{"id":907,"date":"2024-05-30T15:59:49","date_gmt":"2024-05-30T15:59:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-187-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:49","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:49","slug":"c-187-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-187-94\/","title":{"rendered":"C 187 94"},"content":{"rendered":"<p>C-187-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-187\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No D-420 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 315 del decreto ley 2737 de 1989 &#8220;Por medio del cual se expide el C\u00f3digo del &nbsp;Menor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Carlos S\u00e1chica Aponte. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada seg\u00fan consta en acta n\u00famero veinticinco (25), correspondiente a la sesi\u00f3n de la Sala Plena, llevada a cabo el &nbsp;d\u00eda diez y nueve &nbsp;(19) &nbsp;de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos S\u00e1chica Aponte, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6 &nbsp;y 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 315 del decreto ley 2737 de 1989, C\u00f3digo del Menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242 numeral 1, de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de 1991; tambi\u00e9n se le envi\u00f3 copia del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or &nbsp;Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;entra la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma Acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo demandado, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto N\u00famero 2737 de 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(Noviembre &nbsp;27) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 56 de 1988 y o\u00edda la Comisi\u00f3n &nbsp;Asesora a que ella se refiere, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. . . . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 315 : &nbsp;Cada establecimiento &nbsp;de &nbsp;ense\u00f1anza &nbsp;tendr\u00e1 una Asociaci\u00f3n de padres de familia del plantel, para facilitar la soluci\u00f3n de los problemas individuales y colectivos de los menores y propiciar acciones tendientes al mejoramiento de su formaci\u00f3n integral y a la participaci\u00f3n en actividades que involucren a los asociados en el desarrollo responsable de la crianza, cuidado de los hijos, mejoramiento de su comunidad y del proceso educativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B.)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, la norma acusada desconoce el derecho a la libre asociaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Nacional, al imponer a los establecimientos educativos la obligaci\u00f3n de contar con una asociaci\u00f3n de padres de familia, lo que correlativamente implica que los padres deban asociarse quieran o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante &#8220;la libertad de asociaci\u00f3n implica&#8230;no s\u00f3lo la libertad positiva de &nbsp;formar asociaciones sin otra limitaci\u00f3n que la de que los fines perseguidos sean l\u00edcitos, sino, e igualmente importante, la libertad negativa de no ser obligado a pertenecer a ninguna asociaci\u00f3n&#8230; de manera tal que ning\u00fan establecimiento de ense\u00f1anza podr\u00eda requerir, so pretexto de dar cumplimiento al art\u00edculo 315 del decreto 2737 de 1989, a los padres de familia a conformar una asociaci\u00f3n de ese &nbsp;car\u00e1cter&#8230; es claramente violatorio del art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, tanto obligar a los colegios a constitu\u00edr asociaciones de padres de familia, como obligar a \u00e9stos a asociarse&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa afirmando que la ley no puede imponer a los establecimientos educativos ni a los padres, la conformaci\u00f3n de asociaciones porque sea cualesquiera el sujeto obligado a cumplir la norma demandada, se le est\u00e1 desconociendo el &nbsp;derecho a la &#8220;espontaneidad asociativa&#8221;. Lo \u00fanico que puede v\u00e1lidamente regular la ley son los requisitos que deben reunir quienes &nbsp;voluntaria y espont\u00e1neamente deciden asociarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa el demandante, el aspecto negativo del derecho de asociaci\u00f3n, es decir, la facultad del &nbsp;sujeto de no asociarse, est\u00e1 amparado por la Constituci\u00f3n sin ninguna limitaci\u00f3n, y no est\u00e1 condicionado a reglamentaci\u00f3n o desarrollo legislativo posterior, de manera que cualquier norma que afecte la decisi\u00f3n de un individuo de no asociarse, desconoce el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 38 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, considera el doctor S\u00e1chica, la norma &nbsp;acusada desconoce lo preceptuado por el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n, porque, de conformidad con este precepto, las obligaciones