{"id":9059,"date":"2024-05-31T16:34:05","date_gmt":"2024-05-31T16:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-909-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:05","slug":"t-909-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-909-02\/","title":{"rendered":"T-909-02"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos especiales \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n eficaz \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-614590 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola Andrea Delgado Arias contra Impulso y Mercadeo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Paola Andrea Delgado Arias contra Impulso y Mercadeo S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Delgado Arias interpuso acci\u00f3n de tutela contra Impulso y Mercadeo S.A. por considerar que dicha empresa le ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida y a la protecci\u00f3n a la maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el 9 de junio de 1999 suscribi\u00f3 contrato de trabajo por obra o labor contratada con Impulso y Mercadeo S.A. para desempe\u00f1arse como publicitadora y pact\u00f3 un salario de $366.660, pagaderos quincenalmente, el cual se reajust\u00f3 en el a\u00f1o 2001 en $467.859. \u00a0<\/p>\n<p>Desde que inici\u00f3 a laborar no se le ha renovado su contrato ni ha sido separada de su cargo. Precisa que el 22 de marzo de 2002 notific\u00f3 al se\u00f1or Rodolfo Reyes, Jefe de Personal de la empresa accionada, que para esa fecha contaba con seis semanas de embarazo, para lo cual present\u00f3 el respectivo certificado m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con esta conducta la empresa accionada ha violado sus derechos fundamentales por cuanto no s\u00f3lo omiti\u00f3 solicitar autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo para despedirla sino que viol\u00f3 la prohibici\u00f3n legal de desvincular trabajadoras en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la accionada reintegrarla al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en las mismas condiciones del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la empresa accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impulso y Mercadeo S.A., por conducto de su representante legal, manifest\u00f3 que el 9 de junio de 1999 se inici\u00f3 contrato de trabajo con la accionante \u201cpor el tiempo que dure la obra o labor contratada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la trabajadora fue afiliada al sistema de seguridad social en Salud en la E.P.S. Comfenalco Valle, en riesgos profesionales en Colpatria, en pensiones al Seguro Social y a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfandi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad para la cual la accionante hab\u00eda sido contratada (Clave 18\/04\/00\/ Unilever\/Varela\/ La fuente\/ Impulso y Merchandising) termin\u00f3 el 30 de marzo de 2002 por solicitud de la empresa contratada. Por tal motivo, el fundamento de terminaci\u00f3n del contrato fue la finalizaci\u00f3n de la actividad para la cual fue contratada y no el embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Con la solicitud de tutela la actora anex\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato individual de trabajo \u201ca duraci\u00f3n determinada por tiempo que dure la obra o labor\u201d celebrado el 9 de junio de 1999.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. La comunicaci\u00f3n del 1 de abril de 2002, suscrita por el Gerente de Servicios de Impulso y Mercadeo S.A., dirigida a la accionante que dice: \u201cCon la presente nos permitimos informarle que su Contrato de Trabajo de acuerdo con la Ley 50 de 1990 Art\u00edculo 5 Numeral 1 Literal d). Termina el d\u00eda 30 de marzo de 2002, lo anterior a que finaliz\u00f3 la actividad 18\/04\/00 UNILEVER \/VARELA \/LA FUENTE \u00a0\/IMPULSO MERCHANDISING; de nuestro Cliente UNILEVER ANDINA, en el que usted desempe\u00f1aba el cargo de PUBLICITADOR.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3. La prueba del estado de embarazo de la accionante de fecha 21 de marzo de 2002, expedida por el laboratorio de la Cl\u00ednica Comfandi Tequendama y con la constancia de haber sido recibida por el empleador el 22 de marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa accionada acompa\u00f1\u00f3 a su contestaci\u00f3n la reproducci\u00f3n de varios mensajes de correo electr\u00f3nico entre las empresas UNILEVER e IMPULSO Y MERCADEO (IML)3 y el listado de las personas que contin\u00faan como publicitadores en cada ciudad, en el cual no se encuentra la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 24 de mayo de 2002, deneg\u00f3 el amparo constitucional por considerar que la accionante no instaur\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio ni tampoco &#8220;demostr\u00f3 que la vida del infante que est\u00e1 por nacer o la de la madre est\u00e9 en peligro.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia, como la accionante en el escrito de tutela no hizo referencia a su situaci\u00f3n familiar, debe inferirse que ella no es una madre que por el hecho del embarazo haya quedado desamparada, por el contrario considera que tiene a sus padres y a su esposo que cuentan cada uno con su respectivo hogar, por lo cual no encuentra demostrada la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la controversia planteada tiene que ver con la existencia o no de un fuero de maternidad, asunto que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es competente para dirimir, por lo que ante la existencia de otro medio de defensa judicial la tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo, pero de forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual no se dio tr\u00e1mite al recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala analizar si la decisi\u00f3n de la empresa accionada de despedir a la tutelante, a pesar de conocer que se encontraba en estado de gravidez, ha violado sus derechos fundamentales y los de la criatura que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de la mujer trabajadora en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades4 que la mujer en embarazo \u201cconforma una categor\u00eda social que, por su especial situaci\u00f3n, resulta acreedora de una particular protecci\u00f3n por parte del Estado\u201d5. Esta conclusi\u00f3n deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales la mujer, como \u00a0gestadora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisi\u00f3n pueda ser objeto de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por esa raz\u00f3n, tiene un \u00e9nfasis particular en el \u00e1mbito laboral, como quiera que \u201cla mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d6. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-778 de 20007, esta Corporaci\u00f3n consolid\u00f3 los par\u00e1metros de la protecci\u00f3n constitucional de la trabajadora embarazada de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Constituci\u00f3n y los tratados internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligaci\u00f3n de proteger a la mujer embarazada. Especialmente en el campo laboral, la trabajadora en embarazo tiene derecho a una &#8220;estabilidad laboral reforzada&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La mujer embarazada goza del derecho fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por raz\u00f3n de su estado de gravidez, lo que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por ese hecho. Por consiguiente, la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo puede rebasar los l\u00edmites legales y adquirir el rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acci\u00f3n contenciosa ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para las empleadas p\u00fablicas. No obstante, esta regla tiene una excepci\u00f3n, esto es, la desvinculaci\u00f3n al empleo de la mujer embarazada s\u00f3lo puede pretenderse a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando se busca proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>e) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la estabilidad del empleo debe ser evaluado por el juez en cada caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>f) El amparo transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo est\u00e1 sometido a la comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica de los siguientes elementos: 1) que el despido se ocasione en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; 3) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; 4) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica. 5) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>g) El arribo de la fecha de terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo no siempre constituye terminaci\u00f3n con justa causa de la relaci\u00f3n laboral, pues si a la fecha de expiraci\u00f3n del plazo subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumpli\u00f3 a cabalidad sus obligaciones, &#8220;a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n&#8221;(&#8230;). \u00a0Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificaci\u00f3n del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deber\u00e1 analizarse si las causas que originaron la contrataci\u00f3n a\u00fan permanecen, pues de responderse afirmativamente, la protecci\u00f3n a la mujer embarazada exige que el despido deba declararse nulo. 8 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado adem\u00e1s que la mujer que se encuentra vinculada por una relaci\u00f3n laboral durante el proceso de gestaci\u00f3n de su hijo y luego del parto, goza de un tratamiento especial protector que la hace acreedora a \u201cuna serie de prestaciones y garant\u00edas configuradoras de una especie de fuero de maternidad9, y de ciertos beneficios, tales como \u201c&#8230; el descanso remunerado de la mujer antes y despu\u00e9s del parto, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del reci\u00e9n nacido, y una estabilidad laboral reforzada.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas en que se concreta el denominado fuero de maternidad es en la citada \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, a cargo del Estado y de la sociedad, como derecho constitucional fundamental, pues el despido injustificado durante el per\u00edodo de embarazo desconoce la dignidad humana de la trabajadora y constituye una evidente discriminaci\u00f3n sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, as\u00ed como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo, en condiciones dignas y justas (C.P., art. 13 y 25).11 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia C-470\/97 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 239 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que &#8220;carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este derecho de estabilidad reforzada del trabajo de la mujer embarazada, se restringe la autonom\u00eda de la voluntad contractual entre el empleador y su trabajadora, pues el acuerdo que pretenda poner fin a la relaci\u00f3n laboral se encuentra subordinado a las normas constitucionales que rigen la materia y a la regulaci\u00f3n laboral de orden p\u00fablico12. As\u00ed pues, para que el empleador pueda efectuar el respectivo despido s\u00f3lo lo puede hacer bajo el procedimiento fijado por la ley y \u00fanicamente por causales legales. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201csi ese motivo resulta lesivo de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello y no una situaci\u00f3n jur\u00eddica que pueda ser reconocida como legal.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la decisi\u00f3n de despido de la trabajadora en estado de gestaci\u00f3n o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, se somete al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, establecidos en la legislaci\u00f3n laboral vigente14, en virtud, de una parte, de la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la cual es beneficiaria y, de otra, de la restricci\u00f3n misma a la autonom\u00eda de las partes dentro de la relaci\u00f3n de trabajo que exige como m\u00ednimo una autorizaci\u00f3n previa proferida por las autoridades del trabajo competentes \u2013inspector del trabajo o en su defecto el alcalde municipal para las trabajadoras privadas y oficiales\u2013, o una resoluci\u00f3n motivada \u2013del jefe respectivo de la empleada p\u00fablica\u2013 con base en una justa causa legal, y a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite que d\u00e9 lugar al goce efectivo del derecho al debido proceso de la trabajadora15. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corte16, el incumplimiento de esos requisitos abren paso a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo o la lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora, que hacen que la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo resulte ineficaz, no s\u00f3lo cuando la madre trabajadora est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados por motivo del parto o de la licencia por enfermedad motivada por el embarazo o el parto (art. 241 C.S.T.), sino en cualquier momento de la gestaci\u00f3n y \u00e9poca de la maternidad (art. 239 C.S.T), obligando a su reintegro con el pago de los emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones a que haya lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala advierte de las pruebas allegadas al expediente que desde el a\u00f1o de 1999 la accionante mantuvo un v\u00ednculo laboral con la empresa demandada, periodo en el cual el empleador no tuvo queja sobre la labor desarrollada por la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda que Impulso y Mercadeo S.A. fue notificada del estado de embarazo de la tutelante y que a pesar de ello decidi\u00f3 informarle mediante una comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de abril de 2002 que su contrato de trabajo hab\u00eda terminado el d\u00eda anterior, esto es el 30 de marzo del mismo a\u00f1o, por haber finalizado la actividad para la cual fue contratada seg\u00fan lo dispuesto en el literal &#8220;d&#8221; del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, tanto la empresa accionada como el a-quo olvidaron que para despedir v\u00e1lidamente a Paola Andrea Delgado Arias, aqu\u00e9lla debi\u00f3 tramitar ante el funcionario competente el permiso que ordena la ley (Art. 239 C.S.T.). Esa omisi\u00f3n conforme se ha explicado hace que el despido sea ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los mensajes de correo electr\u00f3nico enviados entre UNILEVER y la sociedad demandada se advierte que el motivo por el cual se desvincul\u00f3 a la trabajadora en embarazo fue un recorte de personal, ya que la actividad de publicitadora para la cual fue contratada la peticionaria se sigue brindando por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 21 del expediente dijo Alexander Torres de UNILEVER a Elsi Herrera de Impulso y Mercadeo, el jueves 14 de marzo de 2002 a las 5:40 p.m., lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cElsy:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizado el ejercicio a nivel nacional de optimizaci\u00f3n de nuestro personal de punto de venta y de validar el an\u00e1lisis de cada cliente y cada zona, tenemos ya construido el nuevo establecimiento de personas que continuar\u00e1n y obviamente la diferencia frente al n\u00famero actual son las personas que deben salir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya todos los gerentes y la fuerza de ventas conoce el tema pues el n\u00famero fue validado directamente con la gran mayor\u00eda de ellos, sin embargo quisiera realizar las siguientes observaciones que me parecen importantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el archivo anexo se encuentra el n\u00famero DEFINITIVO aprobado para cada zona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este n\u00famero incluye tanto publicitadores (mercaderistas) como publicitadores-monitores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El n\u00famero de supervisores y asesoras continuar\u00e1 transitoriamente sin modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todos los cambios empiezan a regir a partir del 1 de abril.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es necesario recibir en la pr\u00f3xima semana el formato diligenciado con las nuevas rutas de campo, despu\u00e9s del recorte del personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es importante realizar la respectiva evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del grupo actual para definir el nombre de las personas que salen y las que contin\u00faan en el grupo, conjuntamente con nuestra fuerza de ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es conveniente realizar una reuni\u00f3n con el grupo e informar las razones de la decisi\u00f3n que b\u00e1sicamente se sustentan en una realidad comercial que en este momento tenemos y es la de los operadores log\u00edsticas, que nos ha llevado a tener que contratar el recurso de forma directa con las grandes cadenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elsy tu me diras que procedimiento debemos seguir o puntos tener en cuenta para dar un manejo con altura a la situaci\u00f3n o bajamos de una vez la informaci\u00f3n a los distritos de IML, en total son cerca de 100 personas las que salen. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo afirm\u00f3 que la tutela era improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Frente a esta afirmaci\u00f3n la Sala reitera17 que el otro instrumento judicial, excluyente de la tutela, al que hace referencia el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, debe ser id\u00f3neo y eficaz, de modo que permita en el caso concreto y no en abstracto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales en la misma forma y con efectos equivalentes al de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es ineludible concluir que Impulso y Mercadeo S.A. s\u00ed viol\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo, a la protecci\u00f3n a la maternidad de la accionante y al m\u00ednimo vital de ella como de su hijo por nacer, quienes dependen para su subsistencia del salario que devengaba como empleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que al encontrarse la actora, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la empresa accionada, sin asistencia m\u00e9dica y social ni medios econ\u00f3micos para procurarse una digna subsistencia, fueron expuestos tanto ella como el nasciturus a un perjuicio irremediable, poniendo en grave riesgo su salud y, en consecuencia su vida, m\u00e1s si se tiene en cuenta que a una mujer en estado de embarazo