{"id":9070,"date":"2024-05-31T16:34:06","date_gmt":"2024-05-31T16:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-927-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:06","slug":"t-927-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-927-02\/","title":{"rendered":"T-927-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-927\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Respeto\/DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-T\u00e9rmino para expedirlos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-619080 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ulpiano Guarnizo Pacheco contra la E.S.E Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca y el Departamento del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ulpiano Guarnizo Pacheco actuando a trav\u00e9s de apoderado interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E Hospital Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca y el Departamento del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, el debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que ninguno de los demandados ha hecho tramite alguno para el reconocimiento y efectivo pago de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Son hechos de la demanda los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ingres\u00f3 a laborar al Hospital demandado el 5 de mayo de 1979, esto quiere decir que a la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda (abril 16 de 2002) cumple 22 a\u00f1os, 11 meses y 12 d\u00edas al servicio de esa entidad. Indica que cuenta con 64 a\u00f1os de edad, y por consiguiente re\u00fane los requisitos de ley para que le sea concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 1999, cuando cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio y 61 de edad, inici\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes para conseguir le fuera concedida la citada prestaci\u00f3n, inicialmente al Hospital, posteriormente al I.S.S. y finalmente al Fondo Pensional de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle, pero ninguna de las tres entidades asume su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14 de noviembre de 2001, el I.S.S., a trav\u00e9s del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado le inform\u00f3 que: \u201c\u2026se pudo establecer que cumpl\u00eda con los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de Pensi\u00f3n de Vejez con Bono Pensional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026que el instituto no \u00a0proceder\u00e1 a efectuar el reconocimiento de las pensiones y a su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina hasta cuando los bonos se encuentren pagados en su totalidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, el 6 de marzo de 2002, el se\u00f1or Guarnizo Pacheco insisti\u00f3 por segunda vez ante el Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, sin obtener respuesta alguna. Finalmente, el 17 de marzo del mismo a\u00f1o, la Secci\u00f3n de Talento Humano del Hospital Psiqui\u00e1trico se dirigi\u00f3 al I.S.S con el fin de definir su situaci\u00f3n, en especial lo relacionado con el tr\u00e1mite del bono pensional, pero tambi\u00e9n fue infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene a las entidades demandas que en el t\u00e9rmino de 48 horas reconozcan y paguen la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que alega tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LOS DEMANDADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La E.S.E Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle, en oficio dirigido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del se\u00f1or Guarnizo Pacheco, consider\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 35 de la Ley 10 de 1990, a las entidades p\u00fablicas y privadas del Sector Salud, les est\u00e1 prohibido asumir directamente las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, que est\u00e1n cubiertas por los fondos privados de prevenci\u00f3n y seguridad social. Indic\u00f3 que la Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Pasivo Prestacional, como una cuenta para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se ratific\u00f3 que ninguna instituci\u00f3n p\u00fablica de salud puede jubilar a sus empleados, pues esta competencia es exclusiva de las administradoras de fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esa instituci\u00f3n ha acompa\u00f1ado al accionante en todas las diligencias relativas a su pensi\u00f3n, indic\u00e1ndole los tr\u00e1mites a seguir, los documentos necesarios que deb\u00eda aportar y las instancias ante quien deb\u00eda realizar todas las gestiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Departamento del Valle del Cauca, en comunicaci\u00f3n de abril 25 de 2002, dirigido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali inform\u00f3 que mediante oficio 3667 de noviembre 26 de 2002, dirigido a la Coordinadora a nivel nacional de bonos pensionales del Instituto de Seguros Sociales, se solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or Ulpiano Guarnizo Pacheco, se\u00f1alando que una vez sea aprobada dicha liquidaci\u00f3n se proceder\u00e1 a emitir el respectivo bono al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia de mayo 13 de 2002, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ulpiano Guarnizo Pacheco, consider\u00f3 que: \u201c\u2026teniendo en cuenta lo expresado por la Corte Constitucional, mal puede el Juez de tutela ordenar que se le conceda el reconocimiento a la pensi\u00f3n, pues ello0 escapa al \u00e1mbito de su competencia, teniendo el accionante para su reclamaci\u00f3n otro medio judicial como es acudir ante los Juzgados Laborales con el fin de iniciar un proceso ordinario ya que es el mecanismo id\u00f3neo a seguir, por cuanto no existe indicio de que con la omisi\u00f3n le pueda causar perjuicio irremediable.