{"id":9058,"date":"2024-05-31T16:34:05","date_gmt":"2024-05-31T16:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-908-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:05","slug":"t-908-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-908-02\/","title":{"rendered":"T-908-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO-Pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-615678 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Esperanza Casta\u00f1o de Aricapa contra Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., el 20 de febrero de 2002, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Casta\u00f1o de Aricapa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n No. 012398 del 15 de mayo de 2001, Cajanal orden\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n gracia por valor de $866.800.50, efectiva a partir del 15 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer por situaciones ajenas a la voluntad de la actora, y ocurridas en la entidad accionada, han transcurrido m\u00e1s de siete (7) meses sin que Cajanal cumpla con lo resuelto en el acto administrativo que le reconoci\u00f3 el derecho y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensi\u00f3n y se ordene a la demandada realizar el pago respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2. Tr\u00e1mite procesal y pruebas allegadas al expediente \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la tutela, el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., dispuso, a trav\u00e9s de auto del 18 de febrero de 2002, oficiar a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas remitiera copia de las n\u00f3minas de pago a partir de octubre de 2000, en las que figure la actora. As\u00ed mismo, indicar si le han cancelado las mesadas pensionales reconocidas mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba012398 del 15 de mayo de 2001 y enviar el expediente administrativo de \u00e9sta con los respectivos reglamentos internos que determinan el tr\u00e1mite de dichas peticiones y el tiempo para resolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del t\u00e9rmino perentorio concedido por el juez de instancia a Cajanal para que diera respuesta a lo solicitado, dicha entidad s\u00f3lo hasta el 1\u00ba de abril de 2002 inform\u00f3 al despacho judicial que una vez notificada de la tutela le comunicamos que seg\u00fan informe de n\u00f3mina la se\u00f1ora Casta\u00f1o Esperanza, se encuentra para su aplicaci\u00f3n en la n\u00f3mina del mes de Abril de 2002. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que las peticiones deben ser resueltas dentro de plazos razonables atendiendo la simpleza o complejidad de cada caso, la mora en el tr\u00e1mite por parte de la Instituci\u00f3n para entregar de forma cabal, pronta y oportuna resoluci\u00f3n de fondo a la petici\u00f3n incoada se debe al riguroso orden de llegada que deben someterse todas las solicitudes, tal y como lo establece el art\u00edculo 49 del Decreto 1045 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., mediante sentencia del 20 de febrero de 2002, decidi\u00f3 denegar el amparo del derecho a la igualdad invocado por la accionante por considerar que el tema de debate no debe ventilarse ante el juez de tutela, seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, por la incompetencia que reviste dicho funcionario judicial en asuntos relacionados con la existencia de las v\u00edas ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si bien la accionada reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la actora, en \u00e9sta se establece una cuant\u00eda, m\u00e1s no el valor de la misma, lo que indica que la quejosa debe acudir ante la justicia ordinaria para que en ese escenario realice el debate sobre el valor que pretende le sea reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que decidir la solicitud de la se\u00f1ora Esperanza Casta\u00f1o mediante la acci\u00f3n de tutela implicar\u00eda eliminar los procedimientos previstos en la ley y configurar\u00eda una manifiesta usurpaci\u00f3n de funciones, que el legislador en las disposiciones vigentes radic\u00f3 en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no del juez de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a esta Sala establecer si la demora en el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n N\u00ba012398 del 15 de mayo de 2001 respecto del pago de las mesadas pensionales reconocidas a la peticionaria a partir del 15 de octubre de 2000, ha vulnerado sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos1 ha resaltado la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de garantizar de forma efectiva (Art. 2 Superior) los derechos constitucionales fundamentales de los pensionados cuando \u00e9stos resultan vulnerados por la falta de pago oportuno de la mesada pensional correspondiente y ha analizado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para hacer cesar la conducta violatoria de dichas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepcional procedencia del amparo constitucional opera cuando el pensionado se ve afectado en su m\u00ednimo vital o subsistencia digna y, como consecuencia de ello, se presenta un debilitamiento sustancial de sus derechos poniendo en riesgo su propia vida y las de las personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. De ah\u00ed que se requiera un mecanismo preferente y r\u00e1pido, como lo es la acci\u00f3n de tutela, para restablecer el goce de los derechos fundamentales afectados.2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por la relevancia vital que tiene la mesada para el pensionado, que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201ces una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la viabilidad de la tutela para exigir mesadas pensionales reconocidas pero no pagadas fue resumida en la sentencia T-338\/014 en la que se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acreencias laborales son generalmente reclamables mediante juicio ejecutivo laboral. De la anterior afirmaci\u00f3n podr\u00eda deducirse que \u00a0el pago de las mesadas pensionales debe reclamarse a trav\u00e9s de dicho proceso. Sin embargo, la jurisprudencia indica que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital del pensionado. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras). Significa lo anterior que excepcionalmente cabe la tutela cuando se afecta el m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n de que dicha afectaci\u00f3n, seg\u00fan el an\u00e1lisis que se haga en cada caso concreto, podr\u00eda implicar violaci\u00f3n al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la educaci\u00f3n, y al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se admite la procedencia de la \u00a0tutela para proteger las mesadas pensionales ya decretadas y no pagadas en determinadas condiciones, que, por ejemplo, fueron expuestas en la SU-90\/2000 y la T-140\/2000. En esta \u00faltima sentencia se establece \u00a0que el derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a trav\u00e9s del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. \u00a0Posici\u00f3n que recoge jurisprudencia expresada entre otras sentencias en las siguientes: \u00a0T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La principal pauta para que la tutela prospere es la de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. El concepto de m\u00ednimo vital, seg\u00fan la jurisprudencia, es el \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d. Este concepto deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. -(Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.). &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una calificaci\u00f3n discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con el salario m\u00ednimo ni con \u00a0una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilaci\u00f3n y de las necesidades y prop\u00f3sitos que la persona se plantea para \u00e9l y su familia (T-439\/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que \u00a0son factores importantes, pero no exclusivos, para su an\u00e1lisis, la edad del pensionado y la dependencia econ\u00f3mica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ah\u00ed que, por ejemplo, la cesaci\u00f3n prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales \u201chace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen\u201d y le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00ednimo vital de los pensionados no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n, por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas o por el pago incompleto de la pensi\u00f3n. Por consiguiente, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional deriva en dos formas: la reanudaci\u00f3n del pago (hacia el futuro) y la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). (Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.). \u00a0<\/p>\n<p>4. La crisis econ\u00f3mica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n, no la exime de la obligaci\u00f3n de pagar oportunamente la mesada pensional porque lo que entra en discusi\u00f3n en la tutela no es el tema contractual sino la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales en cabeza de quien instaura la acci\u00f3n. (Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la prueba de la \u201csituaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d y la necesidad m\u00ednimo vital el Juez de tutela debe aplicar el r\u00e9gimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d, se debe dar especial aplicaci\u00f3n a \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica y al principio de la buena fe ( SU-995\/99). En el tema del m\u00ednimo vital, la edad del peticionario no es determinante y lo que se analiza es si hay otros ingresos diferentes o suficientes al salario o a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la existencia de otro medio de defensa judicial para el cobro de las mesadas pensionales, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que para que un medio de defensa judicial llegue a desplazar a la acci\u00f3n de tutela es indispensable que sea igualmente eficaz e id\u00f3neo y que brinde la protecci\u00f3n inmediata que aqu\u00e9lla ofrece.