8221; (sent.C-294\/93 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se adecua entonces a lo preceptuado por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 41 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pr\u00f3rroga de la vigencia. Los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico, pero se podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por 90 d\u00edas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de conmoci\u00f3n interior debe terminar una vez las circunstancias que fundamentaron su declaratoria dejen de existir, o si los hechos perturbadores del orden p\u00fablico han sido reducidos de tal manera, que ya no se requiera de medidas de esta \u00edndole, puesto que son suficientes las normas ordinarias para controlarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n interna obedece a grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atenta de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, se impone como deber del Gobierno levantar dicho estado tan pronto como hayan cesado las causas que lo originaron, o cuando la situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico haya dejado de ser grave e inminente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dada la temporalidad o transitoriedad que caracteriza no s\u00f3lo al estado de conmoci\u00f3n interior, sino tambi\u00e9n a las medidas que expide el Gobierno durante \u00e9l, resulta consecuente con ello que los decretos legislativos dejen de tener vigencia una vez se haya restablecido el orden p\u00fablico gravemente alterado, finalidad primordial y exclusiva para la cual se adoptan. Si la tranquilidad o normalidad institucional se ha logrado, no tiene sentido alguno la existencia de decretos legislativos destinados a contrarrestar situaciones de crisis.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo es la misma Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 213 la que adem\u00e1s de ordenar la desaparici\u00f3n autom\u00e1tica de las disposiciones dictadas durante la conmoci\u00f3n interior, cuando se haya restablecido el orden, autoriza al Gobierno para que con posterioridad a este hecho, si lo considera necesario, prorrogue por noventa (90) d\u00edas m\u00e1s, las medidas adoptadas, precepto que ciertamente constituye una innovaci\u00f3n trascendental en nuestro Ordenamiento M\u00e1ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si las normas dictadas durante el estado de conmoci\u00f3n interior est\u00e1n condicionadas a la recuperaci\u00f3n del orden p\u00fablico, parecer\u00eda il\u00f3gico permitir la aplicaci\u00f3n de algunas de estas con posterioridad a su restablecimiento, no obstante dicha excepci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que la situaci\u00f3n perturbadora puede continuar a pesar de haberse levantado el estado de conmoci\u00f3n interior, en raz\u00f3n a que precluy\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que el Constituyente fij\u00f3 como tiempo l\u00edmite de su &nbsp;duraci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas como esta disposici\u00f3n reitera el contenido del inciso 3o. del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 42 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Prohibici\u00f3n de Tribunales Militares. Funciones Judiciales de autoridades civiles ejecutivas. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior los civiles no podr\u00e1n ser investigados o juzgados por Tribunales Penales militares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 213 de la Carta, &#8220;en ning\u00fan caso, los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la Justicia Penal Militar&#8221;. Este precepto opera tanto en tiempo de paz como de anormalidad. Ha querido el Constituyente terminar con la pr\u00e1ctica que se observ\u00f3 durante largos a\u00f1os, en el sentido de que cuando se alteraba el orden p\u00fablico, inmediatamente el Gobierno exped\u00eda un decreto asignando la competencia para juzgar a ciertos delincuentes, a la justicia penal militar, pues part\u00eda de la base, de que \u00e9sta era m\u00e1s r\u00edgida y r\u00e1pida que la ordinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 221 de la Carta asigna competencia a las Cortes Marciales y Tribunales Militares, para juzgar exclusivamente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo por delitos cometidos por razones del servicio. Siendo \u00e9sta una jurisdicci\u00f3n especial cuya \u00fanica misi\u00f3n es la de juzgar a sus propios miembros, mal podr\u00eda atribu\u00edrsele en tiempo de paz o de no paz la facultad de juzgar a los civiles &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 del proyecto de ley que se revisa, es, pues, exequible y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 43&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Derogatoria o reforma de medidas. El Congreso, mediante el voto favorable de la mitad m\u00e1s uno de los asistentes, podr\u00e1 reformar o derogar, en cualquier tiempo, los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este mandato legal ser\u00e1 declarado inexequible por infringir el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, pues los decretos legislativos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica durante el estado de conmoci\u00f3n interior, son eminentemente transitorios, es decir, que su vigencia est\u00e1 limitada al periodo de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, y desaparecen ipso facto cuando se declare restablecido \u00e9ste, por tanto mal puede asignarse al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de reformarlos o derogarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: que el Congreso de la Rep\u00fablica durante el estado de conmoci\u00f3n interna conserve la plenitud de sus facultades constitucionales y legales, esto es, las legislativas, y las judiciales y administrativas que eventualmente le incumben, no es argumento suficiente para sostener que est\u00e9 autorizado para reformar o derogar las normas que expida el Presidente de la Rep\u00fablica con el fin de conjurar las causas que dieron origen a la implantaci\u00f3n de ese periodo excepcional, pues si se hace una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre la naturaleza del estado de conmoci\u00f3n interior, las facultades del Congreso y las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de orden p\u00fablico, se llega a la conclusi\u00f3n de que el Constituyente, para evitar una pugna de poderes entre el ejecutivo y el Congreso, y teniendo en cuenta que corresponde al jefe del Ejecutivo conservar el orden p\u00fablico en todo el territorio nacional y restablecerlo en donde fuere turbado, es \u00e9l quien debe tener las facultades precisas y adecuadas para lograr dicho objetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: no se niega que tambi\u00e9n al Congreso incumbe el orden p\u00fablico y pueda tomar medidas dirigidas a su preservaci\u00f3n o restablecimiento, pero siempre que \u00e9stas no pugnen con las que el Presidente ha juzgado adecuadas para ese mismo prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte es facultad exclusiva del Gobierno modificar o derogar la normatividad expedida durante el estado de conmoci\u00f3n interior, funci\u00f3n que el Congreso no le puede quitar, por ser aqu\u00e9l el responsable constitucional del mantenimiento del orden.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n diferente se presenta en caso de guerra exterior o de emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, eventos en los que la Constituci\u00f3n s\u00ed autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica, para modificar o derogar las normas contenidas en los decretos legislativos expedidos durante su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces inexequible el art\u00edculo 43 del proyecto de ley estatutaria y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 44.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Poder Punitivo. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, mediante decreto legislativo, se podr\u00e1n tipificar penalmente conductas, aumentar y reducir penas, as\u00ed como modificar las disposiciones de procedimiento penal y de polic\u00eda y autorizar el cambio de radicaci\u00f3n de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso un decreto legislativo dictado con ocasi\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, podr\u00e1 modificar los procedimientos penales para suprimir la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las actuaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas contempladas en el inciso primero s\u00f3lo podr\u00e1n dictarse siempre que: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se trate de hechos punibles que guarden relaci\u00f3n directa con las causas que originaron la declaratoria del Estado de Conmoci\u00f3n Interior o pretendan impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los &nbsp; &nbsp; &nbsp;tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se garanticen los derechos consagrados en el art\u00edculo 29 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la vigencia del art\u00edculo 228 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>d) De acuerdo con la Constituci\u00f3n, no se supriman, ni modifiquen los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno no podr\u00e1 tipificar como delito los actos leg\u00edtimos de protesta social. &nbsp;<\/p>\n<p>Levantado el Estado de Conmoci\u00f3n Interior los procesos iniciados ser\u00e1n trasladados a la autoridad judicial ordinaria competente para continuar el tr\u00e1mite de acuerdo con el procedimiento penal ordinario y las penas no podr\u00e1n ser superiores a la m\u00e1xima ordinaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos intervinientes junto con el Defensor del Pueblo y el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan la declaratoria de inexequibilidad de este art\u00edculo, pues consideran que en \u00e9l se est\u00e1 confiriendo facultades al Gobierno para expedir los c\u00f3digos penal y de procedimiento penal, labor que compete realizar exclusivamente al Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los estados de excepci\u00f3n, es inevitable que ciertas instituciones o mecanismos del Estado de Derecho se desdibujen, pero lo que hace que \u00e9ste se mantenga es la circunstancia de que existan mecanismos previstos para evitar la arbitrariedad, es decir, sigan siendo conducentes las conductas normadas y controladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, ordinariamente, las normas penales tienen vocaci\u00f3n permanente, tambi\u00e9n lo es que ciertas conductas puedan ser perturbadoras del orden, y que la respuesta a esas conductas es por una parte, coyuntural y, por otra, demandante de regulaci\u00f3n permanente y que justamente por esa raz\u00f3n y para eso se le conceden al Gobierno, en estados de excepci\u00f3n, facultades del legislativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede dejarse de lado que si es de reserva exclusiva del legislador en tiempo ordinario o de normalidad, determinar los comportamientos que deben ser castigados o penados, se\u00f1alando la correspondiente sanci\u00f3n, bien puede el Presidente de la Rep\u00fablica, que durante los estados de excepci\u00f3n asume la potestad legislativa, tipificar delitos, fijar las penas, aumentar las existentes o disminuirlas, en fin dictar medidas represivas o no hacer aplicables las normas punitivas ordinarias a quienes han subvertido el orden, con la \u00fanica finalidad de restablecer el orden p\u00fablico turbado, pues el Gobierno cuenta con todas las facultades para hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas penales ordinarias tienen vocaci\u00f3n permanente; en cambio las normas expedidas durante el estado de conmoci\u00f3n interior son de car\u00e1cter transitorio y dejan de regir tan pronto se declare restablecido el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque parezca reiterativo, debe insistir la Corte en que el hecho de que ciertas normas penales dictadas durante el periodo de conmoci\u00f3n interna produzcan efectos de car\u00e1cter permanente, no equivale a afirmar que por esta circunstancia tales preceptos tienen vocaci\u00f3n de permanencia, pues la normatividad que dicta el Gobierno en dicho periodo excepcional, como lo ordena la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 213, es eminentemente transitoria, y deja de regir una vez se haya logrado el restablecimiento del orden perturbado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe anotarse que si bien es cierto las facultades que se le asignan al Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior permiten limitar o restringir ciertos derechos o garant\u00edas, no es menos claro que en ning\u00fan tiempo puede el Presidente de la Rep\u00fablica, como se dispone en la norma que se examina, suspender las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.N.); suprimir la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las actuaciones correspondientes (art. 277-7 C.N.); como tampoco suprimir o modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento (art. 252 C.N.); todo lo cual encaja dentro del Ordenamiento Supremo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 44 del proyecto de ley que se revisa ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 45 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Garant\u00eda de Autonom\u00eda de las Entidades Territoriales. Para asegurar los derechos que corresponden a las entidades territoriales, cuando se trate de recursos o ingresos ordinarios, que a ellas pertenecen, no podr\u00e1n, durante la Conmoci\u00f3n Interior, afectarse en forma alguna, salvo lo dispuesto por normas constitucionales. Ello no impide, sin embargo, que puedan establecerse especiales controles, en la administraci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Nacional, las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gestion de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. En ejercicio de \u00e9sta se les autoriza para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales, como tampoco imponer recargos sobre sus impuestos seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, excepto en los casos a que se refiere el art\u00edculo 317 del mismo Ordenamiento, que trata sobre la propiedad inmueble, la contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n y las sobretasas con destino a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables (art. 317 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 356 y ss. de la Carta, a los cuales habr\u00e1 de sujetarse el Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior, pues es apenas obvio que las normas de la ley suprema no se suspenden durante ning\u00fan periodo de excepci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los controles especiales que puedan establecerse para que los recursos o ingresos ordinarios de las entidades territoriales no se desv\u00eden de los fines para los cuales est\u00e1n destinados, es una medida con la que se pretende evitar el uso indebido de estos bienes, como ser\u00eda por ejemplo, su utilizaci\u00f3n en campa\u00f1as pol\u00edticas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 45 que se examina, no vulnera la Constituci\u00f3n y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 46 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyen grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el decreto declarativo el Gobierno deber\u00e1 establecer la duraci\u00f3n del Estado de Emergencia, que no podr\u00e1 exceder de treinta d\u00edas y convocar\u00e1 al Congreso, si no se halla reunido, para los 10 d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de dicho estado. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso, los estados de emergencia sumados podr\u00e1n exceder de noventa d\u00edas en el a\u00f1o.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer inciso de esta disposici\u00f3n legal, el legislador se limita a reproducir el inciso primero del art\u00edculo 215 de la Carta, en el que se se\u00f1alan los hechos que pueden dar lugar a la declaratoria del estado excepcional de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, y que no son otros que aquellos distintos a los que dan lugar a la implantaci\u00f3n del estado de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interna y que constituyan grave calamidad p\u00fablica, o que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente uno de los \u00f3rdenes citados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el Constituyente permite la adopci\u00f3n de este r\u00e9gimen exceptivo no s\u00f3lo para los casos de perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, sino tambi\u00e9n en caso de la simple amenaza de los mismos, esto es, que es posible hacer uso de dicho estado en forma preventiva o precautelativa. Los factores de perturbaci\u00f3n o de amenaza tienen que ser de una gravedad tal que no pueda ser controlada con la legislaci\u00f3n vigente y, por tanto, es indispensable acudir a nuevas medidas con el fin de conjurar las situaciones de crisis que ya han acontecido o que a\u00fan no se han presentado, pero que muy seguramente van a tener ocurrencia en un lapso corto, lo que se puede deducir por los hechos antecedentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se puede afirmar que las perturbaciones que el Constituyente considera que deben ser conjuradas por medio del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, son aquellas alteraciones que desequilibran en forma grave e inminente uno o varios de tales \u00f3rdenes, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo inciso se reproduce en t\u00e9rminos similares el contenido del inciso cuarto y la parte final del inciso primero del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en los que se contempla el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de dicho estado, el que puede constar de varios periodos cada uno de los cuales no puede exceder de treinta d\u00edas y todos ellos sumados no pueden ser superiores a noventa (90) d\u00edas en el a\u00f1o calendario. As\u00ed las cosas, es obligaci\u00f3n del Gobierno en el decreto que declare el r\u00e9gimen exceptivo, indicar el t\u00e9rmino dentro del cual va a ejercer las facultades extraordinarias que le confiere la Constituci\u00f3n. Tales periodos a juicio de la Corte pueden ser cont\u00ednuos o discont\u00ednuos, pero en ning\u00fan caso pueden sobrepasar el l\u00edmite de los noventa d\u00edas en cada a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, se ordena la convocatoria al Congreso, en caso de no hallarse reunido, todo lo cual encaja dentro de las disposiciones constitucionales antes citadas. En efecto, ha querido el Constituyente que durante el estado de emergencia funcione en forma normal el Congreso de la Rep\u00fablica y es por ello que establece que debe reunirse por derecho propio en caso de que no sea convocado por el Gobierno (inc. 7 art. 215 C.N.), o extraordinariamente cuando \u00e9ste lo convoque, en cuyo caso si no se halla reunido, debe hacerlo para los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de la situaci\u00f3n de emergencia (inc. 4o. art. 215 ib). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No viola pues la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 46 del proyecto de ley estatutaria que se examina, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 47 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Facultades. En virtud de la declaraci\u00f3n del Estado de Emergencia, el Gobierno podr\u00e1 dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos deber\u00e1n referirse a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con dicho estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Durante el Estado de Emergencia el Gobierno podr\u00e1 establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejer\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer inciso de este precepto legal es reiteraci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, y como se expres\u00f3 al estudiar la conexidad en el estado de conmoci\u00f3n interior, tambi\u00e9n en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los decretos que el Gobierno dicte, deben guardar relaci\u00f3n de conexidad directa y espec\u00edfica con las causas invocadas para declararlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La validez de los decretos legislativos que expida el Presidente de la Rep\u00fablica durante la emergencia, depende tambi\u00e9n de su finalidad, la cual debe consistir exclusivamente en conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; la proporcionalidad de las medidas que se dicten para conjurar las circunstancias de crisis, y la necesidad de las mismas, aspectos a los cuales ya se hizo alusi\u00f3n en esta sentencia, al estudiar las disposiciones generales que aparecen al principio del proyecto de ley. Por tanto, el Gobierno como legislador extraordinario \u00fanicamente est\u00e1 autorizado para dictar normas destinadas a contrarrestar los fen\u00f3menos de crisis o impedir que estos se incrementen, siempre que con ellas no se desmejoren los derechos sociales de los trabajadores, punto al que se referir\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante, concretamente en el art\u00edculo 50, por ser \u00e9ste el precepto legal que as\u00ed lo consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso 2o. el legislador repite lo dispuesto en la parte final del numeral 1o. del art\u00edculo 214 de la Carta, lo que en verdad se torna reiterativo, pues se relaciona igualmente con el tema de la conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposici\u00f3n de tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, los cuales &#8220;dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el par\u00e1grafo del art\u00edculo que se examina, se identifica con el inciso 3o. del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, que autoriza expresamente al Gobierno para establecer nuevos tributos o modificar los existentes, lo que opera s\u00f3lo &#8220;en forma transitoria&#8221;, expresi\u00f3n que no se incluye dentro del precepto legal citado, pero que considera la Corte ha de entenderse en los t\u00e9rminos constitucionales. Medidas que, como ya se anot\u00f3, dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto el art\u00edculo 47 del proyecto de ley estatutaria, ser\u00e1 declarado exequible, pues se identifica con las normas superiores mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 48 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Informes al Congreso. El Gobierno le rendir\u00e1 al Congreso un informe motivado sobre las causas que determinaron la declaraci\u00f3n y las medidas adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso examinar\u00e1 dicho informe en un plazo hasta de treinta (30) d\u00edas, prorrogables por acuerdo de las dos C\u00e1maras, y se pronunciar\u00e1 sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta norma el legislador reproduce el contenido del inciso quinto del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, en el que se faculta al Congreso para examinar el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron la declaratoria del estado de emergencia, &nbsp;y las medidas adoptadas para conjurar la crisis, \u00f3rgano que deber\u00e1 pronunciarse sobre su conveniencia y la oportunidad de las mismas. Es \u00e9ste el control pol\u00edtico que ejerce el Congreso sobre el ejecutivo con el fin de impedir el abuso en el ejercicio de tal medida excepcional, como la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades que se le confieren al Presidente de la Rep\u00fablica en ese periodo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la convocatoria del Gobierno al Congreso debe efectuarse dentro de los diez d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del estado de emergencia, el control pol\u00edtico que se establece en la Constituci\u00f3n para que dicho cuerpo colegiado examine el citado informe, se realiza a posteriori, es decir, una vez se haya restablecido el orden. Sin embargo ello no es \u00f3bice para que el Congreso deduzca responsabilidad al Presidente de la Rep\u00fablica por actos dictados fuera de los l\u00edmites constitucionales y legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 48 del proyecto de ley estatutaria que se revisa, es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 49 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso podr\u00e1, durante el a\u00f1o siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia, reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante dicho estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1, en cualquier momento ejercer estas atribuciones en relaci\u00f3n con las materias que sean de iniciativa de sus miembros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el inciso 6o. del art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Nacional se atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica competencia suficiente para derogar, modificar o adicionar los decretos legislativos que en desarrollo de las atribuciones del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, dicte el Presidente, labor que deber\u00e1 realizar dentro del a\u00f1o siguiente a la declaratoria de la emergencia, si se trata de materias que son de la exclusiva iniciativa gubernamental, y en cualquier tiempo, cuando corresponda a asuntos de iniciativa de los miembros de cualquiera de las dos C\u00e1maras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que los decretos legislativos que expide el Gobierno durante el estado de emergencia tienen el poder de derogar y modificar la legislaci\u00f3n preexistente en forma permanente, lo que no ocurre con el estado de conmoci\u00f3n interior, en el cual \u00e9sta solamente se suspende. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en este periodo excepcional, como ya se ha dicho, el Congreso contin\u00faa cumpliendo con sus funciones ordinarias, lo cual concuerda con el inciso 3o. del art\u00edculo 214 de la Carta, seg\u00fan el cual durante los estados de excepci\u00f3n no se suspende el normal funcionamiento de las distintas ramas del poder p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces exequible el art\u00edculo 49 del proyecto de ley estatutaria que se examina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 50 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Derechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constituci\u00f3n, en ning\u00fan caso el Gobierno podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de Emergencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 215 de la Carta en el inciso final precept\u00faa: &#8220;El Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho social, se ha definido, como &#8220;el conjunto de leyes y disposiciones aut\u00f3nomas que establecen y desarrollan diferentes principios y procedimientos protectores en favor de las personas, grupos y sectores de la sociedad integrados por individuos econ\u00f3micamente d\u00e9biles, para lograr su convivencia con las otras clases sociales dentro de un orden justo&#8221;. (Mendieta y N\u00fa\u00f1ez Lucio, El derecho social). &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos sociales son entonces aquellos derechos subjetivos colectivos que se establecen en favor de grupos o sectores de la sociedad dentro de los cuales podemos citar, a manera de ejemplo, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, el derecho a la educaci\u00f3n, etc. Dichos derechos se caracterizan por la existencia de un inter\u00e9s com\u00fan y solidario, destinado a asegurar un vivir libre y digno. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestra Carta Pol\u00edtica no se permite desmejorar, mediante los decretos legislativos dictados con fundamento en el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, los derechos sociales que tal Estatuto confiere a los trabajadores, algunos de los cuales se encuentran consagrados en el capitulo 2o. del T\u00edtulo II, v.gr.: el derecho de huelga, el de negociaci\u00f3n colectiva, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 50 del proyecto de ley que se examina, no vulnera canon constitucional alguno, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE APLICACION Y CONTROL CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 51 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Indemnizaci\u00f3n de perjuicios. El Estado ser\u00e1 siempre responsable por los excesos en la utilizaci\u00f3n de las facultades previstas en la presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria que corresponda a los servidores p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. Establece adem\u00e1s, esa norma, la responsabilidad del agente por el da\u00f1o causado como consecuencia de su conducta dolosa o culposa, para lo cual el Estado deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste. Dice as\u00ed ese precepto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta clase de responsabilidad ha dicho la Corte: &#8220;la responsabilidad del Estado para su concreci\u00f3n requiere de los siguientes requisitos: a) que se cause un da\u00f1o; b) que ese da\u00f1o sea imputable, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, a una autoridad p\u00fablica; y c) que ese da\u00f1o sea antijur\u00eddico. Primero, el da\u00f1o, como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se debe traducir en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal.Segundo, la imputabilidad del da\u00f1o es la atribuci\u00f3n jur\u00eddica de reparar un da\u00f1o causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado. La imputaci\u00f3n no puede realizarse con base en la solca causaci\u00f3n material de da\u00f1o, sino que debe sustentarse, &#8216;previa justificaci\u00f3n de su procedencia, en otras razones o t\u00edtulos jur\u00eddicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el da\u00f1o, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra. Y tercero, la antijuridicidad del da\u00f1o se contrae a que el sujeto que se soporta el da\u00f1o no tenga el deber jur\u00eddico de afrontarlo. En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 90 de la Carta dispone una garant\u00eda de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal.&#8221; (sent.T-291\/93 M.P. Alejandro Martinez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad de los servidores p\u00fablicos por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, o por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, aparece consignada en el art\u00edculo 6o del Estatuto Supremo, el que defiere a la ley la facultad de determinarla y se\u00f1alar la manera de hacerla efectiva (art. 124), a la vez que consagra en disposici\u00f3n especial (art. 210 C.N.), la responsabilidad de los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional, la cual tambi\u00e9n deber\u00e1 estatuir el legislador. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica qued\u00f3 institu\u00edda en el art\u00edculo 198 de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica, o quien haga sus veces, ser\u00e1 responsable de sus actos u omisiones que violen la Constituci\u00f3n o las leyes&#8221;. Tal responsabilidad puede considerarse como gen\u00e9rica, es decir, deducible de cualquier actividad oficial que despliegue dicho funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, el constituyente estableci\u00f3 una responsabilidad espec\u00edfica y concreta en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica y de los ministros, por actuaciones suyas al declarar los estados de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior sin haber ocurrido las circunstancias que dan lugar a su implantaci\u00f3n, o por conductas derivadas del abuso en el ejercicio de las facultades que les confiere la Constituci\u00f3n durante dichos periodos, tal como lo contempla el numeral 5o. del art\u00edculo 214 de la Ley Suprema y el inciso 8o. del art\u00edculo 215 ibidem, en el evento de la emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, tema al que se har\u00e1 referencia en el art\u00edculo siguiente, por ser \u00e9ste su contenido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe aclarar la Corte que la responsabilidad a que alude la norma, no es la que se deriva del acto regla, as\u00ed \u00e9ste parezca notoriamente inadecuado o inconveniente (lo que generar\u00eda responsabilidad pol\u00edtica) si no la que puede desprenderse de los actos administrativos que lo materializan, los que pueden causar detrimento a los derechos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>No viola entonces la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 51 del proyecto de ley estatutaria, y por el contrario se adecua a ella, motivo por el cual ser\u00e1 declarado exequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Art\u00edculo 52 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Responsabilidad. Cuando se declaren los Estados de Excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos de Guerra Exterior, Conmoci\u00f3n Interior, o Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, ser\u00e1n responsables el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros. Tambi\u00e9n lo ser\u00e1n los dem\u00e1s funcionarios y agentes del Gobierno por los abusos y extralimitaciones que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades y en la aplicaci\u00f3n de las medidas de que tratan estas materias. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, durante estos estados, tambi\u00e9n regir\u00e1n las disposiciones constitucionales y legales sobre responsabilidad pol\u00edtica, civil, administrativa y penal. En los decretos respectivos ser\u00e1n establecidas las medidas, sistemas y procedimientos que impidan o eviten excesos en la funci\u00f3n que corresponde cumplir a los representantes o agentes gubernamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes, mediante los procedimientos dispuestos, cuando encontrare motivos de responsabilidad contra funcionarios sometidos a su jurisdicci\u00f3n, y en trat\u00e1ndose de asuntos relacionados con los Estados de Excepci\u00f3n, adelantar\u00e1 preferentemente la investigaci\u00f3n correspondiente y proceder\u00e1 en los t\u00e9rminos legales que rigen el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los responsables no estuvieren sometidos a esta clase de investigaciones por el \u00f3rgano legislativo, se dar\u00e1 traslado a la autoridad competente. En este evento las Comisiones Legales de Derechos Humanos y Audiencias en cada una de las C\u00e1maras, deber\u00e1n ser informadas, sin violar la reserva del sumario, del curso de la respectiva investigaci\u00f3n y juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas Comisiones velar\u00e1n, adem\u00e1s, por el cumplimiento de las disposiciones que deben proteger en todo momento los derechos humanos y las libertades fundamentales, y promover las investigaciones pertinentes ante las autoridades correspondientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como tantas veces se ha dicho los poderes o atribuciones que se asignan al Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, no son incontrolables, ni sus decisiones o actuaciones pueden ser arbitrarias, pues como autoridad p\u00fablica que es, su competencia est\u00e1 reglada en la Constituci\u00f3n y las leyes; en consecuencia cualquier abuso o extralimitaci\u00f3n lo hace responsable de sus actos u omisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad que se les puede deducir al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministros, por haber declarado el estado de guerra exterior, el de conmoci\u00f3n interior, o la emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, sin haber ocurrido alguno de los eventos que dan lugar a ello, como por cualquier exceso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades atribuidas durante los periodos transitorios citados, como ya se ha dicho, est\u00e1 claramente establecida en nuestro Estatuto Fundamental en los art\u00edculos 214 y 215, normas que tambi\u00e9n consagran la responsabilidad de todos los dem\u00e1s servidores estatales que incurran en exceso en la ejecuci\u00f3n de las medidas proferidas durante el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad deducible a dichos servidores p\u00fablicos puede ser pol\u00edtica, civil, administrativa y penal, las cuales se concretar\u00e1n por las autoridades y conforme a los procedimientos que rigen para cada una de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el precepto que se examina, se autoriza a la C\u00e1mara de Representantes para adelantar en forma preferencial las investigaciones correspondientes contra los funcionarios p\u00fablicos cuya competencia le est\u00e1 atribuida (art. 178 C.N.), en los eventos de responsabilidad por actuaciones relacionadas con los estados de excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se asigna a las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de &nbsp;la Rep\u00fablica el cumplimiento del deber de proteger los derechos humanos y libertades fundamentales y promover las investigaciones ante las autoridades correspondientes, lo cual no vulnera la Constituci\u00f3n y, por el contrario, es un mecanismo m\u00e1s de control para prevenir posibles excesos o arbitrariedades en la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen los estados de excepci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00e1 declarado exequible el art\u00edculo 52 del proyecto de ley que se examina, por no violar norma alguna de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 53 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;R\u00e9gimen Disciplinario. Siempre que un funcionario administrativo obstaculice grave e injustificadamente el cumplimiento de las medidas legislativas de excepci\u00f3n o se extralimite en su ejercicio, podr\u00e1 ser destitu\u00eddo previo el adelantamiento de proceso breve, por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n la cual podr\u00e1, as\u00ed mismo, cuando la falta sea grave, ordenar la suspensi\u00f3n inmediata y provisional del funcionario investigado. En todo caso se respetar\u00e1n los fueros se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de funcionarios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento especial de que trata el inciso anterior se adelantar\u00e1 verbalmente de acuerdo con el siguiente tr\u00e1mite: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- El agente de la Procuradur\u00eda competente citar\u00e1 por el medio m\u00e1s expedito que resulte pertinente y con indicaci\u00f3n de los motivos &nbsp; &nbsp; &nbsp;determinantes de la acci\u00f3n disciplinaria, al funcionario investigado para que comparezca al proceso dentro de los tres d\u00edas siguientes a la citaci\u00f3n, para la realizaci\u00f3n de una audiencia especial. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Llegada la fecha de la audiencia se informar\u00e1 al investigado sobre los motivos de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- El funcionario expondr\u00e1 inmediatamente sus descargos, por s\u00ed o por medio de apoderado, y solicitar\u00e1 las pruebas que resultaren pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- El agente de la Procuradur\u00eda practicar\u00e1 las pruebas que resultaren conducentes, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas y a m\u00e1s tardar dentro de los dos d\u00edas siguientes resolver\u00e1 lo pertinente mediante decisi\u00f3n motivada. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Si procediere el recurso de apelaci\u00f3n, este se conceder\u00e1 en el efecto devolutivo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional del cargo del funcionario investigado, cuando la falta sea grave, es una medida que tiene como finalidad evitar que la presencia del encartado pueda entorpecer de alguna manera la investigaci\u00f3n correspondiente, raz\u00f3n por la cual se considera que dicha persona debe ser retirada del servicio respectivo, \u00fanica y exclusivamente por el t\u00e9rmino que dure la investigaci\u00f3n y que para el caso en estudio deber\u00e1 ser breve como lo es dicho proceso disciplinario. En caso de vac\u00edo jur\u00eddico se deben aplicar las normas que ordinariamente rigen los procesos disciplinarios de competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite que consagra la norma, y que debe observarse en el desarrollo del proceso disciplinario que se adelante, es acorde con las normas constitucionales que rigen el debido proceso, pues se consagra el ejercicio pleno del derecho de defensa, la controversia probatoria, la posibilidad de impugnar las decisiones que se adopten, mediante la interposici\u00f3n de recursos, todo lo cual deviene en eficaz garant\u00eda para que el investigado pueda realizar su defensa en forma apropiada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no lesiona la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 53 del proyecto de ley estatutaria y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 54 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Control del Ministerio P\u00fablico. Cuando los decretos expedidos durante los estados de excepci\u00f3n establezcan limitaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos, se deber\u00e1n tambi\u00e9n consagrar controles expeditos y precisos que deber\u00e1 realizar el Ministerio P\u00fablico para garantizar que la aplicaci\u00f3n de las restricciones establecidas no excedan de los l\u00edmites previstos en las normas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante los estados de excepci\u00f3n el Procurador General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 sugerir a las autoridades administrativas correspondientes que las medidas que a su juicio sean abiertamente contrarias a la Constituci\u00f3n, o afecten el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sean revocadas o modificadas en forma inmediata.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Las funciones generales que la Constituci\u00f3n le asigna a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 277, dentro de las cuales vale destacar las de vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad; defender los intereses de la sociedad; velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, son tareas que compete ejecutar a dicha entidad no s\u00f3lo en tiempo de normalidad sino tambi\u00e9n durante los reg\u00edmenes excepcionales de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica. Sin embargo, ha querido el legislador hacer \u00e9nfasis en algunas de esas atribuciones, concretamente en que se ejerza una mayor vigilancia en la aplicaci\u00f3n de aquellos decretos legislativos que consagren restricciones a los derechos fundamentales con el fin de evitar posibles excesos, para lo cual se deben establecer mecanismos \u00e1giles y expeditos de control dentro de la misma normatividad que impone la limitaci\u00f3n, mandato que encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que es bajo el imperio de \u00e9stos cuando las autoridades administrativas tienen m\u00e1s poder y por tanto es all\u00ed donde se puede presentar mayor desbordamiento de las facultades administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la facultad que se le atribuye al Procurador General de la Naci\u00f3n, de &#8220;sugerir&#8221; a las autoridades administrativas que deben revocar o modificar algunas de las medidas dictadas por \u00e9stos durante los estados de excepci\u00f3n, por ser abiertamente inconstitucionales, &nbsp;a primera vista puede parecer un contrasentido permitir que quien debe juzgar la conducta de los funcionarios p\u00fablicos sea a la vez el que determine si un decreto o acto administrativo dictado por ellos est\u00e1 o no ajustado a la Carta; sin embargo, esta es una funci\u00f3n que bien puede cumplir la Procuradur\u00eda en desarrollo de la facultad constitucional contenida en el numeral 7o. del art\u00edculo 277 cuyo texto literal es el siguiente: &#8220;Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata pues de una labor preventiva en defensa de la Constituci\u00f3n que repercute en beneficio de la sociedad, puesto que una medida inconstitucional vulnera derechos ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>No viola entonces el art\u00edculo 54 los c\u00e1nones constitucionales y por el contrario se adecua a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 55 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corte Constitucional. La Corte Constitucional ejercer\u00e1 el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepci\u00f3n de manera autom\u00e1tica, de conformidad con el numeral 7 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, dentro de los plazos establecidos en su art\u00edculo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del r\u00e9gimen excepcional de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, el constituyente estableci\u00f3, adem\u00e1s del control pol\u00edtico a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica, el control jur\u00eddico de los decretos legislativos que expida el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la atribuciones que le confiere la Constituci\u00f3n en dichos periodos, el que asign\u00f3 a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241-7 que reza: &#8220;Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n&#8221;. Decidir definitivamente significa por una sola vez y para siempre, pues los fallos que sobre ellos se dicte tienen la fuerza de cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, &nbsp;en el numeral 6o. del art\u00edculo 214 y en el par\u00e1grafo del 215 de la