{"id":9055,"date":"2024-05-31T16:34:05","date_gmt":"2024-05-31T16:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-905-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:05","slug":"t-905-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-905-02\/","title":{"rendered":"T-905-02"},"content":{"rendered":"\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES CONTRACTUALES \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-L\u00edmites\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Interpretaci\u00f3n legal respecto a su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia de car\u00e1cter contractual y econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-617951 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Edgar Aguirre Ruiz contra Ingenier\u00eda Andina Bromco Ina Bromco Compa\u00f1\u00eda Limitada, Sucursal en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos . \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Aguirre Ruiz formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Ingenier\u00eda Andina Bromco Ina Bromco Compa\u00f1\u00eda Limitada, Sucursal en Colombia, \u00a0alegando violaci\u00f3n de los derechos a la Salud y la Vida, porque la empresa donde labora no lo tiene afiliado a ninguna EPS, pues \u00a0solamente contrata personal que est\u00e9 afiliado al Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que desde el d\u00eda 15 de Noviembre de 2001 empez\u00f3 a trabajar con la empresa demandada \u00a0mediante contrato verbal de trabajo, siendo su labor la de realizar bombeos de aguas negras del r\u00edo Bogot\u00e1; sin embargo la empresa no lo tiene afiliado a ninguna EPS, por lo que solamente contrata a personas que est\u00e9n afiliadas al Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el d\u00eda 13 de Marzo de 2002 fue internado en el hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de esta ciudad, pero antes de la hospitalizaci\u00f3n a la que fue sometido tambi\u00e9n fue atendido de sus dolencias en el dispensario de su barrio, pues la empresa donde labora no quiso asumir la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad padece de una enfermedad denominada ARNOL CHIARI I, por lo que en el Hospital Sim\u00f3n Bolivar le dieron una incapacidad intrahospitalaria de 8 d\u00edas y otra extrahospitalaria de 1 mes, incapacidades que la empresa no quiso pagar y por el contrario, lo han tratado mal de palabra y le manifestaron no tener ninguna obligaci\u00f3n con respecto a su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que deb\u00eda hospitalizarse en el Sim\u00f3n Bol\u00edvar el \u00a0lunes 15 de abril para un tratamiento quir\u00fargico, y el martes del mismo mes y a\u00f1o le har\u00edan una intervenci\u00f3n quir\u00fargica urgente para disminuirle seg\u00fan su medico tratante \u201cla hipertensi\u00f3n endocraneana producida por probable hidrocefalia secundaria a obstrucci\u00f3n de la circulaci\u00f3n normal del liquido cefaloraqu\u00eddeo por causas desconocidas para disminuir riesgos que conlleva esta patolog\u00eda1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento anterior es urgente, pues sufre de intenso dolor de cabeza y est\u00e1 perdiendo en forma acelerada la agudeza visual, la estabilidad para sostenerse de pi\u00e9 y caminar, pues necesita de ayuda para estas actividades, requiriendo de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica lo m\u00e1s pronto posible por estar en peligro su salud, capacidad de trabajo y su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar tiene que pagar inicialmente la suma de $1.000.000.oo, suma que no tiene, pues su \u00fanico sustento deriva de su trabajo, y la empresa como se anot\u00f3 anteriormente no quiso pagar las incapacidades ni asumir su atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria, raz\u00f3n por la cual acude a esta acci\u00f3n como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues su capacidad de trabajo e inclusive su vida est\u00e1 en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera vulnerado sus derechos y solicita se ordene a la demandada que en el t\u00e9rmino de 48 horas, asuma los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica que requiere en el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Representante legal de la empresa demandada manifest\u00f3 que el se\u00f1or Edgar Aguirre Ruiz no es trabajador de la misma, que el actor tiene un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Faiver Rivera Pulido, que se encuentra vigente hasta el mes de junio de 2002, en donde se \u00a0ha venido cancelando mes a mes de acuerdo con las cuentas de cobro presentadas por ellos, en donde se refleja su pago y forma del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo solicitado por el actor se puede sintetizar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se le tutelen los derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la empresa Ingenier\u00eda Andina Bromco Ina Bromco Limitada sucursal Colombia, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, asuma el pago de todos los gastos que demande su atenci\u00f3n medica, hospitalaria y quir\u00fargica