{"id":9067,"date":"2024-05-31T16:34:06","date_gmt":"2024-05-31T16:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-924-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:06","slug":"t-924-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-924-02\/","title":{"rendered":"T-924-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias en modalidad del seguro convenido y monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD-Jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prejudicialidad, resulta necesario destacar que los jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicaci\u00f3n de las normas que la rigen, dada la demora en las decisiones que comporta la suspensi\u00f3n de los procesos, y en raz\u00f3n de que la econom\u00eda procesal y la celeridad de las decisiones judiciales que reclama un orden justo, indica evitar las dilaciones al m\u00e1ximo, definiendo, entonces, dentro del mismo asunto, hasta donde ello fuere posible, todos los aspectos atinentes a la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre contrato de seguro que dio lugar a indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-621.437 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aseguradora Colseguros S.A. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por la Salas Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 6 de mayo y el 13 de junio del presente a\u00f1o respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Aseguradora Colseguros S.A. contra el Juez Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Aseguradora Colseguros S.A., por intermedio de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juez Noveno Civil del Circuito y de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali, motivada en que los accionados quebrantaron sus derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dentro del proceso Ejecutivo que fuera promovido en su contra por Contenedores &amp; Servicios S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado de la actora que el Juzgado y la Sala accionada incurrieron en v\u00eda de hecho i) en raz\u00f3n de que el Juzgado le orden\u00f3 a la Aseguradora pagar una obligaci\u00f3n inexistente y la Sala decidi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n; ii) debido a que el Juzgado no suspendi\u00f3 el proceso Ejecutivo en menci\u00f3n, no obstante haber sido informada de que se tramitaba un proceso ordinario que incid\u00eda en la decisi\u00f3n, y iii) porque en primera instancia se orden\u00f3 seguir adelante con la Ejecuci\u00f3n y en la segunda se confirm\u00f3 la providencia, dando lugar a que la Ejecutante sea indemnizada por \u201cun da\u00f1o o perjuicio que no sufri\u00f3, que no ha sufrido y que no sufrir\u00e1, en abierta contradicci\u00f3n con las normas que regulan el seguro de da\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las sociedades Intermundial de Asesor\u00edas Aduaneras Ltda. y Contenedores &amp; Servicios S.A. se celebr\u00f3 un contrato de dep\u00f3sito, a fin de que en las dependencias de esta \u00faltima, en la ciudad de Buenaventura, permanecieran 3.926 veh\u00edculos Hyundai entre el 16 y el 31 de julio de 1996. En consecuencia la depositaria expidi\u00f3 a cargo de la depositante las facturas cambiarias de compraventa 18492, 18493 y 18494, el 12 de agosto de 1996, por valor de $1.705.000, $2.462.000, y $12.543.600 respectivamente, por raz\u00f3n del almacenaje de los automotores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hyundai Motor CO. LTD. Hyundai Corporation, y Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Company LTD. celebraron un contrato de seguro, con el objeto de que \u00e9sta respondiera por los da\u00f1os que sufrieran los veh\u00edculos de propiedad de la primera, \u201cpara lo cual se expidi\u00f3 la p\u00f3liza de carga No. E9509HI del 1\u00b0 de septiembre de 1995.\u201d \u2013folio 32, cuaderno 2-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aseguradora Colseguros S.A. y Contenedores &amp; Servicios y S.A., esta \u00faltima como tomadora, asegurada y beneficiaria, celebraron sendos contratos de seguro de transporte y de incendio, p\u00f3lizas 725000677 y 521417-1, con amparo de permanencia y de anegaci\u00f3n respectivamente, a fin de amparar mercanc\u00edas varias, hasta por el valor de diez mil quinientos millones de pesos ($10.500.000.000.00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 27 de julio de 1996 un fuerte aguacero afect\u00f3 las mercanc\u00edas depositadas en los patios de Contenedores &amp; Servicios S.A. En consecuencia el 30 de julio de 1996 \u00e9sta le inform\u00f3 a Colseguros que la precipitaci\u00f3n \u201cocasion\u00f3 la mojada de 250 veh\u00edculos de la Hyundai Colombia automotriz\u201d; y pidi\u00f3 instrucciones \u201csobre los pasos a seguir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 14 de agosto de 1996, el Gerente Financiero de la Hyundai Colombia Automotriz S.A. le envi\u00f3 al Gerente de Contenedores &amp; Servicios una comunicaci\u00f3n inform\u00e1ndole que el costo de la reparaci\u00f3n de 236 veh\u00edculos de su propiedad, aproximadamente, en raz\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por \u201chaberse introducido agua\u201d, ascend\u00eda a $132.000 por veh\u00edculo; valor que deb\u00eda adicionarse con el valor de la estad\u00eda de las personas que se trasladar\u00edan en los d\u00edas siguientes a la ciudad de Buenaventura, con el fin de adelantar los trabajos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 27 de agosto de 1996 la Aseguradora Colseguros S.A. design\u00f3 a la empresa Interajustes Ltda. para determinar las causas que ocasionaron las p\u00e9rdidas a que se hace referencia, el valor real de las mismas y el salvamento, si lo hubiere, respecto del siniestro que afect\u00f3 la P\u00f3liza de Transportes 521417-1. Adem\u00e1s la ajustadora deb\u00eda mantener informada a la contratante sobre el desarrollo de su labor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n Contenedores &amp; Servicios S.A. fue informada de la anterior designaci\u00f3n, e instada para que presentara \u201cpor escrito y directamente en nuestras oficinas su reclamaci\u00f3n (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El 26 de septiembre de 1966, el Gerente de Contenedores &amp; Servicios S.A. le envi\u00f3 a Interajustes Ltda. \u201ccon el fin de ir recolectando la informaci\u00f3n del siniestro (..)\u201d, entre otros documentos, una comunicaci\u00f3n recibida de la Hyundai Colombia Automotriz S.A. en la que \u00e9sta i) le informa sobre la finalizaci\u00f3n de la labor de reconocimiento de los da\u00f1os causados a los veh\u00edculos de su propiedad, ii) destaca que se pudo establecer aver\u00edas en 416 automotores, y ii) eval\u00faa la p\u00e9rdida en $1.566.062.935, aproximadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 9 de enero de 1997, el Comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Buenaventura expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) el d\u00eda 27 de julio de 1996, cay\u00f3 en la ciudad de Buenaventura un fuerte aguacero causando inundaciones en varias partes especialmente en el local donde funciona CONTENEDORES &amp; SERVICIOS LTDA. ubicado en la avenida porturaria (sic) en los predios de la antigua Zona Franca Industrial y comercial de Buenaventura, el tuvo muchas p\u00e9rdidas (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. El 7 de mayo de 1998, la representante legal de la sociedad Proactivos S.A., se dirigi\u00f3 al representante legal de Contenedores y Servicios S.A., a nombre y representaci\u00f3n de la Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Co. Ltd., \u201cen ejercicio de la acci\u00f3n de subrogaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 1096 del C\u00f3digo de Comercio para reclamarles (..) la suma de $1.064.397.591 pesos colombianos que dicha aseguradora indemniz\u00f3 a Hyndai Colombia Automotriz S.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 18 de junio de 1998, el doctor Ramiro Valencia L\u00f3pez, \u201cen ejercicio del poder que me fue conferido por la sociedad Contenedores &amp; Servicios S.A.\u201d, present\u00f3 a la Aseguradora Colseguros S.A. \u201creclamo formal\u201d por el siniestro ocurrido en las instalaciones de su representada el d\u00eda 27 de julio de 1996, \u201cocasionado por un fuerte aguacero que produjo una fuerte inundaci\u00f3n en los patios de la empresa cuando se encontraban en tr\u00e1nsito y amparados por la P\u00f3liza de Transporte con anexo de permanencia N\u00b0. 521417-1, 416 veh\u00edculos de propiedad de Hyundai Colombia Automotriz S.A. (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto i) le informa a la aseguradora que Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Co. Ltd., como subrogataria, por haber efectuado el pago del siniestro a la propietaria de los veh\u00edculos, en cuant\u00eda de $1.064.397.591, emprender\u00eda las acciones legales correspondientes para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n; ii) le recuerda a la obligada la intervenci\u00f3n de Interajustes Ltda. y la recepci\u00f3n por su parte de la documentaci\u00f3n atinente al siniestro; y iii) dice anexar los documentos que soportan sus afirmaciones y las actuaciones referidas en su escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 27 de julio de 1998, Contenedores &amp; Servicios S.A., por intermedio de apoderado, present\u00f3 demanda ejecutiva contra Aseguradora Colseguros S.A. Para el efecto, entre otros hechos, el demandante, adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa transcurrido m\u00e1s de un mes desde la \u00faltima comunicaci\u00f3n en la cual se le anexan los comprobantes que soportan el reclamo, sin que ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. se pronuncie sobre este reclamo, ya sea objet\u00e1ndolo o aprob\u00e1ndolo. O sea que el asegurador no ha objetado en forma seria y fundada la reclamaci\u00f3n, tal como lo exige el numeral 3. del art. 1053 del C\u00f3digo de Comercio. Por el contrario mi poderdante si dio cumplimiento a lo establecido en el art. 1007 inciso primero del C\u00f3digo de Comercio, presentando el reclamo en forma legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. El 25 de septiembre de 1998 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali orden\u00f3 a la Aseguradora Colseguros S.A. pagar a favor de Contenedores &amp; Servicios S.A. i) la suma de $1.064.397.591 como capital, \u201cque es la suma reclamada en virtud a los da\u00f1os causados a los veh\u00edculos amparados con la p\u00f3liza de seguro N. 521417-1 con anexo de permanencia\u201d e ii) intereses moratorios al 56.41% anual liquidados desde julio de 1998 hasta su cancelaci\u00f3n total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Aseguradora Colseguros S.A., por intermedio de apoderada i) interpuso en contra del mandamiento referido los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, ii) contest\u00f3 la demanda, y iii) propuso excepciones previas y de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para fundamentar los recursos interpuestos contra la orden de pago, la ejecutada i) afirm\u00f3 que el mandamiento de pago deb\u00eda reponerse o en subsidio revocarse, porque el Juzgado accionado no pod\u00eda tener como t\u00edtulo ejecutivo el documento anexo a la demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1077 del C\u00f3digo de Comercio, ii) indic\u00f3 que el escrito en cuesti\u00f3n no demuestra \u201cque existi\u00f3 el siniestro y la cuant\u00eda de \u00e9ste\u201d, y, iii) puso de presente que la persona que present\u00f3 \u201cla pretendida reclamaci\u00f3n no acredit\u00f3 el mandato expreso del asegurado para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Al contestar la demanda Colseguros i) reconoci\u00f3 la ocurrencia de un fuerte aguacero el d\u00eda 27 de julio de 1996, en las instalaciones de Contenedores en Buenaventura, que ocasion\u00f3 da\u00f1os a las mercanc\u00edas depositadas en ellas; ii) sostuvo que la depositaria present\u00f3 una reclamaci\u00f3n a causa de los da\u00f1os causados, que afectaba la P\u00f3liza de Transporte 521417-1, pero que esta reclamaci\u00f3n luego de su presentaci\u00f3n fue retirada; iii) afirm\u00f3 que todos los tr\u00e1mites y la documentaci\u00f3n presentada por la asegurada, en relaci\u00f3n con los da\u00f1os ocasionadas a las mercanc\u00edas que manten\u00eda en dep\u00f3sito en sus instalaciones, hicieron referencia a la P\u00f3liza de Incendio N\u00b0. 725000677-2, e iv) inform\u00f3 que su poderdante atendi\u00f3 la reclamaci\u00f3n presentada por esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>-La apoderada fund\u00f3 las excepciones previas en la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, debido a que la acci\u00f3n ejecutiva se supedita a la entrega del asegurado a la aseguradora de la reclamaci\u00f3n, acompa\u00f1ada de los comprobantes que demuestren la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, carga que el asegurado no cumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su afirmaci\u00f3n asegura i) que el tr\u00e1mite iniciado por la asegurada, a ra\u00edz de los sucesos del 27 de julio de 1996 en sus instalaciones, y que dio lugar a la designaci\u00f3n de la empresa que adelant\u00f3 el ajuste, fue retirado por el representante legal de Contenedores mediante comunicaci\u00f3n de noviembre 14 de 1996; y ii) que dadas las falencias del documento presentado por quien dijo ser apoderado de la sociedad antes nombrada, sin demostrarlo, la Aseguradora no estaba obligada a objetar la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como excepciones de m\u00e9rito la Aseguradora ejecutada propuso i) la de prescripci\u00f3n, porque \u201chan pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os que la ley prev\u00e9 (sic) para que se consuma el fen\u00f3meno extintivo.