{"id":9054,"date":"2024-05-31T16:34:05","date_gmt":"2024-05-31T16:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-904-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:05","slug":"t-904-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-904-02\/","title":{"rendered":"T-904-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-904\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCORDATARIO-No exime al empleador del pago de aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-614415 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo Mar\u00edn Romero contra Seguridad Constante Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ricardo Mar\u00edn Romero contra la empresa Seguridad Constante Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En demanda presentada el 24 de abril de 2002, el se\u00f1or RICARDO MARIN ROMERO, actuando mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa SEGURIDAD CONSTANTE LTDA., representada legalmente por el se\u00f1or Armando Garc\u00eda Mojica, por considerar que esta \u00faltima ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que labor\u00f3 al servicio de la mencionada empresa desde el 11 de diciembre de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1999, desempe\u00f1ando el cargo de vigilante, con una asignaci\u00f3n mensual de $270.000.oo. Agrega que la empresa lo afili\u00f3 al Fondo de Pensiones del Seguro Social y que a pesar de que descont\u00f3 de su salario el porcentaje legal correspondiente a los aportes que deb\u00edan dirigirse a dicho fondo, aqu\u00e9lla s\u00f3lo cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de remitir algunos de tales aportes, correspondientes a ciertos meses de 1996 y de 1999, ascendiendo aproximadamente a 15 los meses en que no se transfirieron al fondo los respectivos aportes. Lo anterior le causa un grave perjuicio pues por esa causa no ha podido iniciar el tr\u00e1mite tendiente a obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siendo que la requiere con urgencia pues tiene 55 a\u00f1os de edad y no se encuentra laborando ni devengando salario alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se le est\u00e1 violando el derecho a la igualdad pues frente a los dem\u00e1s trabajadores que laboraron con \u00e9l en la empresa, esta \u00faltima s\u00ed consign\u00f3 los referidos aportes en el respectivo fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la empresa demandada \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la empresa Seguridad Constante Ltda., mediante escrito del 15 de mayo de 2002, solicit\u00f3 al juzgado de instancia denegar la tutela por considerar que no puede endilg\u00e1rsele a la misma responsabilidad alguna respecto de la futura pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. Se\u00f1ala que adem\u00e1s de que \u00e9ste \u00faltimo no re\u00fane los requisitos legales para acceder a dicha pensi\u00f3n, la tutela constituye una acci\u00f3n temeraria por cuanto \u00e9l ni siquiera ha solicitado ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, y resulta improcedente toda vez que se refiere al cobro de una suma de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que la empresa demandada est\u00e1 sometida a concordato recuperatorio, aprobado por todos los acreedores incluido el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para acceder a sus pretensiones, toda vez que la empresa de ninguna manera ha violado sus derechos fundamentales. As\u00ed las cosas, cuando aqu\u00e9l re\u00fana los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, podr\u00e1 solicitarla ante el Seguro Social, sin importar \u201cel comportamiento crediticio de la entidad tutelada, tal como ha sucedido en el caso de otros extrabajadores a quienes el I.S.S. les ha reconocido la pensi\u00f3n sin inconvenientes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas recaudadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de Personal de la empresa Seguridad Constante Ltda., con fecha 12 de junio de 2000, en la que se se\u00f1ala que el se\u00f1or Ricardo Mar\u00edn Romero labor\u00f3 en la misma desde el 11 de diciembre de 1995 al 30 de diciembre de 1999, desempe\u00f1ando el cargo de vigilante, y que el motivo del retiro del trabajador obedece a la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de algunos reportes de autoliquidaci\u00f3n expedidos por la Gerencia Nacional de Recaudo del Seguro Social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acta correspondiente a la audiencia final de deliberaciones concordatarias de la empresa demandada y sus acreedores, y aprobaci\u00f3n del concordato por parte del Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Prueba decretada por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 22 de agosto de 2002, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al representante legal de Seguridad Constante Ltda., que informara por escrito lo siguiente: (i) qu\u00e9 descuentos efectu\u00f3 la empresa al se\u00f1or Mar\u00edn Romero con destino al Fondo de Pensiones del Seguro Social o a alg\u00fan otro fondo de pensiones; y (ii) de los anteriores descuentos, cu\u00e1les de ellos fueron efectivamente consignados en el respectivo fondo de pensiones por parte de la empresa, a t\u00edtulo de aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, con fecha 30 de agosto de 2002, el gerente general afirm\u00f3 que la empresa se constituy\u00f3 en mora con los aportes parafiscales desde el mes de enero de 1997, debido a la crisis financiera por la que atraviesa desde entonces y