{"id":9063,"date":"2024-05-31T16:34:06","date_gmt":"2024-05-31T16:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-920-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:06","slug":"t-920-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-920-02\/","title":{"rendered":"T-920-02"},"content":{"rendered":"\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representaci\u00f3n de asociados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dicho que los trabajadores, y tambi\u00e9n los sindicatos, se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del empleador que habilita la v\u00eda de la tutela. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los sindicatos, la Corte ha se\u00f1alado que se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n indirecta que los habilita para interponer la acci\u00f3n de tutela por las actuaciones u omisiones del empleador. En el \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n de tutela se interpone frente a una empresa privada, por un grupo de empleados y por el sindicato del que hac\u00edan parte, en relaci\u00f3n con la que consideran una terminaci\u00f3n irregular de sus contratos de trabajo, que lesiona sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual puede predicarse la existencia de una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que habilita la tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-No cabe protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por tutela \u00a0<\/p>\n<p>En principio, cuando los despidos se producen con justa causa, no cabe la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por la v\u00eda de la tutela, por cuanto para acreditar el \u00e1nimo persecutorio ser\u00eda necesario desvirtuar la justa causa manifestada por el empleador como raz\u00f3n para el despido, materia que debe dilucidarse ante la justicia ordinaria laboral. Debe tenerse en cuenta el exigente r\u00e9gimen legal en materia de despido, conforme al cual el empleador debe acreditar plenamente la causal que invoca, la cual debe manifestarse desde el principio, sin que sea posible adicionarla o modificarla despu\u00e9s. Si de manera formal se ha expresado por el empleador, para cada trabajador en particular, una justa causa de despido, sin perjuicio de que en la respectiva causal concurran varios de ellos, o de que los despidos afecten a distintos trabajadores por causales distintas, no puede en el proceso de tutela, prescindirse de manera general de esa justificaci\u00f3n, para afirmar que los despidos carecen de causa distinta a la del \u00e1nimo de persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Terminaci\u00f3n cuando desaparece la materia del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Deben acreditar las causas que dieron origen a la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos para la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical es necesario adelantar una cuidadosa ponderaci\u00f3n de una serie de elementos de hecho y de derecho, con miras a establecer si de las decisiones del empleador se deriva una ileg\u00edtima afectaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de los trabajadores que resulte lesiva de ese derecho constitucionalmente garantizado. Particularmente, cuando la terminaci\u00f3n del contrato obedezca \u00a0a la pretensi\u00f3n del empleador de que han desaparecido las causas que le dieron origen, es necesario establecer si est\u00e1 suficientemente acreditada esa situaci\u00f3n y, concurrentemente, ponderar los factores que la Corte ha identificado en orden a establecer una posible violaci\u00f3n de ese derecho de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Desaparici\u00f3n de actividades para las que fueron contratadas \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Colgas no desarroll\u00f3 actividades con personal temporal \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL-Competencia para determinar sobre regularidad o irregularidad del comportamiento de Colgas\/DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneraci\u00f3n por parte de Colgas \u00a0<\/p>\n<p>No cabe hacer un pronunciamiento sobre la regularidad o irregularidad del comportamiento de COLGAS S.A., el cual habr\u00e1 de ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ante la cual podr\u00e1 establecerse si ha habido violaci\u00f3n de las garant\u00edas que el ordenamiento ofrece a los trabajadores y las medidas que cabr\u00edan para restablecer sus derechos. A esa jurisdicci\u00f3n corresponder\u00e1, se repite, determinar si estamos ante un caso de despido colectivo que requer\u00eda previa autorizaci\u00f3n de las autoridades del trabajo, si se desconoci\u00f3 el fuero sindical o si debe reconocerse una indemnizaci\u00f3n para los trabajadores cuyos contratos se dieron por terminados. En cuanto hace a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales y en particular del derecho de asociaci\u00f3n sindical, en esta instancia de revisi\u00f3n la Sala ha podido constatar que no se han desvirtuado las razones que puso de presente el empleador para la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y que tampoco se han acreditado hechos que muestren que la misma \u00a0haya estado orientada a desarticular el sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO-No cabe valoraci\u00f3n de proporcionalidad sobre trabajadores sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO-Proceso de ajuste y reestructuraci\u00f3n de Colgas\/TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO-No existe \u00e1nimo de persecuci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneraci\u00f3n por parte de Colgas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No existi\u00f3 representaci\u00f3n de los intereses de los trabajadores de Colgas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-584666 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gabriel Hernando Alvarez y otros \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Gas S.A. ESP COLGAS S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0T-584666, instaurado por Gabriel Hernando Alvarez Gil, Hugo Fernando Angarita Florez, Jos\u00e9 Rafael Bernal Caicedo, Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Bautista, Isidro Antonio Caro Avila, Luis Antonio Chaguala, Luis Eduardo Chamorro Holgu\u00edn, Clara Consuelo Escobar de Ariza, Jairo Antonio Enciso Manjarr\u00e9s, Eulises Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, V\u00edctor Manuel Gonz\u00e1lez Guevara, Jos\u00e9 Reinaldo Guzm\u00e1n Avila, Abel Monroy Torres, Juan Bernardo Monroy Gutierrez, Orlando Mu\u00f1oz, Hector Osorio Mojica, Guillermo Parra Molina, Edgar Alirio Penagos Yepes, Luis Eduardo Perdomo Trivi\u00f1o, Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Buitrago, Luis Alberto Ruiz Casallas, Carlos Julio S\u00e1nchez Nocua, Marco Fidel Torres Ar\u00e9valo y Rosa Elvira Torres de Torres, actuando en nombre propio, y Luis Eduardo Perdomo Trivi\u00f1o, en su condici\u00f3n de Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energ\u00e9tica, SINTRAMIENERGETICA, Seccional Bogot\u00e1, en contra de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Gas S.A. ESP COLGAS S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los actores, mediante escrito de enero 28 de 2002, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Gas S.A. Empresa de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, COLGAS S.A. ESP, por cuanto consideran que con su actuaci\u00f3n, al despedir de manera arbitraria a 24 trabajadores sindicalizados, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, solicitan que se ordene a \u00a0COLGAS S.A. que proceda al reintegro de los trabajadores despedidos, que se abstenga de cualquier acci\u00f3n contraria al derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, y que, hacia el futuro, informe previamente a la organizaci\u00f3n sindical sobre cualquier movimiento de personal que afecte o vulnere su existencia y protecci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de febrero 11 de 2002, Luis Eduardo Perdomo Trivi\u00f1o, actuando en su condici\u00f3n de representante legal de SINTRAMIENERGETICA, Seccional Bogot\u00e1, y con la coadyuvancia de Mar\u00eda Briseida Combariza Gamba, Pedro Antonio Mu\u00f1oz Guti\u00e9rrez y Carlos Julio G\u00f3mez Masmela, adicion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela previamente interpuesta, para solicitar que se disponga el reintegro de los coadyuvantes, que tambi\u00e9n fueron injustamente despedidos en condiciones id\u00e9nticas a las planteadas en la tutela inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de febrero de 2002, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso notificar de la decisi\u00f3n a las partes, al tiempo que orden\u00f3 oficiar a COLGAS S.A. para que responda el cuestionario que sobre los hechos de la demanda se formul\u00f3 por el Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de COLGAS S.A., mediante escrito de febrero 7 de 2002, complementado en escrito de febrero 12, se opuso a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En diciembre 31 de 2001 COLGAS S.A. ESP. contaba con 32 trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0de \u00a0los cuales 30 se encontraban afiliados al sindicato de industria SINTRAMIENERGETICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los d\u00edas 9, 11, 29 y 30 de enero de 2002 el representante legal de COLGAS S.A. ESP. comunic\u00f3 a 26 trabajadores sindicalizados la decisi\u00f3n de la empresa de dar por terminados, con efecto inmediato, sus contratos de trabajo, \u201c&#8230; de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba numeral 2\u00ba del decreto 2351 de 1965, norma que subrog\u00f3 el art\u00edculo 47 del C.S.T.\u201d. Del mismo modo se comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a una empleada no sindicalizada pero que se beneficiaba de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para dar por terminados los contratos de trabajo la empresa argument\u00f3 que hab\u00edan desaparecido las causas que dieron lugar a los mismos, debido, fundamentalmente, a que desde el 28 de octubre de 2001 la Compa\u00f1\u00eda no ejecuta actividad alguna de distribuci\u00f3n de gas propano sin medidor; a que en diciembre de 1999 Ecopetrol prescindi\u00f3 de los servicios de COLGAS para la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cocinol y a que el mercado se hab\u00eda deteriorado y registraba una evidente reducci\u00f3n en los niveles de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los trabajadores cuyos contratos se dieron por terminados, trece se encontraban amparados por fuero sindical. Para tomar su determinaci\u00f3n la empresa no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ni se levant\u00f3 el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La organizaci\u00f3n sindical hab\u00eda presentado, el 20 de febrero de 2001 un pliego de peticiones, que no se resolvi\u00f3 en la etapa de arreglo directo. Convocado el tribunal de arbitramento obligatorio, \u00e9ste expidi\u00f3, el 23 de noviembre de 2001 un laudo arbitral que fue recurrido por ambas partes y que para la fecha de la acci\u00f3n de tutela se encontraba a estudio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En febrero de 2001 la empresa hab\u00eda despedido a 10 trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con los trabajadores, la empresa ha desarrollado una conducta abiertamente antisindical, manifestada espec\u00edficamente en las sanciones disciplinarias impuestas a varios directivos del sindicato, restricciones en el acceso a permisos sindicales y no pago de los aportes convencionales descontados por n\u00f3mina a los trabajadores sindicalizados. La empresa, por su parte, desmiente estas afirmaciones y expresa que las sanciones impuestas se han regido por las normas reglamentarias y con garant\u00eda del debido proceso, que est\u00e1 al d\u00eda en el pago de los aportes convencionales y que los permisos sindicales se tramitan con sujeci\u00f3n a las disposiciones vigentes en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los trabajadores afirman que para el desarrollo de las actividades propias de su objeto la empresa, de manera indirecta, a trav\u00e9s de contratos comerciales, ha vinculado aproximadamente a ciento veinte personas; la empresa, a su vez, expresa que s\u00f3lo tiene nueve trabajadores en misi\u00f3n, en \u00e1reas administrativas, que no tienen relaci\u00f3n alguna con la actividad productiva en donde laboraban las personas que fueron desvinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veinticuatro de los empleados de Colgas S.A. ESP. cuyos contratos de trabajo se dieron por terminados en enero de 2002, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la revisor\u00eda fiscal de la empresa, trabajaban para la divisi\u00f3n de distribuci\u00f3n de gas sin medidor, cocinol, mercadeo y ventas y servicios generales. Agrega la revisor\u00eda fiscal que desde el 28 de octubre la compa\u00f1\u00eda no distribuye gas sin medidor. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de 29 de diciembre de 1999, Ecopetrol decidi\u00f3 prescindir de los servicios de Colgas S.A. ESP, para la distribuci\u00f3n de cocinol. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revisor\u00eda Fiscal de Colgas S.A. ESP. certifica que a febrero de 2002, la empresa contaba con cuatro trabajadores con contrato a t\u00e9rmino indefinido, de los cuales tres son sindicalizados. As\u00ed mismo certifica que la empresa cuenta con los servicios de diez personas vinculadas por intermedio de una empresa temporal y que, adicionalmente, la empresa tiene contratos de prestaci\u00f3n de servicios para vigilancia, asesor\u00eda laboral, asesor\u00eda comercial, revisor\u00eda fiscal, y auditor\u00eda de gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan Resoluci\u00f3n 140 de 1997 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas CREG, la empresa en 1997 no era viable. En dicha resoluci\u00f3n se determin\u00f3 que la misma deb\u00eda someterse a un plan de reestructuraci\u00f3n con el objeto de asegurar su viabilidad operativa y financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de varias ampliaciones del plazo inicial para la presentaci\u00f3n del plan de ajuste y del rechazo de uno que fue presentado por la empresa sin el lleno de los requisitos previstos en la Res. 140 de 1997, el Plan de ajuste propuesto por la empresa fue aprobado en marzo de 2000 y su ejecuci\u00f3n contemplaba programas de capitalizaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n administrativa, que inclu\u00eda reducci\u00f3n en la planta de personal y reasignaci\u00f3n de cargos, ampliaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de mercados, y terminaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de cocinol. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que la empresa fue capitalizada y se adelant\u00f3 el programa de reestructuraci\u00f3n, un estudio de Invercor, contratado por la empresa, se\u00f1ala en agosto de 2001, que de no realizarse un severo ajuste la empresa no es viable y habr\u00eda que valorarla en condiciones de liquidaci\u00f3n. Entre las razones para ello se menciona la Resoluci\u00f3n 10 de 2001 de la CREG que modifica la f\u00f3rmula tarifaria para determinar el precio al usuario final del servicio p\u00fablico domiciliario de Gases Licuados del Petr\u00f3leo GLP. \u00a0<\/p>\n<p>4.17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan comunicaci\u00f3n de la revisor\u00eda fiscal de la empresa, las ventas de gas licuado de la empresa pasaron de 1.624.416 galones en octubre de 2001 a 58.624 galones en noviembre, 51.325 en diciembre y 52.204 en enero de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante requerimiento realizado por esta Sala en sede de revisi\u00f3n las partes manifestaron: \u00a0<\/p>\n<p>4.18.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa accionada manifiesta que \u201c&#8230; en la actualidad COLGAS S.A. no realiza ninguna actividad de car\u00e1cter comercial en desarrollo de su objeto, esto incluye las actividades de comercializaci\u00f3n de gas a usuarios con o sin medidor y la distribuci\u00f3n de cocinol &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.18.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa, as\u00ed mismo, que, como consecuencia de la Resoluci\u00f3n 10 de 2001 de la CREG la distribuci\u00f3n de GLP dej\u00f3 de ser rentable para la empresa, y los vol\u00famenes de comercializaci\u00f3n empezaron a reducirse dr\u00e1sticamente, al pasar de 2.230.853 galones de GLP en febrero de 2001 a 1.624.416 galones en octubre del mismo a\u00f1o, lo que llev\u00f3 a los accionistas a la decisi\u00f3n de suspender la distribuci\u00f3n de GLP, lo que t\u00e1citamente implicaba la suspensi\u00f3n de todas las actividades comerciales de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa tambi\u00e9n la empresa que en el periodo comprendido entre octubre de 2001 y enero de 2002, en desarrollo de las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas, finaliz\u00f3 todas las actividades de distribuci\u00f3n de GLP, raz\u00f3n por la cual, una vez terminado ese periodo la operaci\u00f3n comercial de la empresa era pr\u00e1cticamente nula. Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la revisor\u00eda fiscal COLGAS S.A. no realiza ventas de cocinol \u00a0desde diciembre del a\u00f1o de 1999 y las ventas de G.L.P. se suspendieron paulatinamente a partir de junio de 2001, noviembre de 2001 y a partir del 1\u00ba de junio de 2002 no realiza ninguna actividad en ventas. \u00a0<\/p>\n<p>4.18.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la comunicaci\u00f3n enviada por la empresa, para la fecha de este fallo, tiene un solo empleado en n\u00f3mina y no existe ning\u00fan personal vinculado a COLGAS por medio de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Representante Legal de SINTRAMIENERGETICA seccional Bogot\u00e1, a su vez, reitera que la decisi\u00f3n de la empresa de dar por terminados los contratos de trabajo de los accionantes obedece al prop\u00f3sito de acabar con la organizaci\u00f3n sindical para disminuir sus costos operacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.18.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que de tiempo atr\u00e1s la empresa ven\u00eda adelantando acciones para \u201c&#8230; trasladar sus operaciones comerciales y de distribuci\u00f3n de gas, a terceras personas vinculadas mediante el sistema de contratistas o de agencias comerciales &#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa tambi\u00e9n que COLGAS S.A. cedi\u00f3 a la empresa ASOGAS, \u00a0que pertenece al mismo grupo econ\u00f3mico, una parte importante de su mercado y se\u00f1ala que \u201c&#8230;COLGAS S.A. ha desarrollado sistemas complejos de triangulaci\u00f3n de sus \u00a0operaciones a trav\u00e9s de terceras empresas que son del mismo grupo econ\u00f3mico, como es el caso de ASOGAS. Por consiguiente, sus actividades se continuaron prestando pero bajo otras modalidades de contrataci\u00f3n, para romper las cargas laborales que suponen la existencia de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de su pretensi\u00f3n, los actores presentan los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa procedi\u00f3 a despedir a sus trabajadores amparada en una enga\u00f1osa legalidad, pero con la finalidad \u00fanica de desconocer el derecho de asociaci\u00f3n sindical, debilitar y aniquilar la existencia del Sindicato de la Industria Minera y Energ\u00e9tica en la empresa, y evitar la vigencia de las nuevas condiciones colectivas de trabajo fijadas en decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actuaci\u00f3n de la empresa implicar\u00eda la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, contenido en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los Convenios 87 y 98 de la OIT, del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, y el derecho al debido proceso previsto en el articulo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los despidos afectaron a trece trabajadores amparados por fuero sindical, sin que para el efecto se haya obtenido la autorizaci\u00f3n judicial prevista en la ley. Los restantes diecis\u00e9is trabajadores despedidos tambi\u00e9n pertenec\u00edan al sindicato SINTRAMIENERGETICA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SINTRAMIENERGETICA es un sindicato de industria que contaba en la empresa accionada con un total de 32 afiliados hasta antes del despido de los accionantes, momento a partir del cual quedan solo 7 trabajadores sindicalizados en la empresa. Dado que la ley (Art. 55 de la ley 50\/90) exige al menos 25 afiliados para que pueda existir una subdirectiva seccional de un sindicato, los despidos conducen a que el sindicato no podr\u00e1 desarrollar legalmente sus actividades en la empresa COLGAS S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la ley, cuando se encuentra en tr\u00e1mite un conflicto colectivo de trabajo no es posible despedir a ning\u00fan trabajador sin justa causa comprobada. Tambi\u00e9n dispone la ley que no puede efectuarse ning\u00fan despido colectivo sin previa autorizaci\u00f3n impartida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes del despido colectivo la empresa hab\u00eda incurrido en reiteradas conductas antisindicales, como sanciones injustificadas a sus directivos, restricciones en los permisos sindicales, no pago oportuno de los aportes sindicales y despido de 10 trabajadores sindicalizados en febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los despidos realizados la empresa no obtuvo autorizaci\u00f3n del Ministerio de trabajo, ni se ha acreditado que est\u00e9 adelantando tr\u00e1mite alguno ante las entidades competentes por las dificultades econ\u00f3micas que aleg\u00f3 como \u00a0justificaci\u00f3n de los despidos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa ha venido incrementando el n\u00famero de trabajadores vinculados mediante empresas suministradoras de mano de obra y mediante contratos comerciales para la distribuci\u00f3n del gas, al punto que se han identificado 120 personas que prestan sus servicios a la empresa bajo modalidades precarias de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes presentan a continuaci\u00f3n las razones por las cuales consideran que la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso y puntualizan que COLGAS S.A. ESP \u201c&#8230; opt\u00f3 por los despidos con la doble intenci\u00f3n de menoscabar el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical e impedir la realizaci\u00f3n del derecho a la contrataci\u00f3n colectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes expresan que su pretensi\u00f3n se contrae a que se ordene a \u00a0COLGAS S.A. ESP que proceda al reintegro de los trabajadores despedidos, que se abstenga de cualquier acci\u00f3n contraria al derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, y que, hacia el futuro, informe previamente a la organizaci\u00f3n sindical sobre cualquier movimiento de personal que afecte o vulnere su existencia y protecci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden que emita el juez de tutela, en concepto de los accionantes, tambi\u00e9n debe orientarse a que la empresa se abstenga de cualquier acci\u00f3n que tenga por objeto \u201c&#8230; coaccionarnos para que aceptemos modificar las condiciones laborales y remuneratorias de que goz\u00e1bamos hasta antes de los despidos&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n sindical no tiene legitimidad para presentar la tutela con el objeto de que se protejan los derechos laborales individuales de sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores, a su vez, cuentan con otros medios defensa judicial, en la medida en que pueden acudir ante la justicia ordinaria laboral para controvertir la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo. Por otra parte, no se ha puesto en peligro la existencia de SINTRAMIENERGETICA, dado que por ser un sindicato de industria cuenta con afiliados a muchas empresa diferentes a Colgas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ausencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se ha desconocido el derecho de asociaci\u00f3n sindical. La empresa no ha incurrido en ninguna de las conductas que la ley y la jurisprudencia han identificado como violatorias de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad la empresa s\u00f3lo cuenta con cuatro trabajadores, de los cuales tres pertenecen al sindicato. La reducci\u00f3n de personal que se ha presentado en la empresa no hace parte de una pol\u00edtica antisindical sino que es la consecuencia obvia y necesaria de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil y compleja ajena a las directivas de la empresa y que afecta su viabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que a la fecha la empresa tenga cientos de trabajadores vinculados a trav\u00e9s de empresas temporales. La Compa\u00f1\u00eda s\u00f3lo tiene nueve trabajadores en misi\u00f3n, en \u00e1reas administrativas que no guardan relaci\u00f3n con las actividades desarrolladas por las personan desvinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>No son ciertas las afirmaciones sobre sanciones injustas o falta de pago de los aportes sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La facultad de terminar los contratos de trabajo cuando desaparece la causa de los mismos est\u00e1 prevista en la ley y ha sido desarrollada por la jurisprudencia laboral. No se trata, en este caso de un despido con justa o sin justa causa, y por consiguiente no resultan aplicables las disposiciones que se predican de los despidos, en particular la que tiene que ver con la previa autorizaci\u00f3n de las autoridades del trabajo . \u00a0<\/p>\n<p>Se relacionan las circunstancias que en concepto de la empresa dieron lugar a que desaparecieran las causas que dieron origen a los contratos de trabajo, como la terminaci\u00f3n del contrato para la distribuci\u00f3n de cocinol, o el desplazamiento del gas propano, que distribuye la empresa, por el gas natural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de reintegro de los trabajadores es una reclamaci\u00f3n laboral que se mueve en el \u00e1mbito de la ley y es ajena al objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la conducta de la empresa no comporta la vulneraci\u00f3n alegada del fuero sindical, porque se trat\u00f3 del ejercicio de una facultad legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 62 Civil Municipal, mediante Sentencia de febrero 18 de 2002 decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, para la protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y \u00a0debido proceso de los accionantes. Como consecuencia decidi\u00f3 ordenar a la empresa Colgas S.A. ESP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo proceda al reintegro de los