{"id":9052,"date":"2024-05-31T16:34:05","date_gmt":"2024-05-31T16:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-902-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:05","slug":"t-902-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-902-02\/","title":{"rendered":"T-902-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-902\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de normas que contienen pretextos econ\u00f3micos para no suministrar tratamientos y medicamentos \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos a persona de la tercera edad\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos y repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-633264 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Daniel Gamarra Guerra \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-633264, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Daniel Gamarra Guerra contra CAJANAL y respecto de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo de fecha 28 de mayo de 2002 y del Tribunal Superior de Sincelejo, de fecha 09 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante cuenta con 71 a\u00f1os de edad y es beneficiario de salud por parte de la se\u00f1ora Isabel Gamarra Guerra, quien es su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ha sido atendido por la I.P.S. Cl\u00ednica &#8220;Las Pe\u00f1itas&#8221;. El actor tiene dificultades de audici\u00f3n y el m\u00e9dico que lo atendi\u00f3 lo remiti\u00f3 al otorrinolaring\u00f3logo, recomend\u00e1ndole un control audiol\u00f3gico y, seg\u00fan el tratamiento m\u00e9dico, posible adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos bilaterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma el actor que las dos primeras recomendaciones han sido atendidas de manera eficiente y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para obtener de la entrega de los aud\u00edfonos bilaterales, los cuales fueron recomendados por el especialista de la Cl\u00ednica &#8220;Las Pe\u00f1itas&#8221;, el d\u00eda 26 de abril del a\u00f1o en curso, solicit\u00f3 al Coordinador de CAJANAL E.P.S., en forma verbal que se le autorizaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el reporte audiol\u00f3gico del Centro de Diagn\u00f3stico Auditivo, firmado por la Fonoaudi\u00f3loga, especialista en Audiolog\u00eda, Karina Ucros Fuenmayor, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El audiograma del paciente DANIEL GAMARRA observa curvas asim\u00e9tricas con hipoacusia mixta moderada severa bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>La logoaudiometr\u00eda reporta curvas desplazadas sin un 100% de discriminaci\u00f3n bilateral, lo cual evidencia una moderada efectividad comunicativa bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>La inmitancia ac\u00fastica reporta timpanograma tipo B (anormal) bilateral, volumen f\u00edsico del canal sim\u00e9trico normal, reflejos estapediales ipsi y contralaterales ausentes bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de \u00e9ste resultado sugiere disfunci\u00f3n de o\u00eddo medio bilateral. \u00a0<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES \u00a0<\/p>\n<p>-Remisi\u00f3n a otorrinolaring\u00f3logo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Control audiol\u00f3gico seg\u00fan tratamiento m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>-Posible adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos bilaterales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La citada doctora Karina Ucros Fuenmayor, en la declaraci\u00f3n juramentada, contest\u00f3 lo siguiente respecto al tema de los aud\u00edfonos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO: Diga la Declarante y en virtud de sus conocimientos hasta que punto esta comprometido el \u00f3rgano de la audici\u00f3n del se\u00f1or Daniel Gamarra Guerra. CONTEST\u00d3: \u00c9l presenta una p\u00e9rdida auditiva moderada-severa que le impiden una total efectividad en su proceso de comunicaci\u00f3n, y esto conlleva a que al paciente deba habl\u00e1rsele a unas intensidades altas para que \u00e9l pueda escuchar completamente lo que se le dice y establecer una conversaci\u00f3n. PREGUNTADO: Seg\u00fan documento visible a folio 14 del informativo Usted como Fonoaudi\u00f3loga recomend\u00f3 al paciente en referencia la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos Bilaterales. Explique al Despacho que finalidad tienen esos aparatos y que tan necesarios se hacen para el paciente en menci\u00f3n? CONTESTO: La finalidad de los aud\u00edfonos es ayudar a que la persona escuche mejor lo que se le dice porque es un amplificador del sonido y lo otro es que si se les colocan los aud\u00edfonos va a escuchar mejor pudiendo desempe\u00f1ar una conversaci\u00f3n de manera normal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La entidad demandada, dice que la entrega de estos aud\u00edfonos era imposible y s\u00f3lo cuando fueran comprados por el actor, podr\u00eda obtener por parte de la Cl\u00ednica, la instrucci\u00f3n y cuidado para el manejo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo anterior, el se\u00f1or present\u00f3 solicitud por escrito, pidiendo la entrega de los aud\u00edfonos. La respuesta a esta petici\u00f3n fue que dichos aparatos no estaban contemplados en el POS, y por lo tanto, la compra de los mismo, corre por cuenta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor considera que se est\u00e1 poniendo en peligro su vida, porque la p\u00e9rdida parcial de audici\u00f3n que tiene, puede traerle como consecuencia que sea arrollado por un veh\u00edculo, pues la audici\u00f3n, explica el actor, es un \u00f3rgano vital e indispensable que le permite a la persona defenderse de manera oportuna y que esto s\u00f3lo es posible con la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicita le sea tutelado el derecho a la vida. