{"id":9064,"date":"2024-05-31T16:34:06","date_gmt":"2024-05-31T16:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-921-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:06","slug":"t-921-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-921-02\/","title":{"rendered":"T-921-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-921\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No se requiere solicitud previa de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble v\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE INFORMAR-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Frente al amplio \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se concede a la libertad de informar, se tiene que \u00e9sta no puede ejercerse de manera absoluta, pues siempre ha de tenerse en cuenta el l\u00edmite que imponen los derechos y libertades de los dem\u00e1s. No obstante, suele suceder que en ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n se presenten colisiones con otros derechos, particularmente con \u00a0los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Por ello la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la labor que desarrollan los medios de comunicaci\u00f3n establece la responsabilidad social de \u00e9stos, adem\u00e1s de las responsabilidades civiles o penales en que puede incurrir el periodista cuando en cumplimiento de su funci\u00f3n, divulga una \u00a0informaci\u00f3n que no cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad, o dicho en otras palabras, cuando la informaci\u00f3n es falsa e inexacta y lesiona el prestigio del que goza una persona en el conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n es una figura jur\u00eddica con mayor amplitud y menos limitaciones que la que tiene el derecho a la informaci\u00f3n y es el fundamento b\u00e1sico de aquel, pues en virtud de ella la persona transmite lo que desea a trav\u00e9s de diferentes formas. \u201cLo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginaci\u00f3n produzcan, mientras dicha expresi\u00f3n no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden p\u00fablico o el bien com\u00fan.\u201d En este orden de ideas, el derecho a informar u opinar, \u00a0puede ser ejercido por los medios de comunicaci\u00f3n debidamente constituidos, caso en el cual la informaci\u00f3n que se difunde tiene una mayor cobertura, o por cualquier particular, en donde aquella tiene unos destinatarios especiales, sin que signifique ello, que no pueda trascender o no tenga vocaci\u00f3n de trascender a los medios de comunicaci\u00f3n, como aconteci\u00f3 en el presente caso, donde precisamente la informaci\u00f3n suministrada por FEDEKART, no solamente tuvo como destinatarios a sus afiliados, sino que fue conocida por la opini\u00f3n p\u00fablica general. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-No se tuvieron en cuenta en infracciones disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n por divulgaci\u00f3n de acusaciones graves\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n por divulgaci\u00f3n de acusaciones graves \u00a0<\/p>\n<p>Por la manera como fueron divulgadas, las afirmaciones del Comit\u00e9 tienen un potencial claramente lesivo de la honra y el buen nombre del accionante, porque se dan como ciertos hechos que no han sido establecidos y se utilizan expresiones gen\u00e9ricas que, asociadas con el retiro del Presidente, pueden inducir \u00a0a equ\u00edvocos. La actuaci\u00f3n de FEDEKART al divulgar a trav\u00e9s de dos comunicados, afirmaciones de car\u00e1cter descalificador y deshonroso contra el actor por medio de correo electr\u00f3nico entre sus afiliados y deportistas practicantes del kartismo, pero dirigidos de manera expresa, adem\u00e1s, \u201ca la opini\u00f3n p\u00fablica y a todos los interesados\u201d, y que implicaban graves acusaciones contra su saliente Presidente sin que las mismas hubiesen sido objeto de previa controversia en las instancias administrativas o judiciales, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra del se\u00f1or susceptible de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen nombre tiene como aspecto central el de la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n lesiva. No obstante que el juez de primera instancia orden\u00f3 la rectificaci\u00f3n y que la misma se cumpli\u00f3 por parte de la Federaci\u00f3n, lo cierto es que la misma fue s\u00f3lo aparente, porque la salvedad que le fue agregada por la Federaci\u00f3n, equival\u00eda, en realidad, a una reafirmaci\u00f3n de lo dicho inicialmente, y porque, adem\u00e1s, no se refiri\u00f3 al punto espec\u00edfico de la ausencia de un debido proceso. La orden del juez de tutela no equivale a absolver al se\u00f1or en ninguno de los asuntos sometidos a su gesti\u00f3n, ni implica para el Comit\u00e9 la obligaci\u00f3n de pasar por alto las irregularidades que crea haber encontrado. Pero si le impone acatar la decisi\u00f3n del juez de tutela, que ha constatado que no se ha acreditado que al se\u00f1or se le haya garantizado el debido proceso y \u00a0que por consiguiente no pueden difundirse como ciertas conductas que constituir\u00edan infracci\u00f3n de su r\u00e9gimen disciplinario, porque ello lesiona su derecho a la honra y al buen nombre, vinculados , en este caso, a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-591639 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Manuel Merjech Mor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Karts FEDEKART\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0treinta \u00a0(30) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-591639, instaurado por Manuel Merjech Mor en contra de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela fue seleccionada por virtud de solicitud de insistencia presentada por el \u00a0Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, quien consider\u00f3 que \u201c&#8230; el alto nivel de credibilidad y la presunci\u00f3n de veracidad que ampara las afirmaciones realizadas por el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n accionada, en raz\u00f3n de la posici\u00f3n de supremac\u00eda social que ostenta en frente a los afiliados de la Federaci\u00f3n y el hecho de que tales afirmaciones fueron difundidas a trav\u00e9s de un medio electr\u00f3nico y posteriormente en dos programas radiales, determinan que tengan un impacto mucho mayor del que tendr\u00edan afirmaciones hechas por cualquiera de sus afiliados. En estas circunstancias, el actor fue colocado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, en los eventos en los cuales se pretende accionar en contra de un particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El actor, mediante escrito de febrero 5 de 2002, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts, en adelante FEDEKART, por cuanto considera que \u00a0al informar \u00e9sta a sus afiliados, el 1 de febrero de 2002, v\u00eda correo electr\u00f3nico, hechos no probados que comprometen su prestigio, vulner\u00f3 sus derechos al buen nombre y a la honra. En consecuencia, solicita que la federaci\u00f3n accionada a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 Ejecutivo, rectifique las informaciones expresadas en el e-mail aludido y que fueron divulgadas posteriormente por \u00a0algunos medios de comunicaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de febrero 8 de 2002, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a FEDEKART para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. As\u00ed mismo, dispuso que se remitiera al demandado copia del escrito de tutela y de sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y el Vicepresidente de FEDEKART, mediante escrito calendado febrero 13 de 2002, se opusieron a la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante se desempe\u00f1\u00f3 en FEDEKART como Vicepresidente y miembro del Comit\u00e9 Ejecutivo, por m\u00e1s de ocho a\u00f1os, \u00a0y como Presidente, durante los dos \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El treinta de enero de 2002 el actor present\u00f3 renuncia a su cargo de Presidente de FEDEKART, la cual le fue aceptada en la misma fecha por parte del Comit\u00e9 Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero de febrero de 2002, el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n accionada, v\u00eda e-mail, inform\u00f3 a los Pilotos, Preparadores y en general a la Familia Kartista, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Con el animo de evitar malos entendidos les informamos que dicha renuncia fue solicitada de manera radical por todos los miembros del COMIT\u00c9 EJECUTIVO. Luego de encontrar que como presidente de la Federaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En la Conciliaci\u00f3n al cierre del ultimo bimestre se encontr\u00f3 que ejecuto gastos en las ultimas validas sin conocimiento ni autorizaci\u00f3n del comit\u00e9.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda cinco de febrero de 2002, el demandante radic\u00f3 en FEDEKART, escrito por medio del cual solicita a los miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo que con el objeto de que se investiguen los hechos y se tomen las medidas pertinentes, se env\u00ede el caso al Tribunal Deportivo de esa federaci\u00f3n1. Igualmente, el mismo d\u00eda present\u00f3 ante el mencionado tribunal, escrito mediante el cual le solicita iniciar las diligencias que considere pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos2. Simult\u00e1neamente instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante mediante memorial dirigido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, calendado 15 de febrero de 2002, informa que el d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o, el Comit\u00e9 Ejecutivo de la federaci\u00f3n accionada emiti\u00f3 nuevamente v\u00eda e-mail un comunicado de prensa, a los kartistas Afiliados, el cual dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEL COMIT\u00c9 EJECUTIVO de la FEDERACI\u00d3N COLOMBIANA DE KARTS, en pleno uso de sus facultades legales y estatutarias, en cesi\u00f3n (sic) extraordinaria llevada a cabo el d\u00eda 8 de febrero del 2002 se permite informar al publico en general lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que durante el mes de enero de 2002, el Sr. Manuel Merjech Presidente de la FEDERACI\u00d3N COLOMBIANA DE KARTS no asisti\u00f3 a las instalaciones de la misma para el cumplimiento de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el Comit\u00e9 en cesi\u00f3n (sic) ordinaria del d\u00eda 23 de enero del 2002, solicito formalmente la renuncia del cargo de Presidente al Sr. Manuel Merjech, en primer lugar por su falta de transparencia, diligencia y profesionalismo en el cumplimiento de sus funciones concretamente por haber desviado dineros de la Federaci\u00f3n y en segundo lugar por no asistir regularmente a ejercer sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como consecuencia de lo anterior el Sr. Manuel Merjch accedi\u00f3 a las exigencias del Comit\u00e9 presentando su carta de renuncia misma (sic) que le fue aceptada de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes del retiro del Sr. Manuel Merjech como Presidente de la Federaci\u00f3n, el Comit\u00e9 Ejecutivo le exigi\u00f3 garantizara el pago de las sumas de dinero desviados puesto que estos dineros pertenecen a la FEDERACI\u00d3N COLOMBIANA DE KARTS y no al COMIT\u00c9 EJECUTIVO. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que voluntariamente el Sr. Merjech suscribi\u00f3 un pagare a favor de la FEDERACI\u00d3N COLOMBIANA DE KARTS por la suma de $9.539.760.oo (NUEVEMILLONES (sic) QUINIENTOS TREINTA Y NUEVEMIL (sic) SETECIENTOS SESENTA PESOS MCTE.). Que a la fecha del presente comunicado no obstante haberle permitido el comit\u00e9 tener una salida digna y decorosa de esta Federaci\u00f3n, el Sr. Merjech de una manera temeraria e irreverente instauro una acci\u00f3n de tutela en contra de la FEDERACI\u00d3N COLOMBIANA DE KARTS por haber seg\u00fan el sujeto \u201c&#8230;el desprestigio mi nombre, mi honra, mi familia, mis hijos, el suscrito&#8230; (sic), lo anterior sin dejar atr\u00e1s las afirmaciones err\u00f3neas que comento v\u00eda radial el d\u00eda lunes 4 de febrero de 2002 y que est\u00e1 siendo objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Que la respectiva acci\u00f3n de tutela cursa en el juzgado 34 civil del circuito de Bogot\u00e1 y esta ser\u00e1 contestada por la FEDERACI\u00d3N COLOMBIANA DE KARTS en los t\u00e9rminos y condiciones exigidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se expide el presente comunicado con el \u00fanico prop\u00f3sito de informar acerca de la verdad de los hechos por los cuales el Sr. Merjech sali\u00f3 de esta Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para constancia y transparencia las pruebas documentos que soportan lo afirmado en el presente comunicado se encuentran a disposici\u00f3n de cada uno de los interesados en la oficina de la Federaci\u00f3n ubicada en la Calle 93 No 13-42 oficina 204, quien as\u00ed lo requiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts, el 27 de febrero de 2002, dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a los miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo de FEDEKART, en la cual manifiesta, entre otros aspectos, que no es competente para iniciar investigaci\u00f3n disciplinaria de car\u00e1cter deportivo contra el se\u00f1or Manuel Merjech Mor, toda vez que \u00e9ste ya no ostenta la calidad de miembro de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts, de acuerdo con el literal AC. del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 49 de 1993 \u201cPor la cual se establece el R\u00e9gimen Disciplinario en el Deporte\u201d.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Manuel Merjech Mor, con fecha 25 de enero de 2002, suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 por valor de $9.539.760.oo a favor de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts. Seg\u00fan consta en Acta No. \u00a0002, correspondiente \u00a0a la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n de fecha enero 23 de 2002, \u00a0acta que el se\u00f1or Merjerch, para entonces miembro del Comit\u00e9 y Presidente de la Federaci\u00f3n, no reconoce y se rehus\u00f3 a firmar, dicho pagar\u00e9 ten\u00eda su causa en la existencia de unos gastos sin soporte por valor de $5.535.736.oo, suma a la que se adicionaban otros montos indeterminados, entre ellos el correspondiente a una multa que se hab\u00eda impuesto a su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que FEDEKART vulner\u00f3 sus derechos al buen nombre y a la honra, al haber difundido informaci\u00f3n que no corresponde a la verdad y que afecta su imagen. Como fundamento de la acci\u00f3n, el actor presenta los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el accionante, que el Comit\u00e9 Ejecutivo de FEDEKART, jam\u00e1s pidi\u00f3 su renuncia, por el contrario, agrega, ella tuvo origen en un acto unilateral y de libre albedr\u00edo dada su inconformidad con algunas decisiones que deseaba imponer este comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resalta el actor, que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se le ha adelantado ninguna investigaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos de control, donde se compruebe que no cumpli\u00f3 con las obligaciones propias del cargo de Presidente o que ejecut\u00f3 gastos indebidos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice el petente, que de acuerdo con el art\u00edculo 52 numeral e) de los Estatutos que rigen a la Federaci\u00f3n accionada, una de las funciones del Presidente es, precisamente, la de \u201cOrdenar los gastos&#8230;.sobre los fondos de la Federaci\u00f3n\u201d, sin hacerse alusi\u00f3n alguna al l\u00edmite del monto o requisitos solemnes de alguna naturaleza, para que el mismo pueda desarrollar su funci\u00f3n de ordenador del gasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, agrega, \u201c(&#8230;) que siendo el suscrito el Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts y estando facultado como ordenador del gasto, para girar con cargo a los Fondos de la Federaci\u00f3n, no se entiende a qu\u00e9 permiso o autorizaci\u00f3n se refieren o s\u00ed ser\u00e1 que se trata de desv\u00edos de fondos, lo cual s\u00ed de antemano puedo asegurar, no ha sucedido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alega el demandante, que hasta tal punto ha llegado el esc\u00e1ndalo en el que se ve involucrado por el e-mail mencionado que algunos medios de comunicaci\u00f3n -radio- a trav\u00e9s de los programas \u201cCarburando\u201d y \u201cA toda M\u00e1quina\u201d, el pasado 4 de febrero, lo cuestionaron por sus \u201cirregularidades\u201d al frente de FEDEKART. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que, con motivo de las tendenciosas afirmaciones difundidas v\u00eda e-mail por la federaci\u00f3n demandada, se ha visto afectado no solamente \u00e9l, sino tambi\u00e9n su familia, en especial sus hijos, activos practicantes del kartismo, quienes al acudir diariamente a las pistas de entrenamiento son acechados, en general por las personas que acuden a estas instalaciones deportivas para cuestionarlos por su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expresa que su pretensi\u00f3n se encamina a obtener que la Federaci\u00f3n accionada a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 Ejecutivo, se retracte de las afirmaciones hechas en torno a su renuncia al cargo de Presidente, las cuales fueron difundidas a trav\u00e9s de un e-mail de fecha primero de febrero de 2002, dirigido a los Pilotos, Entrenadores y en general a la Familia Kartista y que fueron divulgadas posteriormente por algunos medios de comunicaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y el Vicepresidente de FEDEKART, mediante escrito de febrero 13 de 2002, se opusieron a la pretensi\u00f3n de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FEDEKART jam\u00e1s emiti\u00f3 \u201ctendenciosas afirmaciones\u201d, solamente cumpli\u00f3 con el deber de informar a sus deportistas de una situaci\u00f3n cierta y probada, toda vez que como consta en el acta de enero 23 de 2002, el se\u00f1or Merjech Mor no renunci\u00f3 voluntariamente al cargo de Presidente, ello realmente obedeci\u00f3 a la solicitud que le hicieran los miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n, so pena de la renuncia en pleno del mismo; adem\u00e1s el actor acept\u00f3 y reconoci\u00f3, dentro del debido proceso, unos gastos que ejecut\u00f3 sin la aprobaci\u00f3n, ni autorizaci\u00f3n por parte del comit\u00e9, raz\u00f3n por la cual suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 por la suma de $ 9. 539.760.oo, hecho que a su juicio, demuestra que el accionante s\u00ed incurri\u00f3 en una conducta indebida y de contera incumpli\u00f3 con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que el caso ser\u00e1 llevado ante el Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n, una vez se recolecten todos los documentos y las pruebas necesarias para la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los medios de comunicaci\u00f3n, precisamente lo que hicieron fue dar a conocer a la opini\u00f3n p\u00fablica una situaci\u00f3n de la federaci\u00f3n y si el accionante no est\u00e1 de acuerdo con ello, ha debido impetrar la acci\u00f3n de tutela es contra ellos, y no contra FEDEKART, quien a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 Ejecutivo, \u00a0ha cumplido con una funci\u00f3n estatutaria y una obligaci\u00f3n y un deber de raigambre constitucional al estar al tanto de todos los gastos y ser acucioso y vigilante de los dineros de la instituci\u00f3n que regenta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho al buen nombre, concluyen que de acuerdo con la Sentencia T-063\/94, \u201cse ha dejado sentado que si por nuestros actos nos califican, debemos responder por ello \u00a0y no excusarnos sin son ni ton\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la procedencia de la tutela frente a particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante Sentencia de febrero veinte (20) de 2002, concedi\u00f3 el amparo al derecho del actor al buen nombre y al habeas data. \u00a0A ese efecto, el juzgado orden\u00f3 a los miembros del Comit\u00e9 Ejecutivo de FEDEKART, que v\u00eda e-mail comuniquen a los