{"id":9053,"date":"2024-05-31T16:34:05","date_gmt":"2024-05-31T16:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-903-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:05","slug":"t-903-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-903-02\/","title":{"rendered":"T-903-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION CAMBIARIA-Formulaci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION CAMBIARIA-Sujetos susceptibles de ser sancionados \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Formulaci\u00f3n de cargos a presuntos infractores del r\u00e9gimen cambiario \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Formulaci\u00f3n de cargos a persona fallecida\/ESTATUTO CAMBIARIO-No se extingue la acci\u00f3n por muerte del presunto infractor\/DERECHO DE DEFENSA-No ejercicio por los sucesores del difunto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Director Administrativo y Financiero de TPL, falleci\u00f3 el 20 de enero de 1998, lo que significa que para el 19 de febrero de 1998, fecha en que la Superintendencia le formula \u00a0cargos, el mencionado se\u00f1or no era sujeto de derecho, raz\u00f3n por la que era imposible, jur\u00eddica y materialmente, que compareciera al proceso para ejercer el derecho de defensa. Ante esa situaci\u00f3n y teniendo en cuenta que las normas cambiarias no contemplan la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n contravencional administrativa por la muerte del presunto infractor, se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la instituci\u00f3n de la sucesi\u00f3n procesal prevista en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual, \u201cfallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador\u201d a efectos de garantizar a los sucesores del fallecido el debido proceso, dado que ellos se podr\u00edan ver afectados en sus derechos patrimoniales. Sin embargo, no se dio ninguna posibilidad para que los sucesores del se\u00f1or ejercieran el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por no citaci\u00f3n de los sucesores al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesores del se\u00f1or no pod\u00edan acreditar en el proceso administrativo la muerte de aquel, ni tomar a su cargo su defensa, porque no fueron citados a \u00e9l. Por otro lado, la defensa de dicho presunto infractor no deb\u00eda ser asumida por la sociedad TPL, dado que el mismo era investigado como persona natural, por ser el declarante de la operaci\u00f3n generadora de la posible infracci\u00f3n cambiaria. Por ende, no les asiste la raz\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades y al Juzgado de instancia cuando afirman que la circunstancia de la muerte no fue acreditada dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n y, por tanto, no se viol\u00f3 el debido proceso, pues, es claro que los afectados por la decisi\u00f3n administrativa, en calidad de sucesores del se\u00f1or \u00a0no estuvieron enterados y no pudieron hacerse parte dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Debida notificaci\u00f3n del auto de formulaci\u00f3n de cargos a persona jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO-Es divisible \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber vulnerado la Superintendencia de Sociedades el debido proceso de la se\u00f1ora, en calidad de sucesora del se\u00f1or, no se ordenar\u00e1 a dicha Entidad que declare la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal, debido a que el aludido se\u00f1or nunca estuvo vinculado al mencionado proceso, por el hecho de su muerte, que aconteci\u00f3 antes de que se le formularan cargos. Por otra parte, legalmente es posible escindir la actuaci\u00f3n procesal para subsanar el quebranto del debido proceso presentado en relaci\u00f3n con dichos sucesores y mantenerla en firme respecto de la sociedad, por ser el procedimiento administrativo cambiario divisible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-607516 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por TPL \u2013 Tecnologie Progetti Lavori SPA y Yolanda L\u00f3pez viuda de G\u00f3mez contra la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0mediante Auto del 22 de julio de 2002, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional decidi\u00f3 revisar el expediente T-607516. Por reparto le correspondi\u00f3 la sustanciaci\u00f3n al despacho del suscrito magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la Sala de Revisi\u00f3n tiene que pronunciarse sobre el procedimiento aplicado a la presente Acci\u00f3n de Tutela por el juez de instancia, as\u00ed como a los hechos materia de la acci\u00f3n constitucional, relacionaremos por separado, los hechos relativos a los dos aspectos anotados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relacionados con el procedimiento aplicado a la Acci\u00f3n de Tutela en instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En memoriales presentados ante esta Corporaci\u00f3n (Sala de Selecci\u00f3n y Revisi\u00f3n de Tutelas, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra), el 6 y 8 de junio de 2002, los accionantes solicitaron remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil, con el fin de que dicha Corporaci\u00f3n Judicial resuelva la impugnaci\u00f3n formulada contra la decisi\u00f3n de tutela del 24 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; obedeciendo su solicitud a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Indican los demandantes que el expediente de la tutela fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de junio de 2002, por el Juzgado, cuando el t\u00e9rmino con que contaban para controvertir el fallo a\u00fan no hab\u00eda precluido, en raz\u00f3n a que el telegrama enviado por aqu\u00e9l el 28 de mayo de 2002 \u201cfue efectivamente recibido por uno de los accionantes el 30 de mayo siguiente, tal como da cuenta copia del mismo que se anexa a la presente\u201d (fl. 133). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a partir de esa fecha ha debido comenzar a correr el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a que se refiere el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 para impugnar el fallo, por tanto, el t\u00e9rmino preclusivo corri\u00f3 los d\u00edas 31 de mayo, 4 y 5 de junio de 2002, fecha \u00e9sta \u00faltima en la cual se present\u00f3 oportunamente ante el juez de instancia el escrito de contradicci\u00f3n y de enjuiciamiento a la decisi\u00f3n constitucional, informando la secretar\u00eda del despacho al momento de dicha presentaci\u00f3n que el expediente hab\u00eda sido remitido a la H Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, actitud que a su juicio, viola flagrantemente el debido proceso y coarta el principio de la doble instancia, derechos fundamentales que no pueden ser desconocidos por el propio juez de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0De la selecci\u00f3n del expediente \u00a0<\/p>\n<p>La presente Acci\u00f3n de Tutela fue remitida, por el Juzgado 41 Civil del Circuito el 4 de junio de 2002, a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, pero \u00e9sta no fue seleccionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra ante la solicitud de pronunciamiento presentada ante su Despacho por las demandantes, insisti\u00f3 para que la presente tutela fuera revisada. En su criterio, se pudo \u00a0\u201chaber cercenado el derecho del accionante al debido proceso ya que no tuvo la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia. El Juzgado que avoc\u00f3 el conocimiento en primera instancia omiti\u00f3 dar cumplimiento a lo se\u00f1alado por el Decreto 2591, impidi\u00e9ndole al accionante, en caso de haberlo deseado, presentar su impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia que fue resuelta por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, a trav\u00e9s de Auto del 22 de julio de 2002, decidiendo seleccionar para revisi\u00f3n la tutela referida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos relacionados con la materia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sociedad TPL \u2013 Tecnologie Progetti Lavori SPA (en adelante TPL) y Yolanda L\u00f3pez viuda de G\u00f3mez interpusieron, a trav\u00e9s de apoderado, acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por considerar que \u00e9sta desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, basada en los hechos, que a continuaci\u00f3n resumimos: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto 230-1457 del 19 de febrero de 1998, les formul\u00f3 cargos, por supuesta violaci\u00f3n a las disposiciones del r\u00e9gimen de cambios, al no registrar como inversi\u00f3n extranjera directa, ante el Banco de la Rep\u00fablica, dentro de los tres meses siguientes al ingreso, US$ 599.965,oo d\u00f3lares recibidos del exterior; dichos dineros fueron recibidos por TPL mediante formulario de declaraci\u00f3n de cambio, suscrito por el se\u00f1or Roque Antonio G\u00f3mez Garc\u00eda, quien se desempe\u00f1\u00f3 como funcionario a cargo de estas labores hasta el 20 de enero de 1998, fecha en la cual falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el auto referido corri\u00f3 traslado a la sociedad y al se\u00f1or G\u00f3mez, para que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, ejercieran el derecho de defensa; auto que nunca fue notificado personalmente a los investigados, por error del notificador, quien tom\u00f3 al se\u00f1or Roque Antonio G\u00f3mez Garc\u00eda como representante legal de dicha sociedad sin que lo fuera, adem\u00e1s, para el momento de la notificaci\u00f3n (24 de febrero de 1998) Roque G\u00f3mez hab\u00eda fallecido (20 de enero de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Aducen, tambi\u00e9n, que la Superintendencia fij\u00f3 un edicto que no fue publicado en ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n masivo, por ende, no fue conocido por TPL, ni por Yolanda L\u00f3pez viuda de G\u00f3mez, en su calidad de c\u00f3nyuge de Roque G\u00f3mez, y, en consecuencia, la Superintendencia nombr\u00f3 curador ad &#8211; litem \u00a0a los investigados, quien contest\u00f3, por fuera de t\u00e9rminos, el auto de cargos, por lo cual, su contestaci\u00f3n no fue tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que tampoco pudieron defenderse porque la Superintendencia envi\u00f3 la citaci\u00f3n para la notificaci\u00f3n a una direcci\u00f3n equivocada (Calle 36 No. 13 \u2013 31) que no es la de TPL, ni de los sucesores de Roque G\u00f3mez, por consiguiente, la Resoluci\u00f3n qued\u00f3 en firme sin que los investigados hubieran tenido oportunidad de pronunciarse o imterponer recursos, cerr\u00e1ndose ilegalmente la v\u00eda gubernativa y las acciones legales a que hubieran podido tener derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por sentencia del 24 de mayo de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado. Considera ese Despacho que no existe violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Superintendencia de Sociedades, dado que, los investigados, a pesar de conocer la investigaci\u00f3n que se adelantaba contra ellos, se negaron a intervenir en la misma, permitiendo, de esta manera, que sus derechos fueran representados por un curador. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima el Juzgado que si para la fecha de apertura de la investigaci\u00f3n cambiaria, hab\u00eda muerto el se\u00f1or Roque G\u00f3mez, esta circunstancia no se acredit\u00f3 formalmente dentro de la investigaci\u00f3n, por ende, la actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 despu\u00e9s de ocurrida la muerte, constituye un vicio de nulidad, que debe ser alegada por quien tenga inter\u00e9s jur\u00eddico en ella, en la oportunidad procesal pertinente, pero dentro del tr\u00e1mite administrativo, efectuado por la Superintendencia de Sociedades, puesto que, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, no puede ser utilizada para revivir t\u00e9rminos u oportunidades procesales que precluyeron, por desidia o negligencia de cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Arriba a esta conclusi\u00f3n el Juzgado, luego de establecer que el procedimiento adelantado por la Superintendencia se ajusta en todos sus t\u00e9rminos al art\u00edculo 12 del Decreto 1746 de 1991, (norma especial), pues, para la notificaci\u00f3n del acto de formulaci\u00f3n de cargos, en primer lugar se env\u00edo citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n correcta, que es la misma se\u00f1alada en el escrito de tutela, y no como lo indica el accionante, y como quiera que dentro del t\u00e9rmino legal los citados no concurrieron, se procedi\u00f3 a emplazarlos como lo ordena la norma citada, lo cual no requiere ninguna publicaci\u00f3n por ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n masivo, simplemente porque la norma citada no lo exige; desfijado el edicto se nombr\u00f3 curador ad &#8211; litem, para que ejerciera el derecho de defensa de los investigados, sin que el mismo hubiera ejercido oportunamente este derecho, dado que su respuesta fue presentada extempor\u00e1neamente. Al no ser impugnada esta decisi\u00f3n, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan se tutelen el derecho al debido proceso. En esa medida pretenden que se revoque la Resoluci\u00f3n No. 230 \u2013 634 del 28 de abril de 1999, proferida por la Superintendencia de Sociedades, y subsidiariamente, se restablezca la efectividad del derecho vulnerado desde el inicio de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la Sociedad TPL (75 \u2013 76). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto No. 230 \u2013 1457 del 19 de febrero de 1998, proferido por la Superintendencia de Sociedades (fls. 52 \u2013 54). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficios de citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n del auto referido en el numeral anterior a la Sociedad TPL y a Roque Antonio G\u00f3mez Garc\u00eda (fls. 45 y 46). \u00a0<\/p>\n<p>4. Informe del notificador (fl.47). \u00a0<\/p>\n<p>5. Edicto emplazatorio (fl. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Auto de Sustanciaci\u00f3n No. 230 \u2013 3451 del 8 de mayo de 1998, nombrando curador ad litem (fl. 50). \u00a0<\/p>\n<p>7. Resoluci\u00f3n No. 230 \u2013 634 del 28 de abril de 1999 (fls. 57 \u2013 59). \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificado de defunci\u00f3n de Roque Antonio G\u00f3mez Garc\u00eda (fl. 75). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar la Sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Consideraciones Generales \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos expuestos, dos son los materias sobre las cuales concentrar\u00e1 la Sala su atenci\u00f3n. En primer lugar, se encuentra lo concerniente a las presuntas irregularidades relacionadas con la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; por otro lado, est\u00e1n las circunstancias que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, referidas a la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Superintendencia de Sociedades, y que, seg\u00fan criterio de los actores, quebrantaron su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer tema anotado, el motivo de inconformidad radica en que \u00a0el Juzgado 41 Civil del Circuito no permiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, conducta que, en sentir de los actores, viola flagrantemente el debido proceso y coarta el principio de la doble instancia, situaci\u00f3n que debe decidirse remitiendo el expediente para que se resuelva la impugnaci\u00f3n instaurada; en relaci\u00f3n con el segundo, los actores aducen que se les vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, debido a que, la Superintendencia de Sociedades nunca les notific\u00f3 personalmente el auto de formulaci\u00f3n de cargos, ni tampoco se public\u00f3 en un diario de amplia circulaci\u00f3n al no dar aplicaci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por error del notificador, quien confundi\u00f3 a un empleado de la sociedad, que para la fecha hab\u00eda fallecido, con su representante legal, lo cual impidi\u00f3 que conocieran la actuaci\u00f3n administrativa y determin\u00f3 que se adelantara a sus espaldas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deber\u00e1 analizar, en primer lugar, si la no tramitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n del fallo obedeci\u00f3 a un error del Juez de tutela de 1\u00b0 instancia, o si por el contrario, se debi\u00f3 a la desidia de los actores. En segundo lugar, examinar\u00e1 si en la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Superintendencia de Sociedades se notific\u00f3 en debida forma a los actores, y, por tal motivo, se les garantiz\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. El procedimiento impartido a la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se ajust\u00f3 a las normas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>Entrat\u00e1ndose de esta acci\u00f3n constitucional cobra especial relevancia el cumplimiento de \u201clas formas que le son propias\u201d puesto, \u00a0que ella constituye un remedio inmediato y eficaz, para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando quiera que hayan sido desconocidos o amenazados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces un remedio para corregir actuaciones desviadas de las autoridades y de los particulares en los casos previstos por la Constituci\u00f3n, la cura no puede resultar peor que la enfermedad, pues, ser\u00eda inaudito que quien busca este especial amparo constitucional, tenga, de nuevo, que acudir a las v\u00edas judiciales, ya no para impetrar la protecci\u00f3n del derecho inicialmente quebrantado, sino para demandar de los jueces la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u201ca la acci\u00f3n de