{"id":9065,"date":"2024-05-31T16:34:06","date_gmt":"2024-05-31T16:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-922-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:06","slug":"t-922-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-922-02\/","title":{"rendered":"T-922-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-922\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico requiere que se produzca con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Expedici\u00f3n de tarjeta de operaci\u00f3n por empresa de transporte\/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Expedici\u00f3n de tarjeta de operaci\u00f3n por empresa de transporte \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n, s\u00ed se presenta una situaci\u00f3n jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n, pues por virtud de la normatividad vigente, en cabeza de las empresas de transporte reside la obligaci\u00f3n de gestionar dichos documentos ante las autoridades de tr\u00e1nsito correspondientes y de entregarlas oportunamente a sus propietarios, como requisito sine qua non para poder prestar el servicio p\u00fablico de transporte y, por ende, movilizar los veh\u00edculos vinculados y capacitados a dichas empresas. En consecuencia, debe concluirse que, por este aspecto, la acci\u00f3n de amparo constitucional es procedente, dado el estado de subordinaci\u00f3n legal en que se encuentran los afiliados de las empresas de transporte habilitadas, en torno a la expedici\u00f3n y entrega de las tarjetas de operaci\u00f3n como documentos indispensables para legitimar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia legal sobre incorporaci\u00f3n de automotor al servicio urbano regular o al especial \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-619.512 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Eduardo Bar\u00f3n Robles. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Cooperativa de Transportadores Los H\u00e9roes Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama (Boyac\u00e1), en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por Luis Eduardo Baron Robles, contra la Cooperativa de Transportadores Los H\u00e9roes Ltda, en adelante Cootrah\u00e9roes Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Baron Robles, interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, el d\u00eda 17 de abril de 2002, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. Ello, como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por la entidad demandada, que en desarrollo de un proceso de vinculaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor, se abstuvo de proceder a realizar los tr\u00e1mites necesarios ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Duitama, con el prop\u00f3sito de obtener para el veh\u00edculo de propiedad del accionante, la expedici\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n correspondiente al servicio urbano regular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El d\u00eda 1 de octubre de 1997, el accionante celebr\u00f3 &#8220;contrato de asociaci\u00f3n y administraci\u00f3n para buses, busetas y microbuses colectivos de servicio especial&#8221; con la Cooperativa de Transportadores Los H\u00e9roes Ltda1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de dicha relaci\u00f3n contractual, el tutelante entreg\u00f3 en administraci\u00f3n a Cootrah\u00e9roes Ltda una buseta de su propiedad, identificada con las placas n\u00famero SKV-312, destinada a la prestaci\u00f3n del servicio de transporte especial de pasajeros. A cambio, la citada Cooperativa se comprometi\u00f3 a servir de promotora del servicio, a brindar toda la asesor\u00eda jur\u00eddica-t\u00e9cnica requerida y, especialmente, a garantizar la obtenci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sostiene el accionante que a ra\u00edz de la derogatoria del Decreto 1556 de 1998, el cual a su vez derog\u00f3 el Acuerdo 006 de 1983, los veh\u00edculos que ven\u00edan prestando el servicio especial urbano de transporte deb\u00edan volver al servicio general, es decir, al urbano regular. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que el d\u00eda 13 de junio de 2000, el representante legal de la Cooperativa de Transportadores Los H\u00e9roes Ltda, radic\u00f3 una solicitud ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Duitama, con el prop\u00f3sito de obtener la unificaci\u00f3n de la capacidad transportadora del servicio especial con el servicio regular. Con todo, hasta mediados del 11 de Septiembre de 2001, el Alcalde Municipal de Duitama mediante Resoluci\u00f3n No. 2081, en acatamiento del concepto MT 7100-2-002452 del Ministerio de Transporte, accedi\u00f3 a lo solicitado por Cootrah\u00e9roes Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Igualmente, sostiene que en todos los conceptos emitidos por las autoridades de tr\u00e1nsito, se hace claridad sobre la unificaci\u00f3n del servicio urbano regular con el servicio de transporte especial. Sin embargo, el accionado se niega a adelantar los tr\u00e1mites necesarios para obtener la tarjeta de operaci\u00f3n de su veh\u00edculo identificado con las placas n\u00famero SKV-312, en aras de permitir la prestaci\u00f3n del servicio de transporte urbano regular en el Municipio de Duitama. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por esta raz\u00f3n, el tutelante manifiesta que el veh\u00edculo en menci\u00f3n no opera desde el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual se venci\u00f3 la correspondiente tarjeta de operaci\u00f3n. Ello, porque dicho documento es el \u00fanico que autoriza a los automotores para prestar el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa habilitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Afirma que de conformidad con el art\u00edculo 55 del Decreto 170 de 2001, la autoridad de tr\u00e1nsito competente s\u00f3lo expedir\u00e1 tarjetas de operaci\u00f3n a los veh\u00edculos legalmente autorizados vinculados a una empresa de transporte habilitada. Que pese a diferentes solicitudes y de haber anexado todos los documentos exigidos, no se ha realizado por parte de Cootrah\u00e9roes Ltda tr\u00e1mite alguno para la obtenci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n en el servicio urbano regular. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Agrega que el d\u00eda 12 de abril de 2002, recibi\u00f3 por parte de Cootrah\u00e9roes Ltda, un oficio mediante el cual se le exige firmar la desvinculaci\u00f3n del veh\u00edculo de su propiedad del servicio especial urbano del municipio de Duitama para poderlo vincular al servicio especial con radio de acci\u00f3n nacional. A su juicio, no es procedente dicha solicitud, porque: &#8220;&#8230;En la totalidad de los conceptos emitidos a ra\u00edz del cambio de servicio del veh\u00edculo se establece que debe volver al servicio urbano regular de la ciudad de Duitama y no que debe cambiarse a un servicio diferente&#8230;.Lo que hace presumir que el veh\u00edculo&#8230;no debe cambiarse a un servicio diferente del autorizado por la autoridad de tr\u00e1nsito, porque de antemano la tarjeta de operaci\u00f3n es urbana&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Por \u00faltimo, el actor sostiene que existen antecedentes en la Cooperativa, en los cuales se ha exigido a otros asociados la desvinculaci\u00f3n del servicio especial urbano, sin hacer tr\u00e1mite alguno para la obtenci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n. Para sustentar tal afirmaci\u00f3n, cita el caso del se\u00f1or Luis Bernab\u00e9 Garc\u00eda Torres, propietario del veh\u00edculo de placas XIB-833. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho por el accionante, &#8220;mediante la actuaci\u00f3n de parte de la Cooperativa de Transportadores los H\u00e9roes Ltda (Cootrah\u00e9roes Ltda), al no tramit\u00e1rsele la tarjeta de operaci\u00f3n del veh\u00edculo de placas SKV-312, pese a haber cumplido los requisitos exigidos en las normas y por la empresa; se est\u00e1 violando&#8230;el derecho fundamental al trabajo&#8230;[ya que]&#8230;es imposible realizar cualquier actividad laboral expresamente de la conducci\u00f3n cuando no se tienen los documentos id\u00f3neos que permitan la circulaci\u00f3n del veh\u00edculo como es el caso de la tarjeta de operaci\u00f3n, sin desconocer que del producido y uso del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico subsisten varias familias y el no poderlo ejercer sin causa justa est\u00e1 causando da\u00f1os patrimoniales cuantiosos&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estima que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, porque Cootrah\u00e9roes Ltda no ha acatado la normatividad vigente que establece los pasos y procedimientos necesarios para la consecuci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n. Por ello, a su juicio, mediante la desvinculaci\u00f3n, la Cooperativa pretende obtener la disposici\u00f3n sobre un cupo de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, el demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales previamente referenciados. Para lo cual, pretende que se ordene a Cootrah\u00e9roes Ltda, la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites pertinentes ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Duitama, a fin de que se expida la tarjeta de operaci\u00f3n para prestar el servicio urbano regular, correspondiente al veh\u00edculo de su propiedad, identificado con las placas n\u00famero SKV-312.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, pretende que de no ser amparados los citados derechos, se &#8220;&#8230;tutelen como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables como los que se est\u00e1n causando (..) de orden patrimonial&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial, Cootrah\u00e9roes Ltda se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Expresa que efectivamente con el actor tiene una relaci\u00f3n contractual desde el 1\u00b0 de octubre de 1997, la cual se ha venido prorrogando autom\u00e1ticamente por per\u00edodos fijos de un a\u00f1o. Por ello, en virtud del contenido normativo de dicho contrato, es decir, teniendo en cuenta que su objeto \u00fanica y exclusivamente es la prestaci\u00f3n del servicio especial de transporte, es claro y manifiesto que Cootrah\u00e9roes Ltda no ha incumplido con lo pactado a favor del se\u00f1or Baron Robles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, a su juicio, si el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para su discusi\u00f3n, &#8220;&#8230;pues como se desprende del texto del contrato en caso de incumplimiento se consagra una cl\u00e1usula penal sin perjuicio del reclamo por v\u00eda ordinaria judicial de las indemnizaciones a que hubiera lugar&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Paso seguido, afirma que es equivocado pretender invocar la acci\u00f3n de amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues &#8220;&#8230;la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en pronunciarse respecto de \u00e9ste tipo de perjuicios, que est\u00e1n enfocados no a proteger derechos econ\u00f3micos como en trasfondo se pretende con la presente acci\u00f3n, sino en [tutelar] condiciones inherentes a la persona, que de ninguna manera