\u201d; ii) la de exclusi\u00f3n del riesgo, porque las \u201cp\u00e9rdidas o da\u00f1os que se origen en variaciones naturales climatol\u00f3gicas\u201d no fueron amparadas, iii) la de inexistencia de la obligaci\u00f3n, habida cuenta que \u201cest\u00e1 demostrado que ante la aseguradora no se ha formalizado reclamaci\u00f3n alguna que contenga los comprobantes de la ocurrencia del siniestro ni las que demuestran (sic) la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida\u201d; y iv) la gen\u00e9rica, en cuanto \u201ccompete al se\u00f1or Juez declarar fundada cualquier excepci\u00f3n cuyos hechos se encuentren probados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Mediante providencia del 8 de marzo de 1999, el Juzgado accionado mantuvo la orden de pago y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado consider\u00f3 i) que la asegurada present\u00f3 la P\u00f3liza que prueba el contrato de seguro, ii) que la misma anex\u00f3 \u201cla prueba explicativa y completa de la reclamaci\u00f3n\u201d, porque narr\u00f3 lo acontecido, demostr\u00f3 que el hecho ocurri\u00f3, y prob\u00f3 la cuant\u00eda del mismo, y iii) que \u201crevisada muy detenidamente la prueba aportada en la demanda (..) no aparece con la misma el documento con el cual la reclamada da respuesta a la sociedad reclamante (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se detuvo en el informe del Cuerpo de Bomberos de Buenaventura, analiz\u00f3 la intervenci\u00f3n e investigaciones adelantadas por Interajustes Ltda., empresa designada por la Aseguradora \u2013\u201cpara establecer las circunstancias en que se present\u00f3 el evento (..) y la cuant\u00eda de las p\u00e9rdidas sufridas\u201d-. Y tuvo en cuenta la reclamaci\u00f3n presentada por Proactivos Ltda. a nombre de Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Co. Ltd., por el mismo valor que la providencia recurrida orden\u00f3 pagar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En decisi\u00f3n de 30 de noviembre de 1999 la Sala accionada confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, adujo que i) \u201chubo reclamaci\u00f3n formal\u201d, ii) que \u201cquedaron establecidos la ocurrencia del siniestro, el da\u00f1o y su cuantificaci\u00f3n, con los documentos analizados, los cuales dan soporte a la reclamaci\u00f3n remitida a la aseguradora en la fecha citada\u201d; y iii) que adem\u00e1s de no haber prueba de la objeci\u00f3n, \u201cla apoderada de la aseguradora confiesa que su representada no objet\u00f3 por considerar que la reclamaci\u00f3n no era formal\u201d. Dice as\u00ed la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reparo de la apoderada de la apelante acerca de que a la reclamaci\u00f3n no acompa\u00f1\u00f3 la demandante dicha documentaci\u00f3n, y de que en ella no dijo sacramentalmente que recaba-ba (sic) el pago de los da\u00f1os por la suma mentada, no pasa de ser una argucia formalista que rebasa una interpretaci\u00f3n racional de los art\u00edculos 1.053 y 1.077 del C. de Co: ninguna de estas normas pide, con rigor insoslayable, con rigor que no deje duda alguna de una exigencia puntual, que al respaldo del escrito de reclamaci\u00f3n deban coserse los documentos requeridos por la primera, por cumplir los de la segunda, en absoluto. Lo que debe entenderse en sana l\u00f3gica, para que la aseguradora sepa claramente qu\u00e9 se reclama, como base en qu\u00e9 y por qu\u00e9 concepto, es que se indique la p\u00f3liza afectada, el siniestro de que se trata, los da\u00f1os ocasionados y el valor de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la documentaci\u00f3n pertinente se entreg\u00f3 a los ajustadores que la aseguradora design\u00f3 y cuya labor de intermediaci\u00f3n comprende necesariamente, a su vez, la de entregar la documentaci\u00f3n que ellos van requiriendo, a quien los contrata y, aunque su labor debe ser equidistante entre aseguradora y beneficiario por la labor propia de la intermediaci\u00f3n, resulta inevitable que act\u00faen, y est\u00e1 muy bien que as\u00ed lo hagan, como verdaderos auditores en la recolecci\u00f3n de la prueba de los aspectos aqu\u00ed tratados, complementada con la de establecer el valor del salvamento de lo que resulte \u00a0rescatable en cada caso. Luego, si esto es as\u00ed, no puede venirse a argumentar que la compa\u00f1\u00eda aseguradora estuvo ajena a dicha prueba, para alegar que la reclamaci\u00f3n en el caso que nos ocupa qued\u00f3 hu\u00e9rfana en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el reparo de que el abogado que suscribi\u00f3 y envi\u00f3 la reclamaci\u00f3n no acompa\u00f1\u00f3 poder suficiente para hacerla, en nada le resta formal y sustancialmente hablando, porque ella indica claramente que lo hizo a nombre y en representaci\u00f3n de su mandante, esto es, de Contenedores &amp; Servicios S.A. Este habr\u00eda sido un motivo m\u00e1s para objetar la reclamaci\u00f3n, pues el abogado est\u00e1 indicando que, para el efecto, recibi\u00f3 poder especial, aunque no lo entreg\u00f3. Si aun en actuaciones ante los jueces la ley acepta la agencia oficiosa, no se ve c\u00f3mo entre particulares venga a resultar el trato m\u00e1s estricto y formalista que en los procesos judiciales. En el caso, para efectos del ejecutivo, la omisi\u00f3n del poder en la reclamaci\u00f3n, qued\u00f3 superada con el conferido por el demandante al mismo abogado, para el proceso, pues se toma como ratificaci\u00f3n del reclamo a nombre de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante providencia del 31 de mayo de 2000 el Juzgado accionado declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n previa formulada, porque \u201ctienen marcada connotaci\u00f3n de excepciones de m\u00e9rito o de fondo\u201d, y \u201clas mismas argumentaciones fueron presentadas como apoyo al recurso interpuesto al mandamiento de pago, asunto ya definido y confirmado por el Tribunal (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16. El 8 de junio de 2000, la apoderada de Colseguros S.A. i) llam\u00f3 la atenci\u00f3n del Juez accionado sobre \u201cuna copia de la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil aportada por el demandante (..) formulada por Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Company Ltda. contra Contenedores y Servicios Ltda.\u201d, ii) sostuvo que \u201cesta puede tener incidencia en la decisi\u00f3n que en este proceso de ejecuci\u00f3n se produzca\u201d, y iii) solicit\u00f3 tenerla en cuenta dicha copia \u201cen el momento procesal oportuno decretando la suspensi\u00f3n del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La demanda, a que la apoderada de Colseguros S.A. hac\u00eda referencia fue presentada por Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Company Ltd., por intermedio de apoderado, ante el Juzgado Civil del Circuito de Buenaventura, a fin de que Contenedores &amp; Servicios S.A, fuera declarada \u201ccivilmente responsable de la totalidad de los perjuicios ocasionados a HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., por los da\u00f1os causados a los 416 veh\u00edculos marca Hyundi que ten\u00eda en custodia, \u00a0en virtud del contrato de deposito que celebr\u00f3 con esta \u00faltima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en consecuencia, condenada a pagar (1) la suma de $1.064.398.571.00, correspondiente al valor de la indemnizaci\u00f3n que la actora reconoci\u00f3 a la propietaria de los veh\u00edculos, por raz\u00f3n de los da\u00f1os sufridos estando bajo custodia de la demandada, (2) la depreciaci\u00f3n monetaria o p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, y los intereses corrientes causados desde el d\u00eda 28 de enero de 1997 hasta el d\u00eda en que se efect\u00fae el pago de dicha suma, y (3) las costas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contenedores &amp; Servicios.A., por intermedio de apoderado, mediante escrito presentado el 22 de julio de 1999, contest\u00f3 la demanda a que se hace referencia, i) reconoci\u00f3 algunos hechos, ii) se someti\u00f3 a la prueba de otros, iii) propuso excepciones de fondo \u2013falta de legitimaci\u00f3n en la causa, prescripci\u00f3n y causa extra\u00f1a o fuerza mayor-; iv) llam\u00f3 en garant\u00eda a Hyandai Colombia Automotriz S.A. Y se opuso a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante providencia de junio 16 del 2000, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali no accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n solicitada por la apoderada de Colseguros S.A., dentro del proceso Ejecutivo a que se hace menci\u00f3n, \u201cpues, en consideraci\u00f3n del juzgado, la decisi\u00f3n que se tome en el proceso ordinario aludido no influye necesariamente en la sentencia que dentro de este asunto se debe proferir\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia anterior no fue recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante sentencia proferida el 19 de Diciembre de 2000, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n el Juzgado accionado consider\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) est\u00e1 establecido claramente que la misma fue presentada el 27 de julio de 1998, lo que permite afirmar, sin lugar a dudas, que no se encontraba prescrita la acci\u00f3n cuando se present\u00f3 la demanda, ya que la fecha en que se presume que se enteraron de los hechos los interesados es la del aviso del siniestro mediante carta enviada el 30 de julio de 1996, lo que est\u00e1 claro en documento (sic) aportados por la misma parte demandada como es el que aparece a folios 120 donde se dice: \u201cEn julio (sic) 30 de 1996 la empresa notific\u00f3 a Colseguros S.A.\u201d. Por lo tanto al 27 de julio de 1996 fecha en que se present\u00f3 la demanda no se hab\u00eda completado el plazo que permite alegar el fen\u00f3meno extintivo por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la excepci\u00f3n de exclusi\u00f3n del riesgo, formulada por la apoderada de la aseguradora ejecutada, porque el siniestro se debi\u00f3 a variaciones climatol\u00f3gicas, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta argumentaci\u00f3n fue debatida y refutada por la parte demandante a trav\u00e9s de una prueba pericial mediante la cual se demostr\u00f3 que el fen\u00f3meno lluvioso en la ciudad de Buenaventura es tan frecuente que no podr\u00eda hablarse de variaci\u00f3n en el clima por un fuerte aguacero, pues es lo corriente en esa ciudad. Este juzgado considera que el alcance del significado de clima no es exactamente identificable con el fen\u00f3meno lluvioso, sino que es la conjunci\u00f3n de varios elementos lo (sic) que determinan el clima de una regi\u00f3n, por lo que consideramos que el evento de un fuerte aguacero no determina, por si solo, una variaci\u00f3n en el clima y menos en Buenaventura, donde se dan en forma permanente. Sobre este punto tampoco la parte demandada aport\u00f3 prueba conducente a la demostraci\u00f3n de la variaci\u00f3n y, por el contrario, el informe del \u201cIDEAM\u201d sobre la frecuencia del fen\u00f3meno lluvioso para la \u00e9poca en el (sic) acaeci\u00f3 el siniestro, demuestra que estaba dentro de lo normal y no signific\u00f3 una variaci\u00f3n en el clima el aguacero ocurrido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, formulada con fundamento en que la Asegurada no present\u00f3 reclamaci\u00f3n formal del siniestro, y tampoco demostr\u00f3 la ocurrencia del da\u00f1o, ni su cuant\u00eda, el Juzgado en cita adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) se considera que existe claridad en torno a que el reclamo si se present\u00f3 en debida forma. La prueba testimonial solicitada por la parte demandada, consistente en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Enrique Parra Acosta, adem\u00e1s de constatar las circunstancias de modo tiempo y lugar del siniestro, no sirve para enervar la documentaci\u00f3n presentada en el reclamo espec\u00edfico sobre la tan citada p\u00f3liza de transporte, ya que en esa declaraci\u00f3n el testito expresamente dice que fue llamado para atender un aviso \u201cpor un siniestro denominado anegaci\u00f3n que hab\u00eda afectado una p\u00f3liza de incendio suscrita par esa aseguradora\u201d.(Folio 1 Cdno. \u2013sic- 6) Al ser preguntado sobre los \u201cmedios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos o de trabajos contaban (sic) ustedes para determinar el estado de la perdida\u201d. CONTESTO. Para este en particular nos valimos primeros delas inspecciones por las visitas que se realizaron en los patios y\/o bodegas de Contenedores y Servicios, donde pudimos constatar por el estado en que se encontraban las partes correspondientes a fieltros, tapetes y aceite, el grave da\u00f1o por la inundaci\u00f3n que soportaron los veh\u00edculos, y ya que los mismos t\u00e9cnicos especializados del Hyundai Colombia Automotriz est\u00e1n realizando los cambios, al momento de nuestra primera visita, verificados la cantidad de veh\u00edculos que presentaban esos da\u00f1os procedimos a solicitar al asegurado Contenedores y Servicios que obtuvieran el valor de dichos trabajos y una vez recibidos los costos de los mismos, analizados y encontrados a ajustados a la cantidad de veh\u00edculos afectados vistos, procedimos a incluir esos valores en la liquidaci\u00f3n que presentamos en nuestro reporte final a Aseguradora Colseguros.\u201d. Estas afirmaciones en nada desvirt\u00faan la documentaci\u00f3n que se present\u00f3 con el reclamo para la p\u00f3liza de transporte. ni (sic) arrojan luces en cuanto a la precisi\u00f3n de los da\u00f1os y el valor de los mismos. Correspondi\u00e9ndole entonces a la parte demandada \u00e9sta carga probatoria no puede prosperar la excepci\u00f3n planteada. En cuanto al segundo aspecto de esta excepci\u00f3n, que apunta a se\u00f1alar la supuesta renuncia de la sociedad Demandante al reclamo la parte Demandada presenta como prueba dos comunicaciones fechadas el 14 de noviembre de 1996, pero recibidas, seg\u00fan consta en los sellos el d\u00eda 20 de noviembre la primera y el 25 de noviembre la segunda (..). \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Con estas pruebas la parte demandada pretende demostrar que no existe la obligaci\u00f3n de indemnizar por parte de la aseguradora, ya que Contenedores y Servicios retir\u00f3 el reclamo y acept\u00f3 el pago de la p\u00f3liza de incendio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la interpretaci\u00f3n gramatical y de la expresi\u00f3n literal de las comunicaciones este Juzgado concluye que en ellas se expresa, claramente, la intenci\u00f3n de retirar el reclamo para la fecha en que fueron presentadas, no obstante no creemos que a la expresi\u00f3n retirar pueda d\u00e1rsele un sentido mas (sic) amplio de lo que sem\u00e1nticamente significa, esto es, \u201capartar\u201d o \u201cseparar\u201d ( Diccionario de la lengua espa\u00f1ola). De igual forma la solicitud de que el siniestro se atienda por la p\u00f3liza de incendio\u201d, no permite aseverar con certeza suficiente que significa una renuncia al derecho amparado por la p\u00f3liza de transporte. Ciertamente las razones que tuvo la sociedad demandante para dar estas instrucciones no est\u00e1n claras en el proceso, pero las reglas de interpretaci\u00f3n de los contratos comerciales no permiten darle un significado distinto al \u201csentido que tenga en el idioma castellano\u201d (Art. 823, inciso 1\u00b0, C\u00f3digo de Comercio). En tales comunicaciones en ning\u00fan momento se utilizan expresiones como renunciar, desistir o transigir, espec\u00edficamente del derecho representado en la p\u00f3liza de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la prueba testimonial practicada en el proceso, tampoco se logra mayor precisi\u00f3n sobre \u00e9ste aspecto. (..) Por las anteriores consideraciones, habida cuenta que la carga de la prueba recae en la parte demandada y que \u00e9sta prueba no existe en forma clara de la supuesta renuncia al derecho reclamado, no se declarar\u00e1 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n por las circunstancias alegadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir el despacho en menci\u00f3n se refiri\u00f3 a la excepci\u00f3n denominada \u201cGen\u00e9rica\u201d de la que dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) no es de recibo en los procesos ejecutivos, como se ha venido reiterando por la jurisprudencia de la Corte Suprema. Adem\u00e1s, este juzgado no encuentra documento alguno que desvirt\u00fae o sirva para enervar la documentaci\u00f3n presentada en el reclamo o configure una argumentaci\u00f3n como excepci\u00f3n distinta a las planteadas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. La apoderada de la Aseguradora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, la alzada le fue concedida y el recurso admitido. \u00a0<\/p>\n<p>-En audiencia p\u00fablica adelantada el 17 de octubre de 2001, celebrada a instancias de la Aseguradora impugnante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali escuch\u00f3 las alegaciones de los apoderados de las partes, quienes presentaron los res\u00famenes que a continuaci\u00f3n se sintetizan:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Aseguradora ejecutada solicit\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dado que la ejecutante renunci\u00f3 expresamente \u201ca la reclamaci\u00f3n con cargo a la p\u00f3liza (sic) transporte que se hiciera el 14 de noviembre de 1996\u201d, decisi\u00f3n que la compromete al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil; y, adem\u00e1s, porque \u201cla simple ocurrencia del da\u00f1o en los carros no puede ser constitutiva de responsabilidad para Colseguros, en la medida en que CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. era (sic) el propietario de los mismos, y hasta el presente no ha tenido que desembolsar ni un solo peso al due\u00f1o por ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto el representante de los intereses de la ejecutada, en la audiencia que se rese\u00f1a, solicit\u00f3 a la Sala accionada no permitir \u201cque se consume un injusto aumento del patrimonio del demandante, basado en los argumentos esgrimidos por \u00e9l que, de prosperar, convertir\u00edan el contrato de seguro \u2013por el simple hecho de pagarse unas primas- en un simple juego de azar, al asegurado en un logrero com\u00fan y corriente y a la compa\u00f1\u00eda de seguros en una mera regentadora (sic) de casa de apuestas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el apoderado de Contenedores y Servicios S.A., de antemano puso de presente que \u201clo que se debate no est\u00e1 planteado en la contestaci\u00f3n de la demanda, sino que se ha querido introducir un poco subrepticiamente a trav\u00e9s de la frustrada intervenci\u00f3n adhesiva y las afirmaciones de \u00faltimo momento en la audiencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de otras consideraciones, el apoderado de la ejecutante expuso i) que contrar\u00eda el ordenamiento constitucional suponer que su representada no destinar\u00eda el recaudo que logre \u201ccon este cobro ejecutivo (..) a pagar los da\u00f1os de los veh\u00edculos de la Hyundai\u201d; ii) que negarle a su cliente el derecho \u201cde recibir el importe de la indemnizaci\u00f3n conforme lo pretende la parte demandada, ser\u00eda conculcarle claros derechos adquiridos (..)