no le es f\u00e1cil obtener un empleo. Entonces, no era la v\u00eda ordinaria un medio eficaz para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, como lo sostuvo la funcionaria judicial de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala repugna al Estado social de derecho que bajo el pretexto de terminar un contrato de trabajo se afecte el inter\u00e9s superior del nasciturus que como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n no puede considerarse como un ser aislado, por cuanto \u00e9l es producto de la maternidad, de la familia y de la sociedad y estas circunstancias condicionan su existencia, en el sentido de que \u00e9l evoluciona siempre respecto de ellas.18 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al cumplirse todos los presupuestos para la procedencia de la tutela como mecanismo garante del principio de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n y conforme lo ha hecho en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n,19 ordenar\u00e1 a la representante legal de la empresa accionada que reintegre a la tutelante al empleo que ocup\u00f3 hasta ser irregularmente despedida o a uno similar, sin soluci\u00f3n de continuidad en la relaci\u00f3n laboral, y que se le cancelen los salarios y prestaciones legales dejados de percibir debidamente indexados, haci\u00e9ndole efectiva de manera especial la licencia de maternidad cuando a ello haya lugar, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de que trata el numeral tercero del art\u00edculo 239 del C.S.T., sin perjuicio de las dem\u00e1s acreencias laborales a que pueda tener derecho la trabajadora, las cuales ser\u00e1n definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo ordenado en los art\u00edculos 485 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se remitir\u00e1 copia de esta sentencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que inicie la investigaci\u00f3n y, si fuere el caso, sancione a la empresa Impulso y Mercadeo S.A, por la inobservancia de las normas sobre protecci\u00f3n a la maternidad contenidas en el ordenamiento legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por Paola Andrea Delgado Arias y los de su hijo por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Elsie Charry de Herrera, o a quien haga sus veces como representante legal de la empresa Impulso y Mercadeo S.A. que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Paola Andrea Delgado Arias al empleo que ocup\u00f3 hasta ser irregularmente despedida o a uno similar sin soluci\u00f3n de continuidad, le cancele en el mismo t\u00e9rmino los salarios y prestaciones legales dejados de percibir, debidamente indexados, haci\u00e9ndole efectiva de manera especial la licencia de maternidad cuando a ello haya lugar, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C.S.T.; sin perjuicio de las dem\u00e1s acreencias laborales a que pueda tener derecho la trabajadora, las cuales ser\u00e1n definidas por la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REMITIR copia de esta sentencia al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El Juzgado 12 Civil Municipal de Cali velar\u00e1 por el cumplimiento de esta providencia de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El desacato de esta sentencia ser\u00e1 sancionado como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fl. 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Fls. 3 y 24 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 17 y ss. del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencias C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-800\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-232\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia C-373\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. SentenciaC-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-778\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-568\/96 M.P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-470\/97 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias T-1101\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-016\/98 M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia SU-256\/96 M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el \u00e1mbito privado se aplican los art\u00edculos \u00a0239 y s.s., del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el p\u00fablico el art\u00edculo 2 de la Ley 197 de 1938, el art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el art\u00edculo 21 del Decreto 3135 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-710\/96 M.P. \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias C-470\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-373\/98, MP: \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencias T- 01\/97 y T-315\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-232\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencias T-621\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-739\/98 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-806\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-809\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-874\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-902-99 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1002\/99 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-406\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-446\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-764\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-900\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-934\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1392\/00 M.P. \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-040A\/01 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-255A\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-207\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos especiales \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral\/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Estabilidad laboral \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n eficaz \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-614590 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola Andrea Delgado Arias contra Impulso y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}