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que de acuerdo a la certificaci\u00f3n expedida por el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico del Valle, el demandante es actualmente trabajador de esa instituci\u00f3n, por lo que goza de su asignaci\u00f3n mensual, total y oportunamente. As\u00ed entonces, la tutela no procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues al encontrarse recibiendo su salario, no se puede sostener que se encuentre afectado su m\u00ednimo vital, y menos a\u00fan su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 10 y 11, escritos del demandante dirigidos al Gerente del Hospital demandado en los que solicita iniciar los tr\u00e1mites necesarios para tener acceso a su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 12 y 13, respuesta del Hospital a un derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Guarnizo Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14, oficio mediante el cual el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico \u00a0le env\u00eda la historia laboral del demandante al I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 15 y 16, oficio suscrito por el demandante y dirigido al Fondo Pensional de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca en el que solicita el tramite de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 17 y 18, oficio suscrito por el demandante y dirigido al Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S en el que solicita el tramite de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 19, respuesta de la Gobernaci\u00f3n del valle del Cauca respecto a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Guarnizo Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 20, oficio del Instituto de Seguros Sociales dirigido al demandante en el que le informa que esa entidad no proceder\u00e1 a efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n ni su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina hasta cuando los bonos se encuentren pagados en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 22, oficio del Hospital de3mandado en el que le solicita al I.S.S informaci\u00f3n acerca del tr\u00e1mite que se le ha dado a la solicitud del pensi\u00f3n del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 42 a 45, certificaciones de salarios para bono pensional del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela frente a la expedici\u00f3n de bonos pensionales. Aplicaci\u00f3n de los criterios contenidos en la sentencia T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo viene sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en situaciones como la que se estudia, en las que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituyen fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en caso de haberse sometido el solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional. Lo anterior, ha dicho la jurisprudencia, vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. As\u00ed lo ha previsto la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como lo \u00a0ha vendido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley, pero s\u00ed para establecer si frente a la Constituci\u00f3n, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n de los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se proteger\u00e1n los derechos de la demandante quien desde hace 3 a\u00f1os present\u00f3 la solicitud de su pensi\u00f3n ante el ISS, sin que \u00e9ste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelaci\u00f3n del bono pensional respectivo\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia,2 que tampoco es excusa v\u00e1lida de las entidades encargadas de liquidar el bono, el hecho de que sea deber del Seguro Social reconocer la pensi\u00f3n.3 \u201cLa entidad encargada de la expedici\u00f3n del bono pensional, una vez haya reconocido la obligaci\u00f3n existente no puede excusar su incumplimiento y tardanza en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estar\u00eda actuando en contrav\u00eda del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades del Estado vi\u00e9ndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, la jurisprudencia ha contemplado las consecuencias constitucionales que se derivan de las omisiones tanto de la entidad que debe expedir el bono como de quien debe reconocer el derecho prestacional: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: El Seguro Social no puede negar el reconocimiento \u00a0una pensi\u00f3n en virtud de la no emisi\u00f3n oportuna del bono pensional, \u00a0pues tal proceder comporta la afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores . En este sentido \u00a0la jurisprudencia ha se\u00f1alado que : \u201cSe afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensi\u00f3n.5 De all\u00ed, que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Etapas administrativas para la emisi\u00f3n de un bono pensional. T\u00e9rminos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-235 de 2002, M .P. Marco Gerardo Monroy Cabra, recoge la jurisprudencia relativa a bonos pensionales y detalla las etapas que administrativamente deben cumplirse para emitir un bono pensional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a las entidad administradora (ISS) adelantar, en forma gratuita, \u00a0por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-1044\/01, esta Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0rese\u00f1\u00f3 los pasos a seguir para la tramitaci\u00f3n de un bono tipo B y