\u201d; y iii) que la afirmaci\u00f3n de la ejecutada \u201cde que no existe da\u00f1o patrimonial en cabeza de Contenedores &amp; Servicios queda sin piso con la prueba que obra en el proceso, de la demanda contra Contenedores y Servicios en Buenaventura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y, para concluir, solicit\u00f3 confirmar la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n i) porque \u201cel riesgo asegurado eran los bienes en proceso de nacionalizaci\u00f3n\u201d, ii) dado que \u201cla parte demandada no desvirtu\u00f3 esos da\u00f1os\u201d, y iii) en raz\u00f3n de que \u201cla parte demandada no logr\u00f3 probar ninguna de las excepciones propuestas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante decisi\u00f3n del 11 de marzo de 2002, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la sentencia apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el Ad quem analiz\u00f3 el contenido de la P\u00f3liza de transporte expedida por la Aseguradora ejecutada para amparar \u201cautom\u00e1ticamente todos los despachos (..) de mercanc\u00edas varias, en los trayectos mencionados, \u00a0contra los riesgos de p\u00e9rdida o da\u00f1o material\u201d, enfatizando en la claridad de la protecci\u00f3n, en cuanto \u201cel inter\u00e9s que las partes aseguraron fue la mercanc\u00eda misma, y no la responsabilidad de la asegurada, hoy ejecutante, como depositaria (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se detuvo en las \u201cv\u00edas procesales\u201d con que cuenta los asegurados, conforme lo dictamina el C\u00f3digo de Comercio y de Procedimiento Civil, para hacer efectivo su derecho al pago de las reclamaciones en el contrato de seguro, para concluir que \u201cresulta incuestionable que, frente al silencio observado por la aseguradora, a la demandante se le abri\u00f3 la v\u00eda excepcional del proceso ejecutivo, con la consecuencia ineludible de presumir ciertos la ocurrencia del siniestro y la cuant\u00eda del da\u00f1o que \u00e9sta indicara en su reclamaci\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa, arg\u00fcida por el apoderado de Colseguros en la audiencia p\u00fablica, para descartar su declaratoria, porque \u201cContenedores &amp; Servicios, por ser parte contratante del seguro de transporte est\u00e1 legitimada en la causa para la demanda ejecutiva que propuso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las excepciones de m\u00e9rito consider\u00f3 i) \u201cque la demanda fue introducida dentro del plazo de los dos a\u00f1os fijados por el art. 90 del C. de P.C. como t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n ordinaria en contra del reclamante de la indemnizaci\u00f3n.\u201d, ii) que lo acontecido en las instalaciones de Contenedores &amp; Servicios S.A. el 27 de julio de 1996, no hace parte de las exclusiones de la P\u00f3liza de Transporte, habida cuenta que \u201cla demandada no comprob\u00f3 fehacientemente que a fines de julio de 1996 hubiera habido en Buenaventura cambio climatol\u00f3gico \u00a0por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n \u00a0de las lluvias y, en cambio, el an\u00e1lisis de enero \u00a0a diciembre de ese a\u00f1o por el instituto en menci\u00f3n \u2013se refiere al estudio del IDEAM, anexo al expediente- da cuenta de la frecuencia de la pluviosidad (..)\u201d, y iii) que la \u201cexcepci\u00f3n innominada\u201d, no cabe en los procesos ejecutivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a las alegaciones formuladas por el apoderado de la Aseguradora en la audiencia p\u00fablica, a que se hizo menci\u00f3n, la Sala accionada se refiri\u00f3 en detalle al inter\u00e9s asegurable, al riesgo y al da\u00f1o patrimonial, presentes en la P\u00f3liza de Transporte que fue objeto de reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el inter\u00e9s asegurable dice as\u00ed la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, a la luz de los conceptos anteriores, y teniendo en cuenta que de la prueba documental (..) aparece que Contenedores &amp; Servicios era depositaria de los veh\u00edculos siniestrados, qu\u00e9 duda puede caber acerca de que tuvo, al contratar el seguro en cuesti\u00f3n, inter\u00e9s asegurable, pues deb\u00eda responder por la integridad de los mismos ante el depositante y\/o propietario. Entonces, como ya se dijo y se reitera, Contenedores &amp; Servicios asegur\u00f3 los veh\u00edculos definiendo con precisi\u00f3n que el inter\u00e9s asegurado (art. 1124 C de co) eran los automotores mismos, asegur\u00f3 los veh\u00edculos como bienes susceptibles de perderse o da\u00f1arse, precisamente contra los riesgos de p\u00e9rdida o de da\u00f1o material, como se lee en el anexo visible al fol. 20 del cuad. 1\u00b0, en el n\u00fam. 1\u00b0 bajo el t\u00edtulo de Amparo B\u00e1sico. No contrat\u00f3 un seguro de responsabilidad como depositaria de ellos, sino los veh\u00edculos mismos, como tales, esto es su integridad material, para poder responder de esa integridad a su depositante y\/o propietario. Entonces, al fijar las partes como inter\u00e9s asegurado la integridad de la mercanc\u00eda, qued\u00f3 obligada la aseguradora a responder de manera indefectible y necesaria por la p\u00e9rdida o por cualquier da\u00f1o que pudiera sufrir, mientras estuviera bajo el cuidado de la asegurada, esto es, de modo objetivo o real, sin entrar a dilucidar nada sobre la responsabilidad subjetiva: ocurrido el da\u00f1o la aseguradora responde sin importar si hubo en el suceso da\u00f1oso alg\u00fan grado de culpabilidad de la asegurada, o si medi\u00f3 fuerza mayor o caso fortuito, como causales de exoneraci\u00f3n, salvo los casos legales de intencionalidad o de agravamiento del riesgo. As\u00ed las cosas, podemos ver, sin lugar a dudas de ninguna clase, n\u00edtidamente diferenciadas las \u00f3rbitas de los dos procesos, a tal punto que para el presente ejecutivo no interesa en absoluto, la suerte del proceso ordinario: frente a la p\u00f3liza en cobro lo mismo da que el ordinario culmine con sentencia condenatoria o absolutoria porque, ocurrido el da\u00f1o material, la aseguradora tiene que responder por su valor. La asegurada, a su turno, responde por una mercanc\u00eda indemne: como result\u00f3 da\u00f1ada, responde por el valor de los da\u00f1os materiales acaecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para no asumir esta responsabilidad con su propio patrimonio, dado el considerable valor venal de m\u00e1s de 400 veh\u00edculos nuevos en proceso de nacionalizaci\u00f3n, contrato l\u00edcitamente el seguro sub examine, en el que aparece como tomadora, asegurada y beneficiaria. Pudo muy bien se\u00f1alar al depositante o al propietario como beneficiario, pero las dos partes del contrato de seguro convinieron, pues ninguna norma legal se lo imped\u00eda, en que quedara como beneficiaria la asegurada, pues, como se vio, sobre un mismo bien, puede haber varios intereses asegurables, dependiendo de las relaciones jur\u00eddicas que sobre \u00e9l recaigan, como es el caso presente de la relaci\u00f3n depositante-depositario, que recae sobre los veh\u00edculos, al tiempo de su propietario. El valor admitido de la p\u00f3liza, por voluntad de las partes qued\u00f3 en $10.500.000.000. Entonces, frente a su responsabilidad ante el depositante, la actora ten\u00eda inter\u00e9s asegurable, el cual, no mediando prueba en contrario, se presume que se mantuvo durante la vigencia de la p\u00f3liza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al riesgo asegurable la Sala accionada consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al riesgo asegurable, la p\u00f3liza menciona cobertura completa, esto es, previeron las partes, y as\u00ed lo acordaron, como riesgo asegurable cualquier evento que pudiera causar da\u00f1o a los veh\u00edculos, con exclusi\u00f3n de los enumerados en el apartado 3 (fol.21 id). Ya en el caso concreto, hallamos que el anegamiento del espacio en que estaban consignados los automotores, por la excesiva lluvia, cumple las exigencias legales, a tenor de los conceptos anteriormente citados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del da\u00f1o patrimonial, la providencia que se rese\u00f1a dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAleg\u00f3 tambi\u00e9n la demandada que el patrimonio de la actora no sufri\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o con el siniestro de los veh\u00edculos, pues no ha pagado de su propio peculio un peso al propietario, o al hoy subrogatario de sus derechos, la aseguradora internacional que s\u00ed los cubri\u00f3. Este planteamiento es un sofisma porque, habiendo inter\u00e9s asegurable, riesgo l\u00edcito asegurado, habi\u00e9ndose dado el siniestro y siendo la asegurada beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n, a t\u00edtulo de depositaria de los bienes afectados por los que tiene que responder a su depositante o propietario, es l\u00f3gico que tendr\u00e1 que pagar esos da\u00f1os. Pero si, como dijimos, para no pagar \u201cde su propio bolsillo\u201d unos da\u00f1os que podr\u00edan ser cuantiosos, muy cuantiosos, con peligro de no alcanzar a resarcirlos en su integridad, so pena de quedar en la inopia y liquidarse, traslad\u00f3 el riesgo a la aseguradora, porque pod\u00eda l\u00edcitamente hacerlo y \u00e9sta lo acept\u00f3 no puede venir a discutir ahora que, para tener derecho a la indemnizaci\u00f3n, primero debe pagar la asegurada los da\u00f1os al depositante de los bienes, y luego recuperar el pago con la indemnizaci\u00f3n contratada. En absoluto, porque esa no fue condici\u00f3n pactada en el contrato pertinente, ni es de la naturaleza del seguro de da\u00f1os que as\u00ed tengan que darse los resarcimientos: baste entender que, mediando el contrato de dep\u00f3sito, y como en vigencia de \u00e9ste (al menos no hay prueba en contrario, ni la demandada plante\u00f3 discusi\u00f3n al respecto) ocurrieron los da\u00f1os, es obvio que el patrimonio de la depositaria est\u00e1 afectando con \u201cuna obligaci\u00f3n, la de los da\u00f1os materiales\u201d o, como ello lo plante\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderado, en esto momento constituye esa obligaci\u00f3n \u201cun pasivo\u201d que tarde o temprano tiene que cubrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, tenemos que, al materializarse el riesgo, los automotores resultaron siniestrados por causa del agua que los cubri\u00f3. El reclamo de una primera indemnizaci\u00f3n con base en la p\u00f3liza de incendio, se limit\u00f3 a los da\u00f1os que podr\u00edan llamarse cosm\u00e9ticos, de los fieltros, los tapetes, etc. Mientras que por la otra p\u00f3liza, la de transporte, se est\u00e9 ejecutando la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os m\u00e1s graves, de partes tales como embragues, frenos, etc. Tiene que responder, como depositaria Contenedores &amp; Servicios, por estos da\u00f1os? Claro que tiene que hacerlo, y as\u00ed lo est\u00e1 confesando que lo har\u00e1, a trav\u00e9s de su apoderado judicial. La demandada supone que no lo har\u00e1 y que por lo tanto habr\u00e1 enriquecimiento il\u00edcito. Estamos frente a simples conjeturas, a meras suposiciones con base en las cuales no es posible administrar recta justicia. Adem\u00e1s la aseguradora acept\u00f3, como inter\u00e9s asegurado, las mercanc\u00edas, por los riesgos de p\u00e9rdida o da\u00f1os materiales, y expidi\u00f3 p\u00f3liza por tales riesgos, y no por responsabilidad de la asegurada, con ocasi\u00f3n del contrato de deposito: por lo tanto, ocurrido el siniestro y generados los da\u00f1os, est\u00e1 obligada a pagar su importe\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 26 de abril de 2001, Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Company Limited, por intermedio de apoderado, present\u00f3 ante la Aseguradora Colseguros S.A. \u201creclamaci\u00f3n formal\u201d por el siniestro amparado bajo la P\u00f3liza de Transporte 521417-1, \u201cen calidad de subrogatarios de todos los derechos que le corresponden a la sociedad HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A, frente al tomador de la p\u00f3liza mencionada CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, entre otras consideraciones, el apoderado sostuvo i) que la antes nombrada no ha indemnizado a su mandante por \u201clos perjuicios que su incumplimiento contractual caus\u00f3 a Hyundai Colombia Automotriz, a pesar de los requerimientos que se le han hecho (..)\u201d, ii) que su representada present\u00f3 demanda Ordinaria de responsabilidad contractual contra de Contenedores Y Servicios S.A. con tal prop\u00f3sito, \u201cactualmente en etapa probatoria\u201d y iii) que, en consecuencia, la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados a los veh\u00edculos de propiedad de Hyundai de Colombia, el 27 de julio de 1997, deb\u00eda pagarse a su poderdante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 5 de mayo de 2001, estando en curso el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n -numeral 17-, Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Company Ltda., por intermedio de apoderado, compareci\u00f3 al proceso Ejecutivo al que se hace referencia para solicitarle al Ad quem\u00a0 ser admitida \u201ccomo coadyuvante de la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de exponer las razones de su intervenci\u00f3n, el compareciente i) solicit\u00f3 a la Sala accionada confirmar la orden de continuar la ejecuci\u00f3n impartida \u201ccondicionada a que el pago se haga a favor de mi representada (..) habida cuenta el pago indemnizatorio a trav\u00e9s del cual se subrog\u00f3 en todos los derechos y acciones de HYUNDIA COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., as\u00ed como junto con sus actuaciones e intereses, y as\u00ed se ordene a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.; ii) en subsidio de la anterior solicitud, pidi\u00f3 (1) que el pago ordenado \u201cse suspenda hasta tanto la obligaci\u00f3n de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. para con mi representada sea ejecutable por ser clara, expresa \u00a0y exigible (..)