{"id":9068,"date":"2024-05-31T16:34:06","date_gmt":"2024-05-31T16:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-925-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:06","slug":"t-925-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-925-02\/","title":{"rendered":"T-925-02"},"content":{"rendered":"\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la autonom\u00eda universitaria no se constituye en un precepto absoluto, sino que por el contrario, este debe responder a circunstancias del entorno social en que se encuentra, adquiriendo responsabilidades frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. En consecuencia, este principio encuentra sus limites en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y DERECHO A LA EDUCACION-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Responsables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Aspectos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DEL ESTUDIANTE-Acceso y permanencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto de actos de autoridades universitarias\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Procedencia respecto a ingreso y permanencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por motivos econ\u00f3micos y no acad\u00e9micos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-619013\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Luz Piedad Bland\u00f3n L\u00f3pez contra la Universidad Libre, Seccional Pereira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA Y \u00c1LVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Piedad Bland\u00f3n L\u00f3pez contra la Universidad Libre, Seccional Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que como estudiante de Derecho en la Universidad Libre, Seccional Pereira se present\u00f3 en las dependencias del presidente de dicha instituci\u00f3n a fin de lograr el financiamiento de su matricula. No obstante, su petici\u00f3n le fue negada, pues seg\u00fan averiguaciones hechas en la Tesorer\u00eda de dicha instituci\u00f3n, se informaron que se encontraba bloqueada por el sistema, en la medida en era codeudora de un estudiante que ten\u00eda una obligaci\u00f3n en mora con dicha universidad. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de tales hechos, la accionante hizo una propuesta consistente en cancelar la mencionada deuda por cuotas, a lo cual la universidad se neg\u00f3 rotundamente, exigiendo en cambio que el pago se realizara en su totalidad, teniendo en cuenta que la deuda ascend\u00eda a setecientos mil ($ 700.000) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la actora que en los d\u00edas 8, 14 y 15 de marzo del presente a\u00f1o, adelant\u00f3 nuevas conversaciones con el mencionado directivo de la universidad, a fin de solucionar su problema, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que el d\u00eda 15 se llevaron a cabo las matriculas extraordinarias para los estudiantes de la facultad de Derecho. Sin embargo, nuevamente dicho funcionario ratific\u00f3 la posici\u00f3n de la universidad en la cual se exig\u00eda que la deuda se liquidar\u00e1 en su totalidad en un solo pago. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de abril, en respuesta al derecho de petici\u00f3n, la universidad insisti\u00f3 en la forma de pago de la deuda, considerando adem\u00e1s, que de hacer dicho pago en tales condiciones, la universidad le financiar\u00eda el 100% de la matricula. \u00a0<\/p>\n<p>Llegados a un acuerdo la actora cancel\u00f3 la deuda mediante pagos realizados los d\u00edas 19 y 22 de abril de 2002. Ese mismo d\u00eda 22 de abril, mediante escrito, la tutelante solicita se autorice su matricula. Sin embargo, solo hasta el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o, la Universidad niega su solicitud de matricula por ser extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores hechos, considera la actora que al impedir la universidad que un alumno renueve su matricula para un periodo acad\u00e9mico consecutivo, est\u00e1 vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, petici\u00f3n, educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que ella siempre ha sido muy diligente y responsable en el cumplimiento de sus obligaciones con la universidad, en particular en lo relativo con asuntos de dinero, raz\u00f3n por la cual en la actualidad se encuentra al d\u00eda en todos sus pagos. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la tutelante considera violados los derechos fundamentales ya mencionados y pide se de cumplimiento al art\u00edculo 67 del reglamento universitario, orden\u00e1ndose a la universidad que autorice su matricula a tercer a\u00f1o de Derecho, y que se le realicen los ex\u00e1menes parciales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL ENTE DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>En documento suscrito por el Delegado Personal del Presidente Nacional de la Universidad Libre ante la Seccional Pereira, y remitido al juez de instancia el d\u00eda 9 de mayo de 2002, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema computarizado de la universidad \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para impedir la renovaci\u00f3n de la matricula acad\u00e9mica a quienes no cumplen con los requisitos reglamentarios y estatutarios para acceder a este derecho: El pago de los derechos pecuniarios correspondientes, el paz y salvo de tesorer\u00eda y biblioteca, la firma del acta de matricula y la afiliaci\u00f3n a una entidad del sistema de salud obligatoria (P.O.S.). As\u00ed, al tener una obligaci\u00f3n pendiente, incorporada en un t\u00edtulo quirografario, aceptado por la tutelante, no ser\u00eda posible su matr\u00edcula, por tanto no se pod\u00eda expedir el documento de paz y salvo de tesorer\u00eda, requisito para tramitar la renovaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de financiar su matr\u00edcula, la universidad se\u00f1al\u00f3 que la nueva pol\u00edtica financiera de la universidad, la cual fue ampliamente concertada con los estudiantes, consider\u00f3 que para obtener la financiaci\u00f3n de su matr\u00edcula, el estudiante interesado deb\u00eda encontrarse a paz y salvo por todo concepto, condici\u00f3n que la accionante no cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, inform\u00f3 que la pol\u00edtica de la Universidad Libre ha sido la de financiar la matricula de sus estudiantes, incluso a quienes pagaran sus obligaciones atrasadas. De esta manera, y en respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante, se le comunic\u00f3 que podr\u00eda financi\u00e1rsele su matr\u00edcula, siempre y cuando procediera a cancelar de manera INMEDIATA lo adeudado, \u201cesto debido a que en m\u00faltiples oportunidades se hizo p\u00fablico el calendario acad\u00e9mico y financiero, que impon\u00eda l\u00edmites a las fechas de inscripci\u00f3n, matr\u00edcula financiera, acad\u00e9mica, cancelaciones de materias, adiciones de materias, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente manifest\u00f3 que: \u201cNuestra Instituci\u00f3n tiene una organizaci\u00f3n y gobierno jer\u00e1rquicos y la m\u00e1xima autoridad seccional es el Consejo Directivo el cual esta conformado de acuerdo a nuestro estatuto org\u00e1nico y presidido por el se\u00f1or Presidente Nacional de la Corporaci\u00f3n Universidad Libre. Al demorar nuestro convenio, la accionante lo incumpli\u00f3 y desobedeci\u00f3 el memorando 02-2002 emanado por este despacho. Lo cual me puso en imposibilidad de autorizar la matr\u00edcula de la se\u00f1ora Bland\u00f3n, ya que si lo hacia me ver\u00eda involucrado en violaciones a los reglamentos y disposiciones de las autoridades nacionales de nuestra instituci\u00f3n. (&#8230;). Por esta raz\u00f3n mi respuesta a la querellante fue que deb\u00edamos esperar tres d\u00edas m\u00e1s para escuchar la posici\u00f3n del H. Consejo Directivo Seccional, quien es nuestra m\u00e1xima autoridad seccional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante la reuni\u00f3n del Consejo Directivo Seccional el 25 y 26 de abril de 2002, personalmente expuse el caso de algunos estudiantes, entre los cuales se encontraba el de la se\u00f1orita Luz Piedad Bland\u00f3n L\u00f3pez, y la decisi\u00f3n de sus miembros, entre los cuales cabe anotar existe representaci\u00f3n estudiantil, fue la de negar la autorizaci\u00f3n de matricula por ser extremadamente extempor\u00e1nea y por no haber cumplido con el pacto de cancelar los cr\u00e9ditos morosos de manera inmediata.\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no se viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n pues la estudiante no cumpli\u00f3 con los requisitos preestablecidos para renovar su matricula. En cuanto a su derecho de petici\u00f3n, este fue efectivamente resuelto en su momento. En lo que respecta a su derecho a la igualdad, la actora tuvo el mismo trato que otros estudiantes en similares circunstancias, e incluso se fue mucho m\u00e1s indulgente con ella, ampliando incluso los plazos normales para su matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 1 a 3 Petici\u00f3n elevada al presidente de la Universidad Libre Seccional Pereira de fecha 20 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 4 a 8. Respuesta a la petici\u00f3n contenida a folios 1 a 3 del expediente, con fecha 9 de abril del presente a\u00f1o. Se anexan recibos de pago hechos por la accionante con fecha 19 y 22 de abril de 2002, as\u00ed como escrito de la accionante en la cual solicita se autorice su matricula y plantea un forma de pago de la misma. Este \u00faltimo documento fue presentado a la universidad el d\u00eda 22 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 9 a 15. Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 22 a 28. Respuesta dada por el se\u00f1or Juan Carlos Guti\u00e9rrez Arias, Delegado Personal del Presidente Nacional de la Universidad Libre ante la seccional de Pereira, el cual fue dirigido al juez Quinto Civil Municipal de Pereira, con fecha de recibo en dicho juzgado el d\u00eda 9 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 49 a 85. Fotocopia simple del reglamento de la Universidad Libre de Pereira (Acuerdo No. 01 de 1994), as\u00ed como copia del reglamento Estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 88. Fotocopia simple del calendario financiero para el primer el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 89 a 95. Fotocopia simple de los requisitos para el tr\u00e1mite de cr\u00e9dito estudiantil. Documentos referentes a la queja instaurada por el se\u00f1or Juan Carlos Guti\u00e9rrez Arias en contra de la se\u00f1orita Luz Piedad Bland\u00f3n L., en raz\u00f3n a su comportamiento agresivo y el retiro violento y sin su autorizaci\u00f3n de los documentos que conformaban el expediente de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El principio de autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado que el principio de autonom\u00eda universitaria es la capacidad \u00a0que tienen los centros educativos de nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la misi\u00f3n y objetivos que les son propios. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la autonom\u00eda universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad acad\u00e9mica, pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regir\u00e1n a su interior, en todos sus aspectos acad\u00e9micos, administrativos y financieros. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, se ha considerado que la autonom\u00eda universitaria es \u201cla capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa de la persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicaci\u00f3n de las reglas que le permitir\u00e1n establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideolog\u00eda, para cumplir con sus fines acad\u00e9micos, y pudiendo de esta manera funcionar con plena autonom\u00eda. Con todo, este principio de autonom\u00eda universitaria no puede constituirse en un derecho aut\u00f3nomo y absoluto que desconozca las normas y pautas m\u00ednimas establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, resulta claro entonces, que el principio de la autonom\u00eda universitaria no se constituye en un precepto absoluto, sino que por el contrario, este debe responder a circunstancias del entorno social en que se encuentra, adquiriendo responsabilidades frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. En consecuencia, este principio encuentra sus limites en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. Al respecto, la Corte, en sentencia T-515 de 1995, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo \u00a0a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protecci\u00f3n pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional..\u201d(Cfr. Sentencia T-515 de 1995, Magistrado ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el principio de la autonom\u00eda universitaria debe proceder en su desarrollo con mesura y atenci\u00f3n dado que en su proceso de aplicaci\u00f3n, se involucran derechos fundamentales como el de educaci\u00f3n, libertad de c\u00e1tedra y la participaci\u00f3n, que deben ser tenidos igualmente en cuenta.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al derecho a la educaci\u00f3n \u00e9ste adquiere una especial connotaci\u00f3n como derecho fundamental, pues para el establecimiento de ense\u00f1anza surgen obligaciones como las de prestar el servicio educativo, con el pleno acatamiento de los requerimientos legales y en cumplimiento de las pautas educativas y contractuales suscritas con los educandos a trav\u00e9s de una matricula. De igual forma, puede exigir de los estudiantes, el sometimiento a unas normas internas que regulan las relaciones acad\u00e9micas, administrativas y financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista del estudiante la visi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n adquiere otra perspectiva, y se convierte en el derecho a recibir una educaci\u00f3n que exige de \u00e9l un rendimiento personal y acad\u00e9mico, de conformidad con requerimientos establecidos previamente en el reglamento interno de la instituci\u00f3n universitaria a la cual pertenecen como educando3. De esta manera, el estudiante debe acatar los condicionamientos y obligaciones de tipo administrativo para garantizar su ingreso y permanencia en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el cumplimiento de estas \u00faltimas obligaciones son condiciones imprescindibles para que el estudiante tenga un efectivo goce del derecho a la educaci\u00f3n. Por ello, el derecho a la educaci\u00f3n, se sujeta a dos aspectos fundamentales: la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo seg\u00fan unas condiciones econ\u00f3micas y de calidad m\u00ednimas de que dispone la universidad, y un buen rendimiento acad\u00e9mico exigido a los estudiantes quienes deben respetar y cumplir en su integridad con el reglamento interno adoptado por la instituci\u00f3n universitaria y al cual aceptaron someterse al momento de su matricula. De no cumplirse con tales exigencias &#8211; acad\u00e9micas, administrativas y disciplinarias-, el estudiante podr\u00e1 ser objeto de las sanciones que el mismo plantel educativo haya previsto internamente, las cuales de todos modos deben garantizar el proceso educativo, y el respeto por otros derechos fundamentales como el debido proceso y la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-974 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se se\u00f1alaron los siguientes elementos como caracter\u00edsticas esenciales del derecho a la educaci\u00f3n. As\u00ed dijo la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n personal y el libre desarrollo de la personalidad (C.P., arts. 26, 13 y 16), as\u00ed como de la realizaci\u00f3n de distintos principios y valores constitucionalmente reconocidos, referentes a la participaci\u00f3n ciudadana y democr\u00e1tica en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n, al pluralismo, a la tolerancia, al respeto de la dignidad humana, a la convivencia ciudadana y a la paz nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n se erige, como consecuencia de las anteriores caracter\u00edsticas, en fin esencial del Estado social de derecho colombiano. Sobre el particular esta Sala manifest\u00f3 lo siguiente, en la sentencia T-780 de 1.999: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 (\u2026) As\u00ed mismo, derivado de la segunda condici\u00f3n aludida del derecho a la educaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del mismo como servicio p\u00fablico, se debe evidenciar como una actividad con la cual se pretenda satisfacer de manera continua, permanente y en t\u00e9rminos de igualdad, las necesidades educativas de la sociedad, de manera directa por el Estado o mediante el concurso de los particulares, con su vigilancia y control4. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Lo anterior implica que la educaci\u00f3n debe constituir materia de una pol\u00edtica p\u00fablica integral y consistente, y prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n concreta y positiva a cargo de los organismos del Estado, en virtud de lo cual, tanto el legislador como el gobierno est\u00e1n obligados a concederle una \u201catenci\u00f3n preferencial para la satisfacci\u00f3n de las demandas de la poblaci\u00f3n enderezadas a hacer efectivo el derecho a la educaci\u00f3n\u201d5, ello es indispensable para dar una estructura presupuestal en la cual se oriente prioritariamente el gasto social, con el fin de superar las deficiencias en su prestaci\u00f3n (C.P., art. 366) 6.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo o a uno que permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d7, as\u00ed como de permanecer en el mismo8. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv.) Por \u00faltimo, en virtud de la funci\u00f3n social que reviste la educaci\u00f3n, se configura como derecho-deber y genera obligaciones rec\u00edprocas entre los actores del proceso educativo.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, la estudiante Luz Piedad Bland\u00f3n L\u00f3pez solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, pues se\u00f1ala que este ha sido vulnerado por la Universidad Libre Seccional Pereira, al neg\u00e1rsele la matricula para el presente a\u00f1o lectivo, por no encontrarse al d\u00eda en sus obligaciones econ\u00f3micas con esa universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el reglamento de la Universidad, los estudiantes deben encontrarse a paz y salvo por todo concepto para poder ser admitidos en el siguiente periodo acad\u00e9mico, condici\u00f3n que no cumpl\u00eda la tutelante, pues hab\u00eda servido como codeudora de otro estudiante quien a su vez ten\u00eda una deuda pendiente con la universidad. Si bien dicha deuda fue asumida y pagada en su totalidad por la accionante, al momento de solicitar le fuera admitida su matricula, la universidad neg\u00f3 tal petici\u00f3n por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>A juzgar por los datos del expediente, la estudiante nunca hab\u00eda tenido ning\u00fan tipo de inconveniente acad\u00e9mico ni administrativo con la universidad demandada y las dificultades que se presentaron en esta oportunidad fueron manejadas por la instituci\u00f3n educativa en acatamiento a los lineamientos contenidos en su reglamento interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala \u00a0que el hecho de \u00a0que dichas actuaciones se hayan ce\u00f1ido al mencionado reglamento de la universidad, \u00a0no son garant\u00eda de que se hubiere respetado el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la autonom\u00eda universitaria y la posibilidad de autorregulaci\u00f3n por los establecimientos de educaci\u00f3n superior, no se configura como un derecho absoluto, pues sus actuaciones deben tener como fundamento el respeto del bien com\u00fan y el cumplimiento de los principios y derechos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se se\u00f1ala claramente que la autonom\u00eda universitaria tiene unos limites y que son a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) la ense\u00f1anza est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Presidente de la Rep\u00fablica (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonom\u00eda universitaria no excluye la acci\u00f3n legislativa, como quiera que \u00e9sta \u201cno significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulaci\u00f3n que le corresponde\u201d10, c) el respeto por los derechos fundamentales tambi\u00e9n limita la autonom\u00eda universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales11, el derecho a la educaci\u00f3n12, el debido proceso13, la igualdad14, limitan el ejercicio de esta garant\u00eda\u201d.