{"id":9075,"date":"2024-05-31T16:34:07","date_gmt":"2024-05-31T16:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-932-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:07","slug":"t-932-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-932-02\/","title":{"rendered":"T-932-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-932\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Alcance\/FUERO PENAL MILITAR-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fuero penal militar est\u00e1 integrado por dos elementos, as\u00ed: i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica, o sea, las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional, conforme a lo dispuesto en el Art. 216 ib\u00eddem, en servicio activo. ii) Un elemento funcional, que consiste en la relaci\u00f3n de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza p\u00fablica, consagradas en los Arts. 217 y 218 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO MILITAR-V\u00ednculo entre el delito y la actividad propia del servicio \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de competencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL-Alcance\/CONFLICTO DE COMPETENCIAS-Jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y militar \u00a0<\/p>\n<p>ERROR JURISDICCIONAL Y VIA DE HECHO\/VIA DE HECHO-Quebrantamiento del principio del juez natural \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-584760 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Janeth Garc\u00eda Guevara contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogota en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal de Decisi\u00f3n en segunda instancia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alba Janeth Garc\u00eda Guevara contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La actora quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado seg\u00fan poder legalmente conferido, manifiesta que promueve la presente acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que la providencia proferida el 18 de octubre de 2001 por dicha Corporaci\u00f3n, le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la igualdad, al \u00a0fijar la competencia en la Justicia Penal Militar para conocer de los hechos sucedidos, el 13 de diciembre de 1998 en la Vereda Santo Domingo, Municipio de Tame, Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 13 de diciembre de 1998 en la vereda Santo Domingo, Jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tame (Arauca), cuando los residentes de ese caser\u00edo observaban los helic\u00f3pteros militares colombianos y un avi\u00f3n tripulado por norteamericanos contratados por la OXI, que combat\u00edan en las intermediaciones con grupos guerrilleros, una de las aeronaves lanz\u00f3 un artefacto explosivo el cual hizo blanco en el pueblo y al detonar, caus\u00f3 la muerte a 17 habitantes, incluidos 6 ni\u00f1os, hiriendo de gravedad a m\u00e1s de 25 personas, entre ellas a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante las denuncias de los pobladores que se\u00f1alaron como responsables del hecho a las Fuerzas Militares, los mandos castrenses aseveraron que los civiles hab\u00edan muerto por acto irresponsable y criminal de la guerrilla, escudada en ellos, poni\u00e9ndoles en medio de sus fusiles y objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ejercito Nacional, la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, iniciaron y adelantaron, paralelamente, investigaciones preliminares por los hechos sucedidos. La investigaci\u00f3n del Ejercito Nacional fue archivada el 28 de diciembre de 1998 por no existir imputaciones contra efectivos del Ejercito; el Juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar de la Base A\u00e9rea de Apiay, archiv\u00f3, con inhibitorio del 20 de mayo de 1999, arguyendo que las conductas desplegadas por los militares que tripularon las aeronaves de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana eran at\u00edpicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con base en el experticio practicado por el FBI seg\u00fan el cual los residuos recuperados en uno de los cad\u00e1veres y en el lugar de los hechos correspond\u00edan a una bomba cluster usualmente utilizada por la FAC y en los dictamenes periciales producidos por T\u00e9cnicos del CTI y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en pronunciamiento del 30 de mayo de 2000 dispuso abrir la investigaci\u00f3n ordenando la vinculaci\u00f3n de la tripulaci\u00f3n del helic\u00f3ptero UH1H de la FAC. As\u00ed mismo orden\u00f3 \u00a0enviar la investigaci\u00f3n, por competencia, a la Justicia Castrense y decidi\u00f3 revocar el auto del 20 de mayo de 1999, por medio del cual la oficina de Instrucci\u00f3n Penal Militar se abstuvo de abrir investigaci\u00f3n penal por los hechos