accionantes, en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado, despu\u00e9s de una extensa cita de la Sentencia T-436 de 2000 de la Corte Constitucional, cuyo texto aplica directamente al caso que fue sometido a su conocimiento, en ocasiones sin comillas y con excepcional\u00edsimas y muy leves adaptaciones, bas\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. (Sentencia T-436 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hay violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando se despide a un grupo de trabajadores con el prop\u00f3sito de debilitar a un sindicato. (Sentencia T-436 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la anterior hip\u00f3tesis \u201c[e]s perentorio determinar [&#8230;] cual ha sido la causa de las terminaciones unilaterales masivas de los contratos de trabajo, con el fin de esclarecer si han tenido alguna relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n sindical de los peticionarios, caso en el cual deber\u00e1n ser reivindicados los derechos previstos en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, que garantizan del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u201d (Sentencia T-436 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del examen de las pruebas concluye que las tareas que cumplen las personas contratadas a trav\u00e9s de empresas temporales constituyen el objeto de lo contratos de las personas cuyos contratos se dieron por terminados. Para ese efecto cita, de manera espec\u00edfica, los casos de dos trabajadores, uno de ellos mec\u00e1nico electricista automotriz y la otra, telefonista, y de manera indeterminada, los casos de los empleados que se desempe\u00f1aban como aseadores de planta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima el juzgado que el material probatorio permite apreciar una pol\u00edtica antisindical por parte de la empresa, que se evidencia en la imposici\u00f3n arbitraria de sanciones excesivamente dr\u00e1sticas por presuntas faltas cometidas por los empleados, as\u00ed como trato ofensivo en la revisi\u00f3n de los casilleros de los trabajadores con c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo se produjo sin que se hubiese demostrado fehacientemente que hubiesen desaparecido las causas que dieron origen a los mismos. En ese caso, lo procedente era un despido colectivo, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo una vez \u00e9ste hubiese evaluado los motivos aducidos por la empresa. A esta conclusi\u00f3n se llega si se examinan las certificaciones conforme a las cuales la empresa no ha iniciado un tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, ni ha solicitado la autorizaci\u00f3n para el despido de trabajadores ante el Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionada impugn\u00f3 el fallo del Juzgado 62 Civil Municipal, para lo cual reiter\u00f3 las consideraciones de hecho y de derecho que hab\u00eda presentado en la oposici\u00f3n a la demanda y agreg\u00f3 algunos cuestionamientos a la decisi\u00f3n impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>No cab\u00eda que se concediese la tutela como mecanismo transitorio, puesto que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible que pronunciamientos de la Corte Constitucional, que se produjeron en atenci\u00f3n a particulares situaciones de hecho, se apliquen de manera autom\u00e1tica a Colgas S.A. \u00a0Particularmente, el fallo impugnado no tuvo en cuenta que la doctrina sentada en la Sentencia T-436 de 2000 se relaciona con la terminaci\u00f3n de los contratos de un personal sindicalizado para ser reemplazado por trabajadores en misi\u00f3n o contratistas independientes, situaci\u00f3n que es totalmente diferente a la de Colgas S.A. puesto que en este caso la terminaci\u00f3n de los contratos fue consecuencia del desaparecimiento de las causas que les dieron origen. \u00a0<\/p>\n<p>Carece de sentido la afirmaci\u00f3n que se hace en el fallo y seg\u00fan la cual no se demostr\u00f3 que hubiesen desparecido las causas que dieron origen a los contratos de trabajo, puesto que el juez dej\u00f3 de apreciar todos los argumentos y hechos que as\u00ed lo demostraban. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante hace un detallado recuento de los hechos planteados por la empresa y aportados como prueba, que muestran la disminuci\u00f3n de la actividad productiva y la capacidad econ\u00f3mica de le empresa. En particular se refiere a la ausencia de fuentes de trabajo en la empresa, dada su situaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente c\u00f3mo la anterior situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de las autoridades y hab\u00eda dado lugar a la presencia de trabajadores inactivos en la compa\u00f1\u00eda, situaci\u00f3n que hab\u00eda conducido a que se solicitara la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para suspender durante 120 d\u00edas a 40 trabajadores, sin resultado positivo. \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual el impugnante desvirt\u00faa algunas afirmaciones del fallo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No es cierto que las actividades que cumple actualmente el personal vinculado a la empresa pudiesen desarrollarse por las personas cuyos contratos se dieron por terminados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carece de fundamento la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la empresa no reconoc\u00eda los permisos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente carecen de todo fundamento las apreciaciones que se hacen en el fallo sobre la legalidad de las sanciones impuestas a ciertos trabajadores. Para corroborar esta afirmaci\u00f3n se presentan uno a uno los casos de sanciones aplicadas a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n expresa el impugnante que no ha existido en la empresa una pol\u00edtica de persecuci\u00f3n sindical ni en su actuaci\u00f3n puede apreciarse violaci\u00f3n alguna del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 Civil del Circuito decidi\u00f3 revocar el fallo que se revis\u00f3 por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, por considerar que los accionantes tienen a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, lo cual hace improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Juzgado que la pretensi\u00f3n de los accionantes se contrae a obtener su reintegro a sus cargos a otros de superior jerarqu\u00eda y a que la compa\u00f1\u00eda se abstenga hacia el futuro de cualquier acci\u00f3n que tenga como objeto debilitar o impedir el libre ejercicio del derecho del libre asociaci\u00f3n sindical. Agrega que para ese efecto los trabajadores amparados por fuero sindical pueden acudir al procedimiento especial de la acci\u00f3n de reintegro y que los dem\u00e1s accionantes pueden promover la acci\u00f3n de reintegro por la v\u00eda del proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n se interpuso por un grupo de trabajadores, obrando cada uno a nombre propio, y por la asociaci\u00f3n sindical que los agrupa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, todas las personas est\u00e1n legitimadas para interponer la acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales. En el presente caso con fundamento en esa disposici\u00f3n, los trabajadores que obran a nombre propio para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos individuales que estiman les han sido vulnerados, est\u00e1n habilitados para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el representante legal de una asociaci\u00f3n sindical, est\u00e1 plenamente legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela en su nombre y en representaci\u00f3n de todos los agremiados, en procura de la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en esta acci\u00f3n se pretende de la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical y del debido proceso del Sindicato SINTRAMIENEGETICA su representante legal se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que en el presente caso fuese procedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores individualmente considerados, tambi\u00e9n existe, conforme se ha sostenido por la Corte, legitimaci\u00f3n por activa de la organizaci\u00f3n sindical, puesto que una de las funciones de los sindicatos es la de la representaci\u00f3n de los intereses de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisa la Sala que, tambi\u00e9n de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, los trabajadores individualmente considerados no est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela cuando la pretensi\u00f3n se contrae a la protecci\u00f3n de los derechos de la organizaci\u00f3n sindical, puesto que en esos casos es la propia organizaci\u00f3n la que debe procurar la defensa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso en contra de una sociedad comercial cuyo objeto es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en principio, estar\u00eda exclu\u00edda de las relaciones entre particulares. Ello se explica porque al paso que las relaciones entre los particulares y las autoridades publicas se desarrollan en el entorno de las prerrogativas del poder del Estado, lo cual comporta una relaci\u00f3n desigual entre unos y otras, las relaciones entre particulares se desenvuelven, en principio, en un \u00e1mbito de igualdad y de coordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta evidente que en el mundo contempor\u00e1neo, esa regla general que preside las relaciones entre particulares, a menudo se rompe y de hecho se presentan situaciones en las cuales tales relaciones se desenvuelven en el contexto de una clara superioridad de unas personas frente a otras. Tal consideraci\u00f3n \u00a0llev\u00f3 al constituyente colombiano a consagrar la procedencia, en determinados supuestos, de la tutela entre particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0tales supuestos, la Carta ha previsto la situaci\u00f3n en la cual la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales provenga de un particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, caso en el cual, como lo ha sostenido la Corte, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para establecer la procedencia de la tutela contra particulares en un caso espec\u00edfico, no basta con acreditar que el particular est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, sino que es necesario mostrar tambi\u00e9n c\u00f3mo la vulneraci\u00f3n del derecho se deriva de una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n que le sea atribuible en esa condici\u00f3n. Esto es, que la vulneraci\u00f3n del derecho proviene de su actividad como ente prestador del servicio y en detrimento de quienes entran en relaci\u00f3n con \u00e9l, normalmente en calidad de usuarios. Es en ese contexto en el que se presenta esa ruptura en las condiciones de igualdad que habilita el recurso a la v\u00eda excepcional de la tutela entre particulares. Por el contrario, no cabr\u00eda, en principio, interponer una acci\u00f3n de tutela cuando lo que est\u00e1 de por medio es, por ejemplo, una controversia contractual entre en particular encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y una empresa comercial que le ha vendido unos equipos. \u00a0En tal caso las diferencias que surjan entre las partes no se desenvuelven en el \u00e1mbito privilegiado que una de ellas puede tener por su car\u00e1cter de prestadora del servicio p\u00fablico, y habr\u00eda de resolverse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de tutela, las diferencias que se presentan entre la empresa y sus trabajadores no se desarrollan en funci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio y no es, por consiguiente, esa la fuente de legitimaci\u00f3n por pasiva que resulta aplicable; sin embargo, la misma se inscribe en otra de las circunstancias de procedencia de la tutela contra particulares, cual es la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n en la que el tutelante se encuentre respecto de la persona que habr\u00eda afectado sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha dicho que los trabajadores, y tambi\u00e9n los sindicatos, se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del empleador que habilita la v\u00eda de la tutela. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con los sindicatos, la Corte ha se\u00f1alado que se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n indirecta que los habilita para interponer la acci\u00f3n de tutela por las actuaciones u omisiones del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente debe tenerse en cuenta que cuando los hechos de los que se desprende la eventual violaci\u00f3n de los derechos fundamentales tienen su origen en la relaci\u00f3n laboral, las condiciones de subordinaci\u00f3n que para los trabajadores se derivan de \u00e9sta, se mantienen a efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan cuando la misma se haya dado por terminada.