{"id":9066,"date":"2024-05-31T16:34:06","date_gmt":"2024-05-31T16:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-923-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:06","slug":"t-923-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-923-02\/","title":{"rendered":"T-923-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-923\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-624786 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oneida Pe\u00f1aranda contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Oneida Pe\u00f1aranda contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Oneida Pe\u00f1aranda \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud \u00a0y a la dignidad humana, en raz\u00f3n a que el demandado la retir\u00f3 del programa de la Cl\u00ednica Renal de la Costa para la realizaci\u00f3n de las sesiones de \u00a0di\u00e1lisis a otro centro que a su juicio no suple todas sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su demanda de tutela en los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra desde hace varios a\u00f1os afiliada al ISS, cuenta con 60 a\u00f1os de edad y debido a un grave problema renal y por orden de su m\u00e9dico tratante, \u00a0debe someterse dos o tres veces por semana a sesiones de \u00a0di\u00e1lisis, manifiesta adem\u00e1s que \u00a0padece de mieloma m\u00faltiple (c\u00e1ncer en los huesos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ven\u00eda siendo atendida en la Cl\u00ednica Renal de la Costa, entidad donde le prestaban todos los servicios que requer\u00eda, y que adem\u00e1s contaba con unidad de cuidados intensivos, laboratorio cl\u00ednico, servicio de urgencias y todo lo que un paciente pueda requerir en caso de presentarse alguna complicaci\u00f3n durante la realizaci\u00f3n de las di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, el Instituto de Seguros Sociales motivado en intereses econ\u00f3micos, la retir\u00f3 del programa de la Cl\u00ednica de la Costa, y la envi\u00f3 a unos centros de di\u00e1lisis donde el tratamiento es inhumano e incompleto, pues no cuentan con los medios necesarios para responder en forma r\u00e1pida ante una emergencia, para lo cual expuso una serie de casos de personas que sufrieron complicaciones durante sus procedimientos de di\u00e1lisis y no fueron debidamente atendidos, cosa que seg\u00fan la demandante jam\u00e1s hab\u00eda ocurrido en la Cl\u00ednica Renal de la Costa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene al Instituto de Seguros Sociales que expida las autorizaciones necesarias para que pueda ser atendida en la Cl\u00ednica Renal de la Costa. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud del Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, inform\u00f3 que las disposiciones legales establecen que los organismos de control y vigilancia de las entidades de salud son las Secretar\u00edas Distritales y Departamentales de Salud, y que todo centro de salud requiere de una licencia de funcionamiento expedida por esas entidades, cumpliendo con unos requisitos m\u00ednimos establecidos por el Ministerio de Salud, lo que quiere decir, que si poseen licencia es porque cumplen con los est\u00e1ndares para practicar di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de junio 13 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por la demandante, consider\u00f3 que: \u201c\u2026jam\u00e1s se le han vulnerado \u00a0nisiquiera amenazado los derechos deprecados, toda vez que el ISS, entidad prestadora del servicio de salud contra la cual se ejercita la presente acci\u00f3n, al considerar prudente lo afirmado por la accionante en el numeral primero de los hechos, no hizo otra cosa que enviarla a un centro de Di\u00e1lisis en donde pueden responder en forma r\u00e1pida al procedimiento por ella requerido. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra el Despacho raz\u00f3n o motivo para que la actora promueva la presente acci\u00f3n de tutela, si tenemos en cuenta que como se dijo anteriormente, el tratamiento por ella requerido se le ha venido prestando a trav\u00e9s de una entidad escogida por la E.P.S ISS.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, orden\u00f3 oficiar a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General al ISS Seccional Atl\u00e1ntico, para que informara acerca de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente, cu\u00e1l es el estado de salu8d de la se\u00f1ora Oneida Pe\u00f1aranda identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 22.305.489 de Barranquilla, quien ven\u00eda siendo tratada en la Cl\u00ednica Renal de la Costa por problemas renales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cu\u00e1les fueron las razones que llevaron al ISS, a ordenar el traslado de la citada paciente de la Cl\u00ednica Renal de la Costa a otros centros de di\u00e1lisis de menos categor\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en informe de octubre 7 de 2002, comunica al Despacho del Magistrado Ponente que el demandado no alleg\u00f3 ninguna prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 10 de octubre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 que en efecto le prestaba indirectamente a la se\u00f1ora Pe\u00f1aranda el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, a trav\u00e9s de la entidad Fressenius Medical Care, en la I.P.S Cl\u00ednica Los Andes, en forma continua e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el tratamiento se inici\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo de 2002, mes en el que se le practicaron 7 hemodi\u00e1lisis, 13 en el mes de junio y 10 en agosto. Indic\u00f3 que la \u00faltima atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada a la se\u00f1ora Oneida Pe\u00f1aranda fue el primero de septiembre de 2002, pues falleci\u00f3 el 11 del mismo mes en la Cl\u00ednica Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esa Seccional ten\u00eda contratos con diferentes I.P.S , entre ellas la Cl\u00ednica Renal de la Costa y Fressenius Medical Care de Colombia S.A, para la atenci\u00f3n de pacientes en