acaecidos en Santo Domingo (Arauca), el 13 de diciembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de Instrucci\u00f3n Penal Militar de la Base de Apiay se abstuvo de ejecutar la orden dada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que \u00e9sta \u00faltima no tenia competencia para proferir dicha decisi\u00f3n y por ende carec\u00eda de fuerza vinculante en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar; sin embargo, el 28 de agosto de 2000 reabri\u00f3 la investigaci\u00f3n preliminar para considerar las pruebas nuevas aportadas por la fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Comandante de las Fuerzas Militares, mediante resoluci\u00f3n del 21 de noviembre de 2000, cre\u00f3 una Unidad de Instrucci\u00f3n Penal Militar con funcionarios de la judicatura castrense, adscritos a la FAC, para conducir la investigaci\u00f3n, abierta formalmente el 9 de febrero de 2001 disponi\u00e9ndose la indagatoria de los efectivos de la FAC. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n del 14 de junio de 2001, la Unidad de Instrucci\u00f3n Penal Militar Especial, dict\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en contra de los indagados, como presuntos responsables del concurso de homicidio y lesiones personales culposas, concedi\u00e9ndoles la libertad provisional, decisi\u00f3n que fue apelada por el apoderado de la accionante como parte civil dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al considerar que la justicia ordinaria era la competente para conocer de la investigaci\u00f3n de la masacre de Santo Domingo, con el argumento de tratarse de un delito de lesa humanidad, solicit\u00f3 al juez Castrense, su remisi\u00f3n y le plante\u00f3, en caso de no aceptar la solicitud, conflicto de competencia positivo. \u00a0El Juez Castrense, se neg\u00f3 a apartarse de la investigaci\u00f3n y acept\u00f3 el \u00a0conflicto positivo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de octubre de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimi\u00f3 a favor de la Justicia Penal Militar representada por el Juzgado de Instancia 122 de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana el conocimiento de la investigaci\u00f3n de la masacre de Santo Domingo considerando que las circunstancias en que se desarroll\u00f3 el actuar de los miembros de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, ten\u00edan que ver con \u201cactos de servicio\u201d, que son precisamente los sancionados por la Justicia Penal Militar, as\u00ed como en relaci\u00f3n con el servicio, que por excepci\u00f3n son materia de fuero castrense, pues por su naturaleza tienen que ver con los fines y cometidos que la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 217 para las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria constituye una clara v\u00eda de hecho judicial y vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por oponerse a la obligatoria doctrina constitucional seg\u00fan la cual es el Juez Natural quien debe investigar y juzgar a los militares comprometidos en delitos de lesa humanidad o que constituyen graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante el crimen se cometi\u00f3 por los uniformados pero de ninguna manera puede afirmarse, como lo hizo la Corporaci\u00f3n accionada, que fue desarrollado cuando \u00e9stos ejecutaban l\u00edcita y leg\u00edtima acci\u00f3n de represi\u00f3n, pues las v\u00edctimas, los civiles y los militares de las tropas de superficie manifestaron que en el momento en que ocurri\u00f3 el hecho no se presentaban combates en el caser\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Consejo Superior de la Judicatura s\u00f3lo analiz\u00f3 las pruebas que le serv\u00edan para radicar la competencia en la justicia castrense hasta llegar a absolverlos, pues \u00a0para dicha Corporaci\u00f3n \u00a0los militares son inocentes, la responsable del crimen es la guerrilla o los hechos ocurrieron en desarrollo de una conducta legitima y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de cr\u00edmenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, afirma la accionante, la Corte Constitucional ha establecido que el aparato jurisdiccional que debe investigar, juzgar y sancionar a los responsables de esas ilicitudes, as\u00ed los sujetos activos del delito sean militares y hayan cometido el hecho en el marco de operativos legales y dentro de la funci\u00f3n militar, es el ordinario, por lo que el fuero militar en el caso de la masacre de Santo Domingo no puede invocarse ni desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se trata de un crimen que constituye una grave violaci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el desconocimiento de la Sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional constituye v\u00eda de hecho judicial y considera