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la acci\u00f3n de tutela se interpone frente a una empresa privada, por un grupo de empleados y por el sindicato del que hac\u00edan parte, en relaci\u00f3n con la que consideran una terminaci\u00f3n irregular de sus contratos de trabajo, que lesiona sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual puede predicarse la existencia de una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que habilita la tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo en condiciones dignas y justas y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso cabe distinguir los derechos de los trabajadores individualmente considerados y el derecho de asociaci\u00f3n sindical. En el primer caso la jurisprudencia ha sido reiterada respecto a que, como regla general y salvo situaciones especiales como las de los sujetos de especial protecci\u00f3n, entre las cuales se cuentan las personas en condiciones de debilidad manifiesta o las mujeres embarazadas, no cabe la tutela para ordenar el reintegro laboral, porque existen medios alternativos de defensa, tales como la acci\u00f3n de fuero sindical, la acci\u00f3n de reintegro, o la solicitud de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral tambi\u00e9n tiene la aptitud, en estos eventos, de brindar la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso cuando el mismo se haya visto afectado por la irregular terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical la Corte, en Sentencia T-678-2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, expres\u00f3 que \u201c[s]i bien es cierto los procesos laborales ordinarios (&#8230;) permiten asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de contenido individual, tambi\u00e9n lo es que en ellos no se puede adelantar un an\u00e1lisis profundo respecto del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que para la protecci\u00f3n de los derechos de la organizaci\u00f3n sindical, procede, en tal evento, la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que los procesos laborales que se instauren por los distintos trabajadores afiliados \u201c&#8230; no aseguran un an\u00e1lisis conjunto para determinar si la asociaci\u00f3n obrera result\u00f3 afectada en sus derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, por consiguiente, que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de proseguirse con el examen de fondo de la solicitud en orden a establecer si se ha producido una vulneraci\u00f3n del mismo que requiera la protecci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe abordar la Corte se contrae a establecer si la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo de los accionantes por parte de COLGAS S.A. ESP, constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical que tienen, tanto el sindicato SINTRAMIENERGETICA, como los trabajadores de Colgas S.A. afiliados al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo es, de acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, un derecho y una obligaci\u00f3n social que gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. A su vez, el art\u00edculo 53 de la Carta dispone que corresponde al Congreso expedir el estatuto del trabajo, el cual deber\u00e1 respetar los principios m\u00ednimos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto el legislador ha regulado el contrato individual de trabajo y ha previsto en dicho r\u00e9gimen las distintas modalidades en las que el mismo puede darse por terminado. No corresponde al juez constitucional el examen acerca de las condiciones de procedencia de cada una de ellas, salvo en cuanto que en su aplicaci\u00f3n a un caso concreto se produzca la violaci\u00f3n de derechos constitucionales cuya protecci\u00f3n no pueda obtenerse por otra v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte se ha referido a la facultad que la ley reconoce al empleador para dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, con el pago de una indemnizaci\u00f3n al trabajador, para se\u00f1alar que \u201c bajo ninguna circunstancia esta atribuci\u00f3n puede ejercerse con el prop\u00f3sito de limitar o menoscabar los derechos de la contraparte, particularmente el derecho de asociaci\u00f3n y representaci\u00f3n sindicales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el empleador manifiesta haber fundamentado su decisi\u00f3n en lo previsto en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 5\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 2351 de 1965, norma seg\u00fan la cual \u201c[e]l contrato a t\u00e9rmino indefinido tendr\u00e1 vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la justicia ordinaria laboral el examen sobre las condiciones de aplicaci\u00f3n y el alcance de esa disposici\u00f3n legal, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de las situaciones de hecho en las que sus previsiones resultan procedentes; sin embargo, resulta claro que, tal como ocurre con el despido sin justa causa, las mismas no pueden tomarse como instrumento para desconocer los derechos y las garant\u00edas constitucionales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2351 de 1965, en cuyo primer numeral se dispone que \u201c[e]l contrato de trabajo no estipulado a t\u00e9rmino fijo o cuya duraci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, ser\u00e1 contrato a t\u00e9rmino indefinido\u201d, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que su prop\u00f3sito fue el de consagrar un derecho para el trabajador \u2014la estabilidad\u2014 y el deber correlativo para el patrono de respetarlo. Agreg\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que esa estabilidad no depende del arbitrio patronal, \u201c&#8230; como para que pueda entenderse que al empresario le basta con hacer desaparecer, o propiciar el desaparecimiento de las causas que dieron origen al contrato o la materia del trabajo para que aqu\u00e9l se tenga como extinguido en forma legal y justificada.\u201d Puntualiz\u00f3 esa alta Corporaci\u00f3n que en cada caso concreto es necesario establecer las razones que habr\u00edan dado lugar a la terminaci\u00f3n del contrato, puesto que si ellas obedecen a hechos o circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, \u201c&#8230; el contrato terminar\u00e1 autom\u00e1ticamente por ministerio de la ley; pero si sobrevienen por el querer exclusivo de una de ellas; porque [las] ha procurado en busca de mayores beneficios personales, la expiraci\u00f3n del v\u00ednculo ser\u00e1 imputable a quien con ese comportamiento la haya provocado y auspiciado, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de ruptura unilateral y deber\u00e1 asumir las consecuencias previstas en la ley para estos casos\u2019\u2019. 2 \u00a0<\/p>\n<p>En principio corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral resolver las controversias que surjan en torno a si efectivamente desaparecieron la materia del trabajo y las causas que dieron origen al contrato, y si, en cualquier caso, procede el reintegro de los trabajadores o la indemnizaci\u00f3n, as\u00ed como cuales son los requisitos formales que deben cumplirse para que el contrato se de por terminado. Sin embargo, cuando se acuda a esta norma sin que est\u00e9 acreditado que realmente han ocurrido los supuestos que ella contempla, se estar\u00eda ante un indicio grave en el momento de establecer si hay una violaci\u00f3n del derecho \u00a0de asociaci\u00f3n sindical, hip\u00f3tesis en la que cabr\u00eda el amparo constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador hace uso de la posibilidad de dar por terminado, de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo, est\u00e1 de por medio una facultad que comporta un \u00e1mbito de discrecionalidad, la cual sin embargo, ha se\u00f1alado la Corte, no puede utilizarse con el prop\u00f3sito de perseguir a las organizaciones sindicales de los trabajadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la tensi\u00f3n que existe entre la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador y el derecho de asociaci\u00f3n sindical ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien es cierto que, entre las posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos\u201d 3. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, la Corte ha identificado una serie de situaciones en las cuales se presentar\u00eda un ejercicio abusivo de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo en detrimento de los derechos fundamentales de los trabajadores, entre las cuales enunci\u00f3, por v\u00eda de ejemplo, aquellas en las cuales tal facultad se utilice para: \u201c(i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a \u00e9stos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la desafiliaci\u00f3n a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o \u00a0desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9ste es garantizado, (v.) constre\u00f1ir la libertad de expresi\u00f3n o la escogencia de profesi\u00f3n y oficio, \u00a0o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1328 de 2001 la Corte fij\u00f3 algunos de los criterios que deben tenerse en cuenta en la ponderaci\u00f3n que de las circunstancias de cada caso debe hacer el juez de tutela en orden a establecer si la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa de los contratos de un cierto numero de trabajadores comporta o no una violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte se refiri\u00f3 al \u201cn\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos\u201d, para se\u00f1alar que debe valorarse de distinta manera la terminaci\u00f3n del contrato laboral que se aplica a un n\u00famero reducido de empleados que aquella que afecta a un n\u00famero m\u00e1s elevado. Sobre este particular es necesario tener en cuenta, tambi\u00e9n, el tama\u00f1o del sindicato, porque aunque no se trata de un aspecto meramente num\u00e9rico, si puede resultar significativo el contraste entre el n\u00famero de trabajadores despedidos y el numero total de miembros del sindicato. Trat\u00e1ndose de sindicatos \u00a0de industria el impacto que sobre el sindicato tengan las decisiones de una sola empresa puede ser muy reducido. Tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta la proporci\u00f3n de trabajadores sindicalizados en la empresa y la incidencia de los sindicalizados en el conjunto de los despedidos, por que si bien ha se\u00f1alado la Corte que no basta con incluir algunos trabajadores no sindicalizados entre los despedidos, para despejar la duda sobre el \u00e1nimo persecutorio, no puede dejar de considerarse la circunstancia de que exista una cierta correspondencia entre la distribuci\u00f3n de los trabajadores de la empresa entre sindicalizados y no sindicalizados y la composici\u00f3n, desde el mismo punto de vista, de los trabajadores despedidos. Se trata, por otra parte, de una ponderaci\u00f3n compleja, porque dicha distribuci\u00f3n puede no ser uniforme en las distintas \u00e1reas de la empresa y as\u00ed, puede ocurrir que la alta incidencia de trabajadores sindicalizados entre aquellos cuyos contratos se dan por terminados, responda, por ejemplo, a que el despido obedece a la reestructuraci\u00f3n de un \u00e1rea en la cual el n\u00famero de sindicalizados era proporcionalmente mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte se refiri\u00f3 al \u201cpapel de los empleados sindicalizados que se despiden\u201d, debido a que \u201c&#8230; tambi\u00e9n es posible establecer diferencias en las consecuencias que produce el despido de simples afiliados a la organizaci\u00f3n, de algunos de sus activistas de base o el de los propios miembros de los cuadros directivos \u2013que necesariamente se encargan de la representaci\u00f3n del sindicato y la promoci\u00f3n de sus intereses-.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 luego la Corte, por un lado, a la frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa, y por otro, a la oportunidad en que el empleador decide realizar los despidos, para se\u00f1alar, en el primer caso, que cuando los despidos se repiten en el tiempo tienen una mayor capacidad de afectar la solidez del sindicato, y en el segundo, que la estabilidad de la organizaci\u00f3n sindical puede verse m\u00e1s seriamente resentida cuando los despidos se cumplen en momentos de tensi\u00f3n laboral, como por ejemplo, cuando est\u00e1 en curso una negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto cabe observar que en la ponderaci\u00f3n, tanto la frecuencia como de la oportunidad, deben tenerse en cuenta las condiciones laborales de la empresa y el tama\u00f1o de su planta de personal. Si hay despidos relativamente frecuentes pero obedecen a un plan de reestructuraci\u00f3n o una disminuci\u00f3n programada del volumen de operaciones, en funci\u00f3n, por ejemplo, de variaciones en la demanda de los bienes o servicios que ofrece la empresa, no aparecer\u00eda claro el prop\u00f3sito de agredir a la organizaci\u00f3n sindical, lo que muy seguramente ocurrir\u00eda cuando, en una hip\u00f3tesis distinta, los despidos frecuentes se compensan con vinculaci\u00f3n de personal nuevo, porque la planta de la empresa, as\u00ed como su nivel de operaciones, se mantienen inalterados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 la Corte al grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados, en la medida en que ellos podr\u00edan determinar la actitud de los trabajadores hacia el sindicato, estimular su retiro de la asociaci\u00f3n sindical y, en general enrarecer el ambiente de trabajo dentro de una empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que es necesario comprobar el animus con el que el empleador act\u00faa. \u00a0Al respecto expres\u00f3: \u201cEste es un elemento fundamental dentro del ejercicio de ponderaci\u00f3n que se propone, pues revela la \u00a0intenci\u00f3n con la que obra el patrono al acudir a la terminaci\u00f3n unilateral, sin justa causa, de los contratos de trabajo de sus trabajadores