Pilotos, entrenadores y en general a la Familia Kartista el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) que MANUEL MERJECH MOR renunci\u00f3 a su cargo de Presidente de la FEDERACI\u00d3N COLOMBIANA DE KARTS, la que a su vez le fue aceptada el 30 de enero del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Que por el hecho de no haberse adelantado investigaci\u00f3n alguna en su contra por la autoridad competente ni con la observancia del debido proceso no es cierto que haya incurrido en irregularidades como las de incumplir con sus obligaciones y ejecutar dineros de manera indebida, tal y como se divulgara por este mismo medio el 30 de enero (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el juzgado orden\u00f3 que este comunicado deb\u00eda hacerse extensivo a los programas radiales CARBURANDO y A TODA MAQUINA para que hicieran eco de dicha rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente y el Vicepresidente de FEDEKART impugnaron la decisi\u00f3n proferida por el a quo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo proferido por el juez de primera instancia, no analiz\u00f3 en ninguno de sus apartes la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares. En efecto, en el caso sub examine no se cumple ninguno de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional frente al tema, pues FEDEKART, no presta un servicio p\u00fablico; no se afecta en ninguna medida, el inter\u00e9s colectivo; ni el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n ni indefensi\u00f3n frente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Comit\u00e9 Ejecutivo, no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor. En ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, emiti\u00f3 el comunicado tantas veces aludido, el cual, adem\u00e1s de tener pleno respaldo probatorio, fue posterior a la oportunidad que tuvo el accionante \u00a0para defenderse, durante las discusiones que surgieron alrededor de los dineros faltantes en la federaci\u00f3n hasta el punto que en ejercicio precisamente de su defensa el mismo, suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 a favor de FEDEKART. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma por otra parte que la orden emitida por el juzgado se refiere a expresiones que el Comit\u00e9 Ejecutivo de FEDEKART no utiliz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No solamente el Comit\u00e9 Ejecutivo sino el mismo Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts, \u00a0mediante comunicaci\u00f3n calendada 27 de febrero de 2002, consider\u00f3 que dada la gravedad de los hechos denunciados, se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de compulsar copias del caso del se\u00f1or Merjech ante las justicia penal ordinaria, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones a que hubieren lugar. Lo que es indicativo que la conducta del actor en el desempe\u00f1o de sus funciones como Presidente, no es completamente recta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de primera instancia analiz\u00f3 en forma err\u00f3nea la vulneraci\u00f3n al buen nombre, pues no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-063\/94), la cual consider\u00f3 entre otros aspectos, que \u00a0as\u00ed como \u201c&#8230; las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoraci\u00f3n&#8230;\u201d. En su concepto, el derecho al buen nombre lo tienen quienes por su comportamiento personal se lo han ganado. \u00a0En este punto, en el escrito de impugnaci\u00f3n, se trae a colaci\u00f3n un episodio, cuando el accionante cambi\u00f3 la direcci\u00f3n del env\u00edo del peri\u00f3dico El Tiempo para que fuera remitido a su casa y no a las oficinas de FEDEKART y se insiste en que el accionante reconoci\u00f3, con las garant\u00edas del debido proceso, que ejecut\u00f3 unos gastos que no fueron aprobados ni autorizados por el comit\u00e9, motivo por el cual suscribi\u00f3 el pagar\u00e9 tantas veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante Sentencia de abril 12 de 2002, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El amparo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0por cuanto el asunto no se enmarca en ninguno de los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Frente al particular se consider\u00f3: \u201cEn efecto, n\u00f3tese que la Federaci\u00f3n accionada para el presente asunto no est\u00e1 prestando un servicio p\u00fablico, no cumple funciones p\u00fablicas, etc, y menos a\u00fan puede inferirse, al menos de las presentes diligencias, que de la relaci\u00f3n que el accionante tuvo con la accionada cuando fue Vicepresidente, miembro del Comit\u00e9 Directivo o Presidente de la misma se derive situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, de donde palmario surge la improcedencia de esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco se ajusta el caso sub examine al presupuesto \u00a0previsto en el numeral 6\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, relativo al ejercicio del Habeas Data, pues no se trata de un archivo de datos que deba ser corregido o actualizado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, no se cumple con el numeral 7\u00b0 del citado art\u00edculo 42, seg\u00fan el cual, la tutela procede cuando medie una solicitud de rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea, toda vez que no existe prueba que el accionante hubiera elevado tal requerimiento, frente a la Federaci\u00f3n accionada y frente a los medios de comunicaci\u00f3n que divulgaron la supuesta inexacta informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia que concedi\u00f3 la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 4 de marzo de 2002, el Representante Legal de FEDEKART, inform\u00f3 al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que: \u201cen cumplimiento a lo ordenado por su despacho, por medio del presente adjunto copia de los E-mails de fecha Marzo 1 y 2 del 2002 en los cuales acatando el fallo de tutela del 20 de febrero de 2002, se procedi\u00f3 a rectificar en debida forma lo solicitado por usted.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El escrito dirigido a los Pilotos, Preparadores y en general a la Familia Kartista, se comunic\u00f3 v\u00eda e-mail y se notific\u00f3 personalmente a los Directores de los programas radiales aludidos. El texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL COMIT\u00c9 EJECUTIVO de la FEDERACI\u00d3N COLOMBIANA DE KARTS en uso de sus facultades informa a la opini\u00f3n p\u00fablica y a todos los interesados que: mediante fallo proferido por el juzgado 34 civil del circuito de Bogot\u00e1, de fecha febrero 20 de 2002, notificada (sic) personalmente al presidente de la federaci\u00f3n Sr. JORGE H. BERRIO TRUJILLO, se le ordeno al comit\u00e9 ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts, que informara v\u00eda e-mail lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1- Que el Sr. manuel \u00a0mejech (sic), renunci\u00f3 a su cargo de presidente de la federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2-Que la referida renuncia a su cargo de presidente de esta federaci\u00f3n le fue aceptada el 30 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3-Que de acuerdo a lo ordenado por el juzgado, se informara que el Sr. Merjech no incumpli\u00f3 con sus obligaciones para con la federaci\u00f3n en ejercicio de su cargo de presidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al anterior texto el Comit\u00e9 acompa\u00f1\u00f3 la siguiente salvedad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOTA: EL PRESENTE E-MAIL, SE ENVIA DANDO CUMPLIMIENTO A LAS ORDENES IMPARTIDAS POR EL JUZGADO, TODA VEZ QUE COMO M\u00c1XIMO ORGANO DIRECTIVO DE UN ESTAMENTO COLEGIADO, SOMOS PLENOS CUMPLIDORES DE LA LEY Y DE LAS DECISIONES JUDICIALES. ASIMISMO (SIC), JAMAS COMPARTIREMOS NI ESTAREMOS DE ACUERDO CON LA NATURALEZA DEL FALLO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpone por una persona natural que act\u00faa directamente para la defensa de sus derechos fundamentales que estima vulnerados y quien por consiguiente se encuentra legitimada \u00a0para hacerlo, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta y al art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la conducta del Comit\u00e9 Ejecutivo de FEDEKART, entidad de car\u00e1cter particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando se cumple al menos uno de los presupuestos consagrados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que han sido desarrollados en la ley, en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo Superior mencionado, la ley se\u00f1alar\u00e1 los casos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, (a) cuando \u00e9stos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, \u00a0(b) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo &#8211; frente a personas determinables -, y (c) cuando quien solicita la protecci\u00f3n se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el caso sub examine, no se encuadra dentro de los presupuestos enunciados en el p\u00e1rrafo anterior en los literales (a) y (b), toda vez que la entidad accionada se dedica a una actividad deportiva y porque no se est\u00e1 atentando contra el inter\u00e9s colectivo. Sin embargo, s\u00ed es necesario establecer si del accionante puede predicarse un estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, puede predicarse la subordinaci\u00f3n cuando existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un orden jur\u00eddico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores en relaci\u00f3n con sus empleadores, o la de los estudiantes respecto a los maestros o directivos del plantel educativo al que pertenecen.4 En otras palabras se considera que hay subordinaci\u00f3n cuando existe el deber de aceptar las decisiones que toman otros, sin que \u00e9stas puedan ser discutidas o refutadas.5 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la indefensi\u00f3n, se entiende que \u00e9sta tiene lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o la amenaza de que se trate. Si bien, la indefensi\u00f3n hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica una dependencia de una persona respecto de otra -como en la subordinaci\u00f3n-, \u00e9sta tiene su origen en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica. 6 Frente al particular, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensi\u00f3n a que se refieren los numerales 4 y 9 del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, la circunstancia de que el actor ya no pertenezca a \u00a0FEDEKART, y la naturaleza de su vinculaci\u00f3n pret\u00e9rita, excluyen la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con un posible estado de indefensi\u00f3n, encuentra la Sala que no obstante que, en la situaci\u00f3n que se ha planteado, \u00a0el actor estaba en condiciones de acudir a los mismos medios de comunicaci\u00f3n para defender su buen nombre, como en efecto lo hizo en los medios radiales que difundieron la informaci\u00f3n suministrada por FEDEKART, dada la supremac\u00eda que ostenta el Comit\u00e9 Ejecutivo de esa entidad frente a sus afiliados, la informaci\u00f3n que difunda causa un mayor impacto que las afirmaciones hechas por cualquier asociado, cuenta con el respaldo que le da la autoridad de quien la emite y con la presunci\u00f3n de seriedad con la que, en general, es asumida por sus destinatarios, precisamente en funci\u00f3n del origen de la misma. Cuando esa informaci\u00f3n afecta la honra o el buen nombre de una persona, \u00e9sta, en principio, se encuentra en condiciones de inferioridad, porque sus afirmaciones no tienen la misma fuerza que la de aquellas que son emitidas por quien ejerce autoridad en el \u00e1mbito en el que est\u00e1n llamadas a circular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el presente caso se tiene que la instancia a la que, en principio, le habr\u00eda correspondido pronunciarse sobre las informaciones que son objeto de controversia, se declar\u00f3 incompetente para iniciar investigaci\u00f3n disciplinaria de car\u00e1cter deportivo contra el se\u00f1or Merjech Mor, por no pertenecer ya a dicha Federaci\u00f3n-, con lo cual, \u00e9ste carecer\u00eda de medio de defensa a trav\u00e9s del cual fuese posible establecer si las informaciones que considera lesivas de sus derechos son verdaderas o no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones hacen evidente que el actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n frente a la entidad demandada y que por este concepto es procedente la acci\u00f3n de tutela, no obstante el car\u00e1cter particular de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil,\u00a0 para revocar el fallo de primera instancia que conced\u00eda el amparo, encuadr\u00f3 la presente solicitud en lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la solicitud de rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas.8 Al respecto dijo el ad quem: \u201c (&#8230;) n\u00f3tese que en el presente caso, el ac\u00e1 accionante no elev\u00f3 ninguna solicitud a la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts ni a ninguno de los medios radiales que publicaron la supuesta inexacta informaci\u00f3n; solicitud de rectificaci\u00f3n tal que justamente constituye presupuesto para incoar la acci\u00f3n de tutela (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta, sin embargo, que en el presente caso la acci\u00f3n no se dirigi\u00f3 contra un medio de comunicaci\u00f3n social, sino contra una federaci\u00f3n privada que difundi\u00f3 entre sus afiliados, mediante correo electr\u00f3nico, una informaci\u00f3n que el actor considera lesiva de su imagen. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, al interpretar el alcance del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la exigencia de previa solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0como condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo es aplicable cuando se pretende la correcci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas cu\u00e1ndo \u00e9stas han sido divulgadas por los medios de comunicaci\u00f3n social y que la misma no se requiere cuando la informaci\u00f3n lesiva de la honra o el buen nombre de una persona provenga de particulares que no tengan esa condici\u00f3n.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las condiciones de procedibilidad de la tutela son distintas en uno y otro caso. Trat\u00e1ndose de los medios de comunicaci\u00f3n social, el derecho de rectificaci\u00f3n est\u00e1 consagrado de manera expresa en la Constituci\u00f3n, y se origina en el solo hecho de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o inexacta que afecte los derechos fundamentales de una persona. Para la garant\u00eda de ese derecho la ley ha previsto una causal especial de procedencia de la tutela frente a particulares que tienen el deber de informar los asuntos de inter\u00e9s general a la colectividad, que incorpora la exigencia de previa solicitud de rectificaci\u00f3n. No obstante, cuando la ofensa proviene de un particular que no tiene la calidad de medio de comunicaci\u00f3n social, la procedibilidad de la acci\u00f3n se sujeta a las condiciones generales, establecidas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la rectificaci\u00f3n, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, se predica respecto de los medios masivos de comunicaci\u00f3n, como contrapartida de la amplia protecci\u00f3n que les confiere la misma Carta, en desarrollo de la libertad de prensa. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente c\u00f3mo esta garant\u00eda tiene una posici\u00f3n prevalente frente a los derechos al buen nombre y a la honra, \u201cdada su importancia para la vida democr\u00e1tica y para el intercambio de ideas\u201d10. Tal primac\u00eda de la libertad de prensa se explica tambi\u00e9n porque ella \u00a0\u201c&#8230; contribuye a la informaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los ciudadanos, y favorece la creaci\u00f3n en una instancia de control social.\u201d11 Sin embargo, es claro que esa libertad tiene sus l\u00edmites y que la condici\u00f3n de la garant\u00eda constitucional es que la informaci\u00f3n que se suministre sea veraz e imparcial, quedando a salvo, en todo caso, el derecho de las personas a rectificar la informaci\u00f3n incorrecta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de tutela en esos eventos, se requiere, entonces, de acuerdo con la ley, que previamente exista solicitud de rectificaci\u00f3n. Con ello se pretende dar oportunidad al medio que ha dado la informaci\u00f3n respecto de la cual hay inconformidad, para que la rectifique o la aclare. Es preciso tener en cuenta que de la garant\u00eda de la libertad de prensa se deriva para los medios la posibilidad de una cierta amplitud en el manejo de la informaci\u00f3n, entre otras consideraciones, y bajo el presupuesto de la actuaci\u00f3n de buena fe, con el prop\u00f3sito de que puedan establecer paulatinamente la verdad y convocar la atenci\u00f3n colectiva sobre determinados hechos. En principio la informaci\u00f3n afecta o puede afectar a terceros, ajenos al medio, al cual si bien le resulta exigible obrar con responsabilidad en el manejo de tal informaci\u00f3n, no se le puede solicitar que se abstenga de dar noticia sobre determinados hechos hasta tenga todos los elementos que puedan resultar relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando la informaci\u00f3n que se considera lesiva de la honra o del buen nombre se difunde por particulares a trav\u00e9s de medios que no tienen el car\u00e1cter de medios masivos de comunicaci\u00f3n social, no est\u00e1 presente la exigencia de solicitud de rectificaci\u00f3n como condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No quiere ello decir que la persona afectada no tenga derecho a exigir que quien ha difundido la informaci\u00f3n errada la rectifique, pero tal rectificaci\u00f3n no se encuadra dentro del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio de la que resulta exigible a los medios de comunicaci\u00f3n social, y no constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta eventualidad, que se presenta cuando, como en este caso, la informaci\u00f3n se difunde por entidades gremiales entre sus afiliados y respecto de uno de ellos, la informaci\u00f3n no afecta un tercero ajeno y eventualmente distante, sino a una persona determinada que mantiene una clara y directa relaci\u00f3n con quien la difunde y que puede, por consiguiente, aspirar a un mayor nivel de exigencia en la verificaci\u00f3n previa de la informaci\u00f3n y en la exactitud de su contenido. Y la omisi\u00f3n de tal deber de cuidado habilita al afectado para acudir directamente a los mecanismos constitucionales de protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala, finalmente, que no obstante las consideraciones anteriores, en el presente caso se tiene que, aunque de manera simult\u00e1nea con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el actor solicit\u00f3 a FEDEKART que a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 Ejecutivo enviara el caso al Tribunal Deportivo de esa federaci\u00f3n, autoridad con competencia para investigar los hechos y tomar las medidas pertinentes. Esta solicitud es una clara manifestaci\u00f3n de inconformidad con la informaci\u00f3n difundida y signo claro de la pretensi\u00f3n de que la misma s\u00f3lo puede tenerse por cierta cuando los organismos competentes se hayan \u00a0pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Y observa la Sala que la Federaci\u00f3n no solo estim\u00f3 improcedente la solicitud, sino que se reafirm\u00f3 en lo dicho inicialmente, en un segundo comunicado difundido por la misma v\u00eda que el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en atenci\u00f3n a que el actor, (i) respecto de los hechos que dan lugar a la presente acci\u00f3n, se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a los comunicados difundidos por FEDEKART, (ii) a que simult\u00e1neamente con la acci\u00f3n solicit\u00f3, que por las v\u00edas legales y reglamentarias se investigase su conducta, sin que ello hubiese sido considerado inicialmente procedente, y (iii) que no resulta exigible la solicitud de rectificaci\u00f3n previa, la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a la actuaci\u00f3n de FEDEKART, raz\u00f3n por la cual, previa verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad, habr\u00eda lugar al examen de fondo en torno a las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n adicional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra FEDEKART y no contra las cadenas radiales que hicieron eco de sus comunicados. Es, por consiguiente, equivocada la decisi\u00f3n del juez de instancia que los involucr\u00f3 en su fallo, por cuanto tales medios simplemente difundieron un hecho cierto, cual fue la expedici\u00f3n de un comunicado por parte de FEDEKART. En efecto, las cadenas radiales aludidas difundieron los hechos de conformidad con dicho comunicado, en ejercicio de su derecho de informar y, como sobre la materia no se plante\u00f3 cuestionamiento alguno, puede asumirse que obraron con objetividad, en cuanto que brindaron oportunidad al actor de presentar su versi\u00f3n de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente esos medios de comunicaci\u00f3n social no son destinatarios de la presente acci\u00f3n de tutela y la Sala no har\u00e1 consideraci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. En principio, las consideraciones del juez de tutela deber\u00edan girar alrededor de esos derechos, en orden a constatar si efectivamente se han visto violados o amenazados, en condiciones que hagan imperativa la protecci\u00f3n constitucional. Sin embargo, en este caso, est\u00e1n en juego tambi\u00e9n otros derechos fundamentales cuya consideraci\u00f3n es imprescindible \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio general contenido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o \u00a0la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha previsto, tambi\u00e9n, la procedencia de la tutela frente a particulares, pero no de manera general, sino dados ciertos supuestos que a partir de la propia Constituci\u00f3n debe fijar el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tal diferencia en la configuraci\u00f3n de la tutela frente a las autoridades y frente a particulares, que encuentra su principal raz\u00f3n en la posici\u00f3n especial de poder \u00a0que ostentan las autoridades, tiene explicaci\u00f3n, as\u00ed mismo, en el hecho de que cuando la tutela se plantea entre particulares, los destinatarios de la acci\u00f3n son as\u00ed mismo titulares de derechos fundamentales. El juez debe, en consecuencia, ser particularmente cuidadoso en la valoraci\u00f3n del caso, puesto que la protecci\u00f3n de los derechos del afectado no puede producirse a costa de los derechos del presunto agresor, imponi\u00e9ndose, en tales casos, una labor de ponderaci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada puede, en principio, encuadrarse dentro del derecho a la informaci\u00f3n que tiene la federaci\u00f3n sobre sus actividades y el desarrollo de su gesti\u00f3n, as\u00ed como el derecho de sus afiliados de estar al tanto de los asuntos de su organizaci\u00f3n deportiva, circunstancia que exige una labor de ponderaci\u00f3n entre los derechos invocados como vulnerados \u00a0por el actor y el derecho que pretende haber ejercido la accionada. Esto es, los derechos al buen nombre y a la honra, por un lado, y el derecho de informaci\u00f3n, por otro. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha previsto diferentes instrumentos jur\u00eddicos, entre los cuales se encuentra la responsabilidad civil y penal del agresor. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la criminalizaci\u00f3n de la injuria y la calumnia tiene un claro alcance de protecci\u00f3n para los mencionados derechos, la Corte ha se\u00f1alado que no por ello se ve desplazada la acci\u00f3n de tutela, en eventos en los cuales sin que en principio pueda predicarse la existencia de un delito, s\u00ed se presenta una lesi\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante, de manera simult\u00e1nea con la acci\u00f3n de tutela, acudi\u00f3 a las instancias disciplinarias que consider\u00f3 adecuadas, dadas las diferencias de criterio, para que tanto la federaci\u00f3n demandada como \u00e9l, se atuviesen a lo que en ellas se decidiese. Sin embargo los \u00f3rganos competentes de la entidad accionada descartaron de plano esa instancia, que podr\u00eda haber tenido un alcance protector de los derechos que se estiman violados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ya en esta providencia se estableci\u00f3, como condici\u00f3n de procedencia de la tutela frente a una entidad privada, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que por las circunstancias del presente caso se encuentra el actor, raz\u00f3n por la cual, a juicio de la Sala por este concepto se consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido por la Sala las distintas condiciones de procedencia de la acci\u00f3n, pasa al examen de fondo del problema que se ha planteado al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es necesario establecer si la informaci\u00f3n difundida por FEDEKART a trav\u00e9s de los comunicados enviados por correo electr\u00f3nico los d\u00edas \u00a0primero (1) y once (11) de febrero del corriente a\u00f1o, constituyen el ejercicio leg\u00edtimo del derecho de informar, e incluso, el deber que tienen de hacerlo, los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de una entidad de derecho privado respecto de las circunstancias que produjeron el retiro de su Presidente, derecho al que corresponder\u00eda el correlativo derecho a recibir esa informaci\u00f3n que tienen todos los afiliados, o si, por el contrario, la informaci\u00f3n difundida contiene elementos que desbordan el \u00e1mbito de este derecho y resulta lesiva de los derechos a la honra y al buen nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n tiene lugar porque el peticionario considera que sus derechos al buen nombre y a la honra fueron vulnerados por la informaci\u00f3n inexacta que difundi\u00f3 FEDEKART en relaci\u00f3n con las circunstancias de su salida del cargo de Presidente de la Federaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n, por su parte considera que obr\u00f3 en ejercicio del leg\u00edtimo derecho de informar a sus afiliados sobre las circunstancias que dieron lugar al relevo del Presidente de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que en sede de revisi\u00f3n se referir\u00e1 de manera unificada al contenido tanto del correo que dio lugar a la acci\u00f3n, el de fecha primero (1) de febrero de 2002, como al del que se produjo estando en curso la tutela el d\u00eda once (11) de febrero de 2002, que fue aportado por el demandante y cuya autenticidad fue confirmada por el Presidente de FEDEKART, por solicitud que le hiciera el Magistrado Ponente mediante Auto de septiembre 12 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema planteado, la Sala se referir\u00e1, en primer lugar, a los derechos fundamentales que se encuentran involucrados, para, despu\u00e9s, a partir de ese marco conceptual, determinar si en el caso concreto existe una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que amerite el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al buen nombre \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, consagra por una parte, el derecho al buen nombre12, el cual, al igual que el derecho a la honra, est\u00e1 fundado en el principio superior de la dignidad humana13. Esta Sala en reciente pronunciamiento, sobre el particular puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad de la persona, como valor superior y principio fundante del Estado Social de Derecho, implica la obligaci\u00f3n por parte del Estado y de los particulares, de proporcionar a la persona un trato acorde con su naturaleza humana. En consecuencia, el respeto de la dignidad constituye una norma de car\u00e1cter vinculante tanto para las autoridades como los particulares, implicando no s\u00f3lo el cuidado de la integridad f\u00edsica de los individuos, sino tambi\u00e9n la de su patrimonio moral, que resulta lesionado por las intromisiones ileg\u00edtimas que lo afecten.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El buen nombre ha sido definido como el derecho de las personas a preservar una imagen frente a los dem\u00e1s, en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito observados en las actuaciones u omisiones desplegadas por ellas. Como lo ha dicho la Corte: \u201cEl buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los dem\u00e1s miembros de la sociedad en relaci\u00f3n con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.\u201d15. En efecto, quien ha actuado en forma positiva o negativa deteriorando la imagen que proyecta, no est\u00e1 en condiciones de exigir protecci\u00f3n al buen nombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica que se presenta una efectiva vulneraci\u00f3n de este derecho cuando: \u201csin justificaci\u00f3n ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el p\u00fablico -bien en forma directa y personal, ya a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general para desdibujar su imagen.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho al buen nombre que el accionante reclama, se erige como un derecho fundamental, que de conformidad con el art\u00edculo 15 Superior, el Estado tiene el deber de respetar y hacer respetar, lo que implica que en lo mismo deba hacerse en toda clase de relaciones y por todas las personas, independientemente del car\u00e1cter que ostenten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la honra \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral anterior, el fundamento del derecho a la honra \u00a0es la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual su concepto se debe construir no solamente desde puntos de vista valorativos, si no en relaci\u00f3n con ella. En este orden de ideas, se tiene que la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensi\u00f3n de respeto que corresponde a toda persona en virtud precisamente del reconocimiento de este principio superior17. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Pactos Internacionales18 sobre Derechos Humanos, se ha considerado que la honra es un atributo esencial e inherente de la persona, que se deriva de su condici\u00f3n y dignidad. Y la jurisprudencia de la Corte, ha se\u00f1alado que es \u201cun derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas dentro de \u00a0la colectividad.