Carta, tambi\u00e9n se alude a este control, el primero de ellos referido a los eventos de guerra exterior y conmoci\u00f3n interior y el segundo, para el caso de la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>El control constitucional a cargo de esta Corporaci\u00f3n recae no s\u00f3lo sobre los decretos declarativos de los tres estados excepcionales, sino tambi\u00e9n con respecto a cada uno de los decretos legislativos que expida el Gobierno, en desarrollo de las atribuciones que le confiere la Constituci\u00f3n, para ser utilizadas durante los periodos transitorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos dentro de los cuales debe decidir la Corte, se encuentran consagrados en la Constituci\u00f3n en el numeral 5o. del art\u00edculo 242, y corresponde a la tercera parte de los consagrados para los procesos ordinarios. En estos procesos debe intervenir en forma obligatoria el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rinde concepto, el cual puede ser acogido o no por esta Corporaci\u00f3n. El tr\u00e1mite procedimental que rige esta clase de negocios, est\u00e1 consignado en el decreto 2067 de 1991, el cual se encuentra vigente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n oficiosa o control autom\u00e1tico de los citados decretos legislativos implica el examen no s\u00f3lo de los requisitos formales sino tambi\u00e9n de los de fondo, tales como la firma del Presidente y los Ministros, la conexidad de las medidas que se dictan con las causas que dieron origen a su implantaci\u00f3n, la transitoriedad de las mismas, su finalidad, que no es otra que el restableciento del orden perturbado, la proporcionalidad &nbsp;de las medidas, la competencia para expedirlas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra a\u00f1adir que es obligaci\u00f3n del Gobierno remitir a la Corte, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, los decretos legislativos a que se ha hecho menci\u00f3n, para que esta decida definitivamente sobre su constitucionalidad; y en caso de que el Gobierno no cumpliere con ese deber, la Corte avocar\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas el art\u00edculo 55 del proyecto de ley estatutaria se identifica con los mandatos constitucionales, lo que acarrea su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 56 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Suspensi\u00f3n definitiva y provisional de las medidas. En cualquier momento, y antes del vencimiento del t\u00e9rmino establecido, el Gobierno podr\u00e1 derogar las medidas de excepci\u00f3n adoptadas si considerare que las graves causas de perturbaci\u00f3n han desaparecido o han sido conjuradas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y mientras se adopta la decisi\u00f3n definitiva, podr\u00e1 la Corte Constitucional en pleno y dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha en que avoc\u00f3 su conocimiento, suspender, a\u00fan de oficio, los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepci\u00f3n, siempre que contenga una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el primer inciso de esta disposici\u00f3n legal, se consagra una medida que es consecuencia l\u00f3gica de los estados excepcionales de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior y emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, pues si tales periodos son de car\u00e1cter transitorio, y las medidas que se expidan est\u00e1n destinadas \u00fanica y exclusivamente a conjurar las situaciones de crisis que dieron origen a su declaratoria, resulta obvio afirmar que si dichas circunstancias han cesado, porque se ha cumplido el objetivo, para el cual se decretaron, esto es, el restablecimiento del orden, es preciso que dejen de regir en forma inmediata, pues adem\u00e1s de innecesarias ya no existe raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para continuar aplic\u00e1ndolas, motivo por el cual el Gobierno deber\u00e1 proceder a su derogaci\u00f3n, lo cual se aviene con los c\u00e1nones constitucionales contenidos en los art\u00edculos 212, 213 y 215.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el t\u00edtulo y el inciso segundo del precepto legal que se examina, los que ser\u00e1n declarados inexequibles por consagrar la procedencia del instituto de la suspensi\u00f3n provisional dentro del proceso de control constitucional de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica durante los periodos excepcionales, a lo cual se refiri\u00f3 la Corte al revisar el inciso final del art\u00edculo 20 &nbsp;de este mismo proyecto de ley, el cual fue retirado del proyecto de ley por vulnerar la Constituci\u00f3n. Por tanto, son predicables los mismos argumentos all\u00ed expuestos a los que cabe remitirse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 56 del proyecto de ley estatutaria que se revisa, e inexequible el t\u00edtulo y el inciso segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 57 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede a\u00fan durante los estados de excepci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n y en las disposiciones legales vigentes que la reglamentan. Por lo tanto, su presentaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n no podr\u00e1n ser condicionadas o restringidas salvo cuando el Congreso expresamente lo autorice mediante ley estatutaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como tantas veces lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, &#8220;es un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en el caso concreto de una persona, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis en los casos que determine la ley, tales derechos resulten vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, a\u00fan existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicaci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, entonces, de un instrumento jur\u00eddico confiado por la Constituci\u00f3n a los jueces, cuya justificaci\u00f3n y prop\u00f3sito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de \u00edndole formal y en la certeza de que obtendr\u00e1 oportuna resoluci\u00f3n, a la protecci\u00f3n directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas su circunstancias espec\u00edficas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando as\u00ed que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, art. 2o. C.P.&#8221; (sent.T-.001\/92 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Ley Suprema, puede ser ejercida &#8220;en todo momento y lugar&#8221;, esto es, que opera no s\u00f3lo en tiempo de normalidad sino tambi\u00e9n de anormalidad institucional. En la disposici\u00f3n legal que se estudia, se reitera esta garant\u00eda, al permitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan durante los estados de excepci\u00f3n; sin embargo, autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para establecer condiciones o restricciones en su presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite, por medio de una ley estatutaria, lo cual es abiertamente inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, viola el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional el que se establezcan normas que restrinjan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela o condiciones que la limiten o hagan nugatoria, pues la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse en toda \u00e9poca, est\u00e9 o no alterado el orden p\u00fablico, ante cualquier juez, y la puede presentar directamente la persona a quien se le ha lesionado o simplemente amenazado un derecho fundamental, o por quien act\u00fae a su nombre. Si esta acci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en tiempo de paz, a\u00fan m\u00e1s la encontrar\u00e1 dentro del r\u00e9gimen excepcional de guerra exterior, conmoci\u00f3n interior o emergencia econ\u00f3mica, social o ecol\u00f3gica, durante los cuales el poder de las autoridades es m\u00e1s amplio, lo que puede conducir a abusos o extralimitaciones que llevan a la violaci\u00f3n de tales derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le es permitido al legislador ordinario o extraordinario en ninguna \u00e9poca restringir, limitar o suspender el derecho a ejercer la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, el art\u00edculo 57 del proyecto de ley estatutaria ser\u00e1 declarado exequible con excepci\u00f3n de la frase final que dice: &#8220;salvo cuando el Congreso expresamente lo autorice mediante ley estatutaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 58 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Modificaci\u00f3n o adici\u00f3n a la presente ley. Esta ley estatutaria no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, suspendida por un decreto legislativo dictado durante los estados de excepci\u00f3n, y s\u00f3lo podr\u00e1 ser modificada por los procedimientos previstos en la Constituci\u00f3n o por una ley estatutaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es congruente con la preceptiva constitucional que no se permita la suspensi\u00f3n de la ley estatutaria que reglamenta los estados de excepci\u00f3n, por medio de un decreto legislativo dictado con fundamento en las atribuciones que para tales periodos transitorios le confiere la Carta al Presidente de la Rep\u00fablica, y no pod\u00eda ser de otra manera, pues el querer del constituyente es precisamente el que exista un estatuto positivo que precise el r\u00e9gimen de anormalidad institucional y que consagre los l\u00edmites de las facultades presidenciales y las garant\u00edas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como las garant\u00edas y controles judiciales; entonces, si son los decretos legislativos los que tienen que adecuarse a dicha ley, mal podr\u00eda uno de ellos suspender las normas de las cuales depende su validez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considera la Corte que la conjunci\u00f3n adversativa &#8220;o&#8221; que aparece antes de la frase final &#8220;por una ley estatutaria&#8221;, es inconstitucional pues de acuerdo con la Carta, las leyes estatutarias \u00fanica y exclusivamente pueden ser modificadas, reformadas o derogadas por otra del mismo rango, tal como con lo consagra el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n Nacional, es decir, otra ley estatutaria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 58 del proyecto de ley que se revisa ser\u00e1 declarado exequible salvo la expresi\u00f3n &#8220;o&#8221; que aparece antes de la frase final que dice: &#8220;por una ley estatutaria&#8221;, conjunci\u00f3n que es inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 59 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n no es otra cosa que la publicaci\u00f3n de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma, los mandatos que ella contiene; por consiguiente, es un requisito esencial sin el cual \u00e9sta no puede producir efectos. De la promulgaci\u00f3n de la ley depende entonces su observancia y obligatoriedad, tarea que le corresponde ejecutar al Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 165 de la Carta. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el precepto legal que se examina se contempla la vigencia de la normatividad expedida, como es debido en toda disposici\u00f3n legal, la cual s\u00f3lo comenzar\u00e1 a regir a partir de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, con lo cual se respeta la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SINOPSIS DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE GUERRA EXTERIOR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE CONMOCION INTERIOR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Causas que dan lugar a su declaraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conflictos b\u00e9licos de car\u00e1cter externo o agresiones armadas de pa\u00edses extranjeros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra: la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Hechos distintos a los de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que constituyan grave calamidad p\u00fablica. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Facultades del Gobierno. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las estrictamente necesarias para repeler la agresi\u00f3n, defender la soberan\u00eda, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las estrictamente necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rmino de duraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Hasta que cese la guerra. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por periodos hasta de 90 d\u00edas, prorrogables hasta por dos periodos iguales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por periodos hasta de 30 d\u00edas, que sumados no excedan de 90 d\u00edas en el a\u00f1o calendario. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Congreso en su declaraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo procede una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, excepto que el Presidente de la Rep\u00fablica considere necesario repeler la agresi\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La segunda pr\u00f3rroga requiere concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Facultades del Congreso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tiene la plenitud de sus atribuciones constitucionales y &nbsp;legales.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tiene la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tiene la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n al Congreso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno debe informar al Congreso en forma motivada y peri\u00f3dicamente sobre los decretos que haya dictado y la evoluci\u00f3n de los acontecimientos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno debe informar al Congreso sobre las razones que determinaron la declaratoria.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno debe presentar al Congreso un informe motivado sobre las causas que determinaron la emergencia y las medidas adoptadas, debiendo pronunciarse sobre su conveniencia y oportunidad.&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Normatividad preexistente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los decretos legislativos que se dicten suspenden las leyes incompatibles con este estado, rigen por el t\u00e9rmino que se\u00f1alan y dejan de tener vigencia tan pronto se reestablezca la normalidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los decretos legislativos que se dicten suspenden las leyes incompatibles con este estado y dejan de regir tan pronto se declare reestablecido el orden p\u00fablico. Sin embargo, el Gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por 90 d\u00edas m\u00e1s. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los decretos legislativos que se dicten son permanentes, excepto en el evento de normas que establecen o modifican tributos, caso en el cual dejan de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Vigencia decretos legislativos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Son transitorios, y rigen mientras dure el estado de guerra. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Son transitorios y rigen mientras dure el estado de conmoci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Su permanencia es indefinida, hasta que el Congreso los modifique o derogue, excepto cuando se trate de nuevos tributos o modificaci\u00f3n de los existentes, evento en el cual dejan de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les otorgue car\u00e1cter permanente. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de normas por parte del Congreso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Congreso puede en cualquier \u00e9poca, dentro del periodo que dure la guerra, reformar o derogar los decretos legislativos que durante este lapso se dicten, con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra C\u00e1mara. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Congreso no puede reformar o derogar los decretos legislativos que durante este estado se expiden, por cuanto son de car\u00e1cter transitorio y dejan de regir inmediatamente se levante el estado de conmoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Congreso puede derogar, modificar o adicionar los decretos legislativos que durante este periodo se expidan dentro del a\u00f1o siguiente a la declaratoria de emergencia, siempre y cuando las materias que contengan sean ordinariamente de iniciativa del Gobierno, pues si son de iniciativa Congresional, dicha atribuci\u00f3n puede ser ejercida en todo tiempo. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgamiento de personal civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante este estado no se permite que los civiles sean juzgados o investigados por la justicia penal militar. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante el presente estado los civiles no pueden ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n de derechos sociales. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Gobierno no puede por medio de decretos legislativos desmejorar los derechos sociales de los trabajadores. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de derechos humanos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante este periodo no pueden suspenderse los derechos humanos ni las libertades p\u00fablicas. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante este periodo no puede nsuspenderse los derechos humanos ni las libertades p\u00fablicas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante este periodo no pueden suspenderse los derechos humanos ni las libertades p\u00fablicas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Normas de derecho internacional. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Es obligaci\u00f3n del Gobierno durante este estado respetar las reglas de derecho internacional humanitario. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El gobierno debe respetar las reglas del derecho internacional humanitario, durante este periodo excepcional. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tanto el decreto declarativo de este estado, como los decretos legislativos que en desarrollo de \u00e9ste expida el Gobierno, deben llevar la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tanto el decreto declarativo de este estado como los decretos legislativos que en desarrollo de \u00e9ste expida el Gobierno, deben llevar la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tanto el decreto declarativo de este estado como los decretos legislativos que en desarrollo de \u00e9ste expida el Gobierno, deben llevar la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos los ministros. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Conexidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los decretos legislativos que se expidan durante este estado deben referirse \u00fanica y exclusivamente a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 su declaratoria. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los decretos legislativos que se expidan durante este estado deben referirse \u00fanica y exclusivamente a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 su declaratoria. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los decretos legislativos que se expidan durante este estado deben referirse \u00fanica y exclusivamente a materias que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que determin\u00f3 su declaratoria. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Funcionamiento ramas del poder p\u00fablico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante este periodo no se interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni de los \u00f3rganos del Estado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante este periodo no se interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni de los \u00f3rganos del Estado. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante este periodo no se interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, ni de los \u00f3rganos del Estado. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Responsabilidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros son responsables por declarar este estado sin haber ocurrido los hechos o circunstancias que dan lugar a \u00e9l, y por los abusos que cometan en el ejercicio de las facultades que se les confieren. Tambi\u00e9n lo son los funcionarios p\u00fablicos encargados de la ejecuci\u00f3n de algunas medidas administrativas, por sus actuaciones u omisiones en el cumplimiento de las mismas. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros son responsables por declarar este estado sin haber ocurrido los hechos que dan lugar a \u00e9l, y por los abusos que cometan en el ejercicio de las facultades que se les confieren. Tambi\u00e9n lo son los funcionarios p\u00fablicos encargados de la ejecuci\u00f3n de algunas medidas administrativas, por sus actuaciones u omisiones en el cumplimiento de las mismas. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros son responsables por declarar este estado sin haber ocurrido los hechos que dan lugar a \u00e9l, y por los abusos que cometan en el ejercicio de las facultades. Tambi\u00e9n lo son los funcionarios p\u00fablicos encargados del cumplimiento o ejecuci\u00f3n de algunas medidas administrativas, por sus actuaciones u omisiones en el cumplimiento de las mismas. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Control jur\u00eddico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto declarativo de este estado como los decretos legislativos que en desarrollo de este se dicten, deben enviarse al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n a la Corte Constitucional para efectos del control de constitucionalidad. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto declarativo de este estado como los decretos legislativos que en desarrollo de este se dicten, deben enviarse al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n a la Corte Constitucional para efectos del control de constitucionalidad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El decreto declarativo de este estado como los decretos legislativos que en desarrollo de este se dicten, deben enviarse al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n a la Corte Constitucional para efectos del control de &nbsp;constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los siguientes art\u00edculos del proyecto de ley estatutaria &nbsp;No. 91\/92 Senado y 166\/92 C\u00e1mara, &#8220;Por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38-a, b, d, e, g, h, i, j, k, l, ll, m, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 59. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar exequible el art\u00edculo 3, salvo la expresi\u00f3n del inciso final que dice: &#8220;atendiendo el principio de reciprocidad por parte del Estado con el cual exista conflicto&#8221;, la cual es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar exequible el art\u00edculo 4, salvo la parte final del par\u00e1grafo segundo, que dice: &#8220;En desarrollo de estas facultades el Gobierno podr\u00e1 conceder, por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos y conexos&#8221;, la cual es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar exequible el art\u00edculo 14, pero s\u00f3lo en cuanto se refiere a funcionarios p\u00fablicos que no gocen de fuero, pues en el evento de que las investigaciones a que alude el inciso segundo recaigan sobre funcionarios p\u00fablicos con fuero constitucional, esta disposici\u00f3n ser\u00eda &nbsp;inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar exequible el art\u00edculo 19, salvo la expresi\u00f3n del inciso primero que dice &#8220;o suspendido en sus efectos&#8221;; y el par\u00e1grafo, los cuales son inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO: Declarar exequible el art\u00edculo 20, salvo su inciso tercero, el cual es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIMO: Declarar exequible el art\u00edculo 27, salvo el aparte del inciso quinto que dice: &#8220;la cual podr\u00e1 suspenderlas provisionalmente en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercer\u00e1 dentro de los plazos establecidos en la Constituci\u00f3n&#8221;, que es inexequible. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOVENO: Declarar exequible el literal c) del art\u00edculo 38, excepto el aparte del inciso quinto que dice: &#8220;la cual podr\u00e1 suspenderlas provisionalmente en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, sin perjuicio del control definitivo que ejercer\u00e1 dentro de los plazos establecidos en la Constituci\u00f3n&#8221;, y el aparte del inciso 4o. que dice: &#8220;&#8230;que no est\u00e9n al margen de la ley &#8230;&#8221;, los cuales son inexequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO: Declarar exequible el literal f) del art\u00edculo 38, excepto el aparte del inciso quinto que dice: &#8220;o la comunicaci\u00f3n verbal&#8221;, el cual es inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO: Declarar exequible el literal n) del art\u00edculo 38, salvo el aparte del inciso primero que dice: &#8220;Cuando la orden de inspecci\u00f3n o registro comprenda varios domicilios sin que sea posible especificar la identificaci\u00f3n de los mismos o de sus moradores, ser\u00e1 necesario se\u00f1alar en forma motivada y escrita los fundamentos graves en los que se basa la solicitud&#8221;, la primera parte del inciso 2o. que dice: &#8220;El reconocimiento podr\u00e1 ser presenciado por un agente del Ministerio P\u00fablico, por el morador, o por individuos de la familia, mayores de edad y, en todo caso, se tratar\u00e1 de que asistan dos vecinos de las inmediaciones o, en su defecto, dos vecinos del mismo pueblo o pueblos lim\u00edtrofes. No hall\u00e1ndose en ella el morador ni ning\u00fan individuo de la familia, se har\u00e1 el reconocimiento en presencia \u00fanicamente de los vecinos&#8221;; y la expresi\u00f3n &#8220;verbal o&#8221; contenida en el inciso 5o., los cuales son inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO: Declarar inexequible el art\u00edculo 43. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO TERCERO: Declarar exequible el art\u00edculo 56, salvo su t\u00edtulo y el inciso segundo, que dice: &#8220;As\u00ed mismo, y mientras se adopta la decisi\u00f3n definitiva, podr\u00e1 la Corte Constitucional en pleno y dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha en que avoc\u00f3 su conocimiento, suspender, a\u00fan de oficio, los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepci\u00f3n, siempre que contenga una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n&#8221;, los cuales son inexequibles. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO CUARTO: Declarar exequible el art\u00edculo 57, excepto la frase final que dice: &#8220;salvo cuando el Congreso expresamente lo autorice mediante ley estatutaria&#8221;, la cual es inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO QUINTO: Declarar exequible el art\u00edculo 58, excepto la conjunci\u00f3n &#8220;o&#8221; que aparece antes de la frase final que dice: &#8220;por una ley estatutaria&#8221;, la cual es inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO SEXTO: Remitir al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el texto del proyecto de ley y la sentencia, para efectos del correspondiente tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DECIMO SEPTIMO: Enviar copia de esta sentencia a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-179\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado se permite se\u00f1alar que vot\u00f3 favorablemente la exequibilidad del literal f) del art\u00edculo 38 en el entendido de que la Corte reitera en esta decisi\u00f3n la doctrina sobre detenci\u00f3n preventiva sostenida en la sentencia C-024\/94. Esto significa que las posibilidades de una detenci\u00f3n preventiva por autoridades no judiciales, incluso en estados de excepci\u00f3n, est\u00e1 sometida a los requisitos y garant\u00edas constitucionales se\u00f1alados en la mencionada sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito magistrado se permite se\u00f1alar que vot\u00f3 favorablemente la exequibilidad del literal f) del art\u00edculo 38 en el entendido de que la Corte reitera en esta decisi\u00f3n la doctrina sobre detenci\u00f3n preventiva sostenida en la sentencia C-024\/94. Esto significa que las posibilidades de una detenci\u00f3n preventiva por autoridades no judiciales, incluso en estados de excepci\u00f3n, est\u00e1 sometida a los requisitos y garant\u00edas constitucionales se\u00f1alados en la mencionada sentencia, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la detenci\u00f3n preventiva gubernativa tiene que basarse en razones objetivas, en motivos fundados, y no en simples sospechas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la detenci\u00f3n preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cu\u00e1les no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad no judicial tuviera que esperar a ella para actuar, ya la orden resultar\u00eda ineficaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, esta detenci\u00f3n preventiva tiene como \u00fanico objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensi\u00f3n o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta. Es pues una aprehensi\u00f3n material con estrictos fines de verificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino se deben respetar los l\u00edmites temporales establecidos por la Constituci\u00f3n. Pero, como se se\u00f1al\u00f3 en la citada sentencia, se trata de l\u00edmites m\u00e1ximos, puesto que la detenci\u00f3n no podr\u00e1 sobrepasar el tiempo estrictamente necesario para la verificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En quinto t\u00e9rmino, la detenci\u00f3n debe ser proporcionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sexto t\u00e9rmino, el Habeas Corpus opera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00e9ptimo t\u00e9rmino, esas aprehensiones no pueden ser discriminatorias y derivar &nbsp;en formas de hostilidad hacia ciertos grupos sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En octavo t\u00e9rmino, la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo autoriza allanamiento sin orden judicial si la persona se resiste a la aprehensi\u00f3n y se refugia en un domicilio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En noveno t\u00e9rmino, la persona objeto de una detenci\u00f3n preventiva no s\u00f3lo debe ser &#8220;tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano&#8221; sino que adem\u00e1s se le deber\u00e1 informar de las razones de la detenci\u00f3n y de sus derechos constitucionales y legales, como el derecho a ser asistido por un abogado o el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes &nbsp;dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, finalmente, la regulaci\u00f3n de las detenciones preventivas es materia legal, a fin de que se establezcan las formalidades que debe reunir toda detenci\u00f3n preventiva y se delimiten los eventos y motivos en los que ella puede operar. Y, como es obvio, la Ley podr\u00e1 establecer regulaciones m\u00e1s estrictas que las previstas por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, si bien la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la detenci\u00f3n no puede sobrepasar &nbsp;las 36 horas, la Ley puede establecer l\u00edmites m\u00e1s severos, como lo efect\u00faa esta ley estatutaria al se\u00f1alar que no se podr\u00e1n sobrepasar las 24 horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el suscrito Magistrado es claro que estas detenciones preventivas s\u00f3lo son leg\u00edtimas constitucionalmente si se respetan esos requisitos se\u00f1alados por la sentencia C-024\/94. Y como en esta revisi\u00f3n constitucional la Corte fundament\u00f3 la exequibilidad de la facultad concedida por literal f) del art\u00edculo 38 del proyecto bajo revisi\u00f3n precisamente en la doctrina se\u00f1alada en la referida sentencia C-024\/94, es obvio que debe entenderse que la Corte ha reiterado en su integralidad tal doctrina. Bajo tal supuesto, que se desprende de la l\u00f3gica argumentativa de la sentencia, considero que la norma es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-179\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>AMNISTIA-Concesi\u00f3n\/INDULTO-Concesi\u00f3n\/DERECHO A LA PAZ (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 150-17 de la Constituci\u00f3n establece como funci\u00f3n del Congreso &#8220;conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas e indultos generales por delitos pol\u00edticos&#8221;, la mera exigencia de una mayor\u00eda calificada no implica, en modo alguno, la reserva legislativa de esa materia tan ligada, a menudo, a los factores perturbadores del orden y generadores, por ende, del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. Aunque sorprendentemente sus conclusiones fueron otras, en materia de concesi\u00f3n de aminist\u00edas e indultos, han de distinguirse dos momentos, igualmente importantes :1) &nbsp;Para restablecer la paz, &nbsp; 2) Para preservarla. El primero, por su naturaleza, parece reservado al Gobierno y espec\u00edficamente al Presidente de la Rep\u00fablica quien, como directo responsable del restablecimiento del orden, bajo los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, es quien tiene a su cargo la potestad &nbsp;prevalente de evaluar la gravedad de la situaci\u00f3n &nbsp;y la idoneidad de los instrumentos adecuados para superarla. &nbsp;El segundo, bajo el estado de normalidad, s\u00ed parece indisputablemente privativo del Congreso, instituci\u00f3n que sin duda ha de tener inter\u00e9s leg\u00edtimo e injerencia en la preservaci\u00f3n de la paz. Si conforme a la Carta que hoy nos rige, la paz es un derecho-deber, nada m\u00e1s justificativo en su b\u00fasqueda, que medidas excepcionales como la aminist\u00eda y el indulto por delitos pol\u00edticos, pues ellas son mero corolario de una filosof\u00eda de la tolerancia, sin la cual la paz es impensable. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Si bien el art\u00edculo 150-17 de la Constituci\u00f3n establece como funci\u00f3n del Congreso &#8220;conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas e indultos generales por delitos pol\u00edticos&#8221;, la mera exigencia de una mayor\u00eda calificada no implica, en modo alguno, la reserva legislativa de esa materia tan ligada, a menudo, a los factores perturbadores del orden y generadores, por ende, del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal opini\u00f3n est\u00e1 avalada por la sentencia No. 43 de abril 9 de 1991, de la H. Corte Suprema de Justicia, que, al rectificar una doctrina reiterada anteriormente, a prop\u00f3sito de disposiciones constitucionales sustancialmente iguales a las contenidas en los art\u00edculos 150-17 y 201 de la Carta actual, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Su exequibilidad se explica, no s\u00f3lo por razones de conexidad ya expuestas, sino porque el Presidente de la Rep\u00fablica asume la potestad legislativa suficiente para poner fin al conflicto que alter\u00f3 el orden p\u00fablico mediante la expedici\u00f3n de medidas, que en su apreciaci\u00f3n pol\u00edtica, sean eficaces y permanentes. &nbsp;En esa direcci\u00f3n la Corte ha admitido que el Presidente pueda establecer conductas punibles, modificar la cantidad e intensidad de las sanciones y derogar los decretos de excepci\u00f3n si estima que han &nbsp;cumplido su cometido o que resultaron inadecuados. &nbsp;Dentro de esa capacidad legislativa est\u00e1, igualmente, la de decretar aminist\u00edas e indultos con las mismas limitaciones que la Constituci\u00f3n dispone para el Congreso, es decir: &nbsp;a) &nbsp;Que se trate de graves motivos de conveniencia p\u00fablica; b) Que sean medidas generales c) Que la gracia se refiera exclusivamente &nbsp;a delitos &nbsp;pol\u00edticos y a aquellos que se cometieron para el prop\u00f3sito \u00fanico de la acci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;De aqu\u00ed que de la conexidad ha de retirarse toda conducta que carezca de vinculaci\u00f3n pol\u00edtica y cuyo designio sea el de los delitos comunes; &nbsp;d) Que si &#8220;los favorecidos fueren eximidos de responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado queda obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar&#8221;; &nbsp;e) Que los actos (jurisdiccionales o administrativos) de contenido particular mediante los cuales se aplique la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (aminist\u00eda) y de remisi\u00f3n de la pena (indulto) sean proferidos por la autoridad competente, respetando el principio organizativo del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, la mera exigencia &nbsp;de una mayor\u00eda calificada que hace la Constituci\u00f3n (art. 76, No. 19) no significa la de una reserva legal que impida al Presidente en uso de las facultades del estado de sitio decretar, por v\u00eda general, la aminist\u00eda y el indulto. &nbsp;Son, m\u00e1s bien normas, propias de las atribuciones de la emergencia aplicables a quienes se acogieron al proceso de paz que, al fin y al cabo, es el prop\u00f3sito \u00faltimo del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es importante resaltar la distinci\u00f3n constitucional, en cuanto a la competencia en materia de aminist\u00eda e indulto. &nbsp;Ambos se establecen, de manera general, por leyes del Congreso o mediante decretos de estado de sitio como el analizado. &nbsp;En lo que hace a la aplicaci\u00f3n individual de cada uno de ellos, tenemos que la amnist\u00eda extingue la acci\u00f3n penal y la pena (Cfr. art. 78 del C.P.) y, aunque la Constituci\u00f3n no trae una norma espec\u00edfica en este punto, se particulariza con decisiones judiciales, porque se trata de aplicar una ley general, de culminar un proceso y de definir que frente a la determinaci\u00f3n del legislador al procesado no se le seguir\u00e1 la causa ni se le impondr\u00e1 pena alguna por una hecho que, excepcionalmente y para las personas previstas en la ley, dej\u00f3 de ser punible, pero que continuar\u00e1 siendo castigado para los dem\u00e1s casos. &nbsp;El indulto se aplica, en decisiones de contenido subjetivo, seg\u00fan la regla del art\u00edculo 119 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Nacional por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;La misma Constituci\u00f3n atribuye al poder ejecutivo, esta competencia de manera expresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Como atinadamente lo observ\u00f3 en la Sala, el H. Magistrado Vladimiro Naranjo, aunque sorprendentemente sus conclusiones fueron otras, en materia de concesi\u00f3n de aminist\u00edas e indultos, han de distinguirse dos momentos, igualmente importantes :1) &nbsp;Para restablecer la paz, &nbsp; 2) Para preservarla. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, por su naturaleza, parece reservado al Gobierno y espec\u00edficamente al Presidente de la Rep\u00fablica quien, como directo responsable del restablecimiento del orden, bajo los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n, es quien tiene a su cargo la potestad &nbsp;prevalente de evaluar la gravedad de la situaci\u00f3n &nbsp;y la idoneidad de los instrumentos adecuados para superarla. &nbsp;El segundo, bajo el estado de normalidad, s\u00ed parece indisputablemente privativo del Congreso, instituci\u00f3n que sin duda ha de tener inter\u00e9s leg\u00edtimo e injerencia en la preservaci\u00f3n de la paz. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Si conforme a la Carta que hoy nos rige, la paz es un derecho-deber, nada m\u00e1s justificativo en su b\u00fasqueda, que medidas excepcionales como la aminist\u00eda y el indulto por delitos pol\u00edticos, pues ellas son mero corolario de una filosof\u00eda de la tolerancia, sin la cual la paz es impensable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Si el Gobierno est\u00e1 facultado &#8220;en tiempos de anormalidad&#8221; a\u00fan para tomar medidas encaminadas al restablecimiento del orden que pueden restringir algunos de los derechos catalogados &nbsp;como fundamentales (lo que en tiempo de paz s\u00f3lo puede hacer el legislador mediante mayor\u00eda calificada) a fortiori, podr\u00e1 tomar medidas menos traum\u00e1ticas y m\u00e1s arm\u00f3nicas con la filosof\u00eda pacifista que informa al Estado de derecho, como el otorgamiento de aminist\u00edas e indultos a quienes han incurrido en comportamientos que, siendo delictivos est\u00e1n inspirados en m\u00f3viles altruistas de prosecuci\u00f3n de un mundo mejor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-179\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Comunicar la ausencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que el inciso 3o. literal d) del art\u00edculo 38, al exigir que &#8220;personas determinadas&#8221; comuniquen con antelaci\u00f3n de dos d\u00edas todo desplazamiento &nbsp;fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual, viola el derecho fundamental a la libertad de que goza toda persona, pues se le est\u00e1 privando de ella por parte de una autoridad que no es judicial, y sin seguirse un debido proceso, lesionando de esta manera los art\u00edculos 28, 29, 113 y 116 de la Carta. Al declararse exequible el inciso 3o. del literal a del art. 38, se pretende revivir el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1886, a trav\u00e9s del cual se otorgaba competencia a las autoridades administrativas para aprehender y retener a las personas contra quienes exisistieran graves indicios de atentar contra la paz p\u00fablica, y bajo cuya vigencia se cometieron tantos abusos, circunstancia que determin\u00f3 su desaparici\u00f3n de la Carta que hoy nos rige. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 Superior consagra el derecho a la libertad, la cual s\u00f3lo puede ser restringida o limitada mediante el cumplimiento de ciertos requisitos que la misma Constituci\u00f3n establece. &nbsp;En el evento de la detenci\u00f3n de personas, exige la existencia previa de una orden escrita de autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley; &nbsp;en el art\u00edculo 29 ibidem, consagra el debido proceso, seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes, ante juez competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio; &nbsp;el art. 113 ib, trata de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, y el art\u00edculo 116 del mismo ordenamiento se\u00f1ala las autoridades que administran justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;As\u00ed mismo, al declararse exequible el inciso 3o. del literal a del art. 38, se pretende revivir el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1886, a trav\u00e9s del cual se otorgaba competencia a las autoridades administrativas para aprehender y retener a las personas contra quienes exisistieran graves indicios de atentar contra la paz p\u00fablica, y bajo cuya vigencia se cometieron tantos abusos, circunstancia que determin\u00f3 su desaparici\u00f3n de la Carta que hoy nos rige. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: &nbsp;si en virtud de la disposici\u00f3n citada -art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n derogada-, las autoridades incurrieron en tantas arbitrariedades, \u00e9stas podr\u00e1n incrementarse en la medida en que el inc. 3o. s\u00f3lo hace alusi\u00f3n a &#8220;personas determinadas&#8221;, sin que se exija, por ejemplo, que se trate de personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra el orden p\u00fablico, o que hayan sido objeto de alguna acusaci\u00f3n o vinculadas a alg\u00fan tipo de delito que tenga que ver con la situaci\u00f3n que se pretende restablecer. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser atentatorio de la libertad personal, que la Constituci\u00f3n &nbsp;tan celosamente protege, debi\u00f3 declararse inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-179\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTAL-Eliminaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 no se consagr\u00f3 el principio del equilibrio presupuestal. As\u00ed lo demuestra la inexistencia de una norma igual o semejante al inciso segundo del art\u00edculo 211. El cambio obedeci\u00f3 posiblemente a dos &nbsp;motivos: el primero, que el equilibrio presupuestal se hab\u00eda convertido en teor\u00eda alejada de la realidad. El segundo, la necesidad de responsabilizar al Gobierno por los desequilibrios, no s\u00f3lo en la elaboraci\u00f3n del presupuesto, sino en su ejecuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CREDITOS ADICIONALES-Supresi\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que advertir que como al Congreso corresponde modificar el presupuesto, tal modificaci\u00f3n &nbsp;puede consistir en &nbsp;un cr\u00e9dito adicional, ya se le de esta denominaci\u00f3n o se le llame simplemente modificaci\u00f3n. Por esto, en rigor, no puede decirse que se hayan suprimido tambi\u00e9n los cr\u00e9ditos adicionales legislativos. La supresi\u00f3n de los cr\u00e9ditos adicionales, unida a la del principio &nbsp;del &nbsp;equilibrio presupuestal, de una parte, &nbsp;asigna mayores responsabilidades&nbsp; al gobierno en el manejo presupuestal, y de la otra, &nbsp;fortalece la capacidad del Congreso para ejercer el control pol\u00edtico sobre el manejo presupuestal, control, que como se dijo, puede llegar hasta el voto de censura. En general, al privar al gobierno de la facultad &nbsp;de modificar el presupuesto &nbsp;y atribu\u00edr tal facultad, exclusivamente, al Congreso, tambi\u00e9n se fortaleci\u00f3 este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n\/CONMOCION INTERIOR (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno no puede modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n por medio de un decreto legislativo, dictado en ejercicio de las facultades que le confiere la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. Durante los Estados de Excepci\u00f3n, no necesita el gobierno modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas, ni para hacer erogaciones &nbsp;con cargo al Tesoro que no se hallen inclu\u00eddas en el de gastos.