{"id":9073,"date":"2024-05-31T16:34:06","date_gmt":"2024-05-31T16:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-930-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:06","slug":"t-930-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-930-02\/","title":{"rendered":"T-930-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-930\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo quinto de la Ley 550 hace referencia a la reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades. El acuerdo de reestructuraci\u00f3n ser\u00e1 celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos, y requerir\u00e1 el voto favorable de la entidad territorial, que ser\u00e1 emitido por el Gobernador o Alcalde seg\u00fan el caso. En el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se establecer\u00e1n las reglas especiales que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL Y REESTRUCTURACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Naturaleza y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de reestructuraci\u00f3n ha sido considerado por la Corte Constitucional como un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permite a la empresa o a la entidad territorial salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, considerada de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL-Cr\u00e9ditos reconocidos a favor de sociedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 595432 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Construcciones e inversiones Zabara\u00edn de la Espriella LTDA \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta y uno (31) de octubre \u00a0de \u00a0dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, el 20 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ZABARAIN DE LA ESPRIELLA LIMITADA -CIZALLA L.T.D.A- constituida en septiembre de 1988, ha celebrado varios contratos con el Estado, muchos de ellos con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla le adeuda a CIZALLA LTDA dinero por los contratos que ejecut\u00f3 y recibi\u00f3 el Distrito a satisfacci\u00f3n, seg\u00fan se desprende del material probatorio contenido en el expediente. En efecto, existen mandamientos de pago por la v\u00eda ejecutiva, constituci\u00f3n de cr\u00e9dito, certificados de pago, decretos de embargo y secuestro, todos a favor de CIZALLA y en contra del Distrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla fue admitido en Proceso de Reestructuraci\u00f3n de la ley 550 de 1990 el d\u00eda 12 de febrero de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sociedad CIZALLA interpuso la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a la presente sentencia, al considerar violados sus derechos al buen nombre, al trabajo, a la libertad de empresa, y muy especialmente, a la igualdad en raz\u00f3n al no pago de sus deudas. Los primeros, en raz\u00f3n a que considera haber perdido su credibilidad comercial por la mora en los pagos, por estar en imposibilidad de apertura del cr\u00e9dito por los embargos, por haberse visto obligada a despedir a la mayor\u00eda de sus empleados, por considerar que est\u00e1 a punto de ser liquidada. El segundo, es decir, el derecho a la igualdad, por considerar que a otros contratistas que se encuentran en sus mismas condiciones, s\u00ed \u00a0les han pagado sus acreencias sin motivo alguno que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa &#8220;Construcciones e inversiones Zabara\u00edn de La Espriella -CIZALLA LTDA&#8221; \u00a0expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla el 21 de febrero de 2002.f.17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fueron aportadas junto con la acci\u00f3n de tutela m\u00faltiples pruebas que buscan demostrar el mal estado econ\u00f3mico de la accionante, de las cuales vale la pena destacar las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No 99.0010 con fecha del 9 de noviembre de 1999 emitida\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la Unidad Administrativa Especial, Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Local Barranquilla, Divisi\u00f3n Cobranzas, por medio de la cual se deja sin efecto la facilidad de pago otorgada mediante la Resoluci\u00f3n No 000273 del 1 de junio de 1999.f.24 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta enviada al representante legal de la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora de\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fianza S.A. CONFIANZA por la DIAN el 23 de noviembre de 1999.f.28 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carta enviada al gerente de CIZALLA LTDA por parte de Confianza S.A. el 14 de abril de 2000 en la cual le comunica que ha sido notificada del auto de mandamiento de pago mediante el cual la DIAN libra en su contra y a favor de la Naci\u00f3n, mandamiento de pago.f.29 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>septiembre de 2001 en la cual le comunica que est\u00e1 en mora en el pago de la suma de $24.700.458.f.31 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formularios de salidas para trabajadores beneficiarios y no beneficiarios del subsidio familiar de la caja de subsidio familiar COMBARRANQUILLA con fechas del 15 de diciembre de 1997, del 22 de enero de 1998, del 10 de septiembre de 1998, del 1 de marzo de 1999, del 9 de junio de 1999, del 27 de diciembre de 1999, del 14 de agosto de 2000, en los cuales consta el retiro definitivo de la empresa CIZALLA LTDA de varios trabajadores.f.35-43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta enviada por el BANCO DE OCCIDENTE a CIZALLA LTDA en la cual le informa que la practic\u00f3 embargos a sus cuentas.f.44 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Negativa de BANCOLOMBIA a CIZALLA en su solicitud de prestaci\u00f3n de sus servicios financieros por los inconvenientes presentados en el manejo de sus obligaciones en esa entidad.f.45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de COLTEFINANCIERA S.A. a CIZALLA en la cual le informa que continuar\u00e1 con el proceso ejecutivo instaurado en su contra ya que lleva m\u00e1s de un a\u00f1o esperando a que cancele la obligaci\u00f3n con recursos que recibir\u00eda del Distrito de Barranquilla.f.46 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de pagos de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. sobre diferentes empresas, con fecha del 11 de septiembre de 2001.f.49-50 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla el 2 de enero de 2001, mediante la cual ordena al Distrito de Barranquilla implementar los mecanismos necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n del pago a favor de Distribuciones Cruz y Ca\u00f1ones por las deudas que contraidas con \u00e9l, por considerar el juez que se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, al trabajo y a la vida.f.56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copias de los contratos de obras p\u00fablicas celebrados entre la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA, EDUBAR S.A y CIZALLA LTDA.f.61-108 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico con fecha del 20 de marzo de 1998. El demandante era CIZALLA y el demandado el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y el fallo orden\u00f3 mandamiento de pago por la