vulnerado su derecho al debido proceso al desconocer el principio del Juez Natural y la imparcialidad del funcionario judicial, pues al radicar la competencia en la justicia castrense, la conducci\u00f3n del proceso va a recaer en funcionarios subordinados de los comandantes de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. Igualmente, afirma que el Consejo Superior de la Judicatura vari\u00f3 el criterio uniforme que ha adoptado en asuntos similares, con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional, por lo que estima vulnerado su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a favor de Alba Janeth Garc\u00eda Guevara y como consecuencia de ello ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura anular la decisi\u00f3n proferida el 18 de octubre de 2001 dentro del conflicto positivo de competencias planteado entre el Juzgado 122 de la Fuerza \u00a0A\u00e9rea Colombiana y la Fiscal\u00eda Especializada Delegada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y dictar en su reemplazo una providencia en la que se dirima el conflicto positivo a favor de la segunda jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Presidente de dicha dependencia manifest\u00f3 que por mandato constitucional -Art. 256 numeral 6\u00b0- en concordancia con lo establecido en el numeral 2\u00b0 Art. 112 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones y entre \u00e9stas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales y fue con base en esa competencia jurisdiccional que la sala resolvi\u00f3 el asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la acci\u00f3n de tutela no esta llamada a prosperar por falta de legitimaci\u00f3n por activa, pues no se observa nexo alguno entre los eventuales derechos indemnizatorios que puedan derivarse a favor de la accionante como parte civil dentro del proceso penal y la decisi\u00f3n adoptada por esa Sala al dirimir el conflicto de jurisdicciones, para lo cual cita el pronunciamiento T-440 de 1993 de la Corte Constitucional y la decisi\u00f3n de 20 de abril de 1999 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria se bas\u00f3 en un detallado an\u00e1lisis sobre todos los aspectos consagrados no solo en la ley, sino de aquellos contendidos en el pronunciamiento C- 358 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Pruebas aportadas por la accionante: \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Original del poder especial otorgado al apoderado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de la comisi\u00f3n de investigaci\u00f3n preliminar sobre los hechos de Santo Domingo, presidida por el General de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana Jairo Garc\u00eda Camargo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del comunicado oficial emitido el 1o de Junio de 2000 por el Comando de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana sobre los hechos de Santo Domingo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del discurso pronunciado por el General Jairo Garc\u00eda Camargo, con motivo de la clausura del Seminario de Operaciones A\u00e9reas y Derecho Internacional Humanitario, el 31 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una informaci\u00f3n publicada en la edici\u00f3n correspondiente al 30 de Agosto de 2001 por el peri\u00f3dico El Espectador. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pruebas aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por petici\u00f3n del Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado 121 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana remiti\u00f3 copia del auto proferido por la Unidad de Instrucci\u00f3n Penal Militar Especial el 14 de Junio de 2001, mediante el cual se resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de tres miembros de dicha fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas ordenadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto dictado \u00a0el 5 de Septiembre de 2002 (Fls. 73-74 Cuad. Rev.), aclarado en virtud de auto dictado el 18 de Septiembre del mismo a\u00f1o (Fls. 75-76 Cuad. Rev.), la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Juez de Instancia 122 de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u2013 FAC que informara si a los procesados Capit\u00e1n C\u00e9sar Romero Pradilla, Teniente Johan Jim\u00e9nez Valencia y T\u00e9cnico Primero H\u00e9ctor Mario Hern\u00e1ndez Acosta, en el proceso que adelanta por los delitos de homicidio, lesiones personales y da\u00f1o en bien ajeno por hechos ocurridos en el caser\u00edo Santo Domingo, municipio de Tame, Departamento de Arauca, el 13 de Diciembre de 1998, y a cualquiera otro procesado por los mismos hechos en dicho proceso, se les puso en conocimiento el conflicto positivo de jurisdicciones entre el despacho a su cargo y la