en el hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 1, tutela interpuesta por el se\u00f1or Edgar Aguirre Ruiz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 3, fotocopia del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la c\u00e1mara de comercio de Bogot\u00e1 a la \u00a0empresa Ingenier\u00eda Andina Bromco Ina Bromco Compa\u00f1\u00eda Limitada Sucursal en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 5, fotocopia de orden de solicitud de servicios al actor expedida por el \u00a0hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 6, fotocopia de recibo de incapacidad funcional suscrita por el m\u00e9dico tratante en \u00a0el hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar de esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 14, contestaci\u00f3n de la demanda por el se\u00f1or Alfredo Cisnero Castro representante legal de la empresa Ingeniar\u00eda Andina Bromco Ina Bromco Compa\u00f1\u00eda Limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 16 a 24, fotocopias de \u00a0comprobantes de egreso y \u00f3rdenes de pago, girados al solicitante por parte de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 25, 26 y 27, fotocopia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito por Jaime Buenaventura Quintero Sagre, en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad Ingenier\u00eda Andina Bromco Ina Bromco compa\u00f1\u00eda Limitada Sucursal Colombia \u00a0y \u00a0Faiver Rivera Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 57, fotocopia de la autorizaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y\/o realizaci\u00f3n de procedimientos, de fecha 15 de abril de 2002, expedido por el Hospital Sim\u00f3n Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio \u00a058, se encuentra resumen de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, en la que consta la cirug\u00eda programada en la que se le realiz\u00f3 \u201cDescompresi\u00f3n de Fosa Posterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO \u00a0DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 6 de mayo 2002 deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirm\u00f3 que auncuando los derechos a la salud y a la seguridad social adquieran el car\u00e1cter de fundamentales por su conexidad con el derecho a la vida, es necesario para la materializaci\u00f3n de su amparo, que el actor cumpla con un m\u00ednimo de exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud se desarrolla a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes diferenciales, a saber; el contributivo y el subsidiado, incluy\u00e9ndose dentro del primero a los trabajadores dependientes y a los independientes quienes por raz\u00f3n de la remuneraci\u00f3n devengada se presumen con capacidad de pago para efectuar las cotizaciones y asumir los aportes al r\u00e9gimen respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado las personas que conforme a la ley no tienen capacidad de pago, y por lo tanto, no pueden asumir el valor de los aportes y cotizaciones que el r\u00e9gimen contributivo impone. Mereciendo ser subsidiados para la atenci\u00f3n esencial de sus contingencias en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0a-quo que, \u201cla condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0del accionante y la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social: uno de los elementos del contrato de trabajo, al tenor del art del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0y el literal b) del art 23 ib\u00eddem, es la continua subordinaci\u00f3n o dependencia, esta circunstancia incide no solo en la calificaci\u00f3n como laboral, sino en la forma como accede el trabajador al sistema de seguridad social en salud\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 157 literal a) de la ley 100\/93 enuncia las clases de participantes al sistema, y en su numeral 1, ubica a las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y a los trabajadores independientes con capacidad de pago. Esta enumeraci\u00f3n, que distingue entre quienes tienen una relaci\u00f3n laboral y quienes trabajan por su cuenta, debe revisarse frente al elemento subordinaci\u00f3n, pues ser\u00e1 \u00e9ste el que determina qui\u00e9n tiene la calidad de trabajador dependiente y qui\u00e9n la de independiente, distinci\u00f3n que a su vez informar\u00e1 sobre el grado obligacional de afiliaci\u00f3n que en uno y en otro caso corresponda; pues es palmario que, entrat\u00e1ndose de trabajador dependiente o subordinado con contrato de trabajo, el deber de afiliaci\u00f3n compete al empleador, quien deber\u00e1 en todo caso respetar el derecho de escogencia de la EPS que haga su trabajador, mientras que en el segundo caso, el del trabajador independiente, por \u00e9sta misma condici\u00f3n su deber de afiliaci\u00f3n conforme a la ley 100 de 1993, es de su exclusiva inconsecuencia, como quiera que \u00e9l mismo es el due\u00f1o de sus labores, tiempo y responsabilidades legales. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la contenci\u00f3n de sus intereses mutuos no puede hallar satisfacci\u00f3n en el tramite de la acci\u00f3n de tutela, la cual carece de poder para desplazar las atribuciones jurisdiccionales del juez competente. Aunque es clara la relaci\u00f3n \u00a0existente entre las partes, el actor tiene la calidad de contratista, y por ende, la responsabilidad de su afiliaci\u00f3n, debiendo soportar \u00a0su omisi\u00f3n esto es, asumiendo \u00a0por su cuenta los gastos m\u00e9dicos en que incurriere. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 El \u00a0Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, quien en \u00a0providencia de 21 de junio de 2002 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el juez que dado que la tutela se dirige contra un particular, es menester revisar los casos espec\u00edficos indicados en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, en los que procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEs as\u00ed como, para que proceda la tutela es menester que el accionado o accionados presten un servicio p\u00fablico, cuando se deba actuar en ejercicio de funciones publicas, cuando se dirija contra una organizaci\u00f3n y el accionante tenga relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n o se den las otras circunstancias previstas en dicho art\u00edculo\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0alega el actor que tiene con la demandada contrato verbal de trabajo y \u00e9sta alega que el solicitante no es un trabajador sino un contratista, cuyo contrato vence en junio del presente a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el juez de segundo grado que al \u00a0revisar el expediente no se encuentra prueba alguna que permita establecer la existencia del contrato verbal que aduce el tutelante. Por el contrario, existe el contrato que exhorta la parte demandada, as\u00ed no est\u00e9 suscrito por el actor. De igual forma, en el expediente obran comprobantes de pago relativos a servicios del tutelante. No existe prueba de la indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del particular. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y por haber sido escogido en sala de selecci\u00f3n No 7 de 22 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe determinar si a la empresa demandada le asiste la obligaci\u00f3n de asumir el costo de los servicios m\u00e9dico-asistencales que requiere el actor, y el pago de la incapacidad laboral, dada la relaci\u00f3n demostrada en autos entre \u00e9ste y aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a \u00a0despejar los interrogantes expuestos, la metodolog\u00eda a seguir, ser\u00e1 la de analizar los siguientes temas: el contrato de trabajo y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios; formas de vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud y pago de incapacidades laborales; \u00a0la tutela contra particulares; la tutela y el reembolso de dinero y el hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El contrato de trabajo y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general, le dio al trabajo la importancia que merec\u00eda dentro de la estructura democr\u00e1tica, al calificarlo de principio (art. 1), derecho fundamental2 y obligaci\u00f3n social que goza en todas sus modalidades de especial protecci\u00f3n estatal \u00a0(art. 25). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no fue caprichosa la decisi\u00f3n del constituyente primario de 1991, al darle los anteriores calificativos al trabajo, pues \u00e9ste es un valor fundante del Estado Social de Derecho, \u00a0que hace posible la dignificaci\u00f3n del ser humano y desde luego se convierte en un elemento b\u00e1sico para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de 1991 fue enf\u00e1tica al establecer la protecci\u00f3n especial de las formas de \u00a0materializaci\u00f3n del derecho al trabajo, las cuales, desde luego, en lo atinente al derecho privado corresponden al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en tanto debe contener su definici\u00f3n, elementos integrantes, clasificaci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el contrato de trabajo es aqu\u00e9l por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n (art. 22 \u00a0C.S.T). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior definici\u00f3n, la existencia del contrato de trabajo implica la concurrencia de tres elementos esenciales, que a su vez tambi\u00e9n fueron consagrados expresamente en el art\u00edculo 23 del C.S.T, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 de 1990, as\u00ed: actividad personal, continua subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribuci\u00f3n por los servicios personales prestados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tres elementos anteriores, nos encontraremos frente a un verdadero contrato de trabajo y no dejar\u00e1 de serlo por raz\u00f3n del nombre que se le d\u00e9 ni de otras \u00a0modalidades que se agreguen (art. 23. Num. 2. C.S.T). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0sentencia T-890\/00 sostuvo en torno a los elementos esenciales del contrato de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los elementos decisivos para determinar la existencia de un contrato de trabajo son, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas sentencias3, la prestaci\u00f3n de un servicio por una persona natural, a cambio de una remuneraci\u00f3n, y bajo condiciones de subordinaci\u00f3n frente al empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cestatuye la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador con respecto del empleador en las actividades contratadas, facultad que lo autoriza para &#8220;exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos (&#8230;.) sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del trabajador&#8230;.&#8221;. Es decir, que corresponde al empleador impartir las \u00f3rdenes, dirigir a los empleados, imponer los reglamentos, y disponer lo relativo a las relaciones internas de la empresa, con el prop\u00f3sito de conseguir que ella marche de acuerdo con los fines y objetivos para los cuales se cre\u00f3; el trabajador debe acatar lo ordenado, y someterse a las reglas y cumplirlas, lo cual no afecta por s\u00ed solo sus derechos ni su dignidad. Sin embargo, la subordinaci\u00f3n no se puede extender hasta el punto de afectar &#8220;los derechos y prerrogativas que son esenciales a la persona humana para mantener su dignidad de tal \u2018.5\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>4. Formas de vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en Colombia y el pago de incapacidades laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia las formas de vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud son definidas en el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, en el que se \u201cprecis\u00f3 dos tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud: un grupo compuesto por los afiliados al sistema mediante: i.) el r\u00e9gimen contributivo, que comprende a las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria incorporados al sistema, los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez sobrevivientes o sustitutos del sector p\u00fablico como del privado, las personas naturales que no tengan v\u00ednculo contractual, legal o reglamentario con alg\u00fan empleador y subsidiado (D.R. 1919 de 1994, art. 7o.) y ii.) el r\u00e9gimen subsidiado, integrado por los trabajadores independientes, y personas sin capacidad de pago as\u00ed como las vulnerables por su situaci\u00f3n de salud (D.R. 1919 de 1994, art. 10o.). Se consideran vinculados al sistema las personas que no tiene capacidad de pago mientras se afilian al r\u00e9gimen subsidiado7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a qui\u00e9n corresponde el pago de las incapacidades laborales, la ley 100 de 1993, en el art\u00edculo 206 \u00a0 \u00a0establece que \u201cPara los afiliados de que trata el literal a del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estipula en el art\u00edculo 86 la hip\u00f3tesis de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra particulares \u201crespecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del anterior mandato constitucional el decreto 2591\/91 registra en su art\u00edculo \u00a042 \u00a0la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra particulares: contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental; cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar la prohibici\u00f3n de esclavitud, servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data; cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas; cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas; cuando la solicitud sea para tutelar una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-611\/01, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad de proteger los derechos fundamentales trasciende as\u00ed, la cl\u00e1sica relaci\u00f3n entre individuos y autoridades p\u00fablicas, se preocupa no s\u00f3lo por la protecci\u00f3n de la libertad frente a la autoridad y se pregunta s\u00ed los derechos fundamentales no pueden ser vulnerados por acci\u00f3n de los particulares y s\u00ed frente a ese tipo de lesiones no deber\u00eda extenderse el amparo. \u00bfCu\u00e1l es la eficacia de los derechos fundamentales frente a los particulares? \u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas generales que acompa\u00f1an los desarrollos legales de los derechos se presentan en principio como las fuentes de protecci\u00f3n de las libertades y garant\u00edas en las relaciones particulares. La legislaci\u00f3n ordinaria se entiende como el desarrollo legal de los preceptos constitucionales sin embargo, la efectividad del derecho frente a terceros no es un problema de legislaci\u00f3n ordinaria en la medida que no se trata de un asunto de desarrollo legal de los derechos fundamentales sino de la posibilidad de defensa ante posiciones sociales de privilegio que no son susceptibles de ser reglamentadas en forma general &#8211; imperio de la ley- y abstracta &#8211; como s\u00edntesis de expectativas -, cuando de lo que se trata es de discutir si las situaciones de poderes privados, de relaciones asim\u00e9tricas entre particulares puede resultar que la autonom\u00eda de la personas subordinadas o indefensas quede reducida, en la