- &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El gobierno, durante el estado de guerra y durante el estado de conmoci\u00f3n interior, no necesita modificar el Presupuesto para exigir tributos y hacer gastos no previstos en el mismo Presupuesto. Y que, por lo mismo, NO PUEDE MODIFICAR EL PRESUPUESTO POR MEDIO DE UN DECRETO LEGISLATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No.P.E.002 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria No.91\/92 Senado y 166\/92 C\u00e1mara &#8220;Por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>Porque soy consecuente con la tesis que he sostenido y seguir\u00e9 sosteniendo mientras no se modifique la Constituci\u00f3n en esta materia, y porque tal tesis no ha sido rebatida hasta ahora, disiento de la exequibilidad que la mayor\u00eda ha reconocido al literal 11) del art\u00edculo 38, que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 38.- &nbsp;Facultades. Durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior el Gobierno tendr\u00e1 adem\u00e1s la facultad de adoptar las siguientes medidas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;11) Modificar el Presupuesto, de lo cual deber\u00e1 rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco d\u00edas para que \u00e9ste pueda derogar o modificar disposiciones, seg\u00fan su competencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones de mi disentimiento son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;En primer lugar, las que expres\u00e9 al salvar el voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-179, de fecha 13 de abril de 1994, sentencia que declar\u00f3 exequibles las modificaciones al Presupuesto General de la Naci\u00f3n hechas por un decreto dictado con base en la declaraci\u00f3n de Conmoci\u00f3n Interior, razones que se expresaron as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;He disentido del voto de la mayor\u00eda, &nbsp;por las razones contenidas en la ponencia original que no acept\u00f3 la Sala Plena. Tales razones estan contenidas en ese documento, que me permito transcribir en lo pertinente, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El examen del Decreto Legislativo 446, en consecuencia, se limitar\u00e1 a &nbsp; responder dos preguntas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1a. \u00bfPUEDE el GOBIERNO MODIFICAR el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por medio de un DECRETO LEGISLATIVO dictado en ejercicio de las facultades que le confiere la declaraci\u00f3n del ESTADO DE CONMOCION INTERIOR?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2a. \u00bfDurante los Estados de Excepci\u00f3n, NECESITA el Gobierno MODIFICAR el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, para percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas, o hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen inclu\u00eddas en el de gastos?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Definiciones Previas.- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primera.- Los cr\u00e9ditos adicionales.- En general, puede afirmarse que el presupuesto de gastos se modifica en virtud de los traslados y los cr\u00e9ditos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende por traslado, la transferencia o el cambio de destinaci\u00f3n de una partida, dentro de una misma secci\u00f3n del Presupuesto. Por ejemplo, el Ministerio de Defensa puede trasladar un saldo sobrante del cap\u00edtulo de construcciones al cap\u00edtulo de compra de armamento. &nbsp;El traslado no cambia el monto global del Presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Enti\u00e9ndese por cr\u00e9ditos adicionales aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la vigencia, con posterioridad a la expedici\u00f3n y liquidaci\u00f3n del Presupuesto, y que se consideran como gastos complementarios de \u00e9ste&#8221;. (&#8220;El Presupuesto Colombiano&#8221;, Abel Cruz Santos, Editorial Temis 1963, p\u00e1g., 197). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cr\u00e9ditos son suplementales si &#8220;tienen &nbsp;por objeto aumentar las apropiaciones para gastos inclu\u00eddos en el presupuesto cuando hayan resultado notoriamente insuficientes para el fin a que est\u00e1n destinadas, o incorporar nuevos gastos, autorizados por leyes preexistentes, obligaciones de car\u00e1cter contractual y cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos&#8221;. Y son &nbsp;&#8220;extraordinarios &nbsp;los que se abren en casos excepcionales, por motivos de conmoci\u00f3n interna o externa o por calamidad p\u00fablica. No tienen apropiaci\u00f3n presupuestal inicial ni requieren ley que expresa o particularmente los autorice&#8221;. ( Abel Cruz Santos, ob., cit., p\u00e1gs 200 y 201). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segunda.- Origen hist\u00f3rico de los cr\u00e9ditos adicionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a). &nbsp;Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia presupuestal, se denomina cr\u00e9dito la &#8220;autorizaci\u00f3n conferida al Gobierno por el Congreso para invertir determinada suma en un servicio dado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y es cr\u00e9dito adicional la &#8220;apropiaci\u00f3n hecha &nbsp;para gastos dentro de la vigencia de un Presupuesto ya votado e imputable a \u00e9ste&#8221;. (Profesor Esteban Jaramillo, Tratado de Ciencia de la Hacienda P\u00fablica, Ed. Minerva, Bogot\u00e1, 1930, p\u00e1gs. 569 y 585). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cr\u00e9ditos adicionales son instituci\u00f3n de origen franc\u00e9s. A lo largo del siglo XIX, obedecieron a diferentes reglamentaciones, pero en 1879 la ley de 14 de diciembre los clasific\u00f3 en extraordinarios y suplementarios, y los defini\u00f3 as\u00ed, seg\u00fan lo anota Ren\u00e9 Stourm en su libro &#8220;Los Presupuestos&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cr\u00e9ditos extraordinarios son los exigidos por circunstancias urgentes e imprevistas, y que tienen por objeto, bien &nbsp;la creaci\u00f3n de un nuevo servicio o la ampliaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites fijados, de uno &nbsp; inscripto ya en la ley de hacienda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cr\u00e9ditos suplementarios, son aquellos con que se atiende a la insuficiencia debidamente justificada de un servicio consignado en el presupuesto, que tienen por objeto la ejecuci\u00f3n de un servicio ya votado, sin modificar la naturaleza de \u00e9ste&#8221; (art. 2o., ley citada). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Definiciones que el mismo autor simplifica as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cr\u00e9ditos extraordinarios se aplican a servicios, o a parte de servicios, no previstos por el legislador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cr\u00e9ditos suplementarios tienden exclusivamente a aumentar la consignaci\u00f3n de servicios ya inscriptos en el presupuesto&#8221; (ob. cit., Ed. &#8220;La Espa\u00f1a Moderna&#8221;, tomo II, Madrid). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia, copiando la legislaci\u00f3n francesa, se establecieron los cr\u00e9ditos adicionales en &nbsp;el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto original era este: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 208.- Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible , a juicio del gobierno, estando en receso las C\u00e1maras, y no habiendo partida votada o siendo \u00e9sta insuficiente, podr\u00e1 abrirse al respectivo Ministerio un cr\u00e9dito suplemental o extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos cr\u00e9ditos se abrir\u00e1n por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y previo dictamen del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde al Congreso legalizar estos cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno puede solicitar del Congreso cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto de gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n de ser de los cr\u00e9ditos adicionales? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sencillamente la explica el profesor &nbsp;Esteban Jaramillo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es indudable que pueden presentarse, dentro del periodo fiscal, sucesos y circunstancias que no pudieron preverse y que hacen necesarias erogaciones nuevas por parte del Tesoro. De suerte que evitar en absoluto la apertura de cr\u00e9ditos adicionales al Presupuesto, es cosa pr\u00e1cticamente imposible, y en una o en otra forma, las constituciones y leyes de todos los pa\u00edses admiten esa posibilidad, y consignan medios de decretar gastos no inclu\u00eddos en la Ley de Hacienda, ya sea que se trate de servicios completamente nuevos, ya de la ampliaci\u00f3n de los decretados, ya del aumento de dotaciones que han resultado insuficientes&#8221;. (Ob. cit., p\u00e1g. 585). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es f\u00e1cil entender porqu\u00e9 se conced\u00eda al Gobierno, en el art\u00edculo 208 citado, la facultad de decretar cr\u00e9ditos adicionales &#8220;estando en receso las C\u00e1maras&#8221;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o.) Seg\u00fan el art\u00edculo 68 de la misma constituci\u00f3n, las C\u00e1maras se reun\u00edan ordinariamente cada dos (2) a\u00f1os y las sesiones &nbsp;ordinarias duraban 120 d\u00edas. Hab\u00eda, pues, apenas cuatro meses largos de sesiones ordinarias en un periodo de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o.) &nbsp; El Presupuesto general de la naci\u00f3n, se aprobaba para periodos de dos (2) a\u00f1os (art\u00edculos 76, ordinal 11o. y 206). Y es evidente que en relaci\u00f3n con un presupuesto aprobado para un periodo de dos a\u00f1os, aumentaban las posibilidades de que hubiera la necesidad de hacer &#8220;un gasto imprescindible a juicio del gobierno&#8221;, estando en receso las c\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c). Evoluci\u00f3n legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el C\u00f3digo Fiscal de 1912, ley 110 de 1912, se definieron &nbsp;los cr\u00e9ditos administrativos, como los que el &#8220;Poder Ejecutivo puede introducir al Presupuesto de Gastos, en receso de las C\u00e1maras&#8221;, &nbsp;y se los dividi\u00f3 en extraordinarios y suplementales. As\u00ed se dijo en el art\u00edculo 217 de la ley citada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 217.- Los cr\u00e9ditos que el Poder Ejecutivo puede introducir al Presupuesto &nbsp;de Gastos, en receso de las C\u00e1maras, toman el nombre general de administrativos, y, en especial se dividen en dos clases: extraordinarios y suplementales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los extraordinarios son los que se abren a los respectivos Ministerios, con el fin de atender, a causa de circunstancias imprevistas y urgentes, a los gastos que demande la creaci\u00f3n de un servicio no previsto en el Presupuesto, o a la extensi\u00f3n de alguno de los inscritos en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los suplementales son los que se abren a los respectivos Ministerios para proveer a la insuficiencia de la dotaci\u00f3n votada en el Presupuesto para un servicio determinado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con base en el art\u00edculo 68 del Acto Legislativo No. 3 de 1910, en 1923 &nbsp;se dict\u00f3 la ley 34 &#8220;sobre formaci\u00f3n y fuerza restrictiva del Presupuesto Nacional&#8221;. El art\u00edculo &nbsp;26 conserv\u00f3 la definici\u00f3n tomada de la ley francesa, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26.- En receso del Congreso el Gobierno puede, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, autorizar apropiaciones adicionales, suplementales o extraordinarias, al Presupuesto, cuando a su juicio sea de necesidad imprescindible hacer un gasto no inclu\u00eddo en las apropiaciones existentes. Tales apropiaciones adicionales se llaman Cr\u00e9ditos Suplementales y Cr\u00e9ditos Extraordinarios. Dichos cr\u00e9ditos toman el nombre general de cr\u00e9ditos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cr\u00e9ditos suplementales son los que abre el Gobierno para aumentar las apropiaciones hechas, por haber resultado \u00e9stas insuficientes para el servicio a que se destinan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cr\u00e9ditos extraordinarios son los que abre el Gobierno para la creaci\u00f3n de un servicio nuevo no previsto en el Presupuesto o para la extensi\u00f3n de alguno de los inscritos en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se entiende que un gasto es imprescindible cuando no puede ser aplazado hasta la reuni\u00f3n del Congreso sin grave perjuicio de los intereses p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los gastos de que se trata no pueden ser decretados por el Gobierno sin previa consulta al Consejo de Estado, el cual en Sala Plena emitir\u00e1 su concepto motivado dentro del tercer d\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre par\u00e9ntesis, hay que anotar que ya en 1910, por medio del art\u00edculo 8o. del Acto Legislativo No. 3 de tal a\u00f1o, se hab\u00eda dispuesto que las C\u00e1maras se reunir\u00edan cada a\u00f1o, por un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas, prorrogable hasta por treinta m\u00e1s. Por esto, cuando se dict\u00f3 la ley 34 de 1923, ya el presupuesto era anual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pese a lo anterior, &nbsp;con el paso del tiempo se hab\u00edan acentuado dos tendencias: la una, a considerar que el ideal era conseguir y mantener el equilibrio presupuestal; la otra, a restringir los cr\u00e9ditos adicionales, que cada vez eran mayores &nbsp;en relaci\u00f3n con el presupuesto inicialmente aprobado por el Congreso, circunstancia que propiciaba el desequilibrio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior explica porqu\u00e9 en la citada&nbsp; ley 34 de 1923, se incluyeron normas cuya finalidad era impedir que se abrieran cr\u00e9ditos adicionales en exceso. Entre ellas, estas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 27, que clasificaba las apropiaciones presupuestales en limitativas, que eran aquellas cuya cuant\u00eda estaba determinada en la ley, el contrato o la sentencia preexistente de manera precisa, y estimativas, que eran aquellas cuya cuant\u00eda se calculaba en globo por aproximaci\u00f3n, por no conocerse con exactitud de antemano el monto efectivo de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 28, que s\u00f3lo autorizaba aumentar las apropiaciones limitativas por medio de cr\u00e9ditos administrativos extraordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 29, que s\u00f3lo permit\u00eda abrir cr\u00e9ditos suplementales despu\u00e9s de cuatro (4) meses de clausurado el Congreso, salvo para servicios urgentes de orden p\u00fablico o defensa nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 30, que prohib\u00eda abrir como administrativos los cr\u00e9ditos que habi\u00e9ndose presentado al Congreso para su apertura o para su legalizaci\u00f3n, hab\u00edan sido negados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el 31 y el 32 que establec\u00edan en detalle lo que deber\u00eda contener el expediente que se formara para la apertura de cr\u00e9ditos suplementales y extraordinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas disposiciones, como se dijo, se basaban expresamente en el art\u00edculo 68 del Acto Legislativo No.3 de 1910, que preve\u00eda una especie de ley org\u00e1nica del presupuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 68.- El Poder Ejecutivo no podr\u00e1 abrir los cr\u00e9ditos suplementales y extraordinarios de que trata el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n, ni hacer traslaciones dentro del presupuesto, sino en las condiciones y por los tr\u00e1mites que la ley establezca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se ve, se buscaba, entre otros fines, limitar, restringir, la facultad del Gobierno de abrir tales cr\u00e9ditos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estas finalidades de la ley 34 de 1923, no se lograron, por dos motivos: el primero, la interpretaci\u00f3n ampl\u00edsima que se le di\u00f3 a la expresi\u00f3n &#8220;gastos imprescindibles&#8221;, tanto por el Gobierno como por el Congreso; el segundo, &nbsp;la costumbre de ordenar los cr\u00e9ditos adicionales sin apropiar el ingreso para financiarlos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como era cada vez m\u00e1s dif\u00edcil mantener el equilibrio presupuestal, en 1931 se dict\u00f3 la ley 64. Esta ley restringi\u00f3 aun m\u00e1s la posibilidad de abrir los cr\u00e9ditos adicionales, al punto que el Profesor Abel Cruz Santos anotaba:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, es de justicia reconocer que, a contar de 1932, cuando entr\u00f3 en vigencia la ley 64 de 1931, los cr\u00e9ditos adicionales se han reducido much\u00edsimo y s\u00f3lo se han abierto con observancia de las disposiciones legales que reglamentan la materia&#8230;&#8221; (Ob., cit., p\u00e1g. 375). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d ). El equilibrio presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay que advertir que solamente en la reforma constitucional de 1945 se consagr\u00f3 por primera vez la obligatoriedad del equilibrio presupuestal. El art\u00edculo 90 del Acto Legislativo No. 1 de 1945, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ni el Congreso, ni el Gobierno, podr\u00e1n proponer el aumento o la inclusi\u00f3n de un nuevo gasto en el proyecto de Presupuesto presentado al Congreso, si se altera con ello el equilibrio entre el presupuesto de gastos y el de rentas. El Congreso podr\u00e1 eliminar o reducir una partida de gastos propuesta por el Gobierno, con excepci\u00f3n de las que se necesiten para el servicio de la deuda p\u00fablica, las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado o la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la Administraci\u00f3n. Si en la discusi\u00f3n de la ley de apropiaciones se eliminare o disminuyere alguna de las partidas del proyecto respectivo, podr\u00e1 reemplazarse por otra autorizada por ley preexistente, cuya cuant\u00eda no exceda a la que se elimine o disminuya&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los cr\u00e9ditos suplementales y extraordinarios, previstos por el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n de 1886, se introdujo, en esta reforma de 1945, otra restricci\u00f3n: se exigi\u00f3 que el dictamen previo del Consejo de Estado fuera FAVORABLE, mientras que el art\u00edculo 208 &nbsp;s\u00f3lo requer\u00eda el dictamen previo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la reforma constitucional de 1945, pues, los cr\u00e9ditos adicionales, en teor\u00eda, deb\u00edan hacerse SIN VULNERAR EL EQUILIBRIO PRESUPUESTAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por esto, el Profesor Abel Cruz Santos anota:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ni el Gobierno, ni el Congreso podr\u00e1n abrir cr\u00e9ditos adicionales sin que en la ley o en el decreto respectivo se establezca de manera precisa el recurso especial -no computado en el presupuesto de rentas e ingresos-, con el cual deber\u00e1 atenderse el nuevo gasto que se propone, &#8220;a menos que se trate de cr\u00e9ditos abiertos con recursos de contra-cr\u00e9ditos a la ley de apropiaciones&#8221;. El Gobierno est\u00e1 autorizado para objetar los proyectos de ley que no llenen este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cr\u00e9ditos adicionales, legislativos o administrativos, deber\u00e1n basarse en alguno de los siguientes hechos, certificado por el Contralor de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que existe un super\u00e1vit fiscal, liquidado por el contralor, proveniente de la vigencia &nbsp;anterior, no apropiado en el presupuesto en curso, que est\u00e1 disponible para atender al pago de los nuevos gastos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que existe un recurso de cr\u00e9dito que no se ha incorporado en el presupuesto del ejercicio en curso, y que puede servir de base para la apertura del cr\u00e9dito de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que existe un saldo, no afectado e innecesario, en una determinada apropiaci\u00f3n que, en concepto del respectivo ministro o jefe de departamento administrativo, puede contracreditarse. Tal concepto deber\u00e1 emitirse por resoluci\u00f3n ejecutiva que refrendar\u00e1 el ministro de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en el balance del Tesoro de la naci\u00f3n se ha cancelado una reserva correspondiente al a\u00f1o anterior, por haber desaparecido la obligaci\u00f3n que la origin\u00f3, o por haber expirado el t\u00e9rmino para su pago o por haberse extinguido otro cr\u00e9dito o pasivo que motiv\u00f3 una disponibilidad que puede servir como recurso para la apertura del cr\u00e9dito adicional, siempre que no haya d\u00e9ficit fiscal en el balance del Tesoro&#8221;. (ob. cit, p\u00e1gs 203 y 204) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, en la pr\u00e1ctica, el principio del equilibrio presupuestal qued\u00f3 en nada.&nbsp; As\u00ed lo reconoce el Dr. Alfonso Palacio Rudas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre nosotros el principio del equilibrio presupuestal, introducido en la Constituci\u00f3n por la reforma de 1945, condujo a lo que se conoci\u00f3 en la pr\u00e1ctica como los presupuestos de mentirijillas, porque el equilibrio tan s\u00f3lo se daba en el papel. Desde esa &nbsp;\u00e9poca &nbsp;se expidieron los presupuestos a sabiendas de que hab\u00eda por lo menos, un 25% de d\u00e9ficit inicial. Como el Gobierno y el Congreso sab\u00edan &nbsp;que se trataba de gastos necesarios &nbsp;y urgentes, el presupuesto reci\u00e9n promulgado se aumentaba por medio de cr\u00e9ditos adicionales&#8221;. ( El Congreso en la Constituci\u00f3n de 1991, Del edificio F\u00e9nix al Centro de Convenciones, Tercer Mundo, 1992, Bogot\u00e1, p\u00e1g 138). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es innegable que los cr\u00e9ditos adicionales desvirtuaban el presupuesto. Para ello, &nbsp;basta reproducir las cifras citadas por el profesor Abel Cruz Santos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apropiaciones iniciales&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cr\u00e9ditos adicionales &nbsp;<\/p>\n<p>1951&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 500. 