nefrolog\u00eda, pero a partir de marzo 20 de 2002, esa entidad celebr\u00f3 contratos con Fressenius Medical Care de Colombia S.A y Uni\u00f3n Temporal RTS Red Nacional de Servicios de Terapia Renal, \u00fanicas I.P.S que despu\u00e9s de participar en una licitaci\u00f3n cumplieron con las condiciones del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que el Seguro Social no puede remitir pacientes de nefrolog\u00eda a I.P.S distintas a aquellas con las que tiene celebrado contrato, pues estar\u00eda desconociendo el Principio de Selecci\u00f3n Objetiva previsto en la Ley 80 de 1993 y lo regulado en el Decreto 855 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16, memorial suscrito por el apoderado de la demandante en el que le informa al juez de instancia que dos personas han fallecido como consecuencia de lo que a su juicio ha sido mala atenci\u00f3n por parte de las I.P.S que tienen contrato con el ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 49 al 51, oficio suscrito por el ISS y dirigido a esta Corporaci\u00f3n en respuesta a la solicitud de pruebas ordenada en auto de octubre primero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. Fallecimiento del demandante durante el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Oneida Pe\u00f1aranda, quien \u00a0manifest\u00f3 padecer \u00a0de graves problemas renales por lo que deb\u00eda ser sometida peri\u00f3dicamente a varios \u00a0procedimientos de di\u00e1lisis; dichas intervenciones inicialmente se realizaban en la Cl\u00ednica Renal de la Costa y luego, en raz\u00f3n a que el demandado no suscribi\u00f3 contrato con el citado centro hospitalario, debieron ser realizadas en las instituciones escogidas por el ISS para tal fin, pero que, a juicio de la demandante no eran las apropiadas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la comunicaci\u00f3n del ISS, dirigida a esta Corporaci\u00f3n, se tiene que la se\u00f1ora Pe\u00f1aranda falleci\u00f3 el 11 de septiembre de 2002, por lo que desaparece con ese hecho el objeto del presente proceso. Sin embargo, debe la Corte determinar si con las conductas y omisiones alegadas por la demandante, la E.P.S demandada tiene alg\u00fan grado de responsabilidad en su deceso, o si de lo contrario, \u00e9sta le prest\u00f3 todos los servicios que requiri\u00f3 dentro de su competencia y capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la demandante alega b\u00e1sicamente su traslado de la Cl\u00ednica Renal de la Costa a otros centros de di\u00e1lisis que a su juicio no son los m\u00e1s id\u00f3neos, y solicita a su vez ser trasladada a ese centro hospitalario para continuar su tratamiento. Observa la Sala que si bien es cierto, la se\u00f1ora Pe\u00f1aranda se refiri\u00f3 \u00a0a varios casos de personas que tuvieron problemas con el tratamiento de di\u00e1lisis, \u00a0no aport\u00f3 \u00a0prueba para sustentar tales afirmaciones, \u00a0ni demostr\u00f3 que en los nuevos centros de di\u00e1lisis le sea negado el tratamiento, situaci\u00f3n \u00e9sta que de ocurrir, podr\u00eda haber generado alg\u00fan tipo de responsabilidad contra el ente comprometido en esa omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es claro que la dolencia que padec\u00eda la se\u00f1ora Pe\u00f1aranda era muy penosa y \u00a0requer\u00eda un tratamiento especializado que efectivamente le estaba prestando en Instituto de Seguros Sociales, pues como ya se dijo, la demandante nunca afirm\u00f3 que el demandado le negara la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de las di\u00e1lisis, s\u00f3lo aleg\u00f3 como conducta vulneradora, su traslado de la Cl\u00ednica Renal de la Costa a otros centros de di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que de acuerdo al escrito allegado a la Corte, este traslado se debi\u00f3 a que el ISS a partir de marzo 20 de 2002, ya no ten\u00eda contrato con la citada cl\u00ednica sino con Fressenius Medical Care de Colombia S.A. y Uni\u00f3n Temporal RTS Red Nacional de Servicios de Terapia Renal, se puede concluir que no hubo negligencia por parte del Instituto de Seguros Sociales en la prestaci\u00f3n de servicios a la se\u00f1ora Pe\u00f1aranda, pues de las pruebas recaudadas por la Corte se desprende que la demandante recibi\u00f3 toda la atenci\u00f3n necesaria para su tratamiento, \u00a0y prueba de ello lo confirma el escrito del ISS \u00a0cuando indica : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl tratamiento se inici\u00f3 el d\u00eda 16 de mayo del cursante a\u00f1o, en el que se le practicaron 7 hemodi\u00e1lisis; en el mes de junio, 13 hemodi\u00e1lisis; en el mes de agosto, 10; el 1 de septiembre de 2002, fue la \u00faltima atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a la paciente, la cual falleci\u00f3 en las instalaciones de la CLINICA BAUTISTA, el d\u00eda 11 de septiembre de 2002\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales los hechos que originan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales desaparecen, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, ya se anot\u00f3 que \u00a0el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n suscrita por el Jefe del Departamento de Contrataci\u00f3n de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Sociales, la se\u00f1ora Oneida Pe\u00f1aranda falleci\u00f3 el 11 de septiembre de 2002 en la Cl\u00ednica Bautista. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la presente acci\u00f3n carece de objeto en raz\u00f3n al fallecimiento de la demandante, y por ello, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 13 de junio de 2002, dentro de la tutela instaurada a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Oneida Pe\u00f1aranda, contra el Instituto de Seguros Sociales, pero por las razones expuestas en esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-923\/02 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-624786 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oneida Pe\u00f1aranda contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de octubre dos mil dos (2002). \u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}