pueden ser reparables tales como la vida o la integridad personal&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, sostiene que aunque es cierto que a la empresa se le unific\u00f3 la capacidad transportadora, ello no significa que haya desaparecido el departamento de servicios especiales (frente al cual existe el vinculo contractual con el accionante), ni tampoco que la empresa se encuentre obligada a vincular a todos los veh\u00edculos del servicio especial al servicio urbano regular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual manera, estima que la empresa tampoco ha actuado con temeridad o mala fe, &#8220;&#8230;pues teniendo en cuenta el art\u00edculo 51 del Decreto 174 de febrero 5 de 2001, en el desempe\u00f1o normal de su actividad ha solicitado las tarjetas de operaci\u00f3n de los veh\u00edculos vinculados al servicio especial, pero el Se\u00f1or Baron Robles no se ha acercado a la empresa a firmar la desvinculaci\u00f3n de su veh\u00edculo del radio de acci\u00f3n urbano para pasarlo al radio de acci\u00f3n nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por lo cual concluye que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que: \u201c&#8230;la Cooperativa de Transportadores los H\u00e9roes lo ha invitado en m\u00faltiples oportunidades a realizar el procedimiento correspondiente a la solicitud de tarjeta de operaci\u00f3n para el servicio especial, que es para lo que la empresa ha contratado el mencionado automotor, obteniendo como respuesta la negativa del se\u00f1or Baron Robles, quien interpreta que la Cooperativa debe vincularlo a toda costa al servicio regular urbano, sin considerar las condiciones propias y la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre las partes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, mediante Sentencia proferida el ocho (8) de mayo de 2002, deneg\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A su juicio, la presente situaci\u00f3n no subyace en ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 que permitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, como lo es, en este caso, la Cooperativa Cootrah\u00e9roes Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por otra parte, &#8220;&#8230;la tutela est\u00e1 destinada para aquellos eventos en que ya no existen otros medios o mecanismos de defensa y, en el presente caso, todav\u00eda no se ha acudido a debatir sus intereses o diferencias en el proceso o instancia civil, por lo tanto, es improcedente la presente acci\u00f3n de tutela&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En seguida, sostiene que la solicitud de Cootrah\u00e9roes Ltda de desvincular el automotor del accionante del servicio especial urbano para vincularlo al servicio especial con radio de acci\u00f3n nacional, se origina en la derogatoria del citado servicio especial urbano, de conformidad con el Decreto 1556 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que la desvinculaci\u00f3n es pertinente porque &#8220;&#8230;para expedir una tarjeta de operaci\u00f3n el veh\u00edculo debe estar afiliado a una sola clase de transporte y mientras no se desvincule del especial urbano no le pueden expedir la tarjeta de operaci\u00f3n nacional, pues no puede pertenecer a dos clases de transporte a la vez un mismo veh\u00edculo&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con todo, como hasta el momento no se ha iniciado ning\u00fan tr\u00e1mite por parte del accionante para desafiliar el veh\u00edculo del servicio especial urbano, no puede hablarse de violaci\u00f3n del debido proceso, por sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, estima que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo transitorio, ya que: &#8221; no se est\u00e1 atentando contra la vida o la integridad f\u00edsica, ni existe un peligro grave e inminente que ser\u00edan los hechos por los cuales podr\u00eda prosperar el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia, sin \u00a0agregar nada diferente a las consideraciones expuestas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, mediante Sentencia proferida el doce (12) de junio de 2002, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A su juicio, el caso sub judice, no se enmarca en ninguna de las causales previstas en el Decreto 2591 de 1991 que permitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares As\u00ed, manifiesta que la empresa accionada, &#8220;&#8230;no est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n [del] servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, salud ni de servicios p\u00fablicos domiciliarios, el accionante no tiene relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n, no est\u00e1 vulnerado el art\u00edculo 17 de la C.P, no ha hecho solicitud en ejercicio del habeas data y por \u00faltimo aquella no est\u00e1 actuado en ejercicio de funciones p\u00fablicas&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que de conformidad con el art\u00edculo 60 del Decreto 170 de 2001, las autoridades de transporte competentes (Ministerio del Transporte y\/o Secretar\u00edas de Transporte Municipales), deben implementar los mecanismos necesarios para garantizar la elaboraci\u00f3n y entrega de los documentos de operaci\u00f3n. Por ello, el juez de instancia considera que: &#8220;&#8230;[el accionante] cuenta entonces con otro medio de defensa judicial (&#8230;), cual es el acudir a la autoridad nombrada, para que le garantice en los t\u00e9rminos all\u00ed indicados el tr\u00e1mite de la tarjeta de operaci\u00f3n de su veh\u00edculo..