{"id":9071,"date":"2024-05-31T16:34:06","date_gmt":"2024-05-31T16:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-928-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:06","slug":"t-928-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-928-02\/","title":{"rendered":"T-928-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Establecimiento de procedencia por el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte sobre el tema permite determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales. \u00a0El primero de ellos es que con la falta de pago de salarios se evidencie una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, lo que se verifica estimando si la suma adeudada es su fuente econ\u00f3mica exclusiva, ya que en ausencia de este ingreso se impide el adecuado ejercicio de los citados derechos. Como elemento adicional, tambi\u00e9n ha indicado la Corte que el modelo propuesto no pretende establecer unas condiciones abstractas para la procedencia del amparo, sino que ser\u00e1 labor del juez de tutela realizar la valoraci\u00f3n de los supuestos de hecho en cada caso concreto, siendo los criterios expuestos pautas para la interpretaci\u00f3n que a \u00e9l le compete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-626722 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Margarita de Jes\u00fas Jaramillo contra el Municipio de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juez Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia) en la tutela instaurada por Margarita de Jes\u00fas Jaramillo contra el Municipio de Bello (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Margarita de Jes\u00fas Jaramillo, funcionaria de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bello (Antioquia), hizo uso de la acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, los cuales considera violados por la Administraci\u00f3n Municipal del citado ente territorial, porque no le ha cancelado las quincenas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante fundamenta la violaci\u00f3n a sus derechos, entre diversas razones, en notorias deficiencias administrativas por parte del Municipio, al igual que en fallas en la planeaci\u00f3n del gasto y la debida proyecci\u00f3n de las apropiaciones presupuestales para el pago de acreencias laborales. \u00a0En el mismo sentido, afirma la tutelante que se ha visto sometida a un trato discriminatorio, teniendo en cuenta que la Administraci\u00f3n Municipal aument\u00f3 los salarios a los trabajadores oficiales, cancel\u00e1ndose cumplidamente dichos montos. \u00a0Igualmente, manifiesta que el Concejo Municipal, a trav\u00e9s de acuerdo, aument\u00f3 las asignaciones del Alcalde, el Contralor y el Personero, por lo que \u00a0considera infundada la argumentaci\u00f3n expuesta por el Municipio, en el sentido de justificar la mora en el pago en inconvenientes de car\u00e1cter fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Alcalde Municipal de Bello (Antioquia) manifiesta que el incumplimiento en el pago de salarios no se deriva de la negligencia de la Administraci\u00f3n, sino de inconvenientes de \u00edndole presupuestal que han hecho imposible cancelar en tiempo las acreencias laborales de los trabajadores del Municipio. \u00a0Agrega el Alcalde que se han venido pagando los salarios debidos, tanto as\u00ed que, para el caso espec\u00edfico de la accionante, el 19 de junio de 2002 le fueron canceladas dos de las tres quincenas adeudadas, teniendo la restante expedida su respectiva disponibilidad presupuestal, tom\u00e1ndose as\u00ed las medidas necesarias para garantizar el pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Alcalde solicita, con base en pronunciamientos anteriores de la Corte Constitucional, que en caso que se conceda el amparo solicitado por la trabajadora, se le proporcione un plazo equivalente a tres meses para cancelar los salarios adeudados, t\u00e9rmino que estima necesario para realizar los tr\u00e1mites presupuestales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), a trav\u00e9s de sentencia del 25 de junio de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0El despacho judicial advierte que en el caso planteado se vulnera el \u201cderecho fundamental al salario m\u00ednimo vital\u201d, por la falta de pago oportuno del salario de la accionante. \u00a0Con todo, esta vulneraci\u00f3n no es imputable a la Administraci\u00f3n Municipal, sino a factores externos, espec\u00edficamente la crisis fiscal que afronta el ente territorial. \u00a0Por lo tanto, a juicio del a quo, no es acertado ordenar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n impetrada, la cancelaci\u00f3n de las acreencias laborales adeudadas, considerando que una orden en este sentido equivaldr\u00eda a obligar al Municipio a realizar actos imposibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las consideraciones citadas el juez de tutela estima que, de acuerdo al precedente jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional, el pago de salarios a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de amparo s\u00f3lo es procedente en aquellos casos que sea evidente la inminencia de un perjuicio irremediable en contra del trabajador, supuesto que no se verific\u00f3 en el presente caso1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de agosto de 2002, el Magistrado Sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas tendientes a verificar la naturaleza del cargo que ostenta la accionante, el monto de su asignaci\u00f3n, la composici\u00f3n de su patrimonio y obligaciones y la persistencia o no de la mora en el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda municipal de Bello (Antioquia), por medio del oficio DRH-956 del 2 de septiembre de 2002, manifiesta que la accionante ejerce el cargo de auxiliar de biblioteca de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, con una asignaci\u00f3n mensual de $546.739.oo, debi\u00e9ndose en la actualidad las quincenas 13, 14, 15 y 16, correspondientes a los per\u00edodos comprendidos entre el 1 de julio al 30 de agosto de 2002, \u00a0junto con cuatro primas de vacaciones causadas desde el 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 2002 y un per\u00edodo de vacaciones correspondiente a las labores desarrolladas del 30 de junio de 2001 al 30 de junio de 2002. \u00a0El alcalde municipal justific\u00f3 el incumplimiento en el pago por razones similares a las indicadas en su respuesta al Juez Segundo Municipal de Bello, esto es, en las dificultades presupuestales que ha tenido el ente territorial. \u00a0Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que el municipio ha realizado m\u00faltiples esfuerzos para cancelar gradualmente las primas de vacaciones de sus funcionarios, sin que se haya logrado pagar la totalidad de las acreencias en raz\u00f3n a la amplitud del pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito enviado directamente al Despacho del Magistrado Ponente, la se\u00f1ora Margarita de Jes\u00fas Jaramillo inform\u00f3 la composici\u00f3n de su patrimonio y las obligaciones a cargo, anexando documentos relativos a la propiedad del inmueble donde reside, la deuda hipotecaria que tiene con la Corporaci\u00f3n de Vivienda y Desarrollo Social \u2013 Corvide, facturas de compra de electrodom\u00e9sticos, comprobantes de pago de servicios p\u00fablicos, cuenta de cobro de impuesto predial, solicitudes para el disfrute de vacaciones dirigidas a la Administraci\u00f3n Municipal de Bello, documentos relacionados con la educaci\u00f3n secundaria de su menor hija, copia del registro civil de nacimiento de dicha menor y copia del registro civil de defunci\u00f3n de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Compete a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si con el incumplimiento de la Administraci\u00f3n Municipal de Bello (Antioquia) en el pago de salarios a la accionante, se configura una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, debiendo ampar\u00e1rsele por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La admisibilidad del amparo constitucional respecto al pago de salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo debe hacerse exigible a trav\u00e9s de los procedimientos propios de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, teniendo en cuenta que es a ella a la que el Legislador le ha conferido la competencia para conocer de esta clase de asuntos. \u00a0Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que existe una excepci\u00f3n al mencionado principio en caso que el incumplimiento por parte del empleador configure una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital se define como aquella parte del ingreso del trabajador que est\u00e1 destinado a solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del n\u00facleo familiar dependiente, tales como alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre otras, prerrogativas que encuentran expresa consagraci\u00f3n en la Carta y que adem\u00e1s, posibilitan el mantenimiento de la dignidad del individuo como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional (Art. 1 C.P.)2. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la determinaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se expresa no s\u00f3lo desde un \u00e1mbito cuantitativo, sino tambi\u00e9n cualitativo. \u00a0De este modo, el m\u00ednimo vital no se restringe a la prestaci\u00f3n necesaria para garantizar la supervivencia biol\u00f3gica, sino que trasciende este marco para llegar hasta la cobertura satisfactoria de las necesidades b\u00e1sicas mencionadas y en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte sobre el tema permite determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez constitucional para admitir la procedencia del amparo tendiente a la cancelaci\u00f3n de acreencias laborales. \u00a0El primero de ellos es que con la falta de pago de salarios se evidencie una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador, lo que se verifica estimando si la suma adeudada es su fuente econ\u00f3mica exclusiva, ya que en ausencia de este ingreso se impide el adecuado ejercicio de los citados derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio consiste en que el incumplimiento de la retribuci\u00f3n laboral ponga al trabajador en una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, que a su vez sea causada por un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0Esta distinci\u00f3n cobra importancia si se considera que de no concurrir dichas caracter\u00edsticas se impondr\u00eda el principio general para el pago de esta clase de acreencias a trav\u00e9s del tr\u00e1mite correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y