{"id":9074,"date":"2024-05-31T16:34:06","date_gmt":"2024-05-31T16:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-931-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:06","slug":"t-931-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-931-02\/","title":{"rendered":"T-931-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-931\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta de particulares \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Solicitud constancia laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-630345 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-630345 en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Castro Medrano contra el se\u00f1or Jorge Grijalba D\u00edaz y respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el quince (15) de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor solicit\u00f3 al se\u00f1or Jorge Enrique Grijalba D\u00edaz, la expedici\u00f3n de una constancia laboral para tramitar un seguro de desempleo con la aseguradora del cr\u00e9dito de vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el accionante que envi\u00f3 por correo certificado la solicitud y que a la fecha, no le han dado respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del demando \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Grijalba D\u00edaz, se opone a la decisi\u00f3n adoptada de admitir la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Castro Medrano en contra de su representado, por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (T-118\/98), el apoderado, resume el derecho de petici\u00f3n, afirmando: que s\u00f3lo esta amparado cuando se solicita contra las autoridades de la Rep\u00fablica o, por extensi\u00f3n jurisprudencial, ante personas que, no siendo autoridades, prestan servicios p\u00fablicos. \u00a0Pero, que frente a los particulares que no prestan un servicio p\u00fablico, no puede oblig\u00e1rsele a que den respuesta a una petici\u00f3n, ya que carece de respaldo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Grijalba D\u00edaz, tiene un taller metalmec\u00e1nico, por lo que no corresponde a un servicio p\u00fablico, no cobijado por el derecho constitucional y, por tanto, tampoco est\u00e1 obligado a responderle la petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el apoderado, que la constancia laboral solicitada por el actor, es una obligaci\u00f3n legal, contemplada en el numeral 7\u00ba del Art. 57 del C.S.T., pero no un derecho constitucional ni menos de car\u00e1cter fundamental. Que por lo tanto, ese Juzgado\u00ba no tiene la competencia para ordenarle al accionado explicaciones, ni obligarlo a responderle al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, el apoderado que el accionante demando al se\u00f1or Grijalba ante el Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, donde seguramente har\u00e1 valer los hipot\u00e9ticos derechos legales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud de la constancia laboral, con fecha de enero 18 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del recibo de correo certificado de Servientrega\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en contra del se\u00f1or Jorge Enrique Grijalba D\u00edaz, gerente de la empresa Grijalba Construcciones Met\u00e1licas EU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez aclara, que el objeto de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es la de hacer efectiva la obtenci\u00f3n de una respuesta consistente en expedir una constancia laboral, cualquiera que sea el contenido de la misma, pues mal har\u00eda el Juez de tutela compeler al accionado a resolver favorablemente la petici\u00f3n, si legalmente no estuvieren reunidas las circunstancias que har\u00edan procedente su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el a-quo, que la decisi\u00f3n debe ser sustancial, expresa, completa pero sobre todo oportuna, para que de esta manera se cumpla el requisito de eficacia que debe acompa\u00f1ar la respuesta. Por tanto, si la respuesta aunque sustancial pero tard\u00eda, resultar\u00eda ineficaz, si entre la fecha de la petici\u00f3n y la de su respuesta ha mediado un lapso amplio en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que establece la ley para emitirla, pues de esta manera se genera incertidumbre y zozobra que pueden derivarse de la respuesta que se le ha dejado de dar. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el derecho de petici\u00f3n habr\u00e1 de ser protegido, pues, la pasividad del demandado puede seguir lesionando otros derechos al actor, tambi\u00e9n de car\u00e1cter fundamental, desencadenando as\u00ed, perjuicios en serie que f\u00e1cilmente se podr\u00edan evitar emitiendo la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Juez, que el accionante no cuenta con otra v\u00eda judicial para reclamar este derecho, y por la petici\u00f3n que realiza el actor, se puede concluir que requiere de una acci\u00f3n pronta y r\u00e1pida que le permita tramitar en tiempo el respectivo subsidio de desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela por cuanto considera que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, es decir, acudir ante el Inspector de Trabajo. Afirma este Juzgado que al Juez Constitucional le corresponde frente al caso planteado, constatar la existencia de vulneraci\u00f3n o serias amenazas de violaci\u00f3n de derechos fundamentales de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez encuentra impertinente esta acci\u00f3n de tutela, en cuanto est\u00e1 dirigida contra un particular, sin que se establezcan las condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n para su procedencia. Este requisitos no se han cumplido pues si bien es cierto que el actor celebr\u00f3 un contrato de trabajo con el accionado, \u00e9ste ya t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares por la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. La dignidad del trabajador como circunstancia que \u00a0exige respuesta de los particulares a las peticiones que se les formulen. La extensi\u00f3n del estado de subordinaci\u00f3n del ex trabajador1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Corte ha precisado que en principio \u00e9ste es vinculante solamente para las autoridades p\u00fablicas, no obstante que la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, -si as\u00ed lo estima el legislador- a las organizaciones privadas y con el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales2, lo cual no ha sucedido a la fecha en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al no haber sido reglamentada esta figura por parte de la ley. Igualmente, se debe aclarar que el Constituyente no estableci\u00f3 una orden imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las organizaciones privadas, sino solo que le dio la facultad de reglamentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar esta Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petici\u00f3n respetuosa en inter\u00e9s general o particular, lo que aqu\u00ed se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede leg\u00edtimamente, frente a la Constituci\u00f3n como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producci\u00f3n