{"id":9072,"date":"2024-05-31T16:34:06","date_gmt":"2024-05-31T16:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-929-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:06","slug":"t-929-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-929-02\/","title":{"rendered":"T-929-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR SINDICATO-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despidos colectivos de trabajadores sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a conciliaci\u00f3n laboral que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 frente a un caso en el que los trabajadores firmaron actas de conciliaci\u00f3n a trav\u00e9s de las cuales dieron por terminada su relaci\u00f3n laboral, la tutela se hace improcedente, toda vez que el juez constitucional no puede desconocer el efecto vinculante de las actas de conciliaci\u00f3n cuando no advierta que se haya ejercido presi\u00f3n sobre los trabajadores para que las suscriban o evidencie adulteraci\u00f3n alguna respecto a su contenido, dado que para ello existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE CONCILIACION-Efectos de cosa juzgada\/CONCILIACION-Medios de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que las actas de conciliaci\u00f3n tienen efectos de cosa juzgada y s\u00f3lo podr\u00edan ser invalidadas cuando se alegue que en el acuerdo de voluntades existi\u00f3 un vicio del consentimiento o en el evento en que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA DE SINDICATO-Personas que ya no pertenecen a la organizaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que los sindicatos pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de sus derechos sino tambi\u00e9n los de sus afiliados, pero en manera alguna pueden representar los intereses de personas que ya no pertenecen a la organizaci\u00f3n sindical y menos pretender que se les reintegre a sus cargos cuando ni siquiera existe autorizaci\u00f3n alguna por parte de ellas para que se obre en su nombre. Si los extrabajadores consideran que han sido desvinculados irregular o ileg\u00edtimamente de una empresa y con ello se les est\u00e1n desconociendo derechos fundamentales, deben acudir, ya sea directamente o mediante apoderado, ante el juez constitucional para la protecci\u00f3n de sus derechos. Si lo pretendido es obtener el reintegro al cargo, tal cuesti\u00f3n debe ser alegada por cada persona individualmente considerada y no pueden ser representados por una organizaci\u00f3n de la cual ya no hacen parte. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION SINDICAL-Disminuci\u00f3n de afiliados por voluntad de los trabajadores al conciliar \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la disminuci\u00f3n en el n\u00famero de afiliados de la organizaci\u00f3n sindical accionante, advierte la Sala que la causa principal para ello fue la libre voluntad de los trabajadores cuando decidieron optar por conciliar y dar por terminada su relaci\u00f3n laboral. Conciliaci\u00f3n que tuvo lugar ante el Ministerio del Trabajo y ante jueces de la Rep\u00fablica. De tal manera que no se observa que con tal proceder libre de los individuos se vulnere el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-598052 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar -SINALTRACAF- contra \u00a0la \u00a0Caja \u00a0de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por las salas disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Augusto Lozada Latorre, obrando en su calidad de Presidente de la Junta Directiva Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar -SINALTRACAF-, en adelante SINALTRACAF, consider\u00f3 que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -CAFAM-, en adelante solamente CAFAM, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo, a la asociaci\u00f3n sindical, a la sindicalizaci\u00f3n y a la contrataci\u00f3n colectiva tanto del Sindicato como de sus afiliados que fueron retirados de dicha empresa y los cuales expres\u00f3 que individualizaba en un anexo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que trabajadores al servicio de CAFAM y de COMFENALCO constituyeron en 1993 el Sindicato SINALTRACAF, el cual fue objeto de reconocimiento legal y ha ejercido sus funciones normalmente. Se trata de una organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de rama de actividad econ\u00f3mica, que cuenta con la afiliaci\u00f3n de trabajadores al servicio de otras cajas de compensaci\u00f3n y tiene en diferentes ciudades seccionales y comit\u00e9s, como en el Municipio de Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en Bogot\u00e1 y en Melgar los afiliados a SINALTRACAF son \u00fanicamente trabajadores de CAFAM. Desde su constituci\u00f3n el Sindicato, a pesar de ser minoritario, ha presentado pliegos de peticiones que han finalizado con la celebraci\u00f3n de convenciones colectivas de trabajo, y es por ello que en CAFAM existen una convenci\u00f3n y un pacto colectivo de trabajo. Este \u00faltimo celebrado con los trabajadores no sindicalizados, que son la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que uno de los logros obtenidos en la convenci\u00f3n es que las primas extralegales constituyen salario, es decir, que en el momento de la liquidaci\u00f3n ellas tienen incidencia. Tal situaci\u00f3n no se presenta en el pacto colectivo de trabajo. Seg\u00fan dijo, CAFAM pretendi\u00f3 eliminar dicha prerrogativa en el tr\u00e1mite del \u00faltimo pliego de condiciones, pero no fue posible y ese beneficio atrajo el inter\u00e9s de los trabajadores no sindicalizados, pues hubo una afiliaci\u00f3n masiva, elev\u00e1ndose el n\u00famero de 91 a 210, y posteriormente a 223 en un t\u00e9rmino relativamente breve. \u00a0<\/p>\n<p>Tales afiliaciones no fueron bien vistas por CAFAM, hasta el punto que ha ofrecido d\u00e1divas econ\u00f3micas a los afiliados para que desistan de sus intenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 tambi\u00e9n que con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 la empresa demandada presion\u00f3 e hizo ofrecimientos econ\u00f3micos, con el fin de que los trabajadores se acogieran al r\u00e9gimen de cesant\u00edas all\u00ed contemplado, hasta el punto que dio por terminados contratos de