que conforme al acuerdo concordatario, se comenzar\u00e1n a cancelar a partir de mayo de 2003, salvo los aportes descontados a partir de febrero de 1999, los cuales se cancelar\u00e1n dentro del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, quien por sentencia del 20 de mayo de 2002 deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el ordenamiento laboral consagra suficientes mecanismos para la defensa de los derechos que el demandante considera conculcados. Asimismo, el que tenga 55 a\u00f1os no implica que el actor sea una persona de la tercera edad y, por ende, sujeto a una protecci\u00f3n constitucional especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, al igual que en cumplimiento del auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. Siete de esta Corporaci\u00f3n, de fecha 22 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que tiene derecho a que se le consigne la totalidad de los aportes al Fondo de Pensiones del Seguro Social con el fin de poder acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En ese sentido, sostiene que la empresa demandada vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la igualdad ya que, al no haber enviado todos los aportes mensuales que le fueron retenidos a lo largo de su relaci\u00f3n laboral, se le impide alcanzar el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar si puede una empresa ampararse en su situaci\u00f3n concordataria para negarse a consignar los aportes de un trabajador al fondo de pensiones al que estaba afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mora patronal en el pago de aportes pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que si bien el derecho a la seguridad social no es fundamental en raz\u00f3n a su naturaleza prestacional, puede adquirir tal car\u00e1cter cuando, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, su no reconocimiento vulnere o ponga en peligro otros derechos y principios de rango fundamental como la vida, la dignidad humana o la integridad de las personas, entre otros. La anterior distinci\u00f3n es relevante para efectos de determinar la procedencia de la tutela pues, solamente si se prueba la relaci\u00f3n de conexidad entre la garant\u00eda del derecho prestacional y la eficacia del derecho fundamental, procede esta acci\u00f3n como mecanismo expedito y eficaz para alcanzar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de la transferencia oportuna de aportes pensionales por parte del empleador, es clara la conexidad que guarda el derecho a la seguridad social con el derecho al m\u00ednimo vital del trabajador, toda vez que de ello depende el reconocimiento de la pensi\u00f3n a que pueda eventualmente acceder en caso de que re\u00fana los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-177 de 1998 la Corte precis\u00f3 que \u201clos dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que son propiedad del sistema y no del patrono,\u201d en otras palabras, que \u201cel trabajador no est\u00e1 efectuando un pago al patrono sino al sistema.\u201d Es indudable entonces la responsabilidad que tiene el empleador, en su calidad de recaudador de los aportes pensionales, frente al no pago de los mismos, la cual de ninguna manera puede recaer en el trabajador, a quien simplemente le realizan los respectivos descuentos de su salario. Sobre este tema, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte, de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra forma: retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala estima que la insolvencia econ\u00f3mica del empleador, sea \u00e9ste p\u00fablico o privado, no constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida ni suficiente para justificar el incumplimiento o la mora respecto del pago de los aportes retenidos al trabajador toda vez que, sin importar la causa que gener\u00f3 dicha insolvencia, prevalecen los derechos fundamentales de los empleados que se ven afectados por esa circunstancia. En m\u00faltiples oportunidades la Corte ha manifestado que el hecho de que el empleador atraviese por una situaci\u00f3n financiera cr\u00edtica no es un impedimento leg\u00edtimo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus trabajadores. Ciertamente, \u201cuna empresa que ha sido convocada a un tr\u00e1mite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situaci\u00f3n para incumplir los compromisos laborales previamente contraidos con sus trabajadores y extrabajadores,2 m\u00e1xime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia,3 a la vez que constituye gasto de administraci\u00f3n en los mencionados procesos.4\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las empresas en concordato y su obligaci\u00f3n de cancelar las obligaciones a favor de sus trabajadores, a pesar del estado financiero que padece, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)l hecho de que una empresa se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contraidas, las cuales se deben asumir como gastos de administraci\u00f3n con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParalelamente, la existencia de esas normas que protejan de manera particular los cr\u00e9ditos laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acci\u00f3n de tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera inmediata, y adem\u00e1s no tiene por objeto la restauraci\u00f3n de derechos b\u00e1sicos sino la regulaci\u00f3n de relaciones econ\u00f3micas entre deudores y acreedores, al paso que la protecci\u00f3n constitucional asegura