{"id":906,"date":"2024-05-30T15:59:49","date_gmt":"2024-05-30T15:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-180-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:49","slug":"c-180-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-180-94\/","title":{"rendered":"C 180 94"},"content":{"rendered":"<p>C-180-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-180\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance\/PARTICIPACION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de participaci\u00f3n &nbsp;democr\u00e1tica expresa no s\u00f3lo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y pol\u00edtico, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades as\u00ed como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definici\u00f3n del destino colectivo. El concepto de democracia participativa lleva \u00ednsita la aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos que informan la pr\u00e1ctica pol\u00edtica a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloraci\u00f3n y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. No comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual. La participaci\u00f3n concebida dentro del sistema democr\u00e1tico a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana, &nbsp;as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA &nbsp;<\/p>\n<p>Tales mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en el \u00e1mbito de lo pol\u00edtico, conforme al ya citado art\u00edculo 103 son: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. Su desarrollo normativo constituye el objeto del proyecto materia de &nbsp;la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A TENER INICIATIVA LEGISLATIVA EN LAS CORPORACIONES PUBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de tener iniciativa legislativa y normativa ante las diversas corporaciones p\u00fablicas, tiene la naturaleza de un derecho pol\u00edtico fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano, con miras a que pueda participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;Ciertamente, dentro de los derechos pol\u00edticos que consagra la Constituci\u00f3n est\u00e1 el de &#8220;tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas&#8221;, que se establece adem\u00e1s como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;Este instrumento ofrece a los ciudadanos en ejercicio, a las organizaciones c\u00edvicas, sindicales, gremiales, ind\u00edgenas o comunales del orden nacional, departamental, distrital o municipal o local, la posibilidad de presentar los proyectos de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones que estimen oportunas. Igualmente, la posibilidad de promover iniciativas de car\u00e1cter legislativo y normativo o de elevar una solicitud de referendo, siempre y cuando se cumpla con &nbsp;los requisitos que &nbsp;la ley exija para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENDO DEROGATORIO\/REFERENDO APROBATORIO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El referendo es el mecanismo mediante el cual el pueblo aprueba o rechaza las decisiones normativas de las autoridades, expresadas en un texto ya elaborado de proyecto; lo hay para derogar reformas constitucionales y leyes, para aprobar reformas a la Constituci\u00f3n y para convocar asambleas constituyentes. Nuestra Constituci\u00f3n distingue dos modalidades de referendo, a saber: a) El Referendo derogatorio de una ley. Otra modalidad es el referendo derogatorio de una reforma constitucional aprobada por el Congreso, &nbsp;relacionada con los derechos fundamentales reconocidos en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1 de la Constituci\u00f3n, con los procedimientos de participaci\u00f3n popular o con el Congreso, el cual se produce con el voto negativo de la mayor\u00eda de los sufragantes, previa participaci\u00f3n a lo menos de la cuarta parte del censo electoral, y que se contempla en el art\u00edculo 377 de la Carta. b) &nbsp;El Referendo aprobatorio, el cual se prev\u00e9 como mecanismo para convertir una regi\u00f3n en entidad territorial al igual que para reformar directamente la Constituci\u00f3n y para refrendar las reformas constitucionales que el Congreso aprobare en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y sus garant\u00edas, con los procedimientos de participaci\u00f3n popular o con el Congreso mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENDO-Posibilidad de participaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad para los ciudadanos de participar en referendos tiene la naturaleza de derecho pol\u00edtico fundamental de origen constitucional, consagrado como tal en el numeral segundo del art\u00edculo 40 de la Carta y, como mecanismo de participaci\u00f3n, en el inciso primero del art\u00edculo 103 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENDO\/PLEBISCITO-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto recoge la doctrina universal que distingue el referendo del plebiscito en &nbsp;cuanto en aqu\u00e9l el pronunciamiento se le &nbsp;pide al pueblo en relaci\u00f3n con un texto normativo ya elaborado que bien puede ser un proyecto de norma jur\u00eddica o una norma jur\u00eddica ya en vigor, mientras que en \u00e9ste versa sobre una decisi\u00f3n que no se ha plasmado normativamente en un texto positivo o escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Fundamento\/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA\/DERECHO DE PARTICIPACION EN EL EJERCICIO DEL PODER &nbsp;<\/p>\n<p>Al residir la soberan\u00eda en el pueblo, como as\u00ed lo establece el art\u00edculo 3o. de la Constituci\u00f3n, \u00e9ste otorga un mandato program\u00e1tico a sus elegidos, cuya efectividad depender\u00e1 de haberse hecho expl\u00edcito aquello a lo cual se compromete a defender y por cuyo incumplimiento sus electores pueden llamarlo a exigirle &#8220;cuentas&#8221; por sus acciones u omisiones y en tal caso, revocarle el mandato. La revocatoria es tal vez uno de los derechos pol\u00edticos de mayor repercusi\u00f3n &nbsp;para hacer realidad la verdadera democracia participativa, que postula el art\u00edculo 1o. de nuestra Carta Pol\u00edtica, por cuanto otorga &nbsp;a los electores un importante poder de control sobre la conducta de sus representantes, con lo que establece un nexo de responsabilidad entre estos y su base electoral. &nbsp;De ah\u00ed que quienes tienen derecho, jur\u00eddica y pol\u00edticamente a revocar un mandato, sean las mismas personas que lo confirieron u otorgaron. No quienes son ajenos a la relaci\u00f3n establecida, que en este caso es la de elector-elegido. El derecho a revocar el mandato forma parte no s\u00f3lo de uno de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana de mayor importancia, sino que adem\u00e1s tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional atribuido a todo ciudadano con miras a que pueda participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y ante todo, en el control del poder pol\u00edtico. La revocatoria del mandato es la consecuencia l\u00f3gica del derecho de participaci\u00f3n del ciudadano en el ejercicio del poder, como quiera que este conserva el derecho pol\u00edtico de controlar al elegido durante todo el tiempo en que el mandatario ejerza el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>PLEBISCITO &nbsp;<\/p>\n<p>El plebiscito se inspira en el principio de la soberan\u00eda popular, que impone por obligaci\u00f3n al mandatario, recurrir al depositario b\u00e1sico del poder -el pueblo- para definir el rumbo, orientaciones o modalidades del Estado. &nbsp;De ah\u00ed que pueda ser definido como la convocatoria directa al pueblo para que, de manera aut\u00f3noma, defina su destino. El plebiscito es el pronunciamiento que &nbsp;se le solicita al pueblo acerca de una decisi\u00f3n fundamental para la vida del Estado y de la sociedad. A diferencia del referendo, en el cual se le consulta a los ciudadanos acerca de un texto normativo ya formalizado para que se pronuncien afirmativa o negativamente, en el plebiscito, se le consulta sobre una decisi\u00f3n &nbsp;no &nbsp;plasmada en un texto normativo para que se pronuncie favorable o desfavorablemente; es decir, que no se propone un determinado texto legal a la decisi\u00f3n del pueblo, sino que se somete a &nbsp;su consideraci\u00f3n la decisi\u00f3n como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Convocatoria &nbsp;<\/p>\n<p>La titularidad de la atribuci\u00f3n de convocar a plebiscito se asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, &nbsp;mediante acto que requiere concepto previo favorable del Senado y la firma de todos los ministros (art\u00edculo 104 CP). La decisi\u00f3n del pueblo es obligatoria, &nbsp;por manera que no requiere ni de refrendaci\u00f3n, ni de adopci\u00f3n bajo la forma de ley o de decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR\/DERECHO DE PARTICIPACION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito descentralizado territorialmente, sea regional, provincial o local la consulta popular versa sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio, y la &nbsp;iniciativa de convocarla le corresponde al Gobernador o Alcalde, seg\u00fan el caso. La consulta popular es la opini\u00f3n que una determinada autoridad solicita a la ciudadan\u00eda sobre un aspecto espec\u00edfico de inter\u00e9s nacional, regional o local, &nbsp;que la obliga a traducirla en acciones concretas. Es el parecer que se solicita a la comunidad pol\u00edtica o c\u00edvica para definir la realizaci\u00f3n o buscar el apoyo generalmente, en relaci\u00f3n con actuaciones administrativas en el \u00e1mbito &nbsp;local. El derecho de todo ciudadano a participar en las consultas populares, hace parte del derecho fundamental a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>CABILDO ABIERTO &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse por Cabildo Abierto la congregaci\u00f3n del pueblo soberano para discutir libremente, acerca de los asuntos que le interesen o afecten. Se constituye adem\u00e1s, en la garant\u00eda constitucional de las reuniones pol\u00edticas de car\u00e1cter deliberante. Del fortalecimiento del cabildo abierto con su espacio propio, depende la expansi\u00f3n de la modalidad de participaci\u00f3n directa en forma de asambleas generales a otros \u00e1mbitos del Estado. El cabildo abierto, como nos ense\u00f1a la historia, cuando adquiere din\u00e1mica, se convierte en escenario del tratamiento popular a los problemas nacionales, regionales o locales, seg\u00fan el caso. En este punto la Corte pone de presente que la connotaci\u00f3n eminentemente deliberante del cabildo que figura en la definici\u00f3n, en modo alguno significa que el legislador haya circunscrito sus efectos. Por el contrario, puede en todo tiempo conferirle capacidad decisoria. Queda, pues, abierta la puerta para que en el futuro, el Congreso por la v\u00eda estatutaria le reconozca fuerza vinculante a las deliberaciones populares en cabildo, &nbsp;en forma congruente con la potestad soberana del pueblo quien, como titular originario la ejerce por esta v\u00eda de manera directa. Su prop\u00f3sito esencial es ampliar los escenarios de participaci\u00f3n de los ciudadanos y en concreto, que la comunidad pol\u00edtica de manera directa y p\u00fablica, &nbsp;intervenga y decida acerca de los asuntos propios de la respectiva poblaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como se concibe la revisi\u00f3n de la iniciativa popular por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, menoscaba el alcance de este mecanismo de participaci\u00f3n popular, toda vez que da al \u00f3rgano respectivo una inusitada capacidad de &nbsp;incidir de manera favorable o desfavorable sobre el contenido, alcance y apoyo de la iniciativa. En segundo t\u00e9rmino, puede ocurrir que el concepto del Consejo de Estado respecto de la constitucionalidad de la iniciativa no coincida con el fallo que al tenor del art\u00edculo 241, le compete emitir a la Corte Constitucional, dando lugar a dos visiones institucionales de dos jurisdicciones distintas sobre el mismo asunto, con la consiguiente inseguridad jur\u00eddica. M\u00e1s importante a\u00fan: &nbsp;la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional y la asignaci\u00f3n de competencias de control constitucional a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado es materia &nbsp;desarrollada &nbsp;por el Constituyente, por lo cual sus reglas emanan directamente de la Carta Pol\u00edtica. Por tanto, en este campo el legislador no tiene competencia de regulaci\u00f3n, ni siquiera residual. De ah\u00ed que lo dispuesto en la norma sub-examine acarree una contundente invasi\u00f3n del se\u00f1alamiento de competencias a los Altos Tribunales mencionados, &nbsp;efectuado por el Constituyente en los art\u00edculos 237, numeral 2o. y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En tercer lugar, si el tribunal competente de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa &nbsp;pudiese desempe\u00f1arse &nbsp;en este campo en una primera instancia, con car\u00e1cter consultivo, despu\u00e9s no podr\u00eda actuar para definir la acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA-Vecindad &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto respecta al art\u00edculo 26 del proyecto que establece que en los casos en que se realicen procesos de participaci\u00f3n ciudadana en el \u00e1mbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, s\u00f3lo podr\u00e1n consignar su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial y est\u00e9n inscritos en el correspondiente censo electoral, esta Corte reitera la jurisprudencia que ha sentado respecto de normas que consagran an\u00e1loga condici\u00f3n, en el sentido de que ella encuentra pleno asidero en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que claramente se\u00f1ala que en la decisi\u00f3n de asuntos de car\u00e1cter local solo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA DE ACTO LEGISLATIVO-Porcentaje del respaldo &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 inexequible la parte final en cuanto se\u00f1ala que, trat\u00e1ndose de iniciativa de acto legislativo el respaldo de concejales o diputados deber\u00e1 ser del veinte por ciento (20%), toda vez que el conflicto planteado por la incongruencia sobre el monto del apoyo previsto en el art\u00edculo 155 (30%) y 375 (20%) CP., debe resolverse en favor de la observancia del 30%, pues pese a preverse en norma anterior, sin lugar a dudas, es el congruente con la jerarqu\u00eda superior que ostentan los actos legislativos o reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, en raz\u00f3n al car\u00e1cter estricto y r\u00edgido de la Constituci\u00f3n Colombiana, est\u00e1n sometidos a requisitos indudablemente m\u00e1s rigurosos y exigentes para su adopci\u00f3n que los requeridos por el ordenamiento constitucional para las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>INICIATIVA POPULAR-Restricciones &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 &nbsp;inexequible la delegaci\u00f3n que en favor de la ley ordinaria &nbsp;hizo el legislador, al autorizar que por esta v\u00eda puedan excluirse de &nbsp;la iniciativa popular normativa las materias que sean de competencia privativa de los gobernadores o alcaldes, seg\u00fan lo establecido &#8220;en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal o en las normas que lo modifiquen&#8221;. El se\u00f1alamiento de restricciones a la iniciativa &nbsp;popular s\u00f3lo puede efectuarse mediante Ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENDO DEROGATORIO &nbsp;<\/p>\n<p>El referendo derogatorio est\u00e1 expresamente consagrado en el art\u00edculo 170 constitucional, para permitir que un grupo de ciudadanos solicite la derogatoria de una ley formalmente, y posteriormente el pueblo aut\u00f3nomamente decida si la ratifica o la deroga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENDO APROBATORIO &nbsp;<\/p>\n<p>El referendo aprobatorio se deriva del principio de soberan\u00eda popular y de la cl\u00e1usula general de la Constituci\u00f3n que permite al legislador regular formas de participaci\u00f3n diferentes a las que la misma Carta Pol\u00edtica contempla; su objetivo es darle eficacia a la iniciativa popular, que de no contar con este instrumento, se podr\u00eda convertir en un esfuerzo improductivo y frustrante, lo cual desestimular\u00eda la presentaci\u00f3n de iniciativas populares. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENDO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se consagra la figura del referendo constitucional, se\u00f1alando que por iniciativa del gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al cinco por ciento (5%) del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas C\u00e1maras, podr\u00e1 someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo ser\u00e1 presentado en forma que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente. La aprobaci\u00f3n &nbsp;de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del referendo, requiere del voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes y que el n\u00famero de estos exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENDO-Convocatoria\/REFERENDO-Control constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia que se hace al &#8221; fallo de la Corte Contitucional&#8221; &nbsp;se declara exequible, &nbsp;en el entendido que se refiere a la decisi\u00f3n que a esta Corporaci\u00f3n le compete proferir con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a referendo, s\u00f3lo por vicios de procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. Una interpretaci\u00f3n distinta del fragmento que se glosa no se acompasar\u00eda con el art\u00edculo 241 de la Carta. En efecto, esta norma \u00fanicamente sujeta a control previo de constitucionalidad la convocatoria a referendo de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, pues, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le asigna a la Corte Constitucional competencia de control en relaci\u00f3n con los actos de convocatoria a referendos sobre normas de car\u00e1cter departamental, distrital, municipal o local. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los referendos sobre leyes, instituye un control posterior y no previo, seg\u00fan se desprende del numeral 3o. del art\u00edculo 241 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENDO-Prohibici\u00f3n que coincida con otra elecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la Constituci\u00f3n no consagra en forma expresa respecto de la convocatoria a referendo, la prohibici\u00f3n de que coincida con otra elecci\u00f3n, como s\u00ed lo hace en su art\u00edculo 104 en relaci\u00f3n con la consulta del orden nacional, juzga la Corte que ella encuadra en la competencia que el Constituyente confiri\u00f3 al legislador en el art\u00edculo 258 de la Carta Pol\u00edtica, para implantar mediante ley, mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho en cabeza de todo ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENDO-Suspensi\u00f3n transitoria de la votaci\u00f3n\/DECRETO LEGISLATIVO DE SUSPENSION DE REFERENDO-Control Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte estima razonable la facultad que la norma concede al Gobierno, para evaluar la incidencia que en la realizaci\u00f3n de un referendo, pudieren tener circunstancias de orden p\u00fablico que puedan afectar la convocatoria o producir intimidaci\u00f3n a los votantes. Se observa adem\u00e1s que el ejercicio constitucionalmente v\u00e1lido de dicha competencia mediante decreto legislativo, se sujeta al control de la Corte, como lo consagra expresamente el inciso final de la norma en comento, al reiterar, respecto de dicho decreto, el control autom\u00e1tico y oficioso que para los de naturaleza legislativa que expida el ejecutivo durante los estados de excepci\u00f3n, se consagra en los art\u00edculos 214-6 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Por esa raz\u00f3n, no se estima que la norma vulnere la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENDO-Control previo de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 numeral 2o. de la Carta es categ\u00f3rico en establecer que el control que con anterioridad al pronunciamiento popular debe la Corte Constitucional &nbsp;ejercer, tiene por \u00fanico objeto examinar la constitucionalidad del acto de convocatoria del referendo para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. No &nbsp;puede entonces la Corte, so pena de contrariar la Constituci\u00f3n, ejercer un control previo y de contenido respecto del texto mismo que se somete a referendo. Respecto de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00fanicamente puede ejercerlo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, y &nbsp;mediando acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana conforme al art\u00edculo 241-1 CP. &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENDO SOBRE LEYES-Control posterior &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241, numeral 3o. de la Carta contempla un control posterior &nbsp;respecto del acto de referendo sobre leyes, consultas o plebiscitos del orden nacional; si &nbsp;dicho control fuera previo, se habr\u00eda incluido en el numeral 2o.; de otra parte, &nbsp;la circunstancia de que el numeral 3o. se\u00f1ale &nbsp;que respecto de las consultas o plebiscitos el control procede &#8220;s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n&#8221;&nbsp; corrobora el car\u00e1cter posterior del control, como quiera que dicha modalidad supone que el acto ya est\u00e1 formado, a lo cual se suma que el control previo es la excepci\u00f3n ya que, en t\u00e9rminos generales, &nbsp;lo que existe es el control del acto ya formado. Respecto del numeral 3o. del art\u00edculo 241, en lo que se refiere al pronunciamiento de la Corte sobre &#8220;la constitucionalidad de los referendos sobre leyes,&#8221; entiende la Corte que su pronunciamiento debe producirse, pues, con posterioridad a la realizaci\u00f3n del referendo y versar sobre el contenido de la ley que hubiere sido aprobada, o fuere resultante de dicho referendo. En este caso el pronunciamiento no se limita, pues, como en el de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional, al procedimiento en su formaci\u00f3n, sino que recae sobre el fondo mismo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Atribuci\u00f3n de Competencias\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n de competencias a la Corte Constitucional, &nbsp;no es materia que pueda ser desarrollada por el legislador pues fue regulada \u00edntegramente por el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica y emana directamente de sus preceptos. No puede, entonces, el legislador asignar una nueva competencia de control a la Corte, so pena de contrariar el art\u00edculo 241 CP. en el que el Constituyente, en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos expres\u00f3 que la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se le conf\u00eda &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; que dicha norma contempla. A la Corte Constitucional \u00fanicamente se le pueden asignar nuevas competencias mediante un acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica. Cosa diferente ocurre con la asignaci\u00f3n de competencia que la norma en comento hace en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, pues es claro que ella constituye cabal desarrollo de las que corresponden al legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Encabezamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera que la parte del precepto que en el caso de actos legislativos y leyes aprobados popularmente, dispone su encabezamiento &nbsp; con la expresi\u00f3n &#8220;El Congreso de Colombia decreta&#8221;, es inconstitucional. Tal encabezamiento desvirtua el origen &nbsp;popular de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Control previo\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de un control previo y de contenido sobre el texto mismo de la consulta popular de car\u00e1cter nacional que se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n del pueblo, por la norma en estudio, contradice abiertamente el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo numeral 3o. dispone un control posterior para las consultas populares del orden nacional, por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n. Cosa diferente ocurre con la asignaci\u00f3n de competencia que la norma en comento hace en cabeza del Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa competente respecto de la consulta de car\u00e1cter departamental, municipal o local, &nbsp;pues es claro que ella constituye cabal desarrollo de las que corresponden al legislador en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Control de la Convocatoria &nbsp;<\/p>\n<p>El aparte de la norma que se\u00f1ala a la Corte el procedimiento por el cual debe ejercer el control del acto de convocatoria a la consulta popular, resulta tambi\u00e9n violatorio tanto del art\u00edculo 152 literal&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) constitucional, por desbordar el \u00e1mbito normativo propio de la regulaci\u00f3n por la v\u00eda estatutaria, y el art\u00edculo 23 transitorio de la Carta, en el cual el Constituyente atribuy\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la competencia de dictar, mediante decreto (que corresponde al 2067 de 1991), el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban &nbsp;surtirse ante esta Corporaci\u00f3n. En esas condiciones, su se\u00f1alamiento por el Congreso constituye una clara usurpaci\u00f3n de las competencias de legislaci\u00f3n excepcional que por una sola vez la Carta confi\u00f3 al Ejecutivo. En tal virtud se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA PARA CONVOCAR ASAMBLEA CONSTITUYENTE-Control de Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en el numeral segundo del art\u00edculo 241, dispone que corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad de la convocatoria a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, previamente o con anterioridad al pronunciamiento popular. Dicho examen s\u00f3lo abarcar\u00e1 el estudio de los posibles vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCATORIA DEL MANDATO-Motivaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MANDATARIO REVOCADO-Reemplazo &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo establece la forma de designar al sucesor del mandatario revocado, y espec\u00edficamente, se\u00f1ala que si se produce la revocatoria faltando menos de un a\u00f1o para la terminaci\u00f3n del periodo del mandatario elegido popularmente, el Presidente de la Rep\u00fablica o el respectivo gobernador, designar\u00e1 el reemplazo hasta la expiraci\u00f3n del periodo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Control a su ejercicio\/PLEBISCITO SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 77 y 78 establecen una serie de controles al ejercicio del plebiscito, entre ellos, las materias espec\u00edficas sobre las cuales podr\u00e1 convocarse y la forma en que deber\u00e1 ser convocado. Al respecto se se\u00f1ala, que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 convocar al pueblo a plebiscito para &nbsp;que se pronuncie exclusivamente acerca de los siguientes asuntos: sobre las decisiones previstas en el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n (aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados), y sobre las pol\u00edticas del Ejecutivo que no requieran aprobaci\u00f3n del Congreso, excepto las relacionadas con los estados de excepci\u00f3n y el ejercicio de los poderes correspondientes. La Corte declarar\u00e1 inexequible la posibilidad de que por la v\u00eda del plebiscito el pueblo se pronuncie &#8221; sobre las decisiones previstas en el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; &nbsp;como quiera que conforme al art\u00edculo 170 de la Carta, no procede el referendo respecto de los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Control previo &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone tambi\u00e9n declarar inexequible el control previo a que el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 78 del proyecto somete el decreto de convocatoria al plebiscito, por contrariar el numeral 3o. del art\u00edculo 241 de la Carta, que instituye un control &nbsp;de constitucionalidad posterior para los plebiscitos del orden nacional, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PLEBISCITO-Requisitos\/CENSO ELECTORAL-Mayor\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas y requisitos exigidos para llevar a cabo las campa\u00f1as para plebiscito, no contrar\u00edan el ordenamiento constitucional, sino que por el contrario, desarrollan la atribuci\u00f3n que el Constituyente le otorg\u00f3 al legislador para reglamentar este mecanismo. Empero, debe la Corte indicar que la exigencia del voto favorable de &#8220;la mayor\u00eda del censo electoral&#8221; es &nbsp; francamente desmesurada, si se tiene en cuenta que el apoyo ciudadano requerido para los otros mecanismos de participaci\u00f3n, por lo general, es del cinco (5%). &nbsp;<\/p>\n<p>CABILDO ABIERTO-Peticiones Colectivas\/DERECHO DE PETICION COLECTIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El cabildo constituir\u00eda una modalidad del derecho de petici\u00f3n, en \u00e9ste caso, colectivo, en cuanto quienes formulan en ejercicio de este instrumento, solicitudes o peticiones ante las autoridades p\u00fablicas, tienen derecho a que \u00e9stas sean respondidas dentro de un t\u00e9rmino breve, como as\u00ed lo consagra la norma legal, por lo que se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CABILDO ABIERTO-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLICACION INSTITUCIONAL\/INICIATIVA CIUDADANA-Divulgaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n de los textos del referendo, la norma se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, pues corresponde a la forma de divulgaci\u00f3n y conocimiento por parte de los ciudadanos del respectivo ente territorial o de la naci\u00f3n en su caso, de la iniciativa que se pretende promover a trav\u00e9s del referendo. Se constituye pues, en un desarrollo concreto del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en el \u00e1mbito de la divulgaci\u00f3n e informaci\u00f3n de las iniciativas ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Gastos &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas y a las contribuciones particulares para sufragarlos, la ley s\u00f3lo puede limitar, como as\u00ed lo hace en el inciso cuarto del art\u00edculo sub-examine, el monto m\u00e1ximo de las contribuciones que pueden ser recibidas por quienes promuevan estas iniciativas. Respecto a los fines y el destino de tales ingresos y contribuciones, los promotores que hayan sido beneficiarios de \u00e9stos deber\u00e1n presentar ante la Registradur\u00eda el balance correspondiente, suscrito por un contador p\u00fablico. Ello permite al Estado controlar eficazmente que los ingresos procedentes de este tipo de contribuciones se destinen a hacer efectivos los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ORGANIZACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Mal podr\u00eda pensarse en &nbsp;la efectividad de la se\u00f1alada norma constitucional, si &nbsp;el Estado no dota a la sociedad civil organizada de &nbsp;mecanismos e instrumentos. Es pues, necesario, que promocione las asociaciones c\u00edvicas y comunitarias, a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 103 superior, con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>VEEDURIAS CIUDADANAS\/LEY ORDINARIA\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 100 consagra las denominadas veedur\u00edas ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y territorial, constituidas por organizaciones civiles, con el objeto de vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica, sus resultados y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las cuales ejercer\u00e1n su vigilancia en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen recursos p\u00fablicos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n &#8221; y la ley ordinaria que reglamente el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; Salvo en lo referente al car\u00e1cter ordinario de las leyes que deban desarrollar los &nbsp;mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana previstos en los art\u00edculos 103 y 270, estas normas se estiman ajustadas a la Constituci\u00f3n &nbsp;ya que, ciertamente, los preceptos citados &nbsp;confieren a los ciudadanos la atribuci\u00f3n &nbsp;de establecer las formas y sistemas de participaci\u00f3n que les permita vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Regulaci\u00f3n por Ley ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>La trascendencia que tiene la regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n en planos distintos del pol\u00edtico o electoral ha sido previa e inequ\u00edvocamente decidida por el Constituyente. Este no restringi\u00f3 en el art\u00edculo 152, literal d) de la Carta la reserva de ley estatutaria para los mecanismos pol\u00edticos. &nbsp;En ning\u00fan campo, sea social, administrativo, econ\u00f3mico o cultural, &nbsp;tales mecanismos o instituciones son del resorte de la ley ordinaria. Todos lo son de &nbsp;rango estatutario, de manera \u00fanica y exclusiva. Por manera que &nbsp;su regulaci\u00f3n tampoco puede ser materia de delegaci\u00f3n en el Ejecutivo, por la v\u00eda de las facultades extraordinarias. Se impone, pues, declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;ordinaria&#8221; &nbsp;consignada en los art\u00edculos 99 y 100, con la cual se pretendi\u00f3 operar dicha degradaci\u00f3n de rango. Es claro que la inexequibilidad de la regulaci\u00f3n por la v\u00eda de la ley ordinaria, de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 103, inciso final y 270 CP., &nbsp;de contera &nbsp;produce la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias que, a partir de la definici\u00f3n de la materia como propia de la ley ordinaria, se confirieron al ejecutivo para desarrollar las normas cuya fuerza de ley esta Corte ha declarado contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>FONDO DE PARTICIPACION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n del Fondo de Participaci\u00f3n Ciudadana, adscrito al Ministerio de Gobierno, es un instrumento adecuado e indispensable para el efectivo ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n, y se adec\u00faa a los postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Recursos &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 105 regula lo relacionado con las apropiaciones presupuestales que se deber\u00e1n incluir en la ley anual de presupuesto, para efectos de garantizar los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de los procesos de participaci\u00f3n ciudadana. Esta norma, en consonancia con lo normado en &nbsp;el art\u00edculo 103 del proyecto, se ajusta a la Constituci\u00f3n puesto que establece los mecanismos apropiados para hacer efectivo el proceso de participaci\u00f3n ciudadana. No se puede pensar en estructurar todo un estatuto de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, si no se dispone de los recursos necesarios para hacerlos efectivos. Por lo tanto, el hecho de incluir en la ley anual de presupuesto las apropiaciones presupuestales con tal fin, no desconoce el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. P.E. &#8211; 005 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 92\/1992 Senado &#8211; 282\/1993 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. 23 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Senado de la Rep\u00fablica, por intermedio de su Secretario General, remiti\u00f3 el veinticuatro (24) de junio de 1993 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del proyecto de ley estatutaria No. 92\/1992 Senado -282\/1993 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se dictan Normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana&#8221;, para su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez se han cumplido los requisitos y tr\u00e1mites por los cuales debe surtirse la revisi\u00f3n oficiosa de los proyectos de leyes estatutarias que, conforme al art\u00edculo 42 del Decreto 2067 de 1991corresponden a los del procedimiento ordinario, procede la Corte a resolver definitivamente sobre la constitucionalidad del &nbsp;proyecto sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto definitivo del proyecto de ley estatutaria No. 92\/1992 Senado &#8211; 282\/1993 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana&#8221;, el cual corresponde al texto final aprobado por &nbsp;las Comisiones de Conciliaci\u00f3n y por las Plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes, que figura publicado en la Gaceta del Congreso No. 218 del s\u00e1bado diecinueve (19) de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte hace constar que el texto aprobado por el Honorable Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;no es el que su Secretario General remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n mediante oficio de junio veinticuatro (24) de 1993 en calidad de &#8220;definitivo&#8221;. Su confrontaci\u00f3n con &nbsp;el texto aprobado por las Comisiones de Conciliaci\u00f3n y las Plenarias de ambas C\u00e1maras en segundo debate, permite establecer que este \u00faltimo consta de un total de 109 art\u00edculos, esto es, un art\u00edculo m\u00e1s, que es el n\u00famero 17.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; PROYECTO DE LEY No. 92 de 1992 &#8211; SENADO 282 de 1993 CAMARA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE INSTITUCIONES &nbsp;Y MECANISMOS &nbsp;<\/p>\n<p>DE PARTICIPACION CIUDADANA&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETO Y DEFINICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o.- Objeto de la ley. La presente ley estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece las normas fundamentales por las que se regir\u00e1 la participaci\u00f3n &nbsp;democr\u00e1tica de las organizaciones civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de estos mecanismos no impedir\u00e1 el desarrollo de otras formas de participaci\u00f3n ciudadana en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del pa\u00eds ni el ejercicio de otros derechos pol\u00edticos no mencionados en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o.- Iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones p\u00fablicas. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones p\u00fablicas es el derecho pol\u00edtico de un grupo de ciudadanos de presentar proyecto de acto legislativo y de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, de ordenanza ante las asambleas departamentales, de acuerdo ante los concejos municipales o distritales y de resoluci\u00f3n ante las juntas administradoras locales, y dem\u00e1s resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, seg\u00fan el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o.- Referendo. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jur\u00eddica o derogue o no una norma ya vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o.- Referendo Derogatorio. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resoluci\u00f3n local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste decida si lo deroga o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o.- Referendo aprobatorio. Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resoluci\u00f3n local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Revocatorioa del mandato. La revocatoria del mandado es un derecho pol\u00edtico por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 7o.- El plebiscito. El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisi\u00f3n del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 8o.- Consulta popular. La consulta popular es la instituci\u00f3n mediante la cual, una pregunta de car\u00e1cter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste se pronuncie formalmente al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos, la decisi\u00f3n del pueblo es obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas ser\u00e1n sometidas a consideraci\u00f3n popular mediante ley aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o.- Cabildo abierto. El cabildo abierto es la reuni\u00f3n p\u00fablica de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de inter\u00e9s para la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n y tr\u00e1mite de las iniciativas &nbsp;<\/p>\n<p>legislativas y normativas y de la solicitud de &nbsp;<\/p>\n<p>referendos &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n de la iniciativa legislativa y normativa y de la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>solicitud de referendo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.- Los promotores y voceros. Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podr\u00e1n tambi\u00e9n ser promotores, una organizaci\u00f3n c\u00edvica, sindical, gremial, ind\u00edgena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, seg\u00fan el caso, o un partido o movimiento pol\u00edtico, debiendo cumplir con el requisito de la personer\u00eda jur\u00eddica en todos los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1o., en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos pol\u00edticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deber\u00e1 ser aprobada en asamblea, congreso o convenci\u00f3n, por la mayor\u00eda de los asistentes con derecho a voto, y ser\u00e1 la misma asamblea la que los elija. &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1n constituirse en comit\u00e9 e inscribirse como tales ante la Registradur\u00eda del Estado Civil de la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral. Este comit\u00e9 estar\u00e1 integrado por nueve ciudadanos, y elegir\u00e1 el vocero, quien lo presidir\u00e1 y representar\u00e1. Si el promotor es la misma organizaci\u00f3n, partido o movimiento, el comit\u00e9 podr\u00e1 estar integrado por sus directivas o por las personas que \u00e9stas designen para tal efecto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comit\u00e9 ser\u00e1 integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes elegir\u00e1n a su vocero. Por el s\u00f3lo hecho de ser concejal o diputado se podr\u00e1 ser promotor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- El formulario para la inscripci\u00f3n de iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de referendo. El formulario para la inscripci\u00f3n de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud del referendo, ser\u00e1 elaborado por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral, y deber\u00e1 ser entregado gratuitamente a quien lo solicite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este formulario deber\u00e1 aparecer, en lugar visible, el n\u00famero de firmas que deber\u00e1n ser recogidas para que los promotores puedan presentar e inscribir la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo y, la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas ser\u00e1 castigado penalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre completo y el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de los miembros del comit\u00e9 de promotores y de su vocero, previamente inscritos ante la Registradur\u00eda correspondiente, &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma, &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporaci\u00f3n p\u00fablica, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el t\u00edtulo que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la direcci\u00f3n de la residencia de quienes respaldan su inscripci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convenci\u00f3n en que fue adoptada la decisi\u00f3n, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de las personas que respaldan estos procesos, &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el n\u00famero que la identifica y la fecha de su expedici\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>g)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o diputados, el municipio o departamento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- Redacci\u00f3n de iniciativas populares legislativas y normativas. Toda iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporaci\u00f3n p\u00fablica debe estar redactada en forma de proyecto de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local, seg\u00fan el caso, y referirse a una misma materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Registro de iniciativas legislativas y normativas y de solicitudes de referendo. El registrador correspondiente asignar\u00e1 un n\u00famero consecutivo de identificaci\u00f3n a las iniciativas legislativas y normativas as\u00ed como a las solicitudes de referendo, con el cual indicar\u00e1 el orden en que \u00e9stos han sido inscritos y la fecha de su inscripci\u00f3n. As\u00ed mismo, llevar\u00e1 un registro de todas las iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo inscritas, e informar\u00e1 inmediatamente del hecho a la corporaci\u00f3n correspondiente o, en el caso de la revocatoria del mandato, a la persona involucrada, e informar\u00e1 trimestralmente a la ciudadan\u00eda, por un medio id\u00f3neo de comunicaci\u00f3n escrito, sobre los procesos de recolecci\u00f3n de firmas en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- Efectos de la inscripci\u00f3n. La inscripci\u00f3n de iniciativas populares legislativas y normativas ante la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, no impide que la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica decida sobre tales materias en el mismo sentido o en sentido distinto al de la iniciativa popular legislativa y normativa. Si as\u00ed lo hiciere, deber\u00e1 indicar expresamente si su decisi\u00f3n concuerda o contradice la iniciativa, as\u00ed como los motivos que tuvo para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa y las &nbsp;<\/p>\n<p>solicitudes de referendo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.- El formulario para el tr\u00e1mite de iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo. El documento sobre el cual firmar\u00e1n los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo, deber\u00e1 ser un formulario diferente a aquel con el cual se efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n en la Registradur\u00eda correspondiente y contendr\u00e1 cuando menos la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El n\u00famero que la Registradur\u00eda del Estado Civil le asign\u00f3 a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo, &nbsp;<\/p>\n<p>b) La informaci\u00f3n requerida en el formulario presentado para la inscripci\u00f3n de la iniciativa legislativa y normativa a la solicitud de referendo, de conformidad con los art\u00edculos 11 y 12 de la presente ley, &nbsp;<\/p>\n<p>c) El resumen del contenido de la propuesta y la invitaci\u00f3n a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo y su resumen, no podr\u00e1n contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las firmas que se recolecten por correo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 19 de esta ley, el documento en que se firme deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n exigida en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los promotores deber\u00e1n anexar adem\u00e1s el texto completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexar\u00e1 el texto de la norma en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- Revisi\u00f3n de la iniciativa popular legislativa y normativa &nbsp;por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Una vez inscrita, una iniciativa popular legislativa y normativa de car\u00e1cter nacional, ser\u00e1 remitida a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que revise que la propuesta sea clara y cumpla con los requisitos exigidos en esta ley, verificando que el resumen explicativo de la esencia del proyecto corresponda a su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Consejo de Estado encuentra que la iniciativa no es clara o carece de unidad de materia, celebrar\u00e1 una audiencia con los promotores para sugerir las modificaciones necesarias. Si no cumple con los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 12 y 16 de esta ley, o es contraria a la Constituci\u00f3n, lo advertir\u00e1 en un concepto p\u00fablico y motivado. Podr\u00e1 tambi\u00e9n emitir un concepto sobre la constitucionalidad del proyecto en caso de que as\u00ed lo soliciten los promotores. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el texto de la iniciativa popular es de car\u00e1cter legal pero no ha sido presentado como proyecto de acto legislativo, el Consejo de Estado podr\u00e1 sugerir que se presente como iniciativa de proyecto de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Consejo de Estado no ha rendido concepto dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la iniciativa, podr\u00e1 iniciarse el proceso de recolecci\u00f3n de firmas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de iniciativa de ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local el tr\u00e1mite anterior se surtir\u00e1 de igual forma ante el Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- Plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos. Inscrita la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo ante la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, el Registrador del Estado Civil dispondr\u00e1 de quince d\u00edas para la elaboraci\u00f3n y entrega de los formularios a los promotores, \u00e9stos contar\u00e1n, desde ese momento, con seis meses para la recolecci\u00f3n de las firmas de quienes apoyan estos procesos de participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado, en caso de fuerza mayor, en la forma y por el tiempo que se\u00f1ale el Consejo Nacional Electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- Suscripci\u00f3n de apoyos. Para consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una solicitud de referendo, el ciudadano deber\u00e1 escribir en el formulario, de su pu\u00f1o y letra, la fecha en que firma, su nombre, el n\u00famero de su documento de identificaci\u00f3n, el lugar y la direcci\u00f3n de su residencia, todo esto en forma completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere escribir imprimir\u00e1 su huella dactilar a continuaci\u00f3n del que firme a su ruego. Si hubiere firmas repetidas, se tendr\u00e1 por v\u00e1lida la que tenga la fecha m\u00e1s reciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados, se escribir\u00e1 el nombre del municipio o departamento en el que ejercen dicha representaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n anulados por la Registradur\u00eda de la Circunscripci\u00f3n Electoral correspondiente los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 16, al igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes razones, las cuales deber\u00e1n ser certificadas por escrito: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha, nombre o n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ilegibles o no identificables. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Firma con datos incompletos, falsos o err\u00f3neos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Firmas de la misma mano. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Firma no manuscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No inscrito en el censo electoral correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.- Recolecci\u00f3n de apoyos por correo. Los respaldos tambi\u00e9n podr\u00e1n ser remitidos por correo que deber\u00e1 ser certificado, debiendo la persona que desee apoyar la iniciativa legislativa o la solicitud de referendo consignar la informaci\u00f3n requerida y firmar en la forma prevista en el art\u00edculo anterior. El documento donde firme podr\u00e1 ser un formulario, una copia del mismo o un formato donde aparezca la informaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 16. El Estado asumir\u00e1 los costos del env\u00edo de los formularios firmados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Desistimiento. Por decisi\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno de los miembros del comit\u00e9 de promotores, \u00e9stos podr\u00e1n desistir de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo antes del vencimiento del plazo para la recolecci\u00f3n de los apoyos. Decisi\u00f3n que debe ser presentada por escrito, motivada y personalmente al Registrador correspondiente, junto con todas las firmas recogidas hasta el momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n del desistimiento, la Registradur\u00eda efectuar\u00e1 el conteo, har\u00e1 p\u00fablico el n\u00famero de firmas recogidas y se\u00f1alar\u00e1 el plazo para que cualquier ciudadano, concejal o diputado que lo desee integre un nuevo comit\u00e9 de promotores. Este dispondr\u00e1, para completar el n\u00famero de apoyos requerido, de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que el nuevo comit\u00e9 se haya inscrito ante el Registrador del Estado Civil correspondiente y reciba los formularios respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos entregados por los que desistieron reposar\u00e1n en la Registradur\u00eda. Para la continuaci\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de apoyos los nuevos promotores recibir\u00e1n otros formularios en los que, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n contenida en los anteriores, se indique el nombre de los integrantes del nuevo comit\u00e9 de promotores, y el n\u00famero total de apoyos recogidos hasta el momento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.- Entrega de los formularios a la Registradur\u00eda. Antes de vencerse el plazo de seis meses, los promotores presentar\u00e1n los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el n\u00famero de apoyos requeridos, la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo ser\u00e1 archivada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el n\u00famero m\u00ednimo de firmas requerido no se ha cumplido y a\u00fan no ha vencido el plazo para la recolecci\u00f3n de firmas podr\u00e1 continuarse con el proceso por el periodo que falte y un mes m\u00e1s. Vencido este plazo, las firmas adicionales ser\u00e1n entregadas para que la Registradur\u00eda expida un nuevo certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.- Verificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda. El Registrador Nacional del Estado Civil se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento que deba seguirse para la verificaci\u00f3n de la autenticidad de los respaldos y podr\u00e1 adoptar t\u00e9cnicas de muestreo cient\u00edficamente sustentadas, previa aprobaci\u00f3n de las mismas por el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.- Certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda-. En el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificar\u00e1 el n\u00famero total de respaldos consignados, el n\u00famero de respaldos v\u00e1lidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- Destrucci\u00f3n de los formularios. Una vez que la Registradur\u00eda correspondiente haya expedido el certificado a que se refiere el art\u00edculo anterior, conservar\u00e1 los formularios por veinte (20) d\u00edas. Durante este t\u00e9rmino, los promotores podr\u00e1n interponer ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulaci\u00f3n de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se haya interpuesto alguna acci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda, los formularios deber\u00e1n conservarse mientras \u00e9sta se resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Vencido el t\u00e9rmino o resueltas las acciones, los materiales quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- Recolecci\u00f3n de firmas en entidades territoriales. Cuando se realicen procesos de participaci\u00f3n ciudadana en el \u00e1mbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, s\u00f3lo podr\u00e1n consignar &nbsp;su &nbsp;apoyo &nbsp;quienes &nbsp; residan &nbsp;en la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad adem\u00e1s de estar inscritos en el correspondiente censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- Certificaci\u00f3n. La organizaci\u00f3n electoral certificar\u00e1, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>De la iniciativa popular legislativa y &nbsp;<\/p>\n<p>normativa ante las corporaciones p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.- Respaldo de las iniciativas populares legislativas y normativas. Para que una iniciativa popular de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local sea presentada ante la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, deber\u00e1 contar con el respaldo de por lo menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas por concejales o diputados sean de ley, requerir\u00e1n de un respaldo del treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del pa\u00eds y las de acto legislativo con el del veinte por ciento (20%) de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.- Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones p\u00fablicas. S\u00f3lo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal o en las normas que lo modifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presupuestales, fiscales o tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.- Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las iniciativas populares legislativas y normativas ante las corporaciones p\u00fablicas. Una vez certificado por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta ley, su vocero, presentar\u00e1 dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposici\u00f3n de motivos, as\u00ed como la direcci\u00f3n de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretar\u00eda de una de las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica o de la corporaci\u00f3n p\u00fablica respectiva, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, as\u00ed como el texto del proyecto de articulado y su exposici\u00f3n de motivos, deber\u00e1n ser divulgados en la publicaci\u00f3n oficial de la correspondiente corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.- Reglas para el tr\u00e1mite de iniciativas populares legislativas y normativas ante las corporaciones p\u00fablicas. Para garantizar la eficacia de la participaci\u00f3n ciudadana durante el tr\u00e1mite de la iniciativa popular legislativa y normativa en la corporaci\u00f3n respectiva, se respetar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La iniciativa popular ser\u00e1 estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporaci\u00f3n respectiva y se aplicar\u00e1n las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada por el 20% de los concejales o diputados del pa\u00eds se aplicar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El vocero deber\u00e1 ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y ser o\u00eddo en todas las etapas del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El vocero podr\u00e1 apelar ante la plenaria cuando la comisi\u00f3n respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la respectiva corporaci\u00f3n no d\u00e9 primer debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante una legislatura y esta deba ser retirada, se podr\u00e1 volver a presentar en la siguiente legislatura. En este caso, seguir\u00e1n siendo v\u00e1lidas las firmas que apoyan la iniciativa popular, y no ser\u00e1 necesario volver a recolectarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentren en tr\u00e1nsito en cualquier corporaci\u00f3n seguir\u00e1n siendo v\u00e1lidas por un a\u00f1o m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS REFERENDOS &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Respaldo para la convocatoria de un referendo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.- Respaldo para la convocatoria. Un n\u00famero de ciudadanos no menor &nbsp;al diez por ciento del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 solicitar ante el Registrador del Estado Civil correspondiente la convocatoria de un referendo para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local de iniciativa popular que sea negado por la corporaci\u00f3n respectiva o vencido el plazo de que trata el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o solicitar la derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso del referendo aprobatorio, los promotores dispondr\u00e1n de otros seis meses para completar un n\u00famero de respaldos no menor al 10% del censo electoral de la circunscripci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dicho respaldo ya hubiere sido alcanzado para la presentaci\u00f3n de la iniciativa legislativa y normativa, a la corporaci\u00f3n p\u00fablica, los promotores podr\u00e1n solicitar la convocatoria del referendo sin m\u00e1s requisitos pero, de presentarse otras iniciativas complementarias o contradictorias sobre la misma materia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de esta ley, podr\u00e1n continuar el proceso de recolecci\u00f3n de apoyos por el tiempo se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal caso, podr\u00e1n emplear el mismo formulario, surtir el mismo procedimiento y cumplir con las condiciones exigidas para la recolecci\u00f3n de las firmas en apoyo a la iniciativa original, que no hubiere sido aprobado por la corporaci\u00f3n correspondiente, o derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales. (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.- Referendo constitucional. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas C\u00e1maras podr\u00e1 someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de referendo requiere del voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes y que el n\u00famero de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.- Convocatoria del referendo. Expedidas las certificaciones por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, sobre el n\u00famero de apoyos requerido, as\u00ed como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocar\u00e1 el referendo mediante decreto, en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Materia de los referendos &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.- Materias que pueden ser objeto de referendos. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de ley, ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local que sean de la competencia de la corporaci\u00f3n p\u00fablica de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- Referendos derogatorios de ciertos actos legislativos. Deber\u00e1n someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso, si as\u00ed lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.- De cu\u00e1ndo no hay lugar a referendos derogatorios. Si antes de la fecha se\u00f1alada para la votaci\u00f3n de un referendo para derogar un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo local o una resoluci\u00f3n local, la corporaci\u00f3n respectiva lo deroga, no habr\u00e1 lugar a la celebraci\u00f3n del referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 3 &nbsp;<\/p>\n<p>La campa\u00f1a del referendo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.- Periodo para la recolecci\u00f3n de apoyos. Inscrita una solicitud de referendo, la organizaci\u00f3n electoral fijar\u00e1 un plazo de un mes para la inscripci\u00f3n de otras iniciativas legislativas y normativas sobre la misma materia, sean \u00e9stas complementarias o contradictorias de la primera, siempre y cuando hayan sido consideradas y no aprobadas por el Congreso o por la Corporaci\u00f3n Administrativa correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se inicia el de seis meses para la recolecci\u00f3n de las firmas adicionales de los ciudadanos. Ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 suscribir su apoyo a m\u00e1s de una iniciativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 sometida a referendo la iniciativa presentada al Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, que, seg\u00fan certificaci\u00f3n del mismo Registrador, haya recogido el mayor n\u00famero de apoyos v\u00e1lidos, siempre y cuando este n\u00famero sea al menos igual al exigido en la presente ley, y sus promotores har\u00e1n campa\u00f1a por el &#8220;si&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los promotores de las otras iniciativas podr\u00e1n hacer campa\u00f1a por el &#8220;si&#8221; o por el &#8220;no&#8221;, y gozar\u00e1n de los beneficios especiales de que tratan los art\u00edculos siguientes, si la iniciativa que promueven lograse, cuando menos, el apoyo del diez por ciento de los ciudadanos que conformen el respectivo censo electoral, seg\u00fan certificaci\u00f3n del respectivo Registrador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No ser\u00e1n admitidas nuevas iniciativas sobre la misma materia antes de que el proceso del referendo haya culminado en todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.- Fecha para la realizaci\u00f3n del referendo. El referendo deber\u00e1 realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de un referendo de car\u00e1cter nacional, departamental, municipal o local, la votaci\u00f3n no podr\u00e1 coincidir con ning\u00fan otro acto electoral. No podr\u00e1 acumularse la votaci\u00f3n de m\u00e1s de tres referendos para la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.- Finalizaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Las campa\u00f1as de todos los procesos de participaci\u00f3n ciudadana reglamentados en la presente ley, y que culminen con una votaci\u00f3n, finalizar\u00e1n a las 12 de la noche del d\u00eda anterior al se\u00f1alado por la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n del referendo y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.- Contenido de la tarjeta electoral. El Registrador del Estado Civil correspondiente, dise\u00f1ar\u00e1 la tarjeta electoral que ser\u00e1 usada en la votaci\u00f3n de referendos, la cual deber\u00e1, por lo menos, contener: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga \u00edntegramente la norma que se somete a referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casillas para el &#8220;si&#8221;, para el &#8220;no&#8221; y para el voto en blanco;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El articulado sometido a referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.- La tarjeta electoral para el referendo constitucional. La tarjeta para la votaci\u00f3n del referendo constitucional deber\u00e1 ser elaborada de tal forma que, adem\u00e1s del contenido indicado en el art\u00edculo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los art\u00edculos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habr\u00e1 una casilla para que vote el proyecto en bloque si as\u00ed lo desea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.- Suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n de los referendos durante los estados de excepci\u00f3n.&nbsp; El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo y por motivos de orden p\u00fablico podr\u00e1 suspender la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n de un referendo durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepci\u00f3n, siempre que su celebraci\u00f3n pudiere afectar el orden p\u00fablico o se observare un ambiente de intimidaci\u00f3n para los votantes. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del decreto el Presidente de la Rep\u00fablica presentar\u00e1 un informe motivado al Congreso de la Rep\u00fablica sobre las razones que determinaron la suspensi\u00f3n. Si \u00e9ste no estuviere sesionando podr\u00e1 hacerlo dentro del mismo t\u00e9rmino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n el decreto legislativo de suspensi\u00f3n para que \u00e9sta se decida definitivamente sobre su constitucionalidad, si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.- Control previo de constitucionalidad del texto que se somete a referendo. Para evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas inconstitucionales, la Corte Constitucional, cuando se trate de referendos legales de car\u00e1cter nacional, o el tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa competente, en el caso de referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales, previamente revisar\u00e1n la constitucionalidad del texto sometido a referendo. La Corte Constitucional o el Tribunal Contencioso-Administrativo competente, seg\u00fan el caso, se pronunciar\u00e1n despu\u00e9s de un periodo de fijaci\u00f3n en lista de diez d\u00edas, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la iniciativa y el Ministerio P\u00fablico rinda su concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.- Decisi\u00f3n posterior sobre normas sometidas al referendo. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os siguientes, salvo por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. Pasado ese t\u00e9rmino se aplicar\u00e1n las mayor\u00edas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de car\u00e1cter nacional no podr\u00e1 solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.- Nombre y encabezamiento de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n adoptada en referendo se denominar\u00e1 acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan corresponda a materias de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y as\u00ed se encabezar\u00e1 el texto aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deber\u00e1 ser el siguiente seg\u00fan el caso: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Congreso de Colombia decreta&#8221; o &#8221; El pueblo de Colombia decreta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.- Promulgaci\u00f3n de actos legislativos, leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados en referendos.&nbsp; Aprobado un referendo, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, sancionar\u00e1 la norma y dispondr\u00e1 su promulgaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, contados a partir de la declaraci\u00f3n de los resultados por parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.- Vigencia de la decisi\u00f3n. Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrar\u00e1n en vigencia &nbsp;a partir del momento de la publicaci\u00f3n a menos que en la misma se establezca otra fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n de los resultados por la organizaci\u00f3n electoral en el &#8220;Diario Oficial&#8221; o en la publicaci\u00f3n oficial de la respectiva corporaci\u00f3n y de no realizarse, se entender\u00e1 surtida una vez vencido dicho t\u00e9rmino, configur\u00e1ndose para el funcionario reticente una causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>LA CONSULTA POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50.- Consulta popular nacional. El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de &nbsp;todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 consultar al pueblo una decisi\u00f3n de trascendencia nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n realizar consultas sobre temas que impliquen modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.- Forma del texto que se someter\u00e1 a votaci\u00f3n. Las preguntas que se formulen al pueblo estar\u00e1n redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un &#8220;si&#8221; o un &#8220;no&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constituci\u00f3n seg\u00fan el procedimiento establecido en el art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53.- Concepto previo para la realizaci\u00f3n de una consulta popular. En la consulta popular de car\u00e1cter nacional, el texto que se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n del pueblo, acompa\u00f1ado de una justificaci\u00f3n de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realizaci\u00f3n, ser\u00e1 enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica al Senado para que, dentro de los veinte d\u00edas siguientes, emita concepto favorable. Por decisi\u00f3n de mayor\u00eda de sus miembros, el Senado podr\u00e1 prorrogar este plazo en diez d\u00edas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Emitido el concepto favorable del Senado, el texto de la consulta nacional ser\u00e1 enviado inmediatamente por el Presidente de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional, para que dentro de los 15 d\u00edas siguientes se pronuncie sobre su constitucionalidad y legalidad, de conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 50 de esta ley. El procedimiento aplicable en este caso ser\u00e1 el establecido para los decretos legislativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El gobernador o el alcalde solicitar\u00e1 a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de car\u00e1cter departamental, municipal o local en los mismos t\u00e9rminos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si \u00e9ste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podr\u00e1 convocar la consulta. El texto de la consulta se remitir\u00e1 al tribunal Contencioso-Administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 d\u00edas siguientes sobre su constitucionalidad, en los mismos t\u00e9rminos previstos en el inciso anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.- Fecha para la realizaci\u00f3n de la consulta popular. La votaci\u00f3n de la consulta popular nacional se realizar\u00e1 dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la Rep\u00fablica, o del vencimiento del plazo indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas en el marco de la entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de dos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.- Decisi\u00f3n del pueblo. La decisi\u00f3n tomada por el pueblo en la consulta, ser\u00e1 obligatoria. Se entender\u00e1 que ha habido una decisi\u00f3n obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los sufragios v\u00e1lidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56.- Efectos de consulta. Cuando el pueblo haya adoptado una decisi\u00f3n obligatoria, el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resoluci\u00f3n &nbsp;local, la corporaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 expedirla dentro del mismo periodo de sesiones y a m\u00e1s tardar en el periodo siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el Concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptar\u00e1 mediante decreto con fuerza de &nbsp;ley, ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan el caso. En este caso el plazo &nbsp;para hacer &nbsp;efectiva &nbsp;la decisi\u00f3n popular ser\u00e1 de tres meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.- Suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n para la Consulta Popular. El Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo, podr\u00e1 suspender la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n durante la vigencia de cualquiera de los Estados de Excepci\u00f3n si su celebraci\u00f3n pudiere afectar el orden p\u00fablico o se observare un ambiente de intimidaci\u00f3n para los votantes. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del decreto, el Presidente de la Rep\u00fablica, presentar\u00e1 un informe &nbsp;motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, el decreto legislativo de suspensi\u00f3n para que \u00e9sta decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA PARA CONVOCAR UNA ASAMBLEA &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUYENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58.- Iniciativa y convocatoria de la Consulta. El Congreso de la Rep\u00fablica, mediante una ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra C\u00e1mara, podr\u00e1 disponer que el pueblo en votaci\u00f3n popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente para reformar parcial o totalmente la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59.- Contenido de la ley de convocatoria. Adem\u00e1s de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deber\u00e1 definir el n\u00famero de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciaci\u00f3n y su periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60.- Control de constitucionalidad. Sancionada la ley que convoca la consulta, el Presidente de la Rep\u00fablica la remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para que \u00e9sta decida previamente sobre su constitucionalidad formal, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 241 inciso 2, y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.- La tarjeta electoral. La Tarjeta electoral para la consulta deber\u00e1 ser dise\u00f1ada de tal forma que los electores puedan votar con un &#8220;si&#8221; o un &#8220;no&#8221; la convocatoria y los temas que ser\u00e1n competencia de la Asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62.- Convocatoria de la Asamblea. Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea, si as\u00ed lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podr\u00e1n ser variadas posteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63.- Fecha para la realizaci\u00f3n de la consulta. La consulta para convocar una Asamblea Constituyente y la elecci\u00f3n de sus delegatarios ser\u00e1n dos actos separados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta deber\u00e1 realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de la expedici\u00f3n de la ley. Estos mismos t\u00e9rminos rigen para la elecci\u00f3n de los delegatarios a la asamblea, contados desde la fecha de promulgaci\u00f3n de los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las dos votaciones no podr\u00e1n coincidir con otro acto electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64.- Revocatoria del mandato. Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley para la presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de iniciativas legislativas y normativas, un n\u00famero de ciudadanos no inferior al 40% del total de votos v\u00e1lidos emitidos en la elecci\u00f3n del respectivo mandatario, podr\u00e1 solicitar ante la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votaci\u00f3n para la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde. S\u00f3lo podr\u00e1n solicitar la revocatoria quienes participaron en la votaci\u00f3n en la cual se eligi\u00f3 al funcionario correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La revocatoria del mandato proceder\u00e1 siempre y cuando haya transcurrido no menos de un a\u00f1o, contado a partir del momento de la posesi\u00f3n del respectivo mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65.- Motivaci\u00f3n de la revocatoria. El formulario de solicitud de convocatoria a la votaci\u00f3n para la revocatoria, deber\u00e1 contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda o por el incumplimiento del programa de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.- Informe de la solicitud de revocatoria. Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificaci\u00f3n, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco d\u00edas siguientes, informar\u00e1 del hecho al respectivo funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.- Convocatoria a la votaci\u00f3n en las entidades territoriales. Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial ser\u00e1n convocados a la votaci\u00f3n para la revocatoria, por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente dentro de un t\u00e9rmino no superior a dos meses, contados a partir de la certificaci\u00f3n expedida por la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68.- Divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la convocatoria. Corresponder\u00e1 al Registrador del estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la convocatoria para la votaci\u00f3n de acuerdo con las normas establecidas en el T\u00edtulo X de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69.- Aprobaci\u00f3n de la revocatoria. Se considerar\u00e1 revocado el mandato para gobernadores y alcaldes, al ser \u00e9sta aprobada en la votaci\u00f3n respectiva por un n\u00famero de votos no inferior al sesenta por ciento (60%) de los ciudadanos que participen en la respectiva votaci\u00f3n, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al sesenta por ciento (60%) de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al mandatario, y \u00fanicamente podr\u00e1n sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 al respectivo gobernador o alcalde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70.- Resultado de la votaci\u00f3n. Si como resultado de la votaci\u00f3n no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podr\u00e1 volver a intentarse en lo que resta de su periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71.- Inscripci\u00f3n de candidatos. Podr\u00e1 inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales generales, a excepci\u00f3n del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n del candidato deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte d\u00edas antes de la fecha de la votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72.- Remoci\u00f3n del cargo. Habi\u00e9ndose realizado la votaci\u00f3n y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registradur\u00eda correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica o al gobernador respectivo para que procedan, seg\u00fan el caso, a la remoci\u00f3n del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.- Ejecuci\u00f3n inmediata de la revocatoria. Surtido el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo anterior, la revocatoria del mandato ser\u00e1 de ejecuci\u00f3n inmediata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.- Elecci\u00f3n del sucesor. Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocar\u00e1 a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que el Registrador correspondiente certificare los resultados de la votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el periodo que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesi\u00f3n del nuevo mandatario, ser\u00e1 designado en calidad de encargado por el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento pol\u00edtico del mandatario revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75.- Designaci\u00f3n del sucesor. Si se produce la revocatoria faltando menos de un a\u00f1o para la terminaci\u00f3n del periodo del mandatario elegido popularmente, el Presidente de la Rep\u00fablica o el respectivo gobernador, seg\u00fan el caso, designar\u00e1 el reemplazo hasta la expiraci\u00f3n del periodo, respetando la filiaci\u00f3n a grupo, movimiento o partido pol\u00edtico del servidor p\u00fablico relevado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario reemplazante dar\u00e1 cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gesti\u00f3n gubernamental en el respectivo periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76.- Suspensi\u00f3n de elecciones. El Presidente de la Rep\u00fablica decidir\u00e1, en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sobre el aplazamiento de la celebraci\u00f3n de las elecciones seg\u00fan lo establecido en las normas electorales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>del plebiscito &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77.- Plebiscito. El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las decisiones previstas en el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o sobre las pol\u00edticas del Ejecutivo que no requieran aprobaci\u00f3n del Congreso, excepto las relacionadas con los estados de excepci\u00f3n y el ejercicio de los poderes correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente deber\u00e1 informar inmediatamente al Congreso su intenci\u00f3n de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El plebiscito no podr\u00e1 coincidir con otra elecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78.- Concepto obligatorio de las C\u00e1maras y previo de la Corte Constitucional. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intenci\u00f3n de realizar un plebiscito, ninguna de las dos C\u00e1maras, por la mayor\u00eda de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podr\u00e1 convocarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda en que informe al Congreso, el Presidente de la Rep\u00fablica enviar\u00e1 a la Corte Constitucional el texto del decreto mediante el cual convoca el plebiscito para que \u00e9sta decida sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 del decreto 2067 de 1991 o las normas que lo modifiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el plebiscito podr\u00e1 versar sobre la duraci\u00f3n del periodo constitucional del mandato presidencial, ni podr\u00e1 modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.- Campa\u00f1a a favor o en contra del plebiscito. El acceso de los partidos &nbsp;y movimientos pol\u00edticos a los espacios de televisi\u00f3n financiados por el Estado se har\u00e1 de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno dispondr\u00e1 del mismo tiempo en televisi\u00f3n para expresar su opini\u00f3n sobre el plebiscito. El uso de estos espacios se har\u00e1 dentro de los veinte d\u00edas anteriores a la fecha se\u00f1alada para la votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80.- Efecto de la votaci\u00f3n. El pueblo decidir\u00e1, en plebiscito, por la mayor\u00eda del censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>del cabildo abierto &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81.- Oportunidad. En cada periodo de sesiones ordinarias de los concejos &nbsp;municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerar\u00e1n los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten &nbsp;sean estudiados &nbsp;y sean de competencia de la corporaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82.- Petici\u00f3n de Cabildo Abierto. Un n\u00famero no inferior &nbsp;al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n presentar ante la secretar\u00eda de la respectiva corporaci\u00f3n la solicitud &nbsp;razonada para que sea &nbsp;discutido &nbsp;un asunto en cabildo abierto, con no menos de quince d\u00edas de anticipaci\u00f3n &nbsp;a la fecha de iniciaci\u00f3n del periodo de sesiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones civiles podr\u00e1n participar en todo el proceso de convocatoria y celebraci\u00f3n de los cabildos abiertos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83.- Materias objeto de Cabildo abierto.&nbsp; Podr\u00e1 ser materia de cabildo abierto cualquier asunto de inter\u00e9s para la comunidad. &nbsp;Sinembargo, no se podr\u00e1n presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84.- Prelaci\u00f3n. En los cabildos abiertos se tratar\u00e1n los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85.- Difusi\u00f3n del cabildo. Los concejos municipales o distritales, o las juntas administradoras locales, dispondr\u00e1n la amplia difusi\u00f3n de la fecha, el lugar y de los temas que ser\u00e1n objeto del cabildo abierto. Para ello, ordenar\u00e1n la publicaci\u00f3n de dos convocatorias en un medio de comunicaci\u00f3n id\u00f3neo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86.- Asistencia y vocer\u00eda. A los cabildos abiertos podr\u00e1n asistir todas las personas que tengan inter\u00e9s en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del vocero de quienes solicitaron el cabildo abierto, tendr\u00e1n voz quienes se inscriban a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la realizaci\u00f3n del cabildo en la secretar\u00eda respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su futura intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87.- &nbsp;Obligatoriedad de la respuesta. Terminado el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia p\u00fablica a la cual ser\u00e1n invitados los voceros, el presidente de la respectiva corporaci\u00f3n dar\u00e1 respuesta escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones &nbsp;p\u00fablicas municipales, distritales o locales, la respuesta deber\u00e1 se\u00f1alar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88.- Citaci\u00f3n a personas. Por solicitud de los promotores del cabildo o por iniciativa de los voceros, previa proposici\u00f3n aprobada por la corporaci\u00f3n, podr\u00e1 citarse a funcionarios municipales o distritales, con cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatenci\u00f3n a la citaci\u00f3n sin justa causa, ser\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89.- Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten espec\u00edficamente a una localidad, corregimiento o comuna, el cabildo abierto podr\u00e1 sesionar en cualquier sitio de \u00e9ste, con la presencia del respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora local, seg\u00fan el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90.- Reglamentaci\u00f3n del Cabildo Abierto. Las normas necesarias para la convocatoria y funcionamiento de los cabildos abiertos, que no est\u00e9n contenidas en esta ley ser\u00e1n objeto de reglamentaci\u00f3n por parte de los concejos municipales, distritales y de las juntas administradoras locales, seg\u00fan el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO X &nbsp;<\/p>\n<p>normas sobre divulgaci\u00f3n institucional, &nbsp;<\/p>\n<p>publicidad y contribuciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91.- Espacios institucionales en televisi\u00f3n. En el referendo de car\u00e1cter constitucional o legal, los promotores a favor o en contra de la iniciativa, as\u00ed como los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, tendr\u00e1n derecho dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n, a por lo menos dos espacios institucionales en cada canal nacional de televisi\u00f3n. &nbsp;El Gobierno Nacional si lo desea, dispondr\u00e1 de tres espacios en cada canal para que presente su posici\u00f3n sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En las campa\u00f1as de referendo de ordenanzas, de acuerdo o de resoluciones locales, en las capitales de los departamentos, los promotores de la iniciativa y los que promuevan el voto por el &#8220;no&#8221;, as\u00ed como los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, que participen en el debate, tendr\u00e1n derecho a por lo menos tres espacios institucionales en el canal de televisi\u00f3n de la respectiva regi\u00f3n, dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n. En el caso del Distrito Capital, y mientras no disponga de canal regional, se considerar\u00e1 para tales efectos como canal regional la cadena tres de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n o el \u00f3rgano que haga sus veces, distribuir\u00e1 los espacios, se\u00f1alar\u00e1 la duraci\u00f3n de cada presentaci\u00f3n y establecer\u00e1 las reglas que deban observarse en los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>El tiempo asignado a los promotores de la iniciativa no podr\u00e1 ser inferior al promedio del asignado a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92.- Publicaciones institucionales. El Registrador del Estado Civil correspondiente, ordenar\u00e1 tres (3) publicaciones del texto del proyecto sometido a referendo, al comienzo, en el intermedio y al final de la campa\u00f1a, en dos diarios de circulaci\u00f3n nacional si se trata de un referendo de car\u00e1cter constitucional o legal, o dos publicaciones en un diario de amplia circulaci\u00f3n en el respectivo territorio, en el caso de un referendo de car\u00e1cter departamental o municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93.- Campa\u00f1a institucional de la organizaci\u00f3n electoral. Sin perjuicio de la campa\u00f1a que adelanten los distintos grupos, la organizaci\u00f3n electoral ser\u00e1 responsable de la campa\u00f1a por el &#8220;si&#8221; y por el &#8220;no&#8221;, y para dar una orientaci\u00f3n objetiva al debate, escuchar\u00e1 en audiencia los argumentos de los promotores y opositores seg\u00fan lo establecido por el Consejo Nacional Electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tiempo de la campa\u00f1a, la organizaci\u00f3n electoral publicar\u00e1 anuncios en los medios &nbsp;de &nbsp;comunicaci\u00f3n m\u00e1s adecuados para la suficiente divulgaci\u00f3n del contenido de la propuesta que ser\u00e1 sometida a referendo, para invitar a los ciudadanos a participar en la votaci\u00f3n, y para ilustrar a los ciudadanos sobre la organizaci\u00f3n del mismo, pero no podr\u00e1 expresar juicio alguno sobre el texto que ser\u00e1 votado, ni se\u00f1alar sus ventajas, implicaciones o desventajas, si las hubiere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94.- Reglas para campa\u00f1as publicitarias. En las campa\u00f1as de los procesos de participaci\u00f3n ciudadana de iniciativa popular, toda persona natural o jur\u00eddica de derecho privado podr\u00e1 contratar publicidad para promover la recolecci\u00f3n de firmas, la participaci\u00f3n ciudadana y una determinada posici\u00f3n frente al tema de la iniciativa. En todo caso, deber\u00e1 indicarse el nombre de quien financie los anuncios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las afirmaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa o de un referendo ser\u00e1n sancionadas, en el caso de personas de derecho privado, por el Consejo Nacional Electoral, con multas entre diez y cincuenta salarios m\u00ednimos. En el caso de funcionarios o de entidades p\u00fablicas, estas podr\u00e1n ser denunciadas ante el Ministerio P\u00fablico por cualquier ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.- Publicidad en las campa\u00f1as de referendo. Los promotores de una iniciativa de referendo, los que promuevan el voto por el &#8220;no&#8221;, as\u00ed como los partidos y movimientos pol\u00edticos que intervengan en el debate, podr\u00e1n hacer propaganda por todos los medios de comunicaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96.- Publicidad pagada en los medios de comunicaci\u00f3n social. Cuando un peri\u00f3dico, una emisora, una programadora de televisi\u00f3n u otro medio de comunicaci\u00f3n social acepte difundir publicidad pagada sobre un referendo, deber\u00e1 prestar sus servicios a todos los promotores, partidos o grupos pol\u00edticos que intervengan en el debate y que los soliciten, en igualdad de condiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97.- Control de contribuciones. Los promotores podr\u00e1n recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas y deber\u00e1n llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quince d\u00edas despu\u00e9s de terminado el proceso de recolecci\u00f3n de firmas, deber\u00e1 presentarse a la Registradur\u00eda el balance correspondiente, suscrito por un contador p\u00fablico juramentado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el inicio del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, cualquier persona podr\u00e1 solicitar que se haga p\u00fablico el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario m\u00ednimo mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna contribuci\u00f3n podr\u00e1 superar el monto que cada a\u00f1o fije el Consejo Nacional Electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98.- Fijaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo de dinero privado para las campa\u00f1as de los distintos mecanismos de participaci\u00f3n.&nbsp; El monto m\u00e1ximo de dinero privado que podr\u00e1 ser gastado en cada una de las campa\u00f1as relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente ley, ser\u00e1 fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada a\u00f1o. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las &nbsp;<\/p>\n<p>organizaciones civiles &nbsp;<\/p>\n<p>Capitulo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>De la democratizaci\u00f3n, del control y de la fiscalizaci\u00f3n de la &nbsp;<\/p>\n<p>administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99.- De la participaci\u00f3n administrativa como derecho de las personas. La participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n administrativa se ejercer\u00e1 por los particulares y por las organizaciones civiles en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, y de aquellos que se se\u00f1alen mediante ley ordinaria que desarrolle el inciso final del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establezcan los procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos que deban cumplirse, la definici\u00f3n de las decisiones y materias objeto de la participaci\u00f3n, as\u00ed como de sus excepciones y las entidades en las cuales operar\u00e1n estos procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100.- De las veedur\u00edas ciudadanas. Las organizaciones civiles podr\u00e1n constituir veedur\u00edas ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica, los resultados de la misma y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigilancia podr\u00e1 ejercerse en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos p\u00fablicos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley ordinaria que reglamente el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101.- Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley que desarrollen las materias a las cuales se hace referencia en los art\u00edculos 99 y 100 de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102.- Comisi\u00f3n asesora. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el art\u00edculo anterior, cr\u00e9ase una Comisi\u00f3n Asesora que conceptuar\u00e1 sobre los proyectos de decreto que el Gobierno someta a su estudio y que estar\u00e1 integrada por cuatro (4) Representantes a la C\u00e1mara y dos (2) Senadores escogidos por las Comisiones Primeras de las correspondientes Corporaciones, o en su receso, por las Mesas Directivas de dichas Comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103.- Informe al Congreso. El Presidente dar\u00e1 cuenta al Congreso, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al vencimiento de las facultades extraordinarias que \u00e9sta ley otorga, del uso que haga de ellas y acompa\u00f1ar\u00e1 a su informe el texto de los decretos extraordinarios que dicte. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XII &nbsp;<\/p>\n<p>disposiciones generales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104.- Facultades extraordinarias. Rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis meses, de acuerdo con lo establecido por el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para crear el &#8220;FONDO PARA LA PARTICIPACI\u00d3N CIUDADANA&#8221;, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Gobierno; el cual tendr\u00e1 por objeto financiar programas que hagan efectiva la participaci\u00f3n ciudadana, mediante la difusi\u00f3n de sus procedimientos, la capacitaci\u00f3n de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos reconocidos en esta ley, as\u00ed como el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n del comportamiento participativo y comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.