{"id":9062,"date":"2024-05-31T16:34:05","date_gmt":"2024-05-31T16:34:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-912-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:05","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:05","slug":"t-912-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-912-02\/","title":{"rendered":"T-912-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Respuesta clara, oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Las cajas de compensaci\u00f3n familiar, al prestar un servicio dentro del \u00e1mbito de la seguridad social, est\u00e1n obligadas a responder las peticiones de acuerdo a los criterios expuestos, cuando tales peticiones hayan sido presentadas por particulares beneficiados por los servicios de la caja de compensaci\u00f3n familiar y versen sobre el acceso a una prestaci\u00f3n social o a un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-622952 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Nel Ortega y Lucy Restrepo Castellanos contra la Caja de Compensaci\u00f3n familiar del Valle del Cauca (COMFANDI) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Pedro Nel Ortega y Lucy Restrepo Casellanos presentaron ante la Caja de Compensaci\u00f3n familiar del Valle del Cauca (COMFANDI) una petici\u00f3n solicitando informaci\u00f3n acerca del subisidio de vivienda familiar del cual hab\u00edan sido favorecidos en el pasado. Espec\u00edficamente, los petentes solicitaban informaci\u00f3n sobre (i) los t\u00e9rminos del contrato entre COMFANDI y la constructora HOLGUINES S.A., organizaci\u00f3n encargada de construir las viviendas con base en los recursos del subsidio, (ii) la situaci\u00f3n atual del proyecto de vivienda, (iii) las soluciones que vislumbra COMFANDI para enfrentar los problemas genrados por la liquidaci\u00f3n de la sociedad constructora, (iv) el \u201cestado actual\u201d2 del subsidio del cual son beneficiarios y la posibilidad de su pr\u00f3rroga, y (vi) las alternativas legales a las que los beneficiarios del subisido tienen acceso para intentar solucionar el problema de la liquidaci\u00f3n de la sociedad constructora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa de la Caja a dar respuesta a la petici\u00f3n, los demandantes instauraron acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 5to Civil Municipal de Cali. En el escrito de contestaci\u00f3n de tutela, COMFANDI sostuvo, en primer t\u00e9rmino, que al ser una persona jur\u00eddica de derecho privado no estaba sujeta al derecho de petici\u00f3n, y no era procedente una acci\u00f3n de tutela en su contra; en segundo t\u00e9rmino, procedi\u00f3 a dar una respuesta general a los asuntos sobre los cuales verzaba la petici\u00f3n. En fallo del d\u00eda 22 de Abril de 2002, el juez municipal encontr\u00f3 que la entidad demandada hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de los actores, y por ende le orden\u00f3 pronunciarse de fondo y en concreto sobre la solicitud. No obstante, COMFANDI impugn\u00f3 dicha providencia, bajo dos fundamentos: Primero, argument\u00f3 de nuevo que las organizaci\u00f3n privadas como COMFANDI no tienen la obligaci\u00f3n de dar respuesta al derecho de petici\u00f3n, y segundo, adujo que hab\u00eda dado \u00a0respuesta \u00a0a la petici\u00f3n en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. Como juez competente para resolver la impugnaci\u00f3n, el Juzgado 6to Civil del Circuito de la ciudad de Cali revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues consider\u00f3 que COMFANDI era una organizaci\u00f3n privada que no actuaba como autoridad y por lo tanto no era procedente una acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n.3 En sentencia T-377 de 20004 se delinearon algunos supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los anteriores supuestos, la Corte a\u00f1adi\u00f3 posteriormente otros dos: primero, ha establecido de forma clara que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;5 y segundo, ha precisado que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso bajo estudio, la Corte ha considerado que las cajas de compensaci\u00f3n familiar, al prestar un servicio dentro del \u00e1mbito de la seguridad social7, est\u00e1n obligadas a responder las peticiones de acuerdo a los criterios expuestos en esta sentencia, cuando tales peticiones hayan sido presentadas por particulares beneficiados por los servicios de la caja de compensaci\u00f3n familiar y versen sobre el acceso a una prestaci\u00f3n social o a un servicio p\u00fablico.8 Por lo tanto, la Corte considera que no le asist\u00e9 raz\u00f3n al Juzgado 6to Civil del Circuito de Cali y por el contrario encuentra ajustada a su jurisprudencia la posici\u00f3n del Juzgado 5to Municipal Civil de Cali, ya que COMFANDI s\u00ed tiene la obligaci\u00f3n de dar respuesta a las solicitudes elevadas en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, y en su contra s\u00ed procede una acci\u00f3n de tutela instaurada por un particular beneficiario de sus actividades como prestadora de servicios de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la respusta que la entidad demandada dio a la petici\u00f3n de los actores a trav\u00e9s de los escritos de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela e impugnaci\u00f3n, la entidad demandada no responde de manera puntual los cuestionamientos de los actores y se limita a pronunciarse de manera general acerca de su relaci\u00f3n con la constructora y con los particulares beneficiados de los subisidios de vivienda. La Corte encuentra que la respuesta de COMFANDI no se compadece de los criterios resaltados por \u00e9sta Corte en los ac\u00e1pites anteriores. Esto debido a cuatro razones. (i) Una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada a los interesados. (ii) Algunas de las peticiones relativas al goce por parte de los demandantes acerca de los beneficios administrados por la caja elevadas en la solicitud a COMFANDI no son resueltas en los escritos dirigidos por la entidad demandada al juez de instancia. (iii) Aunque los contratos de promesa de compraventa fueron perfeccionados entre los beneficiarios de los subsidios y la constructura, existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre la entidad encargada de dar los subsidios y la elegida para edificar las soluciones de vivienda. Por lo tanto, la caja de compensaci\u00f3n familiar, como otorgante del subsidio de vivienda y como organizaci\u00f3n competente para escoger la sociedad constructora, debe, dentro de su respuesta, informar sobre las inquietudes de las peticiones en aquello que guarde relaci\u00f3n con el goce del subsidio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela solicitada y ordenar\u00e1 a la entidad demanda que d\u00e9 una respuesta de fondo a todas las solicitudes planteadas, ya que su negativa a hacerlo es violatoria del derecho de petici\u00f3n de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>D E C I S I O N \u00a0<\/p>\n<p>Reiterar la jurisprudencia de la Corte sentada en las sentencias referidas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado sexto Civil del Circuito el d\u00eda 13 de Junio de 2002 en el proceso de Pedro Nel Ortega y Lucy Restrepo Castellanos contra la Caja de Compensaci\u00f3n familiar del Valle del Cauca (COMFANDI).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n a Pedro Nel Ortega y Lucy Restrepo Castellanos, y en consecuencia, ORDENAR a COMFANDI que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a todas las solicitudes presentadas por los accionantes ante dicha dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 35 dice as\u00ed: \u201cDecisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 39 de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-391 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-912\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Respuesta clara, oportuna y de fondo \u00a0 Las cajas de compensaci\u00f3n familiar, al prestar un servicio dentro del \u00e1mbito de la seguridad social, est\u00e1n obligadas a responder las peticiones de acuerdo a los criterios expuestos, cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}