{"id":9051,"date":"2024-05-31T16:34:05","date_gmt":"2024-05-31T16:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-901-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:05","slug":"t-901-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-901-02\/","title":{"rendered":"T-901-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-901\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n restrictiva en materia de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Perjuicio derivado de medidas cautelares debe ser probado \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN OBLIGACIONES DINERARIAS-Alcance e interpretaci\u00f3n frente a la responsabilidad civil extracontractual \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN OBLIGACIONES DINERARIAS-Momento en que se constituye \u00a0<\/p>\n<p>La mora, como t\u00edtulo jur\u00eddico para hacer efectivo el cobro de perjuicios en obligaciones dinerarias, se constituye desde el momento en que la persona que tiene a su cargo tal tipo de \u00a0obligaci\u00f3n, incumple con el pago de la misma de acuerdo con el plazo estipulado. Se trata de un retardo sin reconvenci\u00f3n. El perjuicio que se cobra es aqu\u00e9l que el legislador ha presumido; se trata de un perjuicio que al no poder ser dividido claramente entre lucro cesante y da\u00f1o emergente se ha tasado acorde con la propiedad del dinero, la cual es producir m\u00e1s dinero. En esa medida, el s\u00f3lo retardo en ese cumplimiento, es indicio claro de perjuicio, que por producirse en una obligaci\u00f3n dineraria, genera intereses de mora. T\u00e9ngase en cuenta que frente a las obligaciones dinerarias, el momento de constituci\u00f3n en mora es claramente precisable si se tiene en cuenta que la mora se da cuando se incumple con la obligaci\u00f3n de acuerdo con el plazo establecido. Lo anterior es f\u00e1cilmente aplicable a obligaciones dinerarias derivadas de la responsabilidad civil contractual puesto que las partes pueden fijar una fecha cierta en la cual deba ser cumplida la obligaci\u00f3n dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN OBLIGACIONES DINERARIAS PROCEDENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL-Momento en que se constituye \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de constituci\u00f3n en mora en obligaciones dinerarias que tienen como fuente la responsabilidad civil extracontractual no es tan pac\u00edfico. En ocasiones se ha entendido la obligaci\u00f3n de reparar desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o pero tambi\u00e9n se ha llegado a estimar que la responsabilidad extracontractual tiene como t\u00edtulo judicial el fallo ejecutoriado donde se condena en perjuicios; por tanto, el plazo para contabilizar el incumplimiento de la misma est\u00e1 establecido en la sentencia y desde all\u00ed se constituye la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Configuraci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE PERJUICIOS POR EMBARGO DE CUENTA BANCARIA-No es decisi\u00f3n arbitraria \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por exigir prueba del da\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia de incongruencia entre lo pedido y lo fallado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-614051 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Liberty Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro \u00a0(24) \u00a0de octubre de dos mil dos (2002)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 18 de marzo de 2002, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 9 de mayo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta Liberty Seguros S.A., actuando por medio de apoderado, que se adelant\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra por parte de Manofacturas Shakar, ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Agrega que en el Auto de mandamiento de pago se ordenaron los siguientes embargos de capital \u00a0de la Sociedad, depositado en la cuenta 049-07005-5 del Banco de Bogot\u00e1: ciento ocho millones novecientos sesenta y nueve mil setecientos cuatro pesos con setenta y cuatro centavos ($108.969.704.74); cuarenta y un millones diecinueve mil treinta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($41.019.036.67); y cinco millones setecientos sesenta y nueve mil veintisiete pesos ($5.769.027). Tales \u00f3rdenes de embargo se hicieron efectivas el 16 de diciembre de 1998, el 5 de mayo de 1999 y el 5 de agosto de 1999, respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Frente al mandamiento de pago, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto favorablemente. En la misma providencia, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el levantamiento de medidas cautelares y la condena en costas a favor de la \u00a0ejecutada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La revocatoria del mandamiento de pago fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante Auto del 7 de abril de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los dineros embargados permanecieron bajo tal medida hasta el 10 de marzo de 2000. En consecuencia, aduce la accionante, no se pudo disponer de los mismos dentro del giro ordinario de sus negocios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante promovi\u00f3 ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios en el cual solicit\u00f3 se reconociera a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente los honorarios de su abogado para que conociera y llevara el caso. A t\u00edtulo de lucro cesante solicit\u00f3 el pago de intereses corrientes sobre las sumas de dinero embargadas, desde el momento en que se hizo efectiva la medida cautelar, hasta que \u00e9sta fue levantada, teniendo en cuenta la tasa de inter\u00e9s corriente fijada por la Superintendencia Bancaria en el momento en que fueron embargadas las sumas de dinero, y los intereses sobre los honorarios del abogado. Afirma la peticionaria que la naturaleza comercial de su actividad hace que los intereses a aplicar sean los corrientes comerciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Auto del 13 de octubre de 2000, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despu\u00e9s de considerar que los perjuicios concernientes al da\u00f1o emergente por los honorarios del abogado no deb\u00edan reconocerse porque tal rubro estaba impl\u00edcito en las condena en costas, estim\u00f3 que por tratarse de una obligaci\u00f3n dineraria los perjuicios consist\u00edan en los intereses de los mismos. Por tanto, resolvi\u00f3 condenar a Manofacturas Shakar Ltda. al pago de sesenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y tres pesos con ochenta y seis centavos ($ 60.640.763.86) por concepto de perjuicios, en particular por lucro cesante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Despu\u00e9s de notificada, la parte incidentada apel\u00f3 contra el Auto por considerar que no se hab\u00eda probado la existencia de perjuicios. Subsidiariamente, aleg\u00f3 que, en caso de que se reconociera que s\u00ed se hab\u00edan probado los perjuicios producidos, la tasaci\u00f3n de perjuicios teniendo en cuenta los intereses corrientes comerciales no ten\u00eda sustento alguno puesto que la calidad de los dineros s\u00f3lo la determina la actividad para la cual fueran invertidos, no la naturaleza de su due\u00f1o. Adem\u00e1s, no existiendo previo pacto de intereses, la tasa aplicable no deber\u00eda ser la hist\u00f3rica, sino la vigente al momento de efectuarse el pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. El 7 de diciembre de 2001, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, revoc\u00f3 la providencia del 13 de octubre de 2000 por estimar que cualquier decisi\u00f3n judicial deber\u00eda estar basada en pruebas, seg\u00fan los art\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y que Liberty Seguros en ning\u00fan momento hab\u00eda demostrado los perjuicios que el embargo de dineros le hab\u00eda causado. A\u00f1adi\u00f3 el Tribunal que no se pod\u00eda aplicar la regla referente a los perjuicios de obligaciones dinerarias, puesto que en esa ocasi\u00f3n se trataba de perjuicios por un levantamiento de embargo. Adem\u00e1s, conden\u00f3 en costas de primera instancia a la incidentante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Frente a tal decisi\u00f3n, uno de los tres magistrados que integraba la Sala salv\u00f3 su voto por estimar que si lo embargado hab\u00eda sido dinero, el perjuicio se traduc\u00eda en intereses sin necesidad de prueba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. La accionante considera que con tal decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter f\u00e1ctico puesto que es un hecho notorio que por el embargo de dinero se generan perjuicios por la imposibilidad de disposici\u00f3n del capital. Aduce adem\u00e1s que tambi\u00e9n existi\u00f3 defecto sustantivo puesto que el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que se haga efectiva la condena en perjuicios s\u00f3lo exige la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de la cuant\u00eda de los perjuicios y que el incidente sea presentado en el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas contados a partir del auto de condena o al de obedecimiento a lo resuelto por el superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Por tal motivo, solicita se declare la nulidad del Auto proferido el 7 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil \u2013integrada por magistrados diferentes a los que tomaron la decisi\u00f3n cuestionada en la presente tutela-, mediante sentencia discutida y aprobada el 18 de marzo de 2002 concedi\u00f3 la tutela por considerar que no obstante el respeto debido a la autonom\u00eda judicial, la providencia cuestionada deb\u00eda quedar sin efectos por existir una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Tribunal que la condena al pago de perjuicios que deviene del levantamiento de las medidas cautelares parte del hecho de que estos se causaron y se presume la culpa de quien solicit\u00f3 las cautelas. Lo que debe ser probado dentro del incidente es la cuant\u00eda de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado, existiendo condena en perjuicios y habiendo Liberty probado que se hab\u00edan dado los embargos en un monto determinado, se pidi\u00f3 en el incidente que para precisar su monto se tuviera como prueba la certificaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s comercial expedida por la Superintendencia Bancaria. Existiendo tal prueba, la Sala Civil del Tribunal accionado dej\u00f3 de apreciarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se fall\u00f3 sobre lo pedido por el recurrente, puesto que \u00e9ste s\u00f3lo hab\u00eda solicitado que se revisara la cuantificaci\u00f3n del lucro cesante. Por tanto, existi\u00f3 incongruencia en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n cuestionada para que la Sala cuantificara \u00a0el lucro cesante de acuerdo a lo pretendido por el incidentante