{"id":9050,"date":"2024-05-31T16:34:04","date_gmt":"2024-05-31T16:34:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-900-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:04","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:04","slug":"t-900-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-900-02\/","title":{"rendered":"T-900-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-900\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON LA FAMILIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha dicho que si la persona afectada en su salud no puede acceder a alg\u00fan servicio expresamente excluido, de \u00edndole meramente econ\u00f3mico o log\u00edstico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este \u00a0deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad econ\u00f3mica no le permite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL DEL ESTADO-Debe estar probada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente o sus familiares \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DE SALUD-No vulnera derechos fundamentales al no autorizar gastos de desplazamiento del paciente \u00a0<\/p>\n<p>Hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autoriz\u00f3 realizar el procedimiento quir\u00fargico o tratamiento m\u00e9dico del paciente, no implica, per se, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en raz\u00f3n que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. S\u00f3lo si se est\u00e1 ante la falta comprobada de recursos econ\u00f3micos por parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento m\u00e9dico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, s\u00f3lo en esas circunstancias, recaer\u00e1, se repite, en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se requiere previamente a la entidad prestadora de salud para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Las presentes acciones de tutela fueron presentadas directamente al juez constitucional, sin que exista prueba de que se requiri\u00f3 previamente a cada entidad la prestaci\u00f3n del servicio y que \u00e9sta se hubiera negado a hacerlo. \u00a0Resulta a todas luces inadecuada esta pr\u00e1ctica porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en alg\u00fan miembro de la familia, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneraci\u00f3n que podr\u00e1 examinar el juez \u00fanicamente podr\u00e1 partir de la base de que en \u00a0realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. El hecho de que no se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acci\u00f3n de tutela proceda, puesto que ella est\u00e1 consagrada para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-640.350; T-640.852; y, T-641.284, acumulados entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Ligia Rinc\u00f3n de Villa contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Quind\u00edo, T-640.350; Ana Flor Barbosa de Correa contra la ARS Humanavivir; y, Luis Hernando Vera Aguill\u00f3n contra el Instituto de Seguro Social, Seccional \u00a0Santander, T-641.284.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de las acciones de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes llegaron a la Corte, por remisi\u00f3n que hicieron los respectivos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte, en auto de fecha 11 de septiembre de 2002, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los expedientes de la referencia, y dispuso que fueran fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinadas estas acciones, se observa que hay algunas consideraciones comunes que permiten que se estudien y fallen en una misma providencia, aunque las decisiones ser\u00e1n individuales, dadas las diferencias de los hechos de cada una, como se expondr\u00e1 en seguida :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-640.350 : acci\u00f3n de tutela presentada por Ligia Rinc\u00f3n de Villa contra el ISS, Seccional Quind\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La actora, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Quind\u00edo, porque considera que el Instituto le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n, y \u00a0a la seguridad social, por las siguientes razones : \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rinc\u00f3n tiene 63 a\u00f1os, vive en Armenia, es beneficiaria del plan obligatorio de salud del Seguro Social, actualmente padece un c\u00e1ncer de mama izquierda. Se\u00f1ala que los especialistas del Centro Oncol\u00f3gico de Occidente le ordenaron la realizaci\u00f3n de radioterapias y quimioterapias, que no se le han realizado porque el Seguro Social no tiene contrato para usuarios con c\u00e1ncer en la ciudad de Armenia. Sino que estos pacientes deben trasladarse a la ciudad de Manizales, en virtud del contrato que suscribi\u00f3 el ISS con los especialistas en dicha ciudad, con la firma de Onc\u00f3logos de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el apoderado que su representada no tiene los recursos econ\u00f3micos para viajar permanentemente a Manizales, y que, adem\u00e1s, es normal que despu\u00e9s de cada sesi\u00f3n, los pacientes presenten problemas propios del tratamiento, como v\u00f3mito, malestares, lo que en el caso de la actora es un inconveniente, porque ella no tiene ning\u00fan familiar en la esa ciudad y debe, por consiguiente, devolverse enseguida a Armenia. Manifiesta que por estas razones, la actora no ha viajado al tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide el apoderado que dada la condici\u00f3n de la actora, el juez, adopte medidas provisionales, con el fin de ordenar que el Instituto gestione y cancele ante alguna entidad de Armenia, preferiblemente Onc\u00f3logos de Occidente, las consultas, radiaciones y