&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, estima que tampoco puede prosperar esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en raz\u00f3n a que ninguno de los elementos que lo componen, se hallan presentes en este caso. As\u00ed, manifiesta que &#8220;&#8230;al observar la causa que propone el actor, en el sentido de incorporarse su veh\u00edculo de placas SKV-312 al servicio urbano regular y no de vincularlo al servicio especial nacional, no existe amenaza alguna de un posible da\u00f1o o menoscabo, que pueda ser identificada como inminente, en atenci\u00f3n a que se est\u00e1 desarrollando un contrato netamente privado entre las partes en cuanto a su administraci\u00f3n y servicio de transporte, como se dijo, en sus cl\u00e1usulas y condiciones entre ellos celebrados. Derivado de ello, no puede afirmarse que el perjuicio estimado como irremediable sea grave o urgente, de tal magnitud que sea impostergable de tal manera que se corra con un riesgo de ser ineficaz por inoportuna, se repite que si la causa de la acci\u00f3n propende por el retorno del veh\u00edculo de propiedad del demandado a la operaci\u00f3n urbana y no a la nacional, corresponde dirimir tal conflicto a la justicia ordinaria en los t\u00e9rminos plasmados en el acuerdo contractual&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio aportado al proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas que son relevantes en la presente causa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de tradici\u00f3n del veh\u00edculo identificado con las placas n\u00famero SKV-312 de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Duitama, de fecha 20 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de las peticiones del accionante del 4 y 28 de febrero de 2002 mediante las cuales solicita la incorporaci\u00f3n de su veh\u00edculo al servicio de transporte urbano regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de oficios mediante los cuales Cootrah\u00e9roes dio respuesta a las solicitudes del accionante destinadas a obtener la matr\u00edcula de operaci\u00f3n en el servicio urbano regular, de fechas 11 y 25 de febrero, 20 de marzo y 12 de abril de 2002. As\u00ed mismo, en dichas respuestas se solicita la autorizaci\u00f3n para desvincular se veh\u00edculo del servicio especial urbano del Municipio de Duitama para ser matriculado en el servicio especial con radio de acci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de documentos de Cootrah\u00e9roes Ltda al accionante para la renovaci\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n, de fecha 6 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato de asociaci\u00f3n y administraci\u00f3n para buses, busetas y microbuses colectivos de servicio especial vinculados a la Cooperativa de Transportadores Los H\u00e9roes Ltda, de fecha 1\u00b0 de octubre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 2081 del 11 de septiembre de 2001, &#8220;por la cual se unifica la capacidad transportadora autorizada a la Empresa Cooperativa de Transportadores Los H\u00e9roes limitada, proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Duitama&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 2768 del 20 de noviembre de 2001, &#8220;por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 2081 del 11 de septiembre de 2001, proferida por la Alcald\u00eda Municipal de Duitama&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Concepto de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Duitama sobre el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 2081 del 11 de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0245 del 6 de agosto de 2001, &#8220;por la cual se habilita a la empresa Cooperativa de Transportadores los H\u00e9roes Ltda. Nit. 800.085.024-3 para prestar el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor especial&#8221;. Es decir, mediante dicha Resoluci\u00f3n se habilita a Cootrah\u00e9roes Ltda para prestar el servicio especial de transporte con radio de acci\u00f3n nacional, proferida por el Director Territorial de Boyac\u00e1 del Ministerio de Transporte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 0059 del 8 de febrero de 2002, &#8220;por la cual se asigna capacidad transportadora a la Empresa Cooperativa de Transportares Los H\u00e9roes Ltda &#8220;Cootrah\u00e9roes Ltda&#8221;, NIT. 800.085.024-3, en el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor especial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Interrogatorio practicado al representante legal de la Cooperativa de Transportadores Los H\u00e9roes Ltda, se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Camacho Galvis, de fecha 30 de abril de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de contratos del 1\u00b0 de enero de 1999 y 1\u00b0 de noviembre de 2001, mediante los cuales Cootrah\u00e9roes Ltda se compromete a prestar el servicio especial de transporte a la Empresa Baron &amp; C\u00eda Ltda, representada por su gerente Luis Eduardo Bar\u00f3n Robles, quien act\u00faa como accionante en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculo 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la &#8220;Cooperativa de Transportadores Los H\u00e9roes Ltda&#8221; la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, como consecuencia de haberse negado a realizar los tr\u00e1mites necesarios ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Duitama, a fin de obtener para el veh\u00edculo de propiedad del accionante la expedici\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n correspondiente al servicio urbano regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si Cootrah\u00e9roes Ltda como persona jur\u00eddica privada sin animo de lucro se encuentra