y alegado por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Magistradas Mar\u00eda Teresa Plazas Alvarado y Ana Luc\u00eda Pulgar\u00edn Delgado, impugnaron la decisi\u00f3n argumentando que una cosa es la prueba aportada para demostrar la retenci\u00f3n de dineros y otra la tendente a demostrar los perjuicios causados. En el caso bajo estudio \u00e9sta \u00faltima brillaba pos su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adieron que el hecho de que el a quo considere que con la prueba del embargo de dinero se prueba tambi\u00e9n el perjuicio reclamado corresponde a una diferencia de criterio con el expuesto en el fallo, mas no a una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante fallo del 9 de mayo de 2002 revoc\u00f3 la sentencia del a quo por estimar que lo que se presentaba en esta ocasi\u00f3n era el enfrentamiento de dos tesis de tipo jur\u00eddico \u2013ambas razonables- que ya hab\u00eda sido resuelto ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el debido proceso del accionante hab\u00eda sido respetado en virtud de que tuvo las oportunidades de defensa que prev\u00e9 la ley e hizo uso de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 17 de noviembre de 1998 en el cual se decreta el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias de Liberty Seguros S.A. (antes Latinoamericana de Seguros S.A.) del City Bank, Banco de Occidente, Banco Uni\u00f3n Colombiano, y Banco de Bogot\u00e1, y dos enseres propiedad de la Sociedad demandada que estaban en posesi\u00f3n de Latinoamericana de Seguros S.A., dentro del proceso ejecutivo singular de Manufacturas Shakar Ltda. contra Latinoamericana de Seguros S.A.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del informe de embargo del 4 de diciembre de 1998 enviado por el Banco de Bogot\u00e1 al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el cual se da fe de que se ha puesto a disposici\u00f3n de este \u00faltimo la suma de ciento ocho millones novecientos sesenta y nueve mil setecientos cuatro pesos con setenta y cuatro centavos ($108.969.704.74) provenientes de la cuenta de ahorros 049-07005-5 perteneciente a Latinoamericana de Seguros S.A.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del certificado de matr\u00edcula inmobiliaria del 23 de diciembre de 1998 del inmueble propiedad de Latinoamericana de Seguros S.A. ubicado en al calle 72 # 5 \u2013 90 de Bogot\u00e1 en el cual consta la imposici\u00f3n de embargo sobre el mismo, a favor de Manufacturas Shakar Ltda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del informe de embargo del 5 de mayo de 1999 enviado por el Banco de Bogot\u00e1 al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el cual se da fe de que se ha puesto a disposici\u00f3n de este \u00faltimo la suma de cuarenta y un millones diecinueve mil treinta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($41.019.036.67) provenientes de la cuenta de ahorros 049-07005-5 perteneciente a Latinoamericana de Seguros S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia del informe de embargo del 3 de agosto de 1999 enviado por el Banco de Bogot\u00e1 al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el cual se da fe de que se ha puesto a disposici\u00f3n de este \u00faltimo la suma de cinco millones setecientos sesenta y nueve mil veintisiete pesos ($5.769.027) provenientes de la cuenta de ahorros 049-07005-5 perteneciente a Latinoamericana de Seguros S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el Auto del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 28 de octubre de 1998 por medio del cual se libr\u00f3 mandamiento de pago. En el mismo se alegaba que las p\u00f3lizas que se pretend\u00edan cobrar mediante proceso ejecutivo no reun\u00edan los requisitos de un t\u00edtulo ejecutivo puesto que para que esto fuera as\u00ed, el cobro de la misma no deber\u00eda haber sido objetado en el t\u00e9rmino de un mes y en esa ocasi\u00f3n s\u00ed lo hab\u00eda sido, teniendo en cuenta la fecha en que la reclamaci\u00f3n hab\u00eda sido presentada de forma completa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del Auto del 7 de abril de 1999 del Juzgado 34 Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante el cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto contra el Auto del 28 de octubre de 1998. Despu\u00e9s de evidenciar que s\u00ed se hab\u00eda presentado a tiempo la \u00a0objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n hecha por Manufacturas Shakar Ltda., el Juzgado revoc\u00f3 el mandamiento de pago y orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en la actuaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Copia del Auto del 15 de diciembre de 1999 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia del 7 de abril de 1997 del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Copia del Auto del 21 de febrero de 2000 del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 mediante el cual se orden\u00f3 la entrega de las sumas de dinero desembargadas a favor de Latinoamericana de Seguros S.A. \u2013Liberty de Seguros S.A.- y la liquidaci\u00f3n de costas a favor de la misma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Copia de oficio del 10 de marzo de 2000 de la Secretar\u00eda del Juzgado 34 Civil de Bogot\u00e1 en el cual consta que el 10 de marzo de 2000 fueron entregados a Latinoamericana de Seguros S.A. tres t\u00edtulos por valor de ciento ocho millones novecientos sesenta y nueve mil setecientos cuatro pesos con setenta y cuatro centavos ($108.969.704.74), cuarenta y un millones diecinueve mil treinta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($41.019.036.67) y cinco millones setecientos sesenta y nueve mil veintisiete pesos ($5.769.027), respectivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Copia del oficio del 24 de marzo de 2000 de la Secretar\u00eda del Juzgado 34 Civil de Bogot\u00e1 en el cual se liquidan las costas dentro del proceso ejecutivo en cuarenta y dos millones setecientos trece mil trescientos sesenta y ocho pesos ($42.713.368) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Copia del escrito mediante el cual Liberty Seguros S.A. promueve incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios presentado ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 22 de mayo de 2000. En el escrito, despu\u00e9s de la relaci\u00f3n de los hechos del proceso, se afirma que \u201cevidentemente las medidas preventivas solicitadas por el demandante fueron consumadas en contra de mi representada produci\u00e9ndose grave perjuicio patrimonial a la misma, derivado de la retenci\u00f3n de los dineros en considerable cuant\u00eda y durante el per\u00edodo de tiempo en que estuvieron retenidas y adem\u00e1s por haberla privado del derecho de disposici\u00f3n respecto del inmueble cautelado, el cual qued\u00f3 fuera del comercio desde el momento mismo del registro del embargo.\u201d \u00a0Adem\u00e1s de los perjuicios causados por la imposici\u00f3n de medidas cautelares, tambi\u00e9n se solicita la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o emergente causado con el desembolso de dinero para el pago de honorarios del apoderado, del cual se solicita su reintegro con los respectivos intereses corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisando m\u00e1s la forma de fijaci\u00f3n del perjuicios, afirma el escrito que \u201clos perjuicios de orden patrimonial se establecen por el monto de los intereses corrientes que las sumas de dinero hubiesen producido entre la fecha de su consumaci\u00f3n y hasta la fecha en que fueron devueltas a la sociedad demandada, as\u00ed como por el valor de los honorarios pagados m\u00e1s los intereses sobre dicha suma entre las fechas de su desembolso y la fecha en que tal cantidad sea reintegrada, a la tasa vigente en la fecha de consumaci\u00f3n de la medida y del pago de honorarios, certificada por la Superintendencia Bancaria como el inter\u00e9s corriente anual para cr\u00e9ditos ordinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento jurisprudencial para la solicitud de perjuicios por el establecimiento de medidas cautelares se cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 3 de diciembre de 1975 seg\u00fan la cual \u201cen relaci\u00f3n con la prueba de la existencia de los perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n demanda el acreedor de obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero, (&#8230;) el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios, cuando s\u00f3lo cobra intereses, por bastar el hecho del retardo.(&#8230;) cuando el acreedor de una obligaci\u00f3n cuyo objeto consiste en pagar una cantidad de dinero se limita a cobrar intereses, no tiene necesidad de probar perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Justificando el cobro de intereses comerciales, el escrito relaciona la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 16 de febrero de 1995, Exp. 4460, M.P. Pedro Lafont Pianetta seg\u00fan la cual en los negocios mercantiles, \u201cy su correspondiente responsabilidad por incumplimiento deba hablarse de intereses como rendimiento de capital y de intereses moratorios, como lucro cesante de la obligaci\u00f3n dineraria negocial incumplida, aquellos que se estipulan en los mismos negocios o en la legislaci\u00f3n mercantil, mas no aquellos que se se\u00f1alan en la legislaci\u00f3n civil (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento normativo, cita el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil seg\u00fan el cual \u201cel acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando s\u00f3lo cobra intereses, basta el hecho del retardo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la parte final del escrito se relacionan los montos exactos a pagar por da\u00f1o emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta, para el lucro cesante, las sumas embargadas y la tasa de inter\u00e9s vigente al momento del embargo, y el momento del desembolso de los honorarios de abogados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto del 13 de octubre de 2000, del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que decide el incidente de determinaci\u00f3n de perjuicios. En primer lugar, el Auto descarta la posibilidad de condena en perjuicios por el pago de honorarios de abogado puesto que esto se ve cubierto con el pago de las costas a que fue condenada la entidad ejecutante. Posteriormente, se\u00f1ala que no se condenar\u00e1 en perjuicios por el embargo de un bien inmueble de Liberty S.A., puesto que no estaba probada la afectaci\u00f3n con la medida, pero s\u00ed por las medidas cautelares impuestas sobre sumas de dinero. Para tal fin tuvo en cuenta los intereses comerciales corrientes sobre las sumas embargadas, liquidados mes a mes teniendo en cuenta las tasas de intereses corrientes fijadas por la Superintendencia Bancaria. Seg\u00fan lo determinado por el Juzgado, la totalidad de perjuicios causados asciende a sesenta millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y siete pesos con treinta y seis centavos ($60.644.773, 86) discriminados de la siguiente manera: \u201cpor los $108\u00b4969.704,74 se debe un total de $51\u00b4264.621, 40 puesto que se han liquidado por el per\u00edodo comprendido desde el 18 de diciembre de 1999 al 10 de marzo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los $41\u00b4019.036,67 se debe un total de $8\u00b4587.004,33 liquidados desde el 5 de marzo de 1999 hasta el 10 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por los $5\u00b4769.027,00 se debe un total de $793\u00b4148,13 liquidados desde el 3 de agosto de 1999 hasta el 10 de marzo de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de afirmar que de los perjuicios causados con relaci\u00f3n al dineros retenido \u201cexiste prueba fehaciente\u201d, \u00a0asever\u00f3 el juzgado \u201cn\u00f3tese que tambi\u00e9n se est\u00e1 aceptando la no necesidad de acreditar los perjuicios percibidos puesto que las sumas de dineros discriminados por los dineros retenidos el incidentante se ha limitado a cobrar intereses corrientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resuelve condenar a Manufacturas Shakar Ltda. al pago de la suma arriba se\u00f1alada por concepto de perjuicios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del escrito de sustentaci\u00f3n de apelaci\u00f3n interpuesta contra el auto que condena en perjuicios presentado por Manufacturas Shakar Ltda. ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 1 de marzo de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, afirm\u00f3 que no exist\u00eda prueba alguna de los perjuicios raz\u00f3n por la cual no se deber\u00edan reconocer \u00a0\u201cseg\u00fan nuestra normatividad vigente y Doctrina Nacional que determina que todo perjuicio debe ser especificado, demostrado y \u00a0cuantificado, por lo cual [rog\u00f3] revocar dicha providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el apelante pidi\u00f3 el no pago de intereses comerciales, sino corrientes. Seg\u00fan el apelante \u201cno sobra agregar que en el fallo de primera instancia existe una confusi\u00f3n al impartir el car\u00e1cter de comercial a los dineros retenidos, para concluir que por la naturaleza de tales dineros debe aplicarse la tasa de inter\u00e9s comercial se\u00f1alada por la Superintendencia Bancaria, pues el dinero, \u201cper se\u201d, no se puede calificar de civil o comercial por cuanto ello depende de la actividad en que sea invertido, pero como el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios no se prob\u00f3 esa denominaci\u00f3n, mal puede presumirse y en consecuencia la tasa a aplicar no es otra que el 6% anual, que es la tasa civil de inter\u00e9s corriente, de acuerdo con el C\u00f3digo Civil.\u201d En caso de que no prosperara esa pretensi\u00f3n inicial, solicit\u00f3 que \u201cno existiendo pacto de por medio, la tasa de inter\u00e9s aplicable no fuera la hist\u00f3rica, sino la vigente al momento de efectuarse el pago,(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a015.Copia del escrito presentado por Liberty Seguros S.A. ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 14 de marzo de 2001, en el cual se solicita sea confirmada la decisi\u00f3n del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En el mismo reitera los argumentos del escrito que promovi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto del 7 de diciembre de 2001 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, resuelve la apelaci\u00f3n, revoca lo dispuesto por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y condena en costas a Liberty Seguros S.A. dentro del incidente de determinaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el Tribunal su decisi\u00f3n en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el cual se\u00f1ala que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y el 177 que establece que incumbe a las partes probar \u00a0el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. Adem\u00e1s, trajo a colaci\u00f3n la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 25 de septiembre de 1996, G.J. CLII, p. 320 seg\u00fan la cual \u201csi no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como una posibilidad de producirse, no entra en el concepto jur\u00eddico de da\u00f1o indemnizable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, a quien demanda judicialmente la indemnizaci\u00f3n del perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, en todo caso, el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n depreca y su cuant\u00eda (&#8230;) en el evento de justificarse el perjuicio pero no su monto, entonces, la sentencia, seg\u00fan los art\u00edculo 307 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe hacer la condena en abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>para que la condena en abstracto a pagar perjuicios sea procedente es indispensable, en todo caso, que en el proceso aparezca la prueba de que ellos se produjeron y que falt\u00f3 solamente liquidar su monto (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adujo posteriormente el Tribunal que al no haberse probado la intenci\u00f3n de disponer los dineros para ponerlos a rentar o para invertirlos, no exist\u00eda prueba del perjuicio. Al no estar probados los perjuicios, no se pod\u00eda tasar los mismos teniendo en cuenta las certificaciones de las tasas de inter\u00e9s bancario como lo hizo el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la prueba aportada el proceso dijo el Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAconteci\u00f3, empero, en el caso que nos ocupa, que por fuera de la prueba documental aportada, esto es, la certificaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s bancario y las copias de los pagos por concepto de honorarios efectuados por la entidad demandada a favor de su procurador judicial, no se pidi\u00f3, ni se decret\u00f3 como que tampoco se practic\u00f3 ninguna otra prueba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mal podr\u00edan liquidarse los perjuicios teniendo como \u00fanico y exclusivo soporte, la referida certificaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s, cuando quiera que la entidad demandada no prob\u00f3 al punto que \u00a0ni siquiera lo mencion\u00f3, la m\u00e1s m\u00ednima intenci\u00f3n de disponer de los dineros cautelados, ya para ponerlos a rentar, ni para ninguna otra inversi\u00f3n, como tampoco para su propio beneficio, de donde es obvio concluir, que al no probarse tales situaciones, no pod\u00edan tasarse en la forma como lo hizo el A-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, lo establecido en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil s\u00f3lo es aplicable a perjuicios derivados del inclumplimiento de obligaciones de pagar una suma de dinero, mas no lo es a los perjuicios derivados del levantamiento de medidas cautelares. Dijo el Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvi\u00e9rtase que si bien el Art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil trata la regulaci\u00f3n de los intereses, en cuyo Numeral 2\u00ba precisa que \u201cel acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando s\u00f3lo cobra intereses; basta el hecho del retardo\u201d, esa situaci\u00f3n no es la que se presenta en el sub examine, como quiera que los perjuicios reclamados provienen estrictamente de los causados con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares, mas en momento alguno, de la obligaci\u00f3n de pagar un suma de dinero, postulado primordial del referido art\u00edculo 1617.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su entendimiento del art\u00edculo 1617 del C.C. se remite a la sentencia de Casaci\u00f3n \u00a0del 8 de octubre de 1976, G.J. t Cll, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Para un conocimiento del alcance de la misma, la Sala transcribir\u00e1 el aparte pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo atinente a la estimaci\u00f3n de los perjuicios, estos pueden ser regulados por la ley, el Juez o la convenci\u00f3n. La primera hip\u00f3tesis ocurre cuando el ordenamiento mismo los aval\u00faa, por ejemplo, respecto de las obligaciones de dinero (Arts. 1617 del C.C., 883 y 884 del C.C.) La segunda tiene lugar cuando le corresponde al juzgador concretarlos con respaldo en los medios de convicci\u00f3n, bien porque la ley no los determina, ya porque no se acuerdan en la convenci\u00f3n (Art. 1613 del C.C.). La tercera y \u00faltima hip\u00f3tesis se configura cuando las mismas partes contratantes los fijan en el negocio jur\u00eddico (Arts. 1692 y ss. Del C.C.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de otro mecanismo de protecci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que no cabe ning\u00fan recurso diferente a los interpuestos por el accionante para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Auto proferido por el Tribunal. Lo anterior puesto que (i) no procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ya que que la providencia cuestionada es un auto y no una sentencia y (ii) si bien los tipos de perjuicios solicitados a trav\u00e9s de incidente dentro del proceso ejecutivo se pueden pedir igualmente a trav\u00e9s de proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el segundo tipo de proceso no constituye un mecanismo alternativo de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, presuntamente afectado en el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>(i) La providencia cuestionada en el presente proceso es el Auto del 7 de diciembre de 2001 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 lo dispuesto por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y conden\u00f3 en costas a Liberty Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece que el recurso de casaci\u00f3n procede contra sentencias, las cuales enumera de manera taxativa. En consecuencia, al ser la providencia cuestionada un auto la casaci\u00f3n no es mecanismo de protecci\u00f3n de la eventual vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, existen dos alternativas procesales para la reclamaci\u00f3n de perjuicios derivados de la responsabilidad civil aquiliana por embargo y secuestro excesivo: la del proceso ejecutivo (art. 510 numeral 4\u00ba C.P.C.) y la del proceso ordinario, puesto que \u201cla legislaci\u00f3n procesal civil patria, ni antes ni ahora, restringi\u00f3 en manera alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicadas en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar victorioso en las excepciones propuestas, a reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales perjuicios\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>De la existencia de estas dos alternativas se derivan las siguientes consecuencias: \u201csi el ejecutado hace uso pleno de la v\u00eda procesal que se le otorga en el proceso de ejecuci\u00f3n y obtiene, como debe serlo, providencia condenatoria al pago de perjuicios en su favor, y de igual manera aprovecha la oportunidad y el tr\u00e1mite especial para la liquidaci\u00f3n de los perjuicios comprobados, no hay la menor duda de que, por haber empleado plenamente este medio procesal excepcional, carece, en consecuencia de acci\u00f3n ordinaria para replantear controversias sobre perjuicios no alegados o comprobados en esa ocasi\u00f3n, por estimarse definitiva la decisi\u00f3n final de dicho tr\u00e1mite especial y adicional a la sentencia de excepciones. Lo contrario, ser\u00eda desconocer la intenci\u00f3n de la ley de obtener en forma especial y breve una definici\u00f3n por medio de esta v\u00eda, sustitutiva de la ordinaria, a elecci\u00f3n del interesado; pero que de ninguna manera tiene un car\u00e1cter acumulativo administrativo, que, por lo dem\u00e1s resultar\u00eda contrario a la econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero no puede decirse lo mismo, cuando no ha habido condena preceptiva al pago de los perjuicios, porque en tal evento, como se dijo, a\u00fan se goza de la acci\u00f3n ordinaria correspondiente\u00bb.