(Negrilla y subraya fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las actuaciones de la universidad, pueden derivar del cumplimiento de su propio reglamento interno, m\u00e1s sin embargo, la interpretaci\u00f3n del mismo y su aplicaci\u00f3n \u00a0pueden traer como consecuencia el desconocimiento de la ley, la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de los educandos. Los reglamentos educativos, ha dicho la jurisprudencia, si bien pueden contener normas que se acompasan con la Constituci\u00f3n, muchas veces su aplicaci\u00f3n puede tornarse en inconstitucional frente a una concreta situaci\u00f3n.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior establece mecanismo encaminados a garantizar el pago de las obligaciones con ella adquiridas por parte de los estudiantes, como es la firma de t\u00edtulos valores, particularmente de pagar\u00e9s, consecuentemente est\u00e1 en condiciones de hacer efectivo tales cr\u00e9ditos mediante su cobro a trav\u00e9s de un proceso judicial, antes de proceder como sucedi\u00f3 en este caso, a vulnerar el derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, en aras de hacer efectiva su acreencia. La Sala recuerda que en los hechos de este caso se advirti\u00f3 que incluso, la misma accionante de manera oportuna y voluntaria ofreci\u00f3 cancelar la mencionada deuda en varias cuotas dada su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pero la propuesta no fue aceptada por la universidad. De haberse conciliado esta opci\u00f3n de pago, posiblemente no se hubiera concluido en la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, medida que se advierte como desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, esta Corte en sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018ante el conflicto entre el derecho del plantel a obtener el pago y el derecho que le asiste al educando de recibir una educaci\u00f3n adecuada, integral y completa, se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada\u201916(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, se considera que si el estudiante asegur\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la totalidad de la matr\u00edcula (ya que el pagar\u00e9 es una forma de pago), la universidad deb\u00eda tratarlo igual que a los dem\u00e1s alumnos, pues el mecanismo id\u00f3neo para el cobro de la deuda adquirida a favor de la universidad, es un proceso judicial, ajeno y diferente a la sanci\u00f3n acad\u00e9mica que la universidad decidi\u00f3 imponer. Por las razones expuestas, se conceder\u00e1 la tutela del derecho a la educaci\u00f3n del actor del expediente T-195.147\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la anterior jurisprudencia, considera la Sala que la mora en el pago de la obligaci\u00f3n de la cual la demandante era codeudora, no se present\u00f3 como una situaci\u00f3n s\u00fabita y sorpresiva ajena y desconocida por la universidad; antes por el contrario, como lo se\u00f1al\u00f3 la demandante, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Tesorer\u00eda de dicha instituci\u00f3n, la obligaci\u00f3n no presentaba ning\u00fan movimiento desde el mes de agosto del a\u00f1o anterior, es decir, no se hab\u00eda realizado pago alguno por parte del deudor principal y era \u00e9sta una situaci\u00f3n que debi\u00f3 hacerse saber a la accionante con la suficiente antelaci\u00f3n, incluso antes de terminar el a\u00f1o acad\u00e9mico anterior, justo en la \u00e9poca de las matr\u00edculas ordinarias, de conformidad con el calendario financiero establecido por la misma Universidad Libre.17 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los alumnos tienen derecho a conocer de manera oportuna cu\u00e1les son las obligaciones pendientes con la universidad, incluso cuando se es codeudor de otro estudiante, pues cualquier inconsistencia en este sentido, acarrea las consecuencia que fueron motivo de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esa raz\u00f3n que puede afirmarse que la estudiante obr\u00f3 basada en la confianza leg\u00edtima que se gener\u00f3 por la conducta pasiva de la universidad. En efecto, a pesar de tener conocimiento de los t\u00e9rminos perentorios para las matr\u00edculas \u2013ordinarias o extraordinarias-, as\u00ed como de la inconsistencia que se ven\u00eda presentando en la obligaci\u00f3n de