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, E.P.S. y a la Cl\u00ednica &#8220;Las Pe\u00f1itas&#8221;, que le hagan entrega de los aud\u00edfonos bilaterales, recomendados por la fonoaudi\u00f3loga especialista en audiolog\u00eda, profesional oficial de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte audiol\u00f3gico realizado al actor, con fecha de 22 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, con fecha de mayo 2 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la hoja de control de la Cl\u00ednica &#8220;las Pe\u00f1itas&#8221;, firmada por el otorrinolaring\u00f3logo Francisco Jos\u00e9 Barragan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n de la Cl\u00ednica &#8220;Las Pe\u00f1itas&#8221;, con fecha de mayo 20 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal E.P.S., dio contestaci\u00f3n el 21 de mayo de 2002, entidad que afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1or Daniel Gamarra Guerra tiene la calidad de beneficiario en CAJANAL EPS y adscrito a la Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas (U.T. Servicios M\u00e9dicos de la costa) quien maneja por capitaci\u00f3n los primeros tres niveles de complejidad (Tal como consta en el contrato N\u00ba 1291 de 2000, celebrado entre la U.T. Servicios M\u00e9dicos de la Costa, de la cual hace parte la Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas, anexo copia). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres niveles que se encuentran capitados por dicho contrato est\u00e1 la adaptaci\u00f3n de Aud\u00edfonos que requiere el tutelante, pero teniendo en cuenta la cl\u00e1usula Primera, paragrafo Segundo, donde la Cl\u00ednica Las Pe\u00f1itas se compromete a entregar medicamentos no POS, es obligaci\u00f3n de \u00e9sta tanto la adaptaci\u00f3n como el suministro de los aud\u00edfonos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, el d\u00eda 28 de mayo de 2002, decidi\u00f3 no tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la dignidad humana y de petici\u00f3n, por cuanto el fundamento que aleg\u00f3 el accionante no result\u00f3 de recibo para vincular los derechos legales a la seguridad social y a la salud, ya que esa conexidad resulta ser circunstancial y vaga. Afirma el Juez que cuando las personas acceden a una v\u00eda p\u00fablica, lo hacen basadas esencialmente en su \u00f3rgano de la visi\u00f3n y no del o\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco, se est\u00e1 en presencia de un menoscabo al derecho fundamental a la dignidad humana, en raz\u00f3n de que el actor no aleg\u00f3 ni mucho menos prob\u00f3, estar en incapacidad econ\u00f3mica de asumir el costo de los aud\u00edfonos que le fueron recomendados y que se encuentran fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, por cuanto consider\u00f3 el a-quem que el accionante debe cumplir los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la tutela se pueda ordenar un tratamiento no contenido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 decidir si se debe atender una recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante; y si la negativa de la entidad accionada para suministrar y adecuar los aud\u00edfonos al accionante, basada en el hecho de encontrarse los aparatos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, configura o no afectaci\u00f3n de derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el diagn\u00f3stico, el tratamiento recomendado, o la cirug\u00eda ordenada no se han llevado a cabo deben efectuarse y se protegen tutelarmente si afectan derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-281 de 19961 dijo: \u201cCuando existe un nexo directo e inescindible entre el funcionamiento del servicio de salud y un estado de disminuci\u00f3n recuperable de la integridad f\u00edsica, como ocurre en el caso de un aplazamiento injustificado de una cirug\u00eda recomendada previamente, que termina en la disminuci\u00f3n de la capacidad de locomoci\u00f3n del paciente afiliado a la entidad, es preciso ordenar en sede de tutela que, si es prudente y razonable, se contin\u00fae el tratamiento recomendado e iniciado, salvo concepto obligatorio en contrario, siempre que el paciente sea informado y acepte la \u00a0continuaci\u00f3n del procedimiento con sus riesgos cl\u00ednicos.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el m\u00e9dico tratante recomienda un tratamiento, esta determinaci\u00f3n debe ser atendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.2\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>En principio, lo que no figure en el listado del POS, la EPS no esta obligada a entregarlo. Sin embargo, la Corte Constitucional, en virtud del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar el suministro y evitar, de ese modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n expuso en la sentencia T-150 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Pero para determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, la Corporaci\u00f3n ha consolidado una serie de requisitos que deben previamente verificarse. Y son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1) la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna\u20194; \u00a0<\/p>\n<p>2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; \u00a0<\/p>\n<p>3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante en consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00faltimo de los requisitos, en el Decreto 1938 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba se adoptaron algunas definiciones que se aplican al caso en estudio, entre las cuales est\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento: Son todas aquellas actividades, procedimientos tendientes a modificar, aminorar o hacer desaparecer los efectos inmediatos de la enfermedad