tutela\u201d. Por tanto, el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional requiere de una especial atenci\u00f3n y cuidado del juez, en cuanto a la observancia de las normas que le son aplicables, para que se garantice, en su interior mismo, el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa es objeto de debate constitucional el respeto del principio de \u201cla doble instancia\u201d, que a juicio de los actores fue desconocido por el juez de tutela. Pues bien, debe la Sala entrar a determinar el procedimiento que rige la impugnaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela, para luego, establecer, de acuerdo a las circunstancias de orden f\u00e1ctico, si se dio cumplimiento a esta garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el tr\u00e1mite que debe imprim\u00edrsele a la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia se encuentra previsto en el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Impugnaci\u00f3n del fallo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto a la notificaci\u00f3n del Fallo el mismo Decreto precept\u00faa, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. Notificaci\u00f3n del fallo. El fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a m\u00e1s tardar el d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las normas citadas se tiene que una vez proferido el fallo deber\u00e1 ser notificado; a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n se tendr\u00e1n tres (3) d\u00edas para presentar la impugnaci\u00f3n, para que se garanticen de forma plena la dos instancias, a que tiene derecho la parte inconforme con una decisi\u00f3n adversa. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra acreditado que el Juzgado 41 Civil del Circuito, una vez adoptado el fallo, el 24 de mayo de 2002, procede, \u00a0a notificarlo mediante sendos telegramas a las partes implicadas, los cuales fueron enviados el 28 de mayo del mismo a\u00f1o (fls. 119 &#8211; 120). Fecha desde la cual el Juzgado comienza a contabilizar los tres (3) d\u00edas para la impugnaci\u00f3n, venciendo el t\u00e9rmino el 31 de mayo, y como quiera que no se present\u00f3 en ese interregno, la impugnaci\u00f3n, se procedi\u00f3 el d\u00eda siguiente, esto es el 4 de junio, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, el cual fue recibido en esta Corporaci\u00f3n el 5 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los demandantes alegan que el telegrama fue recibido el 30 de mayo de 2002, seg\u00fan consta en el sello de recibido de TPL (fl. 135), por consiguiente, el t\u00e9rmino para impugnar venc\u00eda el 5 de mayo, fecha para la cual ya se hab\u00eda remitido el expediente para su eventual revisi\u00f3n; sin embargo, afirman, que en aquella fecha presentaron oportunamente ante el juez de primera instancia el escrito de contradicci\u00f3n y de enjuiciamiento a la decisi\u00f3n constitucional (fl. 133). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n antes de vencer el t\u00e9rmino legal para impugnar el fallo, al tomarse de manera errada por el Juzgado el d\u00eda del env\u00edo de los telegramas como la fecha de notificaci\u00f3n, para empezar a contar a partir de aqu\u00e9l y no de la recepci\u00f3n de la misma, el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n, lo que violar\u00eda el principio de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, cabe preguntar: \u00bfesta s\u00f3la circunstancia puede constituir por s\u00ed misma, una violaci\u00f3n del \u00a0principio de la doble instancia? \u00a0Para responder este interrogante, es pertinente analizar la conducta desplegada por los demandantes. Ellos afirman en memorial presentado ante esta Corporaci\u00f3n que: \u201cse present\u00f3 oportunamente ante el juez de primera instancia el escrito de impugnaci\u00f3n y de enjuiciamiento a la decisi\u00f3n constitucional\u201d (fl. 133), no obstante, se observa que el \u201cescrito de impugnaci\u00f3n\u201d nunca fue presentado, ni dentro ni por fuera del t\u00e9rmino, ante el Juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho memorial \u00fanicamente aparece la constancia de presentaci\u00f3n personal por parte del apoderado, realizada ante la Notar\u00eda 16 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, con fecha 6 de junio de 2002, y no existe otra prueba dentro del expediente que soporte esa afirmaci\u00f3n, luego, de all\u00ed no puede concluirse, como expresan los actores, que dicha impugnaci\u00f3n fue presentada de manera oportuna, de donde se sigue que existi\u00f3 inactividad por su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que el hecho de no encontrarse en el Juzgado el expediente, no es \u00f3bice para la presentaci\u00f3n del escrito de impugnaci\u00f3n, si era esa la intenci\u00f3n de los tutelantes. En consecuencia, si los actores no impugnaron \u00a0el fallo de tutela dentro del t\u00e9rmino legal pertinente, mal se puede ordenar que se retrotraiga la actuaci\u00f3n, por cuanto, por esta v\u00eda se estar\u00edan reviviendo t\u00e9rminos para que los actores puedan hacer lo que en el momento procedimental oportuno no realizaron, lo que permite concluir que la inactividad de los accionantes purga el yerro del Juzgado 41 Civil del Circuito de la Ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si la presente acci\u00f3n de tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n la Sala no se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis precedente, sino que se adentrar\u00e1 en el fondo mismo del asunto, que es lo que origin\u00f3 la demanda de tutela incoada; tema que ser\u00e1 desarrollado en el pr\u00f3ximo apartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La actuaci\u00f3n administrativa adelantada por la Superintendencia de Sociedades y el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis del caso que nos ocupa, es pertinente realizar unas consideraciones acerca del procedimiento administrativo sancionatorio \u00a0cambiario, en aras de establecer las normas aplicables a la notificaci\u00f3n de las decisiones mediante las cuales se formulan cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Procedimiento administrativo sancionatorio cambiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto \u2013 Ley No. 1746 del 4 de julio de 1991 estableci\u00f3 el R\u00e9gimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario. De acuerdo con lo establecido en su art\u00edculo 1\u00b0 \u201cla competencia de la Superintendencia de Cambios, organismo encargado de establecer la comisi\u00f3n de infracciones cambiarias e imponer las sanciones correspondientes, se ejercer\u00e1 conforme a lo establecido en el presente Decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, este Decreto contiene las normas especiales que regir\u00e1n este tipo de procedimientos administrativos, \u00a0con exclusi\u00f3n de cualquiera otra de car\u00e1cter general, salvo en lo no previsto, evento en el cual se aplicar\u00e1n las normas de la parte primera del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 1\u00b0 de este mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, entraremos a determinar la regulaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos dentro de este procedimiento administrativo especial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La formulaci\u00f3n de cargos y su notificaci\u00f3n dentro del procedimiento administrativo cambiario \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto \u2013 Ley 1746 del 4 de julio de 1991, respecto de la formulaci\u00f3n de cargos y su notificaci\u00f3n, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11. Cuando finalizadas las diligencias preliminares, el funcionario competente a cuyo cargo se encuentre el expediente considere que los hechos investigados pueden constituir infracci\u00f3n cambiaria, formular\u00e1 los cargos correspondientes a los posibles infractores en acto administrativo motivado contra el cual no proceder\u00e1 recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de la norma citada que se formular\u00e1n cargos a los posibles infractores, cuando se considere que los hechos investigados pueden constituir infracci\u00f3n cambiaria; el acto administrativo motivado a trav\u00e9s del cual se formulen los cargos se notificar\u00e1 mediante el procedimiento especial que prev\u00e9 el Decreto en menci\u00f3n, para mayor precisi\u00f3n citamos la disposici\u00f3n correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del acto de formulaci\u00f3n de cargos se correr\u00e1 traslado a los presuntos infractores o a su apoderado, mediante entrega de copia integra, aut\u00e9ntica y gratuita de la providencia. \u00a0Si no es posible localizar al presunto infractor se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que figure en el expediente o en el directorio telef\u00f3nico o especializado. \u00a0El env\u00edo de la citaci\u00f3n se har\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del acto, dejando la respectiva constancia. \u00a0<\/p>\n<p>Si, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la citaci\u00f3n no compareciere el presunto infractor, se le emplazar\u00e1 por edicto que durar\u00e1 fijado en lugar visible de la Secretar\u00eda por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, vencidos los cuales, si a\u00fan no hubiere comparecido, se le designar\u00e1 un curador ad litem a quien se le correr\u00e1 traslado del acto de formulaci\u00f3n de cargos en la diligencia de posesi\u00f3n y con quien se seguir\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio se presentare el investigado o su apoderado, se le correr\u00e1 traslado inmediatamente del acto de formulaci\u00f3n de cargos. \u00a0 Si se negare a dicho traslado se continuar\u00e1 con la fijaci\u00f3n del edicto por el tiempo que falte y se obrar\u00e1 conforme al inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si despu\u00e9s de lo indicado, volviere a concurrir el investigado o su apoderado, deber\u00e1 tomar la actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma anterior, el procedimiento para la notificaci\u00f3n del acto por el cual se formulan cargos dentro del procedimiento administrativo cambiario es el siguiente: primero, se intentar\u00e1 personalmente correrles traslado a los presuntos infractores o a su apoderado, mediante entrega de copia \u00edntegra, aut\u00e9ntica y gratuita de la providencia; segundo, si no es posible localizar al presunto infractor se le enviar\u00e1 por correo certificado una citaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que figure en el expediente o en el directorio telef\u00f3nico o especializado; tercero, si, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la citaci\u00f3n no compareciere el presunto infractor, se le emplazar\u00e1 por edicto que durar\u00e1 fijado en lugar visible de la Secretar\u00eda por un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas; por \u00faltimo, si transcurrido el t\u00e9rmino anterior, a\u00fan no comparece, se le designar\u00e1 curador ad \u2013 litem\u00a0 con quien se continuar\u00e1n las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento descrito garantiza en forma plena el derecho de defensa de las personas que presuntamente quebrantaron el r\u00e9gimen cambiario, asegur\u00e1ndoles, por un lado, su comparencia al proceso y, por el otro, otorg\u00e1ndoles la posibilidad de conocer las actuaciones adelantadas en la etapa preliminar por la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que dicho procedimiento sancionatorio cambiario fue objeto de pronunciamiento \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n. En dicha oportunidad la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, para comprender, a la luz de la Carta, los verdaderos alcances de esta parte acusada del art\u00edculo 7o, se debe partir del supuesto seg\u00fan el cual el procedimiento al que pertenece, est\u00e1 formado