Fiscal\u00eda Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 al citado funcionario que en caso de que no se hubiera puesto en conocimiento lo indicado, lo hiciera en forma inmediata, con el fin de que los procesados manifestaran lo que creyeran pertinente en ejercicio del derecho de defensa, y que informara a la Sala sobre la actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Tales pruebas fueron practicadas, conforme a la constancia secretarial de 3 de Octubre de 2002 visible en el folio 86 del Cuaderno de Revisi\u00f3n y a los documentos que obran en los folios 87 a 110 del mismo, seg\u00fan los cuales se puso personalmente en conocimiento de los citados procesados el contenido del auto dictado el 30 de Julio de 2001 en el referido proceso penal, en virtud del cual se provoc\u00f3 colisi\u00f3n positiva de jurisdicci\u00f3n, sin que aquellos hicieran manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de \u00a0noviembre 27 de 2001, resolvi\u00f3 conceder la tutela al derecho al debido proceso y dejar sin efecto la sentencia dictada el 18 de Octubre de 2001 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual dirimi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones a favor de la justicia castrense, por considerar que dicha corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca la sentencia C- 358 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, en la cual al tratarse el tema del fuero penal militar se determin\u00f3 que el delito deb\u00eda tener relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva y que los denominados delitos de lesa humanidad son de conocimiento de la justicia ordinaria; igualmente, que al existir duda sobre cu\u00e1l jurisdicci\u00f3n debe conocer el asunto se asignar\u00e1 a esta \u00faltima, lo que fue desconocido por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la forma como se apreciaron los hechos por parte de \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no corresponde con lo realmente acontecido y altera el car\u00e1cter restrictivo y excepcional del fuero penal militar conforme a los criterios de la sentencia de referencia, pues no puede se\u00f1alarse que las muertes de los pobladores del caser\u00edo de Santo Domingo se presentaron dentro del marco de un combate, porque en aquel no hubo enfrentamientos, y de otra parte porque el lanzamiento de las bombas en las condiciones en que se ejecut\u00f3 impide pregonar que ese acto corresponda a la refriega en s\u00ed; por el contrario, la poblaci\u00f3n debi\u00f3 dejarse a salvo, resguardando la vida de sus moradores, toda vez que arremeter contra una poblaci\u00f3n desprotegida no puede considerarse parte de operaciones en combate. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar algunas decisiones jurisprudenciales, el Juez 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 tutelar los derechos de la accionante y en consecuencia ordena dejar sin efecto la sentencia proferida el 18 de octubre de 2001, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que en el termino de 15 d\u00edas la Corporaci\u00f3n accionada profiera una sentencia que resuelva el conflicto, que consulte la realidad de lo ocurrido y los derroteros de la interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Doctora Leonor Perdomo Perdomo, magistrada ponente de la providencia acusada en la solicitud de tutela, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n alegando las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la peticionaria carece de legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela, por no existir un v\u00ednculo entre la pretensi\u00f3n de indemnizaci\u00f3n que la misma formula en el proceso penal, en la condici\u00f3n de parte civil, y la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sobre el conflicto de jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no existe la v\u00eda de hecho invocada y que la Juez de Tutela no se limita a establecer su configuraci\u00f3n y entra a dirimir el conflicto de jurisdicci\u00f3n planteado, rebasando su competencia y contrariando el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no hay duda sobre la relaci\u00f3n directa de los hechos investigados con las funciones de la \u00a0fuerza p\u00fablica y que la duda que equivocadamente se\u00f1ala la juez de instancia se refiere a la responsabilidad penal de los sindicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota- Sala Penal conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n y mediante sentencia de 12 de febrero de 2002 decidi\u00f3 revocar el fallo del a quo y negar la tutela, por considerar que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ni estructuraci\u00f3n de v\u00eda de hecho judicial en la providencia proferida por la corporaci\u00f3n accionada, pues es claro que la accionante en el texto de la solicitud de tutela y a manera de sustento material expone su particular interpretaci\u00f3n sobre pruebas, normas y jurisprudencia; situaci\u00f3n que a la luz de la jurisprudencia constitucional debe rechazarse, pues no es de competencia del juez constitucional imponer su criterio interpretativo sobre el del juez natural. Ello equivaldr\u00eda a no respetar el Estado de Derecho que, al contrario, debe legitimar y garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fuero penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionado por el Art. 