quimioterapias que requiera la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 fotocopia de algunos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Respuesta del ISS, Seccional Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de la EPS del Seguro Social, en comunicaci\u00f3n de fecha 26 de julio de 2002, dirigida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, se\u00f1al\u00f3 que la actora figur\u00f3 inscrita en el Instituto como beneficiaria adicional, con cotizaciones pagadas desde el 11 de septiembre de 1998 al 31 de octubre de 2000. En consecuencia, en primer lugar, la actora debe acudir al ISS con el fin de aclarar lo relacionado con su afiliaci\u00f3n, y otorgarle la autorizaci\u00f3n con el onc\u00f3logo en la ciudad de Armenia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 informaci\u00f3n sobre la suscripci\u00f3n de un contrato con el Instituto Oncol\u00f3gico de la ciudad de Manizales, ION, y explic\u00f3 que por haberse terminado con la firma Onc\u00f3logos de Occidente el contrato correspondiente, se dispuso que de acuerdo con las autorizaciones del ISS, todos los pacientes de la Seccional Quind\u00edo sean atendidos por ION en la ciudad de Armenia, donde el contratista est\u00e1 prestando sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia de fecha primero (1\u00ba) de agosto de 2002, declar\u00f3 no procedente esta acci\u00f3n de tutela, porque no se estableci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-640.852 : acci\u00f3n de tutela de Ana Flor Barbosa de Correa contra la ARS Humanavivir. \u00a0<\/p>\n<p>a) Actuando como agente oficiosa, la hija de la se\u00f1ora Ana Flor Barbosa de Correa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Humanavivir de Valledupar, el d\u00eda 28 de junio de 2002, porque considera que esta entidad le est\u00e1 vulnerando, a su se\u00f1ora madre, los derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad y salud, ya que la se\u00f1ora Barbosa de Correa padece de c\u00e1ncer en el ojo izquierdo y el Instituto de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1, entidad que la ha estado tratando, le orden\u00f3 viajar urgentemente a Bogot\u00e1 para una crioterapia, a m\u00e1s tardar el 8 de julio del 2002. Por ello, solicit\u00f3 a la demandada que se le proporcionaran los pasajes y los medios econ\u00f3micos para su estad\u00eda en Bogot\u00e1. Este pedido obedece a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y al estado de salud de la paciente, y a que la entidad les inform\u00f3 que no est\u00e1 en condiciones de cubrir estos gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se tutelen los derechos de la afectada y se ordene a Humanavivir que apruebe los pasajes y los gastos de la estad\u00eda en Bogot\u00e1. Adjunt\u00f3 documentos, entre los que est\u00e1 un escrito de tutela, al parecer suscrito por la propia interesada, en t\u00e9rminos semejantes al presentado por la agente oficiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida esta demanda, el Juez Primero Penal del Circuito de Valledupar dispuso o\u00edr en declaraci\u00f3n a la interesada y al Gerente de Humana Vivir, pidi\u00f3, adem\u00e1s, informaci\u00f3n sobre la afiliaci\u00f3n de la actora, su situaci\u00f3n m\u00e9dica y lo relativo a pasajes y estad\u00eda en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n, la actora ratific\u00f3 la tutela instaurada por su agente oficiosa. Inform\u00f3 que no conoc\u00eda si a otras personas la entidad demandada les ha pagado pasajes y estad\u00eda. Dijo que la entidad no le ha dado respuesta sobre este pedido. Puso de presente que lo que necesita es que el Estado la ayude porque no tiene medios para transportarse a Bogot\u00e1. (fl. 15), \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional de Humanavivir se opuso a esta acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que la actora se encuentra afiliada a esa ARS desde el 16 de junio de 2001 y durante todo este tiempo se le han suministrado todos los servicios que ha requerido de acuerdo con los lineamientos del plan obligatorio de salud subsidiado. Lo que requiere la actora est\u00e1 expresamente excluido, seg\u00fan el Acuerdo 72 de 1997, art\u00edculo 1\u00ba. Estos servicios deben ser solicitados y cubiertos por la entidad territorial correspondiente, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud, que tiene entre sus deberes costear, con cargo al subsidio de la oferta, lo referente a la complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, conforme al art\u00edculo 4 del mismo Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Humanavivir no ha violado ning\u00fan derecho fundamental a la usuaria. A folio 31 obra una comunicaci\u00f3n del Coordinador Regional de Humanavivir que dice que la actora no ha presentado ninguna solicitud de alojamiento o traslado a Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 15 de julio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar consider\u00f3 que si bien la acci\u00f3n la inici\u00f3 la hija de la interesada, posteriormente \u00e9sta ratific\u00f3 lo dicho en esta acci\u00f3n, por consiguiente, hay legitimaci\u00f3n en la demanda de tutela. De otro lado, estim\u00f3 \u00a0que no ha habido vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto, como lo dijo la actora, no tiene conocimiento de que la ARS le hubiera pagado el servicio de transporte y estad\u00eda en otra ciudad a personas que estuvieran en iguales condiciones. Observa, tambi\u00e9n el despacho judicial, que la actora no ha acudido a la entidad competente, la Secretar\u00eda de Salud, para ventilar su situaci\u00f3n. Obra a folio 30 \u00a0una comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Valledupar en la que le informa al juez que la actora no ha hecho