legitimada por pasiva para ser sujeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados o, si es posible conceder la acci\u00f3n de amparo constitucional de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, debe la Corte establecer si la actitud asumida por la &#8220;Cooperativa de Transportadores Los H\u00e9roes Ltda&#8221; vulnera los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Duitama del 25 de abril de 2002, la naturaleza jur\u00eddica del accionado corresponde a una Cooperativa de Transporte de car\u00e1cter privado sin animo de lucro, es decir, se trata de una persona jur\u00eddica de derecho privado. Por ello, esta Corporaci\u00f3n debe proceder a determinar si a la luz del art\u00edculo 86 Superior y del concordante art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la demanda en este caso resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n, interpretando el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 86 superior, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede no s\u00f3lo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n frente al actuar de los particulares cuando \u00e9stos asumen una posici\u00f3n de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relaci\u00f3n en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinci\u00f3n del car\u00e1cter horizontal de dicha relaci\u00f3n, llegando a vulnerar desde esa posici\u00f3n con tendencia vertical, los derechos de los otros individuos2. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, esta Corte ha expresado que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n.. parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad &#8211; ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;&#8230;\u201d3. Es as\u00ed como el constituyente (art\u00edculo 86), al denotar el riesgo del poder de ciertos particulares frente al principio de igualdad, decidi\u00f3 establecer tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica y al objeto social de la Cooperativa demandada, es evidente que Cootrah\u00e9roes Ltda realiza actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, lo cual, en principio, supondr\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, la sola circunstancia de que una empresa preste un determinado servicio p\u00fablico no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela5. De ah\u00ed que, &#8220;&#8230;de acuerdo con el sentido teleol\u00f3gico de la norma, es necesario (&#8230;) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se produzca con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio&#8230;&#8221;6. En estos t\u00e9rminos, la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante, no se origina en la prestaci\u00f3n del servicio publico de transporte, sino en el contrato de asociaci\u00f3n y administraci\u00f3n para buses, busetas y microbuses colectivos de servicio especial suscrito por las partes. De contera que, como la relaci\u00f3n contractual expuesta no se desarrolla bajo el modelo &#8220;usuario-servidor&#8221;, caso en el cual la acci\u00f3n de amparo constitucional es procedente, debe descartarse por este aspecto la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede cuando la conducta del mismo afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo. En el caso sub examine, es claro que la decisi\u00f3n adoptada por Cootrah\u00e9roes Ltda solamente afecta el inter\u00e9s del demandante, por lo que tampoco por este camino es viable la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, en torno al caso sub judice, restar\u00eda por analizar si se presenta una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del Se\u00f1or Luis Baron Robles frente a Cootrah\u00e9roes Ltda que conduzca irremediablemente a la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el alcance conceptual de los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;[la subordinaci\u00f3n] alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate&#8230;&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto puede decirse que, en principio, el demandante no se encuentra sometido a una relaci\u00f3n subordinada frente a Cootrah\u00e9roes Ltda, puesto que la relaci\u00f3n contractual que los vincula no se desarrolla en t\u00e9rminos de jerarqu\u00eda sino que, por el contrario, se presta en un plano de igualdad. As\u00ed, el contrato de asociaci\u00f3n y administraci\u00f3n para buses, busetas y microbuses colectivos de servicio especial suscrito por las partes, otorga al vinculado contratista (es decir, al accionante en tutela), la libertad necesaria para el manejo y la direcci\u00f3n de su veh\u00edculo bajo el acatamiento de unas normas comunes de administraci\u00f3n destinadas a optimizar la prestaci\u00f3n del servicio8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con todo, previamente esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n, s\u00ed se presenta una situaci\u00f3n jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n, pues por virtud de la normatividad vigente, en cabeza de las empresas de transporte reside la obligaci\u00f3n de gestionar dichos documentos ante las autoridades de tr\u00e1nsito correspondientes y de entregarlas oportunamente a sus propietarios, como requisito sine qua non para poder prestar el servicio p\u00fablico de transporte y, por ende, movilizar los veh\u00edculos vinculados y capacitados a dichas empresas9. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, es preciso recordar, que el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor especial se encuentra regulado por el Decreto 174 de 2001, el cual dispone que: &#8220;Es obligaci\u00f3n de las empresas gestionar las tarjetas de operaci\u00f3n de la totalidad de sus equipos y entregarla oportunamente a sus propietarios. De igual forma, la empresa deber\u00e1 solicitar la renovaci\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n por lo menos con dos (2) meses de anticipaci\u00f3n a la fecha de vencimiento (&#8230;)&#8221;10. As\u00ed mismo, la citada norma establece que: &#8220;El conductor deber\u00e1 portar el original de la tarjeta de operaci\u00f3n y presentarla a la autoridad competente que la solicite&#8221;. En caso contrario, el conductor y\/o propietario se har\u00e1n acreedores a las sanciones que para el efecto consagre el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, debe concluirse que, por este aspecto, la acci\u00f3n de amparo constitucional es procedente, dado el estado de subordinaci\u00f3n legal en que se encuentran los afiliados de las empresas de transporte habilitadas, en torno a la expedici\u00f3n y entrega de las tarjetas de operaci\u00f3n como documentos indispensables para legitimar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 De la existencia de otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se dijo anteriormente, se le atribuye a la Cooperativa de Transportadores Los H\u00e9roes Ltda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, como consecuencia de haberse negado a realizar los tr\u00e1mites necesarios ante la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Duitama, con el prop\u00f3sito de obtener para el veh\u00edculo de propiedad del accionante, la expedici\u00f3n de la tarjeta de operaci\u00f3n correspondiente al servicio urbano regular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como ya se dijo, dada su naturaleza subsidiaria (art\u00edculo 86 C.P), la acci\u00f3n de tutela procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resulta necesario indagar, si existen en el ordenamiento jur\u00eddico medios de defensa judicial que permitan proteger y garantizar los derechos fundamentales invocados y, en caso positivo, establecer si es posible conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A partir de los antecedentes previamente expuestos y teniendo en cuenta las decisiones proferidas por los jueces instancia, es claro y manifiesto que el caso sub judice, se reduce a la interpretaci\u00f3n del sentido y alcance de las cl\u00e1usulas del &#8220;contrato de asociaci\u00f3n y administraci\u00f3n para buses, busetas y microbuses colectivos de servicio especial&#8221; suscrito por las partes, el d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 1997. En especial, de la cl\u00e1usula cuarta, seg\u00fan la cual Cootrah\u00e9roes Ltda se obliga a promocionar el servicio de transporte especial y no la modalidad de transporte urbano regular11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 38 del Decreto 174 de 2001, este tipo de contratos se regulan por las normas del derecho privado. Por ello, en el presente caso, las partes tienen a su disposici\u00f3n las acciones judiciales comunes para solicitar el cumplimiento o la terminaci\u00f3n del vinculo contractual, debiendo entonces acudir para la soluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos que puedan surgir de dicha relaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, por ser la autoridad competente para conocer de los procesos contenciosos que se presentan entre particulares12. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, la disputa entre el Se\u00f1or Baron Robles y Cootrah\u00e9roes Ltda, se presenta en torno al alcance de las Resoluciones Nos. 2081 y 2768 de 2001 proferidas por la Alcald\u00eda Municipal de Duitama, que permitieron la unificaci\u00f3n de la capacidad transportadora autorizada a la empresa, lo cual, a juicio del accionante, conduce a la obligaci\u00f3n de la Cooperativa de expedir para todos y cada uno de los veh\u00edculos vinculados, la tarjeta de operaci\u00f3n en el servicio urbano regular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera coet\u00e1nea con el proceso de unificaci\u00f3n, Cootrah\u00e9roes Ltda adelant\u00f3 los tr\u00e1mites ante el Ministerio de Transporte para cumplir con los &#8220;contratos de asociaci\u00f3n y administraci\u00f3n para buses, busetas y microbuses colectivos de servicio especial&#8221; previamente suscritos y, con ese prop\u00f3sito, mediante Resoluciones 2065 de 2001 y 0059 de 2002 se autoriz\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda para prestar el servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor especial con radio de acci\u00f3n de nacional13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, en el presente caso, es manifiesto que existen dos posiciones jur\u00eddicas irreconciliables sobre el alcance de las citadas Resoluciones y de las previsiones del Decreto 174 de 2001, por una parte, el accionante considera que por efecto de la unificaci\u00f3n aprobada, su automotor debe incorporarse al servicio urbano regular, mientras que, Cootrah\u00e9roes Ltda en acatamiento del contrato suscrito por las partes, ha insistido al se\u00f1or Luis Eduardo Baron Robles, en la necesidad de autorizar la desvinculaci\u00f3n de su automotor del servicio especial urbano para poder ser matriculado en el nuevo servicio especial con radio de acci\u00f3n nacional, sin que hasta el momento exista respuesta afirmativa a sus m\u00faltiples requerimientos (oficios del 11 y 15 de febrero, 20 de marzo y 12 de abril de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de lo expuesto se aprecia que entre las partes existe una controversia de naturaleza legal, la cual, en principio, debe ser resuelta por los jueces