v\u00eda ejecutiva al demandante por tratarse el objeto de litigio de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible.f.109\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Orden de pago librada por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, con fecha del 15 de marzo de 1999, a favor de CIZALLA y en contra de el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.f.119 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Certificado expedido por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con fecha del 15 de julio de 1999, en el cual consta que est\u00e1 pendiente de realizar un pago a favor de CIZALLA.f.125 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Orden de pago librada por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, con fecha del 16 de octubre de 1998, a favor de CIZALLA y en contra de el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.f.137 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Decreto de embargo y secuestro de los dineros denunciados por CIZALLA, de propiedad del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla, con fecha del 29 de julio de 1999.f.141 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Decreto de embargo y secuestro de los dineros denunciados por CIZALLA, de propiedad del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla, con fecha del 31 de agosto de 1999.f.159 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Mandamiento de pago en contra del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla y a favor de CIZALLA con fecha del 23 de junio de 1999.f.174 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Mandamiento de pago en contra del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla y a favor de CIZALLA con fecha del 25 de marzo de 1999.f.181 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 23 de agosto de 1995.f.187 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Mandamiento de pago en contra del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla y a favor de CIZALLA con fecha del 24 de mayo de 1999.f.191 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 17 de diciembre de 1998.f.211 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Mandamiento de pago en contra del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla y a favor de CIZALLA con fecha del 9 de agosto de 1999.f.221 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 20 de noviembre de 1995.f.239 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 1 de marzo de 1996.f.246 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 19 de noviembre de 1998.f.259 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 20 de noviembre de 1999.f.264 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 20 de enero de 1999.f.270 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Constituci\u00f3n de un cr\u00e9dito a favor de CIZALLA por parte del Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla, ante SERFINANZA S.A, con fecha del 22 de mayo de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 25 de junio de 1997.f.280 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 14 de agosto de 1997.f.290 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 26 de mayo de 1997.f.293 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 26 de junio de 1997.f.305 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26. Cuenta de cobro de CIZALLA enviada al Distrito Especial, Industrial Portuario de Barranquilla con fecha del 11 de marzo de 1998.f.311 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27. Carta enviada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al alcalde distrital de Barranquilla, con fecha del 22 de febrero de 2001en la cual se refiere al desarrollo de la promoci\u00f3n de los pasivos del industrial y portuario de Barranquilla.f.335 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28. Certificado expedido por el Ministerio de Hacienda el , en el que consta que la entidad territorial de Barranquilla solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos, de conformidad con el numeral 16 del art\u00edculo 58 de la ley 550 de 1999, que se inscribi\u00f3 a un promotor, y que se encontr\u00f3 formalizada la inscripci\u00f3n de actos y documentos de Barranquilla.f.336 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del de 1 de agosto de dos mil dos (2002), la Corte solicit\u00f3 al Distrito de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicho Auto, se sirviera remitirle copia de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acuerdo de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se resolvi\u00f3 la promoci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n firmado entre el municipio de Barranquilla y la sociedad Construcciones e inversiones Zabara\u00edn de la Espriella LTDA, o de otro acuerdo similar .\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de determinaci\u00f3n de actividades durante la negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n en menci\u00f3n, o de otro similar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de inscripci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n en menci\u00f3n, o de otro similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre del a\u00f1o en curso, el Distrito de Barranquilla, mediante apoderado, alleg\u00f3 y radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n 107 folios como respuesta a la solicitud de pruebas. La siguiente es la relaci\u00f3n probatoria: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Oficina jur\u00eddica del despacho del alcalde del Distrito de Barranquilla, con fecha del 15 de agosto de 2002, en el cual se\u00f1ala que el mencionado distrito se encuentra dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos enmarcado dentro de lo normado dentro de la ley 550, y que aun no se ha celebrado acuerdo o convenio de pago de pasivos con la sociedad Construcciones e Inversiones Zabara\u00edn de la Espriella L.T.DA, ni con ninguno de los acreedores del distrito. Informa que el 14 de agosto del mismo a\u00f1o, en la sede de la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Bogot\u00e1, se present\u00f3 a consideraci\u00f3n de dicha entidad desistimiento de la \u00faltima de las objeciones formuladas \u00a0por u \u00a0grupo de acreedores, y que est\u00e1 a la espera de que se resuelva sobre el mismo a fin de celebrar el acuerdo o convenio de pago con todos los acreedores del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe tambi\u00e9n se se\u00f1ala que existe un pre-acuerdo celebrado entre el Distrito y las entidades financieras, en el que se menciona tangencialmente el tratamiento a dar a los cr\u00e9ditos de los contratistas del Distrito, o Grupo Cuatro de los Acreedores , dentro de los cuales se encuentra la sociedad accionante. Igualmente, que existe un acuerdo de pago celebrado entre el distrito de Barranquilla y la Naci\u00f3n, quien act\u00faa como garante de las obligaciones contra\u00eddas por el distrito de Barranquilla y el Banco Mundial, conforme al considerando No.10 del convenio del 3 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que el distrito de Barranquilla no ha efectuado pago alguno a los contratistas cuyas obligaciones se encuentran inventariadas dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos conforme a lo normado en la ley 550 de 1999, y que los pagos que se han realizado corresponden a los grupo 1 y 2 (pensionales y laborales) establecidos en la misma ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lineamientos generales para la negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos de la ley 550 de 1999 para el distrito de Barranquilla. El orden de pagos establecido fue el siguiente: 1) pago de las obligaciones del orden laboral; 2) pago de obligaciones de entidades p\u00fablicas y de seguridad social; 3) pago de las obligaciones financieras; 4) pago de las obligaciones de los dem\u00e1s acreedores. Se estableci\u00f3 que el pago de las obligaciones de los acreedores que no sean instituciones financieras se pagar\u00e1n a partir de agosto de 2002 y de diciembre 2014. En todo caso, dentro de este grupo de los dem\u00e1s acreedores , en primer orden se efectuar\u00e1n los pagos que correspondan o equivalgan a pagos de salarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Diario Oficial del 15 de febrero de 2001en el que aparece la Resoluci\u00f3n No 0222 del mismo a\u00f1o, por medio de la cual se resuelve la promoci\u00f3n de una cuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del distrito de Barranquilla, y la designaci\u00f3n de \u00a0un promotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de la solicitud de inscripci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos del distrito de Barranquilla que se hizo ante el Ministerio de Hacienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Acta de determinaci\u00f3n de actividades durante la negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del distrito de Barranquilla, firmado por la directora de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y por el alcalde del Distrito, el 16 de febrero de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n No 0222 del 12 de febrero de 2001, por medio de la cual se resuelve la promoci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos del distrito de Barranquilla, y se designa a un promotor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Acuerdo de pago celebrado el 17 de mayo de 2002 entre el distrito de Barranquilla y la Naci\u00f3n. Anexos: pagar\u00e9 a la orden de la Naci\u00f3n expedido por el distrito De Barranquilla el 17 de mayo de 2002; carta de instrucciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre del a\u00f1o en curso, el Distrito de Barranquilla, mediante apoderado, alleg\u00f3 y radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n otros escritos como medios de prueba, siendo \u00e9stos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Peticiones ante el Despacho del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra por parte del apoderado del Distrito. Las peticiones son las siguientes: &#8211; Que como medida cautelar se le ordene a la juez cuarta penal municipal de Barranquilla la inmediata suspensi\u00f3n del cumplimiento de la sanci\u00f3n de desacato impuesta al alcalde de Barranquilla y al secretario de Distrito, hasta tanto se falle la acci\u00f3n de tutela por parte de la honorable Corte Constitucional.- Que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se niegue la tutela &#8211; Como consecuencia de lo anterior, se ordene que no hay lugar a desacato &#8211; Que la juez cuarta penal municipal de Barranquilla le expida copia aut\u00e9ntica de los documentos que menciona. Esgrime los siguientes argumentos: &#8211; La deuda que en sede de tutela pretende cobrar el accionante le ha sido reconocida en el proceso de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica del que es objeto el distrito de Barranquilla, de conformidad con la ley 550, y que el peticionario est\u00e1 en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s acreedores &#8211; Por ser el peticionario un contratista del Estado, no ve el apoderado c\u00f3mo la tutela puede abrirse paso sin invadir la \u00f3rbita del juez contencioso \u2013 En los tres documentos anexados se prueba que el fallo de tutela ha sido debidamente cumplido. El propio peticionario, dice el apoderado, le solicita al juez no seguir con el incidente de desacato, pero la se\u00f1ora juez sigui\u00f3 con el incidente y lo conden\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No 1639 del 2002 por medio de la cual se implementan los mecanismos necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n del pago a favor de la sociedad comercial Construcciones e Inversiones Zabara\u00edn de la Espriella LTDA por parte del alcalde distrital de Barranquilla. Orden\u00f3 el alcalde darse cumplimiento del fallo de tutela del juzgado cuarto penal municipal al pago de los montos contractuales adeudados por el Distrito a la sociedad accionante. El pago ordenado y reconocido por el art\u00edculo primero de la presente Resoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 dentro de la programaci\u00f3n de pagos del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos de la ley 550, en concordancia con lo establecido en el Convenio de Pago \u00a0a suscribirse entre el Distrito accionado y la sociedad comercial accionante. El 5 de septiembre del a\u00f1o en curso se reunieron el alcalde de Barranquilla, Humberto Caiffa Rivas, y el representante legal de la sociedad accionante, Roberto C\u00e9sar Zabara\u00edn Manco, para suscribir el presente convenio de pago, haciendo parte integral de la Resoluci\u00f3n No 1639 del 5 de septiembre de 2002. Se acord\u00f3 que dicho pago se efectuar\u00e1 dentro de la programaci\u00f3n de pagos del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos de la Ley 550. El Distrito accionado se comprometi\u00f3 a que dentro de la programaci\u00f3n de pagos resultante del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos queden incluidas las obligaciones motivo del presente Convenio, las cuales deber\u00e1n ser canceladas en 8 cuotas iguales que se pagar\u00e1n trimestralmente comenzando a m\u00e1s tardar dentro de la primera quincena de Diciembre de 2002, fecha en la que se pagar\u00e1 la primera cuota. Aclara que en el evento de que \u00a0por cualquier motivo el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n no se llegare a perfeccionar, la forma de pago consignada en le presente convenio no podr\u00e1 ser modificada por el distrito de Barranquilla. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del de 1 de agosto de dos mil dos (2002), y comunicaci\u00f3n de los oficios OPT- 319 y 320 de 2002, la Corte solicit\u00f3 al Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de dicho Auto, se sirviera remitirle copia del siguiente documento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia proferida el 2 de enero de 2001 mediante la cual ordena al distrito de Barranquilla implementar los mecanismos necesarios tendientes a la consecuci\u00f3n del pago a favor de Distribuciones Cruz y Ca\u00f1ones LTDA y a la se\u00f1ora Abigail Rold\u00e1n de Ca\u00f1\u00f3n por las deudas contra\u00eddas con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, Secretar\u00eda devolvi\u00f3 el expediente al Despacho el 26 de agosto del mismo a\u00f1o. Por lo tanto, en oficio del 6 de septiembre de 2002, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 requerir al Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, a fin de que se sirviera cumplir con lo ordenado en el Auto del 1 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2002 fue enviado al Despacho el memorial suscrito por la doctora Margarita Ovalle Acosta, Juez Cuarta Penal Municipal de Barranquilla, dentro del expediente de la presente tutela, el cual fue recibido por Secretar\u00eda el 11 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 la se\u00f1ora juez el fallo de fecha 2 de enero de 2001, proferido en virtud de la aci\u00f3n de tutela impetrada por la doctora Patricia Moreno, apoderada judicial de Distribuciones Cruz y Ca\u00f1ones LTDA, y de la se\u00f1ora Abiga\u00edl Rold\u00e1n de Ca\u00f1\u00f3n, contra el alcalde distrital de Barranquilla y la secretar\u00eda de hacienda, por que la accionante considera que dicha entidad le ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la accionante que el 28 de diciembre de 1998 celebr\u00f3 el contrato estatal de compraventa No 0075 con el alcalde del distrito de Barranquilla. El accionante demostr\u00f3 haber cumplido cabalmente con su parte, pero la accionada s\u00f3lo le hizo un abono parcial de pago en diciembre de 1999. Dice que a otros contratistas s\u00ed les pag\u00f3 lo debido, y pide se realice inspecci\u00f3n judicial para comprobarlo. Alega que el Distrito accionado le ha vulnerado el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 el Despacho que de acuerdo a las pruebas aportadas por parte de la accionante, referida a que realmente hubo \u00a0por parte de los accionados discriminaci\u00f3n en el pago con respecto al accionante, en el sentido de que se les pag\u00f3 a los otros contratistas que se encontraban cronol\u00f3gicamente de forma posterior al accionante en turno a los pagos. Por esta raz\u00f3n, concedi\u00f3 el juez de instancia la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n por violaci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital y a la igualdad para la supervivencia del accionante y de su familia, y orden\u00f3 al alcalde del distrito de Barranquilla que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, implemente los mecanismos tendientes a la consecuci\u00f3n del pago a favor de las accionantes en un plazo no superior a 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INFORME DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de rendir el informe solicitado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla el 7 de marzo de 2002, referente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CIZALLA LTDA, se\u00f1ala el representante legal del ente accionado, que luego de leer la acci\u00f3n de tutela, observ\u00f3 que \u00e9sta no se promovi\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tampoco encuentra que dentro del proceso se deba materializar la existencia del presunto perjuicio, ni que se haya probado que \u00e9ste sea inminente, grave ni urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el representante legal del accionado, que entre \u00e9ste y el accionante existe una relaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual administrativo, puesto que su v\u00ednculo con el Distrito fue a trav\u00e9s de varios contratos de obra y de arrendamiento de equipos, todos contratos regulados por la ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que mediante Resoluci\u00f3n 0222 del 12 de febrero de 2001, emitida por la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, se admiti\u00f3 proceso de reestructuraci\u00f3n del pasivo del distrito de Barranquilla, en desarrollo de la ley 550 de 1999, y fue nombrado un promotor. Por tal raz\u00f3n, Distrito y promotor se encuentran en la etapa de negociaci\u00f3n del acuerdo, y a la espera de que la Superintendencia de Sociedades dirima las objeciones presentadas por algunos acreedores, para luego pasar a la etapa final del acuerdo, como ser\u00eda la respectiva negociaci\u00f3n y firma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que de acuerdo con la mencionada ley, a partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n, no podr\u00e1n constituirse garant\u00edas o cauciones a favor de los acreedores de la empresa o de la entidad territorial, ni ninguna clase de pagos o arreglos con ning\u00fan acreedor, ya que de lo contrario se dar\u00eda al traste con el proceso y se violar\u00eda el derecho al pago de otros acreedores del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el Distrito solicita se declare la improcedencia de la tutela respecto del pago solicitado por encontrarse en tr\u00e1mite un proceso de reestructuraci\u00f3n del pasivo del Distrito, conforme a lo normado en la ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 20 de marzo de 2002, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla resolvi\u00f3 CONCEDER la tutela a favor de CIZALLA LTDA y de esta manera ampararle su derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juzgador que en el presente caso la tutela es el mecanismo definitivo, puesto que los medios judiciales con los que cuenta el accionante no son suficientes para proteger su derecho a la igualdad. Estando el accionante en igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s contratistas de la administraci\u00f3n distrital, se les dio primac\u00eda a otros al pagarles sus respectivos contratos, sin que haya habido una justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juzgador, el s\u00f3lo hecho de obligar a un contratista a que acuda a medios judiciales para buscar la realizaci\u00f3n de sus derechos, constituye una acci\u00f3n discriminatoria cuando otros que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n no se ven en la necesidad de acudir a tales instancias. Encontr\u00f3 el Despacho que la alcald\u00eda y la secretar\u00eda de hacienda de Barranquilla , al realizar actos de discriminaci\u00f3n negativa sin que hubiera justificaci\u00f3n alguna, vulnera el derecho a la igualdad de la sociedad comercial CIZALLA LTDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico sometido a estudio en el presente caso consiste en determinar si a personas naturales o jur\u00eddicas acreedoras de una misma entidad territorial que est\u00e1 sometida a un acuerdo de reestructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley 550, se les est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad porque a algunas de ellas se le ha pagado sus acreencias mientras que a otras no. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil define a la persona jur\u00eddica como una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente1. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-396 de 1993 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 acerca de la existencia de las personas jur\u00eddicas: \u201cla persona jur\u00eddica es un concepto que se funda en la realidad social de las personas singulares y concretas que la conforman. \u00a0La comunidad jur\u00eddica, como ideal com\u00fan objetivo, se puede comportar y expresar como sujeto de derechos y de deberes, por cuanto es apto para que se le predique la juridicidad. El inter\u00e9s colectivo se ve facultado para tener movimiento aut\u00f3nomo con consecuencias jur\u00eddicas, de similar manera a como se desenvuelven las personas naturales, mas nunca de id\u00e9ntica manera. \u00a0La entidad moral, por tanto, puede ser considerada como sujeto de derechos y de deberes&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esa misma sentencia cita conceptos de la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza de las personas jur\u00eddicas: &#8220;La persona jur\u00eddica tiene su ra\u00edz en la propia limitaci\u00f3n de la persona natural. Ideada por el hombre para realizar obras superiores a sus fuerzas, individualmente considerado, la persona moral queda dotada, por su propia esencia y por su objeto y fines, de personalidad jur\u00eddica o capacidad de derecho2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la capacidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones es atributo tanto de las personas naturales como de las personas jur\u00eddicas. Sin embargo, mientras las personas naturales act\u00faan por s\u00ed mismas, las jur\u00eddicas lo hacen mediante personas naturales encargadas de su representaci\u00f3n, y s\u00f3lo pueden actuar dentro del objeto social para el cual fueron creadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de las personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica est\u00e1 protegida por las garant\u00edas del Estado Social de Derecho, por lo cual es titular de algunos derechos fundamentales y de la acci\u00f3n de tutela de que habla el art\u00edculo 86. La Corte Constitucional manifest\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n, que \u201cHay derechos de las personas jur\u00eddicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les sean respetados. Y, claro est\u00e1, entre la inmensa gama de derechos que les corresponden, los hay tambi\u00e9n fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. La naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables3.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n se encuentran derechos que son absolutamente exclusivos de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11), la prohibici\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada, las torturas, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12), \u00a0el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (16), la libertad de conciencia (18), entre otros. Otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha destacado derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. Esta Corporaci\u00f3n ya explic\u00f3 que las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son Titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas4. El derecho a la igualdad, por ejemplo, es un derecho fundamental directo, puesto que la persona jur\u00eddica es un sujeto que goza de derechos, contrae obligaciones, y realiza actividades, por lo cual es susceptible de que su derecho a la igualdad sufra menoscabos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de la acci\u00f3n de tutela que garantiza la efectividad y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. Se trata de un derecho relacional, es decir que siempre debe ser analizado respecto a una situaci\u00f3n concreta, pues no existe la igualdad en abstracto. En efecto, su vulneraci\u00f3n implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n simult\u00e1nea de otro derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad no es sin embargo exclusivo de las personas naturales. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que las personas jur\u00eddicas gozan de derechos fundamentales, y el derecho a la igualdad es uno de ellos. Al respecto, en sentencia T-396 de 1993, estableci\u00f3: \u201c Sin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relaci\u00f3n de justicia, y como la persona jur\u00eddica debe existir en la realizaci\u00f3n \u00a0de un orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad5.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse entonces que \u201cla aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad corresponde al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideraci\u00f3n las exigencias propias de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de la comunidad jur\u00eddica y el entorno en el que se desenvuelven. As\u00ed, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinci\u00f3n, o que, a\u00fan en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma \u00a0situaci\u00f3n, existan motivos que justifican un trato particularizado6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho a la igualdad de las personas jur\u00eddicas debe ser tenido en cuenta respecto de otras personas de su misma naturaleza que se encuentren en sus mismas circunstancias, para as\u00ed determinar si existe vulneraci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de reestructuraci\u00f3n de la ley 550 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Territoriales pueden ser objeto del acuerdo de reestructuraci\u00f3n,\u00a0 con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de reestructuraci\u00f3n naci\u00f3 mediante una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. El art\u00edculo 150 numeral 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que corresponde al Congreso \u201cExpedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica\u201d. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado, el cual intervendr\u00e1 por mandato de la ley, entre otras materias, \u201cen los servicios p\u00fablicos y privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. Agrega el art\u00edculo 334 que \u201cEl Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Acuerdos de reestructuraci\u00f3n aplicables a las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n define a Colombia como \u201c un Estado Social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales&#8230;8\u201d La definici\u00f3n constitucional requiere una interpretaci\u00f3n de la \u201cunidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no por la unidad como un bloque9.\u201d La autonom\u00eda de las entidades territoriales es reglada, no absoluta, enmarcada dentro del moderno concepto de descentralizaci\u00f3n, limitado por las normas constitucionales y legales, que combina los intereses nacionales con los territoriales. La autonom\u00eda de las entidades territoriales consiste en un poder de auto-gobierno y auto-administraci\u00f3n, no en la transferencia de funciones y responsabilidades del gobierno central al territorial. Se trata de una autonom\u00eda reglada, limitada dentro del concepto moderno de descentralizaci\u00f3n, enmarcada por las normas constitucionales y legales, que busca combinar los intereses nacionales con los de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial comprende la facultad de que gozan las entidades territoriales de satisfacer sus propios intereses mediante sus propias autoridades y direcci\u00f3n pol\u00edtica, utilizando para ello los medios de acci\u00f3n y los instrumentos que las normas constitucionales le han otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo quinto de la Ley 550 hace referencia a la reestructuraci\u00f3n de las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las caracter\u00edsticas de tales entidades. El acuerdo de reestructuraci\u00f3n ser\u00e1 celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos, y requerir\u00e1 el voto favorable de la entidad territorial, que ser\u00e1 emitido por el Gobernador o Alcalde seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se establecer\u00e1n las reglas especiales que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n ineficaces los actos o contratos que constituyan incumplimiento de las reglas previstas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y por ello no generar\u00e1n obligaci\u00f3n alguna a cargo de la entidad10. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7 del art\u00edculo 58 enumera el orden de prioridad para los gastos corrientes de la entidad. Con sujeci\u00f3n estricta a la disponibilidad de recursos de la entidad territorial, y con el fin de disponer reglas que aseguren la financiaci\u00f3n de su funcionamiento, en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y en el convenio de desempe\u00f1o que suscriba la entidad territorial, se establecer\u00e1 el siguiente orden:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>c) Transferencias de n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>d) Gastos generales \u00a0<\/p>\n<p>e) Otras transferencias \u00a0<\/p>\n<p>f) Intereses de deuda \u00a0<\/p>\n<p>g) Amortizaciones de deuda \u00a0<\/p>\n<p>h) Financiaci\u00f3n del d\u00e9ficit de vigencias anteriores \u00a0<\/p>\n<p>i) Inversi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podr\u00e1 incurrir en gastos corrientes distintos de los autorizados estrictamente en el acuerdo para su funcionamiento, y el ordenado por disposiciones constitucionales11. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de los procesos de reestructuraci\u00f3n de pasivos de las entidades territoriales es la recuperaci\u00f3n de su viabilidad financiera, y por ende, su fortalecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>b. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jur\u00eddica de la ley 550 y sobre los acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0C- 1185 de 200012 la Corte se refiri\u00f3, de manera general, a la naturaleza jur\u00eddica y al objeto de la Ley 550 de 1999 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la referida Ley, conocida como de reactivaci\u00f3n empresarial, el legislador busc\u00f3 llevar a cabo objetivos de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento las facultades que le concede el numeral 21 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior. En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo c\u00f3mo la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha enfrentado el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, ha llevado al concordato o liquidaci\u00f3n a un sinn\u00famero de empresas del sector real de la econom\u00eda, con la consecuente reducci\u00f3n en la demanda de empleo; as\u00ed mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de cr\u00e9dito, circunstancias ambas de gran impacto social y econ\u00f3mico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esta situaci\u00f3n, se consider\u00f3 que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad econ\u00f3mica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivaci\u00f3n de las empresas, consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos \u201cincentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociaci\u00f3n, dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos financieros.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-867de 200114, la Corte expres\u00f3 que los fines buscados mediante la Ley 550 de 1999 por el Legislador son de aquellos que, seg\u00fan el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, deben ser las metas por las que propenda la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que las medidas adoptadas a lo largo de dicha ley tienen por fin promover la productividad, mejorar las condiciones de empleo, as\u00ed como mejorar las condiciones de vida de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del acuerdo de reestructuraci\u00f3n empresarial aplicado a las entidades territoriales no est\u00e1 \u00fanicamente fundamentado en la meta trazada por el Gobierno: lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. En sentir de la Corte, el objeto tambi\u00e9n est\u00e1 \u201cen la competencia del legislador para intervenir en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de dichos entes de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 287 Superior, sin afectar su n\u00facleo esencial, conformado por la posibilidad de gestionar sus propios intereses y constituir sus formas de gobierno y de administraci\u00f3n local -funciones de autogobierno y autogesti\u00f3n-. Esta intervenci\u00f3n, claro est\u00e1, debe encontrar justificaci\u00f3n en razones vinculadas con el inter\u00e9s general tales como la estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera de la Naci\u00f3n, que en el caso de la Ley 550 de 1999 se patentiza en la necesidad de propender por la viabilidad financiera de los entes territoriales cuyos efectos de orden macroecon\u00f3mico son indiscutibles.15\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-493 de 200216, la Corte se refiere a la importancia de la recuperaci\u00f3n de las entidades territoriales para afrontar los problemas y la crisis del pa\u00eds, as\u00ed como lograr su recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica. Dice la mencionada sentencia que \u201cel Estado social de derecho no podr\u00e1 cumplir sus fines esenciales de estar al servicio de la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n ni asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (CP, art. 2\u00ba), si uno de sus componentes b\u00e1sicos, las entidades territoriales, no est\u00e1n en condiciones para cumplir las funciones y servicios que les corresponde, pues al ser \u00e9stas las encargadas, por principio, de garantizar en nombre del Estado la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, deber\u00e1 necesariamente acudirse en su recuperaci\u00f3n cuando las circunstancias as\u00ed lo exijan. Este es precisamente el papel que juega la Ley 550: la recuperaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales que se encuentren en serias dificultades para atender sus obligaciones con la poblaci\u00f3n y con sus acreedores.\u201d(subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-585 de 200217, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no pueden acudir a las acciones ordinarias para conseguir el pago de sus acreencias cuando la empresa o entidad territorial se encuentre en proceso de reestructuraci\u00f3n, pues la ley 550 de 1999 establece un r\u00e9gimen que promueve y facilita la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales con el fin de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo de los mismos y el desarrollo de las regiones, para cuyos efectos deben seguirse unas reglas especiales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 58. Una de ellas establece que \u201cDurante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n y no opera la caducidad de las acciones respecto de los cr\u00e9ditos a cargo de la entidad territorial, y no habr\u00e1 lugar a la iniciaci\u00f3n de procesos de ejecuci\u00f3n ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspender\u00e1n de pleno derecho\u201d (numeral 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia se dijo tambi\u00e9n que \u201ccuando la entidad territorial se encuentra sometida al proceso que regula la Ley 550 de 1999, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede prosperar de manera excepcional cuando se trate de conseguir el pago de acreencias laborales o pensionales, siempre y cuando se consolide la vulneraci\u00f3n o amenaza de quebrantamiento de derechos fundamentales del peticionario y sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable.\u201d La Corte no concedi\u00f3 la tutela puesto que en este caso lo que se persigui\u00f3 fue el pago de unas sumas de dinero, y no se pretendi\u00f3 proteger el m\u00ednimo vital o la subsistencia del acreedor, as\u00ed como tampoco se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable. \u201cDe acceder a las pretensiones propuestas se permitir\u00eda que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se neutralizaran los prop\u00f3sitos y objetivos que tuvo el legislador al expedir la Ley 550 de 1999, o por lo menos dificultar en grado sumo su realizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la concesi\u00f3n del amparo colocar\u00eda en desigualdad a los restantes acreedores del municipio que se encuentren sometidos a las reglas del proceso de reestructuraci\u00f3n que se adelanta.\u201d18 En efecto, la tutela no puede convertirse en un medio de pago r\u00e1pido cuando los acreedores cuentan con los medios de pago que la ley se\u00f1ala como preferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el acuerdo de reestructuraci\u00f3n ha sido considerado por la Corte Constitucional como un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, que permite a la empresa o a la entidad territorial salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, considerada de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>VII. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la sociedad limitada Construcciones e Inversiones Zabara\u00edn de la Espriella, acreedora del Distrito de Barranquilla, ente territorial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00e9sta porque considera que el hecho de que no le haya pagado las acreencias que tiene para con ella, no s\u00f3lo afecta sus derechos al buen nombre, a la libertad de empresa y al trabajo, sino que tambi\u00e9n configura una clara violaci\u00f3n a su derecho a la igualdad porque, seg\u00fan afirma, el accionado ya les ha pagado a otros acreedores lo que les debe. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Corte Constitucional indagar sobre si el Distrito de Barranquilla ha violado los derechos invocados por la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede pronunciarse sobre el aspecto referente al desacato de los se\u00f1ores Alcalde y Secretario de Hacienda del Distrito, en virtud de que la competencia le corresponde al juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la sentencia del 2 de enero de 2001, proferido por el Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, en virtud de la aci\u00f3n de tutela impetrada por la doctora Patricia Moreno, apoderada judicial de Distribuciones Cruz y Ca\u00f1ones LTDA, y de la se\u00f1ora Abiga\u00edl Rold\u00e1n de Ca\u00f1\u00f3n, contra el alcalde distrital de Barranquilla y la Secretar\u00eda de Hacienda de esta ciudad, debe considerarse que no se demostr\u00f3 que se tratara de iguales circunstancias a las de los hechos de la presente sentencia, raz\u00f3n por la cual no existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. Ha dicho la Corte, respecto al derecho a la igualdad de las personas jur\u00eddicas, que se trata del derecho a la igualdad en derecho y a tener condiciones de proporcionalidad en las relaciones con otros sujetos de derecho.&#8221; Sin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relaci\u00f3n de justicia, y como la persona jur\u00eddica debe existir en la realizaci\u00f3n \u00a0de un orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad19.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso se deducen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la entidad territorial objeto de la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometida al Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n contenido en la Ley 550 de 1999. La promoci\u00f3n del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos del distrito de Barranquilla fue emitida por la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda mediante resoluci\u00f3n No 0222 del 12 de febrero de 2001. El orden de pagos establecido fue el siguiente: 1) pago de las obligaciones del orden laboral; 2) pago de obligaciones de entidades p\u00fablicas y de seguridad social; 3) pago de las obligaciones financieras; 4) pago de las obligaciones de los dem\u00e1s acreedores. Se estableci\u00f3 que el pago de las obligaciones de los acreedores que no sean instituciones financieras se pagar\u00e1n a partir de agosto de 2002 y de diciembre 2014. En todo caso, dentro de este grupo de los dem\u00e1s acreedores , en primer orden se efectuar\u00e1n los pagos que correspondan o equivalgan a pagos de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que la sociedad limitada Construcciones e Inversiones Zabara\u00edn de la Espriella, es acreedora del Distrito de Barranquilla. Efectivamente, existe entre sociedad accionante y entidad accionada una relaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual administrativo, en virtud de la celebraci\u00f3n de varios contratos regulados por la ley 80 de 1993. Como los cr\u00e9ditos a favor de la accionante son anteriores a la fecha de celebraci\u00f3n del Acuerdo, \u00e9stos entran dentro del orden de pago establecido en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Que en virtud de la orden de dar cumplimiento a la sentencia del 20 de marzo de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, se dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 1639 del 2002, por medio de la cual se implementan los mecanismos tendientes a la consecuci\u00f3n del pago a favor de la sociedad accionante. El 5 de septiembre de 2002 se suscribi\u00f3 el Convenio de Pago entre la sociedad accionante y el ente territorial accionado, mediante el cual el Distrito accionado se comprometi\u00f3 a que dentro de la programaci\u00f3n de pagos resultante del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n de Pasivos queden incluidas las obligaciones motivo del Convenio, las cuales deber\u00e1n pagarse en 8 cuotas iguales que se pagar\u00e1n trimestralmente iniciando el pago a m\u00e1s tardar dentro de la primera quincena de Diciembre de 2002. Se acord\u00f3 que en el evento de que \u00a0por cualquier motivo el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n no llegara a perfeccionarse, la forma de pago consignada en el convenio no podr\u00e1 ser modificada por el distrito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un medio subsidiario, y en este caso la accionante dispone de las acciones legales previstas en la ley para la defensa de los derechos que dice le fueron vulnerados. Debe advertirse que, como la sociedad accionante no instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, y como no fue probado ning\u00fan perjuicio irremediable, no hay lugar a concederse en