trabajo. No obstante, adujo que los afiliados al Sindicato, que se manten\u00edan en el r\u00e9gimen anterior, no se acogieron al nuevo sistema, motivo por el cual CAFAM puso en pr\u00e1ctica medidas para acabar con esa organizaci\u00f3n sindical, tales como dar por terminados contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, con lo cual peligra la existencia de esa organizaci\u00f3n puesto que las seccionales de Bogot\u00e1 y Melgar han sufrido una notable disminuci\u00f3n de afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en Melgar el n\u00famero de afiliados se redujo a menos del m\u00ednimo legal de 25, pues de 33 quedaron 10, de los cuales 9 son trabajadores aforados sindicalmente y el otro se acogi\u00f3 a la Ley 50 de 1990. Tal situaci\u00f3n impide que siga funcionando un comit\u00e9 seccional, toda vez que la ley exige m\u00ednimo 12 sindicalizados. En la ciudad de Bogot\u00e1, que asegur\u00f3 es la base y fundamento del Sindicato tanto a nivel nacional como local, de 223 quedaron \u00fanicamente 58 afiliados, 10 de los cuales gozan de fuero sindical. Lo anterior es un precedente negativo para la sindicalizaci\u00f3n de los dem\u00e1s trabajadores, toda vez que los desestimula. Igualmente, los aportes pasaron de $1\u2019300.000 a $35.000, con lo cual se ve seriamente afectada la organizaci\u00f3n y con ese debilitamiento lo que busca CAFAM es manejarla en la tramitaci\u00f3n del nuevo pliego de peticiones que se presentar\u00e1 en el a\u00f1o 2002, toda vez que el n\u00famero total de trabajadores de esa Caja es de 6.000. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas adoptadas y que desconocen el derecho de asociaci\u00f3n sindical, indic\u00f3 que CAFAM adopt\u00f3 el programa dirigido a \u201chacer esfuerzos de reestructuraci\u00f3n administrativa y operativa para la sobrevivencia de la Caja\u201d, escogiendo a los trabajadores sindicalizados, espec\u00edficamente a los que no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas y beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente. Para lograr ese objetivo -se\u00f1al\u00f3 el demandante- CAFAM acudi\u00f3 al art\u00edculo 65 de la Ley 633 de 2000, a pesar de que dicha norma no establece que para lograr el equilibrio financiero a 31 de diciembre de 2000 deba acudirse a despedir masivamente a los trabajadores y menos a los sindicalizados. A trav\u00e9s de ese mecanismo se desvincularon de la empresa m\u00e1s de 228 trabajadores sindicalizados, unos en forma directa y otros mediante la censurable conciliaci\u00f3n laboral, so pena de una destituci\u00f3n injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que CAFAM cit\u00f3 a los empleados sindicalizados a una reuni\u00f3n en la sede administrativa de la Floresta en Bogot\u00e1 por medio de un memorando que, seg\u00fan dijo, constri\u00f1e indebidamente al trabajador. En esa oportunidad puso a escoger a los trabajadores entre dos escritos. Uno por el cual se les daba por terminado su contrato laboral, sin indemnizaci\u00f3n alguna, con el argumento de que hab\u00edan desaparecido las causas que le dieron origen y se\u00f1alando que conforme al art\u00edculo 65 de la Ley 633 de 2000 la entidad deb\u00eda realizar esfuerzos de reestructuraci\u00f3n administrativa y operativa para su sobrevivencia. A los trabajadores se les entregaba la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y el cheque correspondiente. El otro de los escritos era un \u201cdocumento de acuerdo\u201d, por el cual se daba por terminado el contrato por mutuo acuerdo y, adem\u00e1s de la liquidaci\u00f3n respectiva, se inclu\u00eda una bonificaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n equivalente al 130% de la que le hubiera correspondido en caso de terminaci\u00f3n sin justa causa. Este dinero se entregaba al momento de firmar el acta de conciliaci\u00f3n ante la autoridad administrativa de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Sindicato que fue tal el constre\u00f1imiento ejercido sobre los trabajadores que s\u00f3lo 5 de los sindicalizados, 4 de Bogot\u00e1 y 1 de Melgar, no accedieron a firmar la conciliaci\u00f3n y fueron despedidos sin indemnizaci\u00f3n alguna. Estas personas -indic\u00f3- ya interpusieron las acciones laborales ordinarias y se trata de Mar\u00eda Hilda Arias Vargas, Luz Maritza Torres Rodr\u00edguez, Luis Felipe Becerra Amaya, Luis Fernando Moreno Castro y Rafael Rey Monta\u00f1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expuso, la empresa demandada \u201cacudi\u00f3 al enga\u00f1o\u201d pues dijo a los trabajadores que hab\u00eda dejado de existir la materia del trabajo, cuesti\u00f3n que no era cierta porque las \u00e1reas de mercadeo IPS y EPS (salud) siguen funcionando. Adem\u00e1s de lo anterior, ofreci\u00f3 a sus empleados una d\u00e1diva como indemnizaci\u00f3n que est\u00e1 prohibida por la ley. Frente a esas dos posibilidades, asegur\u00f3 que era elemental que los trabajadores se inclinaran por esta \u00faltima porque la primera de ellas implicaba esperar el resultado de un proceso laboral largo, lo cual no era conveniente teniendo en cuenta que son personas de edad avanzada y con familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, tal proceder tuvo como \u00fanico objetivo hacer desaparecer la organizaci\u00f3n sindical, pues no s\u00f3lo se retir\u00f3 personal que laboraba en \u00e1reas de mercadeo social y salud, sino otros que no pertenec\u00edan a aquellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, precis\u00f3 que con esa pol\u00edtica de \u201chostigamiento y liquidaci\u00f3n del sindicato\u201d, para lo cual se acudi\u00f3 al uso de facultades en apariencia legales, CAFAM incurri\u00f3 en fraude a la ley. Adujo que SINALTRACAF pidi\u00f3 explicaci\u00f3n a la Superintendencia del Subsidio Familiar relativa a si la Ley 633 de 2000 exig\u00eda super\u00e1vit al 31 de diciembre de 2001 en los servicios de mercadeo social y de salud o un simple punto de equilibrio, pero no obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el demandante que se ordenara a CAFAM reintegrar a los afiliados al Sindicato a su n\u00f3mina en los mismos cargos y con iguales salarios sin soluci\u00f3n de continuidad en sus contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensa de la Caja demandada \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de CAFAM manifest\u00f3 que las actas de conciliaci\u00f3n que se firmaron con algunos trabajadores se hicieron unas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otras ante jueces laborales del Circuito, y fueron el fruto de un acuerdo mutuo para dar por terminado los contratos de trabajo. Expres\u00f3 que esa determinaci\u00f3n, tal como consta en los citados documentos, se hizo sin coacci\u00f3n alguna, sin violar los derechos ciertos del empleado y se incluy\u00f3 una indemnizaci\u00f3n o bono de retiro por una suma determinada en cada caso teniendo en cuenta la antig\u00fcedad del trabajador en la empresa, aumentado en un 30% por encima de la indemnizaci\u00f3n legal. Ese dinero fue entregado en el mismo momento de la firma del acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que dichas actas constituyen cosa juzgada y no pueden ser cuestionadas por v\u00eda de tutela, pues en caso de que se alegara vicio en el consentimiento, ello debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Agreg\u00f3 que la Corte Constitucional en Sentencia T-294 de 1996 se pronunci\u00f3 sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existe una conciliaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, respecto al caso de los trabajadores Mar\u00eda Hilda Arias Vargas, Luz Maritza Torres Rodr\u00edguez, Luis Felipe Becerra Amaya, Luis Fernando Moreno Castro y Rafael Rey Monta\u00f1\u00e9s, a los cuales se les dio por terminado sus contratos de trabajo, en la carta respectiva se les expuso en forma clara las causales que originaron dicha terminaci\u00f3n por justa causa. En el evento de que esas personas no estuvieren de acuerdo con las razones esgrimidas por CAFAM, cuentan con otros mecanismos judiciales para atacar tal determinaci\u00f3n. Es as\u00ed como los cinco trabajadores ya instauraron demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, no resulta razonable el ejercicio de la acci\u00f3n, luego de pasados casi cuatro meses desde el momento en que se terminaron los contratos de trabajo. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que los hechos aqu\u00ed debatidos son distintos a los que la Corte analiz\u00f3 en el caso de la empresa Codensa, en la Sentencia T-436 de 2000, toda vez que all\u00ed unilateralmente se dieron por terminados los contratos de trabajo sin justa causa y no existi\u00f3 la voluntad de los trabajadores, mientras que en el ahora planteado \u00e9stos suscribieron un acta de mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que no se puede pretender el reintegro de los extrabajadores, por cuanto la tutela fue instaurada por el Sindicato al cual aquellos ya no pertenecen y no existe coadyuvancia alguna por parte de ellos. La acci\u00f3n de reintegro -en su criterio- radica en cabeza del extrabajador y no puede ser representado por la organizaci\u00f3n sindical. Adujo que los extrabajadores pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el apoderado de CAFAM diciendo que no se vulneraron los derechos invocados y que no existi\u00f3 ninguna actitud discriminatoria o intimidatoria contra el Sindicato, pues inclusive a\u00fan contin\u00faan laborando en la empresa trabajadores sindicalizados a quienes no se les hizo ofrecimiento alguno y frente a los cuales no se ha ejercido presi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de SINALTRACAF aport\u00f3, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados que fueron retirados por CAFAM y en donde aparece que, para el 12 de octubre de 2001, 145 personas fueron retiradas al haber firmado actas de conciliaci\u00f3n con la empresa, y a 4 trabajadores les fue terminado su contrato laboral al no haber aceptado la conciliaci\u00f3n; para el 24 de octubre de 2001 fueron retirados 21 trabajadores en virtud de la conciliaci\u00f3n y 1 trabajador por terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por justa causa; para el 26 de octubre de 2001, fueron retirados 21 trabajadores sindicalizados de la seccional Melgar por acogerse a la conciliaci\u00f3n y 1 por terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Las fechas de ingreso de dichas personas oscilan entre 1969 y 1980. En total fueron 194 trabajadores sindicalizados retirados, entre los cuales 188 firmaron actas de conciliaci\u00f3n para dar por terminado de mutuo acuerdo sus contratos y a 6 se les dio por terminado su contrato por justa causa (fls. 69 a 77). \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de empleados sindicalizados al 5 de octubre de 2001. Un total de 264 (fls. 97 a 103). \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de empleados sindicalizados al 17 de octubre de 2001. Un total de 120 (fls. 104 a 107) \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de trabajadores sindicalizados al 26 de octubre de 2001. Un total de 68 (fls. 108 a 110). \u00a0<\/p>\n<p>-Un cuadernillo de la Convenci\u00f3n Colectiva vigente hasta el 31 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las cartas de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos laborales de Rafael Rey Monta\u00f1\u00e9z, Daniel Mac\u00edas Pe\u00f1aranda, Luz Maritza Torres Rodr\u00edguez, Luis Fernando Moreno Castro, Luis Felipe Becerra Amaya y Mar\u00eda Hilda Arias Vargas (fls. 146 a 191). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de un acta de conciliaci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n 3 del Trabajo de Bogot\u00e1, en donde costa que el Inspector le advirti\u00f3 a la compareciente sobre sus derechos y las consecuencias de la firma del acta (fl. 198). \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de CAFAM anex\u00f3 fotocopia de las actas de conciliaci\u00f3n firmadas con los trabajadores, unas ante el Ministerio del Trabajo y otras ante jueces laborales del Circuito de Bogot\u00e1 (fls. 6 a 443 del cuaderno anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>Entre los trabajadores que suscriben dichas actas, hay 27 que no figuran en la relaci\u00f3n de empleados sindicalizados aportada por el Sindicato accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 22 de febrero de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclar\u00f3 que, al contrario de lo afirmado por la organizaci\u00f3n sindical, la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los exempleados de CAFAM no fue consecuencia de un despido sino que fue por mutuo acuerdo, en virtud de conciliaciones celebradas entre ambas partes, en donde aquellos de manera libre y espont\u00e1nea expresaron su consentimiento y en contraprestaci\u00f3n recibieron una suma de dinero que satisfizo sus intereses econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, cit\u00f3 apartes de la Sentencia C-160 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, y manifest\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no se puede pretender desconocer ese acuerdo de voluntades, el cual est\u00e1 regulado en la ley como una forma v\u00e1lida de terminaci\u00f3n del contrato laboral, con la finalidad de argumentar persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que si el Sindicato considera que las conciliaciones adolecen de alg\u00fan vicio, es algo que debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Y, en cuanto a los cinco trabajadores a quienes se les dio por terminada su relaci\u00f3n laboral por justa causa, consider\u00f3 la Sala que, tal como se demostr\u00f3, ellos ya interpusieron demandas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, lo que hace que la acci\u00f3n de tutela no sea procedente, en atenci\u00f3n al derecho que el Sindicato accionante alega como vulnerado en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la Sentencia, correspondi\u00f3 conocer en segunda instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporaci\u00f3n que en fallo del 23 de abril de 2002 resolvi\u00f3 modificarla para, en su lugar, declararla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el Sindicato accionante no estaba legitimado para representar los intereses de los extrabajadores de CAFAM, teniendo en cuenta que ya no pertenecen a esa organizaci\u00f3n sindical y no existe autorizaci\u00f3n alguna que lo legitime para incoar la acci\u00f3n en su nombre. Adujo que quien est\u00e1 legitimado para solicitar el reintegro es el extrabajador individualmente considerado, toda vez que se trata de un derecho personal\u00edsimo que \u201cen manera alguna cabe asumir en el linaje de los colectivos en cabeza de las organizaciones sindicales\u201d, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de personas que dejaron de pertenecer al Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la controversia debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n laboral, a trav\u00e9s de las acciones previstas en la ley, y el Sindicato no puede abrogarse la facultad para enervar por medio de la acci\u00f3n de tutela y sin autorizaci\u00f3n de los extrabajadores el acuerdo de voluntades plasmado en las actas de conciliaci\u00f3n, bajo el aparente alegato de una violaci\u00f3n de derechos sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el ad-quem que la disminuci\u00f3n en el n\u00famero de afiliados del Sindicato fue producto de un acuerdo de voluntades entre los trabajadores y su empleador y que se presume un acto de libre voluntad, por tratarse de una de las formas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. Adem\u00e1s, al Sindicato accionante no le asiste derecho para desconocer y contrariar la voluntad plasmada por los trabajadores en las conciliaciones legalmente celebradas y que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, a menos que la jurisdicci\u00f3n laboral decida lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 28 de agosto de 2002 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM con el fin de que remitiera informaci\u00f3n relacionada con la terminaci\u00f3n de los contratos individuales de trabajo entre el 1 y el 31 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicho requerimiento, el apoderado de la empresa remiti\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n (fls. 110 a 138): \u00a0<\/p>\n<p>-Cuadro explicativo de las sumas de dinero entregadas a los trabajadores por parte de CAFAM y que fueron debidamente explicadas a los trabajadores que suscribieron las actas de conciliaci\u00f3n laboral ante autoridad competente, terminando as\u00ed por muto acuerdo la relaci\u00f3n laboral. Respecto a este punto, el apoderado manifest\u00f3 que se les pag\u00f3 una suma equivalente al 100% por concepto de indemnizaci\u00f3n, m\u00e1s un 30%, para un total de 130%. Aclar\u00f3 que de esa cantidad se descontaron las obligaciones pendientes que cada trabajador ten\u00eda con la empresa por diferentes conceptos, valores que fueron debidamente autorizados por el empleado. \u00a0<\/p>\n<p>-Estudio t\u00e9cnico realizado previamente por CAFAM destinado a establecer los excesivos costos que representaban los trabajadores desvinculados y el cual -seg\u00fan afirm\u00f3 el apoderado de CAFAM- se le dio a conocer a aquellos en la entrevista que se sostuvo en sus instalaciones. Se\u00f1al\u00f3 que all\u00ed se demuestra que el mercado laboral para ciertos oficios, tales como rellenadores de g\u00f3ndolas, cambi\u00f3 radicalmente, al punto que en la actualidad tal labor la asumen los propios proveedores. Dijo igualmente, que la competencia con otras cadenas de mercadeo afect\u00f3 considerablemente a esa Caja de Compensaci\u00f3n. El retiro del personal ocurrido en octubre de 2001, adem\u00e1s de haber sido concertado, tuvo como causa principal la b\u00fasqueda de alternativas para garantizar la viabilidad de la Caja y el mantenimiento de m\u00e1s de 6.000 empleados. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio se hace alusi\u00f3n a que la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000 obliga a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar a terminar con Superavit en los servicios de mercadeo social y de salud antes del 31 de diciembre de 2001 y por ello se vio obligada a realizar esfuerzos de reestructuraci\u00f3n administrativa y operativa para su supervivencia. Igualmente, se hace referencia a la disminuci\u00f3n en el recaudo de aportes de las empresas afiliadas a CAFAM. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del memorando a trav\u00e9s del cual se cit\u00f3 a cada uno de los trabajadores a una reuni\u00f3n para enterarlos sobre la terminaci\u00f3n de sus contratos de trabajo, en el que se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtentamente me permito informarle que el d\u00eda&#8230;de octubre del presente a\u00f1o, a las &#8230;usted debe presentare en la Oficina de la Secci\u00f3n de Personal Administrativo, ubicada en el Bloque 4 piso 3\u00b0 de la Sede Administrativa de la Floresta, ante la se\u00f1ora\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AMPARO BOTERO VILLEGAS&#8230; quien le dar\u00e1 las indicaciones necesarias para una entrevista de car\u00e1cter administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Art\u00edculo 74 Numeral 11 del Reglamento Interno de Trabajo es obligaci\u00f3n del trabajador cumplir con las instrucciones que en forma particular le d\u00e9 el Empleador a trav\u00e9s de sus representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitamos su puntual asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edrvase firmar el duplicado de la presente comunicaci\u00f3n en se\u00f1al de notificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-N\u00famero de trabajadores de CAFAM a 30 de septiembre de 2001. All\u00ed consta que eran 6.769, de los cuales 6.208 se encontraban en la seccional Bogot\u00e1 y 561 en Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de los trabajadores citados a entrevista y conciliados. \u00a0<\/p>\n<p>-Empleados que conciliaron. En Bogot\u00e1, 177 personas, 12 de ellas no sindicalizadas y 165 afiliadas al Sindicato. En Melgar, 36 trabajadores, 14 de ellos no sindicalizados y 22 sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>-N\u00famero de trabajadores activos a 31 de julio de 2002 de Bogot\u00e1 y Melgar. Seg\u00fan esa informaci\u00f3n en Bogot\u00e1 aparecen 6.178 y en Melgar 541. \u00a0<\/p>\n<p>-N\u00famero de personas retiradas desde el 1 de noviembre de 2001 al 2 de septiembre de 2002. El cuadro es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Causas del retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n Sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voluntario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado Sindicato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n con justa causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cancelaci\u00f3n sin justa causa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mutuo consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliado Sindicato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Terminaci\u00f3n etapa productiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalizaci\u00f3n contrato t\u00e9rmino fijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.314 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desafiliados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL RETIROS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.951 \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de n\u00famero de trabajadores que a 31 de julio de 2002 estaban sindicalizados en Bogot\u00e1 y Melgar: 89 en Bogot\u00e1 y 8 en Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de n\u00famero de trabajadores que a 31 de octubre de 2001 estaban sindicalizados en Bogot\u00e1 y Melgar: 58 en Bogot\u00e1 y 10 en Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de n\u00famero de trabajadores que a 30 de agosto de 2002 estaban sindicalizados en Bogot\u00e1 y Melgar: 95 en Bogot\u00e1 y 8 en Melgar. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 tambi\u00e9n que en CAFAM s\u00f3lo existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar -SINALTRACAF- y que en la empresa coexisten un pacto colectivo y una convenci\u00f3n colectiva. Desde la firma de la convenci\u00f3n colectiva el n\u00famero de trabajadores no sindicalizados ha sido superior al 95% de la totalidad de empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el motivo de la desvinculaci\u00f3n que tuvo lugar en octubre de 2001 fue econ\u00f3mico y los extrabajadores ten\u00edan conocimiento desde hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os que su r\u00e9gimen de cesant\u00edas hac\u00eda que los costos fueran superiores a los que CAFAM asum\u00eda por los trabajadores que se hab\u00edan acogido a la Ley 50 de 1990, sin importar si estaban o no afiliados al Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela incoada persigue dos objetivos, de un lado que se reintegre a los extrabajadores que fueron despedidos y que se encontraban afiliados a SINALTRACAF y, por otro, que se proteja el derecho de asociaci\u00f3n sindical en cabeza del Sindicato, el cual resulta vulnerado por CAFAM con el despido de aquellas personas, toda vez que ese hecho -seg\u00fan dice el demandante- pone en riesgo su propia existencia teniendo en cuenta el n\u00famero de personas despedidas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n de los sindicatos para incoar acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de derechos de sus integrantes \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos, que son organizaciones que representan los intereses de los trabajadores y llevan la vocer\u00eda de todos sus asociados, pueden iniciar actuaciones judiciales en defensa de aquellos y por ende representarlos en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, procurando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus integrantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha se\u00f1alado que el representante legal de los sindicatos est\u00e1 legitimado para interponer acci\u00f3n de tutela en su nombre y en representaci\u00f3n de sus afiliados1. Las organizaciones sindicales se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a la empresa e incluso en algunos casos tambi\u00e9n se hallan en condiciones de indefensi\u00f3n que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 19953 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condici\u00f3n de trabajadores de la empresa en un estado de subordinaci\u00f3n. Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinaci\u00f3n es indirecta, porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero adem\u00e1s, en el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n, dado que no dispone de medios f\u00edsicos ni jur\u00eddicos id\u00f3neos y eficaces, distintos de la acci\u00f3n de tutela para contrarrestar la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los sindicatos se hallan perfectamente legitimados para acudir al mecanismo de protecci\u00f3n previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya sea en defensa de los derechos que puedan corresponderle en tanto persona aut\u00f3noma o independiente, o en procura de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201csi a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho de asociaci\u00f3n sindical y su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 38 y 39 y el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en sus art\u00edculos 353 y 354 reconocen y garantizan el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical. Igualmente los Convenios 87 y 98 de la OIT, que integran el bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, protegen tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho constituye una modalidad del derecho a la libre asociaci\u00f3n, y consiste en la facultad que tienen los trabajadores5 para constituir de manera libre y voluntaria organizaciones permanentes que los identifiquen y los una en defensa de los intereses comunes de la respetiva profesi\u00f3n y oficio, sin autorizaci\u00f3n previa y ajena a toda intromisi\u00f3n del Estado o intervenci\u00f3n de sus empleadores6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho de asociaci\u00f3n y, por contera, el de sindicalizaci\u00f3n, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n para decir que en nuestro Estado Social de Derecho constituyen una garant\u00eda para la efectiva realizaci\u00f3n de valores fundamentales de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia7. Vale la pena citar lo que en el a\u00f1o 1992 la Corte sostuvo sobre la asociaci\u00f3n sindical: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural qu\u00e9 desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Sindical tiene un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminaci\u00f3n de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene as\u00ed mismo un car\u00e1cter instrumental ya que se crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que si el empleador pretende por cualquier medio desarticular la organizaci\u00f3n sindical o impide a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas coercitivas o represivas que los trabajadores se afilien al Sindicato, est\u00e1 vulnerando ese derecho fundamental y hace procedente la acci\u00f3n de tutela para garantizar su protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la regulaci\u00f3n constitucional y legal de la acci\u00f3n de tutela permite concluir que \u00e9sta no procede cuando exista otro mecanismo id\u00f3neo para la defensa judicial de los derechos que se reclaman vulnerados, siempre que ese medio resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho conculcado, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter irremediable del perjuicio, la jurisprudencia ha dicho que es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cen primer lugar hay que examinar si las acciones u omisiones son manifiestamente ileg\u00edtimos y contrarios a derecho, \u2018pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado\u2019.9 En segundo lugar, el da\u00f1o debe ser grave, \u2018s\u00f3lo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n objetiva para la persona puede ser considerado como grave\u201910. Adem\u00e1s, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que \u2018se har\u00eda inevitable la lesi\u00f3n de continuar una determinada circunstancia de hecho\u201911. Y ante esa inminencia, \u2018las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes\u201912, impostergables\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical implica respetar el normal desarrollo de un Sindicato14, y se afecta de manera grave su funcionamiento cuando se despide a un n\u00famero considerable de los trabajadores sindicalizados. Con tal actitud se pone a la organizaci\u00f3n en circunstancias de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena en Sentencia SU-667 del 12 de noviembre de 199815 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte considera necesario reiterar que toda facultad discrecional, aun de entes privados, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela para ordenar el reintegro cuando se est\u00e1 en frente de una conciliaci\u00f3n laboral que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela no procede para resolver conflictos laborales salvo cuando no se vislumbre la existencia de otros mecanismos de defensa para reclamar la protecci\u00f3n del derecho invocado o existiendo aquellos no fueren id\u00f3neos para lograr la protecci\u00f3n, o cuando se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable16. De esta manera es obvio \u00a0que no puede acudirse a ella para reemplazar los procesos judiciales existentes o como remedio cuando se han dejado vencer los t\u00e9rminos procesales correspondiente o para obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido \u00a0y menos oneroso. Por tal motivo ri\u00f1e con la idea de admitirla cuando los procesos administrativos o judiciales est\u00e1n en curso o ya se han terminado, pues \u00a0unos y otros tienen mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n de derechos de naturaleza constitucional o legal, que la hacen improcedente17. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente cuando se est\u00e1 frente a un caso en el que los trabajadores firmaron actas de conciliaci\u00f3n a trav\u00e9s de las cuales dieron por terminada su relaci\u00f3n laboral, la tutela se hace improcedente, toda vez que el juez constitucional no puede desconocer el efecto vinculante de las actas de conciliaci\u00f3n18 cuando no advierta que se haya ejercido presi\u00f3n sobre los trabajadores para que las suscriban o evidencie adulteraci\u00f3n alguna respecto a su contenido, dado que para ello existe otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo. La conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos que se encuentra aceptado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y del cual la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-160 del 17 de marzo de 199919, en donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n es una instituci\u00f3n en virtud de la cual se persigue un inter\u00e9s p\u00fablico, mediante la soluci\u00f3n negociada de un conflicto jur\u00eddico entre partes, con la intervenci\u00f3n de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administraci\u00f3n, y excepcionalmente de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Como caracteres esenciales que informan la conciliaci\u00f3n se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es un instrumento de autocomposici\u00f3n de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. Por consiguiente, es de la esencia de la conciliaci\u00f3n que las partes en conflicto, con la intervenci\u00f3n del conciliador, lleguen a un acuerdo que o bien implica el reconocimiento o la aceptaci\u00f3n por una de ellas de los posibles derechos reclamados por la otra, o la renuncia rec\u00edproca de pretensiones o intereses que se alegan por aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La conciliaci\u00f3n constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la soluci\u00f3n del conflicto antes de acudir a la v\u00eda procesal o durante el tr\u00e1mite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aqu\u00e9l, que es la sentencia. En este \u00faltimo evento, se constituye en una causal de terminaci\u00f3n anormal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c) La conciliaci\u00f3n no tiene en estricto sentido el car\u00e1cter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la soluci\u00f3n del conflicto en virtud de una decisi\u00f3n aut\u00f3noma e innovadora. El conciliador simplemente se limita a presentar f\u00f3rmulas para que las partes se avengan a lograr la soluci\u00f3n del conflicto, y a presenciar y a registrar el acuerdo a que han llegado \u00e9stas; el conciliador, por consiguiente, no es parte interesada en el conflicto y asume una posici\u00f3n neutral. \u00a0<\/p>\n<p>d) La conciliaci\u00f3n es un mecanismo \u00fatil para la soluci\u00f3n de los conflictos, porque: 1) ofrece a las partes involucradas en un conflicto la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin necesidad de acudir a la v\u00eda del proceso judicial que implica demora, costos para las partes y congesti\u00f3n para el aparato judicial; 2) constituye un mecanismo alternativo de administraci\u00f3n de justicia que se inspira en el criterio pacifista que debe regir la soluci\u00f3n de los conflictos en una sociedad; 3) es un instrumento que busca lograr la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, asegurando la mayor eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00e9stas se aseguran en mayor medida cuando a la decisi\u00f3n de los jueces s\u00f3lo se someten las causas que est\u00e1n en capacidad de resolver oportunamente y sin dilaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La conciliaci\u00f3n tiene un \u00e1mbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relaci\u00f3n con personas cuya capacidad de transacci\u00f3n no se encuentre limitada por el ordenamiento jur\u00eddico. En tal virtud, bien puede \u00e9ste se\u00f1alar los casos en los cuales v\u00e1lidamente se puede restringir la facultad de conciliar. Naturalmente, no debe confundirse la instituci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, con el contrato de transacci\u00f3n de estirpe estrictamente privada, que se gobierna por reglas especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La conciliaci\u00f3n es el resultado de una actuaci\u00f3n que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como: las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliaci\u00f3n y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliaci\u00f3n admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados; las condiciones bajo las cuales se pueden presentar peticiones de conciliaci\u00f3n; los tr\u00e1mites que deben sufrir dichas peticiones; la renuencia a intentarla y las consecuencias que se derivan de ello; la audiencia de conciliaci\u00f3n, la formalizaci\u00f3n del acuerdo total o parcial entre las partes o la ausencia de \u00e9ste y la documentaci\u00f3n de lo actuado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes que se han puesto de acuerdo sobre algunos puntos espec\u00edficos y que logran conciliar sus intereses, plasman su decisi\u00f3n ante la autoridad competente, ya sea administrativa o ante los jueces de la Rep\u00fablica, con observancia de todos los requisitos exigidos por la ley. Tales autoridades deben velar porque en la manifestaci\u00f3n de voluntad que hacen las partes interesadas no se comprometan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador so pena de que el acto respectivo sea invalidado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que las actas de conciliaci\u00f3n tienen efectos de cosa juzgada y s\u00f3lo podr\u00edan ser invalidadas cuando se alegue que en el acuerdo de voluntades existi\u00f3 un vicio del consentimiento o en el evento en que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. No es la acci\u00f3n de tutela sino la jurisdicci\u00f3n laboral la competente para resolver ese tipo de conflictos y as\u00ed lo ha manifestado la Corte cuando ha sostenido que \u201clas controversias sobre la conciliaci\u00f3n laboral encuentran en nuestro ordenamiento jur\u00eddico claros mecanismos de soluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria que son suficientemente eficaces para proteger los derechos de los trabajadores, los cuales adem\u00e1s \u00a0cuentan con \u00a0la protecci\u00f3n del juez o inspector de trabajo que presencia, revisa y aprueba \u00a0la suscripci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n en las que se consignan los acuerdos a que llegan empleador y trabajador para solucionar sus diferencias surgidas del desarrollo o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la tutela en el caso concreto. Falta de legitimidad del Sindicato para incoar la acci\u00f3n en nombre de personas que ya no pertenecen a la organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la organizaci\u00f3n sindical accionante pretende que se ordene el reintegro de los extrabajadores que fueron desvinculados de CAFAM