constitucionales y legales de los padres de familia, correlativas al derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos, son de car\u00e1cter individual e intransferible. Por tanto, una norma como la acusada no puede trasladar dichas obligaciones que son indelegable, a una asociaci\u00f3n de padres de familia para que, &nbsp;as\u00ed sea de manera transitoria, las asuma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 315 del decreto 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido para intervenir en defensa o impugnaci\u00f3n de la ley demandada, presentaron escritos el doctor Pedro Francisco Ram\u00edrez Infante, en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la doctora Martha Ripoll de Urrutia, en su calidad de Directora General del Instituto de Bienestar Familiar y el ciudadano Hern\u00e1n Dar\u00edo Vel\u00e1squez, a quien no se le tendr\u00e1 en cuenta su intervenci\u00f3n, por haber presentado su escrito forma extempor\u00e1nea, tal como consta en el informe secretarial del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n del ciudadano designado por el Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n de la Directora del Instituto de Bienestar Familiar I.C.B.F. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctora Martha Ripoll de Urrutia reitera los comentarios que en su momento hiciera con ocasi\u00f3n de otra demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 315 del decreto 2737 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Directora del Instituto del Bienestar Familiar, &nbsp;la norma demandada no desconoce el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. Fundamenta esta afirmaci\u00f3n en las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;[el art\u00edculo demandado] no tiene un car\u00e1cter restrictivo del derecho de asociaci\u00f3n; por el contrario, pretende garantizar para los padres de familia el derecho de asociarse y hacer valer sus derechos ante el plantel, en defensa de los intereses de sus hijos. En este sentido, la norma constituye un imperativo para el plantel y &nbsp;una garant\u00eda para los padres de familia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte los padres de familia tienen la opci\u00f3n de vincularse a la asociaci\u00f3n de su colegio, pero pueden abstenerse de hacerlo. No es cierto que la norma establezca el imperativo de asociarse &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco se restringe la posibilidad de que los padres de familia se re\u00fanan en asociaciones distintas, &nbsp;aunque por razones de orden si es posible disponer que s\u00f3lo una de ellas tenga personer\u00eda ante el plantel, de acuerdo con sus reglamentos, sin perjuicio de que asociaciones distintas puedan presentar solicitudes y sugerencias&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n, haciendo un recuento de las distintas normas que definen el concepto de comunidad educativa y las funciones de \u00e9sta, para conclu\u00edr que no existe inconsistencia entre la norma demandada y los preceptos constitucionales se\u00f1alados como vulnerados. Por tanto, solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 315 del decreto 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>D.) &nbsp; &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio No. 339 del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Agente del Ministerio P\u00fablico, tal como lo hab\u00eda manifestado en el concepto dado con ocasi\u00f3n de una demanda anterior en contra de la citada norma, el art\u00edculo acusado impone la obligaci\u00f3n a los planteles educativos &nbsp;de contar con una asociaci\u00f3n de padres de familia, pero que en ning\u00fan momento la norma est\u00e1 obligando a los padres a pertenecer a ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ese el verdadero sentido del art\u00edculo 315, no se puede afirmar, como lo hace el demandante, que esta norma desconozca la libertad de asociaci\u00f3n consagrada &nbsp;por el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador, al contrario de lo expuesto por el actor, considera que el precepto demandado aunque anterior a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1 en perfecta armon\u00eda con ella, especialmente con el art\u00edculo 44 ibidem, toda vez &nbsp;que consagra la obligaci\u00f3n constitucional que tienen la familia, la sociedad y el Estado frente al menor, en el sentido de garantizarle su desarrollo arm\u00f3nico e integral, buscando &#8220;superar un vicio arraigado en nuestra sociedad, cual es el de delegar en la escuela la formaci\u00f3n del ni\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico su concepto, &nbsp;afirmando que &#8220;. . . antes de una imposici\u00f3n y una violaci\u00f3n al derecho a la libre asociaci\u00f3n de lo que se trata, es de una garant\u00eda en favor de los padres de familia, quienes cuentan por disposici\u00f3n legal, con los canales adecuados para intervenir en la educaci\u00f3n de sus hijos, de acuerdo con la Constituci\u00f3n pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, solicita a la Corte declarar exequible &nbsp;el art\u00edculo 315 del decreto 2737 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; Consideraciones de la Corte &nbsp;Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>A). &nbsp; COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B). &nbsp; LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Por expresa disposici\u00f3n de los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n, y 46 del &nbsp;decreto 2067 de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En raz\u00f3n a estas disposiciones, la Corte no puede volver a someter a su estudio normas que ya han sido analizadas y sobre las cuales existe un pronunciamiento de fondo por parte de la Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la norma ha sido declarada inexequible, un nuevo pronunciamiento ser\u00eda inocuo, pues la declaraci\u00f3n de inexequibilidad tiene como efecto inmediato la exclusi\u00f3n de la norma del ordenamiento jur\u00eddico. Y si la norma ha sido declarada exequible, &nbsp;por los efectos de la cosa juzgada, la Corte no podr\u00eda &nbsp;pronunciarse nuevamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, puede suceder que en el fallo en que se declara la exequibilidad &nbsp;de una disposici\u00f3n &nbsp;se restrinjan los alcances del mismo, ya &nbsp;porque el estudio realizado se limit\u00f3 a confrontar el cumplimiento de los requisitos formales en la expedici\u00f3n de la norma, caso en el cual, queda abierta la posibilidad de un nuevo estudio relacionado con el aspecto material de la disposici\u00f3n, o porque el an\u00e1lisis se hizo \u00fanicamente frente a algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, lo que permite que posteriormente se demande la misma disposici\u00f3n por considerarse que &nbsp;vulnera otros preceptos constitucionales no cotejados en la primera oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la regla general es que la declaratoria de exequibilidad no permite que se vuelva a plantear un nuevo estudio de constitucionalidad de las normas as\u00ed declaradas, por ning\u00fan aspecto o circunstancia; excepto si se presenta un cambio de la normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n est\u00e1 en &nbsp;que declarada una norma exequible, ella se pueda volver a analizar en posterior sentencia. Pero esto &nbsp;s\u00f3lo ocurre si esa circunstancia &nbsp;queda claramente establecida en la parte resolutiva del respectivo fallo. Esta facultad &nbsp;de la Corte, tiene como fundamento el hecho de que s\u00f3lo el juez constitucional puede establecer &nbsp;los efectos y alcances de las sentencias que dicta, tal como se explic\u00f3 y analiz\u00f3 en la sentencia C-113 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto del art\u00edculo 315 del decreto 2737 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C- 041 de 1994, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de dicho art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, la Corte hizo un an\u00e1lisis del derecho de asociaci\u00f3n, en donde claramente se distinguen dos aspectos: uno, el que se ha denominado positivo, que consiste en el acceso libre, voluntario y aut\u00f3nomo a determinado grupo; &nbsp;y otro, denominado aspecto negativo, &nbsp;que consiste en la posibilidad de retirarse libre y voluntariamente del mismo, aspectos \u00e9stos que configuran el derecho a la libre asociaci\u00f3n y que permiten, por lo mismo, la protecci\u00f3n efectiva de la autonom\u00eda de los sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte &nbsp;consider\u00f3 que es constitucional que una ley ordene &nbsp;la creaci\u00f3n de asociaciones &#8220;si ella persigue un fin p\u00fablico digno de tutela y el esquema asociativo no interfiere con la autonom\u00eda y derechos fundamentales de la persona.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, &nbsp;por existir &nbsp;un &nbsp;pronunciamiento de la Corte sobre la norma acusada, y no encontrarse en la parte resolutoria de &nbsp;dicha providencia &nbsp;ninguna restricci\u00f3n sobre los alcances del mismo, &nbsp;la Sala Plena &nbsp;se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre los cargos formulados por el actor en esta demanda y ordenar\u00e1 que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C- 041 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-041 &nbsp;del tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA &nbsp;CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-187-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-187\/94 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; REF.: Expediente No D-420 &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 315 del decreto ley 2737 de 1989 &#8220;Por medio del cual se expide el C\u00f3digo del &nbsp;Menor&#8221;. &nbsp; Actor: &nbsp; Luis Carlos S\u00e1chica Aponte. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp; Sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}