{"id":9057,"date":"2024-05-31T16:34:05","date_gmt":"2024-05-31T16:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-907-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:05","slug":"t-907-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-907-02\/","title":{"rendered":"T-907-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resoluci\u00f3n oportuna de recursos\/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados dentro de los expedientes de la referencia, dispuesta mediante auto de 22 de julio de julio de 2002 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, la cual decidi\u00f3 acumularlos entre si para que fueran decididos en una misma sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta Sala de Revisi\u00f3n que efectivamente las dos demandas de tutela guardan identidad de materia y son dirigidas contra la misma entidad, de manera que es procedente la acumulaci\u00f3n y resulta jur\u00eddicamente viable decidir en una sola sentencia la revisi\u00f3n dispuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INFORMACI\u00d3N PRELIMINAR \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-615797.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 29 de abril de 2002, la se\u00f1ora ZORAIDA CASTRO, a trav\u00e9s de apoderada, en demanda que interpuso ante la Oficina Judicial de Santiago de Cali y dirigida al Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C. P.), por cuanto el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, no hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que present\u00f3 el 8 de octubre de 1999 contra la Resoluci\u00f3n No. 0004809 del mismo a\u00f1o, mediante la cual le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se ordenara al accionado decidir el recurso interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Once Civil del Circuito de Santiago de Cali, cuyo titular, mediante auto de 2 de mayo de 2002, decidi\u00f3 que no era competente para conocer de la misma, porque la accionante resid\u00eda en la ciudad de Palmira y el ISS era una entidad del orden nacional. Apoy\u00f3 tal determinaci\u00f3n en lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-574 de 19941. Por consiguiente envi\u00f3 el expediente al reparto de los Juzgados de Civiles del Circuito de Palmira. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle, el 10 de mayo de 2002 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar al Gerente de Pensiones para que rindiera el informe del caso. El oficio fue remitido v\u00eda fax y por correo el d\u00eda 14 de mayo, sin que se obtuviera respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante sentencia de 24 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira no tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n invocado por considerar que \u00e9ste no hab\u00eda sido objeto de vulneraci\u00f3n, en la medida en que como el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prescribe que transcurrido un plazo de dos meses a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa, y como en el caso de la petente hab\u00edan transcurrido treinta meses, no pod\u00eda estimarse como violado el derecho de petici\u00f3n pues se trataba de un recurso de la v\u00eda gubernativa , y no el evento \u00a0contemplado en el art\u00edculo 40 ib\u00eddem, pues en este s\u00ed era factible tutelar el derecho de petici\u00f3n. Notificado el fallo, no fue impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-616588. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En escrito presentado ante la Oficina de \u00a0Apoyo Judicial el 15 de mayo de 2002 y dirigida al Juez Civil del Circuito (Reparto) de Guadalajara de Buga, Valle, la se\u00f1ora MARIELA HURTADO DE FATAT demand\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el cual estim\u00f3 quebrantado por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social de Santiago de Cali, puesto que el d\u00eda 11 de octubre de 2001 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 008224 de 28 de agosto del mismo a\u00f1o, entre otras determinaciones, la entidad le neg\u00f3 la \u201cindemnizaci\u00f3n sustitutiva\u201d a la que ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora anex\u00f3 a la demanda fotocopias de la resoluci\u00f3n recurrida y del escrito de reposici\u00f3n, documentos \u00e9stos que permiten verificar que a la accionante s\u00ed se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pero como el ISS orden\u00f3 girar la suma respectiva a la \u201cempresa MUNICIPIO DE BUGA\u201d, mediante el recurso interpuesto la interesada solicit\u00f3 que la suma le fuese pagada directamente a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga admiti\u00f3 la demanda mediante auto de 16 de mayo de 2002, en el que oficiosamente decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite como accionada a la Direcci\u00f3n del Seguro Social, Regional Valle del Cauca. Orden\u00f3, entonces, que se oficiara tanto a \u00e9sta como a la Jefatura del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, para que rindieran informe detallado sobre los hechos materia del amparo dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin haberse recibido respuesta alguna de los funcionarios del ISS a los que efectivamente se les ofici\u00f3, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, en fallo de 24 de mayo de 2002 resolvi\u00f3 denegar por improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso solicitada por la accionante MARIELA HURTADO DE FATAT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo personalmente a la accionante, no lo impugn\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales ya rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo de la revisi\u00f3n dispuesta es el de reiterar en la presente sentencia la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, que resulta quebrantado cuando una autoridad p\u00fablica no resuelve oportunamente los recursos interpuestos contra actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 12 de febrero de 2002, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte2 record\u00f3 el pensamiento de la Corporaci\u00f3n al respecto, de la siguiente manera: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando el recurso interpuesto contra un acto administrativo no se resuelve oportunamente. El silencio administrativo negativo no protege el mencionado derecho, por lo cual ver\u00e1 vulnerado hasta tanto la administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petici\u00f3n no solamente se ve vulnerado cuando la autoridad obligada a dar una respuesta pronta y de fondo3 no la profiere; sino tambi\u00e9n en el evento de que el particular, en procura de agotar la v\u00eda gubernativa, recurre un acto administrativo con la finalidad de que se aclare, se modifique o se revoque el mismo4 y la respectiva entidad no contesta. En este \u00faltimo caso, es menester del Estado tomar las medidas respectivas para conjurar la situaci\u00f3n an\u00f3mala y restablecer el derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias5, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d6. