{"id":9056,"date":"2024-05-31T16:34:05","date_gmt":"2024-05-31T16:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-906-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:05","slug":"t-906-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-906-02\/","title":{"rendered":"T-906-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el actor presenta una lesi\u00f3n en su humanidad que si bien no pone en peligro su existencia misma, s\u00ed \u00a0atenta contra su vida digna en integridad personal (por el dolor permanente y la imposibilidad de movilizarse en forma normal), de manera que la intervenci\u00f3n que requiere, as\u00ed no sea urgente, esto es, de tipo electivo, es indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud y para que pueda llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n en persona de escasos recursos\/DERECHO A LA SALUD-Cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedimiento prescrito por m\u00e9dico adscrito a EPS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el mencionado procedimiento quir\u00fargico fue dispuesto por el m\u00e9dico que trat\u00f3 al actor en la Cl\u00ednica de Occidente, a la cual Susalud EPS, mediante la Orden de Servicios, autoriz\u00f3 el servicio de \u201cextracci\u00f3n quir\u00fargica de material de osteos\u00edntesis de muslo o rodilla\u201d. Esto permite inferir que la EPS tiene contrato suscrito con la mencionada cl\u00ednica y, por consiguiente, bien puede afirmarse que el requisito para que prospere el amparo solicitado, consistente en que el procedimiento haya sido por un m\u00e9dico adscrito a la EPS se cumple en el caso concreto, m\u00e1xime si el representante legal de la accionada no present\u00f3 reparo alguno sobre ese particular aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requerimiento del juez para aportar pruebas sobre capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el juez de instancia se equivoc\u00f3 en la medida en que, pr\u00e1cticamente, equipar\u00f3 las palabras de la Corte Constitucional consignadas en la mencionada sentencia, a una especie de tarifa legal en materia probatoria, cuando lo cierto es que en sede de tutela no existe un medio de prueba \u00fanico para acreditar un determinado hecho. En otros t\u00e9rminos, la incapacidad econ\u00f3mica de una persona no se demuestra exclusivamente con el balance certificado por un contador, o con la declaraci\u00f3n de renta, o con el certificado de ingresos, pues ese hecho se puede perfectamente puede acreditar, por ejemplo, con testimonios, o con otro tipo de documentaci\u00f3n distinta a la mencionada e, inclusive, con la sola la manifestaci\u00f3n del actor cuando no ha sido controvertida por la contraparte. Se concluye que el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica del actor para asumir el monto del porcentaje por el n\u00famero de semanas que le faltan para que se le practique el procedimiento m\u00e9dico que demanda la recuperaci\u00f3n de su salud, tambi\u00e9n aparece acreditado en el expediente y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela para proteger ese derecho, fundamental por conexidad con el derecho a la vida digna y la integridad personal, debe prosperar y, por ende, el fallo materia de revisi\u00f3n ser\u00e1 revocado para en su lugar conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-615484. Acci\u00f3n de tutela promovida por Sen\u00e9n Samac\u00e1 Bol\u00edvar contra Susalud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la revisi\u00f3n del fallo adoptado por \u00a0el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de junio de 2002, mediante el cual resolvi\u00f3 la solicitud de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or SENEN SAMAC\u00c1 BOL\u00cdVAR se encuentra afiliado a Susalud EPS desde el 16 de enero de 2002, como beneficiario de la se\u00f1ora NOHELIA IBARRA QUINTERO. El 9 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso, como consecuencia de la ca\u00edda, el se\u00f1or SAMAC\u00c1 se fractur\u00f3 nuevamente el f\u00e9mur derecho, el que se hab\u00eda fracturado en febrero de 1999 en un accidente automovil\u00edstico. Fue atendido por urgencias en la Cl\u00ednica de Occidente por cuenta de la EPS mencionada, solicit\u00e1ndose autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda denominada \u201costeos\u00edntesis\u201d (cirug\u00eda abierta con colocaci\u00f3n de material de osteos\u00edntesis, tornillos y platinas), procedimiento clasificado como de tipo electivo en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, en virtud de lo cual, conforme al Decreto 806 de 1998, el beneficiario deb\u00eda acreditar un m\u00ednimo de 52 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, r\u00e9gimen contributivo, 26 de las cuales deben ser en el \u00faltimo a\u00f1o. Como no cumpl\u00eda con tal requisito, la EPS no autoriz\u00f3 el procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demanda de tutela, el se\u00f1or SAMAC\u00c1 BOL\u00cdVAR refiri\u00f3 que Susalud EPS, el 10 de mayo de 2002 expidi\u00f3 orden para la cirug\u00eda, pero se retract\u00f3 cuando la Cl\u00ednica de Occidente le pidi\u00f3 que allegara orden la orden de osteos\u00edntesis con clavo endomedular e injertos por cuanto no hab\u00eda cotizado 52 semanas. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se le ampararan sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica, orden\u00e1ndosele a Susalud EPS autorizar el procedimiento se\u00f1alado, pues por la ruptura del platino de f\u00e9mur derecho, el dolor frecuente le imped\u00eda movilizarse, haciendo que su vida fuese cada d\u00eda m\u00e1s \u201cprecaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante legal de Susalud EPS, al responder a la demanda solicit\u00f3 que se negara la tutela por improcedente. Se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, que de acuerdo con las disposiciones legales (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y Decreto 806 de 1998), dicha empresa promotora de salud no estaba obligada a ordenar el procedimiento porque el actor no hab\u00eda cotizado las 52 semanas requeridas, caso en el cual deb\u00eda asumirlo aqu\u00e9l y en el evento de carecer de capacidad de pago pod\u00eda acudir a las instituciones p\u00fablicas y privadas con los cuales tuviera contrato el Estado. Subsidiariamente solicit\u00f3 que, en caso de concederse el amparo, se ordenara expresamente al Estado, por intermedio del Ministerio de Salud, reembolsar el dinero correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez de conocimiento, a tiempo de admitir la demanda, requiri\u00f3 al actor para acreditara su \u201ccapacidad econ\u00f3mica\u201d, mediante balance certificado por contador o a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n de renta o certificado de ingresos. Al efecto, en escrito dirigido al Juez, el accionante le expuso que de conformidad con el Decreto 2795 de 2001, no estaba obligado a declarar por concepto de renta y complementarios por el a\u00f1o gravable de 2001, no tuvo ingresos superior a 22 millones de pesos ni pose\u00eda un patrimonio bruto superior a $159\u2019500.000,oo. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que hab\u00eda percibido ingresos por $16\u2019500.550,oo, \u00a0contaba con un \u201cpatrimonio bruto\u201d de $30\u2019000.000,oo \u00a0y ten\u00eda tres personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de 11 de junio de 2002, NEG\u00d3 la tutela impetrada, por considerar que: (i) el accionante no alleg\u00f3 la prueba exigida por la jurisprudencia constitucional para demostrar que se encontraba en incapacidad de asumir el costo del tratamiento requerido (balance certificado por contador, declaraci\u00f3n de renta o certificado de ingresos); (ii) la \u00a0entidad accionada le estaba prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y la no autorizaci\u00f3n del tratamiento no constitu\u00eda una omisi\u00f3n violatoria de un derecho fundamental pues estaba cumpliendo con lo dispuesto en la ley; y (iii) el actor pod\u00eda acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tuviera contrato, en el evento de que no contara con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la sentencia a las partes, no fue impugnada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes rese\u00f1ado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos que son negados por no cumplir \u00a0per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, cuando el afectado no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir su costo y se vulneran derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sede de tutela, se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades acerca de casos similares a lo que dieron origen al presente expediente, esto es, cuando se solicita a trav\u00e9s del amparo constitucional la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico por parte de una empresa promotora de salud, no autorizado por \u00e9sta cuando el afiliado (cotizante o beneficiario) no ha cumplido con el per\u00edodo m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n se\u00f1alado en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia, y el afectado no cuenta con la solvencia econ\u00f3mica para sufragar el porcentaje que tal caso le corresponde. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho esta Corporaci\u00f3n, y sobre la base de que es un deber de los afiliados al sistema cumplir con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el sistema general de seguridad social en salud les brinda, que el m\u00ednimo correspondiente no es exigible, cuando se cumplan los siguientes requisitos1: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el derecho a la salud se encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida misma, a la vida digna e integridad personal, como quiera que aqu\u00e9l no es un derecho fundamental sino de car\u00e1cter prestacional (salvo en el caso de los ni\u00f1os). \u00a0La vida del afiliado debe estar en peligro por virtud de una enfermedad grave, o, en su defecto, que la atenci\u00f3n negada se integre de manera inescindible con la atenci\u00f3n prestada (principio de continuidad en el servicio). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se trate de un procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser substituido por otro contemplado en el POS, o que existiendo \u00e9ste no tenga la misma efectividad que el excluido y sea necesario proteger el m\u00ednimo vital del enfermo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que la orden del tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento \u00a0provenga de un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el enfermo acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o medicamento y, adem\u00e1s, no tenga acceso a otro sistema \u00a0o plan de salud para conseguirlo, por ejemplo, contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos por determinadas empresas a sus empleados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha puntualizado que si bien el inciso 2\u00ba del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que cuando el afiliado no cuente con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago proporcional a las semanas que le restan por cotizar, debe acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas con las que el Estado tenga contrato y \u00e9stas cobrar\u00e1n una cuota de recuperaci\u00f3n, dicha opci\u00f3n no es v\u00e1lida cuando est\u00e1 de por medio la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que si bien primera vista podr\u00eda sostenerse que la actuaci\u00f3n de la Empresa Promotora de Salud demandada se ajusta a derecho, en tanto neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento con fundamento en que el decreto 806 de 1998 establece un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n que el actor no cumple, y porque adem\u00e1s el procedimiento requerido por \u00e9ste es de tipo \u201celectivo\u201d, vale decir, no urgente, lo cierto es que en \u00a0el caso concreto se cumplen los presupuestos se\u00f1alados por la doctrina constitucional para la procedencia del amparo constitucional demandado, conforme pasa a analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe destacarse el tipo de anomal\u00eda f\u00edsica que el actor presenta, cual es una nueva fractura en el f\u00e9mur derecho, hecho que aparece acreditado en el expediente con fotocopia del formato denominado \u201crecetario\u201d que al accionante acompa\u00f1\u00f3 a la demanda, diligenciado en la Cl\u00ednica de Occidente por m\u00e9dico ortopedista y traumat\u00f3logo, quien consign\u00f3: \u201cPaciente de 44 a\u00f1os con fractura antigua de f\u00e9mur derecho hace 03 a\u00f1os, actualmente con ruptura de material de ostesintesis de pseudoartrosis quien requiere retiro de clavo de f\u00e9mur mas colocaci\u00f3n de nuevo clavo\u201d2 (subraya y destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo aspecto, el peticionario asegur\u00f3 en la demanda que por el rompimiento del platino, el dolor era frecuente y ello le imped\u00eda movilizarse, situaci\u00f3n que hac\u00eda su vida cada d\u00eda m\u00e1s \u201cprecaria\u201d. Igualmente, el representante legal de la EPS accionada inform\u00f3 que el procedimiento denominado \u201costeos\u00edntesis\u201d se refiere a la pr\u00e1ctica de una \u201ccirug\u00eda abierta con colocaci\u00f3n de material de osteos\u00edntesis , tornillos y platinas\u201d (folio 21 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala concluye que el actor presenta una lesi\u00f3n en su humanidad que si bien no pone en peligro su existencia misma, s\u00ed \u00a0atenta contra su vida digna en integridad personal (por el dolor permanente y la imposibilidad de movilizarse en forma normal), de manera que la intervenci\u00f3n que requiere, as\u00ed no sea urgente, esto es, de tipo electivo, es indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n de su salud y para que pueda llevar una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observa la Sala que el mencionado procedimiento quir\u00fargico fue dispuesto por el m\u00e9dico que trat\u00f3 al actor en la Cl\u00ednica de Occidente, a la cual Susalud EPS, mediante la Orden de Servicios No. 442613723, fechada el 10 de mayo de 2002, le autoriz\u00f3 el servicio de \u201cextracci\u00f3n quir\u00fargica de material de osteos\u00edntesis de muslo o rodilla\u201d. Esto permite inferir que la EPS tiene contrato suscrito con la mencionada cl\u00ednica y, por consiguiente, bien puede afirmarse que el requisito para que prospere el amparo solicitado, consistente en que el procedimiento haya sido por un m\u00e9dico adscrito a la EPS se cumple en el caso concreto, m\u00e1xime si el representante legal de la accionada no present\u00f3 reparo alguno sobre ese particular aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la existencia de un procedimiento que supla el que requiere el accionante, igualmente se advierte que la