a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que los sindicatos pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de sus derechos sino tambi\u00e9n los de sus afiliados, pero en manera alguna pueden representar los intereses de personas que ya no pertenecen a la organizaci\u00f3n sindical y menos pretender que se les reintegre a sus cargos cuando ni siquiera existe autorizaci\u00f3n alguna por parte de ellas para que se obre en su nombre. Si los extrabajadores consideran que han sido desvinculados irregular o ileg\u00edtimamente de una empresa y con ello se les est\u00e1n desconociendo derechos fundamentales, deben acudir, ya sea directamente o mediante apoderado, ante el juez constitucional para la protecci\u00f3n de sus derechos. Si lo pretendido es obtener el reintegro al cargo, tal cuesti\u00f3n debe ser alegada por cada persona individualmente considerada y no pueden ser representados por una organizaci\u00f3n de la cual ya no hacen parte. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis est\u00e1 demostrado que los extrabajadores en cuyo nombre act\u00faa SINALTRACAF fueron retirados de CAFAM unos por haber dado por terminado sus contratos de trabajo por mutuo acuerdo, tal como consta en la fotocopia de las actas de conciliaci\u00f3n (la mayor\u00eda), y otros en cambio por cuanto la empresa dio por terminados unilateralmente sus contratos aduciendo justa causa (son la minor\u00eda, seis). As\u00ed mismo, no aparece dentro del plenario ning\u00fan escrito por parte de aquellos coadyuvando la tutela presentada o solicitando protecci\u00f3n alguna por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la tutela en este caso es improcedente por falta de legitimaci\u00f3n del Sindicato, tal como lo precis\u00f3 el ad-quem, toda vez que aqu\u00e9l no puede representar los intereses de personas que no pertenecen a la organizaci\u00f3n y desconocer, en el caso de los que optaron por conciliar, esa manifestaci\u00f3n de voluntad de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. Entrar a analizar tal asunto no s\u00f3lo ser\u00eda reconocerle a esa organizaci\u00f3n una legitimidad para accionar que no tiene sino desconocer la voluntad propia de los extrabajadores que decidieron conciliar, as\u00ed como la presunci\u00f3n de legalidad y el efecto de cosa juzgada de las actas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que si los extrabajadores consideran violados sus derechos por la forma como fueron desvinculados de la empresa demandada, pueden acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, tal como ya lo hicieron algunos, seg\u00fan consta en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la disminuci\u00f3n en el n\u00famero de afiliados de la organizaci\u00f3n sindical accionante, advierte la Sala que la causa principal para ello fue la libre voluntad de los trabajadores cuando decidieron optar por conciliar y dar por terminada su relaci\u00f3n laboral. Conciliaci\u00f3n que tuvo lugar ante el Ministerio del Trabajo y ante jueces de la Rep\u00fablica. De tal manera que no se observa que con tal proceder libre de los individuos se vulnere el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que neg\u00f3 la tutela incoada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar -SINALTRACAF-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-443 del 6 de julio de 1992, T-550 del 30 de noviembre de 1993 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T- 201 del 9 de mayo de 1996 (M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa), T-330 del 17 de julio de 1997 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-322 del 2 de julio de 1998 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-345 del 9 de julio de 1998 (M.P.: Carlos Caviria D\u00edaz), T-474 del 8 de septiembre de 1998 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-681 del 18 de noviembre de 1998 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-526 de 23 de julio de 1999 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n \u00a0D\u00edaz) y T-480 del 2 de mayo de 2000 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis) entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P.: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-474 del 8 de septiembre de 1998 (M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Se hace alusi\u00f3n a los trabajadores en atenci\u00f3n a las circunstancias propias del \u00a0caso analizado, pero la Carta Pol\u00edtica garantiza ese derecho tambi\u00e9n a los empleadores, quienes pueden constituir agremiaciones de profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-385 del 5 de abril de 2000 (M.P.: Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-526 de 1999, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-441 del 3 de julio de 1992. (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-052 del 11 de febrero de 1994 (M.P.: Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-056 del 14 de febrero de 1994 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-234 del 17 de mayo de 1994 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-056 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte constitucional. Sentencia T-356 del 9 de agosto de 1995 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-326 del 2 de mayo de 2002 (M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Se pueden consultar las sentencias T-605 del 19 de agosto de 1999 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-418 del 11 de abril de 2000 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte constitucional. Sentencia T-418 de 2000, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Se puede consultar la Sentencia T-732 del 10 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P.: Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-446 del 4 de mayo de 2001 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-929\/02 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR SINDICATO-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sindicalizados \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despidos colectivos de trabajadores sindicalizados \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia frente a conciliaci\u00f3n laboral que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}