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la importancia de este derecho que en la legislaci\u00f3n colombiana se ha determinado su protecci\u00f3n, considerando que ciertas conductas que atentan contra el, precisamente se tipifican como hechos punibles, como es el caso de la injuria y la calumnia, reguladas en el C\u00f3digo Penal en los art\u00edculos 220 a 228. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la informaci\u00f3n \u00a0y la libertad de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza a toda persona \u201cla libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones\u201d20 e igualmente la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la informaci\u00f3n, Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que una de las dimensiones del derecho a la informaci\u00f3n tiene que ver con el hecho de que la misma sea suministrada oportunamente al titular del derecho. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha considerado en forma reiterada que este es un derecho de doble v\u00eda. As\u00ed, esta Sala en reciente providencia se\u00f1al\u00f3 que esta caracter\u00edstica implica dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: \u201c(i) \u00a0el del sujeto activo de la informaci\u00f3n, conformado a su vez por cuatro garant\u00edas: la libertad de informar, as\u00ed como de fundar medios \u00a0masivos de comunicaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica y la prohibici\u00f3n de la censura. (ii) en cuanto al sujeto pasivo, \u00e9ste tiene derecho a exigir que la informaci\u00f3n entregada sea oportuna, veraz e imparcial&#8230;\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente al amplio \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se concede a la libertad de informar, se tiene que \u00e9sta no puede ejercerse de manera absoluta, pues siempre ha de tenerse en cuenta el l\u00edmite que imponen los derechos y libertades de los dem\u00e1s. Precisamente el art\u00edculo 95 Superior consagra, por una parte, el deber de todos los ciudadanos de respetar los derechos ajenos y por otra la de no abusar de los propios. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir, que a\u00fan cuando no se contempl\u00f3 en el texto Superior, esta responsabilidad respecto de los particulares que no tienen el car\u00e1cter de medios de comunicaci\u00f3n, ello no significa que no respondan civil o penalmente cuando \u00a0en ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n causan da\u00f1o a otro. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0la libertad de expresi\u00f3n es una figura jur\u00eddica con mayor amplitud y menos limitaciones que la que tiene el derecho a la informaci\u00f3n y es el fundamento b\u00e1sico de aquel, pues en virtud de ella la persona transmite lo que desea a trav\u00e9s de diferentes formas. Como lo ha dicho la Corte, \u201cLo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginaci\u00f3n produzcan, mientras dicha expresi\u00f3n no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden p\u00fablico o el bien com\u00fan.\u201d En efecto, si se ejerce desmedidamente tal libertad y se vulneran derechos que tambi\u00e9n son protegidos por el Estado, se deben proteger necesariamente los derechos vulnerados con las consecuentes responsabilidades civiles y penales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho a informar u opinar, \u00a0puede ser ejercido por los medios de comunicaci\u00f3n debidamente constituidos, caso en el cual la informaci\u00f3n que se difunde tiene una mayor cobertura, o por cualquier particular, en donde aquella tiene unos destinatarios especiales, sin que signifique ello, que no pueda trascender o no tenga vocaci\u00f3n de trascender a los medios de comunicaci\u00f3n, como aconteci\u00f3 en el presente caso, donde precisamente la informaci\u00f3n suministrada por FEDEKART, no solamente tuvo como destinatarios a sus afiliados, sino que fue conocida por la opini\u00f3n p\u00fablica general. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de las entidades de car\u00e1cter particular \u00a0les asiste el derecho de informar a sus miembros acerca de las actividades y el desarrollo de la gesti\u00f3n de los directivos en forma veraz e imparcial y para los afiliados el recibir esta informaci\u00f3n se constituye igualmente en un derecho. Derechos que en uno y otro caso, adem\u00e1s de tener un desarrollo legal est\u00e1n previstos en la Constituci\u00f3n y su ejercicio necesariamente comporta el deber de respetar los derechos ajenos, pues de lo contrario podr\u00edan presentarse colisiones con otros derechos tambi\u00e9n fundamentales como el derecho a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la sala que la controversia que motiva la presente acci\u00f3n se deriva espec\u00edficamente de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Karts, a trav\u00e9s de dos comunicados, difundidos inicialmente por medio de correo electr\u00f3nico entre sus afiliados y entre las personas vinculadas a ese deporte, pero dirigidos de manera expresa, adem\u00e1s, \u00a0\u201ca la opini\u00f3n p\u00fablica y a todos los interesados\u201d, el primero y \u201cal p\u00fablico en general\u201d, el segundo, y que trascendieron a los medios de comunicaci\u00f3n masiva, inform\u00f3 que el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n hab\u00eda solicitado la renuncia del Presidente de la misma debido a que \u00e9ste no cumpli\u00f3 con las obligaciones que le correspond\u00edan como tal y ejecut\u00f3 gastos en las \u00faltimas v\u00e1lidas sin conocimiento ni autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9. El segundo de los comunicados precisa que la solicitud de renuncia obedeci\u00f3 a \u201c&#8230;su falta de transparencia, diligencia y profesionalismo en el cumplimiento de sus funciones concretamente por haber desviado dineros de la Federaci\u00f3n y en segundo lugar por no asistir regularmente a ejercer sus funciones.\u201d Se afirma en ese segundo comunicado, adem\u00e1s, que el Comit\u00e9 exigi\u00f3 al se\u00f1or Merjech que garantizara el pago de las sumas de dinero desviadas y que \u00e9ste, de manera voluntaria suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 por valor de $9.539.760.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir la presente acci\u00f3n es necesario establecer si la anterior informaci\u00f3n se desenvuelve dentro del \u00e1mbito del derecho de informar y recibir informaci\u00f3n que tienen tanto los directivos de la Federaci\u00f3n como sus afiliados, o si, por el contrario, la misma excede ese marco y constituye una lesi\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 12, literales a, d y e, de la Ley 43 de 1993 \u201cPor la cual se establece el R\u00e9gimen Disciplinario en el Deporte\u201d, algunos de los hechos imputados al actor se consideran infracciones disciplinarias muy graves. En efecto, la norma aludida dice: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12-. Infracciones muy graves de los dirigentes deportivos. Se consideran infracciones muy graves de los presidentes y dem\u00e1s miembros directivos de los \u00f3rganos de las Federaciones Deportivas y divisiones profesionales, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, as\u00ed como los reglamentos electorales y dem\u00e1s disposiciones estatutarias o reglamentarias, en supuestos manifiestamente muy graves.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La incorrecta utilizaci\u00f3n de los fondos privados o auxilios y aportes de fondos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El compromiso de gastos del presupuesto de las federaciones deportivas, sin la debida y reglamentaria autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias del caso, no le corresponde al juez de tutela, determinar si el se\u00f1or Merjech incurri\u00f3 o no en comportamientos irregulares, sino establecer si la informaci\u00f3n que difundi\u00f3 el Comit\u00e9 Ejecutivo de FEDEKART sobre los motivos del retiro del cargo de Presidente de la Federaci\u00f3n, pod\u00eda tenerse como cierta y si pod\u00eda hacerse circular entre los afiliados a la Federaci\u00f3n y entre el p\u00fablico en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, frente a las actuaciones y omisiones en las que, afirma, incurri\u00f3 el se\u00f1or Merjech Mor, pod\u00eda haber iniciado un proceso ante la autoridad competente -Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Karts-, pues algunas de las irregularidades a \u00e9l imputadas en el ejercicio del cargo como Presidente, son consideras por la ley 43 de 1993, como una infracci\u00f3n muy grave, como se acaba de ver. En ese evento, dada la naturaleza de la relaci\u00f3n del accionante con la demandada, la preeminencia de su posici\u00f3n y la relaci\u00f3n de confianza que la misma supone, podr\u00eda, simult\u00e1neamente, haberse acordado la renuncia del actor. Y de tales hechos y determinaciones cab\u00eda rendir un informe detallado a los afiliados a la Federaci\u00f3n. Tal informe, incluso, pod\u00eda trascender al p\u00fablico en general, pero, en todo caso, el mismo deb\u00eda limitarse a la expresi\u00f3n de los hechos objetivos, esto es, que al Presidente de la Federaci\u00f3n se le hab\u00eda iniciado un proceso disciplinario para establecer eventuales irregularidades en el desarrollo de su gesti\u00f3n y que por tal raz\u00f3n se hab\u00eda acordado su retiro del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en este caso, a diferencia de lo ocurrido en el asunto \u00a0resuelto por la Corte mediante Sentencia T-471\/9222, a los afiliados a la entidad les asist\u00eda el derecho de saber que la salida de su Presidente estaba asociada a eventuales comportamientos indebidos para cuyo esclarecimiento se hab\u00eda dispuesto que se adelantasen las investigaciones que fuesen del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00eda haber optado la Federaci\u00f3n, como parece haber ocurrido en este asunto, por acordar el retiro del Presidente de la entidad sin adoptar previas o ulteriores medidas en relaci\u00f3n con las