demandada guard\u00f3 silencio sobre ese t\u00f3pico, luego es forzoso concluir que tambi\u00e9n se satisface ese requisito trazado por la doctrina constitucional para que la solicitud de tutela sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta a la incapacidad econ\u00f3mica del actor, se tiene que el Juez de tutela de \u00fanica \u00a0instancia consider\u00f3 que \u00e9ste no hab\u00eda aportado la prueba exigida por la jurisprudencia constitucional para demostrar que se encontraba en incapacidad de asumir el costo del procedimiento requerido, consistente en un \u201cbalance certificado por contador, declaraci\u00f3n de renta o certificado de ingresos\u201d, criterio que apoy\u00f3 en lo expuesto por la Sala Plena de la Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n 819 de 19994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese espec\u00edfico punto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el juez de instancia se equivoc\u00f3 en la medida en que, pr\u00e1cticamente, equipar\u00f3 las palabras de la Corte Constitucional consignadas en la mencionada sentencia, a una especie de tarifa legal en materia probatoria, cuando lo cierto es que en sede de tutela no existe un medio de prueba \u00fanico para acreditar un determinado hecho. En otros t\u00e9rminos, la incapacidad econ\u00f3mica de una persona no se demuestra exclusivamente con el balance certificado por un contador, o con la declaraci\u00f3n de renta, o con el certificado de ingresos, pues ese hecho se puede perfectamente puede acreditar, por ejemplo, con testimonios, o con otro tipo de documentaci\u00f3n distinta a la mencionada e, inclusive, con la sola la manifestaci\u00f3n del actor cuando no ha sido controvertida por la contraparte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, vale la pena rese\u00f1ar aqu\u00ed, en primer lugar, lo expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en Sentencia T-523 de 20015, justamente al reiterar lo expuesto por la Corte en la Sentencia SU-819 de 1999 antes citada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que las declaraciones que reposan en el expediente no constituyen prueba conclusiva acerca de la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario, (subraya y destaca por la Sala Novena) resulta necesario recordar el papel del juez de tutela en materia probatoria, que se traduce en un deber espec\u00edfico, para emplear sus potestades legales en la comprobaci\u00f3n de los hechos del caso; todo, con el prop\u00f3sito de establecer si existe o no la violaci\u00f3n que se alega de un derecho fundamental6. Sobre esta circunstancia tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Sala Plena mediante la sentencia de unificaci\u00f3n que se est\u00e1 reiterando. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago\u2019.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, la contraparte del proceso, en este caso la E.P.S. Salud Colpatria, contaba, en principio, con un medio expedito y posible8 para contradecir o refutar los argumentos expresados por el peticionario, entre ellos, la incapacidad econ\u00f3mica alegada. \u00a0En este caso, el demandado no hizo uso de tal atribuci\u00f3n9.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, es pertinente recordar que en Sentencia T-113 de 21 de febrero de 2002, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte10, sobre ese preciso tema de la prueba para demostrar la incapacidad econ\u00f3mica, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se recuerda que ante el requerimiento hecho por el Juez para que acreditara su \u201ccapacidad econ\u00f3mica\u201d, el actor le alleg\u00f3 escrito en el que, invocando el art\u00edculo 83 Superior que consagra el principio de la buena fe, manifiesta que de conformidad con la ley no estaba obligado a declarar por el a\u00f1o gravable de 2001, su patrimonio bruto es del orden de 30 millones de pesos y tiene 3 personas a cargo y, aunque afirma que tuvo ingresos por \u201c$16.500.550\u201d, lo cual podr\u00eda llevar a suponer que cuenta con medios econ\u00f3micos, no puede pasarse por alto que el accionante es beneficiario en materia de seguridad social en salud, r\u00e9gimen contributivo, de la se\u00f1ora NOHELIA IBARRA QUINTERO, y ello no puede menos que significar que en la actualidad no cuenta con ingresos propios que le permitan afiliarse al sistema como cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que el requisito de la incapacidad econ\u00f3mica del actor para asumir el monto del porcentaje por el n\u00famero de semanas que le faltan para que se le practique el procedimiento m\u00e9dico que demanda la recuperaci\u00f3n de su salud, tambi\u00e9n aparece acreditado en el expediente y, por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela para proteger ese derecho, fundamental por conexidad con el derecho a la vida digna y la integridad personal, debe prosperar y, por ende, el fallo materia de revisi\u00f3n ser\u00e1 revocado para en su lugar conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al representante legal de SUSALUD EPS, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico denominado \u201costeos\u00edntesis\u201d (cirug\u00eda abierta con colocaci\u00f3n de material de osteos\u00edntesis, tornillos y platinas), que requiere el afiliado (beneficiario) SENEN SAMAC\u00c1 BOL\u00cdVAR. \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1alar\u00e1 expresamente que SUSALUD EPS, podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga), lo que pague en cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia adoptada por \u00a0el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 11 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER, en su lugar, la tutela de los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida digna y la integridad personal, al accionante SENEN SAMAC\u00c1 BOL\u00cdVAR, para lo cual se ORDENA al Representante Legal de SUSALUD EPS, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia, si es que a\u00fan no lo ha hecho, autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico denominado \u201costeos\u00edntesis\u201d (cirug\u00eda abierta con colocaci\u00f3n de material de osteos\u00edntesis, tornillos y platinas), que requiere el afiliado (beneficiario) SENEN SAMAC\u00c1 BOL\u00cdVAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: SE\u00d1ALAR expresamente que SUSALUD EPS podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse por concepto de la orden dada en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la materia, se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-111 y SU-480, ambas de 1997, T-236, T-283, T-560 de 1998, T-016 de 1999, \u00a0T-409 y 549 de 2000, T-844 de 2001 y T-668 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 El actor anex\u00f3 a la demanda copia de esta orden, la cual es visible a folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 En esta sentencia, la Corte textualmente manifest\u00f3: \u201cEn consecuencia, lo que no est\u00e9 cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervenci\u00f3n o medicamento que se encuentre excluido del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a trav\u00e9s de declaraci\u00f3n de renta o del certificado de ingresos, no poder asumir el pago \u00a0de aquellas prestaciones que no est\u00e9n cubiertas por el POS a t\u00edtulo de copago por falta de recursos, deber\u00e1n ser atendidos \u00e9l o sus beneficiarios por las instituciones p\u00fablicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendr\u00e1 derecho a cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n, de acuerdo a las normas vigentes\u201d. Pero a rengl\u00f3n seguido, la Sala Plena expuso: \u201cAhora bien, en el caso en que el usuario no logre acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica, deber\u00e1, de conformidad con la ley, asumir una parte del costo del tratamiento, medicamento o procedimiento, seg\u00fan su capacidad socioecon\u00f3mica, para lo cual, a juicio de la Corporaci\u00f3n, se deber\u00e1 tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados a vivienda, educaci\u00f3n, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y dem\u00e1s elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentaci\u00f3n y el vestuario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular, resulta provechoso consultar la Sentencia T-452 del 2001 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, recientemente aprobada por esta sala en la que se hizo referencia concreta a las facultades que en materia probatoria tiene el juez de tutela. En esa oportunidad se reproch\u00f3 la actitud del funcionario judicial encargado de conocer el amparo en primera y \u00fanica instancia al desestimar la calidad de agente oficioso en la que concurr\u00eda el peticionario y no realizar, ante la duda, ninguna diligencia probatoria que diera cuenta de tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional \u00a0Sentencia SU-819 de 1999 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Las E.P.S. tienen informaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus usuarios, la cual, a partir de los montos cotizados, permite calcular el ingreso promedio de cada afiliado y, en principio, establecer su capacidad econ\u00f3mica para costear ciertos tratamientos. \u00a0<\/p>\n<p>9 No puede olvidarse que el Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acci\u00f3n de tutela), admite la posibilidad de intervenci\u00f3n de la parte demandada, a quien se le notifica de la iniciaci\u00f3n del proceso (art\u00edculo 16), mediante la presentaci\u00f3n de informes o alegatos, que incluso pueden ser aportados por un coadyuvante en su nombre (art\u00edculo 13). \u00a0<\/p>\n<p>10 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-906\/02 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda por EPS sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 La Sala concluye que el actor presenta una lesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}