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta\u2019 (Sentencia T-1175 de 2000 M. P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; el hecho de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que en el tr\u00e1mite del asunto se pueda v\u00e1lidamente alegar el silencio administrativo, en nada remedia el hecho de que no se resolvi\u00f3 de manera oportuna la petici\u00f3n y, por tanto, es ineludible concluir que la entidad accionada s\u00ed viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la actora. Al respecto, la jurisprudencia constitucional es reiterada; v\u00e9ase por ejemplo la siguiente transcripci\u00f3n, extra\u00edda de la sentencia T-552\/007:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En esta oportunidad, la Corte reiterar\u00e1 la doctrina constitucional vertida en su doctrina jurisprudencial8, seg\u00fan la cual, el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es tutelable en la v\u00eda gubernativa, cuando los recursos que se interpongan contra un acto administrativo no sean decididos oportunamente. En efecto, en la Sentencia T-365 de 1998, dijo la Corte, a prop\u00f3sito de un caso semejante al que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta oportunidad, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia, la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201ca presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo se hace referencia a la siguiente sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, cuando la administraci\u00f3n no tramita o se abstiene de resolver dentro de los t\u00e9rminos legales un recurso que ante ella ha sido elevado, vulnera el derecho de petici\u00f3n y, por ende, el interesado queda habilitado para acudir a la acci\u00f3n de tutela y obtener la protecci\u00f3n judicial de su derecho quebrantado\u20199 Sentencia T-788 de 2001 M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n no fue aplicada \u00a0por los jueces de \u00a0instancia en los fallos materia de revisi\u00f3n y por ello negaron los amparos solicitados por las se\u00f1oras ZORAIDA CASTRO y MARIELA HURTADO DE FATAT, de manera que, apareciendo probado en los expedientes que el ISS, Seccional Valle del Cauca, para el momento de interposici\u00f3n de las demandas no hab\u00eda resuelto los recursos que la mencionadas presentaron contra los actos administrativos indicados en las demandas y que ello constituye omisi\u00f3n que vulnera el derecho fundamental del petici\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela, para cuyos efectos ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n personal, si es que a\u00fan no lo ha hecho, los resuelva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un comentario adicional que conviene hacer en la presente providencia, consiste en que la Juez Once Civil del Circuito de Santiago de Cali s\u00ed era competente para conocer de la demanda interpuesta por ZORAIDA CASTRO, como que invoc\u00f3 una providencia de la Corte Constitucional para declararse incompetente que justamente llevada a concluir lo contrario (Sentencia T-574 de 1994). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. La juez se declar\u00f3 incompetente con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, porque el Instituto de Seguro Social es una entidad del orden nacional y porque la accionante ZORAIDA CASTRO reside en la ciudad de Palmira. En la Sentencia T-574 de 1994, el amparo se interpuso contra el Ministerio de Comunicaciones y lo que all\u00ed se cuestion\u00f3 fue el hecho de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se declar\u00f3 incompetente para conocer del mismo porque los supuestos actos violatorios de los derechos invocados (expedici\u00f3n de unas resoluciones) habr\u00edan ocurrido en Bogot\u00e1, sede de ese Ministerio, pero tales actos afectaron al peticionario en Miraflores, Boyac\u00e1, luego dicho Tribunal s\u00ed era competente para conocer de la demanda de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la Juez Once Civil del Circuito de Santiago de Cali, en suma, estim\u00f3 que la competencia reca\u00eda en los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira porque la accionante reside en dicho municipio, puesto que si las acciones u omisiones del ISS surten efectos a nivel nacional, es claro que los Jueces de la capital del Valle del Cauca son competentes para conocer de las demandas de tutela contra esa entidad, y con mayor raz\u00f3n si el amparo se impetra contra la Seccional Valle del Cauca, cuya sede principal funciona en dicha ciudad. Por ello, el Juez del Circuito de Palmira, muy seguramente para no pretermitir los principios de la econom\u00eda procesal y la prevalencia del derecho sustancial, no vio dificultad alguna en aprehender el conocimiento de la demanda, pues tambi\u00e9n era competente para conocer de la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 la compulsaci\u00f3n de copias de los dos expedientes acumulados, para que se remitan a la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca, con el fin de que se investigue si los funcionarios del ISS, Seccional Valle del Cauca, pudieron haber incurrido en falta disciplinaria, como quiera que no respondieron a los requerimientos de los jueces de tutela, configur\u00e1ndose la situaci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, ambas el 24 de mayo de 2002, dentro de los expedientes radicados en la Corte Constitucional bajo los Nos. 615797 y 616588, respectivamente, en virtud de la demandas de tutela promovidas por las se\u00f1oras ZORAIDA CASTRO y MARIELA HURTADO DE FATAT. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER, por las razones expuestas en la presente sentencia, la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n a las accionantes ZORAIDA CASTRO y MARIELA HURTADO FATAT, vulnerado por el Instituto de Seguro Social, \u00a0Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Gerente del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que por la instancia y\/o funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, se resuelvan de fondo los recurso de Reposici\u00f3n y Apelaci\u00f3n interpuestos por la se\u00f1ora ZORAIDA CASTRO contra la Resoluci\u00f3n No. 004809 de 1999, y el recurso de Reposici\u00f3n presentado por la ciudadana MARIELA HURTADO FATAT contra la Resoluci\u00f3n No. 008224 de 2001, mediante las cuales, en su orden, se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la primera, \u00a0y se reconoci\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la segunda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corte, se compulsen copias de los dos expedientes, y se remitan a la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca, para los fines indicados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR que por la Secretar\u00eda, se libren las comunicaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-99 de 2000 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-134 de 2000 M:P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-304 de 1994 M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-294 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre su obligatoriedad ver sentencias T 260 de 1995 y T 175 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el tema tambi\u00e9n se pueden consultar las siguientes sentencias T-574 de 2001. M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-785 de 2001. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-907\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resoluci\u00f3n oportuna de recursos\/DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protecci\u00f3n ante silencio administrativo \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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