sindicalizados. \u00a0As\u00ed, resulta inaceptable que \u00e9ste, prevali\u00e9ndose de una atribuci\u00f3n legal intente desmembrar al sindicato, desestimular la afiliaci\u00f3n de los trabajadores al mismo, o perseguir a sus miembros \u2013tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte-, pues en todos estos eventos es evidente que la facultad contenida en la ley se convierte en un instrumento que desconoce derechos fundamentales de los trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones se desenvuelven en torno a la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual el derecho de asociaci\u00f3n sindical se ver\u00eda vulnerado por el ejercicio abusivo por el empleador de la facultad de dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo. Cabe se\u00f1alar que, en principio, cuando los despidos se producen con justa causa, no cabe la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por la v\u00eda de la tutela, por cuanto para acreditar el \u00e1nimo persecutorio ser\u00eda necesario desvirtuar la justa causa manifestada por el empleador como raz\u00f3n para el despido, materia que debe dilucidarse ante la justicia ordinaria laboral. Debe tenerse en cuenta el exigente r\u00e9gimen legal en materia de despido, conforme al cual el empleador debe acreditar plenamente la causal que invoca, la cual debe manifestarse desde el principio, sin que sea posible adicionarla o modificarla despu\u00e9s. Si de manera formal se ha expresado por el empleador, para cada trabajador en particular, una justa causa de despido, sin perjuicio de que en la respectiva causal concurran varios de ellos, o de que los despidos afecten a distintos trabajadores por causales distintas, no puede en el proceso de tutela, prescindirse de manera general de esa justificaci\u00f3n, para afirmar que los despidos carecen de causa distinta a la del \u00e1nimo de persecuci\u00f3n sindical. Y, se repite, tal controversia debe, en principio, surtirse ante la justicia ordinaria laboral, a menos, por supuesto, que en la conducta del empleador pueda apreciarse de manera manifiesta una maniobra orientada a perseguir a la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo cuando desaparece la materia del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin embargo, se ha manifestado que la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los accionantes se produjo no como una modalidad de despido, con o sin justa causa, sino como consecuencia de la desaparici\u00f3n de las causas que les dieron origen y de la materia del trabajo, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de esa disposici\u00f3n no tiene desarrollo expreso en la ley, raz\u00f3n por la cual las condiciones para su aplicaci\u00f3n y su contenido espec\u00edfico deben determinarse por los jueces laborales. Esa indeterminaci\u00f3n de la norma puede dar lugar a que, a su amparo, el empleador adopte decisiones unilaterales que, con una apariencia de legalidad, se traduzcan en violaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, en particular del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Tal circunstancia, entonces, apunta hacia la insuficiencia de los medios ordinarios para brindar efectiva protecci\u00f3n para el derecho de asociaci\u00f3n sindical, puesto que si bien cada uno de los trabajadores podr\u00eda, por separado, acreditar ante el juez que no es cierta la raz\u00f3n esgrimida por el empleador para dar por terminado el contrato, no habr\u00eda en esos procesos un espacio adecuado para la apreciaci\u00f3n del conjunto de los despidos y de su impacto sobre la organizaci\u00f3n de los trabajadores. Adicionalmente, cuando la misma raz\u00f3n para el despido se predica de varios trabajadores, la consideraci\u00f3n aislada de los casos de terminaci\u00f3n del contrato, que incluso podr\u00eda encontrarse ajustada, en general, a la realidad, no permitir\u00eda apreciar si en el conjunto hubo un prop\u00f3sito orientado a debilitar o desarticular la asociaci\u00f3n sindical. Por tal raz\u00f3n en este caso es necesario que se acrediten las razones que dan lugar a la terminaci\u00f3n del contrato para desvirtuar la afirmaci\u00f3n de los trabajadores de que la misma obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito de perseguir a su asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto ser\u00eda posible identificar diversas hip\u00f3tesis que apuntar\u00edan hacia la conclusi\u00f3n de que en ellas existe un caso de persecuci\u00f3n sindical cuando se dan por terminados varios contratos de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del CST. As\u00ed, por ejemplo, tal situaci\u00f3n se presentar\u00eda cuando la terminaci\u00f3n de los contratos, no obstante obedecer a situaciones objetivas y verificables, afecta de manera selectiva e injustificada a personal sindicalizado, o cuando no obstante que se argumenta la desaparici\u00f3n de la materia propia del trabajo, se contrata nuevo personal para la realizaci\u00f3n de actividades similares a las que cumpl\u00edan aquellos trabajadores que fueron desvinculados, o, incluso, eventualmente y en ciertas condiciones, cuando se acude a contratos con terceros en orden a la ejecuci\u00f3n de las mismas actividades que desarrollaba el personal sindicalizado. Sobre el alcance del art\u00edculo 47 del CST, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que \u201c&#8230; mientras persista la empresa, entendida en su concepci\u00f3n legal de unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, y no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, no puede admitirse que la desaparici\u00f3n del cargo o el oficio que desempe\u00f1e el trabajador faculte al patrono para finalizar el contrato&#8230;\u201d5, situaci\u00f3n que, de presentarse har\u00eda imperativa la ponderaci\u00f3n orientada a establecer una eventual vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando as\u00ed se le ha sido solicitado al juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos para la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical es necesario adelantar una cuidadosa ponderaci\u00f3n de una serie de elementos de hecho y de derecho, con miras a establecer si de las decisiones del empleador se deriva una ileg\u00edtima afectaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de los trabajadores que resulte lesiva de ese derecho constitucionalmente garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, cuando la terminaci\u00f3n del contrato obedezca \u00a0a la pretensi\u00f3n del empleador de que han desaparecido las causas que le dieron origen, es necesario establecer si est\u00e1 suficientemente acreditada esa situaci\u00f3n y, concurrentemente, ponderar los factores que la Corte ha identificado en orden a establecer una posible violaci\u00f3n de ese derecho de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el origen de la presente acci\u00f3n de tutela se encuentra el hecho de que la empresa COLGAS S.A. ESP. decidi\u00f3 dar por terminados, con efecto inmediato, los contratos de trabajo de 26 trabajadores sindicalizados y una trabajadora no sindicalizada pero que se beneficiaba de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. La empresa manifest\u00f3 obrar con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 2351 de 1965, norma que subrog\u00f3 el art\u00edculo 47 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar por terminados los contratos de trabajo la empresa argument\u00f3 que hab\u00edan desaparecido las causas que dieron lugar a los mismos, debido, fundamentalmente a que desde el 28 de octubre de 2001 la Compa\u00f1\u00eda no ejecuta actividad alguna de distribuci\u00f3n de gas propano sin medidor, a que en diciembre de 1999 Ecopetrol prescindi\u00f3 de los servicios de COLGAS para la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cocinol y a que el mercado se hab\u00eda deteriorado y registraba una evidente reducci\u00f3n en los niveles de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, la empresa procedi\u00f3 amparada en una enga\u00f1osa legalidad, pero con la finalidad \u00fanica de desconocer el derecho de asociaci\u00f3n sindical, debilitar y aniquilar la existencia del Sindicato de la Industria Minera y Energ\u00e9tica en la empresa, y evitar la vigencia de las nuevas condiciones colectivas de trabajo fijadas en decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en esta providencia, no le corresponde al juez de tutela determinar si la decisi\u00f3n de la empresa se inscribe dentro del \u00e1mbito del art\u00edculo 47 del C.S.T., asunto que concierne a los jueces laborales, pero si debe, en desarrollo de la tarea de ponderaci\u00f3n que se ha considerado necesaria con miras a la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, determinar si tal decisi\u00f3n cuenta con un soporte f\u00e1ctico que le proporcione una base distinta del objetivo de persecuci\u00f3n que ha sido se\u00f1alado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los elementos de convicci\u00f3n aportados al expediente \u00a0muestran que desde hace ya varios a\u00f1os COLGAS S.A. ESP ha venido presentando una situaci\u00f3n de deterioro en su actividad empresarial, al punto que en 1997 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas CREG dictamin\u00f3 que la empresa no era viable y que deb\u00eda someterse a un plan de reestructuraci\u00f3n. Se puede apreciar, as\u00ed mismo, que despu\u00e9s de algunas dilaciones, la empresa en el a\u00f1o 2000 puso en marcha un plan de reestructuraci\u00f3n que contemplaba programas de capitalizaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n administrativa, que inclu\u00eda reducci\u00f3n en la planta de personal y reasignaci\u00f3n de cargos, ampliaci\u00f3n y adquisici\u00f3n de mercados, y terminaci\u00f3n de la distribuci\u00f3n de cocinol. En desarrollo de ese plan de reestructuraci\u00f3n, al decir de la empresa, \u00e9sta fue capitalizada en un suma superior a los 7.355 millones de pesos. Sin embargo, un estudio de Invercor, contratado por la empresa, expresa en agosto de 2001, que de no realizarse un severo ajuste la empresa no ser\u00eda viable y habr\u00eda que valorarla en condiciones de liquidaci\u00f3n. La empresa atribuye el fracaso del plan de reestructuraci\u00f3n, entre otras razones, a la Resoluci\u00f3n 10 de 2001 de la CREG que modifica la f\u00f3rmula tarifaria para determinar el precio al usuario final del servicio p\u00fablico domiciliario de Gases Licuados del Petr\u00f3leo GLP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las certificaciones de revisor\u00eda fiscal aportadas por la empresa muestran, seg\u00fan el balance de prueba a 31 de diciembre de 2001, una p\u00e9rdida operacional de 4.343 millones, una p\u00e9rdida neta de 3.628 millones y unas p\u00e9rdidas acumuladas de 11.503 millones, as\u00ed como una dr\u00e1stica reducci\u00f3n de operaciones comerciales entre los meses de febrero y octubre de 2001. En octubre de 2001 se decidi\u00f3 suspender la operaci\u00f3n distribuci\u00f3n de GLP porque generaba p\u00e9rdidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la revisor\u00eda fiscal de Colgas S.A. ESP. certific\u00f3 que a febrero de 2002, la empresa contaba con cuatro trabajadores con contrato a t\u00e9rmino indefinido, de los cuales tres eran sindicalizados y con diez personas vinculadas por intermedio de una empresa temporal para desarrollar labores administrativas. Certific\u00f3 tambi\u00e9n que la empresa ten\u00eda contratos de prestaci\u00f3n de servicios para vigilancia, asesor\u00eda laboral, asesor\u00eda comercial, revisor\u00eda fiscal, auditor\u00eda de gesti\u00f3n y empresa de servicios temporales. Se acompa\u00f1aron certificaciones de dos empresas de servicios temporales conforme a las cuales las personas vinculadas a trav\u00e9s suyo, diez en total, cumpl\u00edan, en general, labores administrativas, en especial en el \u00e1rea de distribuci\u00f3n de gas con medidor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la revisor\u00eda fiscal certific\u00f3 que 24 de las personas cuyos contratos terminaron en enero de 2002 \u201c&#8230; trabajaban para la divisi\u00f3n de distribuci\u00f3n de gas sin medidor, Cocinol, mercadeo y ventas y servicios generales\u201d, precisando que desde el 28 de octubre la empresa no distribuye gas sin medidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte de acuerdo con la manifestaci\u00f3n que por solicitud de esta Sala, en sede de revisi\u00f3n, realiz\u00f3 la empresa en agosto de 2002, COLGAS S.A. no se encuentra desarrollando ning\u00fan tipo de actividad comercial, sus actividades son netamente administrativas, cuenta para ello con un solo empleado y las labores administrativas se cumplen mediante asesores externos y a trav\u00e9s de un acuerdo con la empresa CASAGAS S.A. para el manejo administrativo, financiero y contable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la situaci\u00f3n que se acaba de describir y que COLGAS S.A. puso de presente como sustento de su decisi\u00f3n de dar por terminados los contratos de trabajo, los accionantes manifestaron que \u00a0se trataba de una \u201cenga\u00f1osa realidad\u201d detr\u00e1s de la cual la empresa escond\u00eda su prop\u00f3sito de desconocer el derecho de asociaci\u00f3n sindical y de impedir la entrada en vigencia de nuevas condiciones colectivas de trabajo que se fijaron mediante la decisi\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso, entonces, entrar a dilucidar cuales son