\u201d, (2) que en subsidio de la anterior petici\u00f3n se suspendiera el proceso en tr\u00e1mite, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201chasta tanto se resuelva el proceso ordinario que la sociedad que represento instaur\u00f3 en contra de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A.\u201d, y (3) que de no prosperar las anteriores pretensiones \u201cen la sentencia se ordene a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. reservar la suma por la cual se demanda mas (sic) sus correspondientes intereses, para que sean cancelados a HYUNDI MARINE AND FIRE INSURANCE COMPANY LTD., una vez resuelto el proceso ordinario que la sociedad que represento instaur\u00f3 en contra de CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. y que cursa en el Juzgado del Circuito de Buenaventura (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 30 de julio de 2001, el Magistrado sustanciador neg\u00f3 a Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Company Ltd. la intervenci\u00f3n solicitada, aduciendo que la intervenci\u00f3n adhesiva no procede en los procesos ejecutivos, y en raz\u00f3n de que encontr\u00f3 la posici\u00f3n de la solicitante contradictoria, como quiera la pretendida coadyuvante dijo actuar a nombre de la Aseguradora Colseguros, pero pretendi\u00f3 que su coadyuvada fuera condenada al pago que la misma reh\u00fasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al considerar que lo pretendido por el apoderado de la sociedad nombrada podr\u00eda tratarse de una intervenci\u00f3n ad excludendun, record\u00f3 que la oportunidad para solicitar tal intervenci\u00f3n precluy\u00f3 al concluir la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado de Hyundai Marine recurri\u00f3 ante la Sala accionada la anterior decisi\u00f3n. Pero \u00e9sta, el 3 de julio de 2001, confirm\u00f3 la providencia, como lo indican los siguientes apartes de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos aspectos impiden admitir la pretendida coadyuvancia. El primero es fundamental. En efecto, se pretende la vinculaci\u00f3n a un proceso ejecutivo en el cual no procede la figura jur\u00eddica referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto, no menos importante que el anterior, tiene que ver con el contenido o lo que se pretende con la coadyuvancia. Si la vinculaci\u00f3n es adhesiva no se puede pretender nada diferente a los que aspira la parte coadyuvad. La sociedad demandada en la contestaci\u00f3n de la demanda ejecutiva se opuso a las pretensiones de la sociedad ejecutante, para lo cual formul\u00f3 excepciones de fondo. Pues bien, la sociedad que pretende intervenir en el proceso como coadyuvante de la demandada, pretende lo contrario, esto es que la ejecuci\u00f3n contin\u00fae y se le reconozca como beneficiaria del pago que ha de efectuar la demandada de quien precisamente aspira a ser coadyvante. Existen pues intereses antag\u00f3nicos que impiden la vinculaci\u00f3n de la sociedad que solicita intervenir en el proceso como coadyuvante. Por consiguiente, la decisi\u00f3n del Magistrado ponente sobre este primer punto es correcta y, por lo tanto, se confirmar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que la petici\u00f3n anterior, aunque tiene alguna similitud con la intervenci\u00f3n ad excludendum, consagrada en el art\u00edculo 53 del C. de P.C. no es muy precisa. Adem\u00e1s la misma no procede en los procesos ejecutivos y debe formularse antes de proferir sentencia de primera instancia. Requisitos que se re\u00fanen en esta oportunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, con relaci\u00f3n a las solicitudes subsidiarias de suspensi\u00f3n, la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n del pago que se ha de efectuar en un proceso ejecutivo no es posible ordenarla a instancia de un tercero. No existe norma que lo permita. En consecuencia, dicha petici\u00f3n debe negarse por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo que se adelanta por la existencia de un proceso ordinario cuyo fallo puede incidir en la ejecuci\u00f3n, cabe se\u00f1alar que el inciso 2 del numeral 2 del art\u00edculo 170 del C. de P.C. expresa: \u201cNo obstante, el proceso ejecutivo no se suspender\u00e1 porque exista un proceso ordinario iniciado antes o despu\u00e9s de aqu\u00e9l, que verse sobra (sic) ka validez o la autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo, si en \u00e9ste es procedente alegar los mismos hechos como excepci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata, entonces, de la validez o autenticidad del t\u00edtulo ejecutivo la suspensi\u00f3n no procede si en el proceso ejecutivo se pueden alegar aquellas mediante las respectivas excepciones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo de Contenedores y Servicios S.A. contra Aseguradora Colseguros S.A. no se puede suspender para esperar la sentencia que ha de proferirse en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que le adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura la sociedad Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Company Ltda. o (sic) Contenedores y Servicios S.A. En efecto, la sentencia que se profiera en el proceso ordinario, as\u00ed sea favorable a la parte demandante, no tiene ninguna incidencia en el ejecutivo que la sociedad demandada en aquel le adelanta a Aseguradora Colseguros. Si esta al final es obligada a pagar en la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo y en la respectiva sentencia, la demandante en el ordinario, si pretende el pago, que deber\u00e1 hacerle Contenedores y Servicios si es favorable el fallo, puede acudir a otros medios legales para ello, pero esa posibilidad no es un motivo para la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) Finalmente, solicita (.. ) reservar la suma por la cual se demanda m\u00e1s los intereses, para que le sean cancelados en el proceso ordinario que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, una vez se resuelva dicho proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior petici\u00f3n no es procedente por cuanto la formula una persona jur\u00eddica extra\u00f1a al proceso ejecutivo, En este solo se puede retener dinero del demandante para un tercero cuando se hace valer una orden de autoridad competente expedida en la forma autorizada por la ley. Y ese no es el caso que se considera. Por consiguiente, el auto recurrido en s\u00faplica se confirmar\u00e1\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 12 de diciembre de 2001 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa, propuesta por Contenedores &amp; Servicios S.A. dentro del proceso Ordinario que le fue promovido por Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Company Ltd., ya relacionado \u2013N.16-, como lo indica el siguiente aparte de la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el caso de autos se tiene que entre HYUNDI MARINE FIRE INSURANCE CO. LTD. Se celebr\u00f3 contrato de seguro con HYUNDI MOTOR CO. LTDA \/HYUNDI CORPORATION, seg\u00fan la p\u00f3liza N\u00b0 E9509H1 del 1\u00b0 de septiembre de 1995 obrante a folios (ilegible, 27 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>P\u00f3liza en la que aparece como asegurado HYUNDAI MOTOR CO. LTD. \/HYUNDI CORPORATION, durante el periodo del primero de septiembre de 1995 al 30 de agosto de 1996. Vigencia que posteriormente fue (ilegible) contada desde el 1\u00b0 de septiembre de 1995, en lugar del periodo inicialmente se\u00f1alado (folio 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9ste documento se desprende que la sociedad demandante HYUND MARINE &amp; FIERE INSURANCE CO. LTDA no ha celebrado contrato de seguro con HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. como tampoco la misma es beneficiaria o la persona que tiene derecho a recibir la prestaci\u00f3n asegurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo expuesto que, no existe ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico derivado del contrato de seguro entre HYUNDAI MARINE &amp; FIRE INSURANCE CO. LTD. y HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. al momento de la ocurrencia del siniestro (27 de julio de 1996) y el pago efectuado el (sic) a\u00f1o de 1997 (folio 109).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la compa\u00f1\u00eda aseguradora no se encuentra legitimada para reclamar los derechos que le corresponden a la sociedad HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A., de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1096 del C de Comercio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Como petici\u00f3n inicial, con miras \u201crestablecimiento del derecho\u201d, el apoderado actuante solicit\u00f3 \u201cal funcionario judicial realizar todas las acciones posibles para volver las cosas al estado anterior al delito, y dentro de estas realizar todas las labores necesarias tendientes a evitar que las consecuencias del delito sean superiores.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de las denunciantes requiri\u00f3 del funcionario instructor una actuaci\u00f3n inmediata con miras a impedir que en el proceso Ejecutivo se realice el pago, en consecuencia lo inst\u00f3 a suspender el pago de la indemnizaci\u00f3n, evitando as\u00ed \u201cque los representantes de Contenedores Y Servicios S.A. indebidamente gocen de manera definitiva de los dineros que le corresponden a HYUNDAI MARINE &amp; FIRE INSURANCE COMPANY LIMITED (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Refiere el denunciante, entre otros aspectos -algunos ya relacionados en esta providencia- que Contenedores &amp; Servicios S.A., en el proceso Ordinario por responsabilidad civil contractual que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, \u201cAFIRMA NO CONOCER LA GRAVEDAD DE LOS DA\u00d1OS CAUSADOS, EL NUMERO DE VEH\u00cdCULOS, EL VALOR PAGADO ($1.064.398.571), ASI COMO LA SUBROGACI\u00d3N\u201d \u2013destaca el texto-.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que,\u201c(..) a pesar de haber negado el n\u00famero de los veh\u00edculos da\u00f1ados, la existencia y gravedad de los da\u00f1os (..) inici\u00f3 y tramit\u00f3 un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali en contra de la ASEGURADORA (sic) Colseguros para el cobro de exactamente la misma cantidad de dinero que estaba reclamando Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Company Limited, en relaci\u00f3n con los mismos 416 veh\u00edculos (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que en el proceso Ordinario a que hace referencia, \u201cCONTENEDORES Y SERVICIOS no llam\u00f3 en garant\u00eda a su asegurador Colseguros S.A. para que respondiera por sus responsabilidades, con base en la p\u00f3liza de seguros pagada (..). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el proceso Ejecutivo que promovi\u00f3 la sociedad en menci\u00f3n contra Colseguros S.A., se hicieron \u201cafirmaciones totalmente contradictorias a las anteriores \u2013se refiere a lo dicho en el proceso Ordinario- y apartadas de la realidad, con el \u00fanico fin de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n de justicia para obtener una decisi\u00f3n en la que se les reconociera el pago de una suma de dinero, sin ning\u00fan tipo de derecho, ya que nunca han aceptado el pago de dichos perjuicios a Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Company Limited (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el denunciante, en que \u201c[e]n la medida en la que Contenedores Y Servicios S.A. llegue a recibir los dineros que Aseguradora Colseguros S.A. tendr\u00eda que pagar una vez liquidado el cr\u00e9dito en el proceso ejecutivo que obra en el Juzgado 9. Civil del Circuito de Cali, teniendo en cuenta que a trav\u00e9s de las maniobras indicadas logr\u00f3 en primera instancia que en el proceso Ordinario de Hyundi Marine &amp; Fire Insurance Company Limited contra Contenedores y Servicios S.A. se indujera a error al juez, nos se\u00f1ala nuevamente como la \u00fanica intenci\u00f3n de CONTENEDORES es la de apropiarse de la suma mencionada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que Contenedores y Servicios present\u00f3 una reclamaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del siniestro ocurrido el 27 de julio de 1996, el que fue atendido por la Aseguradora Colseguros S.A. con cargo a la P\u00f3liza de Incendio N\u00b0. 725000677-2, pero que el valor recibido nunca fue entregado a \u201cHYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ ni a HYUNDAI MARINE &amp; FIRE INSURANCE COMPANY LIMITED a pesar de ser ellos los titulares del derecho a ser indemnizados por Contenedores &amp; Servicios S.A. (..) demostrando claramente que cualquier dinero que reciba ser\u00e1 apropiado indebidamente sin importar no tener ning\u00fan derecho sobre \u00e9l.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En raz\u00f3n de la denuncia presentada el 5 de abril del a\u00f1o en curso, el Fiscal Doce Local de Cali resolvi\u00f3 abrir instrucci\u00f3n en contra de los se\u00f1ores Andr\u00e9s Felipe Isaza Bustos y Ramiro Valencia L\u00f3pez, quienes fueron llamados a rendir indagatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El doctor Valencia L\u00f3pez concurri\u00f3 al llamado del investigador los d\u00edas 18 y 22 de abril del presente a\u00f1o, y al ser interrogado sobre las afirmaciones contradictorias referidas en la denuncia a que se hace menci\u00f3n, entre otras afirmaciones, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi correcto esta aparente contradicci\u00f3n se aclara con los aspectos procesales de cada uno de los procesos, que es totalmente diferente en el primer el Ejecutivo instaurado 10 meses antes yo en representaci\u00f3n de CONTENEDORES &amp; SERVICIOS con base en los documentos que ellos me presentan afirmo a nombre de ellos un hecho, hecho fundamentado en documentos que provienen de la HYUNDAI COLOMBIA como son cotizaci\u00f3n del valor de unos da\u00f1os, que voy a aportar al final de esta diligencia en copia simple. Fundament\u00e1ndome en el principio procesal de la carga de la prueba que rige a los procesos ejecutivos y que determina las normas del c\u00f3digo de comercio, cuando la p\u00f3liza presta m\u00e9rito ejecutivo corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de desvirtuar esos documentos que se presentan como prueba y que con la p\u00f3liza de seguros constituyen un t\u00edtulo complejo de car\u00e1cter ejecutivo. En el caso de la demanda instaurada por la HYUNDI MARINE \u00a0como supuesta subrogataria y que fue presentada 10 meses despu\u00e9s, la carga de la prueba es inversa por ser un proceso ordinario no fundamentado en la p\u00f3liza misma, la carga de la prueba de demostrar los hechos que se alegan corresponde es a la HYUNDAI MARINE \u00a0y en ese caso no existe la presunci\u00f3n legal que si se da en el proceso ejecutivo con base en la p\u00f3liza de seguros cuando la compa\u00f1\u00eda de seguros no objeta un reclamo y transcurre m\u00e1s de un mes. En este caso la p\u00f3liza y los documentos que demuestran el valor de unos da\u00f1os se convierten en t\u00edtulos ejecutivos en los que se presume que lo que dice en ellos es cierto. Si