como s\u00edntesis de los dos criterios anteriores, la falta de pago del salario debe constituir un perjuicio irremediable para el trabajador, considerando que la ausencia absoluta de ingresos suficientes destinados a solventar necesidades b\u00e1sicas involucra la negaci\u00f3n del ejercicio de derechos y garant\u00edas consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento adicional, tambi\u00e9n ha indicado la Corte que el modelo propuesto no pretende establecer unas condiciones abstractas para la procedencia del amparo, sino que ser\u00e1 labor del juez de tutela realizar la valoraci\u00f3n de los supuestos de hecho en cada caso concreto, siendo los criterios expuestos pautas para la interpretaci\u00f3n que a \u00e9l le compete4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La breve argumentaci\u00f3n planteada sirve de base para decidir sobre la revisi\u00f3n de la sentencia judicial antes rese\u00f1ada. \u00a0As\u00ed, la Sala deber\u00e1 verificar la existencia de una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, establecer su grado de intensidad y realizar la valoraci\u00f3n de las condiciones particulares presentes en el caso planteado, a fin de evaluar la procedencia del amparo solicitado ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Margarita de Jes\u00fas Jaramillo es funcionaria de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del municipio de Bello (Antioquia) y desempe\u00f1a el cargo de Auxiliar de Biblioteca. \u00a0De acuerdo con las pruebas recaudadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n junto con las que practic\u00f3 el Magistrado Sustanciador, se advierte c\u00f3mo dicho ente territorial ha dejado de cancelar los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2002, hecho que se ha presentado, seg\u00fan lo manifestado por el Alcalde municipal de Bello, como consecuencia de la crisis fiscal que afronta este municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la accionante inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que los salarios debidos constituyen su ingreso econ\u00f3mico exclusivo, con el cual garantiza el cubrimiento de sus obligaciones y, en especial, el cr\u00e9dito hipotecario de la vivienda en que reside y los gastos propios de su menor hija. \u00a0En el mismo sentido, aporta la documentaci\u00f3n que acredita el fallecimiento de su esposo y padre de la menor, con lo que se prueba su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos expuestos permiten corroborar la aplicabilidad de los criterios indicados en un apartado anterior de este fallo. \u00a0Los salarios adeudados a la funcionaria son su \u00fanico ingreso, por lo que la falta de pago, al impedir la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, configuran un perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad del ejercicio pleno de los derechos fundamentales de la accionante y su n\u00facleo familiar dependiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un factor adicional ha de tener en cuenta esta Sala de Revisi\u00f3n para definir la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital, como es la naturaleza de madre cabeza de familia que tiene la tutelante. \u00a0De acuerdo al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un objetivo especial del Estado el apoyo a la mujer cabeza de familia, disposici\u00f3n superior que adquiere especial relevancia en el caso estudiado, advirtiendo que el incumplimiento en las obligaciones laborales a cargo del municipio accionado trasciende no s\u00f3lo el \u00e1mbito del m\u00ednimo vital de la demandante sino que pone en riesgo la subsistencia de su familia, al ser aqu\u00e9lla quien provee los recursos indispensables. \u00a0Frente al caso en concreto, de continuar con la ausencia de pago de las acreencias laborales de la actora, se llegar\u00eda al punto de afectar los derechos fundamentales de su menor hija, desconociendo la prevalencia que a estos se les adscribe en el ordenamiento constitucional colombiano (Art. 44 C.P.). \u00a0En reiterada jurisprudencia5 la Corte ha establecido la regla seg\u00fan la cual la condici\u00f3n de responsabilidad exclusiva frente al mantenimiento del hogar por parte de la mujer cabeza de familia refuerza la procedencia del amparo constitucional por el incumplimiento en el pago de salarios, en concordancia con la entidad que \u00e9ste logra, al vulnerar derechos fundamentales de los miembros del n\u00facleo familiar dependiente de la trabajadora, que en la mayor\u00eda de los casos est\u00e1 compuesto por menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>No son constitucionalmente relevantes los argumentos expuestos por la Administraci\u00f3n Municipal de Bello (Antioquia), cuando sustenta el incumplimiento en el pago de salarios en dificultades de \u00edndole presupuestal. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los inconvenientes fiscales de las entidades estatales no pueden tener un alcance tal que afecten obligaciones que tanto legal como constitucionalmente tienen preferencia sobre otras acreencias, como son las relacionadas con emolumentos de car\u00e1cter laboral.6 \u00a0Con todo, esta Sala es consciente de la gravedad que pueden llegar a tener las dificultades presupuestales de los entes territoriales, por lo que la concesi\u00f3n del amparo no puede dirigirse simplemente a ordenar el pago de los montos adeudados a la accionante, sino que antes de ello deber\u00e1 tambi\u00e9n ordenarse la creaci\u00f3n de la partida presupuestal correspondiente, a fin de garantizar la efectiva protecci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte la Sala que los fundamentos que sustentaron el fallo del juez de tutela no tienen el car\u00e1cter suficiente para enervar la concesi\u00f3n del amparo solicitado. \u00a0N\u00f3tese como, en primer lugar, la situaci\u00f3n fiscal del municipio accionado no es un argumento v\u00e1lido para justificar el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales, de acuerdo a las razones antes expuestas. \u00a0De otro lado, tambi\u00e9n ha sido doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n que la falta de pago oportuno de los salarios a los trabajadores que devengan su sustento de dichos ingresos en forma exclusiva, hace presumible la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador, criterio que adquiere relevancia si se tiene en cuenta las especiales condiciones en que se encuentra la accionante. \u00a0Con todo, \u00a0con base en las amplias facultades que tiene el juez de tutela en materia probatoria, en cada caso se deber\u00e1n decretar y practicar los medios de prueba necesarios para verificar la existencia de los supuestos de hecho constitutivos de la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los criterios precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juez Segundo Municipal de Bello (Antioquia) y en su lugar conceder\u00e1 el amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo del 25 de junio de 2002, proferido por el Juez Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), que no concedi\u00f3 la tutela del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Margarita de Jes\u00fas Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER el amparo solicitado por la accionante a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, ORDENAR al Alcalde municipal de Bello (Antioquia) que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, realice los tr\u00e1mites presupuestales tendientes a cancelar los salarios adeudados a la demandante, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la apropiaci\u00f3n de los recursos haga efectivo dicho pago, de todo lo cual deber\u00e1 informar al juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El despacho judicial se sustenta en este punto en las sentencias SU-955\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1088\/2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. SU-995\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0En esta sentencia de unificaci\u00f3n se acumularon varios fallos sobre vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por falta de pago de salarios. \u00a0Se decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3 Frente a este punto el fallo citado se\u00f1al\u00f3: \u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4En la misma sentencia de unificaci\u00f3n la Corte manifest\u00f3: \u201cEn principio, la no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo en los casos en los que est\u00e9 acreditado que el actor cumple con las requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qu\u00e9 tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisi\u00f3n del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n de estos requisitos, con todo y lo gen\u00e9rica que pueda parecer, respeta el car\u00e1cter fundamental del que est\u00e1 revestido el pago oportuno de los salarios, y equilibra adecuadamente las cargas probatorias dentro del proceso. Se dejan intactas las atribuciones del juez de tutela que, una vez m\u00e1s, como en tantos otros asuntos, van de la mano de la adecuada valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis de los hechos que configuran cada caso. \u00a0Ser\u00eda ingenuo, y en todo caso inconveniente, tratar de fijar por v\u00eda de la unificaci\u00f3n, una serie de eventos ideales frente a los cuales procede o no la tutela. \u00a0La realidad, mucho m\u00e1s en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, sobrepasa la imaginaci\u00f3n del legislador o del int\u00e9rprete, para pretender confiar a \u00e9ste o a aqu\u00e9l, la confecci\u00f3n de un listado taxativo o ejemplar de situaciones jur\u00eddicas relevantes que limiten el juicio del fallador.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T-657\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-420\/00. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-422\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-716\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-823\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. entre otras sentencias. \u00a0T-259\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-857\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1349\/00 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-857\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-928\/02 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios de procedencia para el pago cumplido de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es raz\u00f3n suficiente \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Establecimiento de procedencia por el juez de tutela \u00a0 La jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}