(Sentencia de Casaci\u00f3n, diciembre 2 de 1993. Expediente 4159. Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta)2. (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las consecuencias de uso excluyentes de las dos v\u00edas procesales para el cobro de perjuicios, el hecho de que el proceso ordinario no se pueda utilizar para replantear o prolongar controversias implica que tampoco se puede considerar como mecanismo id\u00f3neo para la salvaguarda del debido proceso del incidente inicial. En efecto, se trata de dos procesos totalmente independientes no de etapas o instancias de un mismo proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Corte debe determinar si constituye v\u00eda de hecho el criterio judicial seg\u00fan el cual no es dable aplicar el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil cuando se est\u00e1 solicitando indemnizaci\u00f3n de \u00a0perjuicios por la el embargo de cuentas bancarias como medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo en el cual prosperan las excepciones del ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia general de tutela contra sentencia \u2013excepcionalidad de la v\u00eda de hecho- \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en reiterar como s\u00f3lo de manera excepcional llega a proceder la tutela frente a providencias judiciales. Tal afirmaci\u00f3n conlleva un exigente estudio del caso por parte del juez de tutela para llegar a concluir la procedencia o no de la tutela por v\u00eda de hecho. \u00a0Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonom\u00eda para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protecci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente.\u201d3(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso se pueden presentar irregularidades de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o probatorio. \u00a0Para que exista una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n a estas \u00faltimas, es necesario que el juez se haya separado de manera abrupta del procedimiento se\u00f1alado. Se considera oportuno reiterar la sistematizaci\u00f3n de causales de v\u00eda de hecho realizada por esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.4 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00eda de hecho por \u00a0valoraci\u00f3n del acervo probatorio \u2013defecto f\u00e1ctico- e interpretaci\u00f3n legal \u2013defecto sustantivo- \u00a0<\/p>\n<p>a) Reiteradamente ha afirmado esta Corporaci\u00f3n que para que se configure una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico se necesita de un grave error en materia probatoria que de ser subsanado cambiar\u00eda el sentido del fallo. Tal gravedad en el error se justifica en virtud de la autonom\u00eda que debe caracterizar a los funcionarios judiciales. Son ellos quienes mediante un an\u00e1lisis inmediato y directo del \u00a0acervo probatorio llegan a la decisi\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, \u00a0esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez \u00a0con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, \u00a0inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura \u00a0de la v\u00eda de hecho solamente puede \u00a0tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado m\u00faltiples veces6 que s\u00f3lo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significaci\u00f3n y jerarquizaci\u00f3n de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan \u00a0en la correspondiente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez ordinario, pues estar\u00eda invadiendo \u00f3rbitas \u00a0y competencias extra\u00f1as vulnerando de paso la autonom\u00eda de que son titulares \u00a0las otras jurisdicciones.\u201d7(el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido de manera uniforme que la falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio conlleva una v\u00eda de hecho solamente si esta determina un cambio en el sentido del fallo. De esto se desprende que es deber del juez respetar en alto grado la autonom\u00eda del funcionario judicial. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de consideraci\u00f3n de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una v\u00eda de hecho susceptible de control por v\u00eda de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciaci\u00f3n o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporaci\u00f3n el considerar que no procede tutela contra sentencia cuando se pretende atacar la interpretaci\u00f3n dada por el funcionario judicial, o quien ejerce excepcionalmente funciones judiciales a la norma o normas aplicables al caso. En efecto, la interpretaci\u00f3n razonable de la normatividad es una de las principales atribuciones que tiene el juez dentro de su autonom\u00eda. Siendo la tutela contra providencias judiciales un mecanismo excepcional\u00edsimo que s\u00f3lo procede frente a v\u00edas de hecho, no cabr\u00eda, en consecuencia, \u00a0la injerencia del juez de tutela en las competencias del juez al tomarse la facultad de determinar cu\u00e1l es la \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida o razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d9 (el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta v\u00eda de hecho en providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando se evidencia que el alcance dado por el juez a la norma aplicable al caso es totalmente caprichoso, arbitrario, equivocado s\u00ed es dable hablar de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. La condena preceptiva consagrada en el art\u00edculo 510 del C.P.C. no exime al incidentante de la carga de la prueba del da\u00f1o causado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha sido clara y reiterativa en afirmar que no se presumen los perjuicios por interposici\u00f3n de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo cuando prosperan las excepciones del ejecutado. Ser\u00e1 necesario en consecuencia demostrar que de la interposici\u00f3n de las medidas se derivaron perjuicios para el demandado en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como especie particular de culpa aquiliana, el empleo abusivo de las v\u00edas de derecho s\u00f3lo puede ser fuente de indemnizaci\u00f3n, cuando, simult\u00e1neamente con la demostraci\u00f3n de la temeridad o mala fe con que act\u00faa quien se vale de su ejercicio, el ofendido acredita plenamente el da\u00f1o que ha sufrido y su relaci\u00f3n causal con aqu\u00e9llas. De manera que \u00e9sta sigue la regla general predicable en materia de responsabilidad civil extracontractual, esto es, que el perjuicio s\u00f3lo es indemnizable en la medida de su comprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nada distinto a lo ya expuesto emerge de la condena preceptiva al pago de perjuicios contemplada en el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues si bien es verdad que su imposici\u00f3n otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnizaci\u00f3n, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagraci\u00f3n legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de modo diverso, el hecho de imponer la ley una condena preceptiva como la consagrada en el art\u00edculo 510 del C. de P. C. no implica para el beneficiario de la misma un tratamiento favorable en materia probatoria, que lo libere del deber de acreditar los elementos configurativos de la responsabilidad aquiliana. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo expuesto que la condena preceptiva de que se habla no es tampoco de aplicaci\u00f3n r\u00edgida ni autom\u00e1tica, sino que est\u00e1 sujeta a la comprobaci\u00f3n, por parte del interesado, de los elementos que la estructuran. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0D\u00edgase, pues, una vez m\u00e1s que la condena preceptiva consagrada en el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no s\u00f3lo no est\u00e1 exenta de la carga de demostrar el da\u00f1o, sino que aun cuando lo fuera, cual lo plantea el recurrente, ese criterio no podr\u00eda arg\u00fcirse con id\u00e9ntico prop\u00f3sito dentro del \u00e1mbito del proceso ordinario adelantado por el ejecutado con miras a obtener la indemnizaci\u00f3n que cree merecer y de la que se vio privado por el comportamiento omisivo del juez de la ejecuci\u00f3n, pues aun bajo ese supuesto tendr\u00eda que someterse el actor al amplio debate probatorio propio de aquel proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0Brota de lo precedente que como el ataque formulado contra la sentencia en este cargo est\u00e1 orientado a notar la naturaleza de condena preceptiva ostentada en la parte analizada del art. 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo mismo que a hacer ver c\u00f3mo en esa norma se consagra una presunci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el ejecutado, el cargo no est\u00e1 llamado a abrirse paso, porque esa consideraci\u00f3n no es suficiente para producir por si sola el derrumbamiento del fallo, edificado sobre el criterio del ad quem \u00a0consistente en que los perjuicios deb\u00edan ser probados tanto en el proceso ejecutivo como en el ordinario, criterio en el que, por lo dicho, no se advierte el desacierto combatido por la censura\u00bb. &#8220;. (CSJ, sent. jul. 12\/93. M.P. Nicol\u00e1s Bechara Simancas)10 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, ha conservado este criterio jurisprudencial. Esto se puede observar en la sentencia de casaci\u00f3n, del 2 de diciembre 1993, expediente 4159, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta en la cual se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2.1.