lo que se pretende es endilgarme es (sic) un FRAUDE PROCESAL ruego a (sic) se\u00f1or Fiscal tener en cuenta que los documentos con los cuales se soporta la afirmaci\u00f3n de los da\u00f1os y su cuant\u00eda en el proceso ejecutivo no fueron inventados por el suscrito lo (sic) apoderados solamente afirmamos y \u00a0aportamos los documentos que las partes nos suministran, no existe adulteraci\u00f3n ni deformaci\u00f3n de ese hecho procesal que permita dudar del buen manejo de esa documentaci\u00f3n. Pero hay una finalidad muy clara tambi\u00e9n en acogerme a la regulaci\u00f3n procesal de la carga de la prueba que la tiene la HYUNDI MARINE cual es precisamente la que se dilucide a fondo la veracidad del monto del reclamo con las pruebas fidedignas de los da\u00f1os, esa aspiraci\u00f3n protege los intereses de dos partes la de la compa\u00f1\u00eda que yo defiendo y a\u00fan los intereses de la aseguradora, le hago caer en cuenta se\u00f1or Fiscal que estamos hablando de cifras muy altas las cuales sino las paga la aseguradora y me (sic) defendido pierde el proceso de Buenaventura le corresponder\u00eda pagarlas a mi defendido, tambi\u00e9n en el momento que se hizo esa afirmaci\u00f3n apenas se estaba iniciando el proceso ejecutivo de fondo, pues estaba en apelaci\u00f3n el mandamiento ejecutivo y yo no ten\u00eda la certeza de ganarle a COLSEGUROS ese proceso. O sea yo me acog\u00ed a una estrategia de defensa perfectamente respaldada por la norma procesal en ambos procesos en la cual no estoy tratando de deformar ninguna situaci\u00f3n, pues es el resultado mismo de los procesos con las pruebas practicadas el que va a llevar a determinar el verdadero monto de los da\u00f1os y el n\u00famero de los veh\u00edculos da\u00f1ados. Sin embargo esta aparente contradicci\u00f3n que se quiere aprovechar por quien me sindica queda aclarada de mi parte en mi alegato de conclusi\u00f3n ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura donde finalmente acepto expresamente y debido al acervo probatorio recaudado de que si fueron 416 veh\u00edculos los da\u00f1ados y que la suma que aparece probada es la misma que reclaman los demandantes en ese proceso (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la misma diligencia, al ser interrogado sobre la denuncia presentada por Coseguros S.A. y Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Company Limited, previa lectura de la misma, entre otras manifestaciones adujo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe destaca en la denuncia penal la habilidad con que el denunciante pretende confundir a la justicia penal, narrando los hechos en una secuencia hist\u00f3rica que no corresponde a la realidad, pues la demanda ejecutiva se present\u00f3 el 27 de julio de 1998, y la ordinaria de la HYUNDAI MARINE aproximadamente 10 meses mas tarde. Se atreve a decir en el punto 18 de los hechos de su denuncia (aunque no los enumera): \u201cCONTENEDORES Y SERVICIOS inici\u00f3 y tramit\u00f3 un proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali en contra de la asegurado COLSEGUROS \u00a0para el cobro de exactamente la misma cantidad de dinero que le estaba reclamando HYUNDAI MARINE &amp; FIRE INSURANCE COMPANY LIMITED en relaci\u00f3n con los mismos 416 veh\u00edculos a pesar de haber negado el n\u00famero de veh\u00edculos da\u00f1ados, la existencia y gravedad de los da\u00f1os\u201d esta afirmaci\u00f3n del denunciante s\u00ed busca distorsionar la realidad de los hechos ya que al decir que se instaur\u00f3 la demanda ejecutiva , \u201ca pesar de haber negado\u201d lo que estaba reclamando en otra demanda, Es (sic) aseveraci\u00f3n temeraria y mentirosa, primero porque la aseveraci\u00f3n real en la contestaci\u00f3n de la demanda fue:\u201d Esta circunstancia deber\u00e1 probarla la parte demandante\u201d. Y segundo y mas (sic) grave por que (sic) cuando se present\u00f3 la demanda ejecutiva, diez meses antes, no se pod\u00eda estar negando nada (..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) El otro punto que se me endilga como fraudulento, es el hecho de no haber llamado en garant\u00eda a COLSEGUROS en el proceso ordinario. Esto no lo hice por razones ya expresadas precisamente porque es facultativo hacerlo seg\u00fan lo dice el art\u00edculo 57 del C.P.Civil porque no estaba muy seguro de entrar en un abuso del derecho al hacerlo ya que esto implicar\u00eda otro proceso contra COLSEGUROS \u00a0y porque finalmente en la demanda ya presentada se daban las circunstancias favorables a los intereses de mi cliente de obtener su derecho (..). Finalmente y para terminar no me corresponde a mi (sic), que fui contratado para defender los intereses de CONTENEDORES Y SERVICIOS, subsanar los errores que presenta el reclamo en la demanda de la HYUNDAI en Buenaventura, por el contrario me corresponde defender los intereses de mi cliente con base en hechos ciertos, pues nada de lo que afirm\u00e9 haya (sic) es mentiroso (..).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir la injurada el doctor Valencia L\u00f3pez destaca i) que Colseguros S.A. est\u00e1 tratando por todos los medios de \u201celudir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n activando todo el aparato judicial de la justicia en una forma abusiva\u201d, ii) que las Aseguradoras denunciantes est\u00e1n procediendo de \u201cmala fe\u201d, y iii) que su cliente a intentado infructuosamente llegar a un acuerdo con Colseguros. Dijo el indagado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque con estos argumentos de car\u00e1cter jur\u00eddico deba quedar perfectamente clarificada mi actuaci\u00f3n en derecho con la cual se descarta cualquier implicaci\u00f3n de tipo penal, quiero explicarle al se\u00f1or Fiscal que la forma como se desarrollaron las dos demandas no son el producto de un c\u00e1lculo mal intencionado de este servidor, por el contrario mi actuaci\u00f3n parti\u00f3 de un reclamo formal y elegante a la aseguradora COLSEGUROS \u00a0el cual no fue contestado lo que dio origen a la demanda ejecutiva. Una ve (sic) dictado el mandamiento ejecutivo me dirig\u00ed a las oficinas de la sociedad demandada COLSEGUROS donde les expres\u00e9 personalmente el inter\u00e9s de CONTENEDORES Y SERVICIOS y el m\u00edo propio de que se legara (sic) a un acuerdo mediante el cual ellos atendieran el reclamo que se estaba presentando extraprocesalmente por parte de HYUNDAI y que as\u00ed se pod\u00eda solucionar el problema. Ellos o (sic) estuvieron dispuestos a escuchar mis propuestas y dijeron que iban a lograr mediante apelaci\u00f3n tumbar el mandamiento ejecutivo. Cuando fue confirmado el mandamiento ejecutivo yo viaj\u00e9 a Bogot\u00e1 a reunirme con el Gerente Jur\u00eddico de COLSEGUROS, quien finalmente no me atendi\u00f3, con el fin de proponerle lo mismo, de estas actuaciones hay constancia escrita por que (sic) yo le inform\u00e9 de esta circunstancia a la Gerencia general de COLSEGUROS y al presidente de la Junta Directiva. Adem\u00e1s dej\u00f3 al buen juicio del se\u00f1or Fiscal otro interrogante Si COLSEGUROS ahora se une con la HYUNDI MARINE &amp; FIRE INSURANCE dando a entender que est\u00e1n molestos por tener (sic) pagarle a CONTENEDORES &amp; SERVICIOS estando de acuerdo con HYUNDAI MARINE &amp; FIRE INSURANCE? Por que (sic) no existe en el proceso ejecutivo ninguna constancia de esa intenci\u00f3n, ni siquiera en la audiencia de conciliaci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio en los procesos civiles que tiene por objeto fijar los alcances del litigio y buscar poner de acuerdo a las partes ellos no se manifestaron el torna (sic) a esa soluci\u00f3n? (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 5 cuadernos de 682, 683, 687, 656 y 224 folios, i) fotocopias de todo lo actuado en el Proceso Ejecutivo promovido por Contenedores &amp; Servicios S.A. contra Aseguradora Colseguros S.A. que curs\u00f3 en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, y ii) fotocopias de la demanda, de la contestaci\u00f3n y de la sentencia de primera instancia, correspondientes al Proceso Ordinario iniciado por Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Company Limited contra Contenedores &amp; Servicios S.A., allegadas por la parte actora, y algunas solicitadas por el Juez de Primer Grado. \u00a0<\/p>\n<p>-En 32 folios, fotocopias de la denuncia, del auto de apertura, y de la indagatoria absuelta por el doctor Ramiro Valencia L\u00f3pez dentro la investigaci\u00f3n adelantada por el Fiscal Doce Local de Cali, a solicitud de Colseguros S.A. y Hyundai Marine &amp; Fire Insurance Company Limited, contra el injurado y otro, anexadas al expediente por Contenedores &amp; Servicios S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Aseguradora Colseguros S.A., por intermedio de apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia motivada en que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali \u00a0y la Sala Civil del Tribunal de la misma ciudad quebrantaron sus derechos al debido proceso y acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el apoderado que el Juzgado y la Sala accionados incurrieron en v\u00eda de hecho, puesto que condenaron a su representada a pagarle a Contenedores &amp; Servicios S.A. el valor de un da\u00f1o que la ejecutante no sufri\u00f3, negando de esta manera y de manera absoluta \u201cel principio indemnizatorio de los seguros de da\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el profesional que el art\u00edculo 1088 del C\u00f3digo de Comercio \u201cestablece el principio de la indemnizaci\u00f3n en los seguros de da\u00f1os bajo un vocablo prohibitivo absoluto pues ordena que \u201cjam\u00e1s\u201d, es decir, en ning\u00fan caso, se podr\u00e1 superar el detrimento econ\u00f3mico efectivo para que el seguro de este tipo se convierta en fuente de enriquecimiento\u201d. Y agrega que los art\u00edculos 1089 y 1079 refrendan lo anterior, al prever que la indemnizaci\u00f3n no exceder\u00e1 el valor real del inter\u00e9s en el momento del siniestro, ni el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado, o por el beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se apoya en autorizados doctrinantes, en jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y de esta Corporaci\u00f3n, para sostener que \u201csin duda alguna el seguro de da\u00f1os es un contrato de naturaleza indemnizatoria y ninguna interpretaci\u00f3n jur\u00eddica se debe oponer a este principio fundamental del derecho de seguros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene en el caso concreto, destacando que \u201cCONTENEDORES Y SERVICIOS nunca acredit\u00f3 la cuant\u00eda del da\u00f1o en su patrimonio y, por ende, tampoco pudo formular reclamaci\u00f3n formal ante la aseguradora\u201d \u2013negrilla original-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la anterior afirmaci\u00f3n, arguye i) que la sociedad en menci\u00f3n \u201cnunca (..) en el supuesto tr\u00e1mite de reclamo prob\u00f3 la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida en su patrimonio(..); ii) que \u201cexiste prueba en el expediente de todo lo contrario, de que no existi\u00f3, existe o existir\u00e1 da\u00f1o en el patrimonio del demandante debido a las resultas parciales del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda instaurado por HYUNDAI MARINE &amp; FIRE INSURANCE COMPANY LTD. KOREA (..)\u201d; y iii) que, no obstante la Ejecutada haber planteado la anterior argumentaci\u00f3n, mediante los recursos que fueron interpuestos contra el mandamiento de pago, y en las excepciones formuladas contra el mismo, los accionados mantuvieron la decisi\u00f3n y ordenaron seguir adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder que, aduce, se enmarca en un \u201cdefecto sustantivo de las providencias judiciales estudiadas, pues los jueces, tanto el unitario como el colectivo, le dieron al ordenamiento jur\u00eddico un fin o alcance no previsto en la propia disposici\u00f3n y por tanto irrazonable \u2013T-533\/97-, al no contar con la cuant\u00eda del da\u00f1o, tomado como base el patrimonio asegurado o beneficiario, imprimi\u00e9ndole a los seguros de da\u00f1os un car\u00e1cter que supera lo indemnizatorio en abierta contrav\u00eda de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere al \u201cescrito presentado el 18 de junio de 1998 por el DOCTOR RAMIRO VALENCIA LOPEZ supuestamente en representaci\u00f3n de CONTENEDORES &amp; SERVICIOS S. A.\u201d; del que dice i) \u201cno puede valer como reclamaci\u00f3n formal porque \u00e9ste no estaba facultado por el asegurado para representarlo o por lo menos no lo acredit\u00f3 durante el tr\u00e1mite ante la aseguradora; no ten\u00eda poder ni mandato expreso para la gesti\u00f3n que dec\u00eda adelantar\u201d; y ii) \u201csi en este caso se reconoce la agencia oficiosa, ser\u00eda de la que trata el C\u00f3digo Civil, que se constituye en un eventual mandato ficto sin representaci\u00f3n que no tiene fuerza vinculante para perfeccionar la reclamaci\u00f3n en seguros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir asegura que la sociedad que representa no tiene otro medio para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados, porque \u201cluego de revisar las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 380 C.P.C., ninguna es aplicable a este caso\u201d; no obstante pretende que, de considerar el Juez Constitucional que la Aseguradora podr\u00eda interponer el recurso de revisi\u00f3n para el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados, la protecci\u00f3n que invoca se conceda como mecanismo transitorio, en tanto se inicia y resuelve el recurso aludido, \u201c(..) debido al perjuicio irremediable que causar\u00eda el cumplimiento de las citadas providencias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto formula as\u00ed sus pretensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. (..) solicito se declare la prosperidad de la acci\u00f3n y, en consecuencia, se deje sin efecto las siguientes providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo propuesto por CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. \u00a0contra ASEGURADORA COLSEGUROS: a) auto del 25 de septiembre de 1998 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el que se decreta el mandamiento de pago; b) auto del 8 de marzo de 1999 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el que se resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago; c) auto del 30 de noviembre de 1999 del Tribunal Superior de Cali- Sala de Decisi\u00f3n Civil-, en el que se desata el recurso de apelaci\u00f3n contra el mandamiento de pago; d) auto del 16 de junio de 2000 Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el que se decide la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso; e) sentencia del 19 de diciembre de 2000 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en la que se decide sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago; y f) sentencia del 11 de marzo de 2002 del Tribunal Superior de Cali-Sala de Decisi\u00f3n Civil-, en la que se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En subsidio, se solicita se conceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y se suspendan los efectos de la sentencia del 11 de marzo de 2002 del Tribunal Superior de Cali \u2013Sala de Decisi\u00f3n Civil -, en la que se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, proferida dentro del proceso ejecutivo propuesto por CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. contra ASEGURADORA COLSEGUROS, mientras se interpone y decide el recurso de revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En subsidio, se solicita se conceda la acci\u00f3n de tutela y se deje sin efecto el auto del 16 de junio de 2000 del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el que se niega la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso y en su lugar ordenar la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo propuesto por CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. \u00a0contra la ASEGURADORA COLSEGUROS, mientras no haya fallo definitivo y en firme en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda de responsabilidad civil, instaurado por HYUNDAI MARINE &amp; FIRE INSURANCE COMPAY LTD. KOPREA contra CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. cuya primera instancia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento del asunto por la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Sustanciador dispuso la notificaci\u00f3n de los accionados, orden\u00f3 enterar de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n a \u201c todos los intervinientes en el proceso Ejecutivo\u201d, y neg\u00f3 la medida provisional solicitada por el actor, \u201cpor cuanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta no se acompasa \u2013en estrictez \u2013 con lo previsto en le art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 (..).