el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En el presente fallo se reitera lo indicado en la T-1044\/01 y se precisa el lapso de tiempo se\u00f1alado por la ley para cada una de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Antes de solicitarse el bono, el ISS establecer\u00e1 la historia laboral del peticionario \u00a0con base en los archivos que posea el ISS \u00a0y la informaci\u00f3n que le haya sido suministrada por el afiliado o beneficiarios de la pensi\u00f3n. Se solicitar\u00e1 a quienes hayan sido empleadores del afiliado o a las cajas, fondos o confirmen, modifiquen o nieguen \u00a0la informaci\u00f3n laboral porque ello \u00a0puede incidir en el valor del bono (art\u00edculo 20 del decreto 1513\/98).7 El t\u00e9rmino para este tr\u00e1mite es de treinta d\u00edas h\u00e1biles (art\u00edculo 22 decreto 1513\/98). Se debe responder dentro de un nuevo t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles, pero trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas el t\u00e9rmino es de quince d\u00edas porque as\u00ed lo establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. De la anterior informaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado \u00a0al emisor del bono \u00a0para que se inicie el proceso de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional (inciso 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). Como se trata simplemente de traslado de informaci\u00f3n, el emisor puede solicitarla nuevamente para verificar si es correcta (Par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El emisor del bono \u00a0producir\u00e1 una liquidaci\u00f3n provisional \u00a0y la har\u00e1 conocer al ISS \u00a0a m\u00e1s tardar treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Trat\u00e1ndose \u00a0de los bonos tipo B, corresponder\u00e1 al ISS aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n provisional sin que sea necesario que se comunique \u00a0al afiliado. (inciso 9\u00ba y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Una vez aprobada \u00a0la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor expedir\u00e1 dentro del mes siguiente a la confirmaci\u00f3n, el bono pensional con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3, procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor (inciso 11\u00ba del Decreto 52 del Decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. De conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995, el emisor deber\u00e1 comunicar a los contribuyentes, \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha l\u00edmite de pago y la tasa de mora aplicable en caso de incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Una vez expedido el bono pensional, ha reiterado la jurisprudencia que \u00a0el ISS, Nivel Nacional, \u00a0proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses. As\u00ed lo orden\u00f3 recientemente \u00a0la Ley 700 de 2001, en su art\u00edculo 4\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado \u00a0para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla lo dispuesto en el presente art\u00edculo incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los t\u00e9rminos, procede la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para ordenar su emisi\u00f3n e inclusive puede adicionarse la orden de tutela con el se\u00f1alamiento de que deben cumplirse \u00a0los pasos posteriores a la emisi\u00f3n del bono.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se constatan los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Es claro que el Hospital Siqui\u00e1trico, no tiene competencia para asumir directamente las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que est\u00e1n cubiertas por los Fondos Privados de Prevenci\u00f3n y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, desde el mes de junio de 1999, el se\u00f1or ULPIANO GUARNIZO PACHECO, solicit\u00f3 al Seguro Social, el reconocimiento de una pensi\u00f3n por vejez con bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Seguro Social, demor\u00f3 dos a\u00f1os y medio para emitir un oficio contentivo de la siguiente informaci\u00f3n: le comunica al demandante, que en efecto, una vez revisada su documentaci\u00f3n, se determin\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez con bono pensional, seg\u00fan lo prescriben los decretos reglamentarios 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sin embargo, en la misma comunicaci\u00f3n \u00a0el ISS \u00a0informa que no proceder\u00e1 a efectuar el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la consiguiente inclusi\u00f3n en n\u00f3mina hasta cuando los bonos se encuentren pagados en su totalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de Noviembre de 2001, El Departamento del Valle, entidad encargada de tramitar los bonos pensionales del personal qua haya laborado en la entidad y que son solicitados por el I.S.S., como es el caso el accionante, mediante oficio n\u00famero 3667 de noviembre 26 de 2001, dirigido a la Coordinadora a nivel nacional de bonos pensionales del I.S.S., solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del bono pensional del se\u00f1or ULPIANO GUARNIZO, se\u00f1alando que una vez sea aprobada dicha liquidaci\u00f3n se proceder\u00e1 a emitir el bono respectivo al I.S.