solicitud alguna sobre pasajes ni estad\u00eda a la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-641.284 : acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Hernando Vera Aguill\u00f3n, a trav\u00e9s de agente oficiosa, contra el ISS, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Regina Angel Gonz\u00e1lez, act\u00faa como agente oficiosa de su compa\u00f1ero \u00a0Luis Hernando Vera Aguill\u00f3n, que se encuentra inv\u00e1lido y no puede desplazarse hasta el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el ISS le ha vulnerado al se\u00f1or Vera sus derechos fundamentales a la vida, salud y petici\u00f3n, pues, a ra\u00edz de un accidente que sufri\u00f3 el d\u00eda 11 de mayo de 2002 en la ciudad de Bogot\u00e1, fue intervenido en la Cl\u00ednica San Pedro Claver del Seguro, el d\u00eda 18 de mayo del mismo a\u00f1o. El especialista de Bogot\u00e1 que lo oper\u00f3 estableci\u00f3 claramente el proceso a seguir en el sitio donde reside, y el tratamiento inmediato que deb\u00eda recibir. El 28 de mayo, los interesados \u00a0presentaron la remisi\u00f3n de Bogot\u00e1 a la Cl\u00ednica Comuneros de Bucaramanga y s\u00f3lo le asignaron en esa sede cita con el fisiatra, que lo atendi\u00f3 a los 8 d\u00edas. Este m\u00e9dico lo remiti\u00f3 a psic\u00f3logo y le asign\u00f3 20 sesiones de fisioterapia y ex\u00e1menes de laboratorio. El Seguro Social le inform\u00f3 que la fisioterapia se debe realizar en la Cl\u00ednica Comuneros, lo que implica pagar por el transporte particular de ambulancia, de la residencia del paciente al lugar de rehabilitaci\u00f3n, la suma de \u00a0$40.000, en cada oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el escrito de tutela que esta situaci\u00f3n es muy distinta a la indicada en la Cl\u00ednica del Seguro Social en Bogot\u00e1, donde les aseguraron que el paciente recibir\u00eda tratamiento ambulatorio, es decir, que los especialistas se desplazar\u00edan hasta la residencia del paciente, o que, en su defecto, el Seguro facilitar\u00eda el transporte para llegar al sitio de rehabilitaci\u00f3n. Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que tampoco se le ha asignado fecha para las citas, lo que ha ocasionado un deterioro en la salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia pide que el juez de tutela ordene : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que el paciente Luis Hernando Vera Aguill\u00f3n reciba una atenci\u00f3n integral inmediata, por parte del Seguro Social de esta ciudad, pues el paciente ha cumplido a cabalidad y en forma oportuna con todos los pagos a la EPS y con todos los requisitos exigidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que el Seguro Social reembolse todos los pagos que se han efectuado hasta la fecha a particulares (fisiatra, ex\u00e1menes de laboratorio, droga que no entreg\u00f3 el Seguro, fisioterapia, etc.) con el fin de salvar al vida y rehabilitar al paciente, los cuales le corresponden a dicha instituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 algunos documentos relacionados con esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>b) Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n, orden\u00f3 notificarla y pidi\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 9 de julio de 2002, la entidad demandada se opuso a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que la se\u00f1ora Sara Trujillo de Vera est\u00e1 vinculada a la EPS-ISS, en calidad de afiliada, a trav\u00e9s del empleador Creaciones Ximena Ltda. y afili\u00f3 al plan de cobertura familiar a Hernando Vera Aguill\u00f3n, desde el 25 de septiembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vera Aguill\u00f3n present\u00f3 en la Cl\u00ednica Comuneros, secci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n, una remisi\u00f3n del ISS de Bogot\u00e1 para consulta con el fisiatra, cita que le fue dada para los 8 d\u00edas siguientes. Aclara que las sesiones de fisioterapia no pueden realizarse, como lo pretende el paciente, en su domicilio, pues el ISS tiene disponibles los servicios correspondientes, en el \u00e1rea de rehabilitaci\u00f3n de la Cl\u00ednica. Adem\u00e1s, el desplazamiento hasta all\u00ed del paciente es el gasto m\u00ednimo que asume quien requiere ser atendido para esta clase de tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que una vez que soliciten las citas ordenadas, se proceder\u00e1 a asignarlas de manera inmediata y para tal efecto, el \u00e1rea de rehabilitaci\u00f3n de la Cl\u00ednica se encuentra en absoluta disponibilidad para lo que requiere el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del reembolso de los servicios de salud que han asumido directamente el paciente o su familia, manifiesta que ninguno se ha presentado a la seccional del ISS con una solicitud en este sentido, solicitud que debe seguir \u00a0el procedimiento administrativo del propio Instituto, en los casos excepcionales en los que un beneficiario requiere una intervenci\u00f3n o procedimiento o examen que el ISS no est\u00e9 en capacidad de prestar con recursos propios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 documentos y la constancia de la afiliaci\u00f3n del actor como beneficiario de la se\u00f1ora Sara Trujillo de Vera. \u00a0<\/p>\n<p>d) Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de fecha 12 de julio de 2002, declar\u00f3 infundada la tutela propuesta, pero advirti\u00f3 en el numeral 2\u00ba de la parte resolutiva, que el ISS \u201cdeber\u00e1 continuar brindando al ciudadano Vera Aguill\u00f3n los servicios m\u00e9dico-asistenciales que requiera para el tratamiento de su afecci\u00f3n que sean sugeridos por el especialista que lo trate y resolver dentro del t\u00e9rmino legal las peticiones que le formule en ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado por el art. 23 de la Carta.