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Magistrado Julio Cesar Cabrera Realpe, quien actu\u00f3 como ponente en las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso Ejecutivo iniciado por Contenedores &amp; Servicios S.A. contra Aseguradora Colseguros S.A., intervino en el presente asunto para destacar i) \u201cque la falta de poder para la reclamaci\u00f3n directa a la aseguradora no fue negada en la segunda instancia\u201d, ii) que el \u201cenriquecimiento del reclamante no fue propuesto como excepci\u00f3n de m\u00e9rito\u201d y iii) que, \u201c en procesos de ejecuci\u00f3n, no es procedente declarar probadas excepciones no alegadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s solicita que la pretensi\u00f3n de amparo constitucional se niegue i) dado que la Aseguradora puede interponer el recurso de revisi\u00f3n, ii) porque la misma \u201ctuvo a mano, durante el curso del proceso ejecutivo, todos los medios, recursos, incidentes y tr\u00e1mites en general, para defender sus derechos; de ellos se vali\u00f3 y los jueces estuvimos prestos a analizarlos y resolverlos seg\u00fan nuestro criterio.\u201d; y iii) en raz\u00f3n de que no puede prosperar la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, porque \u201cel pago dispuesto judicialmente, es un medio de ejecuci\u00f3n o cumplimiento de un contrato v\u00e1lido Interpartes, caso que no es dable hablar, en puridad de verdad, de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime si, como lo dijo el Tribunal, el que la aseguradora crea que la asegurada no va a pagar, con el valor de la p\u00f3liza y los intereses, los da\u00f1os ocurridos a los automotores no pasa de ser una simple conjetura, y con base en suposiciones no es posible administrar recta justicia (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el Magistrado Cabrera Realpe se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) la aparente violaci\u00f3n del principio indemnizatorio en materia de seguros se debe, en mi sentir, de modo exclusivo a un problema de tipo eminentemente procesal, al caminar por un lado la reclamaci\u00f3n ordinaria de perjuicios de la sociedad subrogataria de la damnificada y, por otro, el ejecutivo de la asegurada demandada que para atender el pago a su demandante, demand\u00f3 a la aseguradora para que, con base en la p\u00f3liza contratada, \u00e9sta le proveyera los fondos correspondientes a los da\u00f1os sufridos por los veh\u00edculos que estaban en su poder, con ocasi\u00f3n del contrato de deposito. Y claro, la distorsi\u00f3n temporal es muy grande pues no cabe duda que el ordinario es lento y parsimonioso, mientras que el ejecutivo, pese a las excepciones, ya alcanz\u00f3 el fallo en la doble instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El abogado Ramiro Valencia L\u00f3pez, en ejercicio del poder conferido por Contenedores &amp; Servicios S.A., interviene en el presente asunto para solicitar \u201cnegar el amparo solicitado de plano y aplicar las sanciones del caso por abuso del derecho contempladas en los art\u00edculos 71 a 74 de C. de P.C.\u201d.-subraya original-. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el nombrado que la \u201cASEGURADORA COLSEGUROS, interpone esta acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 17 de abril de 2002, inmediatamente despu\u00e9s de haber instaurado denuncia penal contra la sociedad Contenedores &amp; Servicios y este servidor, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el d\u00eda 20 de marzo de 2002, por un presunto delito de fraude procesal y estafa, buscando con ambas actuaciones el mismo prop\u00f3sito, cual es una resoluci\u00f3n de cualquiera de estos organismos de la justicia, que suspenda el pago de la suma de dinero, al cual fue condenada la sociedad en fallo del Honorable Tribunal Superior de Cali\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-destaca el texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la acci\u00f3n debe negarse i) porque \u201c(..) se est\u00e1 adelantando en forma concomitante y coet\u00e1nea con la actuaci\u00f3n penal\u201d, ii) puesto que \u201cno solamente se invoca una v\u00eda de hecho sin fundamento, sino que se basa en una suposici\u00f3n de un enriquecimiento sin causa\u201d, iii) en raz\u00f3n de que si su representada llegare ser absuelta en el proceso ordinario que la Hyundai Marine Insurance S.A. adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura Colseguros podr\u00eda \u201cadelantar un recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra el ejecutivo\u201d, y iv) debido a que la Hyundai Marine Insurance S.A. \u201cpodr\u00eda iniciar una acci\u00f3n civil debidamente fundamentada no en la Culpa de Contenedores &amp; Servicios por el siniestro, como pretende en la demanda que cursa en la actualidad en Buenaventura, sino precisamente en el hecho, que todav\u00eda no se ha cumplido, de que Contenedores &amp; Servicios ya ha recibido el pago del siniestro por parte de Colseguros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concept\u00faa que de prosperar la acci\u00f3n de tutela se conculcar\u00edan los derechos no s\u00f3lo de Contenedores &amp; Servicios S.A. sino tambi\u00e9n de Hyundai Colombia Automotriz, o de quien leg\u00edtimamente represente su derecho, \u201cpues Contenedores &amp; Servicios solamente tendr\u00e1 capacidad de pago, si recibe efectivamente el que le corresponde recibir de parte de aseguradora Colseguros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no es cierto \u201cque Contenedores no ha perdido ni un solo peso con el siniestro de marras, pues nos preguntamos: quien le responde por las altas primas pagadas $7.308.000 anuales y la p\u00e9rdida de su mejor cliente que le produc\u00eda grandes ganancias, las que no hubiera perdido si Colseguros hubiese atendido oportunamente el siniestro?. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el proceder de la Aseguradora de quien dice i) estar\u00eda colocando en el mercado asegurador p\u00f3lizas de da\u00f1os, para proteger bienes entregados a titulo de tenencia y luego eludiendo el pago, arguyendo que el beneficiario no es propietario; ii) \u201cha pretendido enlodar el nombre de Contenedores &amp; Servicios y de este servidor\u201d, iii) est\u00e1 \u201csalpicando gravemente a la administraci\u00f3n de justicia, sin mencionar hechos ciertos como son los varios intentos de llegar a un acuerdo (..) desde el inicio del reclamo, y con posterioridad (..)\u201d; y iv) (..) no ha manifestado su \u201cvoluntad de pago del siniestro en alguna forma (..), ya fuera vinculando al propietario de los veh\u00edculos o directamente al beneficiario\u201d. Dice as\u00ed un aparte de la intervenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un hermoso juego ese si de tah\u00fares, en el que con cara gana Colseguros y con sello pierde Contenedores y los propietarios de los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Ruego a los Honorables Magistrados de esta Sala Civil, tener en cuenta la complejidad de el (sic) tema de seguros. Pero comprobar con las copias autenticadas de las piezas procesales que adjunto como cuaderno 2\u00b0, que no se trat\u00f3 el tema en forma arbitraria o irracional, sino que se hizo un an\u00e1lisis amplio, jur\u00eddico y serio del caso. No se viol\u00f3 en ning\u00fan momento el debido proceso, derecho fundamental invocada en esta tutela, por lo tanto este amparo no se debe conceder al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, como lo indica la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de mayo del a\u00f1o en curso que dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. dentro del asunto ejecutivo que CONTENEDEROS Y SERVICIOS instaur\u00f3 en su contra, en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, que fue vulnerado, inicialmente, mediante la providencia fechada el 16 de julio de 2000 que, por tanto, se estima que no est\u00e1 llamada a producir efectos, como tampoco las providencias ulteriores con las cuales se agotaron las instancias del tramite ejecutivo citado. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia se ORDENA que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva en legal forma, la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso presentada por la parte demandada y, ulteriormente, llegado el momento, proceda de conformidad con los t\u00e9rminos se\u00f1alados en su parte motiva, espec\u00edficamente lo tocante con el reexamen panor\u00e1mico, relativo a la pertinencia de continuar con el tr\u00e1mite ejecutivo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el a quo que el Juzgado accionado controvirti\u00f3 la ley, \u201cla l\u00f3gica y la raz\u00f3n\u201d, dado que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo considerando que el proceso ordinario que adelanta la Hyundai Fire Insurance Company Ltda., contra Contenedores &amp; Servicios S.A. \u201cno influye necesariamente\u201d en la ejecuci\u00f3n promovida por esta \u00faltima contra la accionante, porque las pruebas obrantes en el expediente denotan lo contrario, como quiera que de resultar fallida la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de Hyundai la ejecutante \u201cno sufrir\u00eda perjuicio de ninguna naturaleza, circunstancia que impondr\u00eda revisar, a partir de ese hecho concreto la viabilidad y soporte de la pretensi\u00f3n ejecutiva (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el hecho acaecido el 27 de julio de 1996, en las instalaciones de Contenedores &amp; Servicios S. A. \u201cno ofrece duda\u201d, como tampoco los da\u00f1os sufridos por los veh\u00edculos; pero considera que, en raz\u00f3n de provenir la \u201cjudicializaci\u00f3n (sic)\u201d del hecho del cobro iniciado por la HYUNDAI MARINE &amp; FIRE NSURANCE CO. LTDA, por intermedio de Proactivos S.A., como subrogataria de HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ, se impon\u00eda la suspensi\u00f3n del proceso. Dice as\u00ed la decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo de este tenor las cosas, como efectivamente lo son, carece de soporte, as\u00ed como contrar\u00eda ostensiblemente, o reglado por el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la negativa en comento, habida cuenta que, se insiste, con total prescindencia de la viabilidad o de la real pertinencia de la ejecuci\u00f3n que en los t\u00e9rminos indicados se instaur\u00f3 -t\u00f3pico que en las instancias, como se sabe, fue objeto de prolongado debate y an\u00e1lisis-, la decisi\u00f3n que se adopte como cierre del proceso ordinario promovido por la enunciada subrogataria de cara a la ejecutante CONTENEDORES Y SERVICIOS S.A. indefectiblemente incidir\u00e1 en la suerte del proceso judicial propuesto por esta sociedad, al punto que de no haberse anunciado su adelantamiento, como lo expres\u00f3 el escrito de \u201creclamaci\u00f3n\u201d y la misma demanda ejecutiva, no se habr\u00eda formulado ninguna de ellas, esto es, la \u201creclamaci\u00f3n\u201d y la demanda ejecutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa reafirmar, en este puntual aspecto, que la proposici\u00f3n del asunto ejecutivo, tuvo lugar debido al memorando de cobro, que como subrogataria, impetr\u00f3 la citada sociedad ejecutante, seg\u00fan qued\u00f3 expuesto en precedencia, lo que guarda coherencia, por lo dem\u00e1s, con la finalidad de la demanda ordinaria promovida por aqu\u00e9lla contra \u00e9sta, para que en suma, se le declarara civilmente responsable de todos los perjuicios por los da\u00f1os causados a 416 veh\u00edculos que ten\u00eda en custodia \u00a0y consecuencialmente se le pagara la cantidad de $1.064.398.751.00, m\u00e1s la depreciaci\u00f3n monetaria e intereses monetarios causados; luego, no ofrece duda la inexorable relaci\u00f3n o conexidad entre tal asunto declarativo y el debate que entra\u00f1a la ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Julio Cesar Cabrera Realpe y el apoderado de Contenedores &amp; Servicios Ltda. impugnaron la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ponente de la Sala accionada no sustent\u00f3 la alzada, pero Contenedores &amp; Servicios S.A. present\u00f3 dos escritos, ante las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esta \u00faltima erigida en Fallador de Segundo Grado, con arreglo al Decreto 1382 de 2000, y el Acuerdo Reglamentario N\u00b0 001 del mismo a\u00f1o, emanado de esa misma corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el A-quo, el apoderado de la sociedad antes nombrada, inicialmente, pone de presente que la sentencia que impugna quebranta el derecho al debido proceso de su representada, como quiera que el escrito presentado por \u00e9l, con el prop\u00f3sito de que Contenedores &amp; Servicios fuera o\u00edda por el Juez Constitucional, permaneci\u00f3 en la Secretaria del A-quo, porque \u201cya la Sala hab\u00eda decidido el asunto tres d\u00edas antes (..) no obstante el \u00a0fallo impugnado aparece con fecha 6 de mayo (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se refiere a la decisi\u00f3n argumentando que la protecci\u00f3n no pod\u00eda concederse i) porque la Fiscal\u00eda Local de Cali adelanta una investigaci\u00f3n, por denuncia de la accionada, en que se debate el asunto puesto a consideraci\u00f3n del Juez de Tutela; y ii) debido a que no es dable tutelar el derecho al debido proceso de la actora, dejando sin efecto la providencia que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso Ejecutivo, habida cuenta que la demandante no interpuso en contra de la decisi\u00f3n los recursos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta vez ante la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante apoderado sustituto, Contenedores &amp; Servicios interviene para solicitar que la sentencia impugnada sea revocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Sala Civil debi\u00f3 inaplicar los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 1382 de 2000; i) \u201cporque de alguna forma se est\u00e1 violando el principio de las dos instancias\u201d; ii) \u201cdebido a que la H. Corte Suprema de Justicia \u201c(..) se constituye en el \u00fanico juez al que no le es aplicable realmente el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 (..)