la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el concordato mismo, como proceso jur\u00eddico reglado, tiene entre sus normas la atenci\u00f3n del pago de acreencias laborales, y con car\u00e1cter preferente, por lo cual la existencia de aqu\u00e9l no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en la citada providencia la Corte se refiere al incumplimiento de obligaciones laborales tales como el pago de salarios, los criterios all\u00ed expuestos resultan plenamente aplicables respecto de la obligaci\u00f3n patronal de transferir a la entidad administradora de pensiones los aportes recaudados a sus empleados. En efecto, cuando la empresa ha retenido pero se ha abstenido indebidamente de transferir los respectivos fondos, la Corte ha manifestado que \u201cla situaci\u00f3n concordataria no es raz\u00f3n para que la empresa suspenda el pago de las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no puede ser el empleado quien sufra las consecuencias adversas de la mora del empleador en relaci\u00f3n con el pago efectivo de sus aportes al sistema de seguridad social, amparado este \u00faltimo en el hecho de que se encuentra en un proceso concordatario, menos a\u00fan si se tiene en cuenta la buena fe que el empleado deposita en su empleador para efectos del recaudo y posterior transferencia de sus aportes a la entidad administradora de pensiones, con miras a obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n, una vez re\u00fana todos los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha de resaltarse que en sentencia SU-430\/98 la Sala Plena de la Corte consolid\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual la mora de los empleadores en el pago de los aportes no constituye, en principio, motivo para negar el pago de pensiones. Asimismo, resulta oportuno mencionar que en la citada sentencia C-177\/98 se consider\u00f3 que en caso de incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones para pensi\u00f3n, debe ordenarse a la entidad administradora de pensiones asumir las consecuencias de dicho comportamiento, pues al tenor del art\u00edculo 53 de la ley 100 de 1993,8 las mencionadas entidades gozan de \u201camplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento\u201d de la prenotada ley, al punto de poder efectuar el cobro coactivo de sus cr\u00e9ditos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 57 ib\u00eddem. As\u00ed pues, del v\u00ednculo entre el empleador y la entidad administradora surge el deber en cabeza del primero de pagar y transferir oportunamente la cotizaci\u00f3n, as\u00ed como la facultad correlativa en cabeza de la segunda de exigir dicho pago oportuno, que a su vez se traduce en una obligaci\u00f3n, en aras de la defensa de los derechos de los trabajadores. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pues necesario separar jur\u00eddicamente el v\u00ednculo entre el patrono y la EAP y la relaci\u00f3n entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hip\u00f3tesis, la Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos. (&#8230;) En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador. Esta situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protecci\u00f3n del Estado (CP arts 13 y 46). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a todo lo anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que en esta primera hip\u00f3tesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra estructurada la obligaci\u00f3n del patrono de cotizar a una determinada entidad administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda acumular esas semanas cotizadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos descuentos que por concepto de aportes a pensi\u00f3n efectuados al se\u00f1or Ricardo Mar\u00edn Romero, con C.C. 9.053.830, extrabajador de la empresa en la ciudad de Cartagena, fueron los se\u00f1alados por ley, sobre el salario m\u00ednimo legal vigente al momento de causarse, y fueron consignados al Fondo de Pensiones del Seguro Social, desde la fecha de su ingreso hasta diciembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del mes de enero de 1997, la empresa se constituy\u00f3 en mora con los aportes parafiscales debido a la crisis financiera a que nos llev\u00f3 el hecho de trabajar en un 80% con el sector oficial, por lo que la empresa solicit\u00f3 la apertura de un concordato ante la Superintendencia de Sociedades, el cual fue abierto mediante auto No. 630-058 del 15 de febrero de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan acuerdo concordatario del cual anexamos fotocopia, aprobado mediante Auto 630 de julio 25 de 2000, y modificado el 26 de abril de 2002, los aportes parafiscales concordatarios comenzar\u00e1n a cancelarse a partir de mayo de 2003 y hasta junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aportes por pensi\u00f3n descontados a partir de febrero 15 de 1999 a diciembre del mismo a\u00f1o, fecha de retiro del trabajador, se cancelar\u00e1n dentro del a\u00f1o en curso, de acuerdo a programaci\u00f3n de pago efectuada por la empresa, ya que es el \u00e1nimo de la empresa cumplir totalmente con las obligaciones laborales y dem\u00e1s que tiene para con sus trabajadores y terceros.