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 1995, \u201cde los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra el llamado fuero penal militar, que constituye una notable excepci\u00f3n al principio del juez natural, es decir, a la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, y tiene car\u00e1cter especial. Por ser excepcional, las normas que la regulan deben ser interpretadas con un criterio estricto (lex dixit quam voluit), lo que significa que no deben ser interpretadas en forma extensiva y no son tampoco susceptibles de aplicaci\u00f3n por analog\u00eda. Igualmente, por raz\u00f3n del mismo car\u00e1cter, la aplicaci\u00f3n de dicha excepci\u00f3n debe ser cierta o indiscutible, cuando se re\u00fanen los requisitos contemplados en la disposici\u00f3n constitucional, de suerte que si existen dudas sobre ella debe aplicarse la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, por ser la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el texto transcrito, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fuero penal militar est\u00e1 integrado por dos elementos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica, o sea, las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional, conforme a lo dispuesto en el Art. 216 ib\u00eddem, en servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Un elemento funcional, que consiste en la relaci\u00f3n de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza p\u00fablica, consagradas en los Arts. 217 y 218 superiores, en virtud de los cuales \u201clas fuerzas militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d y el fin primordial de la Polic\u00eda Nacional es el \u201cmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 522 de 1999 se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penal Militar vigente. En su Art. 2\u00ba se \u00a0dispuso que \u201cson delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica derivados del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinar\u00e1 la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza P\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A su vez, \u00a0el Art. 3\u00ba de dicha ley precept\u00faa que \u201cno obstante lo dispuesto\u00a0<\/p>\n<p>en el art\u00edculo anterior, en ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada, entendidos en los t\u00e9rminos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de estas dos disposiciones mediante la Sentencia C-878 de 2000.1 En ella se\u00f1al\u00f3, respecto del citado Art. 2\u00ba de la Ley 522 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.2. El precepto acusado se\u00f1ala que el fuero militar operar\u00e1 si el delito cometido por el miembro de la fuerza p\u00fablica se deriva del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que le es propia a la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los intervinientes como \u00a0para el Ministerio p\u00fablico, la norma acusada no desconoce el car\u00e1cter excepcional que ostenta el fuero militar. Al respecto, considera la Sala que si bien la definici\u00f3n que hizo legislador podr\u00eda ajustarse a la normativa constitucional, en el sentido que limita el alcance de la jurisdicci\u00f3n penal militar, al exigir que el hecho punible cometido por el miembro activo de la fuerza p\u00fablica se derive del ejercicio de sus funciones, tambi\u00e9n lo es que ella no resulta lo suficientemente restrictiva, pues una interpretaci\u00f3n amplia de este concepto por parte de sus distintos int\u00e9rpretes, v.gr. los jueces penales o penales militares; el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, al resolver los conflictos de competencia entre las dos jurisdicciones, entre otros, \u00a0podr\u00eda llevar a concluir que cualquier delito derivado de las actividades de la fuerza p\u00fablica debe quedar comprendido en el espectro de competencia de la jurisdicci\u00f3n especial, pese a no existir una relaci\u00f3n directa entre el hecho punible \u00a0y la actividad que se estaba ejerciendo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInterpretaci\u00f3n \u00e9sta que ampliar\u00eda, en forma contraria a los preceptos constitucionales que establecen el principio del juez natural y el \u00a0car\u00e1cter excepcional de