\u00a0\u00a0En efecto, es evidente que el legislador, tanto al expedir el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en 1970 (Decreto 1400 y 2019 de ese a\u00f1o), como al reformarlo posteriormente (Decreto 2282 de 1989), impuso al juzgador el deber jur\u00eddico de condenar al demandante a pagar al demandado triunfante en las excepciones propuestas en proceso ejecutivo, los perjuicios sufridos con ocasi\u00f3n de las medidas cautelares decretadas y practicadas a petici\u00f3n del primero, perjuicios cuya liquidaci\u00f3n, durante la vigencia del art\u00edculo 510, n\u00fam. 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su redacci\u00f3n original, habr\u00eda de realizarse con sujeci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 308 del mismo c\u00f3digo. Pero tambi\u00e9n lo es que la legislaci\u00f3n procesal civil patria, ni antes ni ahora, restringi\u00f3 en manera alguna el derecho del perjudicado con medidas ejecutivas practicada en proceso adelantado en su contra y terminado por resultar victorioso en las excepciones propuestas, a reclamar luego, en proceso ordinario, que su pretendido acreedor fuese condenado al pago de tales perjuicios, que encuentran su fuente en la responsabilidad aquiliana derivada del abuso del derecho a litigar. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Con todo, la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que se trata de alternativas procesales de un tipo especial de responsabilidad civil extracontractual. En efecto, en sentencia del 12 de julio de 1993 (Cas. En proceso de Guillermo A. Salazar contra la Soc. Cial. Franco Hermanos Ltda.. a\u00fan sin publicar) dijo esta Corporaci\u00f3n: \u201cNada distinto a lo ya expuesto emerge de la condena preceptiva al pago de perjuicios contemplada en el art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues si bien es verdad que su imposici\u00f3n otorga a la parte favorecida con la misma el privilegio de no tener que acudir a proceso diferente para obtener su indemnizaci\u00f3n, no por eso debe entenderse ella liberada de demostrar los requisitos comunes a esta especie de responsabilidad, por cuanto no es admisible colegir que con la consagraci\u00f3n legal de esa condena el legislador se propuso establecer una presunci\u00f3n del da\u00f1o\u201d.(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte Constitucional en conocimiento de un caso con aspectos semejantes al que se estudia en esta ocasi\u00f3n11, despu\u00e9s de haber tra\u00eddo a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, seg\u00fan la cual el perjuicio derivado de las medidas cautelares impuestas en un proceso ejecutivo que no favorezca al ejecutante debe ser probado, estim\u00f3 que al haberse exigido pruebas de la responsabilidad por la imposici\u00f3n de estas medidas no se hab\u00eda interpretado el ordenamiento jur\u00eddico referente a ese aspecto de una manera irrazonable y, por tanto, en ese aspecto, no se hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho. Dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, en este punto, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 la providencia de cuatro (4) de diciembre de 2000, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual no resulta incompatible con la Carta Pol\u00edtica12. En consecuencia, en este aspecto la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 interpret\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, lo que desecha la existencia de un defecto sustantivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a) La determinaci\u00f3n del alcance del art\u00edculo 1614, numeral 2\u00ba, \u00a0del C. de P. C. no ha sido ajena al desarrollo Jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. En anteriores ocasiones este art\u00edculo ha sido aplicado a casos de responsabilidad civil extracontractual en virtud del principio de indemnizaci\u00f3n integral del da\u00f1o. Se ha llegado a equiparar la mora al retraso en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o derivado extracontractualmente y en esa medida se ha aplicado el art\u00edculo 1614. Dijo la Corte Suprema de Justicia en anterior jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.2. Ahora bien, la indemnizaci\u00f3n integral de todo da\u00f1o consagrado en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil en armon\u00eda con el art\u00edculo 1649 del mismo C\u00f3digo, implica en la hip\u00f3tesis en estudio, diferente de la contractual mercantil tratada en otra ocasi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n (sentencia 008 del 24 de enero de 1990, a\u00fan sin publicar), el derecho que tiene la v\u00edctima o primer beneficiario del cheque cruzado, en cuyo favor se expidi\u00f3, a la reparaci\u00f3n de todo el da\u00f1o sufrido con el pago irregular de dicho cheque que comprende, de una parte, el da\u00f1o emergente integrado por el valor del importe del cheque y, si fuera el caso, la correcci\u00f3n monetaria como reparaci\u00f3n de la devaluaci\u00f3n monetaria sufrida como consecuencia de dicho deterioro, y, de la otra, el lucro cesante representado en la ganancia dejada de percibir por el pago irregular, constituido generalmente por los intereses legales moratorios \u00a0(o m\u00e1s bien de retraso) de car\u00e1cter civil y no comercial, dejados de percibir (art. 1617 del C.C.), y que no opera como indemnizaci\u00f3n moratoria, normalmente extra\u00f1a como ocurre en el caso sub examine, a la responsabilidad extracontractual, sino como complemento en la indemnizaci\u00f3n por el rechazo perjudicial real del pago de ella, que se presenta entre la comisi\u00f3n del da\u00f1o y la sentencia que la declara o la fecha en que debe hacerse, ya que a partir de este instante surge la exigibilidad (art. 334 C. de P. C.) y posibilidad de mora. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En segundo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n observa la Sala que la determinaci\u00f3n de la ganancia o provecho frustrado, como parte integrante en este caso, del da\u00f1o (por su retraso en su reparaci\u00f3n) en la responsabilidad extracontractual, tiene que ajustarse a la naturaleza jur\u00eddica especial mencionada de la responsabilidad por pago irregular de cheque cruzado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En primer lugar, debe quedar sentado, acuerdo con la interpretaci\u00f3n dada por la doctrina y la jurisprudencia al car\u00e1cter integral resarcitorio de la responsabilidad aquiliana consagrada en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con en art\u00edculo 1649 del C\u00f3digo \u00a0Civil, aplicable al citado evento (art. 738 y 2\u00ba del C. de Co.), que la ganancia o provecho que se frustre por el da\u00f1o ocasionado y durante el retraso que ocurre entre esta comisi\u00f3n y el resarcimiento ordenado en la sentencia, tambi\u00e9n debe existir, ser cierto o actual y estar l\u00edcitamente protegido, a fin de que pueda dar origen al resarcimiento complementario del da\u00f1o en el instante de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Ahora bien, trat\u00e1ndose de la responsabilidad extracontractual por el da\u00f1o ocasionado en el pago irregular del cheque cruzado, para abonar en cuenta del primer beneficiario, y no de una responsabilidad fundada en incumplimiento de obligaciones derivadas de \u201cnegocios mercantiles\u201d, ni originadas directamente en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n cambiaria voluntariamente contra\u00edda en el mencionado t\u00edtulo valor, se concluye que la regulaci\u00f3n normativa de la ganancia frustrada de aquel perjuicio extracontractual por violaci\u00f3n de normas legales, no es la contenida en el art\u00edculo 884 del C. de Co. Exclusiva \u201cen los negocios\u201d en \u201cintereses\u201d estrictamente \u201cmoratorios\u201d y \u201cmercantiles\u201d, sino que son las reglas generales anteriormente mencionadas, teniendo en cuenta que el acreedor de la obligaci\u00f3n dineraria, resarcitoria y subrogatoria del importe del cheque pagado irregularmente, se presume perjudicado en los intereses civiles anuales del 6% dejados de percibir (art. 1617 C.C.)\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia 042 del 15 de febrero de 1991, Magistrado Ponente, Pedro Lafont Pianetta)13 (el resaltado y el subrayado son nuestros) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil ha aplicado el art\u00edculo 1617 del C. de P. C. en casos de responsabilidad civil extracontractual por el abuso del derecho a litigar, particularmente en un caso en el cual dentro de un proceso ejecutivo en el cual se hab\u00edan interpuesto medidas cautelares y posteriormente \u00a0prosperaron las excepciones del ejecutado. Sostuvo la Corte Suprema que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)los perjuicios que puedan ocasionarse con este tipo de medidas cautelares y que, desde luego, deben ser objeto de indemnizaci\u00f3n, son aquellos que de manera real, directa y cierta constituyen el da\u00f1o emergente, como cuando en virtud o con ocasi\u00f3n de tales medidas perece total o parcialmente el derecho o bien que fuera objeto de la correspondiente medida de embargo y secuestro contraria a derecho por haber prosperado la excepci\u00f3n de m\u00e9rito arriba mencionada; y el lucro cesante, como cuando por causa o por ocasi\u00f3n de la citada medida cautelar que, despu\u00e9s hubo de levantarse por ese motivo (Art. 510, numeral 2\u00b0, literal d), C.P.C.), se dejaren de percibir o reportar ganancias o provechos econ\u00f3micos (Art. 1614, C.C.). Este lucro cesante puede, seg\u00fan el caso, encontrarse representado en la p\u00e9rdida de beneficios efectiva y realmente dejados de obtener por hab\u00e9rsele impedido con dicha medida una determinada y especial explotaci\u00f3n o rentabilidad del bien objeto de la misma, que, de acuerdo con la actividad ordinaria y la destinaci\u00f3n del bien, se hubiese injustificadamente frustrado; o bien puede estimarse representado en la rentabilidad que deja de percibirse por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligaci\u00f3n dineraria debida, que, trat\u00e1ndose de responsabilidad civil extracontractual, dicha rentabilidad frustrada es, de acuerdo a la regla general (Art. 1617, C.C.) y por no tratarse de un negocio mercantil, del 6% anual (Sentencia 042 del 15 de febrero de 1991). Ahora bien, lo ordinario es que producido el hecho il\u00edcito en que se funda la responsabilidad extracontractual, la ley establezca la obligaci\u00f3n de resarcir inmediatamente el da\u00f1o emergente a la v\u00edctima, y, si fuere el caso, la reparaci\u00f3n del lucro cesante que desde ese mismo instante se cause por el incumplimiento de aquella obligaci\u00f3n, lo que se traduce, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en la obligaci\u00f3n del pago de los intereses legales sobre la indemnizaci\u00f3n de aquel da\u00f1o, aunque la declaraci\u00f3n judicial de condena se haga con posterioridad. Pero cuando no hay da\u00f1o emergente, porque no exista demostraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la cosa o la prestaci\u00f3n debida, el lucro cesante puede estimarse constituido por la p\u00e9rdida o la falta de ganancia frustrada y no percibida por el bien indebidamente embargado y secuestrado calculada sobre el valor que habr\u00eda de tener la cosa en caso de perecimiento. De all\u00ed que el lucro cesante por medidas cautelares abusivas pueda estar igualmente representado \u00a0en la rentabilidad que habr\u00eda de producir sin haberse percibido el valor del precio que tiene o tendr\u00eda la cosa embargada y secuestrada en las condiciones antes mencionadas, cuando precisamente estando ella destinada a venderse por efecto de dicha medida cautelar no se puede hacer oportunamente la negociaci\u00f3n correspondiente, lo que, consecuencialmente, al impedir la obtenci\u00f3n del precio de su venta, tampoco puede percibirse la rentabilidad que debi\u00f3 producir la suma de dinero de dicho precio. Por esa raz\u00f3n el referido lucro cesante puede estimarse como la rentabilidad que debi\u00f3 producir el valor de la cosa abusivamente embargada y secuestrada que estaba a la venta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, reitera la Corte que mientras lucro cesante especial debe aparecer plenamente acreditado, por el contrario, trat\u00e1ndose de obligaciones dinerarias, originarias o derivadas por la ordinaria actividad mercantil como la antes mencionada, dicho lucro se presume porque &#8220;el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo&#8221; (Art. 1617, regla 2a., C.C.