635. 416, 73 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 202. 499. 846, 63 &nbsp;<\/p>\n<p>1952 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 632. 630. 557, 84 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 118. 310. 434, 60 &nbsp;<\/p>\n<p>1953&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 768. 045. 505, 89 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;175. &nbsp;503. 946, 97 &nbsp;<\/p>\n<p>1954 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 997. 386. 500, 00 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;172. 115. 711, &nbsp;56 &nbsp;<\/p>\n<p>1955 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1269. 446. 546,26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1003. 837.869, 87&#8243; &nbsp; (ob. cit, p\u00e1g 206). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio del equilibrio presupuestal tambi\u00e9n se plasm\u00f3 en el &nbsp;art\u00edculo 67 de la ley 38 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ni el Congreso ni el Gobierno podr\u00e1n abrir cr\u00e9ditos &nbsp;adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de cr\u00e9ditos abiertos mediante contracr\u00e9ditos a la ley de apropiaciones.&#8221; (negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercera.- Inexistencia del principio del equilibrio presupuestal y de los cr\u00e9ditos adicionales en la constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a). Desaparici\u00f3n del principio del equilibrio presupuestal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Constituci\u00f3n de 1991 no se consagr\u00f3 el principio del equilibrio presupuestal. As\u00ed lo demuestra la inexistencia de una norma igual o semejante al inciso segundo del art\u00edculo 211.&nbsp; Basta leer el art\u00edculo 351, semejante al 211, para comprobar c\u00f3mo se elimin\u00f3 en aqu\u00e9l el inciso segundo de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfA qu\u00e9 obedeci\u00f3 el cambio en esta materia? Posiblemente a dos &nbsp;motivos : el primero, que el equilibrio presupuestal se hab\u00eda convertido en teor\u00eda alejada de la realidad. El segundo, la necesidad de responsabilizar al Gobierno por los desequilibrios, no s\u00f3lo en la elaboraci\u00f3n del presupuesto, sino en su ejecuci\u00f3n. &nbsp;Con raz\u00f3n hab\u00eda escrito el profesor Abel Cruz Santos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Indudablemente los cr\u00e9ditos adicionales afectan el equilibrio, la unidad y hasta la verdad del presupuesto. Y, con frecuencia, &nbsp;abren sigilosamente la puerta a erogaciones que, llegado el caso, no tendr\u00edan el asentimiento del legislador. Adem\u00e1s, la discusi\u00f3n de los cr\u00e9ditos adicionales &#8211; aun de los legislativos &#8211; no tiene la trascendencia que se le da al proyecto de presupuesto. &nbsp;De ah\u00ed que muchos ordenadores se reserven, para inclu\u00edr en ellos, partidas de dudosa importancia, que pasan, de esta manera, casi inadvertidas&#8221;.(ob. cit., p\u00e1g., 198).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;He aqu\u00ed, &nbsp;resumidas, las razones que, posiblemente, tuvo la Asamblea Nacional Constituyente en 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al suprimirse de la Constituci\u00f3n el principio del equilibrio presupuestal, se aument\u00f3 la responsabilidad del Gobierno, y concretamente la del Ministro de Hacienda, por el manejo presupuestal. Responsabilidad que podr\u00eda llegar hasta el voto de censura previsto en el numeral 9, del art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n vigente. Al respecto afirma &nbsp;el Dr. Palacio Rudas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso puede expedirlo (el presupuesto) desequilibrado pero real, transparente, como quiera que sigue &nbsp;tramitando la ley de financiaci\u00f3n. Y esto es sano en contraste con lo que ocurr\u00eda en el pasado. Obviamente en el caso de que no sean aprobados los nuevos recursos, se acentuar\u00e1n las responsabilidades del Gobierno sobre el control y la disciplina del gasto, pues las apropiaciones son una autorizaci\u00f3n y no &nbsp;una orden imperativa de girarlas.&#8221; (ob. cit, p\u00e1g 141). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b). En la Constituci\u00f3n de 1991 no est\u00e1n &nbsp;previstos los cr\u00e9ditos adicionales administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfPor qu\u00e9 se dice que en la Constituci\u00f3n de 1991 no est\u00e1n previstos los cr\u00e9ditos adicionales administrativos?. Sencillamente, por una raz\u00f3n: por la falta de un art\u00edculo igual o semejante al 212, que autorizaba expresamente los cr\u00e9ditos adicionales administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed lo reconoce el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, aunque sea para llegar a una conclusi\u00f3n equivocada: &#8220;&#8230;conviene precisar que al desaparecer en la nueva Constituci\u00f3n la figura de los cr\u00e9ditos suplemetales (sic) o extraordinarios, consagrada en el anterior art\u00edculo 212 de la Ley Suprema, el Gobierno no cuenta con otra herramienta distinta a la de los decretos legislativos para introducirle modificaciones al Presupuesto durante los Estados de Conmoci\u00f3n Interior&#8221;. (folio 139). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c). Los cr\u00e9ditos adicionales en &nbsp;la ley 38 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Se dir\u00e1 que en la ley 38 de 1989, Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto Nacional, est\u00e1n previstos los cr\u00e9ditos adicionales. &nbsp;Pero, esta ley se dict\u00f3 durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n y ten\u00eda en \u00e9sta su sustento. Hoy d\u00eda no podr\u00eda dictarse una ley igual o semejante, porque ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No sobra advertir que todav\u00eda no se ha expedido &#8220;la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto&#8221;, prevista en el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, que regular\u00e1, entre otras materias, &#8220;lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n,&#8221; del presupuesto de la Naci\u00f3n. Mal podr\u00eda tenerse por tal la ley 38 de 1989, no s\u00f3lo por ser contraria a la constituci\u00f3n vigente, en algunos aspectos, sino porque, seg\u00fan el art\u00edculo 151, la ley Org\u00e1nica del Presupuesto requiere una mayor\u00eda calificada, nada menos que la absoluta de los miembros de las dos C\u00e1maras.- Votaci\u00f3n que no requer\u00eda, ni tuvo, la ley 38 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d). &nbsp;Las sesiones permanentes de las C\u00e1maras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Otra raz\u00f3n para sostener que en la Constituci\u00f3n han quedado suprimidos los cr\u00e9ditos adicionales&nbsp; administrativos, es esta: de conformidad con el texto del inciso primero del art\u00edculo 212, la facultad de abrir un cr\u00e9dito suplemental o extraordinario, surg\u00eda para el Gobierno cuando hubiera &#8220;necesidad de hacer un gasto imprescindible&#8221;, a su juicio, &#8220;estando en receso las C\u00e1maras, y no habiendo partida votada, o siendo \u00e9sta insuficiente&#8221;. (negrilla no pertenece al texto). Hay que insistir: el &nbsp;Poder Ejecutivo s\u00f3lo pod\u00eda modificar el presupuesto mediante la apertura de los cr\u00e9ditos suplementales o extraordinarios, ESTANDO EN RECESO LAS CAMARAS.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien: si hoy las C\u00e1maras sesionan durante todo el a\u00f1o, salvo unos breves periodos de descanso, \u00bf por qu\u00e9 el Gobierno conservar\u00eda una facultad cuya raz\u00f3n de ser, era, a m\u00e1s de otras, el receso de las C\u00e1maras durante m\u00e1s de la mitad del a\u00f1o?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De paso, hay que advertir que como al Congreso corresponde modificar el presupuesto, tal modificaci\u00f3n &nbsp;puede consistir en &nbsp;un cr\u00e9dito adicional, ya se le de esta denominaci\u00f3n o se le llame simplemente modificaci\u00f3n. Por esto, en rigor, no puede decirse que se hayan suprimido tambi\u00e9n los cr\u00e9ditos adicionales legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e). &nbsp;Los cr\u00e9ditos extraordinarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a los &#8220;cr\u00e9ditos adicionales destinados a pagar gastos por calamidad p\u00fablica o los ocasionados durante el Estado de Sitio o Estado de Emergencia Ec\u00f3nomica&#8221;, llamados por la ley &#8220;cr\u00e9ditos extraordinarios&#8221;, a los cuales se refer\u00eda &nbsp;el art\u00edculo 69 de la ley 38 de 1989, para decir que &#8220;ser\u00edan abiertos conforme a las normas de los art\u00edculos anteriores, o en la forma que el Presidente de la Rep\u00fablica y el Consejo de Ministros lo decidan&#8221;, valen las siguientes observaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La primera, que estos cr\u00e9ditos extraordinarios, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, implicaban siempre una modificaci\u00f3n del Presupuesto de la Naci\u00f3n. Modificaci\u00f3n expresamente prevista por el art\u00edculo 212, inciso primero, que se refer\u00eda a ellos y le confer\u00eda al Gobierno la facultad de abrirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La segunda, que siendo el presupuesto una ley, y estando reservada en general al Congreso la funci\u00f3n de aprobarlo y modificarlo, la facultad atribu\u00edda al Gobierno por el art\u00edculo 212 era excepcional.&nbsp; As\u00ed lo confirman dos normas: la primera, el inciso tercero del art\u00edculo citado, seg\u00fan el cual correspond\u00eda al Congreso legalizar, posteriormente, los cr\u00e9ditos administrativos; la segunda, la facultad conferida al Gobierno por el \u00faltimo inciso del mismo 212, de &#8220;solicitar del Congreso cr\u00e9ditos adicionales al Presupuesto de Gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, hay que hacer notar que seg\u00fan el art\u00edculo 213 de la anterior Constituci\u00f3n, &nbsp;&#8221; los cr\u00e9ditos suplementales y extraordinarios&#8221; de que trataba el art\u00edculo 212, no pod\u00edan abrirse por el poder &nbsp;ejecutivo sino en las condiciones y por los tr\u00e1mites que establec\u00eda la ley. Lo cual implicaba dos consecuencias: la primera, que tales cr\u00e9ditos s\u00f3lo exist\u00edan porque estaban previstos en la misma Constituci\u00f3n; la segunda, que era &nbsp;la Constituci\u00f3n la que permit\u00eda a la ley fijar las condiciones y los tr\u00e1mites para la apertura de los cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, no podemos pasar por alto que el \u00fanico caso en que era obligatorio el concepto favorable del Consejo de Estado, seg\u00fan los art\u00edculos 141 y 212 de la anterior Constituci\u00f3n, era la apertura por el Gobierno de cr\u00e9ditos adicionales suplementales y extraordinarios, estando en receso el Congreso. Al desaparecer \u00e9stos, tambi\u00e9n desapareci\u00f3 tal facultad para el Consejo de Estado, por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f). Los cr\u00e9ditos extraordinarios y los l\u00edmites de las facultades del Gobierno en \u00e9pocas de anormalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno, seg\u00fan la Constituci\u00f3n de 1886, pod\u00eda abrir los cr\u00e9ditos extraordinarios, no s\u00f3lo por la expresa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 212, sino porque en los art\u00edculos 121 y 122, &nbsp;fruto de la&nbsp; reforma de 1968, que regulaban sus facultades durante el estado de sitio y el estado de emergencia econ\u00f3mica, no exist\u00edan tan &nbsp;precisos l\u00edmites como los que se encuentran en los art\u00edculos 213 y 214 de la nueva Constituci\u00f3n . En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico&#8221;, establece el inciso tercero del art\u00edculo 213. Pero, si se aceptara que mediante un decreto de Conmoci\u00f3n Interior se modificara el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tal decreto no dejar\u00eda de regir tan pronto como se declarara restablecido el orden p\u00fablico: sus efectos se prolongar\u00edan en el tiempo, hasta la expiraci\u00f3n de la respectiva vigencia fiscal. &nbsp;Esto, por una parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la otra, hay que tener en cuenta que el numeral 3 del art\u00edculo 214, declara terminantemente que durante los Estados de Excepci\u00f3n &#8220;no se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado&#8221;. Esto implica, porque no hay otra interpretaci\u00f3n posible a la luz de la l\u00f3gica, que una rama del poder p\u00fablico, en este caso la ejecutiva, no puede invadir la \u00f3rbita reservada a otra de ellas. Y la invadir\u00eda si ejerciera funciones, como la de reformar el presupuesto, reservadas al Congreso. Hay que insistir: el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, supone que cada una obre dentro de su competencia, y no invada la esfera de las dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo anterior, hay que decir que yerra el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n cuando afirma: &#8220;La nueva Constituci\u00f3n dota al Ejecutivo, con ocasi\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior de capacidad para excepcionar, mediante mecanismos de concentraci\u00f3n, el principio de la tridivisi\u00f3n e independencia de los poderes p\u00fablicos, de manera que en condiciones de crisis pueda respetando las barreras establecidas por la propia Constituci\u00f3n- regular distintas materias, entre ellas la relativa al Presupuesto, en la medida en que el objetivo sea el restablecimiento del orden p\u00fablico&#8221; (folio 137). Lo que la Constituci\u00f3n dice es precisamente lo contrario: que durante los Estados de Excepci\u00f3n, &#8221; no se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado&#8221;. Lo contrario implicar\u00eda la posibilidad de que la rama ejecutiva concentrara en s\u00ed todo el poder p\u00fablico, hip\u00f3tesis absurda en un Estado de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, en &nbsp;materia presupuestal &nbsp;la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991, entre otras, introdujo estas modificaciones: la primera, SUPRIMIR LOS CREDITOS ADICIONALES ADMINISTRATIVOS; la segunda,&nbsp; ELIMINAR EL PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTAL. La finalidad de estas dos determinaciones se explica as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sistema de cr\u00e9ditos adicionales administrativos, unido al principio del equilibrio presupuestal, permit\u00eda al gobierno modificar el presupuesto siempre y cuando conservara, en teor\u00eda, tal equilibrio. Pero es claro que este sistema contribu\u00eda a dilu\u00edr, a hacer inexistente, la responsabilidad del gobierno &nbsp;en el manejo presupuestal, como lo demostr\u00f3 la experiencia. Esto, especialmente, por el &nbsp;&#8220;concepto favorable&#8221; del Consejo de Estado, previsto en el inciso tercero del art\u00edculo &nbsp;212 de la anterior Constituci\u00f3n, que pod\u00eda servirle de disculpa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La supresi\u00f3n de los cr\u00e9ditos adicionales, unida a la del principio &nbsp;del &nbsp;equilibrio presupuestal, de una parte, &nbsp;asigna mayores responsabilidades &nbsp;al gobierno en el manejo presupuestal, y de la otra, &nbsp;fortalece la capacidad del Congreso para ejercer el control pol\u00edtico sobre el manejo presupuestal, control, que como se dijo, puede llegar hasta el voto de censura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, en general, al privar al gobierno de la facultad &nbsp;de modificar el presupuesto &nbsp;y atribu\u00edr tal facultad, exclusivamente, al Congreso, tambi\u00e9n se fortaleci\u00f3 este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se ve, en materia presupuestal, se fortaleci\u00f3 el Congreso y se acentu\u00f3 la responsabilidad del &nbsp;gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g). Reformas a la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, \u00bfc\u00f3mo se reforma la ley de presupuesto? Como la Constituci\u00f3n no establece una forma especial para hacerlo, hay que decir, aplicando las normas generales, que, como todas las leyes, &nbsp;se reforma por medio de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto, &nbsp;se repite, mientras no se dicte la ley Org\u00e1nica del Presupuesto que &#8220;regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n&#8221; del presupuesto de la Naci\u00f3n. Ley que tendr\u00e1, forzosamente, que &nbsp;sujetarse a las normas constitucionales, en particular al numeral 3 del art\u00edculo 214, y al inciso tercero del art\u00edculo 213, ya comentados. En consecuencia, dicha ley org\u00e1nica no podr\u00e1 faltar a estos principios constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Los decretos legislativos dictados de conformidad con los art\u00edculos 212 y 213, dejan de regir tan pronto se declara restablecido el orden p\u00fablico, no puede su vigencia prolongarse m\u00e1s all\u00e1. Por lo mismo, no puede modificarse el Presupuesto de la Naci\u00f3n por medio de tales decretos, como se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Durante los Estados de Excepci\u00f3n, &#8220;no se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado&#8221;. &nbsp;Esto implica que cada rama y cada \u00f3rgano conserve su propia competencia y no invada las ajenas. Y es, por lo mismo, freno de los poderes del Ejecutivo, que impide &nbsp;que \u00e9ste abuse. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. En cuanto a las modificaciones del Presupuesto, no puede perderse de vista una circunstancia. Ahora el Congreso sesiona todo el a\u00f1o, aun durante los Estados de Excepci\u00f3n. As\u00ed, el inciso segundo del art\u00edculo 212, dice que mientras subsista el Estado de Guerra, &#8220;el Congreso se reunir\u00e1 con la plenitud de sus atribuciones Constitucionales y legales&#8221;. Y el cuarto del art\u00edculo 213, establece que &#8220;dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria o pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre tales atribuciones constitucionales y legales, &#8220;est\u00e1 la de expedir y modificar el presupuesto&#8221;, que, se repite, es una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h). Modificaciones al presupuesto y erogaciones con cargo al tesoro no inclu\u00eddos en \u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Visto que ya no hay cr\u00e9ditos adicionales como los qu\u00e9 preve\u00eda el art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n anterior, y que ahora lo procedente es la modificaci\u00f3n del presupuesto, cabe preguntarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero.- \u00bf C\u00f3mo se modifica el presupuesto? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo.- \u00bf C\u00f3mo se hacen las erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen inclu\u00eddas en el presupuesto de gastos?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las respuestas a estas preguntas, son estas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero.- \u00bf C\u00f3mo se modifica el presupuesto?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para responder esta pregunta, es necesario definir primeramente que es el presupuesto.- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia, el presupuesto es, formal y org\u00e1nicamente, una ley. As\u00ed lo denomina la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 346, que se refiere al &#8220;Presupuesto de Rentas y Ley de apropiaciones&#8221;; en el 347, que menciona &#8220;el proyecto de ley del presupuesto&#8221;; en el 349, que somete a las reglas de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, la discusi\u00f3n y expedici\u00f3n del &#8220;Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones&#8221;. Esto, a la luz de la Constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; A la luz del derecho positivo colombiano, no cabe duda de que el Presupuesto es una ley. As\u00ed lo llama el art\u00edculo 206 de la Constituci\u00f3n, y la definici\u00f3n que de la ley da el art\u00edculo 4o. del C\u00f3digo Civil, le cuadra perfectamente pues es &#8220;una declaraci\u00f3n de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida &nbsp;en la Constituci\u00f3n Nacional, que tiene por objeto mandar y permitir&#8221; (sic). Pero es necesario convenir en que, de acuerdo con nuestro estatuto constitucional, el Presupuesto es una ley sui generis, pues se halla subordinada a otras leyes&#8221;. (ob. cit., p\u00e1g. 544). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El mismo autor explica que la ley de Presupuesto es complementaria, &#8220;puesto que es indispensable complemento de las leyes que establecen impuestos y decretan gastos&#8221;, y dice: &#8220;Sin la ley preexistente, el Presupuesto no puede ser norma jur\u00eddica, y sin \u00e9ste, la ley preexistente carece de aplicaci\u00f3n y de sentido pr\u00e1ctico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es, adem\u00e1s, temporal, &#8220;pues sus disposiciones s\u00f3lo rigen para un tiempo limitado, que es el periodo fiscal correspondiente &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presupuesto es, por otro aspecto, un acto-condici\u00f3n, porque, como explica con toda sencillez el autor citado, el presupuesto no es sino la condici\u00f3n para que puedan percibirse los ingresos y hacerse los gastos. (Ob. cit. p\u00e1gs 543 y 544). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n: el Presupuesto es una ley, no adjetiva como la llamaba el antiguo C\u00f3digo Fiscal Colombiano ( ley 110 de 1912), denominaci\u00f3n que rechaza el Profesor Esteban Jaramillo por estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 202 del C\u00f3digo Fiscal colombiano dice que el Presupuesto es una Ley Adjetiva, es decir, de simple ritualidad o procedimiento. Este calificativo nos parece impropio, pues no puede llamarse adjetiva una ley cuya caracter\u00edstica esencial es &nbsp;darle vida y sustancia a otras leyes, las que establecen contribuciones y decretan los gastos; a una Ley que es a la vez un programa de acci\u00f3n administrativa, un plan financiero, una autorizaci\u00f3n al Gobierno para recaudar las rentas y hacer los gastos p\u00fablicos, y un acto pol\u00edtico, que se\u00f1ala y circunscribe la \u00f3rbita fiscal dentro de la cual debe moverse el Poder Ejecutivo en un periodo determinado&#8221;. ( Ob., cit., p\u00e1g, 545). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presupuesto, pues, &nbsp;es una ley.