y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamaci\u00f3n laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho &#8220;a guardar silencio&#8221; acerca del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petici\u00f3n no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra di\u00e1fanos postulados de la Constituci\u00f3n, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al &#8220;sigilo&#8221; de la entidad para la cual labora o labor\u00f3, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relaci\u00f3n con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdmitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significar\u00eda ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negaci\u00f3n de sus derechos b\u00e1sicos. (Se destaca) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo m\u00ednimo que puede esperar la parte d\u00e9bil en la relaci\u00f3n laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jur\u00eddicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, no se puede oponer al solicitante de informaciones que lo afectan, menos todav\u00eda si se trata del ejercicio de sus propios derechos, la barrera de una supuesta prerrogativa de reserva o de sigilo, pues \u00e9sta es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho tiene todav\u00eda mayor importancia cuando se aspira a establecer la reserva en relaci\u00f3n con derechos laborales objeto de reclamo, pues respecto de ellos existen las correlativas obligaciones patronales. Indagar acerca del tema no representa invasi\u00f3n de la \u00f3rbita privada del patrono sino leg\u00edtimo ejercicio del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, que a su vez repercute en el de trabajo -tambi\u00e9n fundamental-, pues la falta de respuesta dificulta en grado sumo al reclamante el ejercicio de los derechos derivados de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, la contestaci\u00f3n debe ser completa y resolver de fondo acerca del asunto planteado en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe, entonces, la tutela en guarda de la dignidad del trabajador, t\u00edtulo jur\u00eddico suficiente para formular la solicitud de informaci\u00f3n acerca de aquello que le ata\u00f1e, independientemente de si la otra parte es una persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada. (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, en el cual est\u00e1 probado, inclusive mediante documentos provenientes de la entidad demandada, que se neg\u00f3 a responder la solicitud que leg\u00edtimamente elevaba ante ella su antiguo trabajador -aparte de que \u00e9ste tuviese o no derecho a la pensi\u00f3n reclamada-, estima la Corte que proced\u00eda la tutela y que estaba llamada a prosperar, como en efecto ocurri\u00f3 merced a los fallos de instancia, que ser\u00e1n respaldados en esta sede de revisi\u00f3n constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en la sentencia T-111 de 20024, que resolvi\u00f3 un caso similar al presente, en el \u00a0cual se hizo claridad sobre las caracter\u00edsticas que debe tener una certificaci\u00f3n laboral solicitada a un particular. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; el legislador dispuso como obligaci\u00f3n especial del patrono, certificar, al ex-empleado que \u00a0as\u00ed lo solicite, sobre \u2018el tiempo de servicio, la \u00edndole de la labor y el salario devengado (\u2026)\u2019 (art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Grijalba en la contestaci\u00f3n que env\u00edo al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogot\u00e1, argument\u00f3 que frente al particular que no presta un servicio p\u00fablico, no puede oblig\u00e1rsele a que d\u00e9 respuesta a una petici\u00f3n, pues carece del respaldo constitucional. Asimismo, que la constancia laboral solicitada por el accionante es una obligaci\u00f3n de rango legal (Art\u00edculo 57 num. 7\u00ba C.S.T.), pero que no es un derecho constitucional y menos tiene el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De lo argumentado por el Apoderado del se\u00f1or Grijalba, en la Sentencia T- 163\/025, la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 no s\u00f3lo debe producirse una respuesta por parte del particular accionado, si no que \u00e9sta debe responder a los lineamientos se\u00f1alados por el art\u00edculo 57 del C.S.T. De esa forma, \u00a0no s\u00f3lo se garantiza el respeto al derecho de petici\u00f3n, sino que adem\u00e1s, se evita la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales &#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-111 de 20026, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente la Corte constata que, adem\u00e1s de existir reglamentaci\u00f3n especial para la solicitud de un certificado laboral, la petici\u00f3n formulada por la actora guarda conexidad con el derecho fundamental al trabajo, en la medida en que tal certificaci\u00f3n le permite, entre otras condiciones, acceder al mercado laboral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, frente al demandado, pues dada su condici\u00f3n de ex &#8211; empleado, los efectos de la antigua relaci\u00f3n laboral se prolongan en el tiempo, en la medida en que lo solicitado en su escrito de tutela, constancia laboral est\u00e1 esencialmente ligado al v\u00ednculo laboral extinguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto y bajo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corte, el derecho de petici\u00f3n sobre el cual invoca protecci\u00f3n el demandante, esta Corporaci\u00f3n encuentra que se le ha afectado por parte del se\u00f1or Grijalba al no dar respuesta satisfactoria al accionante, como consta en el expediente, por cuanto no se le expidi\u00f3 la constancia laboral, documento que requiere el actor para tramitar el seguro de desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo de instancia que deneg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela al derecho de petici\u00f3n por las consideraciones consignadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 15 de julio de 2002, y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n al se\u00f1or JOSE CASTRO MEDRANO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al se\u00f1or JORGE ENRIQUE GRIJALBA DIAZ, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a dar respuesta a la petici\u00f3n que el se\u00f1or JOSE GABRIEL CASTRO MEDRANO le formul\u00f3 el 18 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-985 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 22 de julio de 1998. M P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Criterio reiterado en Sentencias T-738 de 1\u00ba de diciembre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell y T-445 de 10 de junio de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-931\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance\/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta de particulares \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinaci\u00f3n\/DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Solicitud constancia laboral \u00a0 Referencia: expediente: T-630345 \u00a0 Procedencia: Juzgado Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}