{"id":9069,"date":"2024-05-31T16:34:06","date_gmt":"2024-05-31T16:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-926-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:06","slug":"t-926-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-926-02\/","title":{"rendered":"T-926-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIO-Protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicios asistenciales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional deben prestarse por EPS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-619046 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita In\u00e9s Tob\u00f3n Ochoa contra SURATEP A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Margarita In\u00e9s Tob\u00f3n Ochoa contra SURATEP A.R.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita In\u00e9s Tob\u00f3n Ochoa interpuso acci\u00f3n de tutela contra SURATEP A.R.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, y la dignidad humana en raz\u00f3n a que la demandada se niega a calificar como laboral, una patolog\u00eda que padece como consecuencia de un accidente de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace algunos a\u00f1os labora para la Universidad Pontificia Bolivariana, desempe\u00f1ando oficios varios, y como tal fue afiliada a la A.R.P. SURATEP. El 21 de mayo de 1999, mientras realizaba sus labores, sufri\u00f3 un accidente de trabajo, y como consecuencia inhal\u00f3 \u00e1cido clorh\u00eddrico. Indica que este accidente le ha causado graves problemas f\u00edsicos, especialmente de car\u00e1cter respiratorio por lo que presenta actualmente una merma en su capacidad laboral. Afirma que como consecuencia de su accidente ha sido sometida a tratamiento m\u00e9dico, e incluso, debido a sus secuelas ha solicitado su reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2001, la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales, remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n escrita a la A.R.P. SURATEP, en la que solicit\u00f3 que la se\u00f1ora Tob\u00f3n Ochoa fuera evaluada por riesgos profesionales, derivados del accidente de trabajo sufrido por inhalaci\u00f3n de \u00e1cido. Posteriormente, el 18 de febrero de 2002, SURATEP en oficio dirigido al jefe de salud ocupacional de la Universidad donde labora la demandante, inform\u00f3 que la patolog\u00eda que padece la demandante no cumple los criterios de enfermedad profesional, por lo que debe seguir siendo \u00a0atendida a trav\u00e9s de su E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante \u00a0que actualmente se encuentra desprotegida, pues no recibe ning\u00fan tipo de tratamiento, ni puede tramitar una eventual pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que con la negativa de SURATEP A.R.P. de calificar como profesional su patolog\u00eda, esa entidad le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales arriba anotados, y aunado a esto, le impide solicitar el reconocimiento y el pago de una eventual pensi\u00f3n de invalidez a la que podr\u00eda tener derecho. Solicita en consecuencia se ordene a la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP que proceda a dar tr\u00e1mite a su patolog\u00eda como de car\u00e1cter profesional, y adicionalmente solicita ser evaluada por las autoridades m\u00e9dicas para determinar la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, para saber si tiene derecho a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DE LA DEMANDADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada en oficio dirigido al Juez Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn el 7 de marzo de 2002, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante. Indic\u00f3 que en el caso de la se\u00f1ora Tob\u00f3n Ochoa, esa entidad determin\u00f3 que la contingencia que la afect\u00f3 no reun\u00eda los requisitos para ser considerada como profesional, por lo que no hubo lugar a las coberturas del sistema de riesgos profesionales. Afirm\u00f3 que antes del accidente sufrido el 20 de mayo de 1999, la actora presentaba, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, un cuadro de dos a\u00f1os de evoluci\u00f3n de problemas f\u00edsicos de car\u00e1cter respiratorio, y por \u00a0lo tanto, las dolencias sufridas por ella, no tienen su causa en el accidente mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Tob\u00f3n Ochoa contaba con cinco d\u00edas h\u00e1biles a partir del 14 de febrero de 2002 para impugnar la decisi\u00f3n tomada por SURATEP ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por lo que la decisi\u00f3n tomada por esa A.R.P. se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que en sentencia de marzo 18 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora margarita Tob\u00f3n Ochoa, consider\u00f3 que: \u201c\u2026la v\u00eda de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter excepcional y por lo mismo, la Ley ha dispuesto un muy definido campo de aplicaci\u00f3n reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 y no puede el Juez de Tutela pretermitir lo ordenado en dicho estatuto legal y resolver por esta v\u00eda asuntos como el presente que deben controvertirse ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria, y mediante el tr\u00e1mite de un proceso ya que el Estado dispone de todo un aparato jurisdiccional con procedimientos espec\u00edficos para las distintas clases de asuntos litigiosos que se puedan presentar\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por sus mismas consideraciones. Agreg\u00f3 que del escrito de tutela se puede inferir que la misma no se present\u00f3 para evitar, un mal irreparable, entendi\u00e9ndose que no fue invocada como mecanismo transitorio. Adem\u00e1s, es claro, seg\u00fan la sentencia del ad-quem que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial para hacer valer su derecho, pues podr\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 5 al 8, copia de la historia cl\u00ednica de la demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, copia de la remisi\u00f3n hecha por el Jefe de Salud Ocupacional de la entidad para la que trabaja la demandante a la E.P.S del I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 11 al 14, copias de orden de laboratorio, remisi\u00f3n a riesgos profesionales y apartes de su historia cl\u00ednica en el I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 15, oficio suscrito por el Gerente del CAA La Am\u00e9rica de Occidente del ISS y dirigido a la A.R.P. SURATEP en el que remite a la se\u00f1ora Margarita Tob\u00f3n a esa entidad en raz\u00f3n a que presenta asma de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16, oficio de SURATEP A.R.P. dirigido al Jefe de Salud Ocupacional de la