realidad a un plano formal de igualdad ante la ley en tanto, la preeminencia que impone un poder privado pueda conculcar los derechos y libertades de quienes ocupan la posici\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la eficacia directa de los derechos fundamentales contra particulares acarrea riesgos al debilitar el principio de legalidad, el principio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, la libertad contractual y la seguridad jur\u00eddica. Razones por las que la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la efectividad directa de los derechos fundamentales frente a particulares, no puede ser ilimitada, por ello el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n como criterios para precisar su alcance y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n8 ha sido definida por la doctrina constitucional como la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo9 o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo10 o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad11. \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un vinculo jur\u00eddico sino en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de falta total o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir o repeler la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales12. La indefensi\u00f3n no es una circunstancia que pueda ser analizada en abstracto, requiere de un vinculo entre quien la alega y quien infringe que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Improcedencia de la tutela para ordenar el reembolso de dinero por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de dineros por la asunci\u00f3n de los costos m\u00e9dicos por parte del actor, por cuanto \u00e9ste cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de este derecho pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en sentencia T-080\/98 se afirmo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que hace improcedente la tutela.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la situaci\u00f3n de hecho que dio lugar a la solicitud de amparo constitucional ha desaparecido, la eventual orden de dar, hacer o no hacer que deber\u00eda \u00a0impartir el juez, dada \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente consagrados en la ley, perder\u00eda su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema tratado, en la sentencia T-781\/02 dijo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c la solicitud de protecci\u00f3n de amparo constitucional, consagrado en el art\u00edculo 86 supralegal, desarrollado por el decreto 2591 de 1991, consiste en un procedimiento preferente y sumario que pretende la protecci\u00f3n cierta, inmediata y eficaz del derecho constitucional fundamental vulnerado o en amenaza de vulneraci\u00f3n por parte de la actuaci\u00f3n activa o pasiva de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos estipulados legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la eficacia resultante de la solicitud de amparo constitucional, implica que lo ordenado judicialmente sea cumplido de manera inmediata, de tal forma que la autoridad p\u00fablica o el particular act\u00faen o cesen en la violaci\u00f3n del derecho que fundament\u00f3 la tutela, si lo decidido en la sentencia no cumple con su finalidad, la acci\u00f3n de tutela pierde su objetivo y con ello su raz\u00f3n de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el tr\u00e1mite de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, el juez \u00a0compruebe que la situaci\u00f3n de hecho que dio lugar a la misma, ya se ha satisfecho, perder\u00eda la raz\u00f3n de ser una eventual orden en b\u00fasqueda de la defensa del derecho en conflicto, pues es evidente que nos encontrar\u00edamos frente a un hecho superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite de los hechos, aduce el actor que desde el d\u00eda 15 de Noviembre de 2001 empez\u00f3 a trabajar con la Empresa demandada mediante contrato verbal de trabajo, siendo su labor la de realizar bombeos de aguas negras del r\u00edo Bogot\u00e1. La empresa no lo tiene afiliado a ninguna EPS, por lo que solamente contrata a personas que est\u00e9n afiliadas al Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, a folio 25 del expediente obra el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el se\u00f1or JAIME BUENAVENTURA \u00a0QUINTERO SAGRE, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad Ingenier\u00eda Andina BROMCO INA BROMCO CIA LTDA, sucursal en Colombia, en calidad de contratante y los se\u00f1ores FAIVER RIVERA PULIDO y EDGAR AGUIRRE RUIZ, en calidad de contratistas. Aunque el actor no lo firm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De la prueba referida se infiere que, entre la empresa demandada y el actor no exist\u00eda contrato de trabajo sino contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a lo manifestado por el actor de que ten\u00eda contrato verbal de trabajo con la demandada, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para resolver estas controversias, pues el constituyente primario de 1991 no consagr\u00f3 la tutela como medio alterno para la soluci\u00f3n de conflictos laborales, pues \u00a0la legislaci\u00f3n ordinaria consagra las acciones tendientes a la definici\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) debido al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, las controversias suscitadas entre trabajador y empleador, con ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que los vincula, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que la ley tiene previstos para tal fin. 