&nbsp; El Gobierno realizar\u00e1 las operaciones presupuestales para este efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105.- Apropiaciones presupuestales. Con el prop\u00f3sito de garantizar los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de los procesos de participaci\u00f3n ciudadana en la iniciativa popular, los referendos, las consultas populares, los plebiscitos y los cabildos abiertos, se incluir\u00e1n las apropiaciones presupuestales correspondientes en la ley anual de presupuesto, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106.- Remisi\u00f3n a normas electorales. A las elecciones previstas en esta ley se aplicar\u00e1n las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas sobre contribuci\u00f3n y publicidad de balance del Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de la Oposici\u00f3n se aplicar\u00e1n en lo que fuere pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107.- Declaraci\u00f3n de resultados. &nbsp;El Consejo Nacional Electoral o el Registrador del Estado Civil correspondiente, seg\u00fan el caso, declarar\u00e1, oficialmente el resultado de la votaci\u00f3n &nbsp;y lo comunicar\u00e1 a todas las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o adoptar medidas relacionadas con lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108.- Informes de la Registradur\u00eda. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil llevar\u00e1 un archivo de la utilizaci\u00f3n de las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana regulados en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109.- Vigencia de la ley. &nbsp;Esta ley rige a partir de su publicaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;ELEMENTOS PROBATORIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la decisi\u00f3n, el suscrito Magistrado Ponente, en uso de sus competencias &nbsp;constitucionales y legales, al asumir la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de la ley estatutaria en estudio, decret\u00f3 un periodo probatorio con miras a allegar al proceso copia aut\u00e9ntica del expediente legislativo y de todos sus antecedentes, para lo cual -por intermedio de la Secretar\u00eda General- ofici\u00f3 a los Presidentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Presidentes de sus Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A dichos funcionarios les solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de copia o fotocopia aut\u00e9ntica de la Gaceta del Congreso donde se public\u00f3 el proyecto antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva (i); copia aut\u00e9ntica de los ejemplares de las Gacetas del Congreso donde se publicaron las ponencias y los informes de ponencia para los respectivos debates constitucionales (ii) y copia aut\u00e9ntica de las Actas de las sesiones plenarias donde constare en forma completa el desarrollo de los debates que condujeron a la aprobaci\u00f3n del referido proyecto (iii). &nbsp;<\/p>\n<p>A los Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas adem\u00e1s les solicit\u00f3 que certificaran sobre la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental designada para conciliar las diferencias entre el articulado aprobado &nbsp;por ambas Corporaciones, as\u00ed como sobre las modificaciones, adiciones o supresiones que \u00e9sta propuso (i); sobre el qu\u00f3rum deliberatorio, para decidir y decisorio con los que las normas que integran dicho proyecto se discutieron y aprobaron a nivel de sesiones plenarias especialmente, en &nbsp;las efectuadas para dar segundo debate al texto definitivo presentado por la Comisi\u00f3n Accidental Conciliadora. A ese f\u00edn, se les pidi\u00f3 informar el nombre y apellidos completos de los miembros presentes al momento de verificarse el qu\u00f3rum deliberatorio, el qu\u00f3rum para decidir y el qu\u00f3rum decisorio. Respecto de este \u00faltimo, &nbsp;adem\u00e1s se les pidi\u00f3, que discriminaran el resultado de la votaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n clara y un\u00edvoca del n\u00famero de votos a favor, en contra y en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, a los Presidentes de las Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Senado y C\u00e1mara de Representantes, les solicit\u00f3 certificar sobre la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la respectiva Comisi\u00f3n y sobre las razones que determinaron su rechazo, si fuere el caso (i); sobre el qu\u00f3rum deliberatorio, para decidir y decisorio con los que las normas que integran el proyecto se discutieron y aprobaron a nivel de Comisi\u00f3n. A ese f\u00edn se les pidi\u00f3 informar el nombre y apellidos completos de los miembros presentes al momento de verificarse el qu\u00f3rum deliberatorio, el qu\u00f3rum para decidir y el qu\u00f3rum decisorio. Respecto de este \u00faltimo, adem\u00e1s se les pidi\u00f3 discriminar el resultado de la votaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n clara y un\u00edvoca del n\u00famero de votos a favor, en contra y en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>A los elementos que en desarrollo del decreto de &nbsp;pruebas y los requerimientos se aportaron a las presentes diligencias, se har\u00e1 referencia en el ac\u00e1pite VII, en la Consideraci\u00f3n Cuarta, que har\u00e1 la Corte a prop\u00f3sito del tr\u00e1mite impartido por el Congreso al proyecto de ley estatutaria en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS INTERVENCIONES CIUDADANAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo hizo constar la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, acudieron al proceso dos ciudadanos para impugnar la constitucionalidad material de algunas de las disposiciones del proyecto, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El ciudadano Germ\u00e1n Su\u00e1rez cuestiona la constitucionalidad de los art\u00edculos 7o. -relativo al plebiscito- y 76 -conforme al cual el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las decisiones previstas en el art\u00edculo 150-16 CP., o sobre las pol\u00edticas del Ejecutivo que no requieran aprobaci\u00f3n del Congreso pues, en su opini\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;no resulta claro en el proyecto de ley si la decisi\u00f3n que se somete al pueblo es una decisi\u00f3n del Ejecutivo, o si por el contrario, es una decisi\u00f3n del Legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La falta de precisi\u00f3n conceptual en la definici\u00f3n del plebiscito conduce a serias contradicciones dentro del texto normativo del proyecto, lo cual desnaturaliza la esencia jur\u00eddico-pol\u00edtica de la democracia participativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano acude a la definici\u00f3n dada por un doctrinante en virtud de la cual, el plebiscito es &#8220;la intervenci\u00f3n ciudadana que con el sufragio apoya o rechaza la actuaci\u00f3n pol\u00edtica de un gobernante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que la definici\u00f3n de plebiscito tambi\u00e9n se opone a la que trae el proyecto en materia de referendo, cuyo art\u00edculo 3o. establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jur\u00eddica o derogue o no una norma ya vigente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del impugnante, el proyecto de ley estatutaria en estudio asimila las nociones de plebiscito y referendo, pues el primero se refiere a la participaci\u00f3n popular en relaci\u00f3n con una decisi\u00f3n del Ejecutivo y el segundo a la participaci\u00f3n ciudadana en apoyo o rechazo de un texto normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa el impugnante una segunda incongruencia que gira alrededor del inciso segundo del art\u00edculo 78, que proh\u00edbe que por la v\u00eda del plebiscito pueda modificarse la duraci\u00f3n constitucional del mandato presidencial o la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, razona: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; si el referendo es uno de los mecanismos de reforma de la Constituci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 374 de la Carta y desarrollado en los art\u00edculos 377 y 378 de la misma, mal puede el legislador recortar sus alcances, impidiendo reformar el art\u00edculo 190 del Estatuto Superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; Por su parte, el ciudadano Jaime Omar Perilla dice impugnar la constitucionalidad del art\u00edculo 105 del proyecto de ley -282 C\u00e1mara, pues en su opini\u00f3n, &nbsp;al regular el derecho de asociaci\u00f3n, la disposici\u00f3n pretende que la suspensi\u00f3n de las personer\u00edas jur\u00eddicas de las organizaciones civiles&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>se haga por la v\u00eda administrativa, lo cual se opone al art\u00edculo 39 CP., que se\u00f1ala que tal determinaci\u00f3n debe adoptarse por la v\u00eda judicial. &nbsp;Esta Corte consigna la salvedad de que el derecho de asociaci\u00f3n no es materia del texto del proyecto de ley estatutaria en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a las comunicaciones que se surtieron en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Ministro de Gobierno, Dr. Fabio Villegas Ram\u00edrez, hizo uso del derecho a expresar su concepto, el cual orienta en favor de la constitucionalidad del proyecto en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno divide su escrito en cuatro ac\u00e1pites, a saber: la filosof\u00eda de la democracia participativa (i); los mecanismos de participaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 y los alcances de la ley estatutaria (ii); los elementos estructurales del proyecto de ley (iii) y la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes (iv). &nbsp;<\/p>\n<p>Del esp\u00edritu que inspir\u00f3 la nueva concepci\u00f3n acerca de la democracia imperante en la Carta de 1991, el Ministro de Gobierno destaca que la participaci\u00f3n activa de los ciudadanos en el proceso pol\u00edtico, a trav\u00e9s de mecanismos como los desarrollados en la ley que se estudia, es elemento esencial. La nueva concepci\u00f3n de democracia en la Constituci\u00f3n de 1991, expresa, tiene como ejes centrales, la confianza en el ciudadano, que se traduce en el papel preponderante que le da en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control de poder pol\u00edtico; y en la legitimaci\u00f3n de los procesos decisorios, gracias a la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones que incidan significativamente en su modo de vida, los cuales, por ello, deben estar gobernados por la equidad y la transparencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para precisar el alcance y significado de la participaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 y &nbsp;con ello fijar los alcances del proyecto de ley estatutaria materia de examen, el Ministro de Gobierno se\u00f1ala que uno de los fines esenciales del Estado, conforme al art\u00edculo 2o. de la Carta, es el de facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de mecanismos que la misma Constituci\u00f3n contempla en forma directa en el \u00e1mbito de lo pol\u00edtico para los cuales, afirma, se cre\u00f3 la regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria, o a trav\u00e9s de representantes en los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, administrativo y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando en materia, &nbsp;delimita el alcance del proyecto de ley estatutaria bajo examen, se\u00f1alando que el Constituyente reserv\u00f3 al campo de la ley estatutaria la regulaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, mientras que los relacionados con los \u00e1mbitos econ\u00f3mico, administrativo y cultural, los dej\u00f3 a la ley ordinaria. Al explicar este aserto, manifiesta que &#8220;solo los primeros requieren para su desarrollo de ley estatutaria pues corresponden en estricto sentido a la misma definici\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha hecho de los mecanismos de participaci\u00f3n y son los \u00fanicos que permiten la participaci\u00f3n directa de los ciudadanos en actos que tienen la naturaleza de funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. A lo anterior, a\u00f1ade que as\u00ed se entendi\u00f3 en el transcurso de la Asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, expresa que &nbsp;por esa raz\u00f3n el proyecto de ley materia de examen regula y desarrolla principalmente los mecanismos de participaci\u00f3n de naturaleza pol\u00edtica, al tiempo que le se\u00f1ala al legislador ordinario y extraordinario los par\u00e1metros dentro de los cuales debe desarrollar el control y la fiscalizaci\u00f3n popular sobre el gasto p\u00fablico a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de las veedur\u00edas ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el proyecto de ley estatutaria en cuesti\u00f3n se ocupa de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana de \u00edndole pol\u00edtica en la medida en que estos tienen el doble car\u00e1cter de instituciones-mecanismos que prev\u00e9 el art\u00edculo 152 literal d), por lo cual deben ser desarrollados &#8220;a nivel estructural (definici\u00f3n, en qu\u00e9 consisten= instituci\u00f3n) y &nbsp;a nivel funcional (requisitos para el ejercicio de cada uno=mecanismo)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que, no obstante, ello no significa que las leyes estatutarias no puedan contener preceptos no estatutarios relativos a materias conexas tal como lo hace el proyecto en estudio, con respecto a las veedur\u00edas ciudadanas, a las organizaciones no gubernamentales y a las organizaciones civiles en la gesti\u00f3n administrativa, al deferir su regulaci\u00f3n a la ley ordinaria y al legislador extraordinario, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahondando en razones en favor de esta tesis, anota que, adem\u00e1s, no existe en nuestro sistema jur\u00eddico principio constitucional alguno que impida a la ley estatutaria llamar a la ordinaria para que complemente sus disposiciones, o que prohiba que mediante esta clase de leyes se otorguen facultades extraordinarias al Ejecutivo para desarrollar formas de participaci\u00f3n diferentes de las que tienen lugar en el \u00e1mbito de lo pol\u00edtico que, seg\u00fan afirma, son de competencia del legislador ordinario por no contar con mecanismos de participaci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Al referirse a los elementos estructurales del proyecto, expresa que este: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Adem\u00e1s de definir el alcance de cada uno de los mecanismos de participaci\u00f3n conforme a criterios universalmente aceptados, &#8230; establece principios y reglas comunes aplicables a ellos. Los principios orientadores del proyecto se dirigen a garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los ciudadanos y a evitar que los mecanismos sean utilizados &nbsp;de manera abusiva e irresponsable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno expone que el proyecto se articula en funci\u00f3n de tres principios estructurales: 1o.) la viabilidad democr\u00e1tica, que busca mantener la coexistencia de la antigua democracia representativa y la nueva concepci\u00f3n de democracia participativa; 2o.) la seriedad, con la cual se pretende dotar de requisitos a estos procesos democr\u00e1ticos para evitar su utilizaci\u00f3n abusiva y, 3o.) la transparencia para lo cual contempla mecanismos que impiden que sea el poder de los medios de comunicaci\u00f3n, del dinero o de las armas, el que gobierne estos procesos, los cuales, afirma, deben guiarse solo por el ejercicio libre y espont\u00e1neo del poder de las ideas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la revocatoria del mandato se\u00f1ala que el art\u00edculo 63 del proyecto la regula exclusivamente para &#8220;gobernadores y alcaldes&#8230; porque son los \u00fanicos funcionarios que imponen mandato al elegido. Este fue el sentido que el Constituyente le imprimi\u00f3 a esta figura con el objeto de no ocasionar una inestabilidad permanente de todas las autoridades, principalmente del Presidente de la &nbsp;Rep\u00fablica, quien a su vez, podr\u00eda dejar de desarrollar ciertas pol\u00edticas impopulares pero necesarias por temor a la revocatoria.&#8221; Agrega que ello es concordante con el art\u00edculo 259 de la Carta que interpreta en el sentido de excluir de la revocatoria a los dem\u00e1s funcionarios de elecci\u00f3n popular distintos de los mencionados, por cuanto a estos, observa, &#8220;&#8230; que sus electores no les imponen un mandato que los comprometa con el programa que presentaron durante las elecciones&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno sintetiza su intervenci\u00f3n afirmando que la participaci\u00f3n que se canaliza a trav\u00e9s de los mecanismos que el proyecto de ley estatutaria regula, &nbsp;no se limita a la articulaci\u00f3n y expresi\u00f3n de intereses sino que, adem\u00e1s, tiene la naturaleza de una aut\u00e9ntica funci\u00f3n p\u00fablica y pol\u00edtica donde los ciudadanos intervienen activamente como leg\u00edtimos poderes constitu\u00eddos. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal, rindi\u00f3 el concepto de rigor, el cual concluye con la exequibilidad del proyecto tanto en lo que hace a su aspecto formal como al material. &nbsp;<\/p>\n<p>El agente del Ministerio P\u00fablico comienza por analizar los elementos carater\u00edsticos de las leyes estatutarias, seg\u00fan la configuraci\u00f3n que a ellas dio la Asamblea Nacional Constituyente, de los cuales destaca el car\u00e1cter especial ques ostentan por raz\u00f3n de su rango superior al de la ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el se\u00f1or Procurador se refiere a los efectos del pronunciamiento de la Corte Constitucional. Prohijando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que en este evento el fallo de constitucionalidad aun cuando es definitivo, no es absoluto. En su opini\u00f3n, la Corte Constitucional est\u00e1 habilitada para dar firmeza y valor de cosa juzgada absoluta y definitiva al aspecto formal pero dejando la puerta abierta a la posibilidad de que el articulado pueda ser demandado ulteriormente por razones de fondo que no hubieren sido motivo de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar esta posici\u00f3n, el Procurador observa que cuando el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Carta confiri\u00f3 a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de constitucionalidad que formulen los ciudadanos contra las leyes, no excluy\u00f3 a las leyes estatutarias de esa v\u00eda de control. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al itinerario del proyecto de ley estatutaria en el Congreso, se pregunta el Procurador si la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de un proyecto de este tipo, vencida la legislatura en que tuvo origen, impedir\u00eda a este cuerpo rehacer o reintegrar las disposiciones que afect\u00f3 el fallo de la Corte, lo que a su juicio equivaldr\u00eda a la declaratoria total de inconstitucionalidad del proyecto, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro interrogante que el Ministerio P\u00fablico plantea es el de si, decidida la constitucionalidad del proyecto de ley, cabr\u00eda la proposici\u00f3n de objeciones presidenciales, o si este mecanismo es subsumido por la revisi\u00f3n previa y autom\u00e1tica que institucionaliza la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Entrando al &nbsp;examen del &nbsp;proyecto por el aspecto de forma, concluye que la materia tratada &nbsp;en el, corresponde a lo que la Carta ha se\u00f1alado en el art\u00edculo 152 literal &nbsp;d) para ser regulada como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea tambi\u00e9n advierte que el tr\u00e1mite del mismo tuvo en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 157 y siguientes de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 207 y 208 del Reglamento del Congreso (Ley 5a de 1992). La Procuradur\u00eda &nbsp;se\u00f1ala que las pruebas que obran en el expediente dan cuenta asimismo, de que &nbsp;la votaci\u00f3n del articulado y de su t\u00edtulo cont\u00f3 con la mayor\u00eda absoluta de una y otra C\u00e1mara en las diversas etapas en que se requiere tal exigencia, por todo lo cual resulta ajustado a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el titular del Ministerio P\u00fablico se ocupa de evaluar los aspectos de fondo del pluricitado proyecto de ley, para lo cual, en primer lugar, sintetiza los argumentos a favor y en contra del proyecto que se expusieron durante el t\u00e9rmino de la intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se refiere al proceso pol\u00edtico colombiano posterior al Frente Nacional rese\u00f1ando los hitos legislativos m\u00e1s salientes que insinuaron la tendencia hacia la participaci\u00f3n ciudadana que la Carta de 1991 vino a consolidar. &nbsp;En este sentido el se\u00f1or Procurador General se\u00f1ala que en ella la participaci\u00f3n es principio fundamental, corresponde a la naturaleza y a uno de los fines del Estado, es un derecho pol\u00edtico, garant\u00eda para la defensa y promoci\u00f3n de los derechos tanto individuales como colectivos, instrumento de control de la gesti\u00f3n p\u00fablica y un deber c\u00edvico. Este derecho-deber, agrega, est\u00e1 inmerso dentro del marco de la democracia participativa con la cual el Constituyente busc\u00f3 suplir las deficiencias y carencias del esquema de democracia representativa.. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Con la inclusi\u00f3n en la Carta de instituciones-mecanismos que hacen operativa y funcional la participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones estrat\u00e9gicas del &nbsp;Estado, la democracia colombiana supera su pasividad y entra en un franco proceso de dinamismo ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, a partir de la institucionalizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n y de su regulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n se comienza la construcci\u00f3n de una democracia diferente. De lo que se trata con este proyecto es de un salto cualitativo en los comportamientos del ciudadano dentro del r\u00e9gimen. De la peri\u00f3dica presencia del ciudadano en los sitios de votaci\u00f3n cada dos o cuatro a\u00f1os, se pasa a otros niveles del comportamiento c\u00edvico. La democracia cobra vigencia en otras esferas de la vida nacional distintas de la electoral y el ciudadano cambia su papel de espectador al de protagonista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico se aparta de las impugnaciones allegadas al expediente durante el t\u00e9rmino respectivo. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad planteada por el ciudadano Germ\u00e1n Su\u00e1rez, considera que la definici\u00f3n de plebiscito como instituci\u00f3n-mecanismo que se consigna en el art\u00edculo 7o. del proyecto no ri\u00f1e con el caso particular previsto en el art\u00edculo 77 ib\u00eddem, que faculta al Presidente para convocar a plebiscito en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n de un tratado internacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, y respecto de otros reparos de inconstitucionalidad de que el Ministerio P\u00fablico ha tenido conocimiento, al parecer provenientes de Viva la Ciudadan\u00eda, se\u00f1ala que la materia de participaci\u00f3n pol\u00edtica es la del resorte de la ley estatutaria, coincidiendo en este punto con el Ministro de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador es del parecer que la revocatoria del mandato se restringe a los gobernadores y alcaldes, pues fundament\u00e1ndose en los art\u00edculos 40-4 y 103 CP, su operatividad exige que medie una relaci\u00f3n de inmediatez entre elector-elegido lo cual \u00fanicamente ocurre, por raz\u00f3n de la \u00edndole de la circunscripci\u00f3n electoral, en trat\u00e1ndose de los funcionarios mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, numeral 8o. de la Carta Pol\u00edtica vigente, \u00e9sta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La democracia participativa, los derechos de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;participaci\u00f3n &nbsp;y la constitucionalizaci\u00f3n de los&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mecanismos de &nbsp;participaci\u00f3n &nbsp;ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>La redefinici\u00f3n del concepto de soberan\u00eda, la revaloraci\u00f3n del papel del ciudadano y la profundizaci\u00f3n del modelo de democracia participativa plasmados en la Constituci\u00f3n de 1991, &nbsp;constituyen genuina expresi\u00f3n del mandato que el pueblo confiri\u00f3 a la Asamblea Nacional Constituyente, de propender por el &#8220;fortalecimiento de la democracia participativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas providencias la Corporaci\u00f3n1 &nbsp;ha desarrollado el significado y alcance del postulado democr\u00e1tico que se consagra en la Carta Pol\u00edtica de 1991. As\u00ed, en la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, la Corte Constitucional2 &nbsp;al analizar &nbsp;a profundidad este principio, expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fortalecimiento y la profundizaci\u00f3n de la democracia participativa fue el designio inequ\u00edvoco de la Asamblea Nacional Constituyente, luego traducido en las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que ahora rige el destino de Colombia y de las que se infiere el mandato de afianzar y extender la democracia tanto en el escenario electoral como en los dem\u00e1s procesos p\u00fablicos y sociales en los que se adopten decisiones y concentren poderes que interesen a la comunidad por la influencia que puedan tener en la vida social y personal. &nbsp;<\/p>\n<p>La democratizaci\u00f3n del Estado y de la sociedad que prescribe la Constituci\u00f3n no es independiente de un progresivo y constante esfuerzo de construcci\u00f3n hist\u00f3rica que compromete a los colombianos &#8211; en mayor grado, desde luego, a las instituciones p\u00fablicas y a los sujetos privados que detentan posiciones de poder social o pol\u00edtico &#8211; y de cuyo resultado se derivar\u00e1 la mayor o menor legitimidad de las instituciones, no menos que la vigencia material de la Carta y la consecuci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la paz p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo proclam\u00f3 el texto &nbsp;de la Carta Pol\u00edtica desde su Pre\u00e1mbulo, al se\u00f1alar &nbsp;como prop\u00f3sitos esenciales del acuerdo constitucional &nbsp;que rige &nbsp;la Naci\u00f3n colombiana, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Carta relievan la importancia dada a la participaci\u00f3n en el nuevo esquema de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en cuanto introducen otro elemento fundamental. En efecto, lejos de concebirla como una &nbsp;pr\u00e1ctica deseable dentro del comportamiento pol\u00edtico de los colombianos, &nbsp;la erigen en principio fundante del Estado y en &nbsp;fin esencial de su actividad, lo cual &nbsp;implica para sus autoridades el deber de facilitarla y promoverla en las distintas esferas de la vida y el de fomentar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en los procesos de toma de decisiones que conciernan al destino colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la &nbsp;comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de &nbsp;los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad &nbsp;territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo afirma Bobbio3, &nbsp;las sociedades modernas buscan actualmente los mejores medios para transitar hacia un modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en el que la democracia formal se vuelva m\u00e1s real, la democracia pol\u00edtica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>se extienda a la sociedad y la democracia representativa se complemen- &nbsp;<\/p>\n<p>te con mecanismos de democracia directa. Se pretende pues, la complementaci\u00f3n de los dos modelos -democracia representativa y directa-, aprovechando las virtudes del sistema representativo e incorporando las ventajas de la participaci\u00f3n ciudadana, &nbsp;todo lo cual estructura la base del esquema de &#8220;democracia participativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n de participaci\u00f3n democr\u00e1tica postula un v\u00ednculo estrecho entre los electores y los elegidos, que se traduce en la institucionalizaci\u00f3n del mandato imperativo, a consecuencia de lo cual se convierte en revocable. Adem\u00e1s, incorpora mecanismos de participaci\u00f3n como la consulta, el referendo, el plebiscito, la iniciativa ciudadana, etc., que hacen posible la intervenci\u00f3n activa de los ciudadanos en la toma de decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En este marco de desarrollo de la interacci\u00f3n individuo-Sociedad-Estado, &nbsp;la participaci\u00f3n expresa un proceso social de intervenci\u00f3n de los sujetos en la definici\u00f3n del destino colectivo. &nbsp;De ah\u00ed que su dimensi\u00f3n dominante no se contraiga ni siquiera de manera prevalente al campo de &nbsp;la participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues se concibe y vivencia como un principio de organizaci\u00f3n y de injerencia activa de los individuos, que irradia todos &nbsp;los procesos de toma de decisiones que tienen lugar en los distintos campos y esferas de la vida social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana &nbsp;configura el proceso de expansi\u00f3n del &nbsp;principio de participaci\u00f3n y del mandato democr\u00e1tico, a otros campos distintos del electoral, en un vasto conjunto normativo cuya s\u00edntesis se present\u00f3 en la sentencia C-089 de 1994 que se cita, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre el Estado y los particulares se desenvuelven en un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo como claramente aparece en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y es reiterado en el t\u00edtulo I de los principios fundamentales. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n define a Colombia como un estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica participativa y pluralista, mientras que el art\u00edculo 2\u00ba establece dentro de los fines esenciales del Estado el de &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221;. Los principios de soberan\u00eda popular (CP art. 3\u00ba), de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art. 5\u00ba), de diversidad \u00e9tnica y cultural (CP art. 7\u00ba) y de respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (CP art. 9\u00ba) constituyen junto con los anteriores el ideario axiol\u00f3gico que identifica el sistema jur\u00eddico colombiano y le otorga su indiscutible car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo, presente en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia del ejercicio del poder pol\u00edtico y social por parte de las personas, la Constituci\u00f3n de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n, el derecho de reuni\u00f3n, el derecho de informaci\u00f3n o el derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. Los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en favor de toda la poblaci\u00f3n con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el campo de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica electoral se ampl\u00edan los mecanismos existentes antes de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991. El art\u00edculo 40 consagra el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control de poder pol\u00edtico no s\u00f3lo mediante la facultad de elegir y ser elegido sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s del ejercicio de mecanismos de participaci\u00f3n directa &#8211; votaciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, iniciativas legislativas y revocatoria del mandato (CP art. 103). Por otra parte, se asegura la participaci\u00f3n de partidos y movimientos minoritarios en las mesas directivas de los cuerpos colegiados (CP art. 112) y se permite la participaci\u00f3n de los partidos o movimientos pol\u00edticos que no hacen parte del gobierno en los organismos electorales (CP art. 112). La Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n establece el voto program\u00e1tico (CP art. 259) y adiciona los mecanismos de participaci\u00f3n en el proceso de reforma constitucional -, permitiendo que grupos representativos de ciudadanos presenten proyectos de actos legislativos (CP art. 375) o soliciten someter a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso en materia de derechos y garant\u00edas fundamentales o de procedimientos de participaci\u00f3n popular (CP art. 377).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, se deber\u00e1 dar participaci\u00f3n efectiva a la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n (CP art. 40-7). Por mandato constitucional el legislador est\u00e1 llamado a organizar las formas y los sistemas de participaci\u00f3n ciudadana que permitan vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica en los diferentes niveles administrativos y sus resultados (CP art. 270).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Menci\u00f3n especial merece la proyecci\u00f3n de la democracia participativa en el campo de los servicios p\u00fablicos. Al Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares y de la comunidad, le ha sido confiada el incremento progresivo de la cobertura de la seguridad social (CP art. 48) y la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud (CP art. 49). La participaci\u00f3n de la comunidad educativa en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n (CP art. 68) y el fomento de las pr\u00e1cticas democr\u00e1ticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participaci\u00f3n (CP art. 41) son signos distintivos del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. En general, la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales de servicios p\u00fablicos deber\u00e1 ser determinada por ley (CP art. 369) de manera que se haga realidad la participaci\u00f3n de los miembros de la comunidad en las decisiones que m\u00e1s directamente los afectan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel de la rama legislativa del poder p\u00fablico se otorga a los grupos significativos de ciudadanos la posibilidad de presentar proyectos de ley o de reforma constitucional (CP art. 155) y de participar a trav\u00e9s de organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernan en materia del control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (CP art. 78).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La democratizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica tambi\u00e9n se extiende a la administraci\u00f3n de justicia de forma que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de esta funci\u00f3n en condici\u00f3n de conciliadores o \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad (CP art. 116). Cabe resaltar la expansi\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en los procesos de constitucionalidad. Estos no se limitan ya exclusivamente al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad sino que se ampl\u00edan permitiendo la intervenci\u00f3n de cualquier ciudadano en los procesos promovidos por otros o en aquellos adelantados por la Corte Constitucional en ejercicio de las funciones a ella confiadas (CP arts. 241 y 242). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al r\u00e9gimen territorial, la Constituci\u00f3n hace extensivo el principio democr\u00e1tico a la \u00f3rbita departamental y municipal mediante la elecci\u00f3n directa de alcaldes y gobernadores (CP arts. 303 y 314), la realizaci\u00f3n de consultas populares a iniciativa de los respectivos jefes del ente territorial (CP art. 105), la participaci\u00f3n ciudadana en los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local (CP art. 314), la participaci\u00f3n de las juntas administradoras locales en los planes y programas municipales de desarrollo econ\u00f3mico y social, y la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas en la conformaci\u00f3n y el gobierno de los territorios ind\u00edgenas, especialmente en lo que concierne a &nbsp;la explotaci\u00f3n de los recursos naturales (CP arts. 229 y 230). &nbsp;<\/p>\n<p>En materia econ\u00f3mica, presupuestal y de planeaci\u00f3n tambi\u00e9n ha operado un fen\u00f3meno de proliferaci\u00f3n de espacios y mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Superando la antinom\u00eda entre capital y trabajo, la Constituci\u00f3n otorga al legislador la posibilidad de establecer est\u00edmulos y medios para que los trabajadores participen en la gesti\u00f3n de las empresas (CP art. 57). El Estado, por su parte, en los procesos de privatizaci\u00f3n de las entidades en las que tiene participaci\u00f3n deber\u00e1 tomar las medidas conducentes para democratizar la titularidad de las acciones (CP art. 60). Igualmente, es deber del Estado promover el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra (CP art. 64) y garantizar la igualdad de oportunidades en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, interviniendo para evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas (CP art. 75). De manera deliberada, el Constituyente ha buscado la democratizaci\u00f3n de la sociedad colombiana y la promoci\u00f3n de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (CP arts. 1\u00ba y 13) al acoger como criterio para la distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico y la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la &nbsp;Naci\u00f3n aqu\u00e9l que tiene en cuenta el n\u00famero de personas con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas (CP arts. 350 y 357). Por su parte el Legislador es responsable de la determinaci\u00f3n de los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo (CP art. 342). A su vez, diversos sectores econ\u00f3micos, sociales, ecol\u00f3gicos, comunitarios y culturales integrar\u00e1n junto con representantes de las entidades territoriales el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, organismo de car\u00e1cter consultivo y foro para la discusi\u00f3n del plan nacional de desarrollo (CP art. 340). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la democratizaci\u00f3n de las organizaciones privadas, la Constituci\u00f3n exige de los colegios profesionales, de los sindicatos y de los gremios una estructura interna y un funcionamiento acordes con los principios democr\u00e1ticos (CP arts. 26 y 39), y asimismo obliga a las organizaciones deportivas a adoptar una estructura y propiedad democr\u00e1ticas (CP art. 52). Es deber del Estado contribuir a la constituci\u00f3n de mecanismos democr\u00e1ticos que operen dentro de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales de manera que se ejerza un control y vigilancia m\u00e1s efectivos de la gesti\u00f3n p\u00fablica desarrollada por aqu\u00e9llas (CP art. 103). &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de democracia participativa no s\u00f3lo permea el ejercicio del poder p\u00fablico y social, sino que adem\u00e1s penetra \u00e1mbitos de la vida privada anteriormente excluidos de la regulaci\u00f3n estatal. En efecto, la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds es elevada al estatus de deber constitucional de la persona y del ciudadano (CP art. 95-5). De otra parte, la igualdad de derechos y deberes de la pareja se erige como fundamento de las relaciones familiares, fomentando el respeto rec\u00edproco y castigando cualquier forma de violencia destructiva de su armon\u00eda y unidad (CP art. 42). Adicionalmente, el Estado y la sociedad deben garantizar la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a su cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud (CP art. 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el legislador est\u00e1 llamado a garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en la toma de decisiones que puedan afectar el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente sano (CP art. 79). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La breve relaci\u00f3n anterior de las normas constitucionales sobre las que se edifica la democracia participativa, es suficiente para comprender que el principio democr\u00e1tico que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n de poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social lo encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n constitucional encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de primar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s acabadamente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de participaci\u00f3n &nbsp;democr\u00e1tica expresa no s\u00f3lo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y pol\u00edtico, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades as\u00ed como en una gran responsabilidad de los ciudadanos en la definici\u00f3n del destino colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de democracia participativa lleva \u00ednsita la aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos que informan la pr\u00e1ctica pol\u00edtica a esferas diferentes de la electoral. Comporta una revaloraci\u00f3n y un dimensionamiento vigoroso del concepto de ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>No comprende simplemente la consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s equilibrado y menos desigual. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana en escenarios distintos del electoral &nbsp;alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En la democracia participativa el pueblo no s\u00f3lo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, as\u00ed como la de dejar sin efecto o modificar las que &nbsp;sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas &nbsp;hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y la de revocarle &nbsp;el mandato a quienes ha elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: &nbsp;la participaci\u00f3n concebida dentro del sistema democr\u00e1tico a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de participaci\u00f3n ciudadana, &nbsp;as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en forma que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyecte a los planos de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en el \u00e1mbito de los derechos puramente pol\u00edticos, el principio fundamental de la democracia participativa invocado en el Pre\u00e1mbulo y reforzado en los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, opera tambi\u00e9n &nbsp;una significativa transformaci\u00f3n que recoge su art\u00edculo 40.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el concepto inicial que restring\u00eda los derechos pol\u00edticos a &#8220;elegir y ser elegido&#8221;, se supera y adiciona con otra importante dimensi\u00f3n &nbsp;del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. A saber, &nbsp;la facultad de tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n; constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas; revocar el mandato de los elegidos, tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas e interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el fortalecimiento de la democracia participativa en el plano pol\u00edtico, trae consigo la consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 103 &nbsp;de la Carta de un conjunto de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana con los siguientes objetivos: a) realizar el ideal del estado democr\u00e1tico de derecho, de permitir el acceso de todo ciudadano a los procesos de toma de decisiones pol\u00edticas; b) permitir el ejercicio de un control pol\u00edtico, moral y jur\u00eddico de los electores por parte de los elegidos, sin intermediarios, con lo que se sanciona eficazmente la corrupci\u00f3n administrativa y el uso del poder en inter\u00e9s particular; c) hacer posible la construcci\u00f3n de un sistema pol\u00edtico abierto y libre, donde el ciudadano tenga canales efectivos de expresi\u00f3n, que no excedan los l\u00edmites de lo razonable y, d) propender por la soluci\u00f3n de conflictos entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, acudiendo a la instancia pol\u00edtica del electorado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en el \u00e1mbito de lo pol\u00edtico, conforme al ya citado art\u00edculo 103 son: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. Su desarrollo normativo constituye el objeto del proyecto materia de &nbsp;la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las leyes Estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que su pensamiento sobre estos aspectos ya ha sido dilucidado en los fallos que se citan, no es del caso volver en esta oportunidad sobre los mismos, toda vez que ellos mantienen plena validez respecto del caso presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta al efecto recordar que las leyes estatutarias, consagradas constitucionalmente por los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, se caracterizan por tener un rango constitucional superior al de las dem\u00e1s leyes y una categor\u00eda especial dentro del ordenamiento constitucional, tanto por su contenido material como por el tr\u00e1mite a seguirse en su formaci\u00f3n. Ciertamente, el Constituyente les confiri\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;un rango superior a la ley ordinaria, estabilidad y permanencia proporcionada por su particular sistema de aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n; por su tr\u00e1mite excepcional, que no podr\u00e1 exceder de una legislatura, y el requisito de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del &nbsp;proyecto antes de su perfeccionamiento&#8221;7 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- El &nbsp;tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Concierne a la Corte, en primer lugar, verificar si el tr\u00e1mite impartido a la ley estatutaria sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana satisface las exigencias constitucionales previstas en los art\u00edculos 152 y 153 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos integrantes del proyecto de ley estatutaria que se estudia, son todos relativos &nbsp;a instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. En tal virtud, por este aspecto se ajusta al literal d) del art\u00edculo 152 de la Carta, &nbsp;en el que se determina &nbsp;que esta materia ha de ser objeto de regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de esta particular modalidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitaci\u00f3n en una sola legislatura ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley estatutaria que se examina, cumple la exigencia constitucional contemplada en el art\u00edculo 153 de la Carta, como quiera que se tramit\u00f3 en una sola legislatura al originarse el 28 de julio de 1992, fecha en que fue sometido a la consideraci\u00f3n del Congreso por el Gobierno Nacional y culminar el 19 de junio de 1993, fecha en la cual la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, aprob\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental (Gaceta del Congreso No. 218 de junio 19 de 1993, p. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El procedimiento seguido en el Congreso para la formaci\u00f3n del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proyecto de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace al proceso de formaci\u00f3n del proyecto de &nbsp;ley estatutaria que es materia de revisi\u00f3n, en los antecedentes legislativos que remitieron tanto el Senado de la Rep\u00fablica como la C\u00e1mara de Representantes en cumplimiento de los decretos de pruebas ordenados por el Magistrado Ponente y que obran en las presentes diligencias, constan los siguientes hechos atinentes a su tramitaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Proyecto de Ley fue sometido a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por el Ministro de Gobierno de entonces, doctor Humberto De La Calle Lombana, el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), siendo presentado al Senado de la Rep\u00fablica. Ese mismo d\u00eda el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n lo envi\u00f3 al Presidente del Senado para que se dispusiera su reparto en los t\u00e9rminos del Reglamento, quien en esa misma fecha lo remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado, al tiempo que dispuso que se ordenara su publicaci\u00f3n, la cual tuvo lugar en la Gaceta del Congreso n\u00famero 23 del 11 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado design\u00f3 como Ponente al Senador Rafael Amador, el treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), se\u00f1al\u00e1ndole ocho (8) d\u00edas de t\u00e9rmino para que rindiese el informe correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Gaceta del Congreso n\u00famero 156 del 13 de noviembre de 1992, se public\u00f3 el Proyecto de Ley en referencia junto con el pliego de modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Proyecto fue discutido en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente del Senado en el curso de las sesiones que tuvieron lugar los d\u00edas dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), tres (3), veinticinco (25) y treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), primero (1o.) y trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), seg\u00fan consta en las actas 25, 3, 6, 7, 9 y 10 respectivamente, siendo aprobado en dicha Comisi\u00f3n en la sesi\u00f3n del trece (13) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 10 de la misma fecha, por mayor\u00eda absoluta de sus miembros, hecho que certific\u00f3 el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n en oficio n\u00famero 32 del 2 de septiembre de 1993 (folios 671 y 672). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma fecha, la Comisi\u00f3n design\u00f3 al Senador Rafael Amador como Ponente para que rindiera el respectivo informe de ponencia ante la Plenaria del Senado (folios 410 y 726). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la Gaceta del Congreso n\u00famero 100 del 28 de abril de 1993 se publica la ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley n\u00famero 92\/92 Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a certificaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n el 20 de enero del presente a\u00f1o por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, el Proyecto fue considerado y aprobado por la Plenaria del Senado en la sesi\u00f3n ordinaria que se efectu\u00f3 el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), cuya acta n\u00famero 57 se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso n\u00famero 136 de mayo 18 del mismo a\u00f1o (folios 975, 457, 409 y 410). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El texto definitivo del Proyecto de Ley fue publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 138 del 18 de mayo de 1993 (folio 987). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El referido proyecto fue enviado el 13 de mayo de 1993 a la C\u00e1mara de Representantes, en donde se radic\u00f3 como Proyecto 282\/93. Ese mismo d\u00eda, el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n lo envi\u00f3 al Presidente de la misma, con el prop\u00f3sito de que dispusiera su reparto en los t\u00e9rminos del Reglamento, para lo cual ese mismo d\u00eda procedi\u00f3 a ordenar su remisi\u00f3n a la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El citado proyecto se recibi\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, el diez y nueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), fecha en la cual pas\u00f3 a la Presidencia de la misma para efectos de la designaci\u00f3n de Ponente, design\u00e1ndose el veinte (20) del mismo mes como tales a los Representantes Yolima Espinosa Vera y Guido Echeverry Piedrahita, con un plazo de diez (10) d\u00edas para rendir informe. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para primer debate se public\u00f3 el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), en la Gaceta del Congreso n\u00famero 175 de 1993. La Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto conforme al pliego de modificaciones presentado por los ponentes el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), con un qu\u00f3rum deliberatorio de veintitres (23) Representantes y decisorio de &nbsp;veintiocho (28). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esa misma fecha, la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes dispuso que para los efectos del segundo debate de Plenaria, actuasen como ponentes quienes lo fueron en el primer debate. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El once (11) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) se remiti\u00f3 &nbsp;el proyecto al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes para efectos de proseguir su tr\u00e1mite en la Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso n\u00famero 198 de junio quince (15) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sesi\u00f3n plenaria efectuada el diez y seis (16) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), se aprob\u00f3 la mayor parte del articulado del proyecto, seg\u00fan consta en la publicaci\u00f3n efectuada en la Gaceta del Congreso No. 237 del diez y nueve (19) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la referida Gaceta, consta que en la misma sesi\u00f3n se acord\u00f3 nombrar una Comisi\u00f3n Accidental de Senado y C\u00e1mara para conciliar las diferencias existentes entre las proposiciones de dichas c\u00e1maras legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El informe de la Comisi\u00f3n Accidental fue aprobado el diez y siete (17) de junio &nbsp;de mil novecientos noventa y tres (1993) en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, contando con el voto favorable de los ciento cincuenta y siete (157) Representantes que estuvieron presentes en dicha sesi\u00f3n (Gaceta del Congreso n\u00famero 234 de 1993, p\u00e1gina 10). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental en la sesi\u00f3n efectuada el diez y nueve (19) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) (Gaceta del Congreso No. 218 del 19 de junio de 1993, p. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente permite concluir que el proyecto de ley sub-examine satisface las exigencias constitucionales de procedimiento que la Carta Pol\u00edtica prescribe &nbsp;para la formaci\u00f3n de las leyes estatutarias. Es, pues, procedente, entrar a examinar sus aspectos de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Revisi\u00f3n constitucional &nbsp;de &nbsp;las disposiciones del Proyecto de ley &nbsp;estatutaria No. 92\/1992 Senado &#8211; 282\/1993 C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento por parte del proyecto de ley estatutaria No. 92\/1992 Senado &#8211; 282\/1993 C\u00e1mara de los requisitos formales dispuestos por la Constituci\u00f3n, procede la Corte a estudiar su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Objeto y Definiciones (Titulo I). &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp; &nbsp; El art\u00edculo 1o. del proyecto precisa que el objeto de la ley es regular la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto; as\u00ed como establecer las normas fundamentales por las que se regir\u00e1 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las organizaciones civiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La enunciaci\u00f3n que hace la norma en comento de los se\u00f1alados mecanismos, indudablemente se presta a confusi\u00f3n pues, en rigor, el plebiscito y el referendo son especies del g\u00e9nero &#8220;consulta&#8221; al igual que la revocatoria del mandato es una modalidad particular del voto, en su aspecto din\u00e1mico. En ese orden de ideas, los grandes g\u00e9neros ser\u00edan: la iniciativa popular; la consulta; el voto y el cabildo abierto. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final de esta disposici\u00f3n, por su parte, se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n de estos mecanismos no impedir\u00e1 el desarrollo de otras formas de participaci\u00f3n ciudadana en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del pa\u00eds, ni el ejercicio de otros derechos pol\u00edticos no mencionados en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, &nbsp;el inciso primero de la &nbsp;norma en estudio reproduce el inciso primero del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que adem\u00e1s contempla el voto, del cual no se ocupa la presente ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 Los art\u00edculos 2o. a 9o. del proyecto definen los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana siguiendo el orden en que se mencionan en el art\u00edculo 1o. Tales definiciones siguen los lineamientos trazados por los art\u00edculos 40-2-5-7; 103 a 106; 155; 170; 259 y 374 a 378 CP., &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La iniciativa popular legislativa y normativa ante las Corporaciones P\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. del proyecto define la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones p\u00fablicas, como mecanismo de participaci\u00f3n en cabeza de los ciudadanos, quienes seg\u00fan la norma, tienen la facultad de presentar proyectos de acto legislativo y de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, de ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de resoluciones ante las Juntas Administradoras Locales. Se trata, pues, de normas jur\u00eddicas que regulan situaciones de car\u00e1cter general, abstracto e impersonal. A Contrario sensu, la iniciativa popular o normativa no procede respecto de resoluciones de car\u00e1cter particular o subjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad de tener iniciativa legislativa y normativa ante las diversas corporaciones p\u00fablicas, tiene la naturaleza de un derecho pol\u00edtico fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano, con miras a que pueda participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;Ciertamente, dentro de los derechos pol\u00edticos que consagra la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 40-5) est\u00e1 el de &#8220;tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas&#8221;, que se establece adem\u00e1s como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este instrumento ofrece a los ciudadanos en ejercicio, a las organizaciones c\u00edvicas, sindicales, gremiales, ind\u00edgenas o comunales del orden nacional, departamental, distrital o municipal o local, la posibilidad de presentar los proyectos de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones que estimen oportunas. Igualmente, la posibilidad de promover iniciativas de car\u00e1cter legislativo y normativo o de elevar una solicitud de referendo, siempre y cuando se cumpla con &nbsp;los requisitos que &nbsp;la ley exija para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Paolo Biscaretti, ilustra los elementos esenciales de este mecanismo en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La iniciativa popular consiste en la transmisi\u00f3n de la potestad de iniciar el procedimiento de revisi\u00f3n constitucional o de formaci\u00f3n de la ley formal a una determinada fracci\u00f3n del cuerpo electoral. Tal iniciativa se distingue en simple (cuando se concreta puramente en una moci\u00f3n, encaminada a que aprueben las C\u00e1maras una ley con un contenido espec\u00edfico), y en formulada (cuando, en cambio, el proyecto de ley debe ser ya completamente elaborado por los mismos que lo presentan). Est\u00e1 claro que la iniciativa es un acto propio de aquella fracci\u00f3n del cuerpo electoral que lo ha realizado; y encuentra espec\u00edfica justificaci\u00f3n particularmente en aquellos ordenamientos que someten autom\u00e1ticamente el proyecto de ley propuesto, cuando no es acogido por las C\u00e1maras, a un referendo&#8221;.8 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar, un n\u00famero de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral existente en la fecha respectiva, &nbsp;pueden presentar ante el Congreso proyectos de ley o de reforma constitucional (CP., art\u00edculos 154 y 155); de igual modo, previo cumplimiento de los requisitos que la ley se\u00f1ale y en los casos que \u00e9sta determine, los habitantes de las entidades territoriales podr\u00e1n presentar proyectos de ordenanzas o de acuerdos, sobre asuntos que sean de competencia de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica (CP., art\u00edculo 106). En el primer caso, los proponentes tienen derecho a designar un vocero que ser\u00e1 o\u00eddo por las C\u00e1maras en todas las etapas del tr\u00e1mite; en el segundo, las corporaciones p\u00fablicas del nivel departamental, distrital o municipal, tienen la obligaci\u00f3n de tramitar las iniciativas ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Podr\u00e1n presentar proyectos de ley o de reforma constitucional un n\u00famero igual o superior al 30% de los concejales o diputados del pa\u00eds. As\u00ed mismo, el 30% de los concejales y el 5% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral vigente, podr\u00e1n presentar al igual que el gobierno, proyectos de acto legislativo (CP., art\u00edculo 375 en concordancia con el 155). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, un n\u00famero de ciudadanos equivalente a la d\u00e9cima parte del censo electoral podr\u00e1 solicitar ante la organizaci\u00f3n electoral la convocatoria de un referendo para la derogatoria de una ley (CP., art\u00edculo 170). Siempre y cuando no se trate de una ley aprobatoria de un tratado internacional, ni de la ley de presupuesto ni de las referentes a materias fiscales o tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2022 &nbsp; Asimismo, el n\u00famero de ciudadanos que determine la ley, podr\u00e1 solicitar la creaci\u00f3n de una provincia ( CP., art\u00edculo 321). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el art\u00edculo 2o. del proyecto al definir la iniciativa legislativa popular y normativa, sigue la orientaci\u00f3n trazada al consagrarsela constitucionalmennte como mecanismo de participaci\u00f3n &nbsp;(art\u00edculo 103 inciso primero CP.) y como derecho pol\u00edtico (art\u00edculos 40-5, 106 y 155)).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Los T\u00edtulos II y III del proyecto se ocupan de &nbsp;reglamentar la iniciativa popular as\u00ed como los requisitos legales para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>El referendo es el mecanismo mediante el cual el pueblo aprueba o rechaza las decisiones normativas de las autoridades, expresadas en un texto ya elaborado de proyecto; lo hay para derogar reformas constitucionales y leyes, para aprobar reformas a la Constituci\u00f3n y para convocar asambleas constituyentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El referendo traduce &#8220;una manifestaci\u00f3n del cuerpo electoral respecto a un acto normativo&#8221;9. Esta instituci\u00f3n hace relaci\u00f3n tanto a un procedimiento como a un recurso de quien, en ejercicio de la soberan\u00eda nacional, consulta al legislador primario para que &#8220;refrende, autorice, corrobore, certifique o respalde&#8221; un texto normativo ya &nbsp;formalizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n distingue dos modalidades de referendo, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Referendo derogatorio de una ley previsto en el art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n, en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un n\u00famero de ciudadanos equivalente a la d\u00e9cima parte del censo electoral, podr\u00e1 solicitar ante la organizaci\u00f3n electoral la convocaci\u00f3n de un referendo para la derogatoria de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley quedar\u00e1 derogada si as\u00ed lo determina la mitad mas uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando participe en \u00e9ste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra modalidad es el referendo derogatorio de una reforma constitucional aprobada por el Congreso, &nbsp;relacionada con los derechos fundamentales reconocidos en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo 1 de la Constituci\u00f3n, con los procedimientos de participaci\u00f3n popular o con el Congreso, el cual se produce con el voto negativo de la mayor\u00eda de los sufragantes, previa participaci\u00f3n a lo menos de la cuarta parte del censo electoral, y que se contempla en el art\u00edculo 377 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El Referendo aprobatorio, el cual se prev\u00e9 como mecanismo para convertir una regi\u00f3n en entidad territorial (CP., art\u00edculo 307) al igual que para reformar directamente la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 374) y para refrendar las reformas constitucionales que el Congreso aprobare en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales y sus garant\u00edas (Cap\u00edtulo I, Titulo II CP.), con los procedimientos de participaci\u00f3n popular o con el Congreso mismo (CP. art\u00edculo 377). Dichas normas establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 307. La respectiva ley org\u00e1nica, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial, establecer\u00e1 las condiciones para solicitar la conversi\u00f3n de la regi\u00f3n en entidad territorial. La decisi\u00f3n tomada por el Congreso se someter\u00e1 en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 374. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica podr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Art\u00edculo 377. Deber\u00e1n someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso, si as\u00ed lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral. La reforma se entender\u00e1 derogada por el voto negativo de la mayor\u00eda de los sufragantes, siempre que en la votaci\u00f3n hubiere participado al menos &nbsp;la cuarta parte del censo electoral&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 378. Por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del art\u00edculo 155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas C\u00e1maras, podr\u00e1 someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El Referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de Referendo requiere el voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de \u00e9stos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. del proyecto define el referendo como instrumento democr\u00e1tico de participaci\u00f3n ciudadana, por el cual se convoca al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jur\u00eddica, o derogue o no una norma vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>La posibilidad para los ciudadanos de participar en referendos tiene la naturaleza de derecho pol\u00edtico fundamental de origen constitucional, consagrado como tal en el numeral segundo del art\u00edculo 40 de la Carta y, como mecanismo de participaci\u00f3n, en el inciso primero del art\u00edculo 103 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. del proyecto se limita a enunciar y definir el referendo dentro de los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n le se\u00f1ala, como derecho de todo ciudadano a pronunciarse acerca de la aprobaci\u00f3n de un proyecto de norma jur\u00eddica o la derogaci\u00f3n de una norma ya vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse que el proyecto de ley distingue las dos clases de referendo, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 4o. se ocupa del Referendo derogatorio, por el cual se convoca &nbsp;al pueblo para que decida si deroga en todo o en parte un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resoluci\u00f3n local.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de esta modalidad de referendo, debe precisarse que, de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 170 y 377 de la Constituci\u00f3n, son los mismos ciudadanos quienes est\u00e1n facultados para solicitar ante la organizaci\u00f3n electoral la convocatoria del referendo para la derogatoria de una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por su parte, el art\u00edculo 5o. del proyecto se ocupa de definir el referendo aprobatorio, como el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resoluci\u00f3n local de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste decida si lo aprueba o rechaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Este instrumento tiene pleno asidero constitucional en cuanto se deriva del principio de soberan\u00eda popular y de la cla\u00fasula general de la Constituci\u00f3n que permite al legislador regular formas de participaci\u00f3n distintas a las desarrolladas en la misma Carta Pol\u00edtica. Este mecanismo busca, por tanto, darle eficacia a la iniciativa popular pues, de lo contrario, se podr\u00eda convertir en un esfuerzo improductivo o inclusive frustrante, lo cual desestimular\u00eda la presentaci\u00f3n de iniciativas populares. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, verifica la Corte que el proyecto recoge la doctrina universal que distingue el referendo del plebiscito en &nbsp;cuanto en aqu\u00e9l el pronunciamiento se le &nbsp;pide al pueblo en relaci\u00f3n con un texto normativo ya elaborado que bien puede ser un proyecto de norma jur\u00eddica o una norma jur\u00eddica ya en vigor, mientras que en \u00e9ste versa sobre una decisi\u00f3n que no se ha plasmado normativamente en un texto positivo o escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Revocatoria del Mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el mandato es imperativo, las personas designadas para ocupar cargos en cuerpos deliberativos est\u00e1n obligadas a ce\u00f1irse a instrucciones dadas por sus electores&#8221;. Se diferencia as\u00ed del mandato representativo o libre, en el que no hay materias vedadas para los funcionarios, quienes siguen nada m\u00e1s que los dictados de sus conciencias. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina ha acu\u00f1ado el concepto de mandato libre en virtud del cual &#8220;el representante lo es de la naci\u00f3n entera y no del grupo o regi\u00f3n que lo ha elegido&#8221;, concepto que sufri\u00f3 cambios de especial trascendencia, hasta llegar hoy al actual mandato program\u00e1tico que le confieren los elegidos al elector a trav\u00e9s del programa que \u00e9ste haya presentado en las elecciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como lo consagra el mismo art\u00edculo 259 de la Carta Pol\u00edtica, para el caso de los alcaldes y gobernadores, y la ley estatutaria del voto program\u00e1tico, el mandatario se presenta ante los electores defendiendo y comprometi\u00e9ndose al cumplimiento de un programa de gobierno y lo incumple sin ninguna justificaci\u00f3n, los electores o miembros de su respectivo partido o movimiento pol\u00edtico tendr\u00e1n el derecho de revocarle el mandato. Pero esta figura no se limita en su aplicaci\u00f3n a los casos de los alcaldes y gobernadores, sino que debe hacerse extensiva a los dem\u00e1s cargos de elecci\u00f3n popular de car\u00e1cter uninominal elegidos en circunscripci\u00f3n territorial, como as\u00ed lo quiso el &nbsp;Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior debe sustentarse en el hecho de que al residir la soberan\u00eda en el pueblo, como as\u00ed lo establece el art\u00edculo 3o. de la Constituci\u00f3n, \u00e9ste otorga un mandato program\u00e1tico a sus elegidos, cuya efectividad depender\u00e1 de haberse hecho expl\u00edcito aquello a lo cual se compromete a defender y por cuyo incumplimiento sus electores pueden llamarlo a exigirle &#8220;cuentas&#8221; por sus acciones u omisiones y en tal caso, revocarle el mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la introducci\u00f3n constitucional de este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, las organizaciones pol\u00edticas, civiles y sociales podr\u00e1n mantener el contacto pol\u00edtico entre mandatarios y electores, permitiendo introducir un mayor nivel de racionalidad en el comportamiento pol\u00edtico de los ciudadanos, generando un creciente compromiso de su parte con las instituciones y con el pa\u00eds, obligando al establecimiento de mecanismos que permitan una permanente informaci\u00f3n y educaci\u00f3n pol\u00edtica, indispensables en la creaci\u00f3n de una conciencia colectiva, que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 constitucional implica &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social&#8221;, acorde con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La opini\u00f3n de los electores, en cuanto al cumplimiento de las labores por parte del mandatario seccional respectivo, y la ejecuci\u00f3n de las mismas, debe adem\u00e1s tener la posibilidad de traducirse en elecci\u00f3n y en mandato, de manera que el elector pueda ver plasmada su opini\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica en un programa cuya realizaci\u00f3n conf\u00eda a un mandatario por \u00e9l elegido. Si se incumple lo mandado, la revocatoria y la sanci\u00f3n deben ser el complemento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La elecci\u00f3n, la consulta popular, la opini\u00f3n, el mandato, la revocatoria y la sanci\u00f3n, son requisitos para una democracia con un pacto social de base amplia. El control sobre lo mandado y sobre el mandatario son las claves de la democracia real. Ninguna decisi\u00f3n adoptada por el Estado, en lo externo ni en lo interno, deben escapar al control del elector. &nbsp;<\/p>\n<p>La revocatoria del mandato, concebida en los t\u00e9rminos de esta ley, permitir\u00e1 que los partidos y movimientos pol\u00edticos, estructurados sobre unos nuevos cimientos constitucionales desarrollados por su ley estatutaria, restablezcan la credibilidad y confianza en los dirigentes y l\u00edderes pol\u00edticos, sociales y gremiales, por parte del electorado. &nbsp;<\/p>\n<p>La revocatoria es tal vez uno de los derechos pol\u00edticos de mayor repercusi\u00f3n &nbsp;para hacer realidad la verdadera democracia participativa, que postula el art\u00edculo 1o. de nuestra Carta Pol\u00edtica, por cuanto otorga &nbsp;a los electores un importante poder de control sobre la conducta de sus representantes, con lo que establece un nexo de responsabilidad entre estos y su base electoral. &nbsp;De ah\u00ed que quienes tienen derecho, jur\u00eddica y pol\u00edticamente a revocar un mandato, sean las mismas personas que lo confirieron u otorgaron. No quienes son ajenos a la relaci\u00f3n establecida, que en este caso es la de elector-elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia No. C-011 de 1994 (M. P., Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria del voto program\u00e1tico, a prop\u00f3sito de la revocatoria del mandato, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la Constituci\u00f3n de 1991, Colombia se inscribe abiertamente en la \u00f3rbita de la democracia integral, donde se mantiene la democracia representativa y se adiciona la participativa, conceptos democr\u00e1ticos que se fundan hoy en la soberan\u00eda popular. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones de la nueva concepci\u00f3n de democracia es el voto program\u00e1tico consagrado en el art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>La independencia del elector, el compromiso del elegido, el est\u00edmulo a la participaci\u00f3n, la revocatoria del mandato y la madurez del proceso electoral, son los criterios orientadores de esta propuesta.10 &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte comparte estos criterios en el sentido de que ellos encierran el esp\u00edritu democr\u00e1tico y participativo de este instrumento. El voto program\u00e1tico es una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa que estrecha la relaci\u00f3n entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores. Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto program\u00e1tico posibilita un control m\u00e1s efectivo de los primeros sobre &nbsp;estos \u00faltimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia de esa nueva relaci\u00f3n consagrada por la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. De la revocatoria del mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>De la concordancia de los art\u00edculos 259 y 103 de la Constituci\u00f3n, precitados, se desprende que en el marco de la democracia participativa, que hunde sus ra\u00edces en los campos de la soberan\u00eda popular, el voto program\u00e1tico garantiza la posibilidad de la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores en particular si \u00e9stos incumplen con su programa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta revocatoria del mandato es la consecuencia l\u00f3gica del derecho de participaci\u00f3n del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el art\u00edculo 40 superior. En otras palabras, en el nuevo esquema filos\u00f3fico de la Carta el ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y luego desaparece durante todo el periodo que media entre dos elecciones -como en la democracia representativa-, sino que durante todo el tiempo el ciudadano conserva sus derechos pol\u00edticos para controlar al elegido -propio de la democracia participativa-. El ciudadano no se desentiende de su elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en el caso del voto program\u00e1tico es necesario dilucidar qui\u00e9n impone el mandato a fin de determinar qui\u00e9n puede revocar a gobernadores y alcaldes. En efecto, quien ha otorgado el mandato es quien puede revocar al mandatario, puesto que el mandato es una relaci\u00f3n de confianza fundada en el principio de la buena fe, por medio de la cual una persona -el mandante- logra hacerse presente en donde no puede estarlo, por medio de otra persona -el mandatario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 259 se\u00f1ala con claridad que &#8220;quienes elijan gobernadores y alcaldes imponen por mandato al elegido el programa que present\u00f3 al inscribirse&#8221; (subrayado de la Corte). Esto significa que el sujeto activo de la relaci\u00f3n de mandato son los electores activos, es decir quienes participaron en la elecci\u00f3n del gobernante seccional puesto que son ellos -y nadie m\u00e1s- quienes eligieron. Son ellos -y no el conjunto del electorado- quienes impusieron entonces al elegido como mandato el programa que \u00e9ste present\u00f3 al inscribirse como candidato. Por lo tanto es leg\u00edtimo que en el proceso de revocatoria solamente puedan participar quienes eligieron, no as\u00ed obviamente en la elecci\u00f3n del nuevo mandatario, en la cual deben poder participar todos los ciudadanos. La posibilidad de excluir del procedimiento de revocatoria a quienes no participaron en la elecci\u00f3n no es entonces una sanci\u00f3n a quienes no votaron, puesto que en Colombia el voto es libre; esa exclusi\u00f3n es simplemente el corolario del tipo de relaci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 259, se establece entre gobernadores y alcaldes y quienes los eligieron, y un est\u00edmulo a la participaci\u00f3n ciudadana&#8221; (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 6o. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6o. del proyecto consagra la revocatoria del mandato como un derecho pol\u00edtico, por el cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a revocar el mandato forma parte no s\u00f3lo de uno de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana de mayor importancia, sino que adem\u00e1s tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional atribuido a todo ciudadano con miras a que pueda participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y ante todo, en el control del poder pol\u00edtico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 4o. del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra este instrumento como &#8220;el derecho de todo ciudadano a revocar el mandato de los elegidos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando ese elegido -Gobernador o Alcalde- incumple las obligaciones propias de su cargo, es responsable pol\u00edticamente de ello ante la sociedad y sus electores, lo cual permite que estos puedan solicitar, previo el cumplimiento de una serie de requisitos constitucionales y legales, la revocatoria del mandato otorgado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la providencia citada, la revocatoria del mandato es la consecuencia l\u00f3gica del derecho de participaci\u00f3n del ciudadano en el ejercicio del poder, como quiera que este conserva el derecho pol\u00edtico de controlar al elegido durante todo el tiempo en que el mandatario ejerza el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a los mandatarios o funcionarios de elecci\u00f3n popular a quienes es aplicable la revocatoria del mandato, el mencionado fallo dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la Corte es claro que al introducir aquella el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberan\u00eda al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a \u00e9ste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad pol\u00edtica de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que la Constituci\u00f3n persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestaci\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del periodo que la Constituci\u00f3n asigna al cargo. Como seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, la revocaci\u00f3n del mandato solo es predicable de los gobernadores y los alcaldes, solo a estos funcionarios se aplicar\u00e1 este principio (negrillas y subrayas fuera de texto)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, debe concluir la Corte que la norma en examen es constitucional, ya que se limita a dar pleno desarrollo a los art\u00edculos 40-5, 103, 133 y 259 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Plebiscito (Art\u00edculo 7o.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 instituye en sus art\u00edculos 103 y 40-2 tres modalidades de participaci\u00f3n semi-indirecta del pueblo, cuales son, el plebiscito, el referendo y la consulta popular. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia de lo que hizo el Constituyente con el referendo -art\u00edculos 104, 105, 106, 376 y 377 de la CP.-, con la iniciativa popular -art\u00edculos 106, 155, 170 y 378- y con el voto, no desarroll\u00f3 en absoluto ni el plebiscito ni el cabildo abierto. &nbsp;<\/p>\n<p>La palabra &#8220;plebiscito&#8221; ha sido utilizada como sin\u00f3nimo de &#8220;referendo&#8221;; el procedimiento en uno y otro caso es semejante en cuanto &nbsp;ambos operan mediante el voto directo del cuerpo electoral, con un &#8220;SI&#8221; o un &#8220;NO&#8221;, sobre una pregunta o un proyecto de decisi\u00f3n que le es sometida a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, a consecuencia del uso de car\u00e1cter personal que le dieron a este mecanismo en el siglo XIX los reg\u00edmenes Napole\u00f3nico -1802- y Bonapartista -1852 y 1870-, ejemplos que han servido de inspiraci\u00f3n a no pocos gobiernos dictatoriales posteriores, por &#8220;plebiscito&#8221; vino a entenderse el voto directo de los ciudadanos mediante un &#8220;s\u00ed&#8221; o un &#8220;no&#8221; &nbsp;para expresar su respaldo o &nbsp;rechazo &nbsp;a quien detenta el poder. Se le concibi\u00f3 entonces, como un mecanismo de &#8220;ratificaci\u00f3n&#8221; utilizado por &#8220;dictadores y usurpadores del poder&#8221;, en b\u00fasqueda de legitimidad y se diferenci\u00f3 del &#8220;referendo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de la diferenciaci\u00f3n entre ambas instituciones que produjo su utilizaci\u00f3n hist\u00f3rica, la doctrina constitucional anota otros elementos de diferenciaci\u00f3n. Paolo Biscaretti di Ruffia11 los resume en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de que la doctrina y la legislaci\u00f3n frecuentemente usan indistintamente, los t\u00e9rminos de Referendo y plebiscito, este \u00faltimo (siempre caracterizado por una nota de excepcionalidad y de car\u00e1cter extraordinario, que ha excluido hasta ahora cualquier regulaci\u00f3n suya uniforme, de orden tanto interno como internacional), deber\u00eda m\u00e1s precisamente referirse a una manifestaci\u00f3n del cuerpo electoral no actuada en relaci\u00f3n a un acto normativo (como el referendo), sino mas bien, respecto a un simple hecho o suceso, concerniente a la estructura esencial del Estado o de su gobierno (por ejemplo, una adjudicaci\u00f3n de territorio, el mantenimiento o la mutaci\u00f3n, de una forma de gobierno, la designaci\u00f3n de una determinada persona en un oficio particular, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que los plebiscitos realizados con motivo de hechos o sucesos poco &nbsp;antes &nbsp;mencionados &nbsp;han adoptado naturalezas jur\u00eddicas muy diversas en los casos concretos, present\u00e1ndose ora como condiciones resolutivas de nuevas estructuras constitucionales ya instauradas (como, por ejemplo, sucede con los plebiscitos &nbsp;celebrados &nbsp;en varias regiones de Italia en 1860-70, acerca de su incorporaci\u00f3n, ya ocurrida, al reino de Cerde\u00f1a, o de Italia, y acerca del mantenimiento de la instituci\u00f3n mon\u00e1rquica, con la dinast\u00eda saboyana, que hab\u00eda extendido all\u00ed su autoridad: n\u00famero 32), y ora, en cambio, como condiciones suspensivas de las nuevas estructuras constitucionales, subordinadas para su plena realizaci\u00f3n, al resultado positivo de la correspondiente manifestaci\u00f3n popular (como ocurri\u00f3, por ejemplo en los numerosos plebiscitos celebrados despu\u00e9s de la Primera Guerra Mundial). Pero, en todo caso, los plebiscitos se presentan como manifestaciones de voluntad de determinadas colectividades populares y no ya de los Estados, del cual aqu\u00e9llas ya han formado o van a forma parte (negrillas fuera de texto)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto en revisi\u00f3n &nbsp;denomina &#8220;plebiscito&#8221; &nbsp;el pronunciamiento del pueblo, convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisi\u00f3n que este somete a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El plebiscito se inspira en el principio de la soberan\u00eda popular, que impone por obligaci\u00f3n al mandatario, recurrir al depositario b\u00e1sico del poder -el pueblo- para definir el rumbo, orientaciones o modalidades del Estado. &nbsp;De ah\u00ed que pueda ser definido como la convocatoria directa al pueblo para que, de manera aut\u00f3noma, defina su destino. No se trata entonces, de la refrendaci\u00f3n de la pol\u00edtica a seguir, ni incluso de la consulta obligatoria sobre la situaci\u00f3n de quienes conforman el gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 de manera precedente, el plebiscito es el pronunciamiento que &nbsp;se le solicita al pueblo acerca de una decisi\u00f3n fundamental para la vida del Estado y de la sociedad. A diferencia del referendo, en el cual se le consulta a los ciudadanos acerca de un texto normativo ya formalizado para que se pronuncien afirmativa o negativamente, en el plebiscito, se le consulta sobre una decisi\u00f3n &nbsp;no &nbsp;plasmada en un texto normativo para que se pronuncie favorable o desfavorablemente; es decir, que no se propone un determinado texto legal a la decisi\u00f3n del pueblo, sino que se somete a &nbsp;su consideraci\u00f3n la decisi\u00f3n como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, con raz\u00f3n, se sostenga &nbsp;que en Colombia el llamado plebiscito del 1o. de diciembre de 1957, en estricto rigor fue m\u00e1s bien un referendo puesto que no s\u00f3lo implic\u00f3 reimplantar el orden constitucional derrumbado por el r\u00e9gimen militar, sino la adopci\u00f3n de una reforma constitucional que introdujo modificaciones sustanciales a la Carta de 1886 por entonces vigente, como la alternaci\u00f3n de los partidos liberal y conservador y la paridad pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en el proyecto de ley estatutaria en estudio la titularidad de la atribuci\u00f3n de convocar a plebiscito se asigna al Presidente de la Rep\u00fablica, &nbsp;mediante acto que requiere concepto previo favorable del Senado y la firma de todos los ministros (art\u00edculo 104 CP). La decisi\u00f3n del pueblo es obligatoria, &nbsp;por manera que no requiere ni de refrendaci\u00f3n, ni de adopci\u00f3n bajo la forma de ley o de decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o. del proyecto, define el plebiscito como el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el caso, mediante el cual, apoya o rechaza una determinada decisi\u00f3n del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 dicho, el plebiscito es una especie de consulta popular. Por tal raz\u00f3n, para que su convocatoria y realizaci\u00f3n se haga en forma constitucionalmente v\u00e1lida, se precisa cumplir con las exigencias previstas en el art\u00edculo 104 CP. &nbsp;Por tanto, &nbsp;es indispensable el concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica diferencia &nbsp;las consultas populares por raz\u00f3n de su radio de acci\u00f3n y, de consiguiente, en cuanto al nivel a que pertenece tanto el acto como la autoridad que convoca. As\u00ed, en el \u00e1mbito nacional tiene lugar la consulta mediante el plebiscito, respecto de &nbsp;decisiones sobre asuntos que incumben a toda la naci\u00f3n; por ello, su convocatoria es de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica. En el \u00e1mbito descentralizado territorialmente, sea regional, provincial o local la consulta popular versa sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio, y la &nbsp;iniciativa de convocarla le corresponde al Gobernador o Alcalde, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que, cuando se somete a la consideraci\u00f3n del pueblo la decisi\u00f3n &nbsp;de convocar una Asamblea Constituyente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 376) reserva en el Congreso la competencia de convocarlo mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra C\u00e1mara, en la que adem\u00e1s se determine la competencia, el periodo y la composici\u00f3n de dicho cuerpo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la figura del plebiscito como un mecanismo de participaci\u00f3n y, adem\u00e1s, como una herramienta democr\u00e1tica que le permite al Presidente de la Rep\u00fablica provocar un pronunciamiento popular; se instituye igualmente, como un instrumento para hacer efectivo el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, como as\u00ed lo establece el numeral segundo del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. En este sentido, el art\u00edculo 7o. del proyecto reproduce el sentido y alcance del art\u00edculo 103 de la Carta, por lo cual se ajusta a la normatividad superior. As\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Consulta Popular (Art\u00edculo 8o.). &nbsp;<\/p>\n<p>De modo general, puede afirmarse que la consulta popular es la posibilidad que tiene el gobernante de acudir ante el pueblo para &nbsp;conocer y percibir sus expectativas, y luego tomar una decisi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, es la opini\u00f3n que una determinada autoridad solicita a la ciudadan\u00eda sobre un aspecto espec\u00edfico de inter\u00e9s nacional, regional o local, &nbsp;que la obliga a traducirla en acciones concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, el parecer que se solicita a la comunidad pol\u00edtica o c\u00edvica para definir la realizaci\u00f3n o buscar el apoyo generalmente, en relaci\u00f3n con actuaciones administrativas en el \u00e1mbito &nbsp;local.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consulta popular, de acuerdo con la Carta, es obligatoria para la formaci\u00f3n de nuevos departamentos (art\u00edculo 297 CP); para la vinculaci\u00f3n de municipios a \u00e1reas metropolitanas o para la conformaci\u00f3n de estas (art\u00edculo 319 CP.) y para el ingreso de un municipio a una provincia ya constitu\u00edda (art\u00edculo 321 CP.),previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades que determine la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial (art\u00edculo 105 CP.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 105 de la Carta la prev\u00e9 en forma facultativa al indicar que, &nbsp;previo el cumplimiento de los requisitos formales que se\u00f1ale el estatuto general de la organizaci\u00f3n territorial y en los casos que el mismo determine, los gobernadores y alcaldes, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento, distrito o municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8o. del proyecto, consagra la consulta popular como mecanismo de participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual, el pueblo se pronuncia de manera obligatoria acerca de una pregunta de car\u00e1cter general, que le somete el Presidente de la Rep\u00fablica -art\u00edculo 104 CP.-, el gobernador o el alcalde -art\u00edculo 105 CP.- seg\u00fan el caso, para definir la realizaci\u00f3n o buscar el apoyo generalmente de actuaciones administrativas de car\u00e1cter trascendental en el \u00e1mbito nacional, regional o local. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de todo ciudadano a participar en las consultas populares, hace parte del derecho fundamental a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo 40 de la Carta Po\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, debe concluir la Corte, que la definici\u00f3n que trae el art\u00edculo 8o., se ajusta al texto de los art\u00edculos constitucionales que regulan el instrumento de la consulta popular, como ha quedado se\u00f1alado. As\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1.8.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Cabildo Abierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entenderse por este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, la congregaci\u00f3n del pueblo soberano para discutir libremente, acerca de los asuntos que le interesen o afecten. Se constituye adem\u00e1s, en la garant\u00eda constitucional de las reuniones pol\u00edticas de car\u00e1cter deliberante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n de democracia directa remonta sus or\u00edgenes al Derecho Espa\u00f1ol &nbsp;del cual se adopt\u00f3 en Latinoam\u00e9rica durante la Colonia. M\u00e1s que una f\u00f3rmula desarrollada por el derecho positivo indiano, consist\u00eda en una pr\u00e1ctica del fuero popular, mediante la cual se tomaban decisiones &#8220;decididas y consentidas por todos los vecinos en concejo abierto, y aprobado por el gobierno con voto consultivo de la dicha audiencia.&#8221; 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Durante la revoluci\u00f3n comunera, la pr\u00e1ctica del cabildo abierto es revivida, en forma que conduce a las gentes de &#8220;ciudades, villas, parroquias y pueblos a que un\u00e1nimes y todos juntos como una voz de uno solicitas en la quitaci\u00f3n de pechos y minor\u00edas de excesos que insoportablemente padec\u00eda este m\u00edsero reino&#8221; (Pre\u00e1mbulo de las Capitulaciones).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso revolucionario que culminar\u00eda con la Declaraci\u00f3n de Independencia se inicia con el cabildo abierto. El historiador Indalecio Li\u00e9vano Aguirre se\u00f1ala que esta instituci\u00f3n13 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;significaba que el pueblo en uso de su capacidad deliberante y soberana habr\u00eda de nombrar directamente las nuevas autoridades del reino. Tal fue la consigna dada a los estudiantes y a las multitudes, de manera que a las ocho de la noche solo se escuchaba en la plaza mayor, un grito un\u00e1nime salido de miles de gargantas: \u00a1Cabildo Abierto! Esta consigna, a diferencia de lo que suponen muchos historiadores, constitu\u00eda una advertencia amenazadora no s\u00f3lo para las autoridades sino, muy particularmente, para la oligarqu\u00eda criolla empe\u00f1ada en que todas las decisiones las tomara privativamente el Cabildo de Santa Fe, sin permitir al pueblo desempe\u00f1ar otra funci\u00f3n que la de mudo espectador de la comedia de los notables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esta instituci\u00f3n el profesor Nieto Arteta14 observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;como hecho hist\u00f3rico, el cabildo abierto posee un claro sentido democr\u00e1tico, pues es una decisi\u00f3n pol\u00edtica aut\u00f3noma e inicial del pueblo: la decisi\u00f3n de quienes conforman la base social del ayuntamiento; postula e indica la unidad del pueblo consigo mismo, como unidad pol\u00edtica; se afirma en \u00e9l la autonom\u00eda incondicionada del poder popular constituyente;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>emerge de la nada una decisi\u00f3n pol\u00edtica unitaria de un Estado embrionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del fortalecimiento del cabildo abierto con su espacio propio, depende la expansi\u00f3n de la modalidad de participaci\u00f3n directa en forma de asambleas generales a otros \u00e1mbitos del Estado. El cabildo abierto, como nos ense\u00f1a la historia, cuando adquiere din\u00e1mica, se convierte en escenario del tratamiento popular a los problemas nacionales, regionales o locales, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto la Corte pone de presente que la connotaci\u00f3n eminentemente deliberante del cabildo que figura en la definici\u00f3n, en modo alguno significa que el legislador haya circunscrito sus efectos. Por el contrario, puede en todo tiempo conferirle capacidad decisoria. Queda, pues, abierta la puerta para que en el futuro, el Congreso por la v\u00eda estatutaria le reconozca fuerza vinculante a las deliberaciones populares en cabildo, &nbsp;en forma congruente con la potestad soberana del pueblo quien, como titular originario la ejerce por esta v\u00eda de manera directa &nbsp;(art\u00edculo 3o. CP). &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. Ahora bien, el art\u00edculo 9o. del proyecto, en desarrollo del art\u00edculo 103 superior, define la figura del cabildo abierto como una reuni\u00f3n p\u00fablica de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de inter\u00e9s para la comunidad. &nbsp;El &#8220;inter\u00e9s&#8221; a que alude la norma, desde luego, enfatiza la especial relaci\u00f3n que entre el sujeto y el asunto &nbsp;debe existir y que concita su pertenencia, por raz\u00f3n de la residencia, a la respectiva localidad o municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Su prop\u00f3sito esencial, como as\u00ed lo quiso el constituyente de 1991 y lo pretende la norma que se revisa, es ampliar los escenarios de participaci\u00f3n de los ciudadanos y en concreto, que la comunidad pol\u00edtica de manera directa y p\u00fablica, &nbsp;intervenga y decida acerca de los asuntos propios de la respectiva poblaci\u00f3n. Derecho que ejerce la comunidad ante sus respectivos representantes de elecci\u00f3n popular -concejales o miembros de las juntas administradoras locales- participando y discutiendo los asuntos de inter\u00e9s para la colectividad. En este sentido, la norma encaja dentro del ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inscripci\u00f3n y tr\u00e1mite de las Iniciativas legislativas y normativas y de la solicitud de Referendos (T\u00edtulo II). &nbsp;<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo II, el proyecto regula la iniciativa popular, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp;El Cap\u00edtulo 1, art\u00edculos 10 a 15, desarrolla lo relacionado con la inscripci\u00f3n de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de referendo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1 El art\u00edculo 10 del proyecto consagra la figura de los promotores y voceros, a quienes les est\u00e1 permitido promover iniciativas legislativas y normativas, o solicitudes de referendo, siempre y cuando sean ciudadanos en ejercicio y cuenten con el respaldo del 5 por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral; tambi\u00e9n podr\u00e1n tener dicha calidad las organizaciones c\u00edvicas, sindicales, gremiales, ind\u00edgenas o comunales del orden nacional, departamental, municipal o local, o un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. Adem\u00e1s de ello, \u00e9stas organizaciones requieren que la iniciativa haya sido aprobada por la mayor\u00eda de los asistentes con derecho a voto, y ser\u00e1 la misma asamblea la que los elija. Finalmente, la norma establece la obligaci\u00f3n de que quienes promuevan las iniciativas, se constituyan en comit\u00e9 y se inscriban como tal ante la Registradur\u00eda del Estado Civil de la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se limita a desarrollar el art\u00edculo 155 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra el mecanismo de la iniciativa popular legislativa. Se observa que el porcentaje de respaldo ciudadano que la norma exige para ser promotor (5 por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral) es distinto del que la norma constitucional exige en apoyo de la iniciativa (cinco por ciento (5%) del censo electoral existente en la fecha respectiva o treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del pa\u00eds).