\u201d (fl. 42) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, como lo prescribe la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 49. En el caso bajo estudio no existe una omisi\u00f3n de parte de la entidad demandada, pues, al paciente se le han puesto a su disposici\u00f3n todos los recursos t\u00e9cnicos y humanos para aliviar la afecci\u00f3n que padece. Adem\u00e1s, el actor no ha elevado petici\u00f3n formal ante la entidad respecto de los inconvenientes sobre su desplazamiento ni ha pedido el reembolso de los gastos que dice haber sufragado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima el juez, es totalmente infundada la reclamaci\u00f3n del actor por ausencia de causa. \u00a0<\/p>\n<p>e) Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del a quo, la agente oficiosa impugn\u00f3 la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de decisi\u00f3n Civil, antes de resolver la impugnaci\u00f3n, pidi\u00f3 informaci\u00f3n al Ministerio de Salud respecto de si el suministro de ambulancia para el transporte de lesionados parapl\u00e9jicos con tratamiento ambulatorio est\u00e1 previsto en las normas de seguridad social, o si \u00e9stos deben ser cubiertos por el paciente o sus familiares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00ba de agosto de 2002, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 que no se desconoce la postraci\u00f3n del paciente, sin embargo, los requerimientos log\u00edsticos no constituyen propiamente actividades m\u00e9dico-cl\u00ednicas, ni hacen parte formal del tratamiento, por lo que no se encuentran contemplados dentro del plan b\u00e1sico de salud ni del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta el Tribunal si hay obligaci\u00f3n del Estado en suministrar como parte del tratamiento de recuperaci\u00f3n del enfermo, en procedimientos ambulatorios, el servicio de ambulancia, y responde que no, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n, Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art\u00edculo 2\u00ba, del Ministerio de Salud. Adem\u00e1s, en el presente caso no se demostr\u00f3 que sea una urgencia debidamente certificada. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las diferencias que contienen cada uno de estos casos, lo que har\u00e1 que las decisiones ser\u00e1n individuales, los tres tienen en com\u00fan resolver los siguientes asuntos : 1. Si hay obligaci\u00f3n del Estado en asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares de residencia a los centros m\u00e9dicos correspondientes, con el fin de lograr el restablecimiento de su salud; y, 2. Si la acci\u00f3n de tutela es procedente interponerla directamente \u00a0sin que antes el interesado hubiere requerido la prestaci\u00f3n del servicio a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1n estos puntos separadamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfEn cabeza de qui\u00e9n recae la obligaci\u00f3n de asumir los costos que implica el desplazamiento de los pacientes de sus lugares de residencia a los centros m\u00e9dicos correspondientes, con el fin de lograr el restablecimiento de su salud? \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En los tres casos objeto de esta providencia, las entidades demandadas explican que, seg\u00fan las disposiciones legales, ellas no est\u00e1n obligadas a asumir esta clase de costos. Una de estas entidades se\u00f1al\u00f3 que los gastos que implica el desplazamiento corresponden al esfuerzo m\u00ednimo que debe realizar el paciente o su familia en estos casos, dado que las entidades han puesto, por su parte, a disposici\u00f3n de los pacientes, todos los recursos m\u00e9dicos y cient\u00edficos que la enfermedad requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En esta respuesta, la Corte encuentra que se est\u00e1 haciendo referencia al deber de solidaridad social contendido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 1\u00ba, 46, 46, y en especial, el 95, numeral 2, que estableci\u00f3 dentro de los deberes de la persona y del ciudadano \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u201d El deber de solidaridad est\u00e1 directamente relacionado con la dignidad humana, y consiste en exigir tanto del Estado como de las personas que est\u00e1n en mejor situaci\u00f3n (sea en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social, educativo, f\u00edsico, etc.), la colaboraci\u00f3n inmediata cuando las circunstancias lo exijan para evitar un riesgo a la salud o a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia de la Corte, expuesta en varios pronunciamientos, ha dicho que si la persona afectada en su salud no puede acceder a alg\u00fan servicio expresamente excluido, de \u00edndole meramente econ\u00f3mico o log\u00edstico, son los parientes cercanos del afectado, en aras del principio de solidaridad, a los que se les debe exigir el cumplimiento de este \u00a0deber, y que, en tal virtud, deben acudir a suministrar lo que el paciente requiera y que su capacidad econ\u00f3mica no le permite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1079 de 2001, de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, se deneg\u00f3 lo pedido por un paciente que exig\u00eda, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que se reconociera y pagara lo relativo a los gastos de acompa\u00f1ante, en virtud de una cirug\u00eda que se le deb\u00eda realizar en una ciudad distinta a la de su residencia. La denegaci\u00f3n obedeci\u00f3 b\u00e1sicamente al hecho de que el paciente no prob\u00f3 la falta de recursos econ\u00f3micos de \u00e9l mismo ni de sus hijos, y se enfatiz\u00f3 el deber de solidaridad de los parientes cercanos. Se\u00f1al\u00f3 