razones para tal proceder. En este caso, puesto que la propia Federaci\u00f3n habr\u00eda renunciado a ejercer los controles disciplinarios que ten\u00eda a su alcance, si bien pod\u00eda informar a sus afiliados acerca del retiro del Presidente de la entidad, deb\u00eda hacerlo dentro de los t\u00e9rminos del acuerdo en los que el mismo se produjo, sin que pudiese afirmar como causas los hechos cuyo acaecimiento y modalidades, precisamente, deb\u00edan haber sido objeto de un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no significa que ante la inconformidad o malestar del Comit\u00e9 Ejecutivo frente a los resultados de la gesti\u00f3n del entonces, Presidente, no pudiera, \u00a0en ejercicio de la libertad de informar, expresar su insatisfacci\u00f3n frente a la labor desempe\u00f1ada, siempre y cuando quedase en claro que se trata de afirmaciones valorativas. As\u00ed, si ello correspond\u00eda a la realidad, el Comit\u00e9 podr\u00eda haber informado que el retiro del Presidente se produjo debido a diferencias de criterio en torno al manejo de la entidad o por la insatisfacci\u00f3n del Comit\u00e9 con el resultado de su gesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, carecer\u00eda de relevancia constitucional la diferencia de pareceres en torno a si la renuncia del accionante fue voluntaria, o provocada, o acordada, porque se estar\u00eda exclusivamente en el \u00e1mbito de una controversia privada, en la cual las partes tendr\u00edan una diferente lectura de la manera como se desarrollaron los acontecimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que si tiene significaci\u00f3n desde la perspectiva de los derechos fundamentales y \u00a0no resulta admisible a la luz de la Constituci\u00f3n es que se afirmen como ciertas conductas u omisiones que constituyen graves infracciones disciplinarias y que no han sido establecidas previo un debido proceso con observancia del derecho de defensa que \u00e9ste supone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEDEKART afirma que ello no aconteci\u00f3 as\u00ed, debido a que s\u00f3lo difundi\u00f3 hechos que se ajustan plenamente a la verdad y que fueron establecido con respeto del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como se ha establecido, algunos de los hechos difundidos por la federaci\u00f3n constituyen graves faltas disciplinarias y los mismos no fueron establecidos con sujeci\u00f3n a las reglas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Federaci\u00f3n el debido proceso se cumpli\u00f3 porque los hechos que consign\u00f3 en su comunicado se habr\u00edan discutido, con presencia del afectado, quien los habr\u00eda aceptado, en la sesi\u00f3n del Comit\u00e9 Ejecutivo del 23 de enero de 2002. Sin embargo, lo acontecido en tal sesi\u00f3n no puede tenerse como un debido proceso a efectos de establecer las eventuales infracciones disciplinarias o de cualquier otra naturaleza en las que pudiese haber incurrido el Presidente de la Federaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En una actuaci\u00f3n tendiente al esclarecimiento de eventuales irregularidades que pudiese tener consecuencias negativas para el actor de las mismas, el respeto por el debido proceso exige, en primer lugar, que la actuaci\u00f3n est\u00e9 expl\u00edcitamente dirigida a ese prop\u00f3sito, lo que, a su vez, comporta la precisa identificaci\u00f3n de los hechos que se estiman irregulares, el se\u00f1alamiento de los cargos a los que los mismos dan lugar y de las pruebas que obran al efecto. A partir de esos presupuestos el debido proceso, en su dimensi\u00f3n de derecho de defensa, ha sido entendido por esta Corporaci\u00f3n como \u201c&#8230; la plena oportunidad de ser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga &#8230;\u201d23. Como resultado de la actuaci\u00f3n, las conclusiones deben materializarse en una decisi\u00f3n en la que aparezca claramente identificado aquello que ha sido probado, su calificaci\u00f3n jur\u00eddica y las consecuencias que se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones no est\u00e1n presentes en la decisi\u00f3n de la que da cuenta el acta de la sesi\u00f3n del 23 de enero, acta que, por lo dem\u00e1s es cuestionada por quien ten\u00eda la calidad de presidente para la fecha en la que se realiz\u00f3 la sesi\u00f3n. En ella consta la discusi\u00f3n de ciertos temas que podr\u00edan estar relacionados con la salida del Presidente de la entidad, pero no hay constancia de un tr\u00e1mite expl\u00edcito orientado a establecer posibles irregularidades del presidente: no se formularon cargos, ni consta que se haya aceptado por el accionante responsabilidad en alg\u00fan tipo de irregularidad. Ella da cuenta de que se discuti\u00f3 en torno a la realizaci\u00f3n de algunos gastos que no tienen los debidos soportes, pero, por ejemplo, no se estableci\u00f3 cu\u00e1les fueron esos gastos, \u00a0o si correspond\u00edan o no al objeto de la Federaci\u00f3n. Consta all\u00ed que se acord\u00f3 que el Presidente suscribir\u00eda un pagar\u00e9, pero no las condiciones del mismo, si ten\u00eda el alcance de garant\u00eda, como sostiene el actor, o si se trataba de asumir una obligaci\u00f3n por las sumas ejecutadas que no cuentan con soporte contable, y que no son autorizadas por el Comit\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan cierto es lo anterior, que en el comunicado de FEDEKART se expresa que el actor incumpli\u00f3 con sus obligaciones, pero no se precisan los hechos de los que se deriva tal afirmaci\u00f3n, ni la naturaleza del incumplimiento, ni su magnitud. Nadie puede ser sancionado de manera gen\u00e9rica, sin referencia a conductas concretas, susceptibles de comprobarse, de controvertirse o de explicarse. Se dice que ejecut\u00f3 gastos sin la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9, pero no se se\u00f1ala ni su destinaci\u00f3n ni su cuant\u00eda. Lo mismo ocurre respecto de la afirmaci\u00f3n sobre el desv\u00edo de recursos, la m\u00e1s grave, porque, incluso, tendr\u00eda implicaciones penales, y que el actor niega categ\u00f3ricamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la manera como fueron divulgadas, las afirmaciones del Comit\u00e9 tienen un potencial claramente lesivo de la honra y el buen nombre del accionante, porque se dan como ciertos hechos que no han sido establecidos y se utilizan expresiones gen\u00e9ricas que, asociadas con el retiro del Presidente, pueden inducir \u00a0a equ\u00edvocos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la actuaci\u00f3n de FEDEKART al divulgar a trav\u00e9s de dos comunicados, afirmaciones de car\u00e1cter descalificador y deshonroso contra el actor por medio de correo electr\u00f3nico entre sus afiliados y deportistas practicantes del kartismo, pero dirigidos de manera expresa, adem\u00e1s, \u201ca la opini\u00f3n p\u00fablica y a todos los interesados\u201d, el de fecha primero (1) de febrero de 2002, y \u201cal p\u00fablico en general\u201d, el difundido el once (11) del mismo mes y a\u00f1o, y que implicaban graves acusaciones contra su saliente Presidente sin que las mismas hubiesen sido objeto de previa controversia en las instancias administrativas o judiciales, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra del se\u00f1or Merjech Mor susceptible de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Sala que en el asunto sub judice, del examen del expediente se desprende que la federaci\u00f3n accionada, procedi\u00f3 con ligereza y que en el prop\u00f3sito de reafirmar su posici\u00f3n inicial, tergivers\u00f3 las circunstancias que produjeron el retiro del entonces Presidente, haciendo aparecer como realidad la apariencia, toda vez que afirm\u00f3 que el actor al aceptar los desv\u00edos, suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 por la suma de $ 9.539.760.oo moneda legal colombiana, sin que exista constancia de que el demandante hubiera aceptado tal cargo y cuando resulta evidente que al menos parte del valor del pagar\u00e9 correspond\u00eda a una multa a cargo de un hijo del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es del mismo modo censurable que estando, pendiente la decisi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela iniciada por el peticionario, la Federaci\u00f3n hubiese procedido a divulgar un segundo comunicado reafirmando las afirmaciones respecto de las cuales, precisamente, deb\u00eda recaer el pronunciamiento del juez constitucional, y que, luego, en el comunicado que produjo en aparente acatamiento del fallo de primera instancia se hubiese reafirmado en su actitud, descalificando el fallo que pretend\u00eda estar cumpliendo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n existe manipulaci\u00f3n por parte de los directivos de la Federaci\u00f3n cuando, en el tr\u00e1mite de las instancias, pretendieron presentar como incriminatoria, una de las manifestaciones hechas por el Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts, en la que, precisamente, esa instancia se pronunci\u00f3 acerca de su incompetencia para resolver el asunto Merjech Mor, \u00a0y se limit\u00f3 a recomendar que, por la gravedad de los hechos, el asunto deb\u00eda trasladarse a las autoridades competentes bien sea disciplinarias o penales. La interpretaci\u00f3n que pretende el Comit\u00e9 de FEDEKART llevar\u00eda al absurdo de que el Tribunal, simult\u00e1neamente con la manifestaci\u00f3n de su falta de competencia para conocer del asunto, habr\u00eda emitido un dictamen condenatorio, lo cual, de haber ocurrido, ser\u00eda a todas luces violatorio del debido proceso, pero que en realidad no corresponde a la actuaci\u00f3n de ese Tribunal, tal como consta en la comunicaci\u00f3n que obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Observa, finalmente, la Sala, que ni el actor, ni el juez de tutela, pretenden que se resuelva en esta sede el asunto relativo a las razones por la cuales el se\u00f1or Merjech Mor sali\u00f3 de la Federaci\u00f3n. El actor simplemente manifest\u00f3 su pretensi\u00f3n de que aquellas afirmaciones que pudiesen resultar lesivas de su buen nombre fuesen esclarecidas por la autoridad competente, antes de que fuesen difundidas como ciertas, de manera unilateral