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que, de una parte, no aparece en el expediente prueba que acredite la existencia de un lucro cesante especial que demuestre lo dejado de percibir por la no explotaci\u00f3n de la maquinaria inmovilizada por las medidas cautelares, sino \u00fanicamente aquella que, seg\u00fan la documentaci\u00f3n y el experticio mencionado revelan la existencia de la inmovilizaci\u00f3n de un capital, el correspondiente al valor de la citada maquinaria, la Sala no puede llegar sino a la conclusi\u00f3n de que lo pedido en la demanda fue el lucro cesante por la \u201cinmovilizaci\u00f3n y no explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d de un capital representado en 25 tractores, cuya falta de explotaci\u00f3n real no fue precisada; y respecto de ella, lo \u00fanico que la Sala encuentra probado, como lucro cesante, es aquello dejado de percibir por dicho capital, representado en el valor de la mencionada maquinaria, esto es, la renta que esta \u00faltima suma habr\u00eda de producir y que no se percibi\u00f3, ya que, por encontrarse inmovilizado, no pudo obtenerse el precio de la venta a la cual estaba destinado.&#8221; (Sentencia 081 de agosto 2 de 1995, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Pedro Lafont Pianetta (Expediente 4159) 14(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia anterior se desprende que, inclusive trat\u00e1ndose de embargos de bienes diferentes a dinero, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a reconocer lucro cesante con el hecho de probar \u00fanicamente la inmovilizaci\u00f3n de los bienes. El monto del lucro cesante se realiza mediante la determinaci\u00f3n del valor del bien inmovilizado y el c\u00e1lculo de intereses que se hubieran percibido si no se tiene inmovilizado ese capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No obstante la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Suprema, el art\u00edculo 1617 puede tener otro alcance un poco m\u00e1s restringido. El C\u00f3digo Civil consagr\u00f3 en su art\u00edculo 1617 las reglas para la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por mora en las obligaciones dinerarias. Ubicando este art\u00edculo dentro del sistema que constituye el C\u00f3digo Civil, se observa como dentro del mimo T\u00edtulo XII del libro IV se encuentra el art\u00edculo 1608 que regula lo referente a la constituci\u00f3n en mora por parte del deudor as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deudor est\u00e1 en mora: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando no ha cumplido la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En los dem\u00e1s casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que, como es conocido, la mora, en sentido estricto, no se genera de manera inmediata con el incumplimiento de una obligaci\u00f3n15, sino que cuando no hay un t\u00e9rmino estipulado para el cumplimiento de la misma y no se trate de una obligaci\u00f3n que s\u00f3lo pod\u00eda ser ejecutada dentro de cierto tiempo, se requiere de reconvenci\u00f3n judicial para la constituci\u00f3n en mora, excepto en obligaciones dinerarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la manera de fijar los perjuicios por mora en obligaciones dinerarias el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la obligaci\u00f3n es de pagar una cantidad de dinero, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios por la mora est\u00e1 sujeta a las reglas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. \u00a0Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un inter\u00e9s superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s legal se fija en seis por ciento anual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando s\u00f3lo cobra intereses; basta el hecho del retardo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los intereses atrasados no producen inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, c\u00e1nones y pensiones peri\u00f3dicas\u201d(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>La mora, como t\u00edtulo jur\u00eddico para hacer efectivo el cobro de perjuicios en obligaciones dinerarias, se constituye desde el momento en que la persona que tiene a su cargo tal tipo de \u00a0obligaci\u00f3n, incumple con el pago de la misma de acuerdo con el plazo estipulado. \u00a0Se trata de un retardo sin reconvenci\u00f3n. \u00a0El perjuicio que se cobra es aqu\u00e9l que el legislador ha presumido; se trata de un perjuicio que al no poder ser dividido claramente entre lucro cesante y da\u00f1o emergente se ha tasado acorde con la propiedad del dinero, la cual es producir m\u00e1s dinero. \u00a0En esa medida, el s\u00f3lo retardo en ese cumplimiento, es indicio claro de perjuicio, que por producirse en una obligaci\u00f3n dineraria, genera intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que frente a las obligaciones dinerarias, el momento de constituci\u00f3n en mora es claramente precisable si se tiene en cuenta que la mora se da cuando se incumple con la obligaci\u00f3n de acuerdo con el plazo establecido. Lo anterior es f\u00e1cilmente aplicable a obligaciones dinerarias derivadas de la responsabilidad civil contractual puesto que las partes pueden fijar una fecha cierta en la cual deba ser cumplida la obligaci\u00f3n dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el concepto de constituci\u00f3n en mora en obligaciones dinerarias que tienen como fuente la responsabilidad civil extracontractual no es tan pac\u00edfico. En ocasiones se ha entendido la obligaci\u00f3n de reparar desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o -como lo hizo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, en las sentencias arriba relacionadas- pero tambi\u00e9n se ha llegado a estimar que la responsabilidad extracontractual tiene como t\u00edtulo judicial el fallo ejecutoriado donde se condena en perjuicios; por tanto, el plazo para contabilizar el incumplimiento de la misma est\u00e1 establecido en la sentencia y desde all\u00ed se constituye la mora. \u00a0La condena en perjuicios, en la mayor\u00eda de ocasiones, se har\u00eda efectiva por medio de un proceso ejecutivo, ya que la sentencia judicial constituye t\u00edtulo ejecutivo para esos casos. Dentro de ese proceso ejecutivo s\u00ed cabr\u00eda el cobro de intereses de mora por el no pago oportuno de la obligaci\u00f3n de indemnizar determinado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la cosas, cabe afirmar que el art\u00edculo 1617 es f\u00e1cil y claramente aplicable a la mora en el pago de \u00a0obligaciones dinerarias derivadas de un contrato mas no as\u00ed en el caso de la mora en el pago de obligaciones dinerarias provenientes de la responsabilidad civil extracontractual puesto que no hay unanimidad en la interpretaci\u00f3n del momento de constituci\u00f3n en mora. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que si bien se puede configurar responsabilidad civil extracontractual con el decreto y pr\u00e1ctica de medidas cautelares cuando estas se levantan en los casos mencionados en la ley, de lo cual nacer\u00eda una obligaci\u00f3n dineraria, es razonable entender que la no reparaci\u00f3n inmediata y voluntaria de este tipo de obligaciones no genera mora, en sentido estricto porque requiere sentencia judicial. Por tanto, es dable afirmar que no le es aplicable el art\u00edculo 1617.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la doctrina se inclina por establecer claramente que es necesaria la mora no un mero retardo. Comenta Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez refiri\u00e9ndose a las excepciona de probar el perjuicio a ser indemnizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo en dos casos esta regla sufre excepci\u00f3n a saber: a) cuando la obligaci\u00f3n principal es de pagar una de dinero, el acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios si \u00fanicamente cobra intereses; entonces, basta el solo hecho de la mora (no del retardo). Se presume aqu\u00ed que el dinero siempre puede ser colocado productivamente por el acreedor, de no haberlo retenido indebidamente.\u201d16(el subrayado y resaltado son nuestros) \u00a0<\/p>\n<p>c) La doctrina ha estudiado el alcance del art\u00edculo 1617 primordialmente para las obligaciones derivadas del incumplimiento de contratos mas no para casos de responsabilidad civil extracontractual. El tratadista Jorge Suesc\u00fan Melo en disertaci\u00f3n acerca de la prueba en responsabilidad contractual comenta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el esquema b\u00e1sico y general de la responsabilidad contractual, al demandante le corresponde aportar la prueba de la existencia y la cuant\u00eda del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00fanicos casos en los que el demandante est\u00e1 relevado de su tarea de demostrar los da\u00f1os se presentan cuando la ley misma los establece, esto es, cuando hay \u201cevaluaci\u00f3n legal\u201d, o cuando las partes los tasan de antemano, a trav\u00e9s de una cl\u00e1usula penal o de un pacto de arras, es decir mediante \u201cevaluaci\u00f3n convencional\u201d de los dem\u00e9ritos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n legal hay en el incumplimiento de obligaciones de dinero, supuesto en el cual los perjuicios se reparan con el pago de los intereses de mora. Para ese efecto, tanto el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, como los art\u00edculos 883 y 884 del C\u00f3digo de Comercio, presumen la generaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0por el mero hecho del incumplimiento \u00a0y determinan la forma de repararlo. Esta presunci\u00f3n se basa en el car\u00e1cter fructuario que la ley reconoce al dinero (art\u00edculo 717 del C\u00f3digo Civil), de manera que el demandante no est\u00e1 obligado a demostrar perjuicios, ni su cuant\u00eda. Este es uno de los pocos casos en que la reparaci\u00f3n no corresponde a un da\u00f1o demostrado, por lo que el propio legislador determina el monto de resarcimiento, independientemente del perjuicio efectivamente sufrido.