la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, debe tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n, establece el principio de solidaridad social como parte fundante del Estado social de derecho, articulo 95 numeral 2, seg\u00fan el cual es deber de todas las personas responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, y cuya primera manifestaci\u00f3n, sin lugar a dudas, ha de darse entre los miembros de la familia, en caso de necesidad de uno de sus integrantes. Es decir, son los tres hijos de la demandante quienes en primera instancia deben tomar las medidas necesarias para asegurar que durante el tiempo en que su progenitora permanezca en la ciudad de Barranquilla, cuente con la presencia de alg\u00fan acompa\u00f1ante si \u00e9ste llegare a ser indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n no se prob\u00f3 la falta de recursos econ\u00f3micos de la demandante o de sus hijos, quienes se encuentran vinculados laboralmente, siendo curioso que precisamente, sea el trabajo, o las ocupaciones que pueda tener la familia en estos momentos, un motivo que impide su desplazamiento hac\u00eda la ciudad de Barranquilla para poder estar pendientes de la operaci\u00f3n de su progenitora, pues se anteponen diferentes intereses, sobre el cuidado, la atenci\u00f3n y el bienestar que merece un pariente enfermo.\u201d (sentencia T-1079 de 2001, M.P., Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Pero \u00bfqu\u00e9 pasa cuando est\u00e1 probada la falta de recursos econ\u00f3micos del paciente o de los parientes cercanos y la negativa de la entidad prestadora de salud, en cuanto a facilitar el desplazamiento desde la residencia del paciente \u00a0hasta el sitio donde se har\u00e1 el tratamiento, la cirug\u00eda o la rehabilitaci\u00f3n ordenada, y esta negativa pone en peligro no s\u00f3lo la recuperaci\u00f3n de la salud, sino vida o la calidad de la misma del afectado? \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, debidamente probados, es cuando nace para el paciente el derecho de requerir del Estado la prestaci\u00f3n inmediata de tales servicios, y, correlativamente, nace para el Estado la obligaci\u00f3n de suministrarlos, sea directamente, o a trav\u00e9s de la entidad prestadora del servicio de salud. Esto obedece al car\u00e1cter de derecho fundamental y no meramente prestacional, que la salud puede adquirir. Para los efectos de la obligaci\u00f3n que se produce en cabeza del Estado, es indiferente que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 No es del caso detenerse en el car\u00e1cter de la obligaci\u00f3n inherente a las entidades prestadoras de salud de suministrar al paciente los servicios necesarios, completos y, en los casos que as\u00ed se requiera, que garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n. Ni en que la prestaci\u00f3n integral que se demanda busca, fundamentalmente, la recuperaci\u00f3n de la salud, incluido el tratamiento y el acceso al mismo o, cuando ya no sea posible tal recuperaci\u00f3n, que se le otorgue al paciente el tratamiento encaminado a aminorar los sufrimientos o que le faciliten su mejor desenvolvimiento en la vida cotidiana, pues, en los casos objeto de esta acci\u00f3n no se observa que a los pacientes, las respectivas entidades prestadoras del servicio, les est\u00e9n vulnerando sus derechos fundamentales en cuanto al acceso a la salud, en raz\u00f3n de que los afectados manifiestan que no se les ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico en lo que corresponde al resorte interno de la entidad, pero, sobre los asuntos por fuera de este \u00e1mbito interno, como son los requerimientos de desplazamiento a otra ciudad o dentro de la misma, en ambulancias por ejemplo, las entidades se\u00f1alan que no tienen obligaci\u00f3n legal para suministrarlos, salvo en las situaciones de urgencia certificada o como parte del tratamiento que demande la internaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Entonces, hay que precisar que la negativa de las entidades de salud de reconocer los gastos que implique el desplazamiento del lugar de residencia al sitio donde se autoriz\u00f3 realizar el procedimiento quir\u00fargico o tratamiento m\u00e9dico del paciente, no implica, per se, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, ni vulnera el derecho a la salud del afectado, en raz\u00f3n que tales gastos pueden ser asumidos por la propia persona o por sus familiares cercanos, en cumplimiento del deber de solidaridad social de que trata la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. S\u00f3lo si se est\u00e1 ante la falta comprobada de recursos econ\u00f3micos por parte de la persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al tratamiento m\u00e9dico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, s\u00f3lo en esas circunstancias, recaer\u00e1, se repite, en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta responsabilidad se traslada al Estado, bien sea directamente o a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de salud. Y, en tal virtud, es procedente que el afectado demande la protecci\u00f3n requerida al juez de tutela, seg\u00fan el caso puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora se examinar\u00e1 si se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela directamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfEs procedente interponer la acci\u00f3n de tutela, en forma directa, sin que el interesado hubiere acudido previamente a requerir la prestaci\u00f3n de los servicios a la entidad demandada? \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Tal como se advirti\u00f3, las presentes acciones de tutela, seg\u00fan obra en los expedientes, fueron presentadas directamente al juez