ordinarios, salvo que el accionante se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional frente a los derechos invocados &#8211; trabajo y debido proceso -. De lo contrario, la intromisi\u00f3n del juez constitucional implicar\u00eda la usurpaci\u00f3n de la competencia que dichas autoridades judiciales tienen para valorar las pruebas e interpretar las Resoluciones aplicables al caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De igual forma, el Decreto 174 de 2001, en su art\u00edculo 40, dispone que cuando la empresa de transporte habilitada no gestione oportunamente los documentos de transporte (entre ellos, las tarjetas de operaci\u00f3n) a pesar de haberse reunido los requisitos legalmente exigidos, el vinculado contratista puede, vencido el t\u00e9rmino del contrato, solicitar ante el Ministerio de Transporte la desvinculaci\u00f3n del veh\u00edculo a la Cooperativa en que se encuentre afiliado. As\u00ed las cosas, el propio r\u00e9gimen especial de transporte establece un mecanismo apto e id\u00f3neo para resolver el problema litigioso presente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>13. De esta manera, la Corte considera que no es el juez de tutela, sino el Ministerio de Transporte &#8211; en primera instancia &#8211; y, en todo caso, el juez civil, los llamados a proteger los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso invocados por el accionante. Al respecto, t\u00e9ngase en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza subsidiaria y, por lo tanto, solamente es procedente cuando los distintos mecanismos judiciales no son lo suficientemente expeditos para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable o no son apropiadamente id\u00f3neos para resolver el problema de manera integral dada su absoluta inoperancia. (art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se concluye que, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa judicial para obtener la satisfacci\u00f3n de la protecci\u00f3n pretendida. De suerte que, siguiendo con lo expuesto, proceder\u00e1 la Sala a determinar si en el presente caso la acci\u00f3n de amparo constitucional est\u00e1 llamada a prosperar como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en torno a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como se precis\u00f3 anteriormente, la realidad formal de los mecanismos judiciales no implica por s\u00ed mismo que la tutela deba ser declarada improcedente. De tal forma, que si los accionantes se encuentran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, cabe el amparo tutelar como medio transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los siguientes elementos estructurales, a saber: la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. \u00a0Con respecto al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. \u00a0La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral&#8230;.\u201d (Sentencia T- 225\/93.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>15. Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, se aducen como hechos causantes de un perjuicio irremediable, los siguientes: (i) La escasez de medios de subsistencia para el accionante como para su familia, ya que \u00e9stos dependen de los ingresos que produce la buseta y; (iv) los da\u00f1os de orden patrimonial que se derivan por la falta de uso del citado veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo transitorio por ausencia de un perjuicio irremediable. Esto es as\u00ed, porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo y la imposibilidad de obtener ingresos distintos a los producidos por la utilizaci\u00f3n del automotor, es claro que, en el presente caso, el accionante y su familia no dependen de dichos recursos, ya que de acuerdo con contratos celebrados el 1\u00b0 de enero de 1999 y el 1\u00b0 de noviembre de 2001 entre Cootrah\u00e9roes Ltda y la Empresa Baron y C\u00eda Ltda15, el demandante tiene en la actualidad, en esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda, el cargo de gerente. Por ello, como trabajador dependiente de una sociedad limitada tiene derecho a un salario como contraprestaci\u00f3n a su servicio. Precisamente, el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo presume la existencia de dicha remuneraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Todo trabajo dependiente debe ser remunerado&#8221;16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, en torno a los perjuicios de orden patrimonial que se derivan de la falta de utilizaci\u00f3n del citado veh\u00edculo. A juicio de la Corte, en el caso sub examine, Cootrah\u00e9roes Ltda lejos de abstenerse o negarse a tramitar la tarjeta de operaci\u00f3n de la buseta del accionante, ha intentado frecuentemente vincular dicho automotor al servicio especial con radio de acci\u00f3n nacional, autorizado y capacitado seg\u00fan las Resoluciones Nos. 0245 de 2001 y 0059 de 2002 del Ministerio de Transporte. En efecto, la citada Cooperativa mediante oficios del 6 de junio de 2001, 11 y 25 de febrero, 20 de marzo y 12 de abril de 2002, ha solicitado al se\u00f1or Luis Eduardo Baron Robles la autorizaci\u00f3n por escrito para proceder a desvincular su veh\u00edculo del servicio especial del Municipio de Duitama para ser matriculado en el servicio especial con radio de acci\u00f3n nacional, sin obtener hasta el momento respuesta satisfactoria a dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si como lo afirma el accionante la para del veh\u00edculo de su propiedad tambi\u00e9n afecta derechos o intereses de terceros, estos \u00faltimos no pueden ser protegidos por v\u00eda de tutela, pues no se encuentran