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acci\u00f3n de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9sta se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo de defensa previsto resulte ineficaz para restablecer el derecho conculcado. Este planteamiento obedece a que ninguna autoridad puede sustraerse de su obligaci\u00f3n de garantizar el respeto de los derechos fundamentales \u2013art\u00edculo 2\u00ba C. P.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de protecci\u00f3n de amparo constitucional, el actor pretende que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que asuma los costos m\u00e9dico-asistenciales que requiere y que se le pague las incapacidades dadas por el m\u00e9dico tratante, antes de la cirug\u00eda: \u00a0 intrahospitalaria de 8 d\u00edas y otra extrahospitalaria de 1 mes. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda referida, aduce que deb\u00eda hospitalizarse en el Sim\u00f3n Bol\u00edvar el \u00a0lunes 15 de abril para un tratamiento, y el martes del mismo mes y a\u00f1o, le har\u00edan una intervenci\u00f3n quir\u00fargica urgente para disminuirle seg\u00fan su medico tratante: \u201cla hipertensi\u00f3n endocraneana producida por probable hidrocefalia secundaria a obstrucci\u00f3n de la circulaci\u00f3n normal del liquido cefaloraqu\u00eddeo por causas desconocidas para disminuir riesgos que conlleva esta patolog\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 57 del expediente obra autorizaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y\/o realizaci\u00f3n de procedimientos, de fecha 15 de abril de 2002, firmada por EDGAR AGUIRRE RUIZ (accionante), ELIZABETH POLONAN\u00cdA MENDOZA (familiar responsable) y WILLIAM CORTES LOZANO ( m\u00e9dico tratante). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior resulta claro que el tratamiento m\u00e9dico quir\u00fargico requerido por el actor tendiente a corregir las dolencias causadas por la enfermedad llamada \u201cArnold Chiari I\u201d, y que fue la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de amparo constitucional, ya se practic\u00f3, raz\u00f3n por la cual nos encontramos frente a un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo dicho es suficiente para la improcedencia de la tutela, la Sala se referir\u00e1 a la solicitud del actor tendiente a que la empresa demandada asuma el costo de las incapacidades previas a la cirug\u00eda que se le realiz\u00f3, as\u00ed como el costo de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se trata de determinar si \u00a0la demandada debe asumir los costos por el procedimiento quir\u00fargico y las incapacidades referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 demostrado, la relaci\u00f3n existente entre la \u00a0empresa demandada y el actor no se deriv\u00f3 de un contrato de trabajo sino de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios; por ello, la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud del actor, no le compet\u00eda a la empresa tutelada, sino al propio actor. Lo cual concuerda con lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que incluye dentro \u00a0del \u201cr\u00e9gimen contributivo\u201d a las personas vinculadas mediante contrato de trabajo\u201d y dentro del \u201cr\u00e9gimen subsidiado\u201d, a los trabajadores independientes sin capacidad de pago, \u00a0categor\u00eda \u00a0dentro de la cual se encuentra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De la disposici\u00f3n legal citada que establece el \u00a0R\u00e9gimen Contributivo y \u00a0 el \u00a0Subsidiado, se infiere que el primero es aplicable al grupo de personas conformado por trabajadores y pensionados, que por sus ingresos \u00a0tiene capacidad de pago, y que al afiliarse \u00a0a la entidad que presta el servicio de salud \u00a0se obligan continuamente a realizar el aporte, recibiendo como contraprestaci\u00f3n la obtenci\u00f3n del servicio, entre estos se diferencia a los subordinados de los independientes, ya que para los primeros la obligaci\u00f3n del pago recae en el empleador y para los segundos en ellos directamente, respondiendo as\u00ed ante el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, al actor como trabajador independiente, le correspond\u00eda la obligaci\u00f3n de afiliarse al sistema de seguridad social en salud por su propia cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la obligaci\u00f3n de la empresa demandada de asumir el pago de las incapacidades previas a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica del actor, se tiene que de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 206 de la ley 100 de 1993: \u201cPara los afiliados de que trata el literal a del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (..). Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. Hip\u00f3tesis que no corresponde al evento examinado \u00a0<\/p>\n<p>Adecuando el caso a la norma anterior, tenemos que al no darse contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada, y por ello no estar obligada \u00e9sta a vincularlo \u00a0al sistema de seguridad social en salud, tampoco est\u00e1 obligada de pagar las incapacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pone de presente el actor que deb\u00eda pagar la suma de $ 1\u00b4000.000.oo en el hospital Sim\u00f3n Bolivar, antes de la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n. Frente a esto no obra prueba de que efectivamente el tutelante haya asumido el pago correspondiente. Sin embargo, lo dicho no es \u00f3bice para recordar ahora que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la improcedencia de la tutela para ordenar el reembolso de dineros por asunci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dico-asistenciales, toda vez que se cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en busca de la protecci\u00f3n de este derecho pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco esta Sala observa m\u00e9rito para la procedencia de la tutela contra la empresa particular, pues en el caso concreto no nos encontramos frente a uno de los eventos contemplados en el art\u00edculo 86 C.P y el art\u00edculo 42 del decreto 2591\/91, para la procedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que no se \u00a0han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor y por encontrarnos frente a un hecho superado, la Sala Confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, pero por las razones exclusivamente expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N.- \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas, entre ellas el hecho superado, los fallos proferidos por el juzgado 54 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por los cuales se deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados en su demanda por el se\u00f1or Edgar Aguirre Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo &#8211; Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cAl ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jur\u00eddica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a trav\u00e9s de \u00e9l la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podr\u00eda existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia2 y adem\u00e1s desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del car\u00e1cter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagraci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica hace tanto en el sentido de protecci\u00f3n subjetiva con la enumeraci\u00f3n de principios m\u00ednimos que limitan el ejercicio legislativo (art\u00edculo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoci\u00f3n de pol\u00edticas de pleno empleo (art\u00edculo 334)\u201d. Corte Constitucional. Sent. T-611\/01). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias C-555 de 1994, C-006 de 1996, C-154 de 1997, T-180 de 2000 y T-500 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sent. T-500\/00. Mag. Pon. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Gonz\u00e1lez Charry Guillermo, Derecho Laboral Colombiano, Vol. I, Relaciones Individuales, Ediciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctrina y Ley, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, 8va. edici\u00f3n, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sent. C-386\/00. Mag. Pon. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sent. C-111\/00. Mag. Pon. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver Sentencias S. T-473\/00, T-708\/00, T-710\/00, T-747\/00, T-751\/00, T-754\/00, T-755\/00, T-759\/00, T-760A\/00, T-825\/00, T-898\/00, T-1015\/00, T-1231\/00, T-1234\/00, T-1299\/00, T-1305\/00, T-1360\/00, T-1454\/00, T-1522\/00, T-1561\/00, T-1586\/00, T-1590\/00, T-1651\/00, T-1658\/00, T-1686\/00, T-1750\/00. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T-099 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia SU 641 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver por ejemplo sentencia T-009 y T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencias T-537. T- 605 y 573 de 1992, T-161, T-099,T-290 de 1993, T-190, T-498, T-003 y T-174 de 1994, T-379 y T-411 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-172 y T-277 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 13 Ver entre otras las sentencias T-001\/97, SU-528\/93, SU-667\/98, T-605\/99 y T-335\/00. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sent. T-291\/01. Mag. Pon. Dr. Alvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES CONTRACTUALES \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento de subordinaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-L\u00edmites\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n \u00a0 DERECHO AL TRABAJO-Interpretaci\u00f3n legal respecto a su protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}