\u201d; y iii) en raz\u00f3n de que esta Corporaci\u00f3n ha aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a la que el alude,\u201cal menos en dos ocasiones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre la decisi\u00f3n de fondo sostiene i) que en el proceso Ejecutivo no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho; ii) que la accionante cuenta con \u201ccuatro medios defensivos\u201d; iii) que la acci\u00f3n de tutela \u201ccontra providencias judiciales no suple los recursos o remedios que la parte dej\u00f3 de ejercer a su arbitrio\u201d; y iv) que el a quo est\u00e1 desconociendo el principio de la cosa juzgada, como tambi\u00e9n su propia jurisprudencia atinente al tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen as\u00ed algunos apartes de la intervenci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, COLSEGUROS S.A. no recurri\u00f3 ese auto, pudiendo hacerlo. Y ahora, para salvar su incuria recurre \u2013entre otras v\u00edas- a la acci\u00f3n de tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n, de cara a reabrir el debate. Pero la acci\u00f3n de tutela no revive t\u00e9rminos, ni suple la inacci\u00f3n del actor. Si un t\u00e9rmino se venci\u00f3 la tutela no lo revive. Y si en el t\u00e9rmino para interponer un recurso no se ejerci\u00f3 \u00e9ste, la acci\u00f3n de tutela de todos modos no procede. De proceder la tutela en lo sucesivo todos los autos tendr\u00e1n tres recursos: reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y tutela. La H. Corte no puede abrir esta puerta que en tantas ocasiones anteriores ha cerrado. Por eso debe revocarse el fallo de la H. Sala a quo, pues malinterpret\u00f3 la situaci\u00f3n de fondo al estimar \u201cde plano\u201d que el auto de no suspensi\u00f3n del ejecutivo era una v\u00eda de hecho que convert\u00eda en grosera v\u00eda de hecho todo el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso hoy existen, a falta de uno, cuatro medios defensivos, a saber: 1\u00b0.- El recurso extraordinario de revisi\u00f3n, 2\u00b0.- El propio proceso ordinario desatado por la aseguradora internacional extranjera HYUNDAI MARINE &amp; FIRE INSURANCE CIO. LTD. contra mi representada CONTENEDORES Y SERVICIOS; 3\u00b0.- El proceso penal que cursa en contra del representante legal de mi representada y de su apoderado judicial 4\u00b0.- El proceso ordinario que ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 cursa en contra de COLSEGUROS S.A. en los que tiene la oportunidad de ver prosperar sus pretensiones y, en tal caso, la indemnizaci\u00f3n plena de los perjuicios que hipot\u00e9ticamente se le hubieren causado no s\u00f3lo con los hechos derivados dela inundaci\u00f3n sino con el proceso ejecutivo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no era, pues, procedente porque exist\u00edan \u2013y existen- otros medios de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. En efecto, COLSEGUROS S.A. dispone hoy todav\u00eda de la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante la H. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el art\u00edculo 379 del C. de P. C., el cual puede ser ejercido durante los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia ejecutiva, seg\u00fan voces del art\u00edculo 381 del C. de P.C. plazo que no ha vencido. Es en ese foro, y no en sede de tutela, es donde dicha Aseguradora debe ventilar su caso. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nunca faltar\u00e1n en un proceso ejecutivo \u2013o en cualquier proceso- autos que sean motivo de debate y opini\u00f3n jur\u00eddica, cuestiones intermedias que no est\u00e1n resueltas en derecho de forma definitiva por la \u00faltima palabra de nadie. Y tampoco faltar\u00e1n en los contratos quienes pretendan escudarse del cumplimiento de sus obligaciones tras procedimientos consecutivos o interminables. Pero si no existe la intangibilidad de la cosa juzgada \u2013que es el pilar que sustenta la autoridad de los jueces-, todo proceso habr\u00e1 acabado en vano como un castillo de naipes y del principio de doble instancia habremos pasado a otro mucho m\u00e1s complejo en que, incluso con independencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, todo tendr\u00e1 que ser revisado y decidido de nuevo por el juez constitucional (que no es el ordinario y natural)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de su competencia para conocer la alzada, consider\u00f3 que compete al Consejo de Estado conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a esta Corporaci\u00f3n, y que \u201cmediante providencia calendada el 3 de diciembre de 2001 (..) dicha Corporaci\u00f3n (..) neg\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las normas acusadas del citado decreto por considerar que no contravienen las disposiciones superiores invocadas con excepci\u00f3n del inciso cuarto del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, debiendo por tanto esta Sala de la Corte, en obedecimiento a la atribuci\u00f3n aludida y al respeto que le merece aquel pronunciamiento, estarse a lo all\u00ed resuelto mientras no se decida de fondo lo pertinente (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora solicit\u00f3 a esta Sala \u201ccomo medida provisional o de conservaci\u00f3n o de seguridad\u201d, con fundamento en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que se ordenara al Juzgado accionado suspender el cumplimiento del mandamiento de pago y de las sentencias de primera y de segunda instancia, proferidas dentro del proceso Ejecutivo promovido por Contenedores &amp; Servicios S.A. contra su representada, pues la permanencia de las decisiones har\u00eda m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero esta Sala neg\u00f3 la solicitud, habida cuenta que consider\u00f3 que Contenedores &amp; Servicios S.A. no pod\u00eda ser privada, sin m\u00e1s, de su derecho constitucional a la ejecuci\u00f3n de una sentencia que le fue favorable. Adem\u00e1s porque estando vinculada la beneficiaria de la condena a la decisi\u00f3n del Juez Constitucional, la medida provisional resulta innecesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 5 de agosto de 2002, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali al librar mandamiento de pago, negar la suspensi\u00f3n del proceso Ejecutivo promovido por Contenedores &amp; Servicios S.A. contra la Aseguradora Colseguros S.A., y seguir adelante con la ejecuci\u00f3n iniciada incurrieron en v\u00eda de hecho, habida cuenta que el apoderado de la Aseguradora aduce que al proferir las anteriores decisiones los accionados negaron el principio indemnizatorio del seguro de da\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, previamente, deber\u00e1 reiterarse la jurisprudencia constitucional atinente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para restablecer los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, y la relativa a la improcedencia de la acci\u00f3n para restablecer oportunidades probatorios no utilizadas por el afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, entre otras consideraciones, porque s\u00f3lo las personas naturales se encuentran legitimadas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y la Sala Civil de la misma Corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 la invariabilidad de las decisiones judiciales, cuando las partes no interponen contra ellas los recursos previstos en el ordenamiento. Contrariando, una y otra, la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, sobre los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas y la v\u00eda de hecho judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones Preliminares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las personas jur\u00eddicas son titulares del derecho fundamental al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento, tiene definido que las personas jur\u00eddicas son titulares de los derechos fundamentales que requieren para alcanzar fines jur\u00eddicamente protegidos y que, por ende, tienen derecho a invocar su restablecimiento1. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, mediante pronunciamientos reiterados de la Corte y de las diferentes Salas de Revisi\u00f3n que se han ocupado del tema, se ha puesto de presente c\u00f3mo el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece la acci\u00f3n de tutela y el Decreto 2591 de 1991 la regula para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por s\u00ed misma y por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de los que es titular2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender excluir a las personas jur\u00eddicas de la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, ser\u00eda tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, seg\u00fan su actuaci\u00f3n individual u colectiva, desconocimiento la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto vale traer a colaci\u00f3n la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la titularidad de las personas jur\u00eddicas respecto de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera que ellas son ciertamente titulares de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino que en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en \u00a0caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38); el debido proceso (art\u00edculo 29), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La interrelaci\u00f3n entre el Estado y las personas jur\u00eddicas se traduce tanto en la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la organizaci\u00f3n del Estado, como en una ordenaci\u00f3n de entidades de car\u00e1cter social en cuanto a que su actividad presente un inter\u00e9s p\u00fablico relevante. Su libre creaci\u00f3n y actuaci\u00f3n esta garantizada tanto en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 38, 103 y 355) como en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis ha sido adoptada por el derecho comparado, as\u00ed: el art\u00edculo 162.1.b. de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola reconoce expresamente la acci\u00f3n de amparo para personas naturales y jur\u00eddicas; y la Ley Fundamental alemana, en su art\u00edculo 19.III., dispone lo mismo\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada para solventar la incuria procesal del accionante \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado dispone de un medio de defensa para el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados, salvo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional resulte indispensable para evitar o cuando menos mitigar un perjuicio irremediable y grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya reiterado que la existencia de un procedimiento ordinario de comprobada eficacia para el restablecimiento del derecho conculcado impide la intervenci\u00f3n del juez de tutela4, y que esta intervenci\u00f3n tampoco resulta posible cuando el afectado no hace uso de los recursos que le proporciona el ordenamiento para adecuar las actuaciones y las decisiones de los jueces a los principios y valores constitucionales5, porque los t\u00e9rminos judiciales son de obligatorio cumplimiento y una vez preclu\u00eddos no pueden ser restablecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la falta de reacci\u00f3n oportuna del presunto afectado, ante el quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuaci\u00f3n determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prev\u00e9, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, resulta pertinente resaltar que la acci\u00f3n de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n inconstitucional. Puesto que resulta inadmisible premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrecci\u00f3n deja de recurrir la providencia, para controvertirla ante el juez de tutela, una vez terminado el proceso, y atendiendo al resultado de la confrontaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Porque de permitirse la prosperidad de tales pr\u00e1cticas, se estar\u00edan quebrantando gravemente los derechos fundamentales que el juez constitucional est\u00e1 en el deber de salvaguardar, puesto que se revivir\u00edan debates previa y debidamente definidos perpetuando los conflictos en perjuicio de la confianza y la firmeza que un orden justo reclama de las decisiones judiciales. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este punto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que pueda utilizarse para revivir t\u00e9rminos procesales vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas jur\u00eddicas. Por tratarse de una v\u00eda subsidiaria de defensa, procedente s\u00f3lo en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para reemplazar los mecanismos jur\u00eddicos existentes que se han dejado de usar por desidia o indiferencia de quien los ten\u00eda a mano. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.&#8221; (Sentencia T-262\/98 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY en otra oportunidad agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acci\u00f3n de tutela no fue institu\u00edda tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica que generan los fallos judiciales.&#8221; (Sentencia 272\/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la parte que no utiliza dentro del proceso los recursos previstos en el ordenamiento para restablecer sus derechos fundamentales, no puede acudir ante el Juez Constitucional invocando tal restablecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. Los jueces accionados no incurrieron en v\u00eda de hecho, y la acci\u00f3n de tutela no es el procedimiento adecuado para discutir sobre la modalidad del seguro convenido, y el monto de la indemnizaci\u00f3n a que es condenada una aseguradora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Aseguradora Colseguros S.A. invoca el restablecimiento de su derecho fundamental al debido proceso, dado que los accionados habr\u00edan desconocido el car\u00e1cter puramente indemnizatorio de los seguros de da\u00f1os, al condenarla a responder por un perjuicio que Contenedores &amp; Servicios S.A., no ha sufrido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el apoderado de la accionante hace consistir el quebrantamiento del car\u00e1cter indemnizatorio al que alude, en el an\u00e1lisis probatorio y los fundamentos jur\u00eddicos de las decisiones adoptadas por el Juez Noveno Civil del Circuito y confirmadas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso Ejecutivo iniciado por Contenedores &amp; Servicios S.A. contra Aseguradora Colseguros S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonamientos que son definitivos e inmodificables as\u00ed difieran de los planteamientos de las partes; porque la autonom\u00eda e independencia de los jueces carecer\u00eda de eficacia si un debate probatorio pudiera reabrirse, con el peregrino argumento de que lo decidido no convence a quien result\u00f3 desfavorecido con la decisi\u00f3n \u2013art\u00edculo 230 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el apoderado de Colseguros plantea al Juez Constitucional suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia que le orden\u00f3 a su representada pagar el valor declarado por Contenedores &amp; Servicios S.A. -al presentar la reclamaci\u00f3n de siniestro con ocasi\u00f3n de la inundaci\u00f3n que afect\u00f3 las mercanc\u00edas ubicadas en sus instalaciones-; porque la Aseguradora insiste en que para que opere la protecci\u00f3n que asumi\u00f3, su asegurada y beneficiaria tendr\u00eda que ser previamente condenada a responder al propietario por la p\u00e9rdida sufrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero para la Sala la legalidad del mandamiento de pago y de la orden de seguir adelante la ejecuci\u00f3n que la actora pretende controvertir es clara, como quiera i) que la ejecutada expidi\u00f3 una p\u00f3liza de seguro en la que la ejecutante figuraba como tomadora, asegurada y beneficiaria; ii) que la p\u00f3liza amparaba las mercanc\u00edas depositadas en las instalaciones de aquella; iii) que la existencia de una condena para proceder al pago de un siniestro s\u00f3lo se requiere cuando se ha convenido en un amparo patrimonial; iv) que el siniestro ocurri\u00f3 estando las mercanc\u00edas en tr\u00e1nsito y bajo custodia de la asegurada, v) que el da\u00f1o se produjo, y iv) que la obligada recibi\u00f3 la prima que liquid\u00f3, por el contrato que expidi\u00f3, y en raz\u00f3n del riesgo que se comprometi\u00f3 a asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el procedimiento seguido por la asegurada para acceder al pago de la indemnizaci\u00f3n fue el apropiado, dado que i) dio a la Aseguradora el aviso de siniestro, ii) permiti\u00f3 que \u00e9sta interviniera en la investigaci\u00f3n de los hechos, y en la valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida, iii) present\u00f3 la reclamaci\u00f3n de siniestro en los t\u00e9rminos exigidos por el C\u00f3digo de Comercio, y iv) debi\u00f3 ejecutar a la obligada, porque \u00e9sta no objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 1075.