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la mora del empleador en relaci\u00f3n con los aportes pensionales y en el entendido de que el demandante no tiene por qu\u00e9 asumir los efectos desfavorables de dicho incumplimiento, se conceder\u00e1 la tutela con el objeto de que la empresa demandada proceda a hacer el pago efectivo de los aportes que no haya consignado en el Fondo de Pensiones del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de que el demandante est\u00e1 desvinculado de la empresa desde diciembre de 1999, no es \u00e9ste un argumento suficiente para declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental no ha cesado, tal como lo ha reiterado esta Corte en diversos pronunciamientos.9 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que cuando el empleador no efect\u00faa el pago de los aportes a la entidad administradora de pensiones, la Corte ha ordenado a esta \u00faltima que, en caso de que el peticionario re\u00fana los requisitos legales, proceda a reconocer la pensi\u00f3n que le ha sido solicitada, sin perjuicio del derecho y el deber de repetir contra el empleador moroso por las sumas adeudadas.10 Sin embargo, en el presente caso no puede endilg\u00e1rsele responsabilidad alguna al Seguro Social en su calidad de entidad administradora de pensiones, ni reprocharle que no haya tomado las medidas necesarias para conminar a la demandada a cumplir con sus obligaciones, cuando el demandante ni siquiera ha solicitado el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante la referida entidad. Por el contrario, revisado el expediente se tiene que el Seguro Social est\u00e1 ejerciendo su derecho a hacer efectivos los cr\u00e9ditos a su favor dentro del proceso concordatario a que est\u00e1 sometida la empresa demandada, entre los que se incluyen los aportes dejados de cancelar por esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante aclarar que la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada por la Corte en nada afecta la facultad del Seguro Social para decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Mar\u00edn Romero, una vez este \u00faltimo as\u00ed lo solicite, evento en el cual deber\u00e1 evaluar si \u00e9ste re\u00fane los requisitos previstos por la ley para obtener tal derecho. No obstante, en ning\u00fan caso podr\u00e1 ampararse en el incumplimiento del pago de los aportes por parte de la empresa demandada para negar dicho reconocimiento, de acuerdo con las consideraciones expuestas en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Basta a\u00f1adir, finalmente, que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que al no haber la empresa enviado todos los aportes mensuales que le fueron retenidos a lo largo de su relaci\u00f3n laboral, se le impide alcanzar el reconocimiento de su pensi\u00f3n, toda vez que ni siquiera la ha solicitado y, dado el caso, ese hecho no ser\u00eda \u00f3bice para que le fuera reconocida, sin perjuicio, claro est\u00e1, de que cumpla con todos los requisitos para gozar del derecho. Empero, a pesar de que no existe certeza frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n, no significa que por esa raz\u00f3n el empleador carezca de la obligaci\u00f3n de efectuar los correspondientes traslados oportunamente, como aqu\u00ed se ordenar\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n de instancia ser\u00e1 revocada, al haber denegado el amparo solicitado sin tener en cuenta la mora patronal en relaci\u00f3n con el pago de los aportes pensionales del demandante y, consecuentemente, se proteger\u00e1 su derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa Seguridad Constante Ltda. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a transferir al Fondo de Pensiones del Seguro Social los aportes parafiscales por concepto de pensi\u00f3n a favor del se\u00f1or Ricardo Mar\u00edn Romero, siempre y cuando no hayan sido anteriormente transferidos. De no contar con la liquidez suficiente para tal efecto, deber\u00e1 iniciar los tr\u00e1mites pertinentes a fin de cancelar la obligaci\u00f3n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-553 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia T-334 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada en la T-397 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1231 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En relaci\u00f3n con la tesis seg\u00fan la cual, incluso en situaciones concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n con prevalencia en su pago, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-323 de 1996, T-299 y T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999, T-146 de 2000, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-124\/97, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8\u201cArt. 53. Fiscalizaci\u00f3n e Investigaci\u00f3n. \u00a0Las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida tienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podr\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-936 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-775 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-954 de 1999 y T-519 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-363 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Asimismo, en la sentencia SU-430 de 1998 la Corte manifest\u00f3: \u201cNo puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador, como aconteci\u00f3 en el caso sub judice, en donde la entidad administradora CAXDAC no reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n al se\u00f1or Sierra por haber dejado AEROCONDOR de cotizar algunos meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-904\/02 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 PROCESO CONCORDATARIO-No exime al empleador del pago de aportes a seguridad social \u00a0 Referencia: expediente T-614415 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}