&nbsp; Y como tal s\u00f3lo puede ser modificado por el CONGRESO, &nbsp;POR medio de una LEY. Esto, por estas razones, adem\u00e1s de las ya expuestas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1a. Al Congreso corresponde hacer las leyes (Art\u00edculo 114, inciso primero). Y le corresponde aprobar el Presupuesto de la Naci\u00f3n, pues no otra cosa es &#8220;establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n&#8221; (numeral 11 del art\u00edculo 150); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2a. Ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 121); &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3a. Las sesiones del Congreso durante casi todo el a\u00f1o le permiten modificar la ley del presupuesto en cualquier tiempo, con sujeci\u00f3n a lo que dispongan la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica del presupuesto, cuando \u00e9sta se expida; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4a. Como&nbsp; se ha explicado, el art\u00edculo 212 de la anterior constituci\u00f3n, autorizaba al Gobierno para abrir cr\u00e9ditos suplementales o extraordinarios en receso de las C\u00e1maras cuando hubiera necesidad de &#8221; hacer un gasto indispensable a juicio del gobierno&#8221;. &nbsp;As\u00ed se modificaba el presupuesto, pero como se vi\u00f3 esta facultad desapareci\u00f3 en la &nbsp;actual Constituci\u00f3n.&nbsp; Esto confirma lo dicho ya: el presupuesto s\u00f3lo puede reformarse por el Congreso, por medio de una ley; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5a. &nbsp;Esta ley solamente puede tener origen en el Gobierno, en virtud de estas normas de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a). El numeral 4 del art\u00edculo 200, seg\u00fan el cual &#8220;Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 4. Enviar a la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b). El numeral 11 del art\u00edculo 150, que faculta al Congreso para &#8220;Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de administraci\u00f3n&#8221;, es decir, para expedir la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c). El inciso segundo del art\u00edculo 154, seg\u00fan el cual &#8221; s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes&#8221; a que se refiere, entre otros, el numeral 11 del art\u00edculo 150.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: S\u00f3lo el Congreso puede expedir o reformar la ley de presupuesto. Pero solamente puede hacer lo uno o lo otro a propuesta del Gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bf C\u00f3mo podr\u00eda sostenerse, a la luz de estas normas, que el Gobierno, por s\u00ed y ante s\u00ed, puede reformar la ley de presupuesto?. No, es evidente que el Gobierno s\u00f3lo puede presentar al Congreso el proyecto de ley de presupuesto, lo mismo que el proyecto de ley reformatoria del mismo. Pero la expedici\u00f3n de la ley, en los dos casos, es funci\u00f3n propia e indelegable del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A todo lo cual cabe agregar lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como &#8221; mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se reunir\u00e1 con la plenitud de sus atribuciones &nbsp;constitucionales y legales&#8230;&#8221; y como &#8221; Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaratoria o pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales&#8230;&#8221; (art\u00edculos 212 y 213), es claro que si el Gobierno quiere &nbsp;reformar el presupuesto puede presentar el proyecto correspondiente, en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6a). Pero si, en los Estados de Excepci\u00f3n, solamente necesita el Gobierno &#8220;percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas&#8221;, o &#8220;hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle inclu\u00edda en el de gastos&#8221;, le bastar\u00e1 dictar el decreto legislativo correspondiente. Decreto legislativo cuya vigencia es siempre temporal: &#8220;dejar\u00e1n de regir tan pronto se declare restablecida la normalidad&#8221;, dice el art\u00edculo 212, y &#8220;dejar\u00e1n de regir tan pronto se declare restablecido el orden p\u00fablico&#8221;, seg\u00fan el 213. &nbsp;Temporalidad, de otro lado, incompatible con la periodicidad propia de la ley de presupuesto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7a). Las razones 5a. y 6a. explican porqu\u00e9 es l\u00f3gico y posible que, como lo ordena el numeral 3 del art\u00edculo 215, en los Estados de Excepci\u00f3n no se interrumpa &#8220;el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado&#8221;, normal funcionamiento que supone la conservaci\u00f3n de las respectivas competencias, salvo las excepciones previstas por la propia Constituci\u00f3n, de las cuales es ejemplo el art\u00edculo 345.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8a). &nbsp;Finalmente, hay que tener presente que los decretos legislativos que dicta el Gobierno en los Estados de Guerra o de Conmoci\u00f3n, s\u00f3lo suspenden las leyes incompatibles con el uno o con el otro, no derogan las leyes ni las reforman. Por lo cual, como se ha dicho, es inaceptable reformar la ley de presupuesto por uno de tales decretos legislativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo.- De conformidad con la Constituci\u00f3n vigente,&nbsp; \u00bfC\u00f3mo se hacen las erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallen inclu\u00eddas en el presupuesto de gastos?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las \u00e9pocas normales, no pueden hacerse sin modificar previamente el presupuesto. Al decir \u00e9pocas normales se est\u00e1 aludiendo a los tiempos en que no se haya declarado &nbsp;uno de los &nbsp;Estados de Excepci\u00f3n o el Estado de Emergencia. Se repite: sin modificar el presupuesto, no pueden hacerse. Por consiguiente, el Gobierno habr\u00e1 de acudir al Congreso para que \u00e9ste lo modifique, por medio de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En \u00e9pocas anormales, es decir, en Estado de Guerra, en Estado de Conmoci\u00f3n Interior, o en Estado de Emergencia, la erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro puede hacerse aunque no figure en el presupuesto de gastos. As\u00ed lo indica indudablemente la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A).- Lo que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esta materia, la prohibici\u00f3n de la Constituci\u00f3n &nbsp;es esta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 345.- En tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle inclu\u00edda en el de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sea lo primero decir que este art\u00edculo reproduce, casi textualmente, los art\u00edculos 206 y 207 de la Constituci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues bien: siempre se ha entendido que la prohibici\u00f3n rige s\u00f3lo en \u00e9pocas de normalidad, mas no en las anormales en las cuales antes se declaraba el estado de sitio o el estado de emergencia, y hoy se declara el Estado de Guerra, el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, o el Estado de Emergencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que lo que se proh\u00edbe \u00fanicamente en tiempos normales, al contrario, se permite en \u00e9pocas de anormalidad.&nbsp; Si la prohibici\u00f3n fuera absoluta, en todos los tiempos, habr\u00eda bastado suprimir la expresi\u00f3n &#8220;en tiempos de paz&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B).- \u00bf C\u00f3mo se hacen tales erogaciones, en \u00e9pocas de anormalidad?. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sencillamente, se decretan &nbsp;por el Gobierno, naturalmente previa declaraci\u00f3n del Estado de Excepci\u00f3n. No hay que modificar el presupuesto, como tampoco hay que hacerlo para percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vigente la anterior Constituci\u00f3n, el gobierno ten\u00eda que abrir un cr\u00e9dito adicional extraordinario , con todos sus &nbsp;requisitos, para no violar el principio &nbsp;del equilibrio presupuestal. Hoy este principio &nbsp;no existe y, por lo mismo, &nbsp;no es necesario, ni es posible, modificar el presupuesto para decretar el gasto no inclu\u00eddo en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para decirlo en la forma m\u00e1s sencilla, declarado el Estado de Excepci\u00f3n, puede el gobierno decretar el gasto, por medio de un decreto legislativo, y, con base en este \u00faltimo, ordenarlo. La primera funci\u00f3n, decretar el gasto, corresponde al Congreso en tiempos de paz; &nbsp;la segunda, ordenarlo, es administrativa y compete siempre al Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que sigue es, simplemente, un registro y ajuste contable en la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro, cuenta que el Contralor General de la Rep\u00fablica &nbsp;debe presentar a la C\u00e1mara de Representantes para su examen y fenecimiento, seg\u00fan lo dispone el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el numeral 2 del art\u00edculo 178 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Naturalmente, habr\u00e1 casos en que el Gobierno, haciendo uso de las facultades propias de los Estados de Excepci\u00f3n, no s\u00f3lo decrete el gasto, sino que establezca, transitoriamente, y por s\u00f3lo el tiempo que dure tal estado, la contribuci\u00f3n o el impuesto para atenderlo. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, es evidente que ni la erogaci\u00f3n ni el ingreso que la financia figurar\u00e1n en el presupuesto, pero si en la contabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre par\u00e9ntesis, obs\u00e9rvese que el inciso tercero del art\u00edculo 215, al referirse al establecimiento de nuevos tributos o a la modificaci\u00f3n de los existentes, no menciona siguiera la reforma del presupuesto. \u00bfPor qu\u00e9?. Porque no es necesaria ni posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se mira con atenci\u00f3n, se ver\u00e1 c\u00f3mo esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 acorde con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. Conserva en manos del Congreso, que tiene la facultad de aprobar el presupuesto, &nbsp;la de modificarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Sin embargo, la facultad del Congreso para aprobar y reformar el presupuesto, no es ilimitada, no la ejerce a su arbitrio: tanto el proyecto de la ley de presupuesto, como el de la ley que haga su modificaci\u00f3n, s\u00f3lo pueden ser presentados por el Gobierno (art\u00edculos 200, numeral 4; 150, numeral 11, y 154, inciso 2, todos de la Constituci\u00f3n). Hay aqu\u00ed, en la tramitaci\u00f3n de la ley de presupuesto y en la de sus reformas, una aplicaci\u00f3n concreta del principio consagrado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 113 de la Carta: &#8220;Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. &nbsp;Permite al Congreso, en el campo fiscal, cumplir plenamente dos de las funciones que le se\u00f1ala exclusivamente el art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n: hacer las leyes, y, en consecuencia, reformarlas, y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. &nbsp;Impide que el Gobierno, por la v\u00eda del Estado de Excepci\u00f3n, modifique el presupuesto y cree el desorden fiscal. Y que, por este camino, dicte decretos legislativos cuya real vigencia se prolongue en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 de los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es improbable, en principio, que el Gobierno abuse de la facultad a que nos venimos refiriendo. La Constituci\u00f3n, en muchas de sus normas, que no es pertinente analizar ahora, establece l\u00edmites a los poderes del Gobierno en los Estados de Excepci\u00f3n. Por ejemplo, en el art\u00edculo 214, numeral 3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, como la posibilidad &nbsp;del abuso existe, ella est\u00e1 prevista en la Carta, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente y los Ministros ser\u00e1n responsables cuando declaren los estados de excepci\u00f3n sin haber ocurrido los casos de guerra exterior o de conmoci\u00f3n interior, y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n , al igual que los dem\u00e1s funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los art\u00edculos anteriores&#8221; (numeral 5 del art\u00edculo 214). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros ser\u00e1n responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo ser\u00e1n tambi\u00e9n por cualquier abuso en el ejercicio de las facultades que la Constituci\u00f3n otorga al Gobierno durante la emergencia&#8221;. (inciso 8o. del art\u00edculo 215). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si los mecanismos constitucionales funcionan, en especial estas normas que consagran la responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica y de sus ministros por las faltas cometidas &nbsp;con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de los Estados de Excepci\u00f3n, no tiene porqu\u00e9 haber abusos. Y si los hubiere, ser\u00e1n castigados sus autores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONCLUSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo expuesto permite contestar las dos preguntas que se formularon al comienzo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respuesta a la primera pregunta.- El gobierno no puede modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n por medio de un decreto legislativo, dictado en ejercicio de las facultades que le confiere la declaraci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respuesta a la &nbsp;segunda pregunta.- Durante los Estados de Excepci\u00f3n, no necesita el gobierno modificar el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para percibir contribuciones o impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas, ni para hacer erogaciones &nbsp;con cargo al Tesoro que no se hallen inclu\u00eddas en el de gastos.- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Siendo negativas las dos respuestas, se impone la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto legislativo 446 del 8 de marzo de 1993. Decreto que, como se ha visto, el Gobierno no pod\u00eda dictar, ni era necesario para conseguir el fin propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;INAPLICABILIDAD &nbsp;DE ALGUNAS NORMAS DE LA LEY 38 &nbsp;DE 1989, ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La declaraci\u00f3n de inexequibilidad del decreto legislativo 446 de 1993, tiene que llevar consigo un pronunciamiento sobre las normas de la ley 38 de 1989, que hac\u00edan posibles los cr\u00e9ditos adicionales administrativos. Esto, por estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o). Primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se consagra expresamente en estas normas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inciso primero del art\u00edculo 4 &nbsp;de la Constituci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Inciso primero del art\u00edculo 5o. de la ley 57 de 1887: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando haya incompatibilidad entre una disposici\u00f3n constitucional y una legal, preferir\u00e1 &nbsp;aquella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9o. de la ley 153 de 1887: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a &nbsp;su esp\u00edritu, se declarar\u00e1 como insubsistente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o). La ley 38 de 1989 y la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley 38 de 1989, aunque no se diga expresamente, fue la base del decreto 446 de 1993, en particular los art\u00edculos de la ley citada que reglamentaban los cr\u00e9ditos adicionales. Normas &nbsp;dictadas con fundamento en disposiciones &nbsp;de la anterior constituci\u00f3n que no se consagraron en la actual. Prueba de ello es el hecho de que la Corte al revisar los Decretos Legislativos 700 del 24 de abril de 1992 &nbsp;y 1940 del 30 de noviembre de 1992, an\u00e1logos al que ahora se revisa, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en normas de la mencionada ley 38. Al respecto, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;En relaci\u00f3n con el decreto 1940, &nbsp;&#8220;por medio del cual modifica el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para la vigencia fiscal de 1992.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo que remite a la ley org\u00e1nica del presupuesto en materias tales como la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos. Materias que est\u00e1n expresamente reguladas por la ley 38 de 1989 en sus art\u00edculos 63 y siguientes, pero concretamente a la figura a que ha acudido el Gobierno Nacional en el caso sublite del Decreto 1940 de 1992, esto es la figura del contracr\u00e9dito presupuestal, vale decir que hay la correspondiente partida en la ley de rentas para atender requerimientos en otros renglones debidamente apropiados pero que por necesidades o imprevistos que se presentan dentro de la ejecuci\u00f3n presupuestal se hace necesario trasladar ese rubro para cubrir el gasto que demande otro compromiso propio del Gobierno Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se dijo, el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Nacional respecto de la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n , modificaci\u00f3n, y ejecuci\u00f3n del presupuesto remite a lo establecido en la ley org\u00e1nica del Presupuesto. En este caso se d\u00e1 la figura del contracr\u00e9dito presupuestal que es una modalidad dentro de la ejecuci\u00f3n del mismo. Al respecto la ley 38 de 1989 en su art\u00edculo 67 se\u00f1ala: Ni el Congreso ni el Gobierno podr\u00e1n abrir cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de cr\u00e9ditos abiertos mediante contracr\u00e9ditos en la ley de apropiaciones.&#8221; (Subrayado fuera del texto). Fue lo que sucedi\u00f3 en este evento as\u00ed: La partida se encontraba presupuestada en la ley de rentas, se sac\u00f3 de la secci\u00f3n inicial &#8221; Fondo Vial Nacional&#8221; y se incorpor\u00f3 al &nbsp;Departamento Administrativo de Seguridad, y Ministerio de Defensa (Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda Nacional). Luego le est\u00e1 permitido al Congreso y al Gobierno realizar estos traslados presupuestales y si ello es posible en tiempos de paz con mayor raz\u00f3n se puede realizar esta modificaci\u00f3n en momentos de conmoci\u00f3n interior de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 213 inciso tercero cuando dicte que: &#8220;Los decretos legislativos que dicte el Gobierno &nbsp;podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el Orden P\u00fablico&#8230;&#8221; (Cfr, Corte Constitucional, sentencia No. 069 &nbsp;de febrero 22 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto no acontece \u00fanicamente en la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que pod\u00eda tener cabida al amparo de la Carta anterior, como lo acredita la reiterada &nbsp;jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia&#8230;. (en sentencias) mediante las cuales se admiti\u00f3 expresamente que tanto en los casos del art\u00edculo 121 como en los 122 de dicha Constituci\u00f3n, la obtenci\u00f3n de recursos fiscales para atender las necesidades de orden p\u00fablico pod\u00eda &nbsp;hacerse por medio de decretos legislativos. As\u00ed lo preve\u00eda el art\u00edculo 104 del anterior estatuto \u00f3rganico del presupuesto ( Decreto 294 de 1973) y lo prev\u00e9 &nbsp;en similares &nbsp;t\u00e9rminos el art\u00edculo 69 de la ley org\u00e1nica del Presupuesto hoy en vigor (Ley 38 de 1989), cuando se\u00f1ala que los cr\u00e9ditos adicionales destinados a pagar gastos por calamidad p\u00fablica o los ocasionados durante estados de excepci\u00f3n, declarados por el Gobierno Nacional, para los cuales no se hubiese inclu\u00eddo apropiaci\u00f3n en el Presupuesto ser\u00e1n abiertos en la forma que el Presidente de la Rep\u00fablica y el Consejo de Ministros lo decidan&#8221;. (las negrillas no son del texto).&nbsp; (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia No. 448 &nbsp;de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, donde se ve con mayor claridad la relaci\u00f3n necesaria entre los art\u00edculos 212 y 213 de la Constituci\u00f3n anterior, la ley 38 de 1989 y un decreto legislativo que abre cr\u00e9ditos administrativos, porque que las normas constitucionales citadas sirven de base a la ley y \u00e9sta al decreto, es en esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de mayo de 1991, que, a su vez, cita otras anteriores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuarta: Las Adiciones Presupuestales durante el Estado de Sitio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en esta materia, se ha aceptado que el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus Ministros, puede ordenar las adiciones presupuestales que sean necesarias para la superaci\u00f3n del desorden p\u00fablico, siempre que \u00e9stas guarden la debida relaci\u00f3n de conexidad directa con las causas que dan lugar a la declaratoria de la situaci\u00f3n de Estado de Sitio y que se cumpla con las exigencias que en materia de regulaci\u00f3n de la Hacienda P\u00fablica hace la Constituci\u00f3n Nacional. Esta posici\u00f3n jurisprudencial se desprende del examen que ha hecho la Corte de los art\u00edculos 121, 206 y 211 de la Constituci\u00f3n Nacional, principalmente en las sentencias de enero 20 de 1977, de febrero 23, de marzo 3 y 7 de 1983, y m\u00e1s recientemente en los fallos n\u00fameros 2, 85 y 109 de 1988, 92 de 1989, 1, 29 y 96 de 1990 entre otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esta \u00faltima providencia se recuerda que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las adiciones al presupuesto durante la \u00e9poca de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico son viables cuando haya necesidad de efectuarse un gasto imprescindible a juicio del gobierno y no hay partida votada o \u00e9sta es insuficiente. Igualmente en \u00e9poca de normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estos cr\u00e9ditos se denominan suplementales o extraordinarios y para efectos de su apertura el art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n Nacional consagra dos eventos, a saber: a) cuando est\u00e1n en receso las C\u00e1maras y &nbsp;b) cuando \u00e9stas se encuentran sesionando. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de presentarse la primera situaci\u00f3n, tales cr\u00e9ditos deben abrirse por el Consejo &nbsp;de Ministros, el que debe instru\u00edr &nbsp;un expediente con tal fin &nbsp;y adem\u00e1s se requiere del dictamen favorable del Consejo de Estado. Estos cr\u00e9ditos deben someterse luego a la legalizaci\u00f3n por parte del Congreso. Y si est\u00e1 reunido el Congreso, el Ejecutivo debe acudir a dicha Corporaci\u00f3n para solicitar la apertura de un cr\u00e9dito adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como en el caso de estudio las C\u00e1maras se encontraban en receso, podr\u00eda pensarse a primera vista, que el Presidente ha debido cumplir las exigencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo &nbsp;212 del Estatuto Superior y que se dejaron rese\u00f1adas. Sin embargo el art\u00edculo 213 ibidem prescribe: &#8220;El poder ejecutivo no podr\u00e1 abrir los cr\u00e9ditos suplementarios o extraordinarios de que trata el art\u00edculo 212 de la Constituci\u00f3n, ni hacer traslaciones &nbsp;dentro del presupuesto sino en las condiciones y por los tr\u00e1mites que la ley establezca&#8221;. Y cuales son ellos? Los estatu\u00eddos en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto &#8211; Ley 38 de 1989, en cuyo art\u00edculo 69 se lee: &#8220;Los cr\u00e9ditos adicionales destinados a pagar gastos por calamidad p\u00fablica o los ocasionados &nbsp;durante el Estado de Sitio&#8230; declarados por el Gobierno Nacional , para los cuales no se hubiere inclu\u00eddo apropiaci\u00f3n en el presupuesto, ser\u00e1n abiertos conforme &nbsp;a las normas de los art\u00edculos anteriores o en la forma que el Presidente de &nbsp;la Rep\u00fablica y el Consejo &nbsp;de Ministros lo decidan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos anteriores consagran la forma como debe procederse y los requisitos que son exigibles en caso de normalidad jur\u00eddica y desarrollan al efecto &nbsp;el art\u00edculo &nbsp;212 dicho, de manera que aun en caso de necesidades &nbsp;creadas por circunstancias de calamidad p\u00fablica o del estado de sitio o emergencia econ\u00f3mica, puede acudirse a tal reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero advi\u00e9rtase que en el citado art\u00edculo 69 que se comenta, se da otra alternativa, para solventar las exigencias excepcionales al decir &nbsp;&#8220;o en la &nbsp;forma que el Presidente de la Rep\u00fablica y el Consejo de Ministros lo decidan&#8221;, lo que concuerda con lo dispuesto en el art\u00edculo 206 de la Carta Fundamental que ordena que en tiempo de paz no se podr\u00e1 hacer &nbsp;&#8220;erogaci\u00f3n del Tesoro que no se halle inclu\u00edda en el presupuesto de gastos&#8221;, lo &nbsp;que indica que en tiempo de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico s\u00ed se pueden hacer erogaciones no inclu\u00eddas en el presupuesto &nbsp;de gastos o adiciones al mismo, como lo ha interpretado &nbsp;esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en varios fallos (ver sentencias de enero 28\/88, octubre 26\/89). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta tesis se apoya tambi\u00e9n en el art\u00edculo 121 constitucional &nbsp;en cuanto dispone que durante el estado de sitio el Presidente tendr\u00e1, entre otras, las facultades que al efecto le otorgue la ley, en este caso la Ley 38 de 1989 en la forma analizada. (sentencia No. 92, octubre 26, 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia como el Presidente de la Rep\u00fablica y el Consejo de Ministros pueden se\u00f1alar la forma de realizar adiciones al presupuesto durante el estado de sitio, lo hacen mediante decretos legislativos, como &nbsp;es el que se examina, pues las modificaciones al presupuesto deben hacerse por medio de ley &nbsp;en sentido material. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es pertinente anotar que el decreto se\u00f1ala en forma clara los recursos que por estar disponibles se utilizan para atender el gasto ( art. 67, Ley 38, 1989) y se preserva el equilibrio presupuestal ( art. 211, inc. 2o., C.N.).&#8221; (Sentencia No. 29, de marzo 1o. de 1990).&#8221; &nbsp;(Cfr, sentencia No. 71, Corte Suprema de Justicia, &nbsp;mayo 23 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se ve, es ostensible que al desaparecer los art\u00edculos 212 y 213, al igual que el principio del equilibrio presupuestal, pierde su raz\u00f3n la ley 38 de 1989 en cuanto facultaba al Gobierno, en todas las \u00e9pocas, para modificar el presupuesto, y, por lo mismo, la pierden los decretos legislativos basados en tales normas. Como acertadamente se entendi\u00f3 en los fallos parcialmente transcritos, &nbsp;estos decretos se basaron en las normas de la ley 38 de 1989 que reglamentaban los cr\u00e9ditos y contracr\u00e9ditos administrativos normas que, como se vi\u00f3, no encuentran fundamento en la constituci\u00f3n vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existe, pues, una conexidad manifiesta entre el decreto legislativo 446 y algunas disposiciones de la ley 38 de 1989. Conexidad tal que de ser constitucional &nbsp;\u00e9sta, tambi\u00e9n lo ser\u00eda aqu\u00e9l, y viceversa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No hay que olvidar que la armon\u00eda del universo jur\u00eddico se realiza en torno a la Constituci\u00f3n. Las normas jur\u00eddicas extra\u00f1as a ella, que la contradicen, no pueden subsistir &nbsp;porque su \u00f3rbita interfiere la de otras que s\u00ed se mueven seg\u00fan el orden de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, ante la imposibilidad de declarar inexequibles las normas se\u00f1aladas, en raz\u00f3n de que este proceso no se origin\u00f3 con ese fin, optar\u00e1 por declarar expresamente que est\u00e1n derogadas por la misma Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, como las normas de la ley 38 de 1989 que reglamentaban los cr\u00e9ditos adicionales, con base en normas de la &nbsp;constituci\u00f3n derogada, son inaplicables&nbsp; a la luz de la Constituci\u00f3n vigente, la Corte, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, as\u00ed lo declarar\u00e1 en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Concretamente las normas que se declarar\u00e1n derogadas o inaplicables, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1a.) &nbsp;El par\u00e1grafo del art\u00edculo 63, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- Si por efecto de menores recaudos en los ingresos corrientes y no obstante las condiciones especiales para la celebraci\u00f3n de contratos, persistiere el d\u00e9ficit, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos, deber\u00e1n proponer a la Direcci\u00f3n General del Presupuesto los traslados o las reducciones presupuestales indispensables para corregir dicho equilibrio&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2a.) &nbsp;La parte final del art\u00edculo 64, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Salvo que el Gobierno lo autorice, no se podr\u00e1n abrir cr\u00e9ditos &nbsp;adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3a.) &nbsp;El art\u00edculo 65, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 65.- Cuando durante la ejecuci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley, se pueden abrir cr\u00e9ditos adicionales por el Congreso o por el Gobierno, con arreglo a las disposiciones de los art\u00edculos siguientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4a.)&nbsp; La parte final del art\u00edculo 66, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66.- &#8220;&#8230; Cuando sea necesario exceder las cuant\u00edas autorizadas en la ley de presupuesto o inclu\u00edr nuevos gastos con respecto a los conceptos se\u00f1alados, no estando reunido el Congreso, el Gobierno efectuar\u00e1 por decreto los traslados y cr\u00e9ditos adicionales, previo concepto favorable del Consejo de Ministros y el Consejo de Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5a.) &nbsp;El art\u00edculo 67, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 67.- Ni el congreso ni el Gobierno podr\u00e1n abrir cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto, sin que en la ley o decreto respectivo se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital, a menos que se trate de cr\u00e9ditos abiertos mediante contracr\u00e9ditos a la ley de apropiaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6a.) &nbsp;El art\u00edculo 68, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 68.- El mayor valor del recaudo de las rentas sobre el promedio de los c\u00f3mputos presupuestados no podr\u00e1 servir de recurso para la apertura de cr\u00e9ditos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, si despu\u00e9s del mes de mayo de cada a\u00f1o el recaudo de las rentas globalmente consideradas permite establecer que \u00e9ste exceder\u00e1 al calculado en el Presupuesto Inicial, ese mayor valor, estimado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, podr\u00e1 ser certificado como un excedente en el Presupuesto de Rentas por el Contralor General de la Rep\u00fablica, y servir para la apertura de cr\u00e9ditos adicionales. En caso de que existiere d\u00e9ficit fiscal en la vigencia anterior, el mayor recaudo de rentas se destinar\u00e1, en primer lugar, a cancelarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69.- Los cr\u00e9ditos adicionales destinados a pagar gastos por calamidad p\u00fablica o los ocasionados durante Estado de Sitio o Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, declarados por el Gobierno Nacional, para los cuales no se hubiese inclu\u00eddo apropiaci\u00f3n en el Presupuesto, ser\u00e1n abiertos conforme a las normas de los art\u00edculos anteriores, o en la forma que el Presidente de la Rep\u00fablica y el Consejo de Ministros lo decidan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;III. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las &nbsp;razones expuestas justifican el cambio de la jurisprudencia de la Corte en esta materia, como expresamente se advierte, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las &nbsp;sentencias parcialmente transcritas, sino con otras innumerables dictadas por la Corte Suprema de Justicia en tiempos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto hay que anotar lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La interpretaci\u00f3n que la Corte hace en esta sentencia, sustituye la que ha estado vigente por m\u00e1s de un siglo, desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Durante m\u00e1s de 105 a\u00f1os, la jurisprudencia que ahora se cambia, &nbsp;tuvo su sustento en la propia constituci\u00f3n. Derogada \u00e9sta en 1991, la pr\u00e1ctica inveterada hizo que subsistiera la instituci\u00f3n de los cr\u00e9ditos adicionales administrativos, &nbsp;pese a la desaparici\u00f3n de las normas constitucionales en las cuales se basaba. Esto explica el error del Gobierno, lo mismo que lo que se dir\u00e1 sobre los efectos de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;IV. EFECTOS DE ESTA SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte, en la sentencia n\u00famero 113 del 25 de marzo de 1993, al declarar inconstitucionales algunas normas del decreto 2067 de 1991, entre ellas &nbsp;el inciso segundo del art\u00edculo 21, inciso que determinaba &nbsp;los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, &nbsp;dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, fuera del poder constituyente, \u00bfa qui\u00e9n corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminaci\u00f3n de \u00e9ste?. Unicamente a la propia Corte Constitucional, ci\u00f1\u00e9ndose, como es l\u00f3gico, al texto y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. Sujeci\u00f3n que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, &nbsp;y de la Constituci\u00f3n que es parte de \u00e9l, que son la justicia y la seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, s\u00f3lo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta. Este principio, v\u00e1lido en general, es rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, inaceptable ser\u00eda privar a la Corte Constitucional de la facultad de se\u00f1alar en sus fallos el efecto de \u00e9stos, ci\u00f1\u00e9ndose, hay que insistir, estrictamente a la Constituci\u00f3n. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarqu\u00eda. Pues la facultad de se\u00f1alar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la &#8220;integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, el paso previo indispensable es la interpretaci\u00f3n que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos&#8221;. (sentencia 113, p\u00e1gs 11, 12) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, la Corte Constitucional, expresamente, aclara que la presente sentencia sigue la regla general, seg\u00fan la cual los efectos de la sentencia s\u00f3lo comienzan a partir de su publicaci\u00f3n. En consecuencia, todos los efectos jur\u00eddicos del decreto 446, se mantienen, no desaparecen. Los recursos comprometidos en favor de la Fiscal\u00eda General, el Ministerio de Defensa y el Departamento Administrativo de Seguridad, conservar\u00e1n la destinaci\u00f3n que les di\u00f3 el decreto 446. En s\u00edntesis: con base en los cr\u00e9ditos suplementales o extraordinarios abiertos por el decreto cuya inexequibilidad se declara, podr\u00e1n ordenarse los gastos correspondientes, hasta agotar las respectivas asignaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, de otra parte, tambi\u00e9n a partir de la publicaci\u00f3n de esta sentencia, quedar\u00e1n sin efecto los contracr\u00e9ditos previstos en el mismo decreto, y el Gobierno, y los establecimientos p\u00fablicos respectivos, podr\u00e1n ejecutar sus presupuestos originales, en la medida en que las disponibilidades de tesorer\u00eda y las prioridades fijadas por la Constituci\u00f3n, por la ley o por los funcionarios responsables, lo permitan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los cr\u00e9ditos presupuestales, se insiste, son autorizaciones para gastar, no \u00f3rdenes para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aclaraci\u00f3n sobre los efectos de esta sentencia, indica que \u00e9sta no entorpece ni dificulta las tareas del Gobierno en cumplimiento de su deber de hacer lo necesario para restablecer el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Y, finalmente, esta interpretaci\u00f3n hace posible que el tr\u00e1nsito constitucional se realice sin traumatismos para la naci\u00f3n. Y que las nuevas instituciones tengan ya su plena vigencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;COROLARIO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta lamentable que, con olvido de las razones expuestas, la Constituci\u00f3n &nbsp;se interprete para fortalecer al Gobierno, en desmedro &nbsp;de una facultad propia del Congreso. Temo que, con esta interpretaci\u00f3n, &nbsp; quede el Gobierno con tan desmesuradas facultades en lo relativo a la reforma del presupuesto, como nunca tuvo bajo la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las consecuencias de esta sentencia no podr\u00edan ser peores para el Estado de Derecho. Basta pensar que el Gobierno puede mantener al pa\u00eds durante 270 d\u00edas por a\u00f1o bajo el r\u00e9gimen de la Conmoci\u00f3n Interior y prorrogar por otros 90 la vigencia de los decretos dictados. En los restantes 5 d\u00edas que completan el a\u00f1o, le bastar\u00e1 abstenerse de presentar al Congreso proyectos de reforma de la ley de presupuesto. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica, &nbsp;se privar\u00e1 a la rama legislativa de una de sus m\u00e1s preciosas facultades. Y se aumentar\u00e1n INDEBIDAMENTE las facultades de la rama ejecutiva, en perjuicio de las dem\u00e1s, en particular del Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De prosperar esta tendencia, Colombia se convertir\u00e1 en una rep\u00fablica contrahecha, con un Gobierno gigante y todopoderoso, que est\u00e1 en todas partes, y un Congreso empeque\u00f1ecido, d\u00e9bil y ausente, apenas elemento decorativo de un Estado que es democr\u00e1tico s\u00f3lo en apariencia. Por este camino, por desgracia, vamos, por nuestro pasos contados, hac\u00eda el pa\u00eds del Ejecutivo Megal\u00f3mano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas razones, repito, no han sido rebatidas. &nbsp;Pese a ello, la mayor\u00eda, en una actitud que respeto pero no comparto, ha preferido continuar la tradici\u00f3n de m\u00e1s de un siglo, olvidando un hecho elemental: que la Constituci\u00f3n ahora es otra. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Sostuve, como se ha visto, que en estado de guerra o de conmoci\u00f3n interior, pod\u00eda el Gobierno, basado en el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, percibir contribuciones o impuestos que no figuraran en el Presupuesto de Rentas, y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no se hallaran inclu\u00eddas en el de gastos. &nbsp;Ahora el Congreso de la Rep\u00fablica me ha dado la raz\u00f3n, como no pod\u00eda menos, al consagrar en el literal 1) esta facultad. &nbsp;Pero, por esto mismo, surgen estas preguntas: &nbsp;<\/p>\n<p>La primera: Si el Gobierno tiene la facultad conferida por el art\u00edculo 345, que le permite percibir los tributos y hacer los gastos no previstos en el Presupuesto, \u00bfqu\u00e9 sentido tiene el reformar el Presupuesto? &nbsp;\u00bfPara qu\u00e9 reformarlo?. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda: As\u00ed como aparece clara en la Constituci\u00f3n la facultad concedida por el art\u00edculo 345, \u00bfen d\u00f3nde consta, clara e inequ\u00edvoca, la de reformar el Presupuesto?. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Se sostiene en la sentencia la tesis, basada en la Constituci\u00f3n, de que los decretos legislativos que dicte el Gobierno solamente podr\u00e1n suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. &nbsp;As\u00ed, adem\u00e1s, lo reconoce expresamente el art\u00edculo 36 del proyecto, declarado exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma constitucional es eminentemente l\u00f3gica: si los decretos legislativos no se limitaran a suspender la ley, sino que la reformaran, \u00e9sta no podr\u00eda volver a regir al restablecerse el orden. &nbsp;Vuelve a regir, porque s\u00f3lo est\u00e1 suspendida, no reformada, ni derogada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: en el caso del Presupuesto, seg\u00fan el literal 11), se rompe abruptamente la regla general y ya no se suspende la ley, sino que se reforma, se modifica. &nbsp;En consecuencia, hay que preguntarse: \u00bfde d\u00f3nde nace, en este caso \u00fanico, la facultad de reformar la ley?. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Pero, hay m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la segunda parte del literal 11), el Gobierno deber\u00e1 rendir cuenta al Congreso en un plazo de cinco d\u00edas para que \u00e9ste pueda derogar o modificar disposiciones seg\u00fan su competencia. &nbsp;Al respecto caben estas observaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con muy buen criterio, la Corte, por unanimidad, ha declarado inexequible el art\u00edculo 43 del Proyecto, que facultaba al Congreso para derogar o reformar los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;Es claro que reconocer esta atribuci\u00f3n al Congreso, pondr\u00eda en peligro la posibilidad de restablecer el orden, que es la base de la atribuci\u00f3n de poderes especiales al Ejecutivo durante los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Incomprensiblemente, la Corte, obligada por sus decisiones anteriores, ha tenido que hacer, otra vez, una EXCEPCION EN LO QUE TIENE QUE VER CON EL PRESUPUESTO: ha reconocido que el Congreso s\u00ed puede DEROGAR o MODIFICAR LAS REFORMAS HECHAS AL PRESUPUESTO SEG\u00daN EL LITERAL 11). &nbsp;En la sentencia se dice escuetamente, como saliendo del paso: &#8220;Sin embargo, en materia presupuestal no opera este mismo r\u00e9gimen pues el presupuesto, modificado en forma temporal por el Gobierno, puede ser reformado por el Congreso en cualquier tiempo&#8230;&#8221;. &nbsp;\u00bfEn d\u00f3nde quedan las facultades extraordinarias del Gobierno, si el Congreso, sin necesidad de una mayor\u00eda calificada, puede derogar o modificar las reformas hechas al Presupuesto por medio de un decreto legislativo? &nbsp;\u00bfSe ha pensado en el conflicto de poderes que puede originarse si el Congreso ejerce la atribuci\u00f3n que le confiere el literal 11)?. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;De pasada, y como sin quererlo, la mayor\u00eda ha introducido una modificaci\u00f3n a su tesis sobre la omnipotencia del Gobierno en materias presupuestales. &nbsp;En las sentencias anteriores se hab\u00eda guardado un cauteloso silencio sobre un punto: modificado el Presupuesto por medio de un decreto legislativo, y restablecido el orden p\u00fablico, \u00bfsegu\u00eda existiendo la reforma, o volv\u00eda a regir el Presupuesto aprobado por el Congreso?. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta no carece de importancia y su respuesta depende de la tesis que se adopte: si se considera que el Presupuesto est\u00e1 solamente SUSPENDIDO, para ejecutar los gastos necesarios para restablecer el orden, tendr\u00e1 que volver a regir. &nbsp;Pero si se acepta que est\u00e1 REFORMADO, MODIFICADO, no podr\u00e1 volver a regir. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin dar razones suficientes para su decisi\u00f3n, la mayor\u00eda ha resuelto que el presupuesto, REFORMADO&nbsp; y no SUSPENDIDO, vuelve a regir, &#8220;&#8230;por cuanto el presupuesto recupera su vigencia \u00edntegra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El conjunto de estas decisiones configura un galimat\u00edas: el Presupuesto puede ser reformado por el Gobierno, y la semana siguiente eliminada tal reforma por el Congreso; pese a haberse reformado y no solamente suspendido, el presupuesto &#8220;recupera su vigencia \u00edntegra&#8221; al cesar el estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;En suma, EL DESORDEN PRESUPUESTAL COMO UN CAMINO PARA RESTABLECER EL ORDEN GENERAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Y todo por no querer reconocer lo que es di\u00e1fano de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n: que el Gobierno, durante el estado de guerra y durante el estado de conmoci\u00f3n interior, no necesita modificar el Presupuesto para exigir tributos y hacer gastos no previstos en el mismo Presupuesto. &nbsp;Y que, por lo mismo, NO PUEDE MODIFICAR EL PRESUPUESTO POR MEDIO DE UN DECRETO LEGISLATIVO. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSION: &nbsp;Son estas las razones que sigo sosteniendo, y que sostendr\u00e9 mientras siga en vigencia la Constituci\u00f3n. &nbsp;Siempre, naturalmente, con el mayor respeto por la opini\u00f3n mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, abril trece (13) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-179-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-179\/94 &nbsp; LEY ESTATUTARIA-Qu\u00f3rum para aprobaci\u00f3n &nbsp; La Corte Constitucional quiere llamar la atenci\u00f3n de las dos C\u00e1maras legislativas, para que en el futuro observen mayor cuidado y diligencia en la aprobaci\u00f3n de leyes de la \u00edndole de la que hoy se revisa, espec\u00edficamente en lo que respecta al resultado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}