los fundamentos de esa apreciaci\u00f3n de los trabajadores. Precisa la Sala, que no se refiere en este ac\u00e1pite a las razones que esgrimen los accionantes para cuestionar la validez o la regularidad jur\u00eddica de la conducta de la empresa, sino a los hechos que fundamentar\u00edan su afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo no tuvo objetivo distinto que el de perseguir a la organizaci\u00f3n sindical y desconocer el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, y que, correlativamente desvirtuar\u00edan las razones presentadas por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde, entonces, examinar aqu\u00ed, si se trataba o no de una terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 del C.S.T., si se est\u00e1 ante un caso de despido colectivo que habr\u00eda requerido la previa autorizaci\u00f3n de las autoridades del trabajo, o \u00a0si se desconoci\u00f3 o no el fuero sindical, sino que lo que debe establecerse es la situaci\u00f3n objetiva en la que se produjo la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A ese efecto los demandantes hacen las siguientes manifestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los contratos de trabajo de las personas que fueron despedidas eran a t\u00e9rmino indefinido y la continuidad de los mismos no estaba supeditada a que se mantuviesen las actividades de distribuci\u00f3n de gas propano sin medidor o a la comercializaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de cocinol, que son solo algunas de las actividades realizadas por COLGAS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera impl\u00edcita se estar\u00eda afirmando que la empresa contin\u00faa prestando una serie de actividades distintas de aquellas que se dieron por terminadas y en las cuales podr\u00edan ser reubicados los trabajadores cuyos contratos se dieron por terminados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa ha venido incrementando el n\u00famero de trabajadores vinculados mediante empresas suministradoras de mano de obra y mediante contratos comerciales para la distribuci\u00f3n del gas, al punto que se han identificado 120 personas que prestan sus servicios a la empresa bajo modalidades precarias de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; los motivos que adujo la compa\u00f1\u00eda querellada para dar por terminados los contratos de trabajo no corresponden a la verdad de los hechos, pues las actividades que ven\u00edamos desarrollando los trabajadores despedidos contin\u00faan realiz\u00e1ndose con personal vinculado a la empresa mediante el sistema de agencias suministradoras de mano de obra o a trav\u00e9s de trabajadores que firman contratos comerciales de prestaci\u00f3n de servicios\u201d (subrayado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores afirmaciones de los accionantes ser\u00eda posible concluir que (i) la disminuci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica de la empresa no ser\u00eda real sino supuesta, (ii) la empresa mantendr\u00eda vinculadas, a trav\u00e9s de agencias de servicios temporales, contratos de prestaci\u00f3n de servicios con terceros, o contratos comerciales, a 120 personas aproximadamente, y (iii) la empresa continuar\u00eda cumpliendo una serie de actividades en desarrollo de su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como tales conclusiones resultan contrarias a lo que consta en las certificaciones de la revisor\u00eda fiscal de la empresa y que ya ha sido rese\u00f1ado, y como quiera que los demandantes no aportaron elementos de convicci\u00f3n que les sirvieran de soporte, esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario solicitar a las partes que suministraran una informaci\u00f3n complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a la solicitud de la Sala los accionantes, en sede de revisi\u00f3n, manifiestan que: \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa ven\u00eda adelantando, de tiempo atr\u00e1s, acciones para trasladar sus operaciones comerciales y de distribuci\u00f3n de gas, a terceras personas vinculadas mediante el sistema de contratistas o de agencias comerciales, al punto que buena parte de las personas que en la demanda se relacionaron como vinculadas en modalidades precarias, eran trabajadores directamente vinculados a COLGAS S.A. y luego de sus retiros suscribieron contratos de naturaleza comercial para realizar actividades que antes se encontraban bajo la \u00f3rbita administrativa de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLGAS promovi\u00f3 la creaci\u00f3n de una cooperativa de trabajo asociado denominada Cooperativa Distribuidora de Gas \u2013 CODIGAS, a la cual se encuentran afiliados varios trabajadores despedidos o retirados de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLGAS aparece en el a\u00f1o 2001 como la segunda principal distribuidora de gas entre los distribuidores minoristas. Se anexa copia de un informe de ventas de GLP, en el cual no se alcanza a distinguir quien es la entidad responsable de su elaboraci\u00f3n, no obstante que se expresa que la fuente de los datos es ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLGAS cedi\u00f3 una parte importante de su mercado a ASOGAS S.A. ESP, empresa en la que tienen participaci\u00f3n mayoritaria personas que tambi\u00e9n la tienen en COLGAS S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa desplaz\u00f3 y entreg\u00f3 en arrendamiento a terceros sus operaciones econ\u00f3micas y contin\u00faa prestando las actividades de distribuci\u00f3n de gas y de mantenimiento a trav\u00e9s de esos terceros. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; si la empresa estuviera en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica tal que impidiera su continuidad en el mercado, que no lo est\u00e1, ha debido acudir a la figura de la liquidaci\u00f3n y solicitar previamente la autorizaci\u00f3n para el cierre de sus actividades. Ninguno de estos eventos ha ocurrido sencillamente porque liberada de sus cargas laborales, aparentemente insolventada, y burlados los derechos de los trabajadores, volver\u00e1 a trasladar sus operaciones comerciales a la raz\u00f3n social de COLGAS, sin las cargas de la existencia de una organizaci\u00f3n sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores afirmaciones de los accionantes cabe distinguir entre las que reiteran y precisan los hechos de la demanda y aquellas que se refieren a hechos nuevos no debatidos en el tr\u00e1mite de las instancias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una es la hip\u00f3tesis, planteada desde la demanda, seg\u00fan la cual la empresa continuar\u00eda desarrollando su objeto mediante personal contratado a trav\u00e9s de agencias de empleos temporales, contratos de prestaci\u00f3n de servicios o contratos comerciales con terceros y otra, muy distinta, aquella seg\u00fan la cual la empresa habr\u00eda cedido a terceros sus operaciones comerciales, caso en el cual no estar\u00eda desarrollando actividades en desarrollo de su objeto, ni mantendr\u00eda contratos para hacerlo indirectamente, a trav\u00e9s de esos terceros. \u00a0En esta segunda hip\u00f3tesis la empresa ya no desarrollar\u00eda actividad alguna, no existir\u00eda contrato con terceros respecto de las operaciones propias de su objeto, sus estados financieros no registrar\u00edan ning\u00fan movimiento por ese concepto, pero existir\u00eda un acuerdo informal y un prop\u00f3sito encubierto que le permitir\u00edan recuperar el mercado una vez se hubiesen disminuidos sus cargas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los hechos presentados en sede de revisi\u00f3n que dar\u00edan soporte a las afirmaciones contenidas en la demanda, encuentra la Corte que, en general responden a aseveraciones y apreciaciones de los accionantes, que carecen de soporte probatorio y que, en principio no tendr\u00edan la capacidad de desvirtuar lo expresado por la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque en su escrito los accionantes relacionan siete personas que, entre otras, tendr\u00edan la calidad de contratistas de la empresa, no aportan prueba alguna en torno a la existencia de contratos de COLGAS con tales personas, ni sobre la naturaleza que tendr\u00edan los mismos, al paso que en la certificaci\u00f3n de la revisor\u00eda fiscal aportada por la empresa se hace constar que no existe ning\u00fan contrato comercial para el desarrollo del objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto hace a la creaci\u00f3n de CODIGAS, cabe se\u00f1alar que no existe soporte que acredite la participaci\u00f3n de COLGAS en ese proceso, ni informaci\u00f3n sobre el papel que cumple dicha entidad cooperativa en el mercado de gas, ni sobre las relaciones que pudiesen tener los dos entes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, las cifras que presentan los accionantes, que corresponder\u00edan a la facturaci\u00f3n de G.L.P. de ECOPETROL a los distribuidores minoristas, no resultan incompatibles con la afirmaci\u00f3n de la empresa acerca de la paulatina disminuci\u00f3n en sus operaciones de distribuci\u00f3n de G.L.P. \u00a0desde junio de 2001 y particularmente desde el mes de noviembre de ese a\u00f1o. Habr\u00eda una diferencia sustancial entre la facturaci\u00f3n que habr\u00eda reportado ECOPETROL y las ventas certificadas por la revisor\u00eda fiscal de la empresa para los meses de noviembre y diciembre. Sin embargo, tal diferencia, que estar\u00eda por constatarse y explicarse, no tiene, de la manera como ha sido presentada, la aptitud para desvirtuar la certificaci\u00f3n de la revisor\u00eda fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que hace a la cesi\u00f3n del mercado entre empresas pertenecientes a un solo grupo econ\u00f3mico, observa la Sala que se ha presentado por los accionantes un conjunto de afirmaciones e inferencias que se refieren a un hecho nuevo, que no fue planteado en la demanda ni durante el tr\u00e1mite de las dos instancias, que por consiguiente no \u00a0fue objeto de debate procesal y que no podr\u00eda fundamentar la decisi\u00f3n de tutela en sede de revisi\u00f3n. De tal hecho, por otra parte, se predica la necesidad de un amplio debate sobre aspectos de hecho y de derecho que desbordar\u00edan el \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas disponibles es posible concluir que en el mercado de gas se realizan operaciones comerciales entre las empresas distribuidoras y hay desplazamientos de mercado de unas compa\u00f1\u00edas a otras. En particular, en el estudio presentado por INVERCOR y aportado por la empresa, se pone de presente c\u00f3mo COLGAS en un momento dado, asumi\u00f3 parte del mercado de ASOGAS S.A. A su vez, en informe de la Gerencia de COLGAS sobre el desarrollo del plan de reestructuraci\u00f3n, del 6 de febrero de 2002, se da cuenta de la adquisici\u00f3n por COLGAS del mercado de la empresa BOGOTANA DE GAS, a partir de abril de 2000, y del arriendo del mercado de ASOGAS. Se se\u00f1ala tambi\u00e9n en dicho informe, que \u201c&#8230; la p\u00e9rdida de margen nos oblig\u00f3 a devolver el mercado arrendado\u201d, devoluci\u00f3n que se habr\u00eda hecho efectiva a partir del 1 de junio de 2001. En comunicaci\u00f3n de febrero 7 de 2002 dirigida por COLGAS a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, se expresa que \u201c&#8230; actualmente COLGAS no tiene ning\u00fan contrato vigente con Asogas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las consideraciones que sobre las anteriores operaciones pudiesen hacerse respecto su correcci\u00f3n comercial, nada muestra que tales operaciones comerciales \u00a0u \u00a0otras \u00a0similares que pudo haber desarrollado COLGAS, tuviesen como prop\u00f3sito afectar la situaci\u00f3n laboral de la empresa, permitirle insolventarse o ceder transitoriamente la totalidad de sus operaciones comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado por los accionantes requerir\u00eda un complejo an\u00e1lisis probatorio, para saber, por ejemplo, si el mercado que liber\u00f3 COLGAS cuando ces\u00f3 sus actividades de distribuci\u00f3n, fue cedido, de manera informal, porque en principio no figura contrato alguno en tal sentido, a ASOGAS o fue asumido por esta empresa de manara espont\u00e1nea, y en este \u00faltimo caso, qu\u00e9 parte del mercado habr\u00eda sido asumido por ASOGAS y qu\u00e9 parte por otros operadores. Cual es el volumen total comercializado de G.L.P. y si se ha presentado una afectaci\u00f3n significativa del mismo por el incremento en la participaci\u00f3n del gas natural; si se han reducido los m\u00e1rgenes de los distribuidores; si resultaba econ\u00f3micamente viable proseguir con la distribuci\u00f3n de gas dada la estructura de costos de la empresa. Solamente una detenida consideraci\u00f3n de los anteriores y de otros asuntos relacionados permitir\u00eda establecer si la conducta de COLGAS S.A. ESP que ha sido objeto de censura a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela obedece a una maniobra de la empresa para perjudicar a los trabajadores y a su organizaci\u00f3n sindical, o si es el resultado de un conjunto de circunstancias que afectan la viabilidad financiera y operativa de la empresa. Ser\u00eda preciso, pues, establecer si han existido operaciones de cesi\u00f3n, compra o arrendamiento de mercados, cuales son las caracter\u00edsticas de las mismas y si se ajustan a las disposiciones que regulan la materia, para, despu\u00e9s hacer una valoraci\u00f3n