constitucional, sin que exista prueba de que se requiri\u00f3 previamente a cada entidad la prestaci\u00f3n del servicio y que \u00e9sta se hubiera negado a hacerlo. En general, se observa que los actores parten del supuesto de que ser\u00e1n negadas sus solicitudes y, al parecer, estiman que el camino m\u00e1s f\u00e1cil para obtener lo pretendido consiste en acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Resulta a todas luces inadecuada esta pr\u00e1ctica porque, sin desconocer el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en alg\u00fan miembro de la familia, la soluci\u00f3n no est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela con base en una posible negativa en la prestaci\u00f3n del servicio, sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneraci\u00f3n que podr\u00e1 examinar el juez \u00fanicamente podr\u00e1 partir de la base de que en \u00a0realidad existe la negativa o la omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o la omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, dif\u00edcilmente puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Por ello, no obstante que en casos como los que se estudian, se est\u00e1 ante la premura en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como la vida o la integridad f\u00edsica, el hecho de que no se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos verdaderamente excepcionales, impide que la acci\u00f3n de tutela proceda, puesto que ella est\u00e1 consagrada para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (art. 86 de la Carta) \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el juez de tutela no puede entrar a dar \u00f3rdenes con base en \u00a0supuestas negativas u omisiones, en aras de la protecci\u00f3n pedida pues, s\u00f3lo le es dado hacerlo si existen en la realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho, y teniendo en cuenta los elementos comunes que tienen los expedientes acumulados, se examinar\u00e1 cada caso concreto y las decisiones que cada uno ameriten, con las pruebas que los acompa\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-640.350. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que en este caso, la actora reclama al ISS autorizaci\u00f3n para que el tratamiento correspondiente a la enfermedad que padece, c\u00e1ncer de mama izquierda, se realice en la ciudad de Armenia, que es donde tiene su domicilio, y no en la ciudad de Manizales, en virtud de un contrato que suscribi\u00f3 el ISS con el Instituto Oncol\u00f3gico, de Manizales. Pone de presente los problemas tanto econ\u00f3micos como de salud que este traslado representar\u00eda para su salud y, en consecuencia, pide que se ordene al ISS que gestione y cancele ante una entidad, preferiblemente Onc\u00f3logos de Occidente, las consultas con radiaciones y quimioterapia que demande la paciente (fl. 5). \u00a0<\/p>\n<p>El ISS, en primer lugar, se\u00f1ala que la actora debe acercarse a las oficinas del Instituto para verificar el estado de su afiliaci\u00f3n, pues, aparece inscrita como beneficiaria desde el 11 de septiembre de 1998 hasta el 31 de octubre de 2000. Adem\u00e1s, es necesario que acuda al ISS para que \u00e9ste le autorice la cita de consulta inicial con el onc\u00f3logo de la ciudad de Armenia. Inform\u00f3 que, en efecto, el ISS suscribi\u00f3 un contrato con el Instituto Oncol\u00f3gico de Manizales, que atiende a los pacientes de la Seccional Quind\u00edo, y que el contratista est\u00e1 prestando los servicios de consulta en la ciudad de Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa en este caso, que no existe ninguna prueba de que a la actora se le hubieran ordenado determinados tratamientos para la enfermedad que padece; que hubiera acudido al ISS y que \u00e9ste se hubiere negado a atenderla; que se le hubiere dispuesto su desplazamiento de la ciudad de Armenia a la de Manizales para su tratamiento; y que, si as\u00ed fuere, tal desplazamiento le acarrea los problemas de salud que describe su apoderado en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que obra en el expediente es que al momento de poner la acci\u00f3n de tutela, la actora no se hab\u00eda acercado al ISS con el fin de que se le autorizara el tratamiento acorde con su enfermedad. Adem\u00e1s, el ISS se\u00f1ala que una vez que as\u00ed proceda la demandante, la remitir\u00e1 a los especialistas con los que tiene contrato vigente, para ser atendida en la ciudad de Armenia, que es donde reside. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si la actora antes de interponer la tutela se hubiera acercado al Instituto, probablemente hubiera recibido la atenci\u00f3n requerida en la ciudad de su residencia. Y, si a ello se hubiere negado la entidad prestadora de salud, la solicitud de amparo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala comparte la decisi\u00f3n del juez en la sentencia que se revisa, de denegar la tutela pedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-640.852. \u00a0<\/p>\n<p>La actora est\u00e1 afiliada a la ARS Humanavivir. Reside en la ciudad de \u00a0Valledupar, se le diagnostic\u00f3 un c\u00e1ncer en el ojo izquierdo. Ha sido atendida por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda de Bogot\u00e1. Se\u00f1ala que se le orden\u00f3 una crioterapia urgente, a m\u00e1s tardar el 8 de julio de 2002. Por ello, present\u00f3 la tutela el 28 de junio, en la que solicita que se ordene a la ARS que le suministre los pasajes y los costos de la estad\u00eda en Bogot\u00e1, pues se trata de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, y, seg\u00fan dice, la ARS no accedi\u00f3 a su pedido. \u00a0<\/p>\n<p>La ARS demandada se\u00f1al\u00f3 que este requerimiento no puede autorizarlo ya que se encuentra expresamente excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. Manifiesta que la cobertura del servicio que pide la actora le corresponde a la entidad territorial. Adem\u00e1s, a Humanavivir no ha llegado ninguna solicitud de pasajes y gastos de estad\u00eda por parte de la afectada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Secretar\u00eda de Salud de Valledupar inform\u00f3 al juez de tutela que la actora no ha hecho ninguna solicitud requiriendo los pasajes y la estad\u00eda para el tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>El juez deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, porque la ARS no ha violado ning\u00fan derecho fundamental de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala habr\u00e1 de confirmar esta decisi\u00f3n, pues, seg\u00fan se\u00f1alan la ARS y la Secretar\u00eda de Salud de Valledupar, ante ninguna de ellas la paciente ha elevado alguna solicitud en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que esta acci\u00f3n habr\u00e1 de denegarse, no quiere decir que la actora, afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, no pueda acudir a la entidad territorial de su regi\u00f3n, con el fin de que se le faciliten los recursos econ\u00f3micos para el desplazamiento y estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1, de acuerdo con los procedimientos existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que las normas legales se\u00f1alan que en casos como el presente, cuando el interesado est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, \u00e9ste tendr\u00e1 prioridad en ser atendido, en lo concerniente a la complementaci\u00f3n de los servicios del POSS. Concretamente, el Acuerdo Nro. 72, &#8220;Por medio del cual se define el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Subsidiado&#8221;, del 29 de agosto de 1997, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud, se\u00f1ala en el art\u00edculo 4o.\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4.- La complementaci\u00f3n de los servicios del POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la Oferta\u00a0: En la etapa de transici\u00f3n, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del R\u00e9gimen Contributivo aquellos beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado que sus condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagn\u00f3stico y tratamiento requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendr\u00e1n prioridad para ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones P\u00fablicas o en las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.&#8221; (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-752 de 1998, la Corte analiz\u00f3 la posibilidad de acudir a los recursos de que trata el inciso cuarto del art\u00edculo 20 de la ley 344 de 1996, previstos, para quienes est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, en raz\u00f3n de lo establecido en este precepto : \u201cArt\u00edculo 20. (&#8230;) Los recursos provenientes de subsidios a la oferta que reciban las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud y las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial, se destinar\u00e1n exclusivamente a financiar la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. (&#8230;)&#8221; (se subraya). Estos conceptos y la procedencia de acudir a los recursos de la oferta, fueron reiterados por la Corte en la sentencia T-911 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien la ARS Humanavivir no est\u00e1 obligada a suministrar directamente los gastos que implique el desplazamiento a la ciudad de Bogot\u00e1 de la actora, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, quien debe proteger &#8220;especialmente a aquellas personas que por condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;, es el Estado, a trav\u00e9s del \u00f3rgano responsable de la entidad territorial, el que deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n del afectado, los medios para que su salud sea integralmente protegida, desde luego en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 12 y 24 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-641.284. \u00a0<\/p>\n<p>El paciente est\u00e1 afiliado al ISS. A ra\u00edz de un accidente que sufri\u00f3, requiere 20 sesiones de fisioterapia y consulta con el psic\u00f3logo. Act\u00faa a trav\u00e9s de agente oficiosa quien solicita que el ISS realice las fisioterapias en su domicilio o que se le suministre una ambulancia para su desplazamiento. Adem\u00e1s, pide que se le reconozca el valor de los gastos m\u00e9dicos y de ambulancia que ha tenido que asumir. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS descarta la posibilidad de realizar las fisioterapias en el domicilio del paciente, pues, \u00e9stas deben hacerse en el centro de rehabilitaci\u00f3n que tiene para el efecto. En cuanto al traslado en ambulancia, considera que es el gasto m\u00ednimo que el paciente o su familia deben asumir con el fin de lograr la recuperaci\u00f3n de la salud. Adem\u00e1s, las normas legales s\u00f3lo autorizan la movilizaci\u00f3n de ambulancias para los casos de urgencia o como parte del tratamiento durante la internaci\u00f3n. De otro lado, los interesados no han solicitado la fijaci\u00f3n de las citas ordenadas ni el reembolso de los gastos que dicen haber incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia no concedieron la acci\u00f3n de tutela porque al actor el ISS no le est\u00e1 violando ning\u00fan derecho fundamental ya que no se le ha negado ning\u00fan tratamiento. Lo que pretende es que se ordene proporcionar un requerimiento log\u00edstico para llevar al paciente a sus terapias, en ambulancia, servicio al que no est\u00e1 obligado el Instituto, pues las disposiciones legales establecen que el traslado en ambulancia, a cargo de la EPS, se da en los casos \u201cde urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n complementaria.