por una parte de diligencias previas, o de instrucci\u00f3n, por otra parte de formulaci\u00f3n de cargos o de traslado y de emplazamientos, otra de pruebas y, por \u00faltimo, por la del fallo; las restantes etapas procedimentales que siguen a la preliminar de instrucci\u00f3n, est\u00e1n sometidas a los principios de publicidad y contradicci\u00f3n y tambi\u00e9n a las reglas del debido proceso administrativo, ya que a ellas en general y a algunos de los incidentes que se tramitan, se aplican las disposiciones predicadas de la v\u00eda gubernativa que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y las normas que obligan a oir y vencer en juicio a la persona que puede ser sujeto de una sanci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la parte demandante est\u00e1 integrada por dos personas distintas, a saber: por un lado, la se\u00f1ora Yolanda L\u00f3pez, viuda de Roque Antonio G\u00f3mez, \u00a0y, de la otra, la Sociedad TPL \u2013 Tecnologie Progetti Lavori SPA, en liquidaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 por separado la situaci\u00f3n de cada una de ellas, a fin de establecer si en verdad les asiste la raz\u00f3n en los hechos y argumentos aducidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La anterior delimitaci\u00f3n presupone la determinaci\u00f3n de la forma en que resultaron involucradas en este caso las personas referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los presuntos infractores cambiarios \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprenden de los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 1746 de 1991, los sujetos susceptibles de ser sancionados por infringir el r\u00e9gimen cambiario, ser\u00e1n: primero, las personas naturales o jur\u00eddicas que no sean intermediarios del mercado cambiario; segundo, los intermediarios del mercado cambiario, y, en tercer lugar, los administradores, funcionarios o empleados que excediendo los \u00a0l\u00edmites de sus atribuciones hagan incurrir a la Entidad Financiera en la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* TPL \u2013 Tecnologie Progetti Lavori SPA de italia \u2013 Nit. No. 860041600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Roque Antonio G\u00f3mez Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades formula cargos a la sociedad TPL, en calidad de inversionista extranjero, por cuanto infringi\u00f3 presuntamente el Estatuto Cambiario, y al se\u00f1or Roque Antonio G\u00f3mez por ser el declarante de la operaci\u00f3n cambiaria. Posteriormente, dicha Superintendencia mediante Resoluci\u00f3n No. 230 \u2013 634 del 28 de abril de 1999, impuso multa por la suma de $308\u00b4027.165 pesos (equivalente al 50% de la infracci\u00f3n cambiaria), a \u00a0las dos personas mencionadas. En consecuencia, es clara la individualizaci\u00f3n de los infractores cambiarios realizada dentro del proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se demostr\u00f3 en la presente Acci\u00f3n de Tutela el se\u00f1or Roque Antonio G\u00f3mez falleci\u00f3 el 20 de enero de 1998, tal como aparece acreditado con el Registro de Defunci\u00f3n con Indicativo Serial No. 2420248 (fl. 59), por tanto, quienes debieron tener la posibilidad de ejercer su defensa, en la actuaci\u00f3n administrativa fueron sus sucesores, entre los cuales se encuentra su esposa, Yolanda L\u00f3pez, lo cual explica su condici\u00f3n de demandante dentro de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de Yolanda L\u00f3pez Vda. de Roque G\u00f3mez, por parte de la Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roque Antonio G\u00f3mez Garc\u00eda, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Director Administrativo y Financiero de TPL, falleci\u00f3 el 20 de enero de 1998, lo que significa que para el 19 de febrero de 1998, fecha en que la Superintendencia le formula \u00a0cargos, el mencionado se\u00f1or no era sujeto de derecho, raz\u00f3n por la que era imposible, jur\u00eddica y materialmente, \u00a0que compareciera al proceso para ejercer el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n y teniendo en cuenta que las normas cambiarias no contemplan la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n contravencional administrativa por la muerte del presunto infractor, se debi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a la instituci\u00f3n de la sucesi\u00f3n procesal prevista en el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan la cual, \u201cfallecido un litigante o declarado ausente o en interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador\u201d a efectos de garantizar a los sucesores del fallecido el debido proceso, dado que ellos se podr\u00edan ver afectados en sus derechos patrimoniales. Sin embargo, no se dio ninguna posibilidad para que los sucesores del se\u00f1or Roque G\u00f3mez \u00a0ejercieran el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el notificador de la Superintendencia de Sociedades se dirigi\u00f3 a las dependencias de la Sociedad TPL, en la direcci\u00f3n que aparece en el certificado \u00a0de la C\u00e1mara de Comercio, a realizar la notificaci\u00f3n del auto de formulaci\u00f3n de cargos, se le inform\u00f3 que \u201cel representante legal Roque A. G\u00f3mez hab\u00eda muerto hace m\u00e1s de un mes\u201d, tal como aparece consignado en su informe (fl. 47). Siendo as\u00ed las cosas, la Superintendencia debi\u00f3 verificar la ocurrencia de ese hecho, para evitar la violaci\u00f3n del debido proceso y, por tanto, una futura nulidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia alega que \u201ca pesar de haberse solicitado el certificado de defunci\u00f3n, tal como lo indica el notificador, este no fue remitido a la Entidad y por lo tanto no exist\u00eda la prueba dentro del proceso, solamente una manifestaci\u00f3n verbal\u201d. Esta aseveraci\u00f3n no demuestra que se hubieran realizado las actuaciones administrativas id\u00f3neas para determinar la