esta modalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo se\u00f1alado en el mencionado Convenio de Pago, los pagos que se previeron hacer efectivos desde la primera quincena de diciembre de 2002 a favor del accionante no tendr\u00e1n lugar, en virtud de lo consignado en el art\u00edculo 7 del Decreto 306 de 1992, que dice que &#8220;Cuando el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de tutela que haya ordenando realizar una conducta, quedar\u00e1n sin efecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Corte se ha pronunciado con anterioridad sobre los efectos de este art\u00edculo. En la sentencia T-374 de 200021, los demandantes \u00a0se\u00f1alaron que en cumplimiento del Acuerdo 034 de 1997 expedido por el Concejo Municipal, el Alcalde Municipal de Buenaventura, mediante los Decretos 184 y 187 de Octubre de 1998, suprimi\u00f3 los cargos de carrera en los cuales ven\u00edan desempe\u00f1\u00e1ndose, y que tal decisi\u00f3n vulnera, entre otros, sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida digna. Por tal raz\u00f3n, solicitaron que a trav\u00e9s del mecanismo de tutela se ordenara reintegrarlos al puesto que ejerc\u00edan al momento de la desvinculaci\u00f3n o a otro \u00a0equivalente. En cierto que los demandantes hacen parte del grupo de trabajadores que result\u00f3 afectado con el proceso de reestructuraci\u00f3n del Municipio de Buenaventura al ser suprimidos los cargos en los cuales se encontraban inscritos en carrera administrativa, y por lo tanto &#8220;existe evidentemente un nexo de causalidad entre la medida adoptada de reestructuraci\u00f3n administrativa y la de supresi\u00f3n de los cargos de la planta de personal, del cual no podr\u00eda deducirse, con el acervo probatorio que obra en el expediente, un inter\u00e9s discriminatorio en contra de los peticionarios, sino la leg\u00edtima b\u00fasqueda de una finalidad p\u00fablica22.&#8221; El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura profiri\u00f3 sentencia el 17 de septiembre de 1999 y decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados por los accionantes. La Corte revoc\u00f3 el fallo en el sentido de dejar sin efecto todos los actos que se hayan realizado con ocasi\u00f3n de la orden proferida por el juez en relaci\u00f3n con el reintegro de los actores a la planta de personal de la administraci\u00f3n municipal de Buenaventura, de conformidad con el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-439 de 199723, la apoderada del accionante solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la fiscal 5\u00aa delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la fiscal 17 seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n Publica ante el Circuito Penal de Cartagena. La Corte consider\u00f3 que la providencia de fecha 14 de febrero de 1997 proferida por la fiscal 5\u00aa delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, no configura una v\u00eda de hecho. As\u00ed las cosas, con fundamento en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992, fueron revocados los fallos proferidos en las dos instancias de la presente \u00a0tutela y se dej\u00f3 sin efecto las \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal de Cartagena de Indias el siete (7) de marzo de 1997, las cuales fueron confirmadas por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Cartagena de Indias, el dieciocho (18) de abril del mismo a\u00f1o. En consecuencia, la decisi\u00f3n adoptada por la fiscal 5\u00aa delegada Seccional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena qued\u00f3 vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia por cuanto no se ajusta a derecho, y en su lugar se negar\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional al no existir ninguna prueba alguna de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la sociedad accionante por parte del Juzgado Cuarto Penal de Barranquilla. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda d\u00e1ndole prelaci\u00f3n especial no prevista al accionante en el Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n, lo cual ir\u00eda en detrimento de otros acreedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2002 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, y en su lugar denegar el amparo de los derechos invocados por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ZABARAIN DE LA ESPRIELLA LIMITADA \u2013CIZALLA, con las consecuencias se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: Dejar sin efectos el Convenio de Pago suscrito el 5 de septiembre de 2002 entre el alcalde de Barranquilla y el representante legal de la sociedad comercial Construcciones e Inversiones \u00a0Zabara\u00edn de la Espriella LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 C\u00f3digo Civil Colombiano, art.633 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 J. G\u00f3mez R., de junio 24 de 1954, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Su-182 de 1998, Ms.Ps Carlos Gaviria Diaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-003 de 1993, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cLa igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d, art\u00edculo de la Universidad Nacional de Colombia para \u201cInvestigaci\u00f3n Derechos Fundamentales, Corte Constitucional\u201d, en el Proyecto del Managent Science for Development, 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 550, Art\u00edculo 1\u00b0. Ambito de aplicaci\u00f3n de la ley. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jur\u00eddica, nacional o extranjera, de car\u00e1cter privado, p\u00fablico o de econom\u00eda mixta, con excepci\u00f3n de las vigiladas por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y cr\u00e9dito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria y de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley se aplicar\u00e1 igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el T\u00edtulo IV de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-478 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 550, art.58 num.4 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, num 15 \u00a0<\/p>\n<p>12 C-1185 de 2002, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550 de 1999. Gaceta del Congreso N\u00b0 390, del martes 26 de octubre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 C- 867 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>15 C-1143 de 2001M.P.Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-493 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-585 de 2002, M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-585 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-396 de 1993,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-374 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-439 de 1997, M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 Sentencia T-930\/02 \u00a0 PERSONA JURIDICA-Naturaleza \u00a0 PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA JURIDICA-Titularidad \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0 AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EMPRESARIAL EN ENTIDADES TERRITORIALES-Objeto \u00a0 El t\u00edtulo quinto de la Ley 550 hace referencia a la reestructuraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}