\u201d (art. 2\u00ba, par\u00e1grafo, de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, del Ministerio de Salud). \u00a0<\/p>\n<p>Presentado as\u00ed el objeto de esta acci\u00f3n de tutela, la Corte debe hacer las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requerimiento de suministrar el servicio de una ambulancia para desplazarse de su residencia al sitio donde se le realizar\u00e1n las 20 sesiones de fisioterapia y la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica, lo que indudablemente redundar\u00e1 en la recuperaci\u00f3n integral de la salud del paciente, no es posible conceder el amparo pedido, pues no existe en el expediente prueba alguna de que el afectado o su entorno familiar no puedan asumir los costos que implica este desplazamiento. S\u00f3lo obra lo dicho en el escrito de tutela por quien se identifica como compa\u00f1era del paciente, que es persona distinta de la que figura como responsable de la afiliaci\u00f3n del actor, como beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este desconocimiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor y la de su familia cercana, no es posible para la Corte aplicar la jurisprudencia establecida en la sentencia T-1158 de 2001, en la que se orden\u00f3 el traslado en ambulancia de un menor discapacitado, desde su residencia hasta el lugar donde deben serle realizados los procedimientos de rehabilitaci\u00f3n, pues, en este caso, la Corte consider\u00f3 que se trataba de un menor inv\u00e1lido, con 84% de incapacidad, y estaba demostrada la falta de recursos econ\u00f3micos de la familia para asumir los costos del traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, advirti\u00f3 la Corte que, en general, la obligaci\u00f3n de estos desplazamientos corresponde asumirlos, en primer lugar, al paciente y a su familia, pero que, dadas las circunstancias anotadas, era procedente la acci\u00f3n de tutela y la orden que se dio. Se\u00f1al\u00f3, en lo pertinente la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el acceso a la seguridad social, en cuanto a ni\u00f1os, inv\u00e1lidos y ancianos, lleva impl\u00edcito el concepto de accesibilidad, pues de lo contrario el acceso ser\u00eda inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 plenamente demostrado en el expediente de tutela que la acci\u00f3n \u00a0se impetra a favor de una ni\u00f1a de diez a\u00f1os, inv\u00e1lida, con una incapacidad valorada por el propio Seguro Social en 84.9%, lo cual le impide la locomoci\u00f3n y por consiguiente la normal accesibilidad a la Cl\u00ednica donde debe practic\u00e1rsele la fisioterapia ordenada por el m\u00e9dico tratante y por el Instituto Franklin D. Roosevelt y a los sitios donde debe hac\u00e9rsele el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las sesiones de fisioterapia son indispensables para evitar el agravamiento del precario estado de salud en que la menor Leidy Johana Moreno Cort\u00e9s se encuentra. Suspender dichas sesiones \u00a0atenta contra la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad f\u00edsica de la menor obliga a darle un trato preferencial. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad econ\u00f3mica de su familia, impiden que la menor acceda al tratamiento que se le ha ordenado puesto que no puede trasladarse de la casa de habitaci\u00f3n al centro hospitalario. Impedir el acceso significa violaci\u00f3n al derecho a la salud de la menor, en conexidad con los derechos a la vida, a la seguridad social \u00a0y a la dignidad. (sentencia T-1158 de 2001, M.P., doctor Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>Como f\u00e1cilmente se aprecia, la situaci\u00f3n de la presente tutela difiere de la descrita de la sentencia T-1158 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la agente oficiosa solicita a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n la atenci\u00f3n integral del paciente y el reembolso de las gastos que ha tendido que asumir con ocasi\u00f3n del accidente sufrido por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tampoco es procedente acceder a estas peticiones pues, estos servicios no han sido solicitados al ISS, ni esta entidad se ha negado a otorgar las citas ordenadas por le especialista, tal como lo explic\u00f3 la entidad en su respuesta al juez de tutela, y la actora no desvirtu\u00f3 estas afirmaciones del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa, en la que se deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Confirmar la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Flor Barbosa de Correa contra la ARS Humanavivir. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Confirmar la sentencia de fecha primero (1\u00ba) de agosto de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Superior del Bucaramanga, Sala de decisi\u00f3n civil, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Hernando Vera Aguill\u00f3n contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Concepto europeo de accesibilidad, Documentos Ceapat, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Espa\u00f1a, p\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-900\/02 \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL \u00a0 DEBER DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON LA FAMILIA-Alcance \u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha dicho que si la persona afectada en su salud no puede acceder a alg\u00fan servicio expresamente excluido, de \u00edndole meramente econ\u00f3mico o log\u00edstico, son los parientes cercanos del afectado, en aras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}