la jurisdicci\u00f3n militar, la competencia de \u00e9sta, hecho que obligaba al legislador a establecer todas las limitantes que fuesen necesarias, para no hacer de este instituto de excepci\u00f3n la regla general, desconociendo as\u00ed, la competencia privativa que tiene la jurisdicci\u00f3n ordinaria de \u00a0conocer los delitos denominados comunes, \u00a0en contraposici\u00f3n de aquellos que, por su naturaleza, s\u00f3lo pueden cometer quienes pertenecen a la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este particular, en sentencia C-399 de 1995, se hab\u00eda dicho que \u201cLa Constituci\u00f3n establece el fuero militar como una excepci\u00f3n a la competencia general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma estricta y rigurosa, no s\u00f3lo por la ley sino tambi\u00e9n por el int\u00e9rprete, pues es un principio elemental de la hermen\u00e9utica constitucional que las excepciones son siempre de interpretaci\u00f3n restrictiva, con el fin de no convertir la excepci\u00f3n en regla.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, precisamente, \u00a0en funci\u00f3n de int\u00e9rprete del texto constitucional, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa exigencia de que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acci\u00f3n se desligar\u00eda en la pr\u00e1ctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial.\u201d (Sentencia C-358 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2.3. Dentro de este contexto, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de su funci\u00f3n de salvaguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y con el objeto de mantener la especialidad de la jurisdicci\u00f3n militar, a efectos de no desnaturalizar el car\u00e1cter excepcional que el Constituyente quiso para \u00e9sta, se\u00f1alar que el art\u00edculo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si \u00e9l se interpreta con un car\u00e1cter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio, son \u00a0aquellos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, cuando los mismos se \u00a0deriven \u00a0directamente del ejercicio de la funci\u00f3n militar o policial que la Constituci\u00f3n les ha asignado (art\u00edculo 217 y 218)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, la Corte Constitucional expres\u00f3, en relaci\u00f3n con el referido Art. 3\u00ba de la Ley 522 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en la sentencia C-358 de 1997, en relaci\u00f3n con los delitos de lesa humanidad, \u00a0se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl v\u00ednculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicci\u00f3n entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza P\u00fablica. Al respecto es importante mencionar que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extra\u00f1o a la funci\u00f3n constitucional de \u00a0la Fuerza P\u00fablica que no puede jam\u00e1s tener relaci\u00f3n con actos propios del servicio, ya que la sola comisi\u00f3n de esos hechos delictivos disuelve cualquier v\u00ednculo entre la conducta del agente y la disciplina y la funci\u00f3n propiamente militar o policial, por lo cual su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte precisa: es obvio que nunca un acto del servicio puede ser delictivo, raz\u00f3n por la cual una conducta propia del servicio no amerita jam\u00e1s castigo. Por ello la justicia castrense no conoce de la realizaci\u00f3n de \u201cactos del servicio\u201d sino de la comisi\u00f3n de delitos \u201cen relaci\u00f3n\u201d con el servicio. Es decir, lo que esta Corporaci\u00f3n afirma no es que los delitos de lesa humanidad no constituyen actos del servicio, pues es obvio que en un Estado de derecho jam\u00e1s un delito &#8211; sea o no de lesa humanidad &#8211; representa una conducta leg\u00edtima del agente. Lo que la Corte se\u00f1ala es que existen conductas punibles que son tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio\u201d (Sentencia C-358 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien el legislador en su facultad de configuraci\u00f3n, crey\u00f3 conveniente s\u00f3lo hacer expresa menci\u00f3n de los delitos de tortura, genocidio y \u00a0la desaparici\u00f3n forzada, como conductas que en nada se relacionan con el servicio y, que como tales, impiden a la jurisdicci\u00f3n penal militar conocer de ellas cuando se presenten, es claro que \u00e9stas no son la \u00fanicas que han debido quedar excluidas expresamente del conocimiento de justicia castrense, dado que existen otra serie de comportamientos que, en los t\u00e9rminos de la doctrina \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, \u201cson tan abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica que su sola comisi\u00f3n rompe todo nexo funcional del agente con el servicio\u201