sobre si ellas obedecen a una situaci\u00f3n ordinaria del mercado o se trata de movimientos anormales orientados a desarticular la organizaci\u00f3n sindical en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese amplio debate probatorio, en principio, desbordar\u00eda el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que de manera general tiene como presupuesto la acreditaci\u00f3n procesal de dos extremos, la titularidad del derecho y los hechos de los que se derivar\u00eda la violaci\u00f3n o amenaza del mismo. Dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n, su finalidad protectora y la naturaleza sumaria del procedimiento, existe una amplia flexibilidad en materia probatoria. Debe tenerse en cuenta que en sede de tutela es frecuente que no exista controversia en torno a la titularidad del derecho o la ocurrencia de los hechos que motivan la acci\u00f3n, lo cual permite que el juez tome su decisi\u00f3n a partir de lo afirmado por el accionante y no controvertido por el demandado. En otros casos las \u00a0pruebas aportadas por las partes o decretadas de oficio por el juez, permiten que, en el breve t\u00e9rmino de la acci\u00f3n, se puedan establecer con nitidez los asuntos sobre los que habr\u00e1 de versar el pronunciamiento del juez. Pero cuando quiera que en uno de los extremos existe controversia y esa controversia sea de tales dimensiones que exija un tr\u00e1mite probatorio complejo, no susceptible de surtirse en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas en el que debe resolverse la acci\u00f3n, en principio, se excluye la v\u00eda extraordinaria de la tutela. En tales situaciones resultar\u00eda evidente que el asunto debe plantearse a trav\u00e9s de las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y por medio de las cuales, con respeto de las garant\u00edas del debido proceso para todos los afectados, ser\u00eda posible dilucidar los extremos objeto de controversia. De esta remisi\u00f3n a la v\u00eda ordinaria se exceptuar\u00edan aquellos asuntos susceptibles de ser tratados por separado y de los cuales pueda acreditarse que son violatorios de un derecho fundamental, caso en el cual cabr\u00eda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese car\u00e1cter breve y sumario de la acci\u00f3n de tutela, la ley ha previsto que en ausencia de respuesta del demandado el juez puede fallar con base en lo afirmado por el demandante y en la pruebas adicionales que considere del caso decretar. \u00a0Pero tal no es el caso cuando el demandado se opone a lo afirmado por el accionante y menos cuando aporta abundantes elementos de convicci\u00f3n para sustentar su posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso resulta evidente que el juez de primera instancia no valor\u00f3 adecuadamente las pruebas que obran en el expediente y ello explica los manifiestos yerros en los que incurri\u00f3 en la reconstrucci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de lo afirmado por los accionantes, el juez dio por descontado que los trabajadores cuyos contratos se dieron por terminados fueron sustituidos por trabajadores en misi\u00f3n y no tuvo en cuenta las distintas certificaciones aportadas por la empresa que claramente mostraban que ello no ocurri\u00f3 as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar a analizar aspectos particulares que muestran la deficiente apreciaci\u00f3n que hizo el juez de las pruebas, es necesario destacar que el primer aspecto de la controversia giraba en torno a las razones por las cuales se dieron por terminados los contratos de trabajo de los accionantes. La empresa expres\u00f3, con amplio respaldo documental, que ello obedeci\u00f3 a que hab\u00edan desaparecido las actividades para los cuales hab\u00edan sido contratados. Sin que esto comporte anticipar un juicio sobre materias que habr\u00e1 de resolver el juez laboral, no encuentra la Sala que pueda afirmarse, como lo hace el juez de primera instancia, que ello no se ha acreditado, cuando obran certificaciones de la revisor\u00eda fiscal en aspectos tales como que la empresa, para el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la acci\u00f3n, no distribu\u00eda cocinol, ni G.L.P. sin medidor, actividades a las que mayoritariamente estaban vinculados los accionantes. Tampoco se tuvo en cuenta las pruebas que se orientaban a demostrar que tal situaci\u00f3n obedeci\u00f3 a hechos ajenos a la empresa, la cual se habr\u00eda visto forzada a suspender sus operaciones comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco cabe hacer, como hace el juez de primera instancia, una afirmaci\u00f3n vaga o gen\u00e9rica en torno a que el personal cuyos contratos se terminaron estar\u00eda en capacidad de cumplir el trabajo de las personas vinculadas mediante empresas temporales o contratos de prestaci\u00f3n de servicios, porque de las certificaciones que obran en el expediente \u00a0se puede concluir, que para el momento en el que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, la empresa no desarrollaba actividades \u00a0con personal temporal que pudiesen realizarse por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente se aprecia que no cabe en este caso aplicar la doctrina sentada por la Corte en la Sentencia T-436 de 2000, dado que en el caso al que la misma atend\u00eda se pudo \u00a0acreditar que las actividades que desarrollaban los trabajadores sindicalizados que fueron despedidos, se cumplir\u00edan por terceros bajo distintas modalidades de contrataci\u00f3n. En este caso, a partir de las pruebas que obran en el expediente se puede concluir que las actividades dejaron \u00a0de cumplirse en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de primera instancia aplic\u00f3 en el caso que le correspond\u00eda resolver, sin discriminaci\u00f3n ni discernimiento alguno, las consideraciones de la Sentencia T-436 de 2000, al punto que en algunos apartes, se limit\u00f3 a cambiar, en el texto de esa sentencia, que cit\u00f3 sin comillas, el nombre de la empresa demandada. Llama la atenci\u00f3n la Sala sobre el hecho que el acatamiento a la jurisprudencia de la Corte implica una labor de ponderaci\u00f3n y discernimiento, para encontrar, al margen de las particularidades de cada caso, las sub-reglas constitucionales que pueden servir para la soluci\u00f3n de los casos similares. Eso no se hizo en esta oportunidad y por eso se pasaron por alto las diferencias sustanciales en las circunstancias de hecho existentes en los dos procesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-436 de 2000, la Corte, previa consideraci\u00f3n sobre la necesidad de \u201c&#8230; determinar en las circunstancias materia de an\u00e1lisis, cu\u00e1l ha sido la causa de las terminaciones unilaterales masivas de los contratos de trabajo, con el fin de esclarecer si han tenido alguna relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n sindical de los peticionarios&#8230;\u201d, dispuso la pr\u00e1ctica de unas pruebas, a partir de las cuales lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el despido ten\u00eda una clara connotaci\u00f3n antisindical. Particularmente se indag\u00f3 acerca del n\u00famero de trabajadores sindicalizados entre el total de los que fueron despedidos, el motivo de los despidos, si los cargos que desempe\u00f1aban los trabajadores despedidos fueron suprimidos, o en caso contrario, qui\u00e9n adelantaba ahora las funciones que ellos ten\u00edan a su cuidado y c\u00f3mo se cubr\u00edan las \u00e1reas de actividad de la empresa que ellos atend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de las pruebas llev\u00f3 a la Corte, en ese caso, al convencimiento sobre el animo antisindical de los despidos, la grave afectaci\u00f3n que para el sindicato de industria al que pertenec\u00edan los trabajadores se produjo como consecuencia de los mismos, y la existencia de contratos de prestaci\u00f3n de servicios para el desarrollo de las mismas actividades que cumpl\u00edan los trabajadores despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se repite, las circunstancias f\u00e1cticas son distintas y no se pueden trasladar autom\u00e1ticamente las consideraciones que gobernaron el fallo en la Sentencia T-436 de 2002, sin analizar las particularidades del caso concreto o a partir de una muy parcial consideraci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el especial deber de protecci\u00f3n del Estado para con los trabajadores, que comporta incluso el deber \u00a0interpretaci\u00f3n favorable a \u00e9stos cuando existan dudas en la aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho, el juez no puede perder de vista su papel como agente neutral al que se le ha confiado la misi\u00f3n de decidir de manera equilibrada y sobre bases objetivas las controversias que sean puestas a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, por sus caracter\u00edsticas el presente caso no puede dilucidarse en sede de tutela, y el juez constitucional \u00a0debe contraerse a determinar si hay o no una violaci\u00f3n de derechos fundamentales susceptible de ser corregida por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe, por consiguiente, hacer un pronunciamiento sobre la regularidad o irregularidad del comportamiento de COLGAS S.A., el cual habr\u00e1 de ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ante la cual podr\u00e1 establecerse si ha habido violaci\u00f3n de las garant\u00edas que el ordenamiento ofrece a los trabajadores y las medidas que cabr\u00edan para restablecer sus derechos. A esa jurisdicci\u00f3n corresponder\u00e1, se repite, determinar si estamos ante un caso de despido colectivo que requer\u00eda previa autorizaci\u00f3n de las autoridades del trabajo, si se desconoci\u00f3 el fuero sindical o si debe reconocerse una indemnizaci\u00f3n para los trabajadores cuyos contratos se dieron por terminados. En cuanto hace a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales y en particular del derecho de asociaci\u00f3n sindical, en esta instancia de revisi\u00f3n la Sala ha podido constatar que no se han desvirtuado las razones que puso de presente el empleador para la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y que tampoco se han acreditado hechos que muestren que la misma \u00a0haya estado orientada a desarticular el sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en general, la anterior constataci\u00f3n no ser\u00eda por si misma suficiente para descartar la procedencia del amparo, y se har\u00eda necesario proseguir con la ponderaci\u00f3n de los restantes elementos identificados por la Corte para estos casos, porque por sus \u00a0particulares circunstancias, el hecho objetivo de la terminaci\u00f3n de una determinada operaci\u00f3n de una empresa, puede utilizarse como la ocasi\u00f3n para actividades de persecuci\u00f3n sindical, como ser\u00eda el caso, por ejemplo, de que no obstante que desaparece la actividad materia de algunos contratos de trabajo, algunos trabajadores son reubicados en otras \u00e1reas de la empresa, con criterio selectivo, discriminando en el proceso a los sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponderaci\u00f3n en torno a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que por las muy particulares circunstancias de la presente acci\u00f3n, no cabe en este caso una ponderaci\u00f3n detallada de cada uno de los criterios que la Corte ha identificado para establecer si tras el ejercicio por el empleador de la facultad de dar por terminado sin justa causa el contrato de trabajo, se escond\u00eda un prop\u00f3sito de persecuci\u00f3n sindical, porque aparte de que no se han desvirtuado las razones presentadas por el empleador para dar por terminados los contratos de trabajo, no se est\u00e1 en una situaci\u00f3n en la cual, pese a la desvinculaci\u00f3n de un cierto n\u00famero de trabajadores, la empresa prosigue con el giro ordinario de su negocios, por manera que pudiera asumirse que el despido selectivo de algunos trabajadores afiliados al sindicato tuviese como prop\u00f3sito la desmembraci\u00f3n o el debilitamiento de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, de manera general puede observarse que en cuanto hace al n\u00famero de trabajadores sindicalizados cuyos contratos se dieron por terminados, se tiene que en este caso no es un factor de especial ponderaci\u00f3n, debido a que todos los trabajadores de la empresa, salvo dos, el gerente y una trabajadora que de todos modos se beneficiaba de la convenci\u00f3n colectiva, se encontraban sindicalizados. No se trata, entonces de una afectaci\u00f3n parcial y selectiva de la que quepa una valoraci\u00f3n sobre proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la oportunidad en la que se dieron por terminados los contratos, observa la Sala que, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la empresa, el hecho se produjo despu\u00e9s de un largo proceso de crisis y luego de una consideraci\u00f3n sobre la viabilidad de las distintas operaciones de la compa\u00f1\u00eda, cuya actividad se hab\u00eda venido disminuyendo. \u00a0Debe tenerse en cuenta que no obstante que estaba en marcha un proceso de negociaci\u00f3n colectiva, ya se hab\u00eda proferido un laudo arbitral y el mismo, por recurso de las partes, se encontraba en tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. En ese contexto, la decisi\u00f3n que sobre la materia corresponde adoptar a la Corte Suprema resulta independiente de la capacidad negociadora de las partes, y la terminaci\u00f3n de los contratos no puede verse como un recurso de presi\u00f3n por parte de la empresa orientado a mejorar sus posici\u00f3n negociadora o a deteriorar la de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela se produjo despu\u00e9s de un proceso de ajuste que se ha extendido por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, como quiera que desde 1997, seg\u00fan resoluci\u00f3n de la CREG la empresa no se consideraba viable si no se somet\u00eda a un proceso de reestructuraci\u00f3n. Dentro de dicho proceso estaba prevista una sensible reducci\u00f3n de los puestos de trabajo, raz\u00f3n por la cual las reiteradas desvinculaciones de personal a lo largo de ese per\u00edodo no pueden tomarse como un indicativo de un \u00e1nimo de persecuci\u00f3n sindical, en la medida en que encuentran explicaci\u00f3n objetiva en otras razones. As\u00ed, los despidos que se hayan presentado, las terminaciones autom\u00e1ticas de los contratos o los planes de retiro, no obstante la frecuencia de los mismos, no pueden tenerse como expresi\u00f3n de un \u00e1nimo persecutorio si ello no puede acreditarse de alguna manera. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco el papel que jugaron los empleados despedidos durante la \u00e9poca previa a la terminaci\u00f3n de sus contratos es un factor de particular relevancia en este caso, por cuanto, finalmente, la empresa prescindi\u00f3 de la casi totalidad de sus trabajadores activos, sin que pueda apreciarse una conducta selectiva orientada a golpear a algunos trabajadores en raz\u00f3n de su papel en la organizaci\u00f3n sindical o en el conflicto colectivo. Exist\u00eda, si, un ambiente de tensi\u00f3n laboral, como consecuencia de la dif\u00edcil situaci\u00f3n que atravesaba la empresa, la presencia de personal inactivo, el fracaso de las formulas de arreglo y la diferencia de percepciones sobre la situaci\u00f3n y sus repercusiones sobre los trabajadores. En ese contexto, se presentaron sanciones disciplinarias demasiado dr\u00e1sticas en \u00a0opini\u00f3n de los trabajadores, malestar expresado por la empresa por la ausencia de flexibilidad para reubicar a los trabajadores inactivos, percepci\u00f3n de los empleadores de que se trataba de hacer reubicaciones sin reconocer las garant\u00edas salariales previstas en la convenci\u00f3n, o diferencias en torno al tr\u00e1mite de los permisos sindicales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Sindicato de la Industria Minera y Energ\u00e9tica SINTRAMIENERGETICA es un sindicato de industria, raz\u00f3n por a cual, en este caso, el empleador ha manifestado que, dado que cuenta con 10 seccionales y m\u00e1s de 2.800 afiliados en todo el pa\u00eds, mal puede decirse que su estabilidad sufra mengua por la terminaci\u00f3n de los contratos de menos de 30 de sus miembros en una sola empresa. \u00a0La Corte ha dicho que el tratarse de un sindicato de industria no es \u00f3bice para que pueda verse afectado por la conducta persecutoria de una sola empresa, en la medida en que la misma puede repercutir en otras empresas, y dar lugar a una progresiva erosi\u00f3n del sindicato por la sistem\u00e1tica disminuci\u00f3n de sus miembros. Los trabajadores manifiestan que al reducirse el n\u00famero, por debajo de 25 se impedir\u00eda la presencia del sindicato en la empresa. Observa la Sala que no se ha mostrado que, en relaci\u00f3n con o como consecuencia de lo acontecido en COLGAS S.A., haya habido despidos en otras empresas o una disminuci\u00f3n significativa del n\u00famero de afiliados al sindicato, tampoco se acredita que COLGAS S.A. sea la \u00fanica empresa en la seccional Bogot\u00e1 del sindicato y finalmente, de nuevo, la empresa ha cesado en sus operaciones, situaci\u00f3n que debe valorarse por las autoridades competentes, pero que no permite afirmar que los despidos se hayan hecho para desarticular el sindicato, puesto que ello supondr\u00eda la continuidad de la actividad empresarial, al margen de las actividades sindicales que se habr\u00edan logrado desmontar. En este caso la situaci\u00f3n ha afectado a la empresa en su propia operaci\u00f3n comercial y no cabe apreciar en ello el \u00e1nimo de persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, ya ha sido objeto de consideraci\u00f3n en esta providencia, el hecho de que el empleador puso de presente una serie de factores para justificar su determinaci\u00f3n y que no se ha acreditado que alrededor de esos factores o con ocasi\u00f3n del los mismos el empleador hubiese obrado con el prop\u00f3sito de hostigar al sindicato o perseguir a sus miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior ponderaci\u00f3n es posible concluir que no se ha acreditado que el empleador haya tratado de aprovechar una situaci\u00f3n particular de la empresa para proceder con \u00e1nimo persecutorio contra la organizaci\u00f3n de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le corresponde al juez de tutela determinar si los contratos se terminaron autom\u00e1ticamente, como lo pretende el empleador, porque desaparecieron las causas que es dieron origen; si se trat\u00f3 de unos despidos sin justa causa o de alg\u00fan modo irregulares; si se viol\u00f3 el fuero sindical que amparaba a algunos trabajadores; si cabe o no el reintegro de todos o de algunos de los trabajadores; si se trat\u00f3 o no de un despido colectivo si previa autorizaci\u00f3n de las autoridades del trabajo, asuntos todos para los cuales los interesados debe acudir, y al menos algunos lo han hecho ya, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que existe una situaci\u00f3n en la que, de hecho, una empresa termin\u00f3 toda actividad en desarrollo de su objeto comercial e, independiente de la calificaci\u00f3n que de la conducta de la empresa hagan los jueces laborales y las autoridades del trabajo, tal situaci\u00f3n es distinta a aquella en la cual la empresa desvincula unilateralmente a unos trabajadores no obstante que mantiene inalterada su estructura organizacional y el giro ordinario de sus negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Si tal situaci\u00f3n resulta contraria, en el fondo o en la forma, a las disposiciones legales que protegen los derechos de los trabajadores, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto una serie de instrumentos, tanto administrativos como judiciales, para sancionar al empleador y hacer efectivos los derechos que se han visto afectados, pero, dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no le corresponde al juez constitucional pronunciarse en torno a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que estaba de por medio en sede de tutela, se repite, era la eventual violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, y no encuentra la Sala que se hayan acreditado los presupuestos m\u00ednimos que habilitan la protecci\u00f3n de ese derecho \u00a0por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el derecho sindical de representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la conducta de la empresa en el presente caso es contraria al derecho de asociaci\u00f3n sindical y entre sus pretensiones est\u00e1 la de que se disponga que el empleador \u201c&#8230; deber\u00e1 informar previamente a la organizaci\u00f3n sindical sobre cualquier movimiento de personal que afecte o vulnere su existencia y protecci\u00f3n legal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-1328 de 2001 la Corte expres\u00f3 que \u201c&#8230; cuando un empleador decide terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de un grupo de trabajadores sindicalizados, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos legales para el efecto \u2013expresados, por ejemplo, en el pago de una indemnizaci\u00f3n previa, o en el reconocimiento y respeto de la instituci\u00f3n del fuero sindical, cuando a ello haya lugar-, debe, en aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, velar por la integridad del derecho de asociaci\u00f3n sindical de sus empleados y del sindicato al que pertenecen, lo cual supone, por lo menos, informar al sindicato sobre tal hecho con el prop\u00f3sito de que la organizaci\u00f3n pueda actuar en defensa y representaci\u00f3n de sus intereses colectivos y los de sus afiliados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1n presentes circunstancias distintas de aquellas que motivaron el anterior pronunciamiento de la Corte, puesto que de acuerdo con el empleador, y esto es materia que habr\u00e1 de dilucidarse por la jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo, no se trat\u00f3 de un despido de los trabajadores con o sin justa causa, sino de la terminaci\u00f3n de los contratos debido a que desaparecieron las causas que les dieron origen y la materia del trabajo. Esta hip\u00f3tesis supone, por un lado, la existencia de hechos ajenos a la voluntad del empleador que arrojan como resultado la necesidad de dar por terminados los contratos de trabajo, y, por otro, que la terminaci\u00f3n de los contratos no tiene un contenido de sanci\u00f3n o censura a los trabajadores, por cuanto los hechos que motivan su desvinculaci\u00f3n no les son imputables. No obstante lo anterior, lo cierto es que los hechos se dieron en un ambiente de tensi\u00f3n en las relaciones entre la empresa y sus trabajadores, y si bien la empresa manifiesta que la situaci\u00f3n que condujo a la terminaci\u00f3n de los contratos era conocida por los trabajadores, al punto que uno de los accionistas que particip\u00f3 en la asamblea general de accionistas convocada para evaluar la cr\u00edtica situaci\u00f3n de la empresa, fue el Gerente de la Cooperativa de trabajadores de COLGAS S.A., lo cierto es que no hubo comunicaci\u00f3n formal al sindicato sobre la decisi\u00f3n de dar por terminados los contratos. \u00a0Y aunque se manifieste que se trataba de una terminaci\u00f3n autom\u00e1tica, lo cierto es que de por medio estaba una decisi\u00f3n de la empresa que result\u00f3 sorpresiva para los trabajadores, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que estaba pendiente la decisi\u00f3n de un recurso ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, independientemente del sustento jur\u00eddico que pueda tener la decisi\u00f3n de la empresa, la misma afectaba gravemente los intereses tanto de los trabajadores individualmente considerados, como los de su organizaci\u00f3n sindical, la cual, por sustracci\u00f3n de materia, no podr\u00eda operar en la empresa. Al haber procedido como procedi\u00f3 la empresa desconoci\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical, al no haber permitido que SINTRAMIENERGETICA actuase en representaci\u00f3n de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores de COLGAS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que la protecci\u00f3n de esta faceta del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuando el desconocimiento de la misma no sea concurrente con hechos que permitan establecer la existencia de persecuci\u00f3n sindical, no conlleva una orden de reintegro de los trabajadores, sino una conminaci\u00f3n al empleador para que al dar por terminados los contratos de trabajo informe previamente a la organizaci\u00f3n sindical. Sin embargo, como quiera que la empresa en este momento, salvo el gerente, no cuenta con trabajadores activos, ni tampoco opera en ella la organizaci\u00f3n sindical, no cabe la emisi\u00f3n de orden alguna en sede de tutela, sin perjuicio de las sanciones administrativas o judiciales que la conducta adoptada puedan implicar para la empresa y las repercusiones que la misma pueda tener en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por medio del cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0Gabriel Hernando Alvarez Gil, Hugo Fernando Angarita Florez, Jos\u00e9 Rafael Bernal Caicedo, Andr\u00e9s C\u00e1rdenas Bautista, Isidro Antonio Caro Avila, Luis Antonio Chaguala, Luis Eduardo Chamorro Holgu\u00edn, Clara Consuelo Escobar de Ariza, Jairo Antonio Enciso Manjarr\u00e9s, Eulises Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, V\u00edctor Manuel Gonz\u00e1lez Guevara, Jos\u00e9 Reinaldo Guzm\u00e1n Avila, Abel Monroy Torres, Juan Bernardo Monroy Gutierrez, Orlando Mu\u00f1oz, Hector Osorio Mojica, Guillermo Parra Molina, Edgar Alirio Penagos Yepes, Luis Eduardo Perdomo Trivi\u00f1o, Jos\u00e9 Edilberto Rodr\u00edguez Buitrago, Luis Alberto Ruiz Casallas, Carlos Julio S\u00e1nchez Nocua, Marco Fidel Torres Ar\u00e9valo y Rosa Elvira Torres de Torres, actuando en nombre propio, y Luis Eduardo Perdomo Trivi\u00f1o, en su condici\u00f3n de Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energ\u00e9tica, SINTRAMIENERGETICA, Seccional Bogot\u00e1, en contra de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana de Gas S.A. ESP COLGAS S.A. ESP.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia T-438-1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Cas. Laboral, sent. mar. 17\/77. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-436 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1328 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Cas. Laboral, sent. mar. 17\/77.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representaci\u00f3n de asociados \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia ha dicho que los trabajadores, y tambi\u00e9n los sindicatos, se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del empleador que habilita la v\u00eda de la tutela. 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