\u2014El asegurado o el beneficiario estar\u00e1n obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ampliarse, mas no reducirse por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El asegurador no podr\u00e1 alegar el retardo o la omisi\u00f3n si, dentro del mismo plazo, interviene en las operaciones de salvamento o de comprobaci\u00f3n del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1077.\u2014Corresponder\u00e1 al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El asegurador deber\u00e1 demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1080.\u2014Modificado. L. 510\/99, art. 111, par. El asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de reaseguro no var\u00eda el contrato de seguro celebrado entre tomador y asegurador, y la oportunidad en el pago de \u00e9ste, en caso de siniestro, no podr\u00e1 diferirse a pretexto del reaseguro. \u00a0<\/p>\n<p>El asegurado o el beneficiario tendr\u00e1n derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por la mora del asegurador \u00a0<\/p>\n<p>ART. 1053.\u2014Modificado. L. 45\/90, art. 80. M\u00e9rito ejecutivo de la p\u00f3liza de seguro. La p\u00f3liza prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo contra el asegurador, por s\u00ed sola, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesi\u00f3n o rescate, y \u00a0<\/p>\n<p>3. Transcurrido un mes contado a partir del d\u00eda en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamaci\u00f3n aparejada de los comprobantes que, seg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza, sean indispensables para acreditar los requisitos del art\u00edculo 1077, sin que dicha reclamaci\u00f3n sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamaci\u00f3n no hubiere sido objetada, el demandante deber\u00e1 manifestar tal circunstancia en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali no pod\u00edan decidir en el proceso Ejecutivo nada distinto de lo que resolvieron. Esto es, la orden de pago solicitada por Contenedores &amp; Servicios S.A. ten\u00eda que ser atendida, como efectivamente aconteci\u00f3 y la sentencia no pod\u00eda variar la ejecuci\u00f3n, toda vez que la empresa asegurada present\u00f3 la reclamaci\u00f3n de siniestro, con el lleno de los requisitos legales y la Aseguradora se abstuvo de objetarla. Adem\u00e1s esta \u00faltima no demostr\u00f3 los hechos contentivos de las excepciones que propuso. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la contestaci\u00f3n de la demanda, las excepciones propuestas, las pruebas allegadas y el interrogatorio practicado confirmaron i) la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza a nombre de Contenedores como tomadora, asegurada y beneficiaria, ii) que el seguro comprendi\u00f3 los riesgos inherentes al transporte de mercanc\u00edas con amparo de permanencia, iii) que una precipitaci\u00f3n produjo la inundaci\u00f3n, y iv) que \u00e9sta averi\u00f3 416 veh\u00edculos depositados en las instalaciones de la depositaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tampoco admite controversia la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, atinente a no suspender el proceso Ejecutivo promovido por Contenedores Y Servicios S.A. contra la actora -como quiera que el proceso Ordinario que se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, no ten\u00eda porque incidir en dicho Ejecutivo-. No s\u00f3lo en raz\u00f3n de que la decisi\u00f3n a que se hace referencia no fue debatida en instancia, sino tambi\u00e9n porque en el proceso Ordinario en menci\u00f3n se busca responsabilizar a Contenedores &amp; Servicios S.A. del percance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, hasta donde est\u00e1 probado, la antes nombrada y Colseguros S.A. convinieron en amparar mercanc\u00edas en transito, no que la Aseguradora asum\u00eda y la asegurada trasladaba un riesgo patrimonial7; puesto que para que en una p\u00f3liza de transporte opere este amparo, al tenor de lo reglado en el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio, debe pactarse expresamente8, y la P\u00f3liza de Transporte objeto del reclamo nada dijo al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que todo indica que la asegurada contrat\u00f3 una p\u00f3liza de valor real para atender los da\u00f1os sufridos por las mercanc\u00edas en transito bajo su custodia, evitando a sus clientes tener que acudir a un proceso para ser indemnizados, salvaguardando de esta manera su prestigio de depositario profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al punto de la prejudicialidad, resulta necesario destacar que los jueces deben ser estrictos y cuidadosos en aplicaci\u00f3n de las normas que la rigen, dada la demora en las decisiones que comporta la suspensi\u00f3n de los procesos, y en raz\u00f3n de que la econom\u00eda procesal y la celeridad de las decisiones judiciales que reclama un orden justo, indica evitar las dilaciones al m\u00e1ximo, definiendo, entonces, dentro del mismo asunto, hasta donde ello fuere posible, todos los aspectos atinentes a la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, como la cuesti\u00f3n prejudicial no puede integrar la pretensi\u00f3n, ni constituir el objeto mismo del proceso penal, sino que, en uno y en otro caso, comprende aspectos de clara subordinaci\u00f3n respecto del objeto del juicio, las decisiones que al respecto tomen tanto el juez civil, como el funcionario que califica el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n dejan inc\u00f3lume la competencia de la Jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para pronunciarse, esta vez por v\u00eda de acci\u00f3n, es decir con efectos definitivos, sobre la actuaci\u00f3n administrativa, que dio lugar a la suspensi\u00f3n \u2013art\u00edculos 6\u00ba, 121, 122 y 113 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe descartarse la pretensi\u00f3n del actor dirigida a que los asuntos civiles y las causas criminales, en raz\u00f3n de la prejudicialidad administrativa, se suspendan sin l\u00edmite de tiempo, toda vez que, sin perjuicio de que se trate de una o de otra jurisdicci\u00f3n y sin que, para el efecto, cuente el objeto del proceso, todo aquel que se somete a una decisi\u00f3n judicial tiene derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos, y ning\u00fan derecho puede satisfacer una decisi\u00f3n tard\u00eda \u2013nota 7-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque mientras pende el resultado del proceso las partes involucradas en el conflicto, y el administrado vinculado a la investigaci\u00f3n penal, sufren, necesariamente, perjuicios derivados de la iniciaci\u00f3n y duraci\u00f3n del proceso, hasta el punto que una demora excesiva, inclusive para quienes obtienen una decisi\u00f3n favorable a sus intereses, puede resultar ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que como no resulta posible que coincidan, cronol\u00f3gicamente, la decisi\u00f3n con la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, la preclusi\u00f3n de las distintas etapas procesales representa el \u00fanico paliativo capaz de restringir al m\u00e1ximo la carga que para los sujetos vinculados, directa o indirectamente, a los tr\u00e1mites judiciales, representa el tiempo que se toman las distintas autoridades para resolver de fondo los asuntos que les son propuestos \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 228 a 230 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como el legislador se encuentra constitucionalmente obligado a establecer el lapso que puede transcurrir entre una y otra etapa procesal9 no resulta constitucionalmente posible suspender indefinidamente los asuntos civiles y las causas criminales, por raz\u00f3n de la prejudicialidad administrativa, porque tal hip\u00f3tesis, adem\u00e1s de quebrantar las disposiciones arriba mencionadas, propiciar\u00eda actuaciones dilatorias y dolosas de las partes, contradiciendo claros dictados constituciones que las obligan a proceder conforme a los postulados de buena fe, amen de que har\u00eda nugatorio el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, de ser solidario ante la necesidad ajena y de respetar los derechos de los dem\u00e1s. -art\u00edculos 83 y 95 C.P.-10.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, procede destacar que la modalidad de riesgo asegurado que la actora aduce haber asumido, bien pod\u00eda haber sido propuesta como excepci\u00f3n, de manera que, tal como lo disponen los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por este eventualidad, tampoco resultaba posible suspender la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De modo que si la Aseguradora Colseguros S.A. pretende controvertir el contrato de seguro que dio lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n a que fue conminada y el monto de la misma, debe acudir a la v\u00eda del proceso Ordinario, porque la acci\u00f3n de tutela ha sido prevista para restablecer los derechos fundamentales conculcados, y -como ha quedado explicado- ning\u00fan derecho de esa estirpe le ha sido quebrantado a la Aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente \u00e9sta fue condenada a responder por el riesgo que asumi\u00f3, dentro del procedimiento previsto para tal fin y con plena garant\u00eda de sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que acontece es que cuando una Aseguradora omite objetar la reclamaci\u00f3n de siniestro -como sucedi\u00f3 con la accionante en el asunto en estudio- aminora sus posibilidades de defensa y pone en ventaja a su contradictor. Asunto que no puede endilgarse a los accionados, sino que deriva de la celebraci\u00f3n del contrato que la Aseguradora Colseguros S.A. se resiste a cumplir, y de la peculiaridad del proceso Ejecutivo, que por su conducta se vio obligada a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 confirmarse, no por lo arg\u00fcido por \u00e9sta, respecto de los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, sino en raz\u00f3n de que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corporaci\u00f3n en cita, que dejaba sin efecto la providencia que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso Ejecutivo objeto de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque con tal proceder el fallador de primera instancia desconoci\u00f3 i) que Colseguros S.A. no recurri\u00f3 como correspond\u00eda la providencia que neg\u00f3 la suspensi\u00f3n, ii) que el Juez Constitucional no puede reabrir los debates judiciales que se adelantan con sujeci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, y iii) que Contenedores &amp; Servicios S.A. tiene derecho a la ejecuci\u00f3n de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si Colseguros S.A. insiste en discutir el valor de la indemnizaci\u00f3n a que fue conminada, deber\u00e1 hacerlo en un proceso Ordinario, en el que Contenedores &amp; Servicios S.A. disponga de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y defensa en juicio para contradecir sus tesis y planteamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de junio de 2002, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Colseguros S.A. contra el Juez Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre la doctrina constitucional se puede consultar C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias C-300 de 1994, 360 de 1996, 510 de 1997, 320 de 1998; SU-182 de 1998 y 1193 de 2000; T-462\/97, 345\/98, 380\/98, 312\/99 y 415\/99, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-411 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la eficacia del medio judicial ordinario a fin de que pueda desplazar la acci\u00f3n de tutela se pueden consultar, entre otras decisiones las sentencias T-01 y 03 de 1992, \u00a0T-391,606 y 620 de 1995, T- 190, 565, y 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000, SU 1023 de 2001, T-135 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-739 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-557\/99. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Citadas en la sentencia T.255 de 2002, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en igual sentido T-123 de 1995, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 1082 del C\u00f3digo de Comercio clasifica los seguros de da\u00f1os o de personas; y aquellos, a su vez, en reales o patrimoniales. Los art\u00edculos 1120 y 1127, por su parte, disponen i) que el seguro de transporte comprender\u00e1 todos los riesgos inherentes al mismo, y ii) que el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley; y que \u00e9ste \u00faltimo tiene como prop\u00f3sito el resarcimiento de la v\u00edctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo de Comercio, sobre la contrataci\u00f3n del seguro de transporte dispone: \u201cPodr\u00e1n contratar el seguro de transporte no s\u00f3lo el propietario de la mercanc\u00eda, sino tambi\u00e9n todos aquellos que tengan responsabilidad en su conservaci\u00f3n, tales como el comisionista o la empresa de transporte, expresando en la p\u00f3liza si el inter\u00e9s asegurado es la mercanc\u00eda o la responsabilidad por el transporte de la mercanc\u00eda.\u201d \u2013art\u00edculo 46 del D. E. 01\/90-. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte ha sostenido que \u201c[l]a consagraci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen \u00edntima relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de \u00e9stos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegaci\u00f3n de justicia o una dilaci\u00f3n indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente (..)\u201d. Sent. C-416\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido sentencias T-768 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1335 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-007 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-416 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-652 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 816 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-924\/02 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos judiciales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias en modalidad del seguro convenido y monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 PREJUDICIALIDAD-Jueces deben ser estrictos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}