legitimados por activa ya que no fueron identificados ni vinculados a la presente acci\u00f3n, as\u00ed como tampoco aparece acreditado en el proceso que el actor haya actuado a nombre de ellos, en su calidad de apoderado, representante judicial o agente oficioso (Decreto 2591, art\u00edculo 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de doce (12) de junio de 2002, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del doce (12) de junio de 2002, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enti\u00e9ndase por transporte terrestre automotor especial: &#8220;Aqu\u00e9l que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo especifico de personas ya sean estudiantes, asalariados, turistas (prestadores de servicios tur\u00edsticos) o particulares que requieren de un servicio expreso y que para todo evento se har\u00e1 con base en un contrato escrito celebrado entre la empresa de transporte y ese grupo espec\u00edfico de usuarios&#8221;. (art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 174 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, sentencias T-1000 y T-1086 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 336 de 1996 determina que: &#8220;El car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial bajo la regulaci\u00f3n del Estado que la ley le otorga a la operaci\u00f3n de las empresas de transporte p\u00fablico, implicar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y a la protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que se\u00f1ale el reglamente para cada modo&#8221;. (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, Sentencias T-134 de 1994 y T-640 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia T-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) igualmente se determin\u00f3 que: &#8220;&#8230;La acci\u00f3n de tutela procede contra particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico &#8211; como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 Superior &#8211; o si la actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material &#8211; con relevancia jur\u00eddica &#8211; frente al usuario, es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial&#8230;&#8221; (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-290 de 1993.(M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A t\u00edtulo de ejemplo, el citado contrato establece que la Cooperativa se obliga a promocionar los servicios de transporte especial, a servir de fuente de informaci\u00f3n, a brindar toda la asesor\u00eda en los cambios de ruta, etc., mientras que, por su parte, el vinculado contratista, nombrar\u00e1 directamente y con el visto bueno de la Cooperativa al conductor encargado del manejo del veh\u00edculo. As\u00ed mismo, asumir\u00e1 el pago de los impuestos, combustibles, reparaciones e insumos que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-640 de 1999. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51 del Decreto 174 de 2001, en concordancia con el art\u00edculo 50 que determina que: &#8220;Para obtener o renovar la tarjeta de operaci\u00f3n la empresa acreditar\u00e1 ante el Ministerio de Transporte los siguientes documentos (&#8230;)&#8221;. (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n contractual que se ha venido prorrogando autom\u00e1ticamente por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, de conformidad con la cl\u00e1usula segunda del citado contrato, seg\u00fan la cual: &#8220;El plazo de este contrato ser\u00e1 de un (1) a\u00f1o y tendr\u00e1 pr\u00f3rroga autom\u00e1tica por periodos iguales de tiempo y bajo las mismas condiciones, si treinta (30) d\u00edas antes de vencerse no se ha hecho notificaci\u00f3n por escrito por alguna de las partes de no prorrogarlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, las partes pueden hacer efectiva la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita que envuelven los contratos bilaterales. As\u00ed mismo, proceder a la reclamaci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal moratoria pactada en el contrato, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones de este contrato por cualquiera de las partes la que incumpla pagar\u00e1 a la otra una multa equivalente al 30% del valor del contrato, suma que se har\u00e1 efectiva sin requerimiento judicial; ya que las partes renuncian a \u00e9ste para ser constituidos en mora (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las sentencias: T-203 de 1993, C-543 de 1992, T-225 de1993 y \u00a0T-1060 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan folios 194 a 202 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precepto legal que se desarrolla en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual: &#8220;Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de \u00e9ste el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la regi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, el art\u00edculo 36 del citado Decreto establece que: &#8220;las empresas habilitadas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor especial s\u00f3lo podr\u00e1n hacerlo con equipos registrados para dicho servicio&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-922\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico requiere que se produzca con ocasi\u00f3n del mismo \u00a0 SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones \u00a0 SUBORDINACION-Expedici\u00f3n de tarjeta de operaci\u00f3n por empresa de transporte\/LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Expedici\u00f3n de tarjeta de operaci\u00f3n por empresa de transporte \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}