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2 Los art\u00edculos 11 y 12 regulan lo referente al formulario que se requiere diligenciar para la inscripci\u00f3n de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, al igual que a los requisitos que se exigen para su inscripci\u00f3n ante la Registradur\u00eda del Estado Civil. &nbsp;Al efecto se dispone que el formulario respectivo ser\u00e1 elaborado por la Registradur\u00eda del Estado Civil, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral. Estas normas se avienen a la Carta toda vez que su art\u00edculo 265 defiere al legislador la facultad de conferir al nombrado Consejo otras funciones, como las que aqu\u00ed le otorga en materia de iniciativas normativa y legislativa. Por lo dem\u00e1s, los requisitos que el art\u00edculo 12 exige para el diligenciamiento del formulario de inscripci\u00f3n son razonables pues guardan relaci\u00f3n con la naturaleza misma de las instituciones y propenden por su buen funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3 Por su parte, el art\u00edculo 13 establece la obligaci\u00f3n a cargo de quienes presenten iniciativas populares legislativas y normativas de redactarlas bajo la forma de proyectos de acto legislativo, de ley, ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan el caso. Esta norma simplemente pretende darle coherencia a la iniciativa, seg\u00fan el tipo de acto que se promueva a trav\u00e9s de ella, por lo que no se encuentra contraria al ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4&nbsp; Los art\u00edculos 14 y 15 regulan aspectos puntuales atinentes al registro que tanto de las iniciativas legislativas y normativas, as\u00ed como de las solicitudes de referendo o de revocatoria del mandato, debe llevar el correspondiente Registrador del Estado Civil, a quien adem\u00e1s, se impone el deber de informar trimestralmente &nbsp;a la ciudadan\u00eda, por un medio id\u00f3neo de comunicaci\u00f3n escrito, sobre los procesos de recolecci\u00f3n de firmas en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. De una parte, se establece en el art\u00edculo 17 del proyecto, que una vez inscrita una iniciativa popular legislativa y normativa de car\u00e1cter nacional, ser\u00e1 remitida a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que revise que la propuesta sea clara y cumpla con los requisitos de ley, verificando que el resumen explicativo de la esencia del proyecto corresponda a su contenido. &nbsp;Si el Consejo de Estado encuentra que la iniciativa no es clara o &nbsp;que carece de unidad de materia, &nbsp;celebrar\u00e1 una audiencia con los promotores para sugerir las modificaciones a que haya lugar. La norma asimismo prev\u00e9 que si la iniciativa no cumple los requisitos se\u00f1alados en la ley, o es contraria a la Constituci\u00f3n, lo advertir\u00e1 en un concepto p\u00fablico y motivado, pudiendo adem\u00e1s emitir un concepto &nbsp;sobre la constitucionalidad del proyecto en caso de que as\u00ed lo soliciten los promotores. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto en cuesti\u00f3n dispone que para los casos de iniciativas de ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local, el tr\u00e1mite anterior se surtir\u00e1 ante el Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corte, varias razones &nbsp;confluyen a producir la inconstitucionalidad de este precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, as\u00ed concebida la revisi\u00f3n de la iniciativa popular por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, menoscaba el alcance de este mecanismo de participaci\u00f3n popular, toda vez que da al \u00f3rgano respectivo una inusitada capacidad de &nbsp;incidir de manera favorable o desfavorable sobre el contenido, alcance y apoyo de la iniciativa. Sin lugar a dudas, tal cortapisa comporta transgresi\u00f3n a los art\u00edculos 40 y 103 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, puede ocurrir que el concepto del Consejo de Estado respecto de la constitucionalidad de la iniciativa no coincida con el fallo que al tenor del art\u00edculo 241, le compete emitir a la Corte Constitucional, dando lugar a dos visiones institucionales de dos jurisdicciones distintas sobre el mismo asunto, con la consiguiente inseguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;M\u00e1s importante a\u00fan: &nbsp;la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional y la asignaci\u00f3n de competencias de control constitucional a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado es materia &nbsp;desarrollada &nbsp;por el Constituyente, por lo cual sus reglas emanan directamente de la Carta Pol\u00edtica. Por tanto, en este campo el legislador no tiene competencia de regulaci\u00f3n, ni siquiera residual. De ah\u00ed que lo dispuesto en la norma sub-examine acarree una contundente invasi\u00f3n del se\u00f1alamiento de competencias a los Altos Tribunales mencionados, &nbsp;efectuado por el Constituyente en los art\u00edculos 237, numeral 2o. y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En tercer lugar, si el tribunal competente de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa &nbsp;pudiese desempe\u00f1arse &nbsp;en este campo en una primera instancia, con car\u00e1cter consultivo, despu\u00e9s no podr\u00eda actuar para definir la acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, el art\u00edculo 17 ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Los art\u00edculos 18 a 25 desarrollan lo relacionado con los requisitos y el procedimiento a seguirse para la recolecci\u00f3n y suscripci\u00f3n de apoyos; &nbsp;se\u00f1alan tambi\u00e9n el plazo para desistir de la iniciativa as\u00ed como el deber, a cargo de la respectiva Registradur\u00eda, de elaborar y suministrar a los promotores los formularios en los que se consignar\u00e1n los apoyos ciudadanos, as\u00ed como el de verificar la autenticidad de los respaldos y el de expedir certificaci\u00f3n sobre el n\u00famero total de los consignados, al igual que sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte reproche alguno de inconstitucionalidad a las disposiciones mencionadas, pues su preceptiva adopta medidas razonables y prudentes para asegurar la seriedad y veracidad del proceso de participaci\u00f3n ciudadana, as\u00ed como el cumplimiento de las exigencias constitucionales de respaldo a las iniciativas. Adem\u00e1s brindan a la organizaci\u00f3n electoral los mecanismos institucionales necesarios para que esta pueda hacer las verificaciones que respalden la autenticidad de los apoyos, las cuales a todas luces se precisan para garantizar el uso responsable de tan caros instrumentos para la democracia participativa. Igualmente, debe manifestarse que al exigir el cumplimiento de un requisito num\u00e9rico para la presentaci\u00f3n de iniciativas o solicitudes de referendos, el Constituyente de 1991 persigue que estas reflejen el verdadero inter\u00e9s ciudadano en una determinada coyuntura. Por lo dem\u00e1s, se observa que las normas en estudio preservan el derecho de los ciudadanos a interponer ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, las acciones pertinentes contra la decisi\u00f3n de anulaci\u00f3n de firmas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto respecta al art\u00edculo 26 del proyecto que establece que en los casos en que se realicen procesos de participaci\u00f3n ciudadana en el \u00e1mbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, s\u00f3lo podr\u00e1n consignar su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial y est\u00e9n inscritos en el correspondiente censo electoral, esta Corte reitera la jurisprudencia15 que ha sentado respecto de normas que consagran an\u00e1loga condici\u00f3n, en el sentido de que ella encuentra pleno asidero en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que claramente se\u00f1ala que en la decisi\u00f3n de asuntos de car\u00e1cter local solo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 27 dispone que la organizaci\u00f3n electoral certificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, lo cual encuadra dentro de las facultades y atribuciones que la Constituci\u00f3n asigna a las autoridades electorales (art\u00edculo 265 CP.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Iniciativa Popular legislativa y normativa ante las Corporaciones P\u00fablicas (T\u00edtulo III). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 El art\u00edculo 28 del proyecto fija el quantum del apoyo requerido para que una iniciativa popular de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local pueda ser presentada ante la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, siendo como m\u00ednimo del cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente. Asimismo establece que cuando las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas por concejales o diputados sean de ley, requerir\u00e1n de un respaldo del treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del pa\u00eds. Como quiera que los mencionados porcentajes de respaldo coinciden con los previstos en los art\u00edculos 155 y 375 de la Carta, la Corte los declarar\u00e1 exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, declarar\u00e1 inexequible la parte final de su inciso segundo en cuanto se\u00f1ala que, trat\u00e1ndose de iniciativa de acto legislativo el respaldo de concejales o diputados deber\u00e1 ser del veinte por ciento (20%), toda vez que el conflicto planteado por la incongruencia sobre el monto del apoyo previsto en el art\u00edculo 155 (30%) y 375 (20%) CP., debe resolverse en favor de la observancia del 30%, pues pese a preverse en norma anterior, sin lugar a dudas, es el congruente con la jerarqu\u00eda superior que ostentan los actos legislativos o reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, en raz\u00f3n al car\u00e1cter estricto y r\u00edgido de la Constituci\u00f3n Colombiana, est\u00e1n sometidos a requisitos indudablemente m\u00e1s rigurosos y exigentes para su adopci\u00f3n que los requeridos por el ordenamiento constitucional para las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 El art\u00edculo 29 determina las materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones p\u00fablicas, se\u00f1alando que, por regla general, procede respecto de los asuntos que sean de competencia de la respectiva corporaci\u00f3n, con las excepciones que la misma Constituci\u00f3n establece, al reservar en forma privativa para ciertas autoridades la iniciativa exclusiva de impulsi\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n de determinados actos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de asuntos de exclusiva iniciativa gubernamental, de car\u00e1cter presupuestal, fiscal y tributario; del manejo de las relaciones internacionales; de la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; o de la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. Adem\u00e1s, como la iniciativa popular puede llevar a la convocatoria de un referendo aprobatorio, se deben armonizar las materias exclu\u00eddas de referendo y de iniciativa popular, para cumplir el mandato constitucional del inciso 3o. del art\u00edculo 170, como en efecto lo hace el proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, una disposici\u00f3n que, con fundamento en las normas constitucionales rese\u00f1adas, y especialmente en el art\u00edculo 155, se\u00f1ala las materias que pueden ser objeto de iniciativa popular, raz\u00f3n por la cual no se encuentra opuesta a las normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la Corte declarar\u00e1 &nbsp;inexequible la delegaci\u00f3n que en favor de la ley ordinaria &nbsp;hizo el legislador, al autorizar que por esta v\u00eda puedan excluirse de &nbsp;la iniciativa popular normativa las materias que sean de competencia privativa de los gobernadores o alcaldes, seg\u00fan lo establecido &#8220;en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal o en las normas que lo modifiquen&#8221;. El se\u00f1alamiento de restricciones a la iniciativa &nbsp;popular s\u00f3lo puede efectuarse mediante Ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3 Por su parte, los art\u00edculos 30 y 31 del proyecto, regulan tanto las formalidades que deben cumplirse para presentar ante la respectiva Corporaci\u00f3n la iniciativa popular normativa o legislativa, as\u00ed como las reglas para su tramitaci\u00f3n ante la respectiva Corporaci\u00f3n P\u00fablica, &nbsp;con miras a garantizar la eficacia de la participaci\u00f3n ciudadana. Los requisitos exigidos para la presentaci\u00f3n de las iniciativas se acompasan con los dictados de la raz\u00f3n y son proporcionales al prop\u00f3sito de seriedad y veracidad que inspira su establecimiento, sin que, por lo dem\u00e1s, en modo alguno afecten o compromentan el n\u00facleo fundamental de este derecho ciudadano. Por ello, la Corte los estima ajustados al ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, el tr\u00e1mite a que se sujeta la iniciativa popular legislativa, acata lo preceptuado en el art\u00edculo 155 CP., en cuanto, como en dicho precepto se prev\u00e9, dispone su tramitaci\u00f3n seg\u00fan el procedimiento previsto en el art\u00edculo 163 CP., para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los Referendos (T\u00edtulo IV). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 El T\u00edtulo IV del proyecto, desarrolla de manera extensa y detallada, el referendo, tanto aprobatorio como derogatorio. Este t\u00edtulo comprende cuatro cap\u00edtulos, que regulan el derecho pol\u00edtico de todo ciudadano a participar en el ejercicio y control del poder pol\u00edtico, consagrado de manera expresa en los art\u00edculos 40-2 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e igualmente en los art\u00edculos 377 y 378 del mismo estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>El referendo derogatorio est\u00e1 expresamente consagrado en el art\u00edculo 170 constitucional, para permitir que un grupo de ciudadanos solicite la derogatoria de una ley formalmente, y posteriormente el pueblo aut\u00f3nomamente decida si la ratifica o la deroga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el referendo aprobatorio se deriva del principio de soberan\u00eda popular y de la cla\u00fasula general de la Constituci\u00f3n que permite al legislador regular formas de participaci\u00f3n diferentes a las que la misma Carta Pol\u00edtica contempla; su objetivo es darle eficacia a la iniciativa popular, que de no contar con este instrumento, se podr\u00eda convertir en un esfuerzo improductivo y frustrante, lo cual desestimular\u00eda la presentaci\u00f3n de iniciativas populares. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 Los art\u00edculos 32 a 34 del proyecto, consagran lo relacionado con el respaldo para la convocatoria de un referendo, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 32 desarrolla la facultad constitucional y el derecho pol\u00edtico que tienen los ciudadanos -en un n\u00famero no menor al diez por ciento (10%) del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local-, de convocar referendos, mediante solicitud elevada al funcionario competente -el Registrador del Estado Civil- para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley, ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local de iniciativa popular negado por la corporaci\u00f3n respectiva, con el lleno de una serie de requisitos y formalidades que fija la ley, y lo hace dentro de los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala para tal f\u00edn. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 33 consagra la figura del referendo constitucional, se\u00f1alando que por iniciativa del gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al cinco por ciento (5%) del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas C\u00e1maras, podr\u00e1 someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo ser\u00e1 presentado en forma que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 votan negativamente. La aprobaci\u00f3n &nbsp;de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda del referendo, requiere del voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes y que el n\u00famero de estos exceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se ajusta al ordenamiento constitucional, en cuanto se limita a reproducir literalmente el contenido del art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>* Por su parte, el art\u00edculo 34 indica el procedimiento que se debe llevar a cabo para la convocatoria del referendo, y se\u00f1ala que la Registradur\u00eda del Estado Civil expedir\u00e1 la certificaci\u00f3n acerca del cumplimiento con el n\u00famero de apoyos requeridos. La norma establece que expedida la certificaci\u00f3n en comento as\u00ed como el fallo de la Corte Constitucional, el gobierno nacional, departamental, distrital, municipal o local proceder\u00e1 a convocar, en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas el referendo mediante decreto, as\u00ed como a adoptar las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia que en ella se hace al &#8221; fallo de la Corte Contitucional&#8221; &nbsp;se declara exequible, &nbsp;en el entendido que se refiere a la decisi\u00f3n que a esta Corporaci\u00f3n le compete proferir con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a referendo, s\u00f3lo por vicios de procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o. del art\u00edculo 241 de la Carta Politica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n distinta del fragmento que se glosa no se acompasar\u00eda con el art\u00edculo 241 de la Carta. En efecto, esta norma \u00fanicamente sujeta a control previo de constitucionalidad la convocatoria a referendo de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241-2 CP). As\u00ed, pues, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le asigna a la Corte Constitucional competencia de control en relaci\u00f3n con los actos de convocatoria a referendos sobre normas de car\u00e1cter departamental, distrital, municipal o local. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los referendos sobre leyes, instituye un control posterior y no previo, seg\u00fan se desprende del numeral 3o. del art\u00edculo 241 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, estima la Corte que la norma se conforma con la Constituci\u00f3n, ya que se contrae a disponer lo necesario, una vez cumplidos los requisitos que la misma exige, para llevar a cabo el referendo por parte del respectivo gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 El art\u00edculo 35 se\u00f1ala que pueden ser objeto de referendo los proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local, que sean de la competencia de la corporaci\u00f3n p\u00fablica de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral, a efecto de lo cual define el tipo de actos que comprende cada una de las categor\u00edas mencionadas. Igualmente, se\u00f1ala qu\u00e9 materias no pueden ser objeto de referendo, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la presente ley, por tratarse de asuntos a los que la Constituci\u00f3n reconoce especial responsabilidad al Gobierno en su manejo, que adem\u00e1s, expresamente prohibe la Carta en su art\u00edculo 170, inciso tercero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 Por su parte, el art\u00edculo 36 dispone que las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica y a sus garant\u00edas, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular o al Congreso, deber\u00e1n someterse a referendo, si as\u00ed lo solicita un cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integren el censo electoral dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que se examina se ajusta a la Constituci\u00f3n en cuanto se contrae a transcribir el texto del art\u00edculo 377 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 El art\u00edculo 37 del proyecto establece que no habr\u00e1 lugar a referendo derogatorio, cuando la corporaci\u00f3n que expidi\u00f3 el acto, lo deroga antes de la fecha se\u00f1alada para la votaci\u00f3n del referendo. Esta norma se explica toda vez que conforme al art\u00edculo 15 del proyecto, la inscripci\u00f3n de iniciativas populares normativas o legislativas ante la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente no enerva la capacidad normativa de las corporaciones p\u00fablicas, por lo cual estas conservan la facultad de decidir sobre las materias de que tratan en el mismo sentido o en sentido diferente al que la informa. No encuentra la Corte que esta disposici\u00f3n la contrar\u00ede, pues simplemente regula el evento en el que no hay lugar a referendo por desaparecer la materia sobre la cual deber\u00eda versar, a causa de su derogatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6 El art\u00edculo 38 consagra, para la organizaci\u00f3n electoral, el deber de fijar un plazo de un mes, contado a partir del d\u00eda siguiente a la inscripci\u00f3n de la solicitud de referendo, dentro del cual &nbsp;los ciudadanos podr\u00e1n inscribir otras iniciativas legislativas y normativas sobre la misma materia, sean \u00e9stas complementarias o contradictorias de la primera, siempre y cuando no &nbsp;hayan sido consideradas o aprobadas por la correspondiente corporaci\u00f3n p\u00fablica. En este caso, ser\u00e1 sometida a referendo la iniciativa que haya recogido el mayor n\u00famero de apoyos v\u00e1lidos, siempre y cuando este n\u00famero sea al menos igual al exigido en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de una disposici\u00f3n que pretende darle mayor desarrollo y coherencia a las solicitudes de referendo, de manera que respecto de una misma materia, se brinde al ciudadano la oportunidad de respaldar enfoques complementarios o antag\u00f3nicos del inicialmente propuesto, lo cual, lejos de contrariar la Carta, se ajusta al esp\u00edritu de conceder los mismos derechos en igualdad de oportunidades a las alternativas disidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7 Por su parte, el art\u00edculo 39 se\u00f1ala que el referendo se deber\u00e1 realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, y la votaci\u00f3n no podr\u00e1 coincidir con ning\u00fan otro acto electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior pretende, como as\u00ed lo quiso el Constituyente de 1991, que no se desv\u00ede la atenci\u00f3n del debate en torno a la aprobaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una ley o de un acto legislativo, con la realizaci\u00f3n de otro acto de car\u00e1cter electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma reproduce en parte, el contenido del art\u00edculo 377 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone que el referendo constitucional deber\u00e1 realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo. De otra parte, no obstante que la Constituci\u00f3n no consagra en forma expresa respecto de la convocatoria a referendo, la prohibici\u00f3n de que coincida con otra elecci\u00f3n, como s\u00ed lo hace en su art\u00edculo 104 en relaci\u00f3n con la consulta del orden nacional, juzga la Corte que ella encuadra en la competencia que el Constituyente confiri\u00f3 al legislador en el art\u00edculo 258 de la Carta Pol\u00edtica, para implantar mediante ley, mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho en cabeza de todo ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8 El art\u00edculo 40 establece que las campa\u00f1as de los procesos de participaci\u00f3n ciudadana finalizar\u00e1n a las doce de la noche (12:00 p.m.) del d\u00eda anterior al se\u00f1alado para la votaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, expedida en desarrollo de la facultad del legislador para regular y desarrollar aquellos aspectos concernientes a los mecanismos de votaci\u00f3n, &nbsp;tiene como finalidad darle al elector la posibilidad de tomar una decisi\u00f3n tranquila y conciente, sin que el d\u00eda de la votaci\u00f3n se vea posiblemente &#8220;intimidado&#8221; y presionado por la informaci\u00f3n de las distintas campa\u00f1as. Por lo tanto, ella se orienta a rodear al proceso decisorio del clima propicio para que el ciudadano haga una elecci\u00f3n libre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.9 En el Cap\u00edtulo 4o., art\u00edculos 41 a 49 del proyecto, se desarrolla lo referente a la votaci\u00f3n del referendo y la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n por parte del pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.10 Los art\u00edculos 41 y 42 fijan al respectivo Registrador del Estado Civil, &nbsp;par\u00e1metros de contenido y de dise\u00f1o de la tarjeta electoral que deber\u00e1 ser usada en la votaci\u00f3n de referendos, se\u00f1alando que deber\u00e1 contener la pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga \u00edntegramente la norma que se somete a referendo, las casillas para el &#8220;SI&#8221; o el &#8220;NO&#8221; y para el voto en blanco, as\u00ed como la presentaci\u00f3n, por casillas, del articulado que se somete a referendo, incluyendo la opci\u00f3n de votarlo en bloque en forma que se identifiquen con claridad y en iguales condiciones todas las opciones, como lo estipula la Carta en el art\u00edculo 258 para todas las votaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Corporaci\u00f3n lo ha puesto de presente en oportunidades anteriores16, las tarjetas electorales constituyen herramienta de primer orden para asegurar la pureza del proceso electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese pues, que esta norma desarrolla los preceptos constitucionales que consagran el mecanismo del referendo, as\u00ed como las que protegen el derecho al voto exigiendo requisitos de contenido en las tarjetas electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.11 El art\u00edculo 43 prev\u00e9 la suspensi\u00f3n transitoria mediante decreto legislativo, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros, de la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n de un referendo durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepci\u00f3n, cuando su celebraci\u00f3n pudiere afectar el orden p\u00fablico, o se observare ambiente de intimidaci\u00f3n para los votantes. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Corte, que en concordancia con lo dispuesto en el numeral segundo del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9), excluye algunos derechos pol\u00edticos de la competencia suspensiva de &nbsp;ciertas garant\u00edas fundamentales durante las situaciones que en el orden interno colombiano configuran los denominados &#8220;estados de excepci\u00f3n&#8221;. Empero, entre las garant\u00edas que no admiten suspensi\u00f3n ni a\u00fan durante los estados de excepci\u00f3n, no se cuenta la de tomar parte en referendos u otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, por la sencilla raz\u00f3n de que la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico principalmente menoscaba las condiciones de ejercicio de la expresi\u00f3n democr\u00e1tica. De ah\u00ed que esta Corte estime razonable la facultad que la norma concede al Gobierno, para evaluar la incidencia que en la realizaci\u00f3n de un referendo, pudieren tener circunstancias de orden p\u00fablico que puedan afectar la convocatoria o producir intimidaci\u00f3n a los votantes. Se observa adem\u00e1s que el ejercicio constitucionalmente v\u00e1lido de dicha competencia mediante decreto legislativo, se sujeta al control de la Corte, como lo consagra expresamente el inciso final de la norma en comento, al reiterar, respecto de dicho decreto, el control autom\u00e1tico y oficioso que para los de naturaleza legislativa que expida el ejecutivo durante los estados de excepci\u00f3n, se consagra en los art\u00edculos 214-6 y 241 de la Carta Pol\u00edtica. Por esa raz\u00f3n, no se estima que la norma vulnere la Constituci\u00f3n. En s\u00edntesis, estima la Corte que la disposici\u00f3n que se examina se encuadra al ordenamiento superior, como as\u00ed habr\u00e1 de declararse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.12 El art\u00edculo 44 prev\u00e9 un control previo de constitucionalidad del texto que se somete a referendo, a ejercerse por la Corte Constitucional cuando se trate de referendos legales de car\u00e1cter nacional, o por los tribunales de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa competente, en el caso de los referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales, cuya tramitaci\u00f3n comprende un periodo de fijaci\u00f3n en lista para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la iniciativa y el Ministerio P\u00fablico rinda su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse en relaci\u00f3n con esta norma, que el art\u00edculo 241 numeral 2o. de la Carta es categ\u00f3rico en establecer que el control que con anterioridad al pronunciamiento popular debe la Corte Constitucional &nbsp;ejercer, tiene por \u00fanico objeto examinar la constitucionalidad del acto de convocatoria del referendo para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. No &nbsp;puede entonces la Corte, so pena de contrariar la Constituci\u00f3n, ejercer un control previo y de contenido respecto del texto mismo que se somete a referendo. Respecto de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00fanicamente puede ejercerlo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, y &nbsp;mediando acci\u00f3n p\u00fablica ciudadana conforme al art\u00edculo 241-1 CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, trat\u00e1ndose de referendos sobre leyes, aunque el control constitucional comprende el examen material, sin embargo, es posterior a su expedici\u00f3n al tenor del numeral 3o. del ya citado art\u00edculo 241 CP, requiri\u00e9ndose tambi\u00e9n de acci\u00f3n ciudadana. As\u00ed las cosas, a\u00fan en este caso tampoco podr\u00eda &nbsp;instituirse un control previo, pues una previsi\u00f3n en tal sentido -como la que aqu\u00ed se analiza- desconoce el precepto constitucional que se ha citado. En efecto, el art\u00edculo 241, numeral 3o. de la Carta contempla un control posterior &nbsp;respecto del acto de referendo sobre leyes, consultas o plebiscitos del orden nacional; si &nbsp;dicho control fuera previo, se habr\u00eda incluido en el numeral 2o.; de otra parte, &nbsp;la circunstancia de que el numeral 3o. se\u00f1ale &nbsp;que respecto de las consultas o plebiscitos el control procede &#8220;s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n&#8221;&nbsp; corrobora el car\u00e1cter posterior del control, como quiera que dicha modalidad supone que el acto ya est\u00e1 formado, a lo cual se suma que el control previo es la excepci\u00f3n ya que, en t\u00e9rminos generales, &nbsp;lo que existe es el control del acto ya formado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del numeral 3o. del art\u00edculo 241, en lo que se refiere al pronunciamiento de la Corte sobre &#8220;la constitucionalidad de los referendos sobre leyes,&#8221; entiende la Corte que su pronunciamiento debe producirse, pues, con posterioridad a la realizaci\u00f3n del referendo y versar sobre el contenido de la ley que hubiere sido aprobada, o fuere resultante de dicho referendo. En este caso el pronunciamiento no se limita, pues, como en el de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional, al procedimiento en su formaci\u00f3n, sino que recae sobre el fondo mismo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anterior que, como se puso de presente al examinar el tema del control constitucional con ocasi\u00f3n de lo normado en los art\u00edculos 17 y 34 de este mismo proyecto, &nbsp;la atribuci\u00f3n de competencias a la Corte Constitucional, &nbsp;no es materia que pueda ser desarrollada por el legislador pues fue regulada \u00edntegramente por el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica y emana directamente de sus preceptos. No puede, entonces, el legislador asignar una nueva competencia de control a la Corte, so pena de contrariar el art\u00edculo 241 CP. en el que el Constituyente, en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos expres\u00f3 que la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se le conf\u00eda &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; que dicha norma contempla. A la Corte Constitucional \u00fanicamente se le pueden asignar nuevas competencias mediante un acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente ocurre con la asignaci\u00f3n de competencia que la norma en comento hace en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, pues es claro que ella constituye cabal desarrollo de las que corresponden al legislador, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, se declarar\u00e1 exequible el &nbsp;aparte del precepto que, con las anotadas caracter\u00edsticas, confiere al tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa competencia en el caso de los referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.13 El art\u00edculo 45 del proyecto se refiere a las mayor\u00edas que se exigen en todo referendo para que estos sean aprobados, se\u00f1alando que el pueblo tomar\u00e1 decisiones que ser\u00e1n de car\u00e1cter obligatorio, por medio de la mitad m\u00e1s uno de los votantes, siempre y cuando hayan participado en ella, por lo menos una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, se constata al apreciar la coincidencia de su contenido con el de los art\u00edculos 170, inciso segundo y 378, inciso segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4.14 El art\u00edculo 46 establece que las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo, no podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os siguientes, salvo por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. Se busca evitar con esta disposici\u00f3n, que &nbsp;las corporaciones p\u00fablicas hagan nugatoria la decisi\u00f3n adoptada mediante el referendo o que se desgaste la instituci\u00f3n del referendo con convocatorias muy seguidas; no obstante, la previsi\u00f3n normativa guarda el equilibrio requerido en cuanto mantiene en cabeza de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, la facultad de pronunciarse en relaci\u00f3n con las normas materia de un referendo. No encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>4.15 El art\u00edculo 47 se\u00f1ala que la decisi\u00f3n adoptada en referendo se denominar\u00e1 acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan que la materia de que se trate sea de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, de las asambleas departamentales, de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales. No encuentra la Corte que este precepto contrarie norma alguna de la Carta. Antes bien, considera que las denominaciones adoptadas guardan armon\u00eda con las que adopta la Carta para los actos de las autoridades que tienen el mismo \u00e1mbito territorial de validez. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, considera que la parte del precepto que en el caso de actos legislativos y leyes aprobados popularmente, dispone su encabezamiento &nbsp; con la expresi\u00f3n &#8220;El Congreso de Colombia decreta&#8221;, es inconstitucional. Como se anot\u00f3 anteriormente, tal encabezamiento desvirtua el origen &nbsp;popular de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.16 Finalmente, los art\u00edculos 48 y 49 regulan lo relativo a la sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n de los actos aprobados en referendo as\u00ed como su vigencia. En cuanto a su promulgaci\u00f3n, la norma dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica, el Gobernador o el Alcalde, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n efectuarla en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, contados a partir de la declaraci\u00f3n de resultados por parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil. Igualmente, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del referendo, deber\u00e1n publicarse los resultados por parte de la organizaci\u00f3n electoral, en el Diario Oficial o en la publicaci\u00f3n oficial de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas encuadran dentro de lo que el ordenamiento constitucional dispone para efectos de la promulgaci\u00f3n y vigencia de las leyes y dem\u00e1s actos de las respectivas corporaciones p\u00fablicas, no obstante tratarse de actos aprobados por el pueblo mediante el mecanismo del referendo. Por esta raz\u00f3n, no se estiman contrarias a la Constituci\u00f3n, puesto que adem\u00e1s encajan dentro del objetivo que se pretende a trav\u00e9s de los mecanismos de participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Consulta Popular (T\u00edtulo V). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional -art\u00edculos 104 y 105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, los ciudadanos podr\u00e1n participar democr\u00e1ticamente en consultas populares para expresar su opini\u00f3n sobre asuntos de trascendencia para la comunidad. Seg\u00fan lo establece el proyecto, la consulta podr\u00e1 hacerse a nivel nacional, departamental, municipal o distrital.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de presentaci\u00f3n general de este mecanismo, debe anotarse que el proyecto visualiza la consulta como una indagaci\u00f3n de la opini\u00f3n ciudadana acerca de una pregunta de car\u00e1cter general que realiza el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde respectivo, redactada en forma clara, de modo tal que sea respondida por el pueblo con un &#8220;SI&#8221; o un &#8220;NO&#8221;. El proyecto se\u00f1ala adem\u00e1s, las caracter\u00edsticas generales de la consulta popular en cada una de las entidades territoriales, sin perjuicio de los requisitos adicionales que establezca el estatuto general de la organizaci\u00f3n territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 50 se ocupa de la consulta popular del orden nacional, por la cual el Presidente de la Rep\u00fablica pregunta al pueblo acerca de una decisi\u00f3n de trascendencia nacional. Para ello, requiere contar con la firma de todos los Ministros y el concepto previo y favorable del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se limita a reproducir el contenido del art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que adem\u00e1s confiere a la decisi\u00f3n del pueblo car\u00e1cter obligatorio y prohibe su realizaci\u00f3n en concurrencia con otra elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 El art\u00edculo 51, por su parte, regula la consulta popular del orden departamental, distrital, municipal y local, que radica en cabeza de los gobernadores y alcaldes, quienes podr\u00e1n acudir a este mecanismo para consultar al pueblo sobre asuntos de competencia de la respectiva entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n desarrolla el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que supedita las consultas de los niveles departamental, distrital, municipal o local al &#8220;previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que se\u00f1ale el estatuto general de la organizaci\u00f3n territorial y en los casos que este determine&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 El art\u00edculo 52 del proyecto se\u00f1ala la forma y el contenido del texto de la consulta que se someter\u00e1 a votaci\u00f3n, y dispone que no podr\u00e1n ser objeto de la misma, proyectos de articulado ni tampoco la convocatoria a una Asamblea Constituyente, salvo en el caso de reforma a la Constituci\u00f3n por el procedimiento establecido en el art\u00edculo 376 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual, estima la Corte, que no se desconocen las normas constitucionales, ya que el art\u00edculo del proyecto de ley se limita a establecer los mecanismos para hacerla efectiva la consulta y los temas que no pueden ser objeto de \u00e9sta, por constituir el objeto de otros mecanismos de participaci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 El art\u00edculo 53 regula de manera detallada el mecanismo de la consulta, definido en el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual, cuando se trate de una consulta de car\u00e1cter nacional, el tr\u00e1mite que debe surtirse, comprender\u00e1 la elaboraci\u00f3n del texto, su justificaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, el env\u00edo al Senado de la Rep\u00fablica para que emita su concepto (el cual deber\u00e1 ser favorable) y luego, la remisi\u00f3n a la Corte Constitucional para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puso de presente al examinar las nuevas competencias de control constitucional &nbsp;que el proyecto en cuesti\u00f3n asigna a la Corte Constitucional, tema tratado &nbsp;en los art\u00edculos 17, 34 &nbsp;y 44, &nbsp;la atribuci\u00f3n de funciones a &nbsp;este Alto Tribunal no es materia que pueda ser desarrollada por el legislador, pues fue regulada \u00edntegramente por el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica, o sea que emana directamente de sus preceptos. No puede, entonces, el legislador asignar una nueva competencia de control a la Corte, so pena de contrariar el art\u00edculo 241 CP. en el que el Constituyente en t\u00e9rminos categ\u00f3ricos expres\u00f3 que la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se le conf\u00eda &#8220;en los estrictos y precisos t\u00e9rminos&#8221; en el previstos. A la Corte Constitucional \u00fanicamente se le pueden asignar nuevas competencias mediante un acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la creaci\u00f3n de un control previo y de contenido sobre el texto mismo de la consulta popular de car\u00e1cter nacional que se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n del pueblo, por la norma en estudio, contradice abiertamente el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo numeral 3o. dispone un control posterior para las consultas populares del orden nacional, por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente ocurre con la asignaci\u00f3n de competencia que la norma en comento hace en cabeza del Tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa competente respecto de la consulta de car\u00e1cter departamental, municipal o local, &nbsp;pues es claro que ella constituye cabal desarrollo de las que corresponden al legislador en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, se declarar\u00e1n inexequibles las partes del precepto que atribuyen funciones de control previo y de contenido a la Corte Constitucional sobre el texto de la consulta popular de car\u00e1cter nacional .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anterior que el aparte de la norma que se\u00f1ala a la Corte el procedimiento por el cual debe ejercer el control del acto de convocatoria a la consulta popular, resulta tambi\u00e9n violatorio tanto del art\u00edculo 152 literal d) constitucional, por desbordar el \u00e1mbito normativo propio de la regulaci\u00f3n por la v\u00eda estatutaria, y el art\u00edculo 23 transitorio de la Carta, en el cual el Constituyente atribuy\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la competencia de dictar, mediante decreto (que corresponde al 2067 de 1991), el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban &nbsp;surtirse ante esta Corporaci\u00f3n. En esas condiciones, su se\u00f1alamiento por el Congreso constituye una clara usurpaci\u00f3n de las competencias de legislaci\u00f3n excepcional que por una sola vez la Carta confi\u00f3 al Ejecutivo. En tal virtud se declarar\u00e1 inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo tr\u00e1mite se efectuar\u00e1 en los casos de consultas populares realizadas por los Gobernadores y alcaldes, quienes la remitir\u00e1n a la respectiva Asamblea Departamental o Concejo Municipal, para que emita su concepto de rigor, y luego se enviar\u00e1 el texto al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo competente para que se pronuncie sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo el aparte de la norma que fue objeto de comentario separado, en lo dem\u00e1s no presenta, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, vicio de constitucionalidad alguno que la pueda afectar, ya que se contrae a desarrollar el contenido de los art\u00edculos 104, 105 y 241-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5 Por su parte, el art\u00edculo 54 del proyecto se\u00f1ala la fecha en que deber\u00e1 llevarse a cabo la votaci\u00f3n de la consulta popular, bien del orden nacional, o las que se celebren en el marco de las entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la convocatoria de la consulta popular del orden nacional, el proyecto indica que la votaci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la Rep\u00fablica. Igualmente, prev\u00e9 el proyecto que la consulta nacional se realice en una fecha especial, que en ning\u00fan caso puede coincidir con otro acto electoral, lo cual es una garant\u00eda para que la decisi\u00f3n que adopten los ciudadanos pueda ser enfocada con claridad y de una manera di\u00e1fana, y que la informaci\u00f3n que reciban les permita comprender a cabalidad las implicaciones de la determinaci\u00f3n que deben adoptar en uno u otro sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6 Por su parte, el art\u00edculo 55 establece la obligatoriedad de la decisi\u00f3n tomada por el pueblo, siempre y cuando la pregunta haya obtenido el voto afirmativo de la mitad mas uno de los sufragios v\u00e1lidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral. Esta norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, en cuanto reproduce el contenido del art\u00edculo 104 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7 En el evento mencionado precedentemente, el art\u00edculo 56 del proyecto al establecer lo relativo a los efectos de la consulta, se\u00f1ala que el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para hacerla efectiva. Si para ello se requiere de una ley, de una ordenanza o de un acuerdo, la respectiva corporaci\u00f3n deber\u00e1 adoptarla dentro del mismo periodo de sesiones en que se efectu\u00f3 la votaci\u00f3n de la consulta o, a m\u00e1s tardar, en el periodo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, del desarrollo legislativo de la consulta popular, y en particular, de la regulaci\u00f3n de los efectos de la consulta y la forma de hacer efectiva la decisi\u00f3n adoptada por el pueblo, dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8 El art\u00edculo 57 reproduce el texto del art\u00edculo 43 del proyecto pues, al igual que en el caso de los referendos de car\u00e1cter nacional, prev\u00e9 que mediante decreto legislativo, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender de manera transitoria la celebraci\u00f3n de la consulta nacional, cuando su realizaci\u00f3n debiere tener lugar durane la vigencia de cualquiera de los estados de excepci\u00f3n, si pudiere comprometer el restablecimiento del orden p\u00fablico o se observare un ambiente de intimidaci\u00f3n para los votantes. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta disposici\u00f3n son extensivas las consideraciones que esta Corte &nbsp;hizo al examinar el art\u00edculo 43 del proyecto, que consagra la misma determinaci\u00f3n respecto de los referendos, y que la conducen a considerarla ajustada a la Constituci\u00f3n, pues no desconoce ni deja sin efectos los derechos pol\u00edticos ni las libertades fundamentales de los ciudadanos sino que, por el contrario, pretende evitar que la realizaci\u00f3n de la consulta popular se vea afectada por la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n en que se encuentre el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>6.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consulta para convocar una Asamblea Constituyente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(T\u00edtulo VI). &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una \u00faltima modalidad de consulta definida en el art\u00edculo 58 del proyecto, que es la que puede realizar el Congreso, para que el pueblo en votaci\u00f3n popular decida si convoca o no a una Asamblea Constituyente, para reformar total o parcialmente la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 El art\u00edculo 58 establece la forma de llevar a cabo la consulta, para lo cual, el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra C\u00e1mara, podr\u00e1 disponer que el pueblo en votaci\u00f3n popular, decida si convoca a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 59 se refiere al contenido de la ley de convocatoria, &nbsp;se\u00f1alando que esta deber\u00e1 determinar el n\u00famero de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciaci\u00f3n y su periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas dos normas se limitan a transibir el contenido del art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual se ajustan a dicho ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 Por su parte, el art\u00edculo 60 consagra el control de constitucionalidad sobre la ley que convoca la consulta, a cargo de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la Corte encuentra que el art\u00edculo 59 es constitucional, considera del caso hacer claridad en relaci\u00f3n con la forma en que se realiza este control. La Carta Pol\u00edtica en el numeral segundo del art\u00edculo 241, dispone que corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad de la convocatoria a una Asamblea Constituyente para reformar la Constituci\u00f3n, previamente o con anterioridad al pronunciamiento popular. Dicho examen s\u00f3lo abarcar\u00e1 el estudio de los posibles vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 En cuanto al art\u00edculo 61, \u00e9ste simplemente establece la forma en que se deber\u00e1 dise\u00f1ar la tarjeta electoral para la consulta. De este precepto son predicables las consideraciones que esta Corte hizo al examinar el art\u00edculo 42 del proyecto, relativo al contenido de la tarjeta electoral para el referendo constitucional y que la condujeron a declararlo exequible por desarrollar cabalmente el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estas disposiciones desarrollan las normas constitucionales que consagran los mecanismos de participaci\u00f3n y que establecen los requisitos necesarios que deben incluirse en las tarjetas electorales con las que se realice una votaci\u00f3n de la consulta, raz\u00f3n por la cual se ajustan a sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 El art\u00edculo 62 determina la base cuantitativa del respaldo ciudadano requerido para que se entienda que el pueblo ha convocado en forma constitucionalmente v\u00e1lida la Asamblea, &nbsp;la cual equivale al voto favorable de a lo menos la tercera parte de los integrantes del censo electoral. A rengl\u00f3n seguido, la disposici\u00f3n confiere car\u00e1cter inmutable a las reglas definidas por el pueblo en la consulta, las cuales no podr\u00e1n ser modificadas posteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n reproduce el art\u00edculo 376, inciso segundo de la Constituci\u00f3n. Tan s\u00f3lo agrega lo referente a la inmodificabilidad de las reglas definidas en la consulta, lo cual se acompasa con la naturaleza misma del derecho que tienen quienes han aprobado la decisi\u00f3n de convocar la Asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5 Finalmente, el art\u00edculo 63 define c\u00f3mo se habr\u00e1 de fijar la fecha para la realizaci\u00f3n de la consulta que convoca la Asamblea Constituyente, la cual, no podr\u00e1 coincidir con la elecci\u00f3n de los delegatarios, ni en ning\u00fan caso, con otro acto electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Revocatoria del Mandato (T\u00edtulo VII). &nbsp;<\/p>\n<p>7.1 El Constituyente de 1991 deleg\u00f3 en el legislador la regulaci\u00f3n de este mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. En la Constituci\u00f3n no se definen, ni a\u00fan de manera general, las caracter\u00edsticas de esta instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La revocatoria del mandato, como se anot\u00f3 al estudiar el T\u00edtulo I de este proyecto, es un derecho de participaci\u00f3n que otorga al ciudadano com\u00fan, dentro del ejercicio de sus derechos fundamentales, y espec\u00edficamente el del control pol\u00edtico, poder para remover de su cargo a un funcionario -que concretamente como ya lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al resolver acerca de la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria del voto program\u00e1tico, s\u00f3lo es aplicable a los gobernadores y alcaldes-, que no ha cumplido cabalmente con sus responsabilidades y deberes a los que est\u00e1 constitucionalmente obligado, como as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 133 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, &#8220;el elegido es responsable pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este instrumento se pretende fomentar una mayor responsabilidad de los elegidos para con sus electores, promover un mayor acercamiento de los ciudadanos con sus representantes y estimular a los electores para que mantengan un inter\u00e9s permanente en la gesti\u00f3n que adelanten sus elegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>La revocatoria del mandato parte del supuesto de una relaci\u00f3n directa (mandante-mandatario) entre electores y elegido, seg\u00fan la cual, s\u00f3lo quien ha participado en la elecci\u00f3n de un funcionario, tiene la facultad, el poder y el derecho para removerlo de su cargo. Se trata, entonces, de un juicio de naturaleza pol\u00edtica que llevan a cabo los electores que pretenden la revocatoria, mas no de uno de car\u00e1cter judicial, como sucede en el caso de la p\u00e9rdida de la investidura. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2 El art\u00edculo 64 se ocupa de regular la revocatoria del mandato, para lo cual establece que un n\u00famero de ciudadanos no inferior al 40% del total de votos v\u00e1lidos emitidos en la elecci\u00f3n del respectivo mandatario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley para la presentaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de iniciativas legislativas y normativas, podr\u00e1 solicitar ante la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a la votaci\u00f3n para la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto se\u00f1ala que s\u00f3lo podr\u00e1n solicitarla quienes participaron en la votaci\u00f3n en la cual se eligi\u00f3 al funcionario correspondiente, y una vez transcurrido no menos de un a\u00f1o contado a partir del momento de la posesi\u00f3n del respectivo mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n de que el presente proyecto conserva en esencia los elementos configurativos de la figura que esta Corte examin\u00f3 en sentencia n\u00famero C-011 de 1994, al pronunciarse sobre el art\u00edculo 7o. del proyecto de ley estatutaria sobre el voto program\u00e1tico, es pertinente reiterar el an\u00e1lisis que en dicha oportunidad efectu\u00f3, el cual conserva plenamente su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en \u00e9ste como en aqu\u00e9l, el legislador se ocup\u00f3 de regular los efectos del &#8220;mandato program\u00e1tico&#8221; para gobernadores y alcaldes, de que trata el art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como derecho en cabeza de los ciudadanos del respectivo departamento o municipio, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al igual que se previ\u00f3 en el proyecto de ley estatutaria sobre el voto program\u00e1tico, el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, establece que la revocatoria del mandato s\u00f3lo podr\u00e1 intentarse transcurrido un a\u00f1o en el ejercicio del cargo. Este plazo se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n, ya que es un plazo m\u00e1s que razonable para que el respectivo &#8220;mandatario&#8221;, o funcionario de quien se pretenda la revocatoria, pueda demostrar eficacia y responsabilidad en el desempe\u00f1o de sus funciones y dar cumplimiento a su mandato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, contempla id\u00e9ntico porcentaje para formular la solicitud de convocatoria a votaci\u00f3n -no inferior al 40% del total de votos v\u00e1lidos emitidos en la elecci\u00f3n del respectivo mandatario-, el cual la Corte estima razonable, pues garantiza la seriedad de la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala la norma que s\u00f3lo podr\u00e1n participar en la votaci\u00f3n, quienes participaron en la votaci\u00f3n en la cual se eligi\u00f3 al funcionario correspondiente, lo cual es constitucional, teniendo en cuenta la naturaleza de la instituci\u00f3n del mandato, en virtud de la cual, s\u00f3lo quien confiere un mandato es quien est\u00e1 facultado para revocarlo, pues &#8220;quien nada otorga, nada puede revocar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la ocasi\u00f3n &nbsp;mencionada dijo esta Corte, y ahora se reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 7\u00ba establece los requisitos para la revocatoria del mandato. En primer lugar, el proyecto consagra que debe haber transcurrido un a\u00f1o de la posesi\u00f3n del respectivo mandatario para que pueda operar el mecanismo, plazo que la Corte considera ajustado a la Constituci\u00f3n puesto que es un t\u00e9rmino razonable establecido por el Legislador para que el nuevo alcalde o gobernador pueda comenzar a dar cumplimiento a su programa. Igualmente considera razonable la Corte que se exija un n\u00famero no inferior al 40% del total de votos emitidos para la elecci\u00f3n del mandatario seccional para que la solicitud de revocatoria conlleve la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n. La revocatoria es un procedimiento que puede afectar el desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n p\u00fablica y cuesta dinero al erario p\u00fablico. Es entonces razonable que el Legislador exija que un n\u00famero m\u00ednimo de ciudadanos suscriba el memorial a fin de garantizar la seriedad de la petici\u00f3n de revocatoria. Igualmente, el art\u00edculo excluye de la posibilidad de suscribir el memorial a aquellos electores que no hayan participado en las elecciones, lo cual es leg\u00edtimo por la naturaleza de la relaci\u00f3n de mandato, tal como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia. Finalmente, la Corte precisa que no existe contradicci\u00f3n entre el ordinal 2 del art\u00edculo -que habla de Registradur\u00eda Nacional- y el par\u00e1grafo -que habla de la Registradur\u00eda de la respectiva entidad territorial-, puesto que es obvio que el numeral se refiere al \u00f3rgano desconcentrado, y el par\u00e1grafo a la agencia de la entidad estatal que existe en el respectivo territorio&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello, la Corte encuentra ajustado a la Carta este art\u00edculo, puesto que es un desarrollo razonable de la regulaci\u00f3n del mecanismo de la revocatoria del mandato, dentro de la \u00f3rbita de la competencia del Congreso para regular esta materia (CP. arts. 40, 103 y 259). &nbsp;<\/p>\n<p>7.3 Por su parte, el art\u00edculo 65 del proyecto, establece &nbsp;en relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n de la revocatoria, que el formulario de solicitud de convocatoria a la votaci\u00f3n respectiva, deber\u00e1 contener las razones que la fundamentan, las cuales pueden radicar en la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda o en el incumplimiento del programa de gobierno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera constitucional esta disposici\u00f3n, en cuanto dicha exigencia es parte esencial del mecanismo de la revocatoria, pues no podr\u00eda entenderse que se pretendiera conseguir el apoyo popular para llevar a cabo una convocatoria a votaci\u00f3n para revocar un mandato, sin conocer los motivos que fundamentan dicha solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia legal de que el formulario de solicitud exprese los motivos por los cuales se convoca a la votaci\u00f3n es razonable y ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto fija el contenido y las causas para que los ciudadanos puedan ejercer efectiva y eficazmente el control pol\u00edtico. Las causales que se se\u00f1alan en la norma son v\u00e1lidas, ya que constituyen las verdaderas expresiones del sentimiento popular del elector en relaci\u00f3n con el elegido, cuando \u00e9ste o incumple su programa de gobierno -para el caso del voto program\u00e1tico- o genera un sentimiento de insatisfacci\u00f3n general en los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fallo mencionado, la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 acerca de la exigencia de que se motive la solicitud de revocatoria del mandato, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 8\u00ba se\u00f1ala que &#8220;el memorial de solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria deber\u00e1 sustentar las razones que la animan, teniendo en cuenta objetivos, metas y cronograma no alcanzados durante la gesti\u00f3n del mandatario, y en concordancia con el contenido del art\u00edculo 4\u00ba de la presente ley&#8221;. La Corte considera que la exigencia establecida por el legislador de establecer las razones por las cuales se convoca a una revocatoria es perfectamente razonable, por cuanto traza un contenido a las personas para ejercer el control pol\u00edtico. Es necesario explicarle al resto de los miembros del cuerpo electoral el por qu\u00e9 de la convocatoria. Por eso ser\u00e1 declarada ajustada a la Constituci\u00f3n\u00ba&#8221;17(negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>7.4 El art\u00edculo 66 del proyecto, dispone que aprobada la solicitud de revocatoria, y expedida la respectiva certificaci\u00f3n, el Registrador del Estado Civil correspondiente, informar\u00e1 del hecho al respectivo funcionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma simplemente constituye un desarrollo de la atribuci\u00f3n que corresponde al legislador seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n. Se busca que el elegido, a quien se le quiere revocar el mandato, conozca de la solicitud y pueda acudir a la ciudadan\u00eda, en ejercicio de su derecho fundamental a la leg\u00edtima defensa, a explicar las razones por las cuales no puede dar cabal cumplimiento a su programa o al mandato conferido por sus electores. As\u00ed pues, lo que se pretende es hacer efectiva la garant\u00eda constitucional del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7.5 Los art\u00edculos 67 y 68 del proyecto, establecen mecanismos de car\u00e1cter operativo, por medio de los cuales la Registradur\u00eda del Estado Civil lleva a cabo la convocatoria a votaci\u00f3n para la revocatoria del mandato en las respectivas entidades territoriales, y realiza su divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas disposiciones, en cuanto establecen mecanismos operativos por medio de los cuales la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil convoca a los ciudadanos para llevar a cabo la revocatoria del mandato, se ajustan al ordenamiento constitucional, puesto que constituyen regulaciones legales razonables de la mec\u00e1nica de la revocatoria del mandato. Adem\u00e1s, corresponde a la Registradur\u00eda del Estado Civil, la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones (CP., art\u00edculo 266). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo indic\u00f3 la Corte en su providencia n\u00famero C-011 de 1994, al resolver acerca de la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria del voto program\u00e1tico, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En tal contexto, considera la Corte que es razonable que el proyecto ordene que el Registrador ponga en conocimiento del Presidente de la Rep\u00fablica o del gobernador respectivo los resultados de la votaci\u00f3n respectiva para que \u00e9stos procedan, si es el caso, a la remoci\u00f3n del cargo del gobernador o el alcalde revocado. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, el Presidente, suspender\u00e1 o destituir\u00e1 a los gobernadores (CP. Art. 304) y que el Presidente y los gobernadores suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes (CP. Art. 314)&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente es razonable el t\u00e9rmino de dos meses establecido por el proyecto para que se convoque a nuevas elecciones para sustituir al mandatario revocado. Como es obvio, en estas elecciones podr\u00e1n participar todos los electores de la respectiva localidad, puesto que ahora se trata de elegir un nuevo mandatario y no de revocar el mandato conferido, que era lo que justificaba la exclusi\u00f3n en el procedimiento de revocatoria de quienes no hubieran participado en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 el respectivo gobernador o alcalde&#8221; (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7.6 El art\u00edculo 69, se\u00f1ala que el mandato se considerar\u00e1 revocado para gobernadores y alcaldes, al ser \u00e9sta aprobada en la votaci\u00f3n respectiva por un n\u00famero de votos no inferior al sesenta por ciento (60%) de los ciudadanos que participen en la respectiva votaci\u00f3n, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al sesenta por ciento (60%) de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al mandatario. Establece igualmente, que s\u00f3lo podr\u00e1n sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 al respectivo gobernador o alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se ajusta a la Constituci\u00f3n ya que hace parte de la atribuci\u00f3n conferida al legislador en el art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica, de reglamentar la revocatoria del mandato, dentro de la cual juega papel importante la definici\u00f3n sobre el n\u00famero de votos v\u00e1lidos requeridos para que se produzca la revocatoria. Lo mismo ha de predicarse de los porcentajes se\u00f1alados en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de esta disposici\u00f3n es garantizar que la petici\u00f3n de revocatoria obedezca a razones de fondo y no al simple capricho personal de unos cuantos ciudadanos, o de un grupo de enemigos personales o pol\u00edticos. Adem\u00e1s, pretende asegurar que exista una base fuerte para convocar a una nueva elecci\u00f3n, al igual que evitar que coaliciones de grupos minoritarios lleven a que toda una comunidad tenga que ocuparse de un asunto que interesa tan s\u00f3lo a unos pocos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario reiterar, que s\u00f3lo podr\u00e1n sufragar para solicitar la revocatoria, quienes lo hicieron en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 al respectivo funcionario, respecto del cual se pretende la revocatoria. Lo anterior debe dejarse claro para efectos de evitar indebidas interpretaciones: la participaci\u00f3n electoral &nbsp;se limita para efectos de solicitar la revocatoria; &nbsp;no para participar en las votaciones posteriores en las que se elija al funcionario que reemplace al revocado. En estas \u00faltimas, desde luego pueden &nbsp;participar todos los ciudadanos en capacidad de votar. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de esta disposici\u00f3n, debe &nbsp;la Corte &nbsp;corroborar su conformidad con la Carta Pol\u00edtica con fundamento en las razones que la &nbsp;condujeron a decidir la exequibilidad de id\u00e9ntico contenido normativo, entonces consignado en el art\u00edculo 11 del proyecto de ley estatutaria del voto program\u00e1tico (Sentencia No. C-011 de 1994) a cuyo prop\u00f3sito, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 11 del proyecto que se revisa dispone que s\u00f3lo para efectos del voto program\u00e1tico proceder\u00e1 la revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes cuando la decisi\u00f3n popular correspondiente sea adoptada por un n\u00famero de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que participen en la convocatoria, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al 60% de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al mandatario. A ello se a\u00f1ade la exigencia, reiterada en otros art\u00edculos, de que \u00fanicamente sufraguen quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se escogi\u00f3 al respectivo gobernador o alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, para que el mandato pueda entenderse revocado, se necesita -a la luz de la norma legal- una votaci\u00f3n total m\u00ednima del 60% de aquella con la cual se produjo la elecci\u00f3n y, s\u00f3lo en el supuesto de que tal porcentaje se alcance, se tendr\u00e1 en cuenta la votaci\u00f3n favorable o desfavorable a la revocatoria: \u00e9sta \u00fanicamente ocurrir\u00e1 si el n\u00famero de votos que la prohijan es igual al 60% de quienes hayan respondido a la convocatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A juicio de la Corte esta disposici\u00f3n se aviene a la Carta Pol\u00edtica por cuanto encaja en la funci\u00f3n por ella confiada al legislador: la de reglamentar el ejercicio del voto program\u00e1tico (art\u00edculo 259 C.N.). Es claro que dentro de esa reglamentaci\u00f3n juega papel de se\u00f1alada importancia la definici\u00f3n acerca del n\u00famero de sufragios con el cual se produce el efecto concreto de la revocatoria del mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, los porcentajes requeridos en este asunto por la ley resultan razonables. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el sistema jur\u00eddico debe garantizar por una parte la efectividad del mecanismo de participaci\u00f3n popular y por la otra preservar una estabilidad m\u00ednima en el gobierno de los departamentos y municipios y un n\u00famero suficientemente representativo de la mayor\u00eda del pueblo, impidiendo que cualquier alianza o movimiento propiciado por rivalidades pol\u00edticas o por discrepancias menores con el gobernante conduzca a su revocatoria. Esta, concebida como una sanci\u00f3n pol\u00edtica que el pueblo impone a quien no ha cumplido con el programa ofrecido al postularse, tiene que corresponder exactamente a tal sentido constitucional; no puede degenerar en una fragilidad extrema de la administraci\u00f3n en cuya virtud quien la encabeza deba sucumbir a toda clase de pretensiones e imposiciones bajo la amenaza de que su mandato puede ser f\u00e1cilmente revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, por otra parte, que el 60% de los votos indispensables para revocar se contabiliza sobre un m\u00ednimo del 60% de los sufragios depositados el d\u00eda de la elecci\u00f3n, es decir que en realidad puede adoptar la decisi\u00f3n de revocatoria un 36% de los electores, cantidad que inclusive es inferior a la se\u00f1alada en el numeral 2 del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto para suscribir el memorial por cuyo medio se promueve la revocatoria (40% del total de votos v\u00e1lidos emitidos en la fecha en que se eligi\u00f3 al mandatario). No se puede afirmar, entonces, que el porcentaje previsto en la norma que se analiza haya sido demasiado exigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, debe advertir la Corte que cuando la \u00faltima parte del art\u00edculo en estudio dispone que \u00fanicamente podr\u00e1n sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 al respectivo gobernador o alcalde, alude espec\u00edficamente al acto de revocaci\u00f3n del mandato. As\u00ed, pues, tal exigencia no es aplicable a la elecci\u00f3n siguiente, en caso de haberse producido la revocaci\u00f3n, pues no se remite a duda que en esa oportunidad queda abierta y libre la participaci\u00f3n de todos los ciudadanos en capacidad de votar dentro del correspondiente departamento o municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>7.7 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70, dispone que si como resultado de la votaci\u00f3n no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podr\u00e1 volver a intentarse dicha solicitud en lo que resta de su periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a esta norma, estima la Corte que es constitucional, pues de una parte, se trata del desarrollo de la facultad que el Constituyente otorg\u00f3 en el art\u00edculo 103 al legislador para regular este mecanismo, y de otra, lo que se pretende es evitar que mediante continuas solicitudes de revocatoria, los enemigos pol\u00edticos le impidan al respectivo mandatario, cumplir a cabalidad con su mandato o programa pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>7.8 El art\u00edculo 71 se refiere a quienes podr\u00e1n inscribirse como candidatos, para el caso en que se haya hecho efectiva la revocatoria del mandato, siempre y cuando cumpla con los requisitos constitucionales y legales para ello. Respecto de esta norma, no se advierte oposici\u00f3n alguna con la Carta Pol\u00edtica pues, simplemente en desarrollo de la facultad que tiene el legislador, y en concordancia con las normas superiores, indica qui\u00e9nes est\u00e1n facultados para inscribirse como candidatos. &nbsp;<\/p>\n<p>7.9 Los art\u00edculos 71, 72 y 73 del proyecto de ley, se ajustan a la Constituci\u00f3n, puesto que en desarrollo de los art\u00edculos 103, 259 y 303, regulan de manera razonable las formas de ejecuci\u00f3n del pronunciamiento de los electores sobre la revocatoria o no del mandatario seccional, conforme a las competencias propias del Presidente de la Rep\u00fablica, los Gobernadores y el Registrador Nacional del Estado Civil, al igual que lo relacionado con la &nbsp;remoci\u00f3n del cargo y la elecci\u00f3n del sucesor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal contexto, considera la Corte que es razonable que el proyecto ordene que el Registrador ponga en conocimiento del Presidente de la Rep\u00fablica o del gobernador respectivo, los resultados de la votaci\u00f3n para que \u00e9stos procedan, si es el caso, a la remoci\u00f3n del cargo del respectivo gobernador o del alcalde revocado, de acuerdo a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, la cual se\u00f1ala, que en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, el Presidente suspender\u00e1 o destituir\u00e1 a los gobernadores (CP. Art. 304) y que el Presidente y los gobernadores suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes (CP. Art. 314). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino establecido para que se convoque a nuevas elecciones para sustituir al mandatario revocado, que el actual proyecto reduce a treinta (30) d\u00edas, considera la Corte que &nbsp;de este es igualmente predicable el criterio de razonabilidad que inspir\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del t\u00e9rmino que para el mismo f\u00edn, se previ\u00f3 en el art\u00edculo 14 del proyecto de ley estatutaria del voto program\u00e1tico en la ya citada sentencia C-011 de 1994, pues este permite tambi\u00e9n atender los requerimientos necesarios que impone la &nbsp;viabilidad y seriedad de tal convocatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que &nbsp;en estas elecciones podr\u00e1n participar todos los electores de la respectiva localidad, puesto que se trata de elegir un nuevo mandatario y no de revocar el mandato conferido, que era lo que justificaba la exclusi\u00f3n en el procedimiento de revocatoria de quienes no hubieran participado en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 el respectivo gobernador o alcalde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en su providencia n\u00famero C-011 de 1994,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;es l\u00f3gico que el proyecto establezca un mecanismo de nombramiento provisional de un encargado de la alcald\u00eda o gobernaci\u00f3n a fin de garantizar la continuidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya que la revocatoria debe ser efectuada de manera inmediata a fin de respetar la decisi\u00f3n popular. Y es tambi\u00e9n razonable que ese nombramiento recaiga sobre un ciudadano del mismo grupo, movimiento, sector o partido pol\u00edtico del mandatario revocado, como un reconocimiento transitorio al grupo pol\u00edtico que era titular de la alcald\u00eda y gobernaci\u00f3n al momento de la revocatoria. Destaca la Corte que ese nombramiento es provisional y transitorio puesto que la regla constitucional es la elecci\u00f3n popular directa de gobernadores y alcaldes (CP art 260)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los art\u00edculos 72 , 73 &nbsp;y 74 ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>7.12 El art\u00edculo 75, establece la forma de designar al sucesor del mandatario revocado, y espec\u00edficamente, se\u00f1ala que si se produce la revocatoria faltando menos de un a\u00f1o para la terminaci\u00f3n del periodo del mandatario elegido popularmente, el Presidente de la Rep\u00fablica o el respectivo gobernador, designar\u00e1 el reemplazo hasta la expiraci\u00f3n del periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso primero de esta norma, deber\u00e1 declararse su inconstitucionalidad por las razones que la Corte Constitucional &nbsp;consign\u00f3 en la sentencia n\u00famero C-011 de 1994 (Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martinez Caballero), al declarar inexequible an\u00e1logo contenido normativo contemplado en el proyecto de ley estatutaria sobre voto program\u00e1tico, que vale la pena recordar: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; facultar al presidente de la Rep\u00fablica, o a los gobernadores, seg\u00fan el caso, para nombrar en propiedad, hasta el final del periodo correspondiente -es decir, hasta por un a\u00f1o-, a quienes hayan de suceder a los gobernadores o alcaldes cuyo mandato haya sido revocado, cuando hubieren transcurrido dos a\u00f1os desde la fecha de su posesi\u00f3n, implica ni m\u00e1s ni menos, retornar al sistema de nombramiento de los alcaldes por parte del Ejecutivo departamental, que rigi\u00f3 hasta 1986, y al de los gobernadores por parte del Ejecutivo nacional, que rigi\u00f3 hasta 1991, sistemas \u00e9stos que fueron expresamente abolidos: el primero a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 1 de 1986, y el segundo por la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que estos funcionarios puedan ser nombrados interinamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, o por el respectivo gobernador, seg\u00fan el caso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del proyecto. Es claro que se trata con ello de evitar el vac\u00edo de poder que pudiera presentarse en el respectivo departamento o municipio, una vez producida la falta del mandatario, y mientras se procede a la elecci\u00f3n de quien haya de reemplazarlo, con los traumatismos que de tal situaci\u00f3n l\u00f3gicamente se derivar\u00edan. Pero de ah\u00ed a facultar al Presidente de la Rep\u00fablica, o a los gobernadores, para designar en propiedad, hasta el t\u00e9rmino del periodo, a gobernadores o alcaldes, hay una gran distancia. Con el cambio de r\u00e9gimen que en esta materia se produjo primero en la Reforma constitucional de 1986, y luego en la nueva Constituci\u00f3n, lo que se ha querido es que la provisi\u00f3n de los cargos de alcalde o de gobernador por nombramiento por parte de una autoridad ejecutiva de mayor jerarqu\u00eda, sea tan solo un hecho excepcional. La disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 15 sub examine, va en contrav\u00eda de tan manifiesta intenci\u00f3n, y, por ende, resulta violatoria de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La consecuencia l\u00f3gica de esta inconstitucionalidad es, naturalmente, la de que tambi\u00e9n en la eventualidad prevista en el art\u00edculo 15, deben realizarse elecciones en el respectivo departamento o municipio, para reemplazar al gobernador o alcalde cuyo mandato hubiere sido revocado, aun cuando hubieren transcurrido dos a\u00f1os desde su fecha de posesi\u00f3n. Ello sin perjuicio, claro, de que en el interim, la autoridad correspondiente pueda nombrar, con car\u00e1cter provisional, al gobernador o alcalde encargados, mientras se efect\u00faa, dentro de los t\u00e9rminos legales, la nueva elecci\u00f3n. Dicho nombramiento debe ce\u00f1irse, por lo dem\u00e1s, a la condici\u00f3n fijada para el efecto por la ley, es decir, que para \u00e9l se tenga en cuenta el grupo, movimiento, sector o partido pol\u00edtico del mandatario revocado (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ala una fecha oficial para la iniciaci\u00f3n del periodo de los alcaldes o gobernadores. Tampoco advierte ella que el periodo de todos estos funcionarios tengan que ser, forzosamente, coincidente (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, al interpretar de manera integral, como son su deber y su potestad, el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para la Corte es claro que al introducir aquella el concepto de democracia participativa (Art. 1o.), al atribuirle la soberan\u00eda al pueblo (Art. 3o.), al otorgarle por consiguiente a \u00e9ste la potestad de revocar el mandato de los elegidos (Arts. 40, num. 5 y 103), y en particular el de los gobernadores y los alcaldes (Art. 259), al determinar la responsabilidad pol\u00edtica de los elegidos frente a sus electores (Art. 133) y al disponer, en fin, que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros funcionarios a los alcaldes y a los gobernadores (Arts. 260, 303 y 314), el objetivo esencial que la Constituci\u00f3n persigue en esta materia es el de que al ejercer el pueblo el derecho a elegir sus gobernantes, lo haga con la plenitud de las consecuencias que este derecho implica y que incluyen la de que, al producirse la manifestaci\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, quien resulte elegido disponga de la totalidad de las atribuciones y del &nbsp;periodo que la Constituci\u00f3n asigna al cargo (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Resultar\u00eda jur\u00eddica y pol\u00edticamente contrario al esp\u00edritu de la Carta, y desde el punto de vista pr\u00e1ctico manifiestamente inconveniente. En efecto, convocar al pueblo a la elecci\u00f3n de una autoridad municipal o departamental que lo haya de gobernar por un t\u00e9rmino que forzosamente habr\u00e1 de ser breve -toda vez que, como lo establece la ley sub examine, la revocaci\u00f3n s\u00f3lo procede pasado un a\u00f1o del cumplimiento del mandato, es decir, faltando menos de dos para conclu\u00edrlo-, carece de sentido tanto desde el punto de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira nuestra Carta, como pr\u00e1ctico. Bajo este aspecto, el pueblo se ver\u00eda as\u00ed forzado a concurrir a las urnas con una frecuencia poco razonable que, a la postre, terminar\u00eda por resultar contraproducente para el cabal funcionamiento de la democracia, toda vez que la llamada &#8220;fatiga electoral&#8221; es factor que estimula el abstencionismo, y \u00e9ste fen\u00f3meno, que en niveles tan alarmantes se da entre nosotros, distorsiona y debilita la democracia. Pero adem\u00e1s tambi\u00e9n desde el punto de vista pr\u00e1ctico, y aun jur\u00eddico, la elecci\u00f3n de un alcalde o gobernador por un breve t\u00e9rmino -que podr\u00eda ser incluso de unos pocos meses-, acarrear\u00eda notable inestabilidad pol\u00edtica y administrativa para el respectivo municipio o departamento, y originar\u00eda de hecho una especie de vac\u00edo de poder, o de interinidad, contrarios al prop\u00f3sito de la Carta Pol\u00edtica de fortalecer, de manera especial, estas entidades territoriales, dot\u00e1ndolas de los medios que les permitan hacer un uso racional de su autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de sus propios asuntos y la adecuada planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n de su desarrollo econ\u00f3mico y social, conforme a lo previsto por la Carta Pol\u00edtica (Arts. 297 y 311). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo razonable, pues, y, sobre todo, lo que se ajusta al esp\u00edritu de nuestra Carta Pol\u00edtica, es que producida la expresi\u00f3n de la voluntad popular en las urnas, a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n del gobernador o del alcalde que hayan de reemplazar a aquellos cuyo mandato haya sido revocado popularmente, los nuevos mandatarios dispongan de la totalidad del periodo constitucional previsto, durante el cual tengan, a su turno, la oportunidad de cumplir con el programa de gobierno que hayan sometido a la consideraci\u00f3n de sus electores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7.13 Finalmente, el art\u00edculo 76 del proyecto establece que en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, el Presidente decidir\u00e1 sobre el aplazamiento&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la celebraci\u00f3n de las elecciones, seg\u00fan lo establecido en las normas electorales vigentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues lo que se pretende a trav\u00e9s de ella es garantizar, ante situaciones de gravedad del orden p\u00fablico, el derecho ciudadano a votar y participar en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, y proteger la integridad de \u00e9stos en tales eventos. Obviamente, y como se establece para los casos de consultas populares y referendos, se requiere para ello de un decreto legislativo, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, con el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Plebiscito (T\u00edtulo VIII). &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 consagr\u00f3 como uno de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el plebiscito. En el proyecto de ley se establecen una serie de controles estrictos para garantizar que \u00e9ste sea utilizado como un verdadero mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, libre de los vicios que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>hist\u00f3ricamente lo han asociado a un instrumento utilizado en reg\u00edmenes autoritarios. Los controles previstos en el proyecto (art\u00edculo 77), s\u00f3lo tienen ese alcance y no impedir\u00e1n que el Presidente de la Rep\u00fablica pueda utilizarlo como una herramienta democr\u00e1tica que le permita provocar un pronunciamiento popular. &nbsp;<\/p>\n<p>8.1 Los art\u00edculos 77 y 78 establecen una serie de controles al ejercicio del plebiscito, entre ellos, las materias espec\u00edficas sobre las cuales podr\u00e1 convocarse y la forma en que deber\u00e1 ser convocado. Al respecto se se\u00f1ala, que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 convocar al pueblo a plebiscito para &nbsp;que se pronuncie exclusivamente acerca de los siguientes asuntos: sobre las decisiones previstas en el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n (aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados), y sobre las pol\u00edticas del Ejecutivo que no requieran aprobaci\u00f3n del Congreso, excepto las relacionadas con los estados de excepci\u00f3n y el ejercicio de los poderes correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 inexequible la posibilidad de que por la v\u00eda del plebiscito el pueblo se pronuncie &#8221; sobre las decisiones previstas en el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; &nbsp;como quiera que conforme al art\u00edculo 170 de la Carta, no procede el referendo respecto de los tratados internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, &nbsp;la Corte constata la &nbsp;conformidad de la norma &nbsp;revisada con &nbsp;la Constituci\u00f3n, puesto que regula de manera razonable y consecuente el mecanismo del plebiscito. &nbsp;<\/p>\n<p>Como regla especial, el Presidente deber\u00e1 informar al Congreso de manera inmediata sobre su intenci\u00f3n de convocar un plebiscito; las razones para hacerlo y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 ser anterior a un (1) mes, ni posterior a cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El mismo d\u00eda en que el Presidente rinda el informe respectivo al Congreso, deber\u00e1 enviar a la Corte Constitucional el texto del decreto mediante el cual convoca al plebiscito, para que \u00e9sta decida sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone tambi\u00e9n declarar inexequible el control previo a que el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 78 del proyecto somete el decreto de convocatoria al plebiscito, por contrariar el numeral 3o. del art\u00edculo 241 de la Carta, que instituye un control &nbsp;de constitucionalidad posterior para los plebiscitos del orden nacional, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 78 &nbsp;indica en su \u00faltimo inciso, que en ning\u00fan caso el plebiscito podr\u00e1 versar sobre la duraci\u00f3n del periodo constitucional del mandato presidencial ni modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No encuentra la Corte reparo alguno de inconstitucionalidad respecto de esta previsi\u00f3n normativa, m\u00e1xime cuando la propia Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que la reforma a sus preceptos se solicite mediante otros mecanismos, instrumentos y procedimientos distintos del plebiscito. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2 Los art\u00edculos 79 y 80 regulan lo relacionado con la campa\u00f1a a favor o en contra del plebiscito y el acceso de los partidos y movimientos pol\u00edticos a&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>los espacios de televisi\u00f3n financiados por el Estado, lo cual se har\u00e1 de acuerdo con lo dispuesto para el referendo constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas y requisitos exigidos para llevar a cabo las campa\u00f1as para plebiscito, no contrar\u00edan el ordenamiento constitucional, sino que por el contrario, desarrollan la atribuci\u00f3n que el Constituyente le otorg\u00f3 al legislador para reglamentar este mecanismo. Empero, debe la Corte indicar que la exigencia del voto favorable de &#8220;la mayor\u00eda del censo electoral&#8221; es &nbsp; francamente desmesurada, si se tiene en cuenta que el apoyo ciudadano requerido para los otros mecanismos de participaci\u00f3n, por lo general, es del cinco (5%). &nbsp;<\/p>\n<p>Se pretenden a trav\u00e9s de estas disposiciones hacer efectivos los derechos pol\u00edticos fundamentales de los ciudadanos, y en este caso, espec\u00edficamente, el derecho de divulgar y expresar por los medios de comunicaci\u00f3n del Estado, su opini\u00f3n acerca del plebiscito, en ejercicio del derecho a la libre expresi\u00f3n -CP. art. 20-; pero adem\u00e1s, garantizarle al gobierno, como promotor del plebiscito, su derecho de informar y dar a conocer a los ciudadanos en general, la decisi\u00f3n que se pretende someter al pronunciamiento popular. &nbsp;<\/p>\n<p>9.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del Cabildo Abierto (T\u00edtulo IX). &nbsp;<\/p>\n<p>9.1 Este instrumento de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, regulado en los art\u00edculos 81 a 90 del proyecto de ley sometido a revisi\u00f3n, se constituye en la forma m\u00e1s efectiva para que los ciudadanos residentes en los respectivos entes territoriales, puedan discutir y estudiar los asuntos que son de inter\u00e9s para la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como esta Corte lo anot\u00f3 a prop\u00f3sito de la definici\u00f3n que de esta figura se hace en el art\u00edculo 9o., y que se consign\u00f3 en precedencia el &#8220;inter\u00e9s&#8221; que conforme a &nbsp;los art\u00edculos 83 y 86, &nbsp;califica tanto los asuntos que pueden ser materia de deliberaci\u00f3n en cabildo, como las personas con derecho a asistir, desde luego, enfatiza la especial relaci\u00f3n existente entre los sujetos residentes en el respectivo municipio o distrito y los asuntos que conciernen a sus habitantes. La constitucionalidad de esta exigencia la respalda el art\u00edculo 316 de la Carta que, en aras de la verdadera democracia local, claramente dispone que en la decisi\u00f3n de asuntos de &nbsp;ese car\u00e1cter, s\u00f3lo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. En ese orden de ideas, esta Corte las declarar\u00e1 exequibles &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un mecanismo nuevo en nuestro ordenamiento constitucional, cuya \u00fanica menci\u00f3n aparece en el art\u00edculo 103, inciso primero de la Carta Pol\u00edtica. Es all\u00ed, donde el Constituyente deja en manos de legislador su reglamentaci\u00f3n, de la cual se ocupan las normas se\u00f1aladas en este cap\u00edtulo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son disposiciones que se limitan a regular y desarrollar el instrumento del cabildo abierto, y que efectuado un an\u00e1lisis de las mismas, no presentan oposici\u00f3n alguna a las normas superiores, por lo que esta Corte las encuentra ajustadas a la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, es importante realizar algunas breves consideraciones en relaci\u00f3n con el contenido de estas normas -art\u00edculos 81 a 90-, las cuales permiten observar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>9.1 Seg\u00fan el art\u00edculo 81, que define el cabildo abierto, durante cada periodo de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, se celebrar\u00e1n por lo menos dos sesiones p\u00fablicas en las que se considerar\u00e1n los asuntos de competencia de la respectiva corporaci\u00f3n, que los residentes en el respectivo municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2 El art\u00edculo 82 consagra el derecho de un n\u00famero determinado de ciudadanos -no inferior al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento-, para presentar ante la secretar\u00eda de la corporaci\u00f3n respectiva, la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto. En dicho proceso de convocatoria y celebraci\u00f3n del cabildo, podr\u00e1n participar las organizaciones civiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9.3 Por su parte, los art\u00edculos 83 y 84 se\u00f1alan que puede ser objeto de cabildo abierto cualquier asunto de inter\u00e9s para la comunidad, con excepci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de proyectos de ordenanza, de acuerdo o cualquier otro acto administrativo que corresponda a la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;-concejos o juntas administradoras locales-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas son normas que se ajustan a la Constituci\u00f3n, en cuanto constituyen simple desarrollo legal de la atribuci\u00f3n constitucional consignada en el art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>9.4 El art\u00edculo 86 consagra el derecho de asistir a los cabildos abiertos &nbsp;que tienen las personas residentes en el respectivo municipio o distrito, quienes con las que verdaderamente pueden tener &#8220;inter\u00e9s&#8221; en los asuntos de la comunidad municipal o distrital. La norma reserva el derecho de voz \u00fanicamente para los voceros de quienes solicitaron el cabildo abierto y se inscriban para tales efectos. Estima la Corte que esta norma es razonable y hace efectivo el derecho de los ciudadanos a participar activamente en los cabildos abiertos, dentro del ejercicio de su derecho pol\u00edtico fundamental (CP., arts. 40 y 103). Se trata de una expresi\u00f3n leg\u00edtima de la atribuci\u00f3n asignada por el Constituyente al legislador, y como tal, no desconoce las normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>9.5 El art\u00edculo 87 establece que conclu\u00eddo el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia p\u00fablica, el Presidente de la respectiva corporaci\u00f3n dar\u00e1 respuesta escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, el cabildo constituir\u00eda una modalidad del derecho de petici\u00f3n, en \u00e9ste caso, colectivo (art\u00edculo 23 CP.), en cuanto quienes formulan en ejercicio de este instrumento, solicitudes o peticiones ante las autoridades p\u00fablicas, tienen derecho a que \u00e9stas sean respondidas dentro de un t\u00e9rmino breve, como as\u00ed lo consagra la norma legal, por lo que se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9.6 Seg\u00fan el art\u00edculo 88, en los cabildos abiertos, a solicitud de los promotores o por iniciativa de los voceros, podr\u00e1n ser citados funcionarios municipales o distritales, para que concurran &nbsp;y respondan lo que se les indagare en relaci\u00f3n con hechos materia de la congregaci\u00f3n ciudadana. Constituye, pues, desarrollo legal del art\u00edculo 103 constitucional, que consagra el cabildo abierto. &nbsp;<\/p>\n<p>9.7 Finalmente, los art\u00edculos 89 y 90 del proyecto regulan de una parte, la posibilidad de que cuando se trate de asuntos que afecten espec\u00edficamente &nbsp; una localidad, corregimiento o comuna ,se pueda sesionar en &nbsp;esa entidad territorial; y, de la otra, la facultad que se otorga a los concejos municipales, distritales y a las juntas administradoras locales para reglamentar aquellos asuntos no contenidos en esta ley, sobre la convocatoria y funcionamiento de los cabildos abiertos. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 89 no encuentra la Corte reparo alguno en cuanto a su constitucionalidad; antes bien, considera que la determinaci\u00f3n &nbsp; que permite al cabildo sesionar en la c\u00e9lula territorial particularmente afectada por el asunto que origina la congregaci\u00f3n popular, asegura un mayor contacto con las autoridades, un mejor conocimiento de los asuntos y, por ende, la posibilidad de darles una soluci\u00f3n mas acertada. &nbsp;<\/p>\n<p>10.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas sobre divulgaci\u00f3n institucional, publicidad y contribuciones (T\u00edtulo X). &nbsp;<\/p>\n<p>Este T\u00edtulo consagra una serie de disposiciones legales relacionadas con la divulgaci\u00f3n institucional, la publicidad y las contribuciones de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>10.1 El art\u00edculo 91 del proyecto regula lo relativo a la distribuci\u00f3n y acceso a los espacios institucionales en televisi\u00f3n, en materia de referendos de car\u00e1cter institucional o legal. La distribuci\u00f3n de los espacios, la duraci\u00f3n de cada presentaci\u00f3n y las reglas que deber\u00e1n observarse en los mismos, ser\u00e1 determinada por el Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10.1.1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta norma regula la forma y las modalidades, en el caso de los referendos, para tener acceso a los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado por parte de los promotores de la iniciativa, de los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y el gobierno nacional. Dicho acceso, teniendo en cuenta la naturaleza del mecanismo, s\u00f3lo puede tener lugar de manera transitoria; es decir, durante los treinta (30) d\u00edas anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10.1.2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La distribuci\u00f3n de los espacios, la duraci\u00f3n de cada presentaci\u00f3n y las reglas que deben observarse, corresponde al Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo Nacional de Televisi\u00f3n o al \u00f3rgano que haga sus veces, y deber\u00e1 llevarse a cabo de tal manera que no se produzca vulneraci\u00f3n alguna a la honra de las personas ni se afecten las instituciones democr\u00e1ticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10.1.3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo a lo anterior, se concluye que la norma que se examina es razonable y acorde a los preceptos constitucionales que le atribuyen a la ley la reglamentaci\u00f3n de estas materias, y concretamente al art\u00edculo 103 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2 El art\u00edculo 92 determina que el Registrador del Estado Civil ordenar\u00e1 la publicaci\u00f3n del texto del proyecto sometido a referendo en diarios nacionales o locales de amplia circulaci\u00f3n, si se trata respectivamente, de un referendo constitucional o legal, o de un referendo de car\u00e1cter municipal o departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la divulgaci\u00f3n de los textos del referendo, la norma se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n, pues corresponde a la forma de divulgaci\u00f3n y conocimiento por parte de los ciudadanos del respectivo ente territorial o de la naci\u00f3n en su caso, de la iniciativa que se pretende promover a trav\u00e9s del referendo. Se constituye pues, en un desarrollo concreto del derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en el \u00e1mbito de la divulgaci\u00f3n e informaci\u00f3n de las iniciativas ciudadanas. &nbsp;<\/p>\n<p>10.3 El art\u00edculo 93 impone a la organizaci\u00f3n electoral el deber de promover en los diversos medios de comunicaci\u00f3n del Estado, una campa\u00f1a de car\u00e1cter institucional, por el &#8220;si&#8221; y por el &#8220;no&#8221;, ilustrando a los ciudadanos acerca del contenido de la propuesta de referendo e invit\u00e1ndolos a participar en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una disposici\u00f3n, que como la anterior, es razonable y acorde con los preceptos constitucionales, en cuanto tiende a promover entre los ciudadanos, la divulgaci\u00f3n y publicidad de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala para el efecto, como lo es el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>10.4 Por su parte, el art\u00edculo 94 indica las reglas que se deber\u00e1n cumplir en las campa\u00f1as de los procesos de participaci\u00f3n ciudadana de iniciativa popular, e impone a trav\u00e9s del Consejo Nacional Electoral, sanciones a quienes den informaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa o de un referendo. Esta norma no presenta ninguna incompatibilidad con la Constituci\u00f3n, pues su objetivo es que quien participe en estas campa\u00f1as, lo hagan cumpliendo una serie de reglas y mandatos legales, so pena de incurrir en sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>10.5 Los art\u00edculos 95 y 96 regulan lo referente a la publicidad y propaganda del referendo en los diversos medios de comunicaci\u00f3n, por parte de quienes promuevan el voto por el &#8220;NO&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, imponen a los medios de comunicaci\u00f3n social, que acepten difundir publicidad pagada sobre un referendo, el deber de prestar sus servicios a todos los que intervengan en el debate del referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las anteriores disposiciones, que no encuentra la Corte incompatibles con los textos constitucionales, debe subrayarse que cuando en el art\u00edculo 94 se refiere a los partidos y movimientos pol\u00edticos que intervengan en el debate, debe entenderse, como as\u00ed se ha hecho claridad en repetidas oportunidades, que se trata de partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la norma pretende hacer efectivo el derecho a la igualdad de las personas, grupos y movimientos que participen en el debate del referendo -CP. art\u00edculo 13-, en cuanto al acceso a los medios de comunicaci\u00f3n, tanto privados como del Estado. La propaganda deber\u00e1 hacerse de acuerdo a las reglas que la organizaci\u00f3n electoral expida para el efecto, teniendo en cuenta su especial competencia en esta materia establecida en el art\u00edculo 265 numeral 9o. de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>10.6 Por su parte, el art\u00edculo 97 regula el control de contribuciones provenientes de particulares, para sufragar los gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, para lo cual se exige llevar una cuenta detallada de las mismas y los fines a que hayan sido destinadas. El control estar\u00e1 a cargo de la Registradur\u00eda, y los montos que pueden recibir anualmente, ser\u00e1n fijados por el Consejo Nacional Electoral. En este sentido, la norma encuadra dentro del ordenamiento constitucional, pues corresponde a una de las competencias se\u00f1aladas expresamente por la Carta en cabeza de la organizaci\u00f3n electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>10.7 El art\u00edculo 98 fija el monto m\u00e1ximo de dinero proveniente de particulares para las campa\u00f1as de los distintos mecanismos de participaci\u00f3n, el cual ser\u00e1 fijado por el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas y a las contribuciones particulares para sufragarlos, la ley s\u00f3lo puede limitar, como as\u00ed lo hace en el inciso cuarto del art\u00edculo sub-examine, el monto m\u00e1ximo de las contribuciones que pueden ser recibidas por quienes promuevan estas iniciativas. Respecto a los fines y el destino de tales ingresos y contribuciones, los promotores que hayan sido beneficiarios de \u00e9stos deber\u00e1n presentar ante la Registradur\u00eda el balance correspondiente, suscrito por un contador p\u00fablico. Ello permite al Estado controlar eficazmente que los ingresos procedentes de este tipo de contribuciones se destinen a hacer efectivos los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo del art\u00edculo 97, es por tanto, que ning\u00fan promotor de iniciativas populares pueda invertir en el respectivo proceso de participaci\u00f3n una suma que sobrepase la que oportunamente -en el mes de enero de cada a\u00f1o- fije el Consejo Nacional Electoral. Teniendo en cuenta que la determinaci\u00f3n de esas sumas no la puede hacer la ley para cada una de las campa\u00f1as o procesos de participaci\u00f3n, defiere esa funci\u00f3n de simple actualizaci\u00f3n, al Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores argumentos, es claro que estas normas no desbordan el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>11.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Participaci\u00f3n Democr\u00e1tica de las Organizaciones C\u00edviles (T\u00edtulo XI). &nbsp;<\/p>\n<p>11.1 Este T\u00edtulo se constituye en el pilar fundamental para el desarrollo de la sociedad civil organizada, en los t\u00e9rminos constitucionales -art\u00edculo 103 de la CP.-. En \u00e9l se establecen los principios b\u00e1sicos de la participaci\u00f3n comunitaria y ciudadana, avanzando en la definici\u00f3n de los campos de acci\u00f3n y de ejercicio en la gesti\u00f3n administrativa, la contrataci\u00f3n para el desarrollo, la vigilancia y el control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, con lo cual, se logra hacer efectiva la democratizaci\u00f3n en la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, vale la pena recordar el tenor del inciso tercero del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 270 ib\u00eddem, en los que el Constituyente plasm\u00f3 su inequ\u00edvoca decisi\u00f3n de estimular las organizaciones sociales y la participaci\u00f3n ciudadana en la gesti\u00f3n p\u00fablica y en su vigilancia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 103. Son mecanismos de participaci\u00f3n (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el dise\u00f1o de los mecanismos para que el Estado contribuya a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, y de las organizaciones civiles y comunitarias, que a su turno les habilite para participar en las instancias de control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica y administrativa que se establezcan, &nbsp;a juicio de esta Corte es asunto de primer\u00edsimo orden en la agenda legislativa, pues, indudablemente, de su regulaci\u00f3n depende que se haga realidad el Estado democr\u00e1tico y participativo en \u00e1mbitos distintos del pol\u00edtico-electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mal podr\u00eda pensarse en &nbsp;la efectividad de la se\u00f1alada norma constitucional, si &nbsp;el Estado no dota a la sociedad civil organizada de &nbsp;mecanismos e instrumentos. Es pues, necesario, que promocione las asociaciones c\u00edvicas y comunitarias, a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 103 superior, con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>11.2 El art\u00edculo 99 regula el derecho de los particulares y de las organizaciones civiles para participar en la gesti\u00f3n administrativa. Se\u00f1ala que esta se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de &#8220;aquellos que se se\u00f1alen mediante ley ordinaria que desarrolle el inciso final del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>11.3 Por su parte el art\u00edculo 100 consagra las denominadas veedur\u00edas ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y territorial, constituidas por organizaciones civiles, con el objeto de vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica, sus resultados y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las cuales ejercer\u00e1n su vigilancia en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen recursos p\u00fablicos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n &#8221; y la ley ordinaria que reglamente el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo en lo referente al car\u00e1cter ordinario de las leyes que deban desarrollar los &nbsp;mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana previstos en los art\u00edculos 103 y 270, del cual se ocupar\u00e1 la Corte en otra glosa, estas normas se estiman ajustadas a la Constituci\u00f3n &nbsp;ya que, ciertamente, los preceptos citados &nbsp;confieren a los ciudadanos la atribuci\u00f3n &nbsp;de establecer las formas y sistemas de participaci\u00f3n que les permita vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;la Corte encuentra inconstitucional la degradaci\u00f3n del rango de la ley que debe ocuparse de desarrollar el inciso final del art\u00edculo 103 &nbsp;y el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n, el que de acuerdo a los preceptos que se estudian, se equipara al de la ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Tal definici\u00f3n comporta franco desconocimiento de las normas constitucionales mencionadas, a cuyo amparo, el Constituyente inequ\u00edvocamente quiso vigorizar el significado y alcance del principio democr\u00e1tico y, en consonancia, &nbsp;promover la expansi\u00f3n de las pr\u00e1cticas de participaci\u00f3n ciudadana a los procesos de toma de decisiones que tienen lugar en &nbsp;campos de tanta trascendencia para la definici\u00f3n del destino colectivo, como el mismo electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no puede la Corte aceptar la diferenciaci\u00f3n caprichosa entre los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y los llamados a operar en esferas diferentes de la electoral, &nbsp;pero igualmente decisivas en la definici\u00f3n de los asuntos colectivos, como son las que corresponden a los \u00f3rdenes social, econ\u00f3mico, cultural y administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en la Consideraci\u00f3n Segunda del ac\u00e1pite VII, este Corte tuvo oportunidad de enfatizar la inusitada trascendencia que la ampliaci\u00f3n cuantitativa de los canales de participaci\u00f3n y el fortalecimiento de su pr\u00e1ctica en los planos familiar, social, econ\u00f3mico, cultural y administrativo, tiene para la consolidaci\u00f3n de un modelo de verdadera democracia participativa, sobre el cual se estructura la actual configuraci\u00f3n constitucional del Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que &nbsp;su regulaci\u00f3n tampoco puede ser materia de delegaci\u00f3n en el Ejecutivo, por la v\u00eda de las facultades extraordinarias. Se impone, pues, declarar inexequible la expresi\u00f3n &#8220;ordinaria&#8221; &nbsp;consignada en los art\u00edculos 99 y 100, con la cual se pretendi\u00f3 operar dicha degradaci\u00f3n de rango. &nbsp;<\/p>\n<p>11.4 Los art\u00edculos 101, 102 y 103 se refieren a las facultades extraordinarias de que se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses, &nbsp;contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley que es materia del proyecto en revisi\u00f3n, expida normas con fuerza de ley que desarrollen las materias contempladas en los art\u00edculos 99 y 100 de este proyecto: es decir, las relacionadas con la participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n administrativa y la creaci\u00f3n o constituci\u00f3n de veedur\u00edas ciudadanas, con el fin de vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica. En otros t\u00e9rminos, para que desarrollen el inciso final del art\u00edculo 103 y el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la inexequibilidad de la regulaci\u00f3n por la v\u00eda de la ley ordinaria, de los mecanismos de participaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 103, inciso final y 270 CP., &nbsp;de contera &nbsp;produce la inconstitucionalidad de las facultades extraordinarias que, a partir de la definici\u00f3n de la materia como propia de la ley ordinaria, se confirieron al ejecutivo para desarrollar las normas cuya fuerza de ley esta Corte ha declarado contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, los art\u00edculos 101, 102 y 103 ser\u00e1n declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>12.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disposiciones Generales (T\u00edtulo XII). &nbsp;<\/p>\n<p>12.1 El art\u00edculo 104 reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para crear el Fondo para la Participaci\u00f3n Ciudadana, cuyo objeto ser\u00e1 la financiaci\u00f3n de programas que hagan efectiva la participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de este Fondo, adscrito al Ministerio de Gobierno, es un instrumento adecuado e indispensable para el efectivo ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n, y se adec\u00faa a los postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>12.2 El art\u00edculo 105 regula lo relacionado con las apropiaciones presupuestales que se deber\u00e1n incluir en la ley anual de presupuesto, para efectos de garantizar los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de los procesos de participaci\u00f3n ciudadana. Esta norma, en consonancia con lo normado en &nbsp;el art\u00edculo 103 del proyecto, se ajusta a la Constituci\u00f3n puesto que establece los mecanismos apropiados para hacer efectivo el proceso de participaci\u00f3n ciudadana. No se puede pensar en estructurar todo un estatuto de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, si no se dispone de los recursos necesarios para hacerlos efectivos. Por lo tanto, el hecho de incluir en la ley anual de presupuesto las apropiaciones presupuestales con tal fin, no desconoce el ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>12.4 El art\u00edculo 107 establece que el Consejo Nacional Electoral o el Registrador del Estado Civil correspondiente, declarar\u00e1 oficialmente el resultado de la votaci\u00f3n y lo comunicar\u00e1 a todas las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o adoptar medidas relacionadas con lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Esta disposici\u00f3n no es incompatible con la Constituci\u00f3n, sino por el contrario, pues se refiere a una atribuci\u00f3n constitucional propia de la organizaci\u00f3n electoral, cual es la de declarar oficialmente los resultados de las elecciones o votaciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>12.5 El art\u00edculo 108 se\u00f1ala que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil llevar\u00e1 un archivo relacionado con la utilizaci\u00f3n de las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, lo cual es razonable y ajustado a la Constituci\u00f3n, y hace parte de las funciones inherentes a esta entidad del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>12.6 Finalmente, el art\u00edculo 109&nbsp; se\u00f1ala la vigencia de la ley. Es propio de la ley fijar las condiciones de validez temporal, por lo que esta disposici\u00f3n constituye cabal desarrollo de la funci\u00f3n de legislar que constitucionalmente corresponde al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, el texto del proyecto revisado quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; PROYECTO DE LEY No. 92 de 1992 &#8211; SENADO 282 de 1993 CAMARA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS SOBRE INSTITUCIONES &nbsp;Y MECANISMOS &nbsp;<\/p>\n<p>DE PARTICIPACION CIUDADANA&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETO Y DEFINICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1o.- Objeto de la ley. La presente ley estatutaria de los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo regula la iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece las normas fundamentales por las que se regir\u00e1 la participaci\u00f3n &nbsp;democr\u00e1tica de las organizaciones civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de estos mecanismos no impedir\u00e1 el desarrollo de otras formas de participaci\u00f3n ciudadana en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del pa\u00eds ni el ejercicio de otros derechos pol\u00edticos no mencionados en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o.- Iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones p\u00fablicas. La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones p\u00fablicas es el derecho pol\u00edtico de un grupo de ciudadanos de presentar proyecto de acto legislativo y de ley ante el Congreso de la Rep\u00fablica, de ordenanza ante las asambleas departamentales, de acuerdo ante los concejos municipales o distritales y de resoluci\u00f3n ante las juntas administradoras locales, y dem\u00e1s resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, seg\u00fan el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o.- Referendo. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jur\u00eddica o derogue o no una norma ya vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o.- Referendo Derogatorio. Un referendo derogatorio es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resoluci\u00f3n local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste decida si lo deroga o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o.- Referendo aprobatorio. Un referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de acuerdo o de una resoluci\u00f3n local, de iniciativa popular que no haya sido adoptado por la corporaci\u00f3n p\u00fablica correspondiente, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste decida si lo aprueba o lo rechaza, total o parcialmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Revocatoria del mandato. La revocatoria del mandato es un derecho pol\u00edtico por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 7o.- El plebiscito. El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisi\u00f3n del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 8o.- Consulta popular. La consulta popular es la instituci\u00f3n mediante la cual, una pregunta de car\u00e1cter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste se pronuncie formalmente al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos, la decisi\u00f3n del pueblo es obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas ser\u00e1n sometidas a consideraci\u00f3n popular mediante ley aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9o.- Cabildo abierto. El cabildo abierto es la reuni\u00f3n p\u00fablica de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de inter\u00e9s para la comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n y tr\u00e1mite de las iniciativas &nbsp;<\/p>\n<p>legislativas y normativas y de la solicitud de &nbsp;<\/p>\n<p>referendos &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n de la iniciativa legislativa y normativa y de la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>solicitud de referendo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.- Los promotores y voceros. Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podr\u00e1n tambi\u00e9n ser promotores, una organizaci\u00f3n c\u00edvica, sindical, gremial, ind\u00edgena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, seg\u00fan el caso, o un partido o movimiento pol\u00edtico, debiendo cumplir con el requisito de la personer\u00eda jur\u00eddica en todos los casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1o., en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos pol\u00edticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deber\u00e1 ser aprobada en asamblea, congreso o convenci\u00f3n, por la mayor\u00eda de los asistentes con derecho a voto, y ser\u00e1 la misma asamblea la que los elija. &nbsp;<\/p>\n<p>Deber\u00e1n constituirse en comit\u00e9 e inscribirse como tales ante la Registradur\u00eda del Estado Civil de la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral. Este comit\u00e9 estar\u00e1 integrado por nueve ciudadanos, y elegir\u00e1 el vocero, quien lo presidir\u00e1 y representar\u00e1. Si el promotor es la misma organizaci\u00f3n, partido o movimiento, el comit\u00e9 podr\u00e1 estar integrado por sus directivas o por las personas que \u00e9stas designen para tal efecto. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comit\u00e9 ser\u00e1 integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes elegir\u00e1n a su vocero. Por el s\u00f3lo hecho de ser concejal o diputado se podr\u00e1 ser promotor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- El formulario para la inscripci\u00f3n de iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de referendo. El formulario para la inscripci\u00f3n de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud del referendo, ser\u00e1 elaborado por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia imparta el Consejo Nacional Electoral, y deber\u00e1 ser entregado gratuitamente a quien lo solicite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este formulario deber\u00e1 aparecer, en lugar visible, el n\u00famero de firmas que deber\u00e1n ser recogidas para que los promotores puedan presentar e inscribir la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo y, la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de recolecci\u00f3n de firmas ser\u00e1 castigado penalmente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- Requisitos para la inscripci\u00f3n de iniciativas legislativas y normativas o de solicitudes de referendo. Al momento de la inscripci\u00f3n de una iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de un referendo, el vocero del comit\u00e9 de promotores deber\u00e1 presentar el formulario que le entreg\u00f3 la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, diligenciado con la siguiente informaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre completo y el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de los miembros del comit\u00e9 de promotores y de su vocero, previamente inscritos ante la Registradur\u00eda correspondiente, &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La exposici\u00f3n de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la misma, &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporaci\u00f3n p\u00fablica, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el t\u00edtulo que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de articulado,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio en el que se indique lugar y la direcci\u00f3n de la residencia de quienes respaldan su inscripci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo con la prueba de su existencia y copia del acta de la asamblea, congreso o convenci\u00f3n en que fue adoptada la decisi\u00f3n, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el n\u00famero del documento de identificaci\u00f3n de las personas que respaldan estos procesos, &nbsp;<\/p>\n<p>f)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma que se pretende derogar, el n\u00famero que la identifica y la fecha de su expedici\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>g)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o diputados, el municipio o departamento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- Redacci\u00f3n de iniciativas populares legislativas y normativas. Toda iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporaci\u00f3n p\u00fablica debe estar redactada en forma de proyecto de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local, seg\u00fan el caso, y referirse a una misma materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Registro de iniciativas legislativas y normativas y de solicitudes de referendo. El registrador correspondiente asignar\u00e1 un n\u00famero consecutivo de identificaci\u00f3n a las iniciativas legislativas y normativas as\u00ed como a las solicitudes de referendo, con el cual indicar\u00e1 el orden en que \u00e9stos han sido inscritos y la fecha de su inscripci\u00f3n. As\u00ed mismo, llevar\u00e1 un registro de todas las iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo inscritas, e informar\u00e1 inmediatamente del hecho a la corporaci\u00f3n correspondiente o, en el caso de la revocatoria del mandato, a la persona involucrada, e informar\u00e1 trimestralmente a la ciudadan\u00eda, por un medio id\u00f3neo de comunicaci\u00f3n escrito, sobre los procesos de recolecci\u00f3n de firmas en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- Efectos de la inscripci\u00f3n. La inscripci\u00f3n de iniciativas populares legislativas y normativas ante la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, no impide que la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica decida sobre tales materias en el mismo sentido o en sentido distinto al de la iniciativa popular legislativa y normativa. Si as\u00ed lo hiciere, deber\u00e1 indicar expresamente si su decisi\u00f3n concuerda o contradice la iniciativa, as\u00ed como los motivos que tuvo para ello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la iniciativa legislativa y las &nbsp;<\/p>\n<p>solicitudes de referendo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.- El formulario para el tr\u00e1mite de iniciativas legislativas y normativas y de las solicitudes de referendo. El documento sobre el cual firmar\u00e1n los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del referendo, deber\u00e1 ser un formulario diferente a aquel con el cual se efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n en la Registradur\u00eda correspondiente y contendr\u00e1 cuando menos la siguiente informaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El n\u00famero que la Registradur\u00eda del Estado Civil le asign\u00f3 a la iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo, &nbsp;<\/p>\n<p>b) La informaci\u00f3n requerida en el formulario presentado para la inscripci\u00f3n de la iniciativa legislativa y normativa a la solicitud de referendo, de conformidad con los art\u00edculos 11 y 12 de la presente ley, &nbsp;<\/p>\n<p>c) El resumen del contenido de la propuesta y la invitaci\u00f3n a los eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo y su resumen, no podr\u00e1n contener alusiones personales ni hacer publicidad personal o comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las firmas que se recolecten por correo, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 19 de esta ley, el documento en que se firme deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n exigida en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los promotores deber\u00e1n anexar adem\u00e1s el texto completo del articulado correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexar\u00e1 el texto de la norma en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- Plazo para la recolecci\u00f3n de apoyos. Inscrita la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo ante la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, el Registrador del Estado Civil dispondr\u00e1 de quince d\u00edas para la elaboraci\u00f3n y entrega de los formularios a los promotores, \u00e9stos contar\u00e1n, desde ese momento, con seis meses para la recolecci\u00f3n de las firmas de quienes apoyan estos procesos de participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este plazo podr\u00e1 ser prorrogado, en caso de fuerza mayor, en la forma y por el tiempo que se\u00f1ale el Consejo Nacional Electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- Suscripci\u00f3n de apoyos. Para consignar su apoyo en una iniciativa legislativa y normativa o en una solicitud de referendo, el ciudadano deber\u00e1 escribir en el formulario, de su pu\u00f1o y letra, la fecha en que firma, su nombre, el n\u00famero de su documento de identificaci\u00f3n, el lugar y la direcci\u00f3n de su residencia, todo esto en forma completa y legible, y su firma. Si la persona no supiere escribir imprimir\u00e1 su huella dactilar a continuaci\u00f3n del que firme a su ruego. Si hubiere firmas repetidas, se tendr\u00e1 por v\u00e1lida la que tenga la fecha m\u00e1s reciente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados, se escribir\u00e1 el nombre del municipio o departamento en el que ejercen dicha representaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1n anulados por la Registradur\u00eda de la Circunscripci\u00f3n Electoral correspondiente los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 16, al igual que aquellos que incurran en alguna de las siguientes razones, las cuales deber\u00e1n ser certificadas por escrito: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fecha, nombre o n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ilegibles o no identificables. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Firma con datos incompletos, falsos o err\u00f3neos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Firmas de la misma mano. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Firma no manuscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No inscrito en el censo electoral correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Trat\u00e1ndose de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo en el \u00e1mbito de las entidades territoriales, ser\u00e1 causal de nulidad del respaldo no ser residente en la respectiva entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- Recolecci\u00f3n de apoyos por correo. Los respaldos tambi\u00e9n podr\u00e1n ser remitidos por correo que deber\u00e1 ser certificado, debiendo la persona que desee apoyar la iniciativa legislativa o la solicitud de referendo consignar la informaci\u00f3n requerida y firmar en la forma prevista en el art\u00edculo anterior. El documento donde firme podr\u00e1 ser un formulario, una copia del mismo o un formato donde aparezca la informaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 16. El Estado asumir\u00e1 los costos del env\u00edo de los formularios firmados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.- Desistimiento. Por decisi\u00f3n de la mitad m\u00e1s uno de los miembros del comit\u00e9 de promotores, \u00e9stos podr\u00e1n desistir de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo antes del vencimiento del plazo para la recolecci\u00f3n de los apoyos. Decisi\u00f3n que debe ser presentada por escrito, motivada y personalmente al Registrador correspondiente, junto con todas las firmas recogidas hasta el momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del mes siguiente a la presentaci\u00f3n del desistimiento, la Registradur\u00eda efectuar\u00e1 el conteo, har\u00e1 p\u00fablico el n\u00famero de firmas recogidas y se\u00f1alar\u00e1 el plazo para que cualquier ciudadano, concejal o diputado que lo desee integre un nuevo comit\u00e9 de promotores. Este dispondr\u00e1, para completar el n\u00famero de apoyos requerido, de lo que restaba del plazo, contado a partir del momento en que el nuevo comit\u00e9 se haya inscrito ante el Registrador del Estado Civil correspondiente y reciba los formularios respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los documentos entregados por los que desistieron reposar\u00e1n en la Registradur\u00eda. Para la continuaci\u00f3n del proceso de recolecci\u00f3n de apoyos los nuevos promotores recibir\u00e1n otros formularios en los que, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n contenida en los anteriores, se indique el nombre de los integrantes del nuevo comit\u00e9 de promotores, y el n\u00famero total de apoyos recogidos hasta el momento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- Entrega de los formularios a la Registradur\u00eda. Antes de vencerse el plazo de seis meses, los promotores presentar\u00e1n los formularios debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el n\u00famero de apoyos requeridos, la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo ser\u00e1 archivada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el n\u00famero m\u00ednimo de firmas requerido no se ha cumplido y a\u00fan no ha vencido el plazo para la recolecci\u00f3n de firmas podr\u00e1 continuarse con el proceso por el periodo que falte y un mes m\u00e1s. Vencido este plazo, las firmas adicionales ser\u00e1n entregadas para que la Registradur\u00eda expida un nuevo certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.- Verificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda. El Registrador Nacional del Estado Civil se\u00f1alar\u00e1 el procedimiento que deba seguirse para la verificaci\u00f3n de la autenticidad de los respaldos y podr\u00e1 adoptar t\u00e9cnicas de muestreo cient\u00edficamente sustentadas, previa aprobaci\u00f3n de las mismas por el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.- Certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda-. En el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificar\u00e1 el n\u00famero total de respaldos consignados, el n\u00famero de respaldos v\u00e1lidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.- Destrucci\u00f3n de los formularios. Una vez que la Registradur\u00eda correspondiente haya expedido el certificado a que se refiere el art\u00edculo anterior, conservar\u00e1 los formularios por veinte (20) d\u00edas. Durante este t\u00e9rmino, los promotores podr\u00e1n interponer ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulaci\u00f3n de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se haya interpuesto alguna acci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda, los formularios deber\u00e1n conservarse mientras \u00e9sta se resuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Vencido el t\u00e9rmino o resueltas las acciones, los materiales quedar\u00e1n a disposici\u00f3n del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- Recolecci\u00f3n de firmas en entidades territoriales. Cuando se realicen procesos de participaci\u00f3n ciudadana en el \u00e1mbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, s\u00f3lo podr\u00e1n consignar &nbsp;su &nbsp;apoyo &nbsp;quienes &nbsp; residan &nbsp;en la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad adem\u00e1s de estar inscritos en el correspondiente censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- Certificaci\u00f3n. La organizaci\u00f3n electoral certificar\u00e1, para todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realizaci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>De la iniciativa popular legislativa y &nbsp;<\/p>\n<p>normativa ante las corporaciones p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas por concejales o diputados sean de ley, requerir\u00e1n de un respaldo del treinta por ciento (30%) de los concejales o diputados del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.- Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones p\u00fablicas. S\u00f3lo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones p\u00fablicas, aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o de los alcaldes, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica . &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presupuestales, fiscales o tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.- Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las iniciativas populares legislativas y normativas ante las corporaciones p\u00fablicas. Una vez certificado por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta ley, su vocero, presentar\u00e1 dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposici\u00f3n de motivos, as\u00ed como la direcci\u00f3n de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretar\u00eda de una de las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica o de la corporaci\u00f3n p\u00fablica respectiva, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, as\u00ed como el texto del proyecto de articulado y su exposici\u00f3n de motivos, deber\u00e1n ser divulgados en la publicaci\u00f3n oficial de la correspondiente corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.- Reglas para el tr\u00e1mite de iniciativas populares legislativas y normativas ante las corporaciones p\u00fablicas. Para garantizar la eficacia de la participaci\u00f3n ciudadana durante el tr\u00e1mite de la iniciativa popular legislativa y normativa en la corporaci\u00f3n respectiva, se respetar\u00e1n las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La iniciativa popular ser\u00e1 estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la corporaci\u00f3n respectiva y se aplicar\u00e1n las disposiciones establecidas en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los proyectos que hayan sido objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada por el 20% de los concejales o diputados del pa\u00eds se aplicar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El vocero podr\u00e1 apelar ante la plenaria cuando la comisi\u00f3n respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando la respectiva corporaci\u00f3n no d\u00e9 primer debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante una legislatura y esta deba ser retirada, se podr\u00e1 volver a presentar en la siguiente legislatura. En este caso, seguir\u00e1n siendo v\u00e1lidas las firmas que apoyan la iniciativa popular, y no ser\u00e1 necesario volver a recolectarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento de entrar en vigencia la presente ley, se encuentren en tr\u00e1nsito en cualquier corporaci\u00f3n seguir\u00e1n siendo v\u00e1lidas por un a\u00f1o m\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DE LOS REFERENDOS &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Respaldo para la convocatoria de un referendo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.- Respaldo para la convocatoria. Un n\u00famero de ciudadanos no menor &nbsp;al diez por ciento del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 solicitar ante el Registrador del Estado Civil correspondiente la convocatoria de un referendo para la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local de iniciativa popular que sea negado por la corporaci\u00f3n respectiva o vencido el plazo de que trata el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o solicitar la derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso del referendo aprobatorio, los promotores dispondr\u00e1n de otros seis meses para completar un n\u00famero de respaldos no menor al 10% del censo electoral de la circunscripci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Si dicho respaldo ya hubiere sido alcanzado para la presentaci\u00f3n de la iniciativa legislativa y normativa, a la corporaci\u00f3n p\u00fablica, los promotores podr\u00e1n solicitar la convocatoria del referendo sin m\u00e1s requisitos pero, de presentarse otras iniciativas complementarias o contradictorias sobre la misma materia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 38 de esta ley, podr\u00e1n continuar el proceso de recolecci\u00f3n de apoyos por el tiempo se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal caso, podr\u00e1n emplear el mismo formulario, surtir el mismo procedimiento y cumplir con las condiciones exigidas para la recolecci\u00f3n de las firmas en apoyo a la iniciativa original, que no hubiere sido aprobado por la corporaci\u00f3n correspondiente, o derogatoria total o parcial de leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales. (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.- Referendo constitucional. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los miembros de ambas C\u00e1maras podr\u00e1 someter a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo ser\u00e1 presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de reformas a la Constituci\u00f3n por v\u00eda de referendo requiere del voto afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes y que el n\u00famero de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.- Convocatoria del referendo. Expedidas las certificaciones por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, sobre el n\u00famero de apoyos requerido, as\u00ed como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente, convocar\u00e1 el referendo mediante decreto, en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Materia de los referendos &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.- Materias que pueden ser objeto de referendos. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de ley, ordenanza, de acuerdo o de resoluci\u00f3n local que sean de la competencia de la corporaci\u00f3n p\u00fablica de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del referendo derogatorio son leyes las expedidas por el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias que \u00e9ste le haya conferido; son ordenanzas las expedidas por las Asambleas departamentales y los decretos que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos los expedidos por los concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes con fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las juntas aaministradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local, todos de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas para tal evento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.- Referendos derogatorios de ciertos actos legislativos. Deber\u00e1n someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso, si as\u00ed lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- De cu\u00e1ndo no hay lugar a referendos derogatorios. Si antes de la fecha se\u00f1alada para la votaci\u00f3n de un referendo para derogar un acto legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo local o una resoluci\u00f3n local, la corporaci\u00f3n respectiva lo deroga, no habr\u00e1 lugar a la celebraci\u00f3n del referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 3 &nbsp;<\/p>\n<p>La campa\u00f1a del referendo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.- Periodo para la recolecci\u00f3n de apoyos. Inscrita una solicitud de referendo, la organizaci\u00f3n electoral fijar\u00e1 un plazo de un mes para la inscripci\u00f3n de otras iniciativas legislativas y normativas sobre la misma materia, sean \u00e9stas complementarias o contradictorias de la primera, siempre y cuando hayan sido consideradas y no aprobadas por el Congreso o por la Corporaci\u00f3n Administrativa correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se inicia el de seis meses para la recolecci\u00f3n de las firmas adicionales de los ciudadanos. Ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 suscribir su apoyo a m\u00e1s de una iniciativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 sometida a referendo la iniciativa presentada al Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, que, seg\u00fan certificaci\u00f3n del mismo Registrador, haya recogido el mayor n\u00famero de apoyos v\u00e1lidos, siempre y cuando este n\u00famero sea al menos igual al exigido en la presente ley, y sus promotores har\u00e1n campa\u00f1a por el &#8220;si&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los promotores de las otras iniciativas podr\u00e1n hacer campa\u00f1a por el &#8220;si&#8221; o por el &#8220;no&#8221;, y gozar\u00e1n de los beneficios especiales de que tratan los art\u00edculos siguientes, si la iniciativa que promueven lograse, cuando menos, el apoyo del diez por ciento de los ciudadanos que conformen el respectivo censo electoral, seg\u00fan certificaci\u00f3n del respectivo Registrador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No ser\u00e1n admitidas nuevas iniciativas sobre la misma materia antes de que el proceso del referendo haya culminado en todas sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.- Fecha para la realizaci\u00f3n del referendo. El referendo deber\u00e1 realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de un referendo de car\u00e1cter nacional, departamental, municipal o local, la votaci\u00f3n no podr\u00e1 coincidir con ning\u00fan otro acto electoral. No podr\u00e1 acumularse la votaci\u00f3n de m\u00e1s de tres referendos para la misma fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.- Finalizaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Las campa\u00f1as de todos los procesos de participaci\u00f3n ciudadana reglamentados en la presente ley, y que culminen con una votaci\u00f3n, finalizar\u00e1n a las 12 de la noche del d\u00eda anterior al se\u00f1alado por la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n del referendo y adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40.- Contenido de la tarjeta electoral. El Registrador del Estado Civil correspondiente, dise\u00f1ar\u00e1 la tarjeta electoral que ser\u00e1 usada en la votaci\u00f3n de referendos, la cual deber\u00e1, por lo menos, contener: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga \u00edntegramente la norma que se somete a referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Casillas para el &#8220;si&#8221;, para el &#8220;no&#8221; y para el voto en blanco;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El articulado sometido a referendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.- La tarjeta electoral para el referendo constitucional. La tarjeta para la votaci\u00f3n del referendo constitucional deber\u00e1 ser elaborada de tal forma que, adem\u00e1s del contenido indicado en el art\u00edculo anterior, presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los art\u00edculos cuando el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habr\u00e1 una casilla para que vote el proyecto en bloque si as\u00ed lo desea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.- Suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n de los referendos durante los estados de excepci\u00f3n.&nbsp; El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo y por motivos de orden p\u00fablico podr\u00e1 suspender la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n de un referendo durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepci\u00f3n, siempre que su celebraci\u00f3n pudiere afectar el orden p\u00fablico o se observare un ambiente de intimidaci\u00f3n para los votantes. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del decreto el Presidente de la Rep\u00fablica presentar\u00e1 un informe motivado al Congreso de la Rep\u00fablica sobre las razones que determinaron la suspensi\u00f3n. Si \u00e9ste no estuviere sesionando podr\u00e1 hacerlo dentro del mismo t\u00e9rmino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n el decreto legislativo de suspensi\u00f3n para que \u00e9sta se decida definitivamente sobre su constitucionalidad, si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.- Control previo de constitucionalidad del texto que se somete a referendo. Para evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas inconstitucionales, el tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa competente, en el caso de referendos normativos departamentales, distritales, municipales o locales, previamente revisar\u00e1 la constitucionalidad del texto sometido a referendo. El Tribunal Contencioso-Administrativo competente, seg\u00fan el caso, se pronunciar\u00e1 despu\u00e9s de un periodo de fijaci\u00f3n en lista de diez d\u00edas, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la iniciativa y el Ministerio P\u00fablico rinda su concepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.- Mayor\u00edas. En todo referendo, el pueblo tomar\u00e1 decisiones obligatorias por medio de la mitad m\u00e1s uno de los votantes, siempre y cuando haya participado una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral de la respectiva circunscripci\u00f3n electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45.- Decisi\u00f3n posterior sobre normas sometidas al referendo. Las normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podr\u00e1n ser objeto de decisi\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os siguientes, salvo por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la respectiva corporaci\u00f3n. Pasado ese t\u00e9rmino se aplicar\u00e1n las mayor\u00edas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de car\u00e1cter nacional no podr\u00e1 solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta pasados dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.- Nombre y encabezamiento de la decisi\u00f3n. La decisi\u00f3n adoptada en referendo se denominar\u00e1 acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan corresponda a materias de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, de las asambleas departamentales o de los concejos municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y as\u00ed se encabezar\u00e1 el texto aprobado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante referendo, el encabezamiento deber\u00e1 ser el siguiente seg\u00fan el caso: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El pueblo de Colombia decreta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.- Promulgaci\u00f3n de actos legislativos, leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados en referendos.&nbsp; Aprobado un referendo, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, sancionar\u00e1 la norma y dispondr\u00e1 su promulgaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, contados a partir de la declaraci\u00f3n de los resultados por parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.- Vigencia de la decisi\u00f3n. Los actos legislativos, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrar\u00e1n en vigencia &nbsp;a partir del momento de la publicaci\u00f3n a menos que en la misma se establezca otra fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n de los resultados por la organizaci\u00f3n electoral en el &#8220;Diario Oficial&#8221; o en la publicaci\u00f3n oficial de la respectiva corporaci\u00f3n y de no realizarse, se entender\u00e1 surtida una vez vencido dicho t\u00e9rmino, configur\u00e1ndose para el funcionario reticente una causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>LA CONSULTA POPULAR &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n realizar consultas sobre temas que impliquen modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50.- Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que se\u00f1ale el Estatuto General de la Organizaci\u00f3n Territorial y de los casos que \u00e9ste determine, los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n convocar consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51.- Forma del texto que se someter\u00e1 a votaci\u00f3n. Las preguntas que se formulen al pueblo estar\u00e1n redactadas en forma clara, de tal manera que puedan contestarse con un &#8220;si&#8221; o un &#8220;no&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constituci\u00f3n seg\u00fan el procedimiento establecido en el art\u00edculo 376 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.- Concepto previo para la realizaci\u00f3n de una consulta popular. En la consulta popular de car\u00e1cter nacional, el texto que se someter\u00e1 a la decisi\u00f3n del pueblo, acompa\u00f1ado de una justificaci\u00f3n de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realizaci\u00f3n, ser\u00e1 enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica al Senado para que, dentro de los veinte d\u00edas siguientes, emita concepto favorable. Por decisi\u00f3n de mayor\u00eda de sus miembros, el Senado podr\u00e1 prorrogar este plazo en diez d\u00edas m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El gobernador o el alcalde solicitar\u00e1 a la asamblea, al concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de car\u00e1cter departamental, municipal o local en los mismos t\u00e9rminos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si \u00e9ste fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podr\u00e1 convocar la consulta. El texto de la consulta se remitir\u00e1 al tribunal Contencioso-Administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 d\u00edas siguientes sobre su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53.- Fecha para la realizaci\u00f3n de la consulta popular. La votaci\u00f3n de la consulta popular nacional se realizar\u00e1 dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la Rep\u00fablica, o del vencimiento del plazo indicado para ello. En el caso de las consultas populares celebradas en el marco de la entidades territoriales y en las comunas, corregimientos y localidades, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de dos meses. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.- Decisi\u00f3n del pueblo. La decisi\u00f3n tomada por el pueblo en la consulta, ser\u00e1 obligatoria. Se entender\u00e1 que ha habido una decisi\u00f3n obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad m\u00e1s uno de los sufragios v\u00e1lidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.- Efectos de consulta. Cuando el pueblo haya adoptado una decisi\u00f3n obligatoria, el \u00f3rgano correspondiente deber\u00e1 adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resoluci\u00f3n &nbsp;local, la corporaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 expedirla dentro del mismo periodo de sesiones y a m\u00e1s tardar en el periodo siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el Concejo o la junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptar\u00e1 mediante decreto con fuerza de &nbsp;ley, ordenanza, acuerdo o resoluci\u00f3n local, seg\u00fan el caso. En este caso el plazo &nbsp;para hacer &nbsp;efectiva &nbsp;la decisi\u00f3n popular ser\u00e1 de tres meses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56.- Suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n para la Consulta Popular. El Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros, mediante decreto legislativo, podr\u00e1 suspender la realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n durante la vigencia de cualquiera de los Estados de Excepci\u00f3n si su celebraci\u00f3n pudiere afectar el orden p\u00fablico o se observare un ambiente de intimidaci\u00f3n para los votantes. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del decreto, el Presidente de la Rep\u00fablica, presentar\u00e1 un informe &nbsp;motivado al Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno enviar\u00e1 a la Corte Constitucional, al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n, el decreto legislativo de suspensi\u00f3n para que \u00e9sta decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio y en forma inmediata su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTA PARA CONVOCAR UNA ASAMBLEA &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUYENTE &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.- Iniciativa y convocatoria de la Consulta. El Congreso de la Rep\u00fablica, mediante una ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra C\u00e1mara, podr\u00e1 disponer que el pueblo en votaci\u00f3n popular decida si convoca a una Asamblea Constituyente para reformar parcial o totalmente la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58.- Contenido de la ley de convocatoria. Adem\u00e1s de la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la ley deber\u00e1 definir el n\u00famero de delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la fecha de su iniciaci\u00f3n y su periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59.- Control de constitucionalidad. Sancionada la ley que convoca la consulta, el Presidente de la Rep\u00fablica la remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para que \u00e9sta decida previamente sobre su constitucionalidad formal, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 241 inciso 2, y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60.- La tarjeta electoral. La Tarjeta electoral para la consulta deber\u00e1 ser dise\u00f1ada de tal forma que los electores puedan votar con un &#8220;si&#8221; o un &#8220;no&#8221; la convocatoria y los temas que ser\u00e1n competencia de la Asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.- Convocatoria de la Asamblea. Se entiende que el pueblo convoca la Asamblea, si as\u00ed lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la consulta no podr\u00e1n ser variadas posteriormente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62.- Fecha para la realizaci\u00f3n de la consulta. La consulta para convocar una Asamblea Constituyente y la elecci\u00f3n de sus delegatarios ser\u00e1n dos actos separados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta deber\u00e1 realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha de la expedici\u00f3n de la ley. Estos mismos t\u00e9rminos rigen para la elecci\u00f3n de los delegatarios a la asamblea, contados desde la fecha de promulgaci\u00f3n de los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las dos votaciones no podr\u00e1n coincidir con otro acto electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO &nbsp;<\/p>\n<p>La revocatoria del mandato proceder\u00e1 siempre y cuando haya transcurrido no menos de un a\u00f1o, contado a partir del momento de la posesi\u00f3n del respectivo mandatario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, &nbsp;certificar\u00e1 que las c\u00e9dulas de quienes firman el formulario, correspondan a ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64.- Motivaci\u00f3n de la revocatoria. El formulario de solicitud de convocatoria a la votaci\u00f3n para la revocatoria, deber\u00e1 contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacci\u00f3n general de la ciudadan\u00eda o por el incumplimiento del programa de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65.- Informe de la solicitud de revocatoria. Aprobada la solicitud y expedida la respectiva certificaci\u00f3n, el Registrador del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco d\u00edas siguientes, informar\u00e1 del hecho al respectivo funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.- Convocatoria a la votaci\u00f3n en las entidades territoriales. Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial ser\u00e1n convocados a la votaci\u00f3n para la revocatoria, por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente dentro de un t\u00e9rmino no superior a dos meses, contados a partir de la certificaci\u00f3n expedida por la misma entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.- Divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la convocatoria. Corresponder\u00e1 al Registrador del estado Civil respectivo, una vez cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la divulgaci\u00f3n, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n de la convocatoria para la votaci\u00f3n de acuerdo con las normas establecidas en el T\u00edtulo X de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68.- Aprobaci\u00f3n de la revocatoria. Se considerar\u00e1 revocado el mandato para gobernadores y alcaldes, al ser \u00e9sta aprobada en la votaci\u00f3n respectiva por un n\u00famero de votos no inferior al sesenta por ciento (60%) de los ciudadanos que participen en la respectiva votaci\u00f3n, siempre que el n\u00famero de sufragios no sea inferior al sesenta por ciento (60%) de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda en que se eligi\u00f3 al mandatario, y \u00fanicamente podr\u00e1n sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligi\u00f3 al respectivo gobernador o alcalde.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69.- Resultado de la votaci\u00f3n. Si como resultado de la votaci\u00f3n no se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podr\u00e1 volver a intentarse en lo que resta de su periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70.- Inscripci\u00f3n de candidatos. Podr\u00e1 inscribirse como candidato cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales generales, a excepci\u00f3n del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido revocado el mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n del candidato deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte d\u00edas antes de la fecha de la votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71.- Remoci\u00f3n del cargo. Habi\u00e9ndose realizado la votaci\u00f3n y previo informe del resultado de los escrutinios por la Registradur\u00eda correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica o al gobernador respectivo para que procedan, seg\u00fan el caso, a la remoci\u00f3n del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72.- Ejecuci\u00f3n inmediata de la revocatoria. Surtido el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo anterior, la revocatoria del mandato ser\u00e1 de ejecuci\u00f3n inmediata.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.- Elecci\u00f3n del sucesor. Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocar\u00e1 a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que el Registrador correspondiente certificare los resultados de la votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el periodo que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesi\u00f3n del nuevo mandatario, ser\u00e1 designado en calidad de encargado por el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador, seg\u00fan el caso, un ciudadano del mismo grupo, partido o movimiento pol\u00edtico del mandatario revocado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.- Designaci\u00f3n del sucesor. &nbsp;<\/p>\n<p>El funcionario reemplazante dar\u00e1 cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la gesti\u00f3n gubernamental en el respectivo periodo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75.- Suspensi\u00f3n de elecciones. El Presidente de la Rep\u00fablica decidir\u00e1, en caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, sobre el aplazamiento de la celebraci\u00f3n de las elecciones seg\u00fan lo establecido en las normas electorales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>del plebiscito &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76.- Plebiscito. El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, podr\u00e1 convocar al pueblo para que se pronuncie sobre &nbsp;las pol\u00edticas del Ejecutivo que no requieran aprobaci\u00f3n del Congreso, excepto las relacionadas con los estados de excepci\u00f3n y el ejercicio de los poderes correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente deber\u00e1 informar inmediatamente al Congreso su intenci\u00f3n de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 ser anterior a un mes ni posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El plebiscito no podr\u00e1 coincidir con otra elecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77.- Concepto obligatorio de las C\u00e1maras y previo de la Corte Constitucional. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intenci\u00f3n de realizar un plebiscito, ninguna de las dos C\u00e1maras, por la mayor\u00eda de asistentes, haya manifestado su rechazo, el Presidente podr\u00e1 convocarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el plebiscito podr\u00e1 versar sobre la duraci\u00f3n del periodo constitucional del mandato presidencial, ni podr\u00e1 modificar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78.- Campa\u00f1a a favor o en contra del plebiscito. El acceso de los partidos &nbsp;y movimientos pol\u00edticos a los espacios de televisi\u00f3n financiados por el Estado se har\u00e1 de conformidad con lo establecido para el referendo constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno dispondr\u00e1 del mismo tiempo en televisi\u00f3n para expresar su opini\u00f3n sobre el plebiscito. El uso de estos espacios se har\u00e1 dentro de los veinte d\u00edas anteriores a la fecha se\u00f1alada para la votaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.- Efecto de la votaci\u00f3n. El pueblo decidir\u00e1, en plebiscito, por la mayor\u00eda del censo electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>del cabildo abierto &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80.- Oportunidad. En cada periodo de sesiones ordinarias de los concejos &nbsp;municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerar\u00e1n los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten &nbsp;sean estudiados &nbsp;y sean de competencia de la corporaci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81.- Petici\u00f3n de Cabildo Abierto. Un n\u00famero no inferior &nbsp;al cinco por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n presentar ante la secretar\u00eda de la respectiva corporaci\u00f3n la solicitud &nbsp;razonada para que sea &nbsp;discutido &nbsp;un asunto en cabildo abierto, con no menos de quince d\u00edas de anticipaci\u00f3n &nbsp;a la fecha de iniciaci\u00f3n del periodo de sesiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones civiles podr\u00e1n participar en todo el proceso de convocatoria y celebraci\u00f3n de los cabildos abiertos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82.- Materias objeto de Cabildo abierto.&nbsp; Podr\u00e1 ser materia de cabildo abierto cualquier asunto de inter\u00e9s para la comunidad. &nbsp;Sinembargo, no se podr\u00e1n presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83.- Prelaci\u00f3n. En los cabildos abiertos se tratar\u00e1n los temas en el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84.- Difusi\u00f3n del cabildo. Los concejos municipales o distritales, o las juntas administradoras locales, dispondr\u00e1n la amplia difusi\u00f3n de la fecha, el lugar y de los temas que ser\u00e1n objeto del cabildo abierto. Para ello, ordenar\u00e1n la publicaci\u00f3n de dos convocatorias en un medio de comunicaci\u00f3n id\u00f3neo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85.- Asistencia y vocer\u00eda. A los cabildos abiertos podr\u00e1n asistir todas las personas que tengan inter\u00e9s en el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del vocero de quienes solicitaron el cabildo abierto, tendr\u00e1n voz quienes se inscriban a m\u00e1s tardar tres (3) d\u00edas antes de la realizaci\u00f3n del cabildo en la secretar\u00eda respectiva, presentando para ello un resumen escrito de su futura intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86.- &nbsp;Obligatoriedad de la respuesta. Terminado el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia p\u00fablica a la cual ser\u00e1n invitados los voceros, el presidente de la respectiva corporaci\u00f3n dar\u00e1 respuesta escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones &nbsp;p\u00fablicas municipales, distritales o locales, la respuesta deber\u00e1 se\u00f1alar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87.- Citaci\u00f3n a personas. Por solicitud de los promotores del cabildo o por iniciativa de los voceros, previa proposici\u00f3n aprobada por la corporaci\u00f3n, podr\u00e1 citarse a funcionarios municipales o distritales, con cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatenci\u00f3n a la citaci\u00f3n sin justa causa, ser\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88.- Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que afecten espec\u00edficamente a una localidad, corregimiento o comuna, el cabildo abierto podr\u00e1 sesionar en cualquier sitio de \u00e9ste, con la presencia del respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora local, seg\u00fan el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO X &nbsp;<\/p>\n<p>normas sobre divulgaci\u00f3n institucional, &nbsp;<\/p>\n<p>publicidad y contribuciones &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89.- Espacios institucionales en televisi\u00f3n. En el referendo de car\u00e1cter constitucional o legal, los promotores a favor o en contra de la iniciativa, as\u00ed como los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, tendr\u00e1n derecho dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n, a por lo menos dos espacios institucionales en cada canal nacional de televisi\u00f3n. &nbsp;El Gobierno Nacional si lo desea, dispondr\u00e1 de tres espacios en cada canal para que presente su posici\u00f3n sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En las campa\u00f1as de referendo de ordenanzas, de acuerdo o de resoluciones locales, en las capitales de los departamentos, los promotores de la iniciativa y los que promuevan el voto por el &#8220;no&#8221;, as\u00ed como los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica, que participen en el debate, tendr\u00e1n derecho a por lo menos tres espacios institucionales en el canal de televisi\u00f3n de la respectiva regi\u00f3n, dentro de los treinta (30) d\u00edas anteriores a la fecha de la votaci\u00f3n. En el caso del Distrito Capital, y mientras no disponga de canal regional, se considerar\u00e1 para tales efectos como canal regional la cadena tres de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El tiempo asignado a los promotores de la iniciativa no podr\u00e1 ser inferior al promedio del asignado a los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90.- Publicaciones institucionales. El Registrador del Estado Civil correspondiente, ordenar\u00e1 tres (3) publicaciones del texto del proyecto sometido a referendo, al comienzo, en el intermedio y al final de la campa\u00f1a, en dos diarios de circulaci\u00f3n nacional si se trata de un referendo de car\u00e1cter constitucional o legal, o dos publicaciones en un diario de amplia circulaci\u00f3n en el respectivo territorio, en el caso de un referendo de car\u00e1cter departamental o municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91.- Campa\u00f1a institucional de la organizaci\u00f3n electoral. Sin perjuicio de la campa\u00f1a que adelanten los distintos grupos, la organizaci\u00f3n electoral ser\u00e1 responsable de la campa\u00f1a por el &#8220;si&#8221; y por el &#8220;no&#8221;, y para dar una orientaci\u00f3n objetiva al debate, escuchar\u00e1 en audiencia los argumentos de los promotores y opositores seg\u00fan lo establecido por el Consejo Nacional Electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tiempo de la campa\u00f1a, la organizaci\u00f3n electoral publicar\u00e1 anuncios en los medios &nbsp;de &nbsp;comunicaci\u00f3n m\u00e1s adecuados para la suficiente divulgaci\u00f3n del contenido de la propuesta que ser\u00e1 sometida a referendo, para invitar a los ciudadanos a participar en la votaci\u00f3n, y para ilustrar a los ciudadanos sobre la organizaci\u00f3n del mismo, pero no podr\u00e1 expresar juicio alguno sobre el texto que ser\u00e1 votado, ni se\u00f1alar sus ventajas, implicaciones o desventajas, si las hubiere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92.- Reglas para campa\u00f1as publicitarias. En las campa\u00f1as de los procesos de participaci\u00f3n ciudadana de iniciativa popular, toda persona natural o jur\u00eddica de derecho privado podr\u00e1 contratar publicidad para promover la recolecci\u00f3n de firmas, la participaci\u00f3n ciudadana y una determinada posici\u00f3n frente al tema de la iniciativa. En todo caso, deber\u00e1 indicarse el nombre de quien financie los anuncios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las afirmaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa o de un referendo ser\u00e1n sancionadas, en el caso de personas de derecho privado, por el Consejo Nacional Electoral, con multas entre diez y cincuenta salarios m\u00ednimos. En el caso de funcionarios o de entidades p\u00fablicas, estas podr\u00e1n ser denunciadas ante el Ministerio P\u00fablico por cualquier ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93.- Publicidad en las campa\u00f1as de referendo. Los promotores de una iniciativa de referendo, los que promuevan el voto por el &#8220;no&#8221;, as\u00ed como los partidos y movimientos pol\u00edticos que intervengan en el debate, podr\u00e1n hacer propaganda por todos los medios de comunicaci\u00f3n, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94.- Publicidad pagada en los medios de comunicaci\u00f3n social. Cuando un peri\u00f3dico, una emisora, una programadora de televisi\u00f3n u otro medio de comunicaci\u00f3n social acepte difundir publicidad pagada sobre un referendo, deber\u00e1 prestar sus servicios a todos los promotores, partidos o grupos pol\u00edticos que intervengan en el debate y que los soliciten, en igualdad de condiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.- Control de contribuciones. Los promotores podr\u00e1n recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de recolecci\u00f3n de firmas y deber\u00e1n llevar una cuenta detallada de las mismas y de los fines a que hayan sido destinadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quince d\u00edas despu\u00e9s de terminado el proceso de recolecci\u00f3n de firmas, deber\u00e1 presentarse a la Registradur\u00eda el balance correspondiente, suscrito por un contador p\u00fablico juramentado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el inicio del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, cualquier persona podr\u00e1 solicitar que se haga p\u00fablico el nombre de quienes hayan financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario m\u00ednimo mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna contribuci\u00f3n podr\u00e1 superar el monto que cada a\u00f1o fije el Consejo Nacional Electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96.- Fijaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo de dinero privado para las campa\u00f1as de los distintos mecanismos de participaci\u00f3n.&nbsp; El monto m\u00e1ximo de dinero privado que podr\u00e1 ser gastado en cada una de las campa\u00f1as relacionadas con los derechos e instituciones reguladas en la presente ley, ser\u00e1 fijado por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada a\u00f1o. El incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XI&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las &nbsp;<\/p>\n<p>organizaciones civiles &nbsp;<\/p>\n<p>Capitulo 1. &nbsp;<\/p>\n<p>De la democratizaci\u00f3n del control y de la fiscalizaci\u00f3n de la &nbsp;<\/p>\n<p>administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97.- De la participaci\u00f3n administrativa como derecho de las personas. La participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n administrativa se ejercer\u00e1 por los particulares y por las organizaciones civiles en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, y de aquellos que se se\u00f1alen mediante ley &nbsp;que desarrolle el inciso final del art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y establezca los procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos que deban cumplirse, la definici\u00f3n de las decisiones y materias objeto de la participaci\u00f3n, as\u00ed como &nbsp;sus excepciones y las entidades en las cuales operar\u00e1n estos procedimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98.- De las veedur\u00edas ciudadanas. Las organizaciones civiles podr\u00e1n constituir veedur\u00edas ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gesti\u00f3n p\u00fablica, los resultados de la misma y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigilancia podr\u00e1 ejercerse en aquellos \u00e1mbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos p\u00fablicos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley &nbsp;que reglamente el art\u00edculo 270 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO XII &nbsp;<\/p>\n<p>disposiciones generales &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99.- Facultades extraordinarias. Rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis meses, de acuerdo con lo establecido por el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para crear el &#8220;FONDO PARA LA PARTICIPACI\u00d3N CIUDADANA&#8221;, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Gobierno; el cual tendr\u00e1 por objeto financiar programas que hagan efectiva la participaci\u00f3n ciudadana, mediante la difusi\u00f3n de sus procedimientos, la capacitaci\u00f3n de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos reconocidos en esta ley, as\u00ed como el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n del comportamiento participativo y comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.&nbsp; El Gobierno realizar\u00e1 las operaciones presupuestales para este efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100.- Apropiaciones presupuestales. Con el prop\u00f3sito de garantizar los recursos necesarios para la realizaci\u00f3n de los procesos de participaci\u00f3n ciudadana en la iniciativa popular, los referendos, las consultas populares, los plebiscitos y los cabildos abiertos, se incluir\u00e1n las apropiaciones presupuestales correspondientes en la ley anual de presupuesto, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101.- Remisi\u00f3n a normas electorales. A las elecciones previstas en esta ley se aplicar\u00e1n las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas sobre contribuci\u00f3n y publicidad de balance del Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de la Oposici\u00f3n se aplicar\u00e1n en lo que fuere pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102.- Declaraci\u00f3n de resultados. &nbsp;El Consejo Nacional Electoral o el Registrador del Estado Civil correspondiente, seg\u00fan el caso, declarar\u00e1, oficialmente el resultado de la votaci\u00f3n &nbsp;y lo comunicar\u00e1 a todas las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o adoptar medidas relacionadas con lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103.- Informes de la Registradur\u00eda. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil llevar\u00e1 un archivo de la utilizaci\u00f3n de las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana regulados en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104.- Vigencia de la ley. &nbsp;Esta ley rige a partir de su publicaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el proyecto de ley estatutaria &nbsp;No. &nbsp;92\/1992 Senado &#8211; 282\/1993 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar &nbsp;EXEQUIBLES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los art\u00edculos 1o. ; 2o.; 3o., entendiendo por &#8220;norma jur\u00eddica&#8221;, Acto Legislativo, &nbsp;Ley, Ordenanza, Acuerdo o Resoluci\u00f3n local; 4o., 5o., 6o., &nbsp;7o. siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la Rep\u00fablica, satisfaga los requisitos previstos en el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 8o. a 16; 18 a 27; 30; 32 a 43; 45; 46; 48 a 52; 54 a 74; 76; 79 a 89; 91 a 98 y 104 a 109. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo &nbsp;28 &nbsp;salvo la frase &#8220;y las de acto legislativo con el del veinte (20%) de los mismos&#8221;, que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo &nbsp;29 salvo la frase &#8220;y en el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal o en las normas que lo modifiquen&#8221; de su numeral 1o., &nbsp;que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 34, en el entendido que la &nbsp;expresi\u00f3n&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;fallo de la Corte Constitucional&#8221; se refiere al pronunciamiento que debe hacer&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Corporaci\u00f3n acerca de la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo por vicios de procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o. del art\u00edculo 241 de la Carta Politica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 44, salvo la frase &#8220;&#8230; la Corte Constitucional, cuando se trate de referendos legales de car\u00e1cter nacional o&#8230;&#8221; de la primera parte, as\u00ed como la frase &#8220;La Corte Constitucional o&#8230; de la segunda parte, que se declaran inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 47, salvo la &nbsp;frase &#8220;El Congreso de Colombia decreta&#8221;, consignada en &nbsp;su inciso segundo, que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El art\u00edculo 53, excepto su inciso segundo, que se declara inexequible, al igual que la frase &#8220;en los mismos t\u00e9rminos previstos en su inciso anterior&#8221; de su inciso tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 75, salvo su inciso primero que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El art\u00edculo 77, salvo la &nbsp;frase &#8220;las decisiones previstas en el art\u00edculo &nbsp; 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o sobre&#8230;&#8221; que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;El art\u00edculo 78, salvo su inciso segundo, que se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Los art\u00edculos 99 &nbsp;y 100 salvo la expresi\u00f3n &#8220;ordinaria&#8221; que en ellos se consigna, la cual se declara inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 17; &nbsp;90; 101; 102 y 103. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp; &nbsp; REMITIR al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica el texto del proyecto de ley y copia aut\u00e9ntica de la presente sentencia, para los efectos del correspondiente tr\u00e1mite constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ENVIAR copia aut\u00e9ntica de esta sentencia a los Presidentes del H. Senado y de la H. C\u00e1mara de Representantes para su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia No. C-180\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ALCALDES-Qu\u00f3rum\/REVOCATORIA DE GOBERNADORES-Qu\u00f3rum\/REVOCATORIA DEL MANDATO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Disentimos de la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 exequible la exigencia establecida en el art\u00edculo 69 del proyecto revisado, seg\u00fan la cual es necesario que haya una mayor\u00eda calificada del 60% de los votos emitidos para que opere la revocatoria de alcaldes y gobernadores. Los argumentos son los mismos por los cuales salvamos el voto en la sentencia C-011\/94, por medio de la cual esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria sobre voto program\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA MAYORIA SIMPLE (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que la Constituci\u00f3n define al Estado colombiano como un Estado Social de Derecho, organizado en forma&#8230; democr\u00e1tica&#8230; y la regla de la democracia acogida por la Carta fundamental, es el principio de la mayor\u00eda simple (CP. arts. 146 y 148). Es cierto que la Constituci\u00f3n puede excepcionar el principio de mayor\u00eda simple y efectivamente lo hace en varias ocasiones. Sin embargo, cuando la Constituci\u00f3n no establece una excepci\u00f3n al principio de mayor\u00eda simple, la ley no puede hacerlo de manera injustificada. Es pues razonable que la ley exija como requisito de validez de la revocatoria que el n\u00famero de sufragios depositados para la revocatoria no sea inferior al 60% de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda que se eligi\u00f3 el mandatario. &nbsp;Pero lo que resulta inaceptable es que la ley contradiga sin justificaci\u00f3n constitucional la regla general de la mayor\u00eda simple y establezca una f\u00f3rmula de mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n de la revocatoria por los ciudadanos. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 69 no se contenta con el establecimiento de la mayor\u00eda absoluta puesto que consagra que 60% de los votantes deber\u00e1n aprobar la revocatoria. De esa manera la ley no s\u00f3lo est\u00e1 otorgando a una minor\u00eda la posibilidad de impedir un pronunciamiento de la mayor\u00eda en ejercicio de su derecho constitucional a controlar el desempe\u00f1o de los funcionarios elegidos, sino que adem\u00e1s podr\u00eda estar convirtiendo en inoperante el mecanismo de la revocatoria de mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, disentimos de la decisi\u00f3n mayoritaria que declar\u00f3 exequible la exigencia establecida en el art\u00edculo 69 del proyecto revisado, seg\u00fan la cual es necesario que haya una mayor\u00eda calificada del 60% de los votos emitidos para que opere la revocatoria de alcaldes y gobernadores. Los argumentos son los mismos por los cuales salvamos el voto en la sentencia C-011\/94, por medio de la cual esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria sobre voto program\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que la Constituci\u00f3n define al Estado colombiano como un Estado Social de Derecho, organizo en forma&#8230; democr\u00e1tica&#8230; y la regla de la democracia acogida por la Carta fundamental, es el principio de la mayor\u00eda simple (CP. arts. 146 y 148), tal y como esta Corporaci\u00f3n lo reconoci\u00f3 en fallo anterior, cuando expresamente se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n se fundamenta en una democracia basada en el juego de las mayor\u00edas y s\u00f3lo incorpora excepcionalmente el sistema de mayor\u00eda cualificada&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la Constituci\u00f3n puede excepcionar el principio de mayor\u00eda simple y efectivamente lo hace en varias ocasiones: as\u00ed, para la aprobaci\u00f3n de las leyes org\u00e1nicas y estatutarias (CP art. 151 y 153), exige mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas C\u00e1maras; igual mayor\u00eda se requiere para la aprobaci\u00f3n en segundo periodo de una reforma constitucional por el Congreso (CP art. 375) o para que ese cuerpo representativo convoque una Asamblea Constituyente que deber\u00e1 ser aprobada cuando menos por una tercera parte del censo electoral (CP art. 376); para la concesi\u00f3n de indultos o amnist\u00edas para delitos pol\u00edticos, la Constituci\u00f3n exige una mayor\u00eda de dos tercios de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara (CP. art. 150 ord. 17); tambi\u00e9n para la elecci\u00f3n de Presidente en primera vuelta la Constituci\u00f3n exige mayor\u00eda absoluta (CP. art. 190). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la Constituci\u00f3n no establece una excepci\u00f3n al principio de mayor\u00eda simple, la ley no puede hacerlo de manera injustificada. Los Magistrados que salvamos nuestro voto consideramos que es razonable que se establezcan ciertos requerimientos de participaci\u00f3n electoral m\u00ednima que garanticen que la revocatoria sea producto de una decisi\u00f3n mayoritaria. Es pues razonable que la ley exija como requisito de validez de la revocatoria que el n\u00famero de sufragios depositados para la revocatoria no sea inferior al 60% de la votaci\u00f3n registrada el d\u00eda que se eligi\u00f3 el mandatario. &nbsp;Pero lo que resulta inaceptable es que la ley contradiga sin justificaci\u00f3n constitucional la regla general de la mayor\u00eda simple y establezca una f\u00f3rmula de mayor\u00eda calificada para la aprobaci\u00f3n de la revocatoria por los ciudadanos. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 69 no se contenta con el establecimiento de la mayor\u00eda absoluta puesto que consagra que 60% de los votantes deber\u00e1n aprobar la revocatoria. De esa manera la ley no s\u00f3lo est\u00e1 otorgando a una minor\u00eda la posibilidad de impedir un pronunciamiento de la mayor\u00eda en ejercicio de su derecho constitucional a controlar el desempe\u00f1o de los funcionarios elegidos, sino que adem\u00e1s podr\u00eda estar convirtiendo en inoperante el mecanismo de la revocatoria de mandato. Por eso creemos que ese aspecto del art\u00edculo 69 debi\u00f3 ser declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-180\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CABILDO ABIERTO-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El cabildo abierto es hoy en d\u00eda una clara expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular local y de la democracia participativa contempor\u00e1nea. De ah\u00ed su adopci\u00f3n en el art\u00edculo 103 la Constituci\u00f3n de 1991, como uno de los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en el ejercicio de su soberan\u00eda. La decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte sobre este punto, acepta el sentido democr\u00e1tico y participativo de la instituci\u00f3n pero, de manera inexplicable, &nbsp;limita sus alcances hasta considerar que s\u00f3lo tiene efectos deliberantes. En estas condiciones, el cabildo abierto se confunde con el derecho de petici\u00f3n consagrado por el constituyente en el art\u00edculo 23 de la Carta. La voluntad popular de institucionalizar una v\u00eda de participaci\u00f3n adicional, queda entonces desvirtuada por la decisi\u00f3n de la Corte de recortar sus alcances hasta confundir su operatividad con la de otra figura ya existente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El cabildo surge como una expresi\u00f3n pol\u00edtica de la vida municipal espa\u00f1ola del siglo XI. En un principio se manifestaba de manera abierta y comprend\u00eda a los habitantes de todo el territorio. Posteriormente surge el cabildo cerrado, compuesto por comisiones de pocos individuos, depositarios de poder representativo. Esta instituci\u00f3n tuvo gran importancia durante la colonia espa\u00f1ola en Am\u00e9rica. La ley II, t\u00edtulo X, libro IV de la Recopilaci\u00f3n de las Leyes de Indias autorizaba la convocatoria del cabildo abierto en situaciones de gravedad extrema, que afectaban profundamente la existencia com\u00fan, con el objeto de adoptar soluciones a la crisis. Durante los siglos XVII y XVIII los cabildos abiertos se constituyeron en &nbsp;verdaderas reuniones populares, lideradas por tribunos elocuentes, &nbsp;en las cuales fue germinando el esp\u00edritu revolucionario que dio origen a la independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El cabildo abierto tuvo lugar en aquellas situaciones de crisis cuando las instituciones previstas para resolver problemas ordinarios resultaban insuficientes. Hist\u00f3ricamente fue una especie de manifestaci\u00f3n del constituyente primario en el \u00e1mbito municipal. No obstante su origen medioeval, el cabildo abierto es hoy en d\u00eda una clara expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular local y de la democracia participativa contempor\u00e1nea. De ah\u00ed su adopci\u00f3n en el art\u00edculo 103 la Constituci\u00f3n de 1991, como uno de los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en el ejercicio de su soberan\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte sobre este punto, acepta el sentido democr\u00e1tico y participativo de la instituci\u00f3n pero, de manera inexplicable, &nbsp;limita sus alcances hasta considerar que s\u00f3lo tiene efectos deliberantes. En estas condiciones, el cabildo abierto se confunde con el derecho de petici\u00f3n consagrado por el constituyente en el art\u00edculo 23 de la Carta. La voluntad popular de institucionalizar una v\u00eda de participaci\u00f3n adicional, queda entonces desvirtuada por la decisi\u00f3n de la Corte de recortar sus alcances hasta confundir su operatividad con la de otra figura ya existente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Eliminados su efectos jur\u00eddicos, la \u00fanica consecuencia que subsiste del texto constitucional es la nominal y, con ella, la de un eventual efecto simb\u00f3lico en beneficio de la participaci\u00f3n ciudadana, cuya utilidad es dudosa si se tiene en cuenta la producci\u00f3n de otro efecto simb\u00f3lico paralelo al anterior, y esta vez en beneficio de la frustraci\u00f3n y de la apat\u00eda, ocasionadas por la ineficacia de los enunciados constitucionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Las dificultades de la puesta en marcha de una instituci\u00f3n constitucional no pueden conducir al legislador a frustrar su sentido y alcance. Es cierto que la reglamentaci\u00f3n del cabildo abierto &#8211; como la de la revocatoria del mandato- plantea problemas dif\u00edciles y delicados. Sin embargo, la dificultad no es una imposibilidad &#8211; como lo demuestran otras legislaciones que contemplan la figura- y debi\u00f3 ser asumida &#8211; al menos por la Corte- &nbsp;para respetar &nbsp;la voluntad constituyente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; Cfr. sentencias T-439 de 1992, C-607 de 1992, T-469 de 1992, C-003 de 1993, T-03 de 1992, T-383 de 1993, T-200 de 1993, C-089 de 1994, y C-86A de 1994, &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. &nbsp;Sentencia C-089 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp; &nbsp;Cfr. Bobbio, Norberto. &#8220;El futuro de la Democracia&#8221;, M\u00e9xico, 1.986. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-011 de 1994. Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria 163\/92 Senado 254\/1993 C\u00e1mara de Representantes &#8220;por el cual se reglamenta el voto program\u00e1tico y se dictan otras disposiciones&#8221;. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-089 de 1994. Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria &nbsp;11\/92 C\u00e1mara 348\/93 Senado &#8220;por la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones&#8221;. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-de 1994. Revisi\u00f3n constitucional del proyecto de ley estatutaria 209\/92 Senado 1\/92 C\u00e1mara de Representantes &#8220;por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos&#8221;. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp; &nbsp; Cfr. Gaceta Constitucional No. 79. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Biscaretti di Ruffia, Paolo. &#8220;Las Instituciones Legislativas de la Democracia Directa&#8221;. Editorial Tecnos, &nbsp;Madrid. 1982, p. 421. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Biscaretti di Ruffia, Ob. cit. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gaceta Constitucional N\u00b0 47 de abril 15 de 1991, p. 11. &nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ob. Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan expresi\u00f3n de un cabildo abierto en Villa de San Gil del a\u00f1o de 1.792, para definir la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica. Esta pr\u00e1ctica c\u00edvica tan importante en la \u00e9poca her\u00f3ica de la Conquista, cay\u00f3 luego, bajo la Colonia en acentuada postraci\u00f3n, de la que habr\u00eda de salir, ya con aire revolucionario -20 de julio de 1.810-, hasta el momento hist\u00f3rico precursor de la independencia. Cfr. Jose Maria Ots. Capdequi, &#8220;Historia del derecho espa\u00f1ol en Am\u00e9rica y del derecho indiano&#8221;, Madrid, Aguilar, 1969, p. 153. &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Indalecio Li\u00e9vano Aguirre, &#8220;Los grandes conflictos socio-econ\u00f3micos de nuestra historia&#8221;, &nbsp;Bogot\u00e1, 1966, p. 578. &nbsp;<\/p>\n<p>14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Luis Eduardo Nieto Arteta, &#8220;Econom\u00eda y cultura en la historia de Colombia&#8221;, Editorial Oveja Negra, &nbsp;Ed. 1974, p. 34. &nbsp;<\/p>\n<p>15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Sentencia C-130 de 1994. &nbsp;M. P., Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-08o de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-011 de 1.994. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver sentencia C-013 de 21 de enero de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-180-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-180\/94 &nbsp; DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance\/PARTICIPACION CIUDADANA &nbsp; El principio de participaci\u00f3n &nbsp;democr\u00e1tica expresa no s\u00f3lo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de comportamiento social y pol\u00edtico, fundamentado en los principios del pluralismo, la tolerancia, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades as\u00ed como en una gran responsabilidad de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}