\u201d17 (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>En los comentarios sobre el r\u00e9gimen de tasas de inter\u00e9s expresa el citado autor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, no puede el deudor pretender demostrar que el acreedor no hubiere invertido el dinero o lo hubiere hecho con rendimientos inferiores a los que le ofrece el inter\u00e9s de mora legal o convencional, seg\u00fan el caso. La situaci\u00f3n probatoria del acreedor de obligaciones de dinero es entonces, particularmente favorable, ya que est\u00e1 relevado de demostrar el acaecimiento del perjuicio, su naturaleza y su monto. Si a esto se \u00a0le suma el hecho de que en materia de responsabilidad civil contractual se presume, por regla general, la culpa del deudor incumplido \u2013presunci\u00f3n que ciertamente opera cuando se trata de obligaciones dinerarias- se tiene que el acreedor s\u00f3lo estar\u00e1 obligado a demostrar la existencia de la obligaci\u00f3n, y a declarar que el deudor no la pag\u00f3 en el tiempo debido. Con esta m\u00ednima labor probatoria el acreedor podr\u00e1 obtener el resarcimiento del da\u00f1o experimentado mediante el reconocimiento de los intereses de mora pactados o de los que, en su defecto, haya fijado la ley.\u201d18 (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Si no existiera norma para la indemnizaci\u00f3n por la mora en obligaciones contractuales, se podr\u00eda pensar que muchos deudores, demostrando que sus acreedores no tienen la posibilidad de obtener un provecho inmediato del dinero que estos les adeudan, cumplir\u00edan tard\u00edamente sus obligaciones y no habr\u00eda lugar a ning\u00fan correctivo jur\u00eddico. Por tanto, se le restar\u00eda alcance y sentido a la teor\u00eda del plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos \u00faltimos argumentos \u00a0expuestos (b y c) llevan a concluir que la aplicaci\u00f3n del 1617 (1) no se da en todos los casos de incumplimiento, sino s\u00f3lo cuando se est\u00e9 en mora y (2) el art\u00edculo es claramente aplicable a obligaciones dinerarias derivadas de la responsabilidad civil contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las posiciones planteadas en el argumento (a) y las esbozadas en los argumentos (b) y (c) razonables, es dable entender que la interpretaci\u00f3n judicial que no considera aplicable el art\u00edculo 1617 C.C. a la obligaci\u00f3n dineraria que tiene como fuente la responsabilidad civil extracontractual no ser\u00eda una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n no conceder\u00e1 la tutela al debido proceso de Liberty Seguros S.A. puesto que (i) respetando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional es dable afirmar que la responsabilidad derivada de la imposici\u00f3n de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo en el cual prosperan las excepciones del ejecutado se debe probar en el proceso, (ii) la interpretaci\u00f3n que hace el Tribunal respecto del art\u00edculo 1617 C.C. es razonable, (iii) si se entiende que el art\u00edculo 1617 C.C. no es aplicable a la responsabilidad derivada de la imposici\u00f3n de medidas cautelares, es razonable que la tabla de intereses de la Superintendencia Bancaria no valga como prueba de los perjuicios causados y (iv) contrario a lo afirmado por el a quo de la presente tutela, no se presenta incongruencia entre lo pedido en el recurso interpuesto el 1 de marzo de 2001 por Manufacturas Shakar y lo dispuesto por el Tribunal en Auto del 7 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Tribunal afirma de manera categ\u00f3rica en su auto que todo perjuicio alegado debe ser probado. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, ha sostenido de manera reiterada que la necesidad de probar los perjuicios no est\u00e1 ausente de la condena preceptiva que se presenta en los procesos de responsabilidad civil extracontractual por la interposici\u00f3n indebida de medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, todos los elementos de la responsabilidad \u2013hecho, da\u00f1o, y nexo causal- \u00a0deben ser probados seg\u00fan el criterio de la Corte Suprema. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha encontrado que la afirmaci\u00f3n de la no presunci\u00f3n de ninguno de los elementos que configura la responsabilidad dentro del proceso de indemnizaci\u00f3n de perjuicios por este ejercicio abusivo del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia no constituye v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el hecho de que el Tribunal considere que era necesario que se probaran los perjuicios causados por el embargo de las cuentas bancarias no es una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria. T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que, adem\u00e1s, el Tribunal tiene correcto soporte normativo en los art\u00edculos 174 y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de prueba del da\u00f1o hecha por el Tribunal no constituye v\u00eda de hecho si se tiene en cuenta que se hubiera podido probar un perjuicio diferente a la improductividad del dinero por su inmobilidad. Por ejemplo, la necesidad de pagar una deuda y la simultanea imposibilidad de utilizar el dinero de las cuentas bancaria, o la oportunidad de realizar un negocio y la frustraci\u00f3n de tal finalidad por la carencia de capital para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como se vio, por tratarse la mora, de un fen\u00f3meno con alcances e interpretaciones diversos frente a la responsabilidad civil extracontractual, dentro de la autonom\u00eda judicial se deben respetar las determinaciones judiciales que acojan una u otra posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe en este caso sentencia que declare la responsabilidad civil extracotnractual e imponga la condena en perjuicios por lo cual no hay t\u00edtulo ejecutivo ni obligaci\u00f3n de pagar suma alguna de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) El Tribunal no ignor\u00f3 la existencia de los certificados de tasas de inter\u00e9s de la Superintendencia Bancaria al momento de fallar. Al contrario, en su providencia tiene en cuenta tales documentos pero no encuentra en estos la existencia de prueba del da\u00f1o causado con la medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Juez a quo en la presente tutela sostiene que en la providencia cuestionada se presenta v\u00eda de hecho por incongruencia entre lo pedido y lo fallado. No obstante, la Sala observa que en ning\u00fan momento el Auto cuestionado padece de tal defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Manufacturas Shakar pide en su escrito de sustentaci\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n del 1 de marzo de 2001 que se declare como no probada la existencia de perjuicio como \u00a0pretensi\u00f3n principal y en subsidio que no se aplique la tasa de inter\u00e9s comercial establecida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para la tasaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estudia la primera pretensi\u00f3n y al acogerla no encuentra necesidad de pronunciarse sobre la subsidiaria. En esa medida no hay rastro alguno de incongruencia en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 9 de mayo de 2002 y, en \u00a0consecuencia, negar la tutela al debido proceso de Liberty Seguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de Casaci\u00f3n, diciembre 2 de 1993, Expediente 4159, M.P. Pedro Lafont Pianetta \u00a0<\/p>\n<p>2En esta ocasi\u00f3n la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 una sentencia en la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, en proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, \u00a0hab\u00eda negado la condena en perjuicios contra el demandante dentro de un proceso ejecutivo en el cual se hab\u00edan impuesto medidas cautelares y posteriormente hab\u00edan prosperado las excepciones del ejecutado. Alegaba el Tribunal que no le era posible condenar en perjuicios por la indebida imposici\u00f3n de medidas cautelares puesto que el ejecutado no hab\u00eda hecho uso de la posibilidad contemplada en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil referente a la condena en perjuicios a trav\u00e9s de incidente dentro del mismo proceso ejecutivo. Consider\u00f3 la Corte Suprema que en ning\u00fan momento el no uso de tal mecanismo dentro del proceso ejecutivo imped\u00eda la interposici\u00f3n de la demanda ordinaria por responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio abusivo del derecho a litigar. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-350\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la v\u00eda de hecho existente en un proceso disciplinario adelantado por indebido ejercicio de la abogac\u00eda. La Corte concedi\u00f3 la tutela por estimar que \u201cel desistimiento realizado por el actor, con plena facultad para ello y sin perjuicio alguno acreditado en el expediente para su poderdante, constituye una actuaci\u00f3n que no reviste una conducta dolosa o perjudicial para los intereses de \u00e9ste\u201d cuesti\u00f3n que se hab\u00eda asimilado al abandono o descuido del proceso aplic\u00e1ndose una analog\u00eda desfavorable y contrari\u00e1ndose el principio de tipicidad en materia sancionatoria. Adem\u00e1s, en el proceso no exist\u00edan pruebas suficientes para deducir un actuar intencionalmente perjudicial para el representado.). En el mismo sentido ver sentencia T-458\/98 y T-1574\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>4 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-008\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz,(En esta ocasi\u00f3n la Corte estudiaba la supuesta v\u00eda de hecho por haber tenido en cuenta una prueba nula de pleno derecho en un proceso penal. La Corte, despu\u00e9s de determinar que en el proceso exist\u00eda un testimonio recaudado con reserva de identidad obtenido contrariando el debido proceso, encontr\u00f3 que esto no constitu\u00eda v\u00eda de hecho porque dentro del proceso esa no era la \u00fanica prueba en contra del sindicado. S\u00f3lo de basarse un proceso en la prueba inv\u00e1lidamente obtenida se hubiera constituido v\u00eda de hecho \u00a0en el mismo) \u00a0<\/p>\n<p>6 SU-477\/97 M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 T-329\/96. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 T-100\/98 \u00a0M.P. \u00a0Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver auto A026A\/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasi\u00f3n el solicitante de la nulidad alegaba que la sentencia T-008\/99 carec\u00eda de validez en cuanto despu\u00e9s de haber reconocido de manera expresa que una prueba era contraria a derecho se le hab\u00eda dado validez a unas pruebas derivadas de la misma, lo que contrariaba el debido proceso. La Corte determin\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por la Sala de Revisi\u00f3n se hab\u00eda enmarcado en las reglas de la sana cr\u00edtica y no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho motivo por el cual no se concedi\u00f3 la nulidad) \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia SU-477\/97, M.P. Jorge Arando Mej\u00eda (En esta ocasi\u00f3n en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negaba la devoluci\u00f3n de un dinero pagado a la administraci\u00f3n del Atl\u00e1ntico no siendo \u00e9ste debido por no haber prueba suficiente de que los dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administraci\u00f3n del departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios que serv\u00edan de medio probatorio para comprobar tal afirmaci\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 que el proceso se volviera a surtir estudiando las pruebas y d\u00e1ndoseles el valor que el juez determinara) en el mismo sentido T-488\/99, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica (En esta ocasi\u00f3n se encontr\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho en un proceso de filiaci\u00f3n en el cual, a pesar de haberse decretado, no se hab\u00eda practicado el experticio cient\u00edfico necesario para determinar la paternidad de quien alegaba ser padre del menor); tambi\u00e9n T-329\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, y T-452\/98, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-1001 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasi\u00f3n, la Corte deneg\u00f3 la tutela por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia existente entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria asign\u00e1ndole competencia a la justicia penal militar no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho porque era dable sostener, \u201cbajo una apreciaci\u00f3n razonable y coherente de las pruebas allegadas, que los hechos sometidos a su consideraci\u00f3n guardan relaci\u00f3n directa con el servicio y que los resultados de la operaci\u00f3n \u201cRESCATE\u201d, antes que inscribirse en conductas contrarias a los derechos humanos, son una consecuencia necesaria del enfrentamiento suscitado.\u201d Se estudi\u00f3 tambi\u00e9n la razonabilidad del alcance dado al t\u00e9rmino de la norma constitucional que consagra la competencia de la justicia penal militar cuando el hecho hubiera sucedido \u201cen servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d .) Con el mismo criterio, ver sentencia T-555 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n la Corte deneg\u00f3 la tutela por considerar que era razonable la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, Sala Laboral, seg\u00fan la cual no proced\u00eda el reintegro de los funcionarios judiciales de Foncolpuertos en virtud de que tal entidad ya hab\u00eda sido liquidada siendo f\u00edsicamente imposible una orden de reintegro a pesar de que s\u00ed se configuraban los presupuestos de ley para el mismo en virtud de la protecci\u00f3n brindada por el fuero sindical). Ver tambi\u00e9n sentencia T-085 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta ocasi\u00f3n la Corte encontr\u00f3 que frente a la existencia de diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la validez de los t\u00edtulos valores que figuraban dentro del proceso en copia pero con la firma original, era razonable el criterio del juez accionado seg\u00fan el cual la copia de las facturas cambiarias con firma original s\u00ed constitu\u00eda t\u00edtulo ejecutivo. Por tanto, no se concedi\u00f3 la tutela.) Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se puede ver la Sentencia T-441\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En este caso no se tutel\u00f3 el derecho al debido proceso que alegaban que la Superintendencia de Sociedades hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho dentro de su actuaci\u00f3n como juez de un proceso concursal al darle al principio par conditio creditorum un alcance que hac\u00eda que no se puediera aprobar el acuerdo concordatario al que hab\u00edan llegado la mayor\u00eda de acreedores y el deudor. La Corte consider\u00f3 que el alcance dado por la entidad accionada, por ser razonable aunque controvertido, no constitu\u00eda una v\u00eda de hecho) \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta ocasi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia en la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0hab\u00eda negado el pago de perjuicios por el embargo de un local comercial, en virtud de la interposici\u00f3n de un proceso ejecutivo. Tal proceso ejecutivo hab\u00eda terminado por prosperar las excepciones del ejecutado. No obstante, las medidas cautelares hab\u00edan continuado sobre el bien en virtud de que con el terminado proceso se hab\u00eda acumulado otro ejecutivo. Dentro del proceso ejecutivo no se hab\u00eda hecho uso del incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios porque los bienes segu\u00edan embargados como garant\u00eda del ejecutivo acumulado. En proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal por no haber encontrado probado perjuicio alguno por las medidas cautelares impuestas \u2013deber del cual no se exim\u00eda la persona a la cual se le hab\u00edan impuesto medidas cautelares sobre un bien-, no hab\u00eda condenado en perjuicios. La Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 por estimar que la apreciaci\u00f3n dada por el Tribunal a unos documentos aportados como prueba no era suficiente para el derrumbamiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-114-02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (En esta ocasi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante quien dentro de un proceso ejecutivo hab\u00eda visto embargado dos lotes de su propiedad y no obstante haber prosperado sus excepciones y darse el desembargo de los bienes, no obtuvo indemnizaci\u00f3n en perjuicios puesto que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que el ejecutante no era responsable de los perjuicios causados al lote puesto que estos se derivaban de la \u00a0conducta de un tercero (el secuestre de los bienes). La Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que si bien no exist\u00eda responsabilidad objetiva dentro del proceso consagrado en el art\u00edculo 687 C.P.C. (condena preceptiva en los procesos ejecutivos en los que habi\u00e9ndose interpuesto medidas cautelares prosperen las excepciones del ejecutado) puesto que se trataba de un caso de responsabilidad aquiliana, seg\u00fan lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, y por tanto el Tribunal no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho al exigir prueba del perjuicio, s\u00ed lo hab\u00eda hecho al estimar, exponiendo argumentos contradictorios que pues primero afirm\u00f3 que la vigilancia de la actividad del secuestre \u00a0correspond\u00eda en mayor medida al futuro adjudicatario, pero tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la responsabilidad de velar por el cuidado del bien radicaba en el propietario mientras no fuera vencido en juicio.) \u00a0<\/p>\n<p>12 Jurisprudencia reiterada en las sentencias: diciembre 2 de 1993, M.P. Pedro Lafont Pianetta y agosto 2 de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta. \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta ocasi\u00f3n, la Corte cas\u00f3 una sentencia en la cual se hab\u00eda condenado al Banco Real de Colombia al pago de intereses moratorios a la tasa del doble inter\u00e9s bancario, seg\u00fan el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, por el pago incorrecto de un cheque cruzado. La Corte Suprema estim\u00f3 que tal art\u00edculo s\u00f3lo era aplicable a negocios mercantiles mas no a obligaciones civiles extracontractuales como la del caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta ocasi\u00f3n, profiriendo una sentencia sustitutiva del fallo de un proceso ordinario en el cual se cobraba perjuicios por los embargos injustificados realizados durante un proceso ejecutivo el cual hab\u00eda sido casada la sentencia que negaba los perjuicios, \u00a0la Corte Suprema de Justicia despu\u00e9s de calcular el valor de 25 tractores secuestrados, conden\u00f3 al pago de intereses legales sobre este valor durante 1381 d\u00edas; tiempo durante el cual los bienes hab\u00edan permanecido con la cautela interpuesta. La obligaci\u00f3n de indemnizar hab\u00eda nacido de las medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tuvieron que ser levantadas por haber prosperado las excepciones dentro del proceso ejecutivo iniciado contra la compa\u00f1\u00eda due\u00f1a de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>15 El tratadista Ospina Fern\u00e1ndez afirma que: \u201cidiom\u00e1ticamente las expresiones mora y retardo son sin\u00f3nimas; pero jur\u00eddicamente, la noci\u00f3n de la primera es m\u00e1s compleja que la segunda, porque aquella estructura una instituci\u00f3n que apareja consecuencias diferentes y m\u00e1s importantes que las del simple retardo. En principio, el deudor tiene que cumplir su obligaci\u00f3n cuando esta se hace exigible: si es pura y simple, desde su nacimiento; si es a plazo, al vencimiento de este; y si es condicional, al cumplirse la condici\u00f3n. Ahora bien, si el deudor no realiza la prestaci\u00f3n debida en la respectiva oportunidad, incurre en retardo y da lugar a la acci\u00f3n ejecutiva del acreedor, siempre que este se encuentre provisto de un t\u00edtulo que re\u00fana las condiciones de fondo y de forma requeridas por las normas procesales (C.de P. C., art. 488). A falta de dicho t\u00edtulo, el acreedor tiene que obtener, por la v\u00eda del juicio ordinario, el decreto o sentencia de cumplimiento contra el deudor. Pero el simple hecho del retardo en el pago no basta para que el deudor quede constituido en mora. Es adem\u00e1s necesario, y en principio, que el acreedor requiera o reconvenga al deudor para que cumpla la obligaci\u00f3n.\u201d (el subrayado es nuestro) (Ospina Fern\u00e1ndez, ob cit. p. 101) \u00a0<\/p>\n<p>16 OSPINA FERN\u00c1NDEZ, Guillermo. El r\u00e9gimen General de las Obligaciones. Temis. 1987, p. 137 \u00a0<\/p>\n<p>17 SUESC\u00daN \u00a0MELO, \u00a0Jorge, Derecho Privado, Estudios de Derecho Civil y Comercial Contempor\u00e1neo, Trabajo No 9, La Prueba en responsabilidad contractual (La presunci\u00f3n de culpa y los medios para desvirtuarla) C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, Universidad de los Andes, Tomo I, p. 402,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem, Trabajo No 10, Comentarios sobre el r\u00e9gimen de tasas de inter\u00e9s, p. 592 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}