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala advierte que se han incurrido en varias violaciones a derechos fundamentales por parte de los entes comprometidos en esta causa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Seguro Social ha vulnerado el derecho a la vida, la salud, m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante pues los tr\u00e1mites no se iniciaron por parte del ISS si no dos a\u00f1os despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la solicitud de pensi\u00f3n de vejez. La \u00a0jurisprudencia constitucional en circunstancias similares ha respondido que \u00a0\u201cresulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n, como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el art\u00edculo 209 superior y la ley 100 de 1993, as\u00ed como a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Valle, al igual que el Seguro Social, incurre en violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital del accionante, en tanto retrasa casi un a\u00f1o la expedici\u00f3n del bono pensional, y al momento de interponer la tutela, despu\u00e9s de dos a\u00f1os de haber iniciados los tr\u00e1mites respectivos, a penas contaba el accionante con la liquidaci\u00f3n provisional del bono respectivo. Actuaci\u00f3n a todas luces contraria a los postulados constitucionales y a la jurisprudencia vigente sobre esta materia, que ha exigido que la tramitaci\u00f3n de los bonos pensionales debe ser pronta, y por ende las entidades emisoras de los bonos deben actuar dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.10 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en numerosas ocasiones ha concedido la tutela por demora en la emisi\u00f3n del bono pensional, porque la dilaci\u00f3n, como ya se dijo, perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n, y sin embargo no se emite el bono que permite el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. La sentencia T-491 de 200111, critic\u00f3 especialmente a quienes postergan indefinidamente el respeto de los derechos constitucionales e indic\u00f3 que tales pr\u00e1cticas administrativas resultan contrarias a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se dijo, en el mes de noviembre de 2001, la Gobernaci\u00f3n del Valle, envi\u00f3 al I.S.S. liquidaci\u00f3n provisional del bono correspondiente al se\u00f1or GUARNIZO. Quiere ello decir, que seg\u00fan los pasos ya mencionados para diligenciar un bono pensional, restan dos requisitos que ser\u00e1n los que esta Sala ordene cumplir en aras a garantizar los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital del accionante, afectados por ambas entidades ante la dilaci\u00f3n injustificada en un tr\u00e1mite que no debe superar los seis (6) meses, y que comprometi\u00f3 derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, el emisor debe expedir dentro \u00a0de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, el bono con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3 y procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n \u00a0f\u00edsica del t\u00edtulo valor (art\u00edculo 52 del decreto 1748 de 1995, y par\u00e1grafo 3. del art\u00edculo 17 del Decreto 1748 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto sea expedido el bono pensional, el I.S.S. deber\u00e1, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, proferir la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Ulpiano Guarnizo y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En consecuencia, CONCEDER la tutela presentada por ULPIANO GUARNIZO PACHECHO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo ORDENAR al I.S.S. Seccional Valle, si a\u00fan no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, acepte u objete la liquidaci\u00f3n provisional \u00a0del bono pensional correspondiente al se\u00f1or ULPIANO GUARNIZO PACHECHO, que le hizo llegar la Gobernaci\u00f3n del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Una vez aprobada la liquidaci\u00f3n provisional, la Gobernaci\u00f3n del Valle, DEBER\u00c1 expedir el bono dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la confirmaci\u00f3n, con las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, teniendo en cuenta que la pensi\u00f3n ya se caus\u00f3 y procede su pago sin necesidad de la expedici\u00f3n f\u00edsica del t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. En cuanto sea expedido el bono pensional, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, DEBER\u00c1 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, proferir la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or ULPIANO GUARNIZO PACHECO y efectuar el respectivo ingreso a n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLRA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-577 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Entre otras, T-1044 de 2001, T-817 de 2001, y T- 235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-671 de 2000. M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias \u00a0C-177 \u00a0de 1998, T- 241 \u00a0de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El informe es de car\u00e1cter probatorio, luego el ISS no puede hacer an\u00e1lisis de fondo sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ni sobre reg\u00edmenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni \u00a0el mencionado art\u00edculo 20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensi\u00f3n ab initio, sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos aspectos de fondo se deciden en la resoluci\u00f3n que define si hay lugar o no al otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1294 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-272 de 2002 M . P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-927\/02 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental por conexidad \u00a0 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Respeto\/DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Protecci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN TRAMITE DE PENSION-Alcance \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n\/BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}