muerte del citado se\u00f1or, porque aquella hubiera podido dirigirse a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el fin de que le suministrara la prueba legal correspondiente, que es solemne y consiste en la copia de la correspondiente partida o folio del Registro del Estado Civil o el certificado expedido con base en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 105 del Decreto ley 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe considerarse que obviamente los sucesores del se\u00f1or Roque Antonio G\u00f3mez Garc\u00eda no pod\u00edan acreditar en el proceso administrativo la muerte de aquel, ni tomar a su cargo su defensa, porque no fueron citados a \u00e9l. Por otro lado, la defensa de dicho presunto infractor no deb\u00eda ser asumida por la sociedad TPL, dado que el mismo era investigado como persona natural, por ser el declarante de la operaci\u00f3n generadora de la posible infracci\u00f3n cambiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no les asiste la raz\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades y al Juzgado de instancia cuando afirman que la circunstancia de la muerte no fue acreditada dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n y, por tanto, no se viol\u00f3 el debido proceso, pues, es claro que los afectados por la decisi\u00f3n administrativa, en calidad de sucesores del se\u00f1or Roque G\u00f3mez, \u00a0no estuvieron enterados y no pudieron hacerse parte dentro de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no permitirse el ejercicio del derecho de defensa a los sucesores del se\u00f1or Roque G\u00f3mez, y concretamente a su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Yolanda L\u00f3pez, se les vulneraron tal derecho y el debido proceso, motivo por el cual la Corte Constitucional conceder\u00e1 la tutela solicitada por aquella y ordenar\u00e1 revocar por este aspecto el fallo del Juzgado 41 Civil del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento de que existen otros mecanismos de defensa judicial, se considera que el mismo no es v\u00e1lido, toda vez que los sucesores del se\u00f1or G\u00f3mez no pudieron hacer uso de ellos y agotar la v\u00eda gubernativa, para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 135 del C.C.A., precisamente por no haber sido llamados a defenderse. Respecto de la revocatoria directa, ella no es un mecanismo de defensa judicial, que pueda desplazar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho de defensa de la sociedad TPL por parte de la Superintendencia de Sociedades \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad hace recaer la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en el hecho de que la Superintendencia de Sociedades nunca le notific\u00f3 personalmente el auto de formulaci\u00f3n de cargos, ni tampoco lo public\u00f3 en un diario de amplia circulaci\u00f3n, al no dar aplicaci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por error del notificador, quien habr\u00eda confundido a un empleado de la sociedad, que para la fecha de la diligencia de notificaci\u00f3n hab\u00eda fallecido, con su representante legal, de modo que les permitiera enterarse de la actuaci\u00f3n administrativa, lo que determin\u00f3 que se adelantara la actuaci\u00f3n administrativa a sus espaldas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, procederemos a establecer si a la sociedad TPL se le notific\u00f3 en debida forma el acto de formulaci\u00f3n de cargos, acorde con los pasos expuestos en el apartado segundo de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Superintendencia de Sociedades procedi\u00f3, mediante Auto No 230 \u2013 1457 del 19 de febrero de 1998 (fl. 52 \u2013 54), a formularle cargos al inversionista extranjero TPL \u2013 Tecnologie Progetti Lavori SPA de Italia, con identificaci\u00f3n Nit. 860041600 y al declarante de la operaci\u00f3n cambiaria Roque Antonio G\u00f3mez Garc\u00eda, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17\u00b4010.985. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para dar cumplimiento al procedimiento \u00a0previsto para la notificaci\u00f3n del citado auto, descrito con anterioridad, el notificador se dirigi\u00f3 a la Calle 38 No. 8 \u2013 62 piso 3\u00b0, -lugar donde se localiza la Sociedad y recibe notificaci\u00f3n judicial seg\u00fan el certificado de la C\u00e1mara de Comercio-, pero no pudo realizar la notificaci\u00f3n, toda vez que all\u00ed le informaron que \u201cel representante legal Dr. Roque A. G\u00f3mez Garc\u00eda hab\u00eda muerto hace mas de un mes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Superintendencia intent\u00f3, adicionalmente, hacerle entrega de un oficio de citaci\u00f3n del \u00a019 de febrero de 1998, a \u00a0los \u00a0presuntos \u00a0infractores cambiarios. Dicho \u00a0oficio \u00a0fue \u00a0dirigido \u00a0a al \u201cRepresentante Legal de TPL \u2013 Tecnologie Progetti Lavori SPA y a Roque A. G\u00f3mez Garc\u00eda\u201d, como puede verificarse en su encabezamiento (fl. 46), de donde se tiene que la citaci\u00f3n se realiz\u00f3 al representante de la sociedad, en forma indeterminada, y a la persona natural Roque Antonio G\u00f3mez Garc\u00eda; pero el oficio no fue firmado, como lo dej\u00f3 consignado bajo la gravedad del juramento el notificador (fl. 