Universidad Pontificia Bolivariana en el que le informa que la patolog\u00eda respiratoria que aquejan a la demandante no cumple los criterios de enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suratep S. A. es una entidad prestadora del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, y por ello la acci\u00f3n de tutela resulta procedente. En ocasi\u00f3n pasada en donde se resolvi\u00f3 un caso contra una entidad similar, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Seguros de Vida Alfa S.A. fue demandada en este caso, no como una compa\u00f1\u00eda privada dedicada a actividades meramente comerciales, sino como una administradora de riesgos profesionales, es decir, como una entidad prestadora del servicio p\u00fablico de la seguridad social (C.P. art. 48), por un afiliado a ella bajo el r\u00e9gimen contributivo, y en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. En estos t\u00e9rminos, es claro que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante s\u00ed procede contra la empresa mencionada, \u2018&#8230;si se tiene en cuenta que la actividad que (ella) desarrolla se encuentra comprendida dentro de los eventos previstos en el inciso final del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica que se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u2019.1\u201d (Subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no procede para forzar el reconocimiento de una calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpone acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP, para que \u00e9sta califique su dolencia como riesgo profesional, siendo que en el expediente ya existe una calificaci\u00f3n de no profesional de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada es pues una entidad que forma parte del sistema general de riesgos profesionales, el cual se ha definido como el conjunto de normas, instituciones y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender los efectos que puedan ocasionar el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, respecto de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite surtido en este proceso ante el juzgado de instancia, la entidad accionada respondi\u00f3 que la contingencia padecida por la se\u00f1ora MARGARITA IN\u00c9S TOB\u00d3N OCHOA, no tiene las caracter\u00edsticas propias de una enfermedad profesional, y en consecuencia, remite a la accionante a la E.P.S. para que contin\u00fae su atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante presenta una pretensi\u00f3n que por esta v\u00eda excepcional no puede cursarse por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque la accionante contaba con la oportunidad de demandar el dictamen de SURATEP dentro de los 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que este se produjo, y por ende ten\u00eda el derecho de que una Junta Regional de Invalidez evaluara su caso. No habi\u00e9ndolo hecho no es la tutela el camino id\u00f3neo para revivir t\u00e9rminos ya vencidos y no agotados por el interesado. Es ese el sentido de la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n cuando se\u00f1ala que la tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos de defensa que por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante fue evaluada por SURATEP, obteniendo como resultado la respuesta se\u00f1alada por esta entidad en su momento: la contingencia que afecta a la se\u00f1ora TOB\u00d3N OCHOA no re\u00fane los requisitos para ser considerada como profesional, en tanto que antes del accidente de trabajo por ella sufrido en el a\u00f1o de 1999, ya presentaba, seg\u00fan la revisi\u00f3n efectuada en su historia cl\u00ednica, un cuadro de dos a\u00f1os de evoluci\u00f3n de problemas respiratorios y por tanto, las dolencias sufridas por ella no tienen su causa en el accidente de trabajo que menciona en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. No es cierto como lo afirma la accionante que no se haya producido el dictamen de SURATEP. Se repite, este ya se produjo y fue adverso a los intereses de la tutelante. Ahora, la petici\u00f3n de la accionante es que SURATEP proceda a toda costa a dar tr\u00e1mite a su patolog\u00eda como de car\u00e1cter profesional (Folio 3 de la demanda) y es ah\u00ed donde la solicitud de amparo pierde su sentido, pues no puede el juez de tutela rebasar su \u00e1mbito de competencia, para variar el contenido de una decisi\u00f3n tomada por una entidad administradora de riesgos profesionales, o sugerir que se produzca otra respuesta que se acompase a los intereses de la accionante, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los fundamentos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. Lo que se debate es as\u00ed un derecho litigioso, susceptible de discutirse en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tampoco se aviene a la verdad la afirmaci\u00f3n de la accionante cuando sostiene que qued\u00f3 desamparada de sus servicios de salud, pues seg\u00fan las normas pertinentes al respecto, hasta tanto una enfermedad o un accidente sean catalogados como profesionales, ser\u00e1 el sistema de seguridad social en salud quien se encargue de brindar todas las atenciones requeridas por el paciente.(art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994). La accionante esta afiliada a la E.P.S. del I.S.S. y es all\u00ed donde deben atenderle sus requerimientos de salud. La tutela en este caso no tiene siquiera la virtualidad de proceder como mecanismo transitorio pues no esta probado ning\u00fan perjuicio irremediable que acelere esta opci\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, la inconformidad de la demandante de que su patolog\u00eda no sea considerada como enfermedad profesional, en raz\u00f3n a la valoraci\u00f3n que hiciera SURATEP, es asunto que no corresponde resolver en esta acci\u00f3n de tutela, pues, tal como lo dijeron los jueces de instancia, \u00a0la controversia puede ser resuelta por otras autoridades, como por ejemplo, acudir a la Junta Calificadora de Invalidez, o a la justicia ordinaria. Es decir, por este aspecto, la tutela es improcedente y por consiguiente se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENETER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-117\/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1129 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9anse entre otras, T-123 DE 1995, SU 111 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-926\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIO-Protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Servicios asistenciales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional deben prestarse por EPS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}