la cual la accionante era codeudora, la Universidad guard\u00f3 silencio e impidi\u00f3 que la estudiante se enterara de una situaci\u00f3n irregular que a la postre termin\u00f3 afect\u00e1ndola notablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte en las pruebas allegadas, que la joven LUZ PIEDAD BLANDON -actuando de buena fe- inici\u00f3 su proceso dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la universidad para las matr\u00edculas extraordinarias, y desconociendo la existencia de la deuda ya indicada, se encontr\u00f3 s\u00fabitamente con que las condiciones para su matricula hab\u00edan variado en su caso en particular, a tal punto, que su derecho a la educaci\u00f3n se vio vulnerado por parte de la universidad, pues \u00e9sta, en aras de garantizar sus intereses financieros y econ\u00f3micos, opt\u00f3 por dar plena aplicaci\u00f3n al reglamento interno, en detrimento del derecho fundamental de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Universidad Libre, esgrimiendo como argumento para justificar su comportamiento, la aplicaci\u00f3n de sus normas internas, pretendi\u00f3 subsanar un yerro suyo de tal forma, que los efectos negativos de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la presente tutela, fueran asumidos en su totalidad por la estudiante. En sentencia T-974 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis, ante una circunstancia similar se consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular la Corte en la sentencia T-672 de 199818 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La determinaci\u00f3n de corregir el error o la omisi\u00f3n en que se incurri\u00f3 por la universidad no presenta un sustento constitucional aceptable y se convierte en una actuaci\u00f3n indebida que vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de los demandantes, con desconocimiento de las condiciones en que \u00e9ste se desarrolla como servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, la cual no puede afectar a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n acad\u00e9mica como es el estudiante, restringi\u00e9ndose la posibilidad de \u00e9ste de acceder a la formaci\u00f3n profesional y, as\u00ed, a un desarrollo libre e integral como persona, con posibilidad de acceso a los bienes y valores de la cultura.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, la Sala encuentra que con la actuaci\u00f3n irregular de la secretaria acad\u00e9mica de la facultad de educaci\u00f3n y ciencias sociales y del vicerrector acad\u00e9mico de la Universidad de C\u00f3rdoba, se viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n del actor, toda vez que impidi\u00f3 la permanencia del actor como su alumno sin justificaci\u00f3n razonable19.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que nada obliga a que las instituciones educativas presten sus servicios de manera gratuita, pero no menos cierto es que la actora estaba dispuesta a cancelar la deuda mediante el pago por cuotas, tal y como su capacidad econ\u00f3mica se lo permit\u00eda en ese momento. Incluso, la tutelante tambi\u00e9n hab\u00eda firmado un pagar\u00e9 con dicha universidad, el cual pudo haberse hecho efectivo a trav\u00e9s de un proceso ejecutivo adelantado por la misma universidad, siendo la medida m\u00e1s proporcionada y recomendable, y no proceder a imponer la sanci\u00f3n de impedir a la estudiante matricularse para el presente a\u00f1o acad\u00e9mico hasta tanto cancelara la totalidad de la deuda, pues las sanciones de tipo acad\u00e9mico, deben obedecer a motivos de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, y no a aquellos derivados de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica.20 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente por lo tanto que la accionante confi\u00f3 en la instituci\u00f3n universitaria, actu\u00f3 de buena fe, y m\u00e1s sin embargo, el resultado de todo los acontecimientos fue, que ella como parte d\u00e9bil en esta relaci\u00f3n, debi\u00f3 asumir las consecuencias negativas de todo lo acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, si bien la Universidad obr\u00f3 de conformidad con su reglamento interno, su actuar no fue diligente en la medida en que, disponiendo de los mecanismos para hacer p\u00fablicas sus actuaciones, fueran estas de car\u00e1cter acad\u00e9mico, (como la publicaci\u00f3n de calificaciones, asignaci\u00f3n de cursos, establecimiento de horarios de clases, etc.,) o administrativo, no puso en conocimiento de la actora de manera oportuna, la ocurrencia de las situaciones de morosidad del estudiante que ella aval\u00f3 y que imped\u00edan su matr\u00edcula. Por el contrario, se limit\u00f3 a informar tard\u00edamente de la deuda pendiente, a la accionante, quien actuando de buena fe y con desconocimiento de las consecuencias que para la Universidad implicaba la deuda pendiente, solicit\u00f3 la financiaci\u00f3n de su propia matricula en fecha muy pr\u00f3xima al vencimiento de las matriculas extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la negativa de la universidad a recibir el pago de la deuda en cuotas, como lo propuso la actora, y luego con la no aceptaci\u00f3n de la matricula de la accionante por extempor\u00e1nea, la Universidad persisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la accionante, quien vio postergados sus estudios por razones extraacad\u00e9micas, anteponiendo sus intereses econ\u00f3micos y presumiendo de la aplicaci\u00f3n correcta de su reglamento interno. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a estas consideraciones, suficientes para conceder el amparo solicitado, estima esta Sala de Revisi\u00f3n, que dada la fecha en la cual esta decisi\u00f3n se toma, y visto que el periodo acad\u00e9mico ya se encuentra pr\u00f3ximo a su culminaci\u00f3n, impartir una orden en la cual se obligue a la Universidad Libre Seccional Pereira a aceptar la matr\u00edcula de la tutelante para este mismo a\u00f1o lectivo, generar\u00eda m\u00e1s traumatismos que beneficios, vi\u00e9ndose por dem\u00e1s \u00a0afectada la accionante en su proceso educativo, el cual asumir\u00eda con retraso y dificultad para cumplir un programa acad\u00e9mico ya bastante avanzado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es pertinente se\u00f1alar que en la medida en que la joven accionante, se encuentra al d\u00eda en todas sus obligaciones con dicha universidad, esta instituci\u00f3n universitaria deber\u00e1 garantizar la aceptaci\u00f3n de su matricula para el siguiente a\u00f1o lectivo \u2013 a\u00f1o 2003-, siempre y cuando la estudiante desee proseguir sus estudios en dicha universidad, y tramite su matricula en su debido momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se advierte a la universidad que en vista de que las obligaciones econ\u00f3micas adquiridas por sus estudiantes se encuentran garantizadas con pagar\u00e9s u otros t\u00edtulos valores, dicha instituci\u00f3n debe buscar la efectiva realizaci\u00f3n de los pagos adeudados y de las obligaciones contenidas en dichos documentos, poniendo de presente a los afectados las consecuencias que traer\u00eda el no pago de las obligaciones econ\u00f3micas contra\u00eddas con la universidad, y pudiendo por lo tanto acudir a los cauces ordinarios judiciales para tales fines. De esta manera garantiza el respeto al derecho a la educaci\u00f3n de sus alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR sentencia proferida el 29 de mayo de 2002 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, y en su lugar CONCEDER la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Universidad Libre Seccional Pereira, que deber\u00e1 garantizar la aceptaci\u00f3n de la matricula de la se\u00f1orita Luz Piedad Bland\u00f3n L\u00f3pez para el siguiente a\u00f1o lectivo \u2013 a\u00f1o 2003-, siempre y cuando la estudiante desee proseguir sus estudios en dicha universidad, y tr\u00e1mite su matricula en su debido momento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-310\/99, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-513 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-794 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver la Sentencia T-078\/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-236\/94, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver la Sentencia T-534\/97, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver la Sentencia T-329\/97, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia T-527\/95, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-188 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-06 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-425 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-492 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. T-649 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-384 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sentencia T-694 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-019 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Al respecto tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-612 de 1992, T-235 de 1996, T-171 de 1998, T-173 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 A folio 88, obra fotocopia del Calendario Financiero \u00a0para el primer periodo del a\u00f1o 2002, en el cual se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsignaci\u00f3n en bancos matr\u00edcula ordinaria estudiantes antiguos y nivelados. Dic. 10 de 2001 a Dic. 31 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, antes referida. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver las Sentencia T-450\/92 y 323\/94. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-425 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0 El principio de la autonom\u00eda universitaria no se constituye en un precepto absoluto, sino que por el contrario, este debe responder a circunstancias del entorno social en que se encuentra, adquiriendo responsabilidades frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo. 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