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es importante se\u00f1alar, que debido a que la Sociedad fue localizada en el lugar donde recibe notificaciones judiciales, no fue necesario enviar por correo certificado el oficio referido, puesto que esa formalidad es exigida s\u00f3lo cuando \u201cno es posible localizar el presunto infractor\u201d, conforme lo contempla el art\u00edculo 12 del Decreto \u2013 Ley 1746 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido con lo anterior, y al no comparecer la Sociedad a notificarse, la Superintendencia procedi\u00f3, a emplazar a los presuntos infractores mediante edicto fijado el 5 de marzo de 1998 y desfijado el 18 de marzo del mismo a\u00f1o, t\u00e9rmino durante el cual tampoco compareci\u00f3 la Sociedad TPL. Siendo as\u00ed las cosas, \u00a0mediante Auto de Sustanciaci\u00f3n No. 230 \u2013 3451 del 8 de mayo de 1998, se design\u00f3 como curador ad \u2013 litem, al doctor Luis Eduardo Leiva Romero, con quien se continuaron las diligencias posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Superintendencia de Sociedades agot\u00f3 todos los mecanismos a su alcance para notificar personalmente a la Sociedad TPL el Auto de Formulaci\u00f3n de Cargos, envi\u00e1ndoles en dos oportunidades al notificador y remiti\u00e9ndole un oficio de citaci\u00f3n que se negaron a firmar, pero \u00e9sta, a pesar de estar formalmente enterada de que se adelantaba una investigaci\u00f3n administrativa, debido a que el Representante Legal de la Sociedad Ermenegildo Zuccarini con oficio del 12 de diciembre de 1997 respondi\u00f3 los requerimientos que le hiciera la Superintendencia sobre la presunta violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de cambios, se neg\u00f3 a comparecer para conocer los cargos formulados en su contra, lo que demuestra su falta de diligencia y cuidado, en acudir en su propia defensa, permitiendo que sus derechos fueran representados por un curador ad \u2013 litem. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no le asiste la raz\u00f3n a la Sociedad cuando afirma que por error del notificador se intent\u00f3 notificar personalmente a Roque A. G\u00f3mez como representante legal de la Sociedad, lo que no es cierto \u00a0a la luz de las pruebas que obran en el expediente, pues, est\u00e1 demostrado que el oficio que se negaron a recibir aparecen completamente individualizados tanto el representante legal de TPL como la persona natural Roque Antonio G\u00f3mez, luego, si se negaron a recibir el oficio no les dado predicar que el notificador se confundi\u00f3, por cuanto en el oficio no exist\u00eda confusi\u00f3n de ning\u00fan tipo \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al env\u00edo de la citaci\u00f3n a una direcci\u00f3n supuestamente equivocada, es evidente que la misma se dirigi\u00f3 a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial de la Sociedad, de lo que no cabe ni la menor duda, seg\u00fan aparece en el oficio citado, adem\u00e1s, la misma Sociedad deja entrever que el notificador estuvo en sus instalaciones (fl. 61) y lo reafirma el notificador gajo la gravedad del juramento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del hecho de que el emplazamiento no se public\u00f3 en un diario de amplia circulaci\u00f3n, el procedimiento sancionatorio no trae ese requisito y por tratarse de un procedimiento administrativo especial, no es posible aplicar las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de all\u00ed que el emplazamiento se entienda realizado en debida forma con la fijaci\u00f3n del edicto en un lugar visible de la Secretar\u00eda de la Superintendencia de Sociedades y no con su publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n como lo creen los demandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar finalmente que a pesar de haber vulnerado la Superintendencia de Sociedades el debido proceso de la se\u00f1ora Yolanda L\u00f3pez, en calidad de sucesora del se\u00f1or Roque Antonio G\u00f3mez, no se ordenar\u00e1 a dicha Entidad que declare la nulidad de la actuaci\u00f3n procesal, debido a que el aludido se\u00f1or nunca estuvo vinculado al mencionado proceso, por el hecho de su muerte, que aconteci\u00f3 antes de que se le formularan cargos. Por otra parte, legalmente es posible escindir la actuaci\u00f3n procesal para subsanar el quebranto del debido proceso presentado en relaci\u00f3n con dichos sucesores y mantenerla en firme respecto de la sociedad, por ser el procedimiento administrativo cambiario divisible, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 15 del Decreto \u2013 Ley No. 1746 de 1991, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento administrativo cambiario es divisible. En consecuencia, podr\u00e1n formularse cargos de manera separada y correr el respectivo traslado e imponerse las correspondientes sanciones en forma independiente (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 revocar parcialmente la sentencia del Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con Roque Antonio G\u00f3mez Garc\u00eda. En cuanto a la Sociedad TPL, al no hab\u00e9rsele vulnerado derecho fundamental alguno, se ordenar\u00e1 confirmar la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 24 de mayo de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en cuanto hace relaci\u00f3n a Roque Antonio G\u00f3mez Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la citada sentencia en lo que respecta a la Sociedad \u00a0TPL \u2013 Tecnologie Progetti Lavori SPA En Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En caso de una nueva investigaci\u00f3n administrativa por parte de la Superintendencia de Sociedades contra el fallecido Roque Antonio G\u00f3mez Garc\u00eda, y para efectos de la garant\u00eda del derecho de defensa, el mismo debe ser representado por sus sucesores conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C \u2013 599 del 10 de diciembre de 1992, M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-903\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garant\u00eda constitucional \u00a0 IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-No presentaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos judiciales \u00a0 INFRACCION CAMBIARIA-Formulaci\u00f3n de cargos \u00a0 INFRACCION CAMBIARIA-Sujetos susceptibles de ser sancionados \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Formulaci\u00f3n de cargos a presuntos infractores del r\u00e9gimen cambiario \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Formulaci\u00f3n de cargos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}