que alteran el normal funcionamiento laboral, familiar y social del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Rehabilitaci\u00f3n: Son todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a restaurar la funci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social resultante de una condici\u00f3n previa o cr\u00f3nica, modificando, aminorando o desapareciendo las consecuencias de la enfermedad, que puedan reducir o alterar la capacidad del paciente para desempe\u00f1arse adecuadamente en su ambiente familiar, social y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. El suministro de elementos (aud\u00edfonos) excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema esta Corporaci\u00f3n expuso en las sentencias T-488, T-042A, T-305 y T-1239 del 20015, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto la negativa de la demandada a suministrar los aud\u00edfonos se ampara en la misma ley que excluye del POS el suministro de dicho elemento, tambi\u00e9n lo es que por la misma situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra del actor, por tratarse de una persona de la tercera edad, merece toda la protecci\u00f3n del Estado, pues aunque la vida misma no est\u00e9 en juego por el no suministro de dicha pr\u00f3tesis, \u00e9sta se torna indigna por la carencia de dicho elemento, dadas las condiciones especiales en que se encuentra el actor, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, como qued\u00f3 demostrado el actor cuenta con 67 a\u00f1os de edad y fue retirado del servicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or Daniel Gamarra Guerra, alleg\u00f3 como pruebas los diagn\u00f3sticos emitidos por los especialistas que lo atendieron, los cuales se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el reporte audiol\u00f3gico del Centro de Diagn\u00f3stico Auditivo, atendido por la Fonoaudi\u00f3loga, especialista en Audiolog\u00eda y quien observ\u00f3 en el actor curvas asim\u00e9tricas con hipoacusia mixta moderada severa bilateral, evidenciando una moderada efectividad comunicativa bilateral y con este an\u00e1lisis el resultado sugiere disfunci\u00f3n de o\u00eddo medio bilateral. Por lo cual la Fonoaudi\u00f3loga recomend\u00f3 la remisi\u00f3n a otorrinolaring\u00f3logo, el control audiol\u00f3gico, seg\u00fan tratamiento m\u00e9dico y posible adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos bilaterales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la Cl\u00ednica &#8220;Las Pe\u00f1itas&#8221;, el Doctor Francisco Jos\u00e9 Barrag\u00e1n, en su diagnostico tambi\u00e9n recomend\u00f3: &#8220;la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos bilaterales&#8221;. (subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye esta Sala, que se dan los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar un tratamiento no contenido en el POS. Puesto que existe la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, qui\u00e9n labora en la Cl\u00ednica &#8220;Las Penitas Ltda.&#8221;, si bien es cierto, que la colocaci\u00f3n de los aud\u00edfonos no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social y el mecanismo necesario para realizar sus actividades diarias como cualquier persona normal, motivo por el cual, se puede establecer la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante reconocer que la facultad de escuchar, resulta ser de total importancia, en especial para las personas de la tercera edad (71 a\u00f1os) que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica y mental requiere de todo el apoyo que pueda brind\u00e1rseles para obtener una calidad de vida digna e id\u00f3nea, dada su manifiesta debilidad. Teniendo en cuenta, lo anterior, debe concluir esta Sala que en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional a la tercera edad, los aud\u00edfonos resultan ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna de las personas que requieran de estos aparatos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto, se ordenar\u00e1 a la EPS Cajanal, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sean entregados y adaptados los aud\u00edfonos que requiere, acorde con sus necesidades auditivas. Por lo anterior, se considera procedente ordenar la inaplicaci\u00f3n de la norma legal es decir, el art\u00edculo 12 resoluci\u00f3n 5261\/94. En todo caso, la EPS de Cajanal, podr\u00e1 acudir al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, para solicitar el reembolso de los dineros causados. Por lo tanto, se revoca la sentencia objeto de revisi\u00f3n, y en su lugar se concede para proteger los derechos invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 09 de 2002. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el se\u00f1or DANIEL GAMARRA GUERRA, por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INAPLICAR de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para este caso espec\u00edfico el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994 \u00a0del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la EPS de CAJANAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos al se\u00f1or DANIEL GAMARRA GUERRA. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. AUTORIZAR a la E.P.S. de CAJANAL a repetir contra el FOSYGA, por el recobro de los dineros invertidos en el suministro de los aud\u00edfonos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-281 de 1996, M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-884 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrados Ponentes: Jaime Araujo Renter\u00eda, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-902\/02 \u00a0 DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA-Inaplicaci\u00f3n de normas que contienen pretextos econ\u00f3micos para no suministrar tratamientos y medicamentos \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}