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni el obligado a pagar la mesada pensional ni el juez que conoce de la solicitud de tutela pueden pretender que quien lleva varios meses sin recibir el pago de su mesada pensional, sin una nueva vinculaci\u00f3n laboral, sea sometido a esperar el tr\u00e1mite de un dispendioso proceso ejecutivo laboral, sin que en esa situaci\u00f3n se vean comprometidos derechos constitucionales fundamentales como la dignidad, el decoro y aun la salud en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se pretende \u00a0obtener el pago de las mesadas anteriores a la fecha de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, por cuanto esto constituye una deuda laboral no reclamable por v\u00eda constitucional.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a la se\u00f1ora Esperanza Casta\u00f1o de Aricapa le fue reconocida su pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n 012398 del 15 de mayo de 2001 por parte de Cajanal, entidad que para la fecha de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (18 de febrero de 2002) no hab\u00eda cancelado las mesadas adeudadas a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del expediente se observa que el juez de instancia solicit\u00f3 a la entidad accionada informar, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, si se le hab\u00edan cancelado las mesadas pensionales reconocidas a la accionante y adicionalmente que remitiera el expediente administrativo y las n\u00f3minas de pago desde octubre de 2000, sin embargo Cajanal s\u00f3lo dio respuesta hasta el 1\u00ba de abril de 2002, esto es despu\u00e9s de proferida la sentencia de tutela, circunstancia \u00e9sta que no s\u00f3lo es indicativa de su falta de compromiso en colaborar con la administraci\u00f3n de justicia (Art. 95-7 Superior) sino del desinter\u00e9s para responder por la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 con la accionante \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991: &#8220;Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la claridad de esta normativa, el a-quo no tuvo en cuenta la omisi\u00f3n de Cajanal y en lugar de dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad y tener por ciertas las informaciones, declaraciones y documentos allegados por la actora, consider\u00f3 que exist\u00eda otro medio de defensa judicial, lo cual resulta equivocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien a folio 20 del expediente obra la comunicaci\u00f3n de Cajanal, presentada, el 1\u00ba de abril de 2002, en la que informa al juzgado de instancia que a la accionante se le cancelar\u00e1 lo adeudado a partir del mes de abril de 2002, ello no se encuentra demostrado en el expediente, raz\u00f3n por la cual hasta que efectivamente no se produzca dicho pago, por lo menos a partir del reconocimiento hecho el 15 mayo de 2001 mediante la Resoluci\u00f3n 012398, se le sigue vulnerando su m\u00ednimo vital7. Debe tenerse en cuenta que para la fecha en que se adopta esta decisi\u00f3n, han transcurrido diecisiete (17) meses sin que exista justificaci\u00f3n constitucional o legal para que la actora no haya podido disfrutar de su derecho pensional. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y se conceder\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la peticionaria se extravi\u00f38, raz\u00f3n por la cual posteriormente fue revocado y sustituido por la entidad accionada con la Resoluci\u00f3n No. 01190 del 1\u00ba de febrero de 2002, situaci\u00f3n \u00e9sta que no s\u00f3lo la actora no debi\u00f3 soportar, puesto que dicho tr\u00e1mite fue uno de los motivos de dilaci\u00f3n para el pago de su prestaci\u00f3n, sino que esa conducta pone en entredicho la eficiencia y eficacia con la que deben actuar por mandato constitucional las autoridades p\u00fablicas en el Estado colombiano (Art. 209 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo. se compulsar\u00e1n copias de esta actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los servidores p\u00fablicos de Cajanal, encargados de reconocer y pagar el derecho pensional de la accionante en el tr\u00e1mite constitucional de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., y en su lugar CONCEDER el amparo del m\u00ednimo vital de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al representante legal de Cajanal, si a\u00fan no lo hubiera hecho, que proceda a cancelar en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las mesadas a la se\u00f1ora Esperanza Casta\u00f1o de Aricapa adeudadas desde el reconocimiento de su derecho pensional el 15 de mayo de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR copia de esta actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencias SU-090\/00 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-140\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-620\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-345\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T- 38\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-405\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-510\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-446\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-405\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-126\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-225\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-266\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 38 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-908\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO-Pago de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-615678 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}