por la Federaci\u00f3n. \u00a0No era una pretensi\u00f3n irrazonable o desproporcionada, y extra\u00f1a la conducta de la Federaci\u00f3n en persistir en una actitud de la que claramente se deriva una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos a la honra y el buen nombre tiene como aspecto central el de la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n lesiva. No obstante que el juez de primera instancia orden\u00f3 la rectificaci\u00f3n y que la misma se cumpli\u00f3 por parte de la Federaci\u00f3n, lo cierto es que la misma fue s\u00f3lo aparente, porque la salvedad que le fue agregada por la Federaci\u00f3n, equival\u00eda, en realidad, a una reafirmaci\u00f3n de lo dicho inicialmente, y porque, adem\u00e1s, no se refiri\u00f3 al punto espec\u00edfico de la ausencia de un debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala que no le corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre la regularidad de la gesti\u00f3n del se\u00f1or Manuel Merjech Mor al frente de la Federaci\u00f3n, asunto que debe ventilarse en otras instancias, sino sobre el derecho que le asiste a que la existencia de conductas suyas que comporten violaciones del r\u00e9gimen disciplinario que le resultaba aplicable sean establecidas previo un debido proceso, sin el cual no puede difundirse informaci\u00f3n alguna que las de c\u00f3mo ciertas. En ese contexto, la orden del juez de tutela no equivale a absolver al se\u00f1or Merjech Mor en ninguno de los asuntos sometidos a su gesti\u00f3n, ni implica para el Comit\u00e9 la obligaci\u00f3n de pasar por alto las irregularidades que crea haber encontrado. Pero si le impone acatar la decisi\u00f3n del juez de tutela, que ha constatado que no se ha acreditado que al se\u00f1or Merjech Mor se le haya garantizado el debido proceso y \u00a0que por consiguiente no pueden difundirse como ciertas conductas que constituir\u00edan infracci\u00f3n de su r\u00e9gimen disciplinario, porque ello lesiona su derecho a la honra y al buen nombre, vinculados , en este caso, a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, esta Sala habr\u00e1 de confirmar parcialmente el fallo del juez de primera instancia y ordenar que se produzca una nueva rectificaci\u00f3n, a la que no cabe agregar calificativos de ninguna especie, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor decisi\u00f3n de la Corte Constitucional el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts informa que para el momento en que se produjo la renuncia del se\u00f1or Manuel Merjech Mor a su cargo como Presidente del Federaci\u00f3n no se hab\u00eda adelantado, ni se encontraba en curso, ning\u00fan proceso disciplinario orientado a establecer, con las garant\u00edas propias del debido proceso, la existencia de conductas suyas que pudiesen constituir incumplimiento de sus obligaciones o de las normas que le resultaban exigibles. Por consiguiente, carecen de fundamento las afirmaciones que sobre esa materia se hicieron por este Comit\u00e9 en los comunicados enviados los d\u00edas primero (1) y once (11) de febrero de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, finalmente, la Sala que en este caso no se encuentra en juego el Habeas Data, ni la orden que se imparte por el juez de tutela cobija \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n que difundieron la informaci\u00f3n suministrada por FEDEKART, raz\u00f3n por la cual la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia es apenas parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el d\u00eda 12 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR parcialmente la sentencia pronunciada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 20 de febrero de 2002, por medio de la cual se tutel\u00f3 el derecho al buen nombre de MANUEL MERJECH MOR frente a la conducta de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts que en las mismas condiciones de los comunicados de primero (1) y once (11) de febrero de 2002 emita y difunda un nuevo escrito con el siguiente contenido literal: \u201cPor decisi\u00f3n de la Corte Constitucional el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts informa que para el momento en que se produjo la renuncia del se\u00f1or Manuel Merjech Mor a su cargo como Presidente del Federaci\u00f3n no se hab\u00eda adelantado, ni se encontraba en curso, ning\u00fan proceso disciplinario orientado a establecer, con las garant\u00edas propias del debido proceso, la existencia de conductas suyas que pudiesen constituir incumplimiento de sus obligaciones o de las normas que le resultaban exigibles. Por consiguiente, carecen de fundamento las afirmaciones que sobre esa materia se hicieron por este Comit\u00e9 en los comunicados enviados los d\u00edas primero (1) y once (11) de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR al Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts a fin de que en adelante se abstenga de hacer afirmaciones en torno a la gesti\u00f3n del se\u00f1or Manuel Merjech Mor como Presidente de la entidad, en las que se le atribuya la infracci\u00f3n de normas penales o disciplinarias y que no hayan sido establecidas previamente con la observancia de todas las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 5 del expediente T- 591639 aparece el escrito dirigido por el actor a los miembros del Comit\u00e9 ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts, el cual expresa lo siguiente: \u201cCon asombr\u00f3 me enter\u00e9 del e-mail de 1 de febrero de 2002, enviado por La Federaci\u00f3n Nacional de Karts, en el cual se expresa que el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n, solicit\u00f3 de manera radical mi renuncia, luego de encontrar que el suscrito no cumpli\u00f3 con sus obligaciones en mi condici\u00f3n de Presidente de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts y que igualmente ejecut\u00e9 algunos gastos sin conocimiento ni autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 por Ustedes conformado.\/ Como quiera que lo enunciado, considero no corresponde a la verdad, no solo por el hecho de haber presentado mi renuncia de manera voluntaria, sino porque adem\u00e1s conozco los estatutos de Fedekart y por ende las obligaciones que sobre m\u00ed reca\u00edan \u00a0en mi condici\u00f3n de Presidente o Representante Legal de la Federaci\u00f3n, las cuales cumpl\u00ed bien y fielmente, por lo anterior y dada la gravedad de los hechos all\u00ed expuestos, solicito de manera respetuosa, a la mayor brevedad posible, se env\u00ede el caso al Tribunal Deportivo de \u00a0esta Federaci\u00f3n y \/o a la autoridad competente, con el objeto de que se investiguen los hechos y se tomen las medidas pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 6 del expediente T- 591639 aparece el escrito dirigido por el actor a los miembros del Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts, el cual expresa lo siguiente: \u201cAdjunto a la presente, e-mail enviado por la Federaci\u00f3n Colombiana de Karts, en el cual se denuncia el incumplimiento a mis obligaciones como presidente de la misma y la ejecuci\u00f3n \u00a0de gastos sin autorizaci\u00f3n y conocimiento del Comit\u00e9 Ejecutivo. \/ Por considerar grav\u00edsimos los hechos denunciados, solicito a Ustedes respetuosamente, iniciar las diligencias que consideren pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Deportivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Karts, emiti\u00f3 este concepto, despu\u00e9s de analizar los documentos remitidos, tanto \u00a0por Manuel Merjech como por los se\u00f1ores Jorge Enrique Berrio Trujillo (Presidente) y Leonidas Restrepo Toro (Secretario) de Fedekart. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-290\/93, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-1062\/01, M.P: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-290\/93. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-288\/95, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 42. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (&#8230;) \/ \u00a07. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u201d(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-386\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-471\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-080\/93. M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 15 Superior, adem\u00e1s de consagrar la garant\u00eda al buen nombre, igualmente consagra el respeto por la intimidad personal y familiar de los individuos. Derechos que pese a estar relacionados, tienen \u00a0\u00e1mbitos de protecci\u00f3n propios, conforme lo ha manifestado la Jurisprudencia Constitucional, en la sentencia T-036\/02. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-386\/02, M.P: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-471\/94. M.P: Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia T-412\/92. M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculos 2 y 21; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 17 y Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u201cPacto de san Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, art\u00edculo 11. \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid 18. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 20. \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \/ Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-036\/02. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso la publicaci\u00f3n de un aviso por parte de una empresa que puso en tela de juicio la credibilidad y el buen nombre del actor \u2013 un dirigente sindical- ten\u00eda grandes repercusiones, pues se trataba de un vocero de los trabajadores y defensor de sus intereses y derechos, mientras que no exist\u00eda un derecho a la informaci\u00f3n que hiciese imperativo divulgar el pliego de cargos que le hab\u00eda sido formulado. \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-617\/96. M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-921\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 SUBORDINACION-Definici\u00f3n \u00a0 INDEFENSION-Definici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No se requiere solicitud previa de rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}