{"id":9060,"date":"2024-05-31T16:34:05","date_gmt":"2024-05-31T16:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-910-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:05","slug":"t-910-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-910-02\/","title":{"rendered":"T-910-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-910\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Deber de practicar la prueba gen\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de establecer la paternidad respecto de un menor, los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos respectivos adquieren una importancia mayor, pues de su resultado depende, en buena medida, el desarrollo personal y la vida futura del menor, tanto en lo afectivo como en el plano econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR-Vulneraci\u00f3n por demora injustificada en pr\u00e1ctica de prueba gen\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>La demora injustificada para llevar a cabo esta clase de ex\u00e1menes trae consecuencias nocivas innegables y en algunos casos irreparables, para el menor y su n\u00facleo familiar, ya que la falta temporal o definitiva de esta prueba separa al ni\u00f1o del afecto y del amor que normalmente le prodigan tanto sus padres biol\u00f3gicos, como las dem\u00e1s personas que hacen parte de su entorno familiar. Cuando los expertos en la materia demoran el concepto t\u00e9cnico sobre la paternidad de un ni\u00f1o, le causan al menor un da\u00f1o inestimable, pues lo someten a una prolongada incertidumbre acerca de una informaci\u00f3n considerada b\u00e1sica para el desarrollo emocional y social de la persona. La misma demora genera atentado contra el respeto por la dignidad de la persona representada en este caso por un ni\u00f1o, como tambi\u00e9n vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, en la medida que los intereses jur\u00eddicos del menor no obtendr\u00e1n una decisi\u00f3n judicial oportuna, con las consecuencias que este hecho acarrea para el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues los procesos en los cuales se requiera esta clase de prueba, quedar\u00e1n suspendidos hasta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cumpla con el deber de enviarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por no definici\u00f3n del estado civil en un periodo razonable de tiempo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneraci\u00f3n por retardo en pr\u00e1ctica de prueba gen\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Retardo en pr\u00e1ctica de prueba gen\u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-624703 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Adriana Rugeles Ospina contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, promovida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s de mayo del presente a\u00f1o, la se\u00f1ora ADRIANA RUGELES OSPINA compareci\u00f3 ante el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Neiva, con el prop\u00f3sito de solicitar protecci\u00f3n para los derechos fundamentales de sus dos menores hijos, argumentando que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila, conoci\u00f3 desde el 26 de agosto de 2001 de una petici\u00f3n formulada por la accionante, encaminada a que la entidad estatal practicara ex\u00e1menes de ADN a sus hijos y al presunto padre de los menores, con el fin de determinar la paternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la demora del Instituto en practicar estos ex\u00e1menes ha significado violaci\u00f3n a los derechos de sus dos hijos, particularmente de los derechos a tener un nombre y una familia. Adem\u00e1s, explica que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, pertenece al estrato uno y carece de todo tipo de ayuda para la crianza de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de tramitado el correspondiente reparto, la petici\u00f3n de amparo correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Neiva, autoridad judicial que mediante decisi\u00f3n del 7 de junio de 2002, deneg\u00f3 la tutela pedida por la se\u00f1ora ADRIANA RUGELES OSPINA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Tutela bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que la solicitud de practicar los ex\u00e1menes de ADN, est\u00e1 sometida a los turnos asignados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, siguiendo el orden cronol\u00f3gico de las peticiones que continuamente se presentan para llevar a cabo esta clase de prueba cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado y la Corte Constitucional, mediante auto del 12 de agosto de 2002, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos afectados por la demora en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha revisado en varias ocasiones fallos de tutela emitidos en asuntos similares al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala. Al decidir sobre estas peticiones, la Corporaci\u00f3n ha recordado el car\u00e1cter especial de los derechos de los ni\u00f1os, protegidos de manera particular por el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Al mismo tiempo, teniendo en cuenta el prop\u00f3sito de las pruebas solicitadas por las autoridades p\u00fablicas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando se trata de establecer la paternidad respecto de un menor, los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos respectivos adquieren una importancia mayor, pues de su resultado depende, en buena medida, el desarrollo personal y la vida futura del menor, tanto en lo afectivo como en el plano econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La demora injustificada para llevar a cabo esta clase de ex\u00e1menes trae consecuencias nocivas innegables y en algunos casos irreparables, para el menor y su n\u00facleo familiar, ya que la falta temporal o definitiva de esta prueba separa al ni\u00f1o del afecto y del amor que normalmente le prodigan tanto sus padres biol\u00f3gicos, como las dem\u00e1s personas que hacen parte de su entorno familiar. Cuando los expertos en la materia demoran el concepto t\u00e9cnico sobre la paternidad de un ni\u00f1o, le causan al menor un da\u00f1o inestimable, pues lo someten a una prolongada incertidumbre acerca de una informaci\u00f3n considerada b\u00e1sica para el desarrollo emocional y social de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>La misma demora genera atentado contra el respeto por la dignidad de la persona representada en este caso por un ni\u00f1o, como tambi\u00e9n vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, en la medida que los intereses jur\u00eddicos del menor no obtendr\u00e1n una decisi\u00f3n judicial oportuna, con las consecuencias que este hecho acarrea para el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues los procesos en los cuales se requiera esta clase de prueba, quedar\u00e1n suspendidos hasta que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cumpla con el deber de enviarla. \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de la conducta del mencionado Instituto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que (&#8230;) existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no s\u00f3lo al debido proceso, sino que por las razones expuestas en los puntos anteriores, est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n de los derechos de filiaci\u00f3n de los menores involucrados en estos procesos ante los jueces de familia, dentro de un per\u00edodo razonable de tiempo. No puede desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente toma un determinado tiempo, esto est\u00e1 previsto en la ley procesal, pero lo que no puede aceptarse es que ese per\u00edodo sea de tal forma indefinido que se llegue a no tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realizaci\u00f3n pr\u00f3xima o lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad responsable s\u00f3lo responde que se atender\u00e1 seg\u00fan los turnos, y, eso, si el interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo que no ocurre en todos los casos, como en dos de los procesos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, para la Corte, resulta suficiente informaci\u00f3n al interesado decirle que ya se firm\u00f3 el Convenio, que las solicitudes se atender\u00e1n en estricto orden de llegada, que hay un retraso acumulado desde 1998, y concluir que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3. No. Lo que debe suministrar el Instituto demandado al juzgado y a los interesados, se repite, es una fecha razonable y cierta de cu\u00e1ndo ser\u00e1n atendidos1..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n como derecho constitucional fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n, considerada como atributo del derecho a la personalidad jur\u00eddica, cuenta con desarrollo normativo tanto nacional como internacional. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, explican que todas las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, es decir, estos acuerdos vinculan a los Estados partes y les se\u00f1alan el deber de disponer lo necesario para que cada persona, mediante una declaraci\u00f3n sobre su filiaci\u00f3n, vea protegido eficazmente su derecho a la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional2 ha acogido como criterio jurisprudencial que en casos como el que ahora se revisa, adem\u00e1s de lo expuesto sobre derechos afectados en esta clase de situaciones, el derecho fundamental conculcado al menor es el reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica, consagrado en el art\u00edculo 14 de la Carta Pol\u00edtica. Sobre esta materia, la Corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- \u00a0La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional viene concediendo la tutela del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica, argumentando que la indeterminaci\u00f3n respecto de la fecha para llevar a cabo los ex\u00e1menes de ADN requeridos por los accionantes, implica vulneraci\u00f3n al mencionado derecho, pues \u201cel hecho que el menor tenga certeza acerca de quien es su progenitor hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. En estas condiciones, la prolongada incertidumbre que pesa sobre el ni\u00f1o no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de l\u00edmites razonables, pues con su desconocimiento se afectan principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n, como son el derecho a la personalidad jur\u00eddica, el libre desarrollo de la personalidad o los derechos a que alude el art\u00edculo 44\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la se\u00f1ora ADRIANA RUGELES OSPINA pretende que la jurisdicci\u00f3n constitucional tutele los derechos fundamentales de sus dos menores hijos, pues el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Huila, ha demorado la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de ADN requeridos para establecer la paternidad de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las pruebas que obran en el expediente aparece un oficio enviado el 27 de mayo del presente a\u00f1o por el Director Regional ICBF Huila, explicando al Juez de Tutela que en estos casos la asignaci\u00f3n de turnos para la pr\u00e1ctica de pruebas gen\u00e9ticas para la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica de la paternidad, es acorde con la fecha de solicitud de la autoridad competente y que s\u00f3lo es posible alterar este orden ante el inminente peligro de muerte por padecer enfermedad terminal la persona a examinar, o su inminente salida del pa\u00eds para residir en el exterior por motivos de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agreg\u00f3 el Director: \u201cen el presente caso la solicitud de la prueba biol\u00f3gica de paternidad fue solicitada por el defensor de Familia de la Casa de Justicia mediante oficio No. 01 de fecha 17 de enero de 2002. Por las razones anteriormente expuestas se encuentra registrada en el sistema de datos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar bajo el No. 41B-3102 y estamos a la espera de que el coordinador de Laboratorio de DNA del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES le asigne el turno correspondiente para la toma de muestra del grupo familiar en el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE NEIVA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de este documento permite establecer que a la accionante no le ha sido se\u00f1alada una fecha cierta en la cual deber\u00e1 llevarse a cabo el examen por ella requerido. Es decir, con esta conducta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ha vulnerado el derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del cual son titulares los dos menores hijos de la se\u00f1ora ADRIANA RUGELES OSPINA. Por esta raz\u00f3n, el fallo que se revisa ser\u00e1 revocado y se ordenar\u00e1 al mencionado Instituto se\u00f1alar de manera precisa la fecha en la cual se llevara a cabo el examen solicitado a instancias de un Defensor de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 7 de junio de 2002 por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante el cual fue negada la tutela solicitada por la se\u00f1ora ADRIANA RUGELES OSPINA, quien ha actuado a nombre y en representaci\u00f3n de sus dos menores hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental y prevalente a la personalidad jur\u00eddica, del cual son titulares los dos hijos de la se\u00f1ora RUGELES OSPINA. En consecuencia, se ORDENA al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, representado por su Director General, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a la accionante la fecha precisa en la cual ser\u00e1n practicados los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos de ADN que servir\u00e1n para determinar la paternidad de los dos menores. La Sala advierte que la fecha que se se\u00f1ale no puede significar alteraci\u00f3n para los turnos establecidos a las dem\u00e1s personas, pero el d\u00eda en que se lleve a cabo debe corresponder a un t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informar\u00e1 al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Neiva -Huila-, \u00a0sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T183 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 . Cfr. Sentencias T-183 de 2001, T-641 de 2001, T-966 de 2001, T-230 de 2002 y T-231 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-109 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>allero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e Ver, entre otras, las Sentencias T-050 de 1999, M.P. J \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-641 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-910\/02 \u00a0 INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Deber de practicar la prueba gen\u00e9tica \u00a0 Cuando se trata de establecer la paternidad respecto de un menor, los ex\u00e1menes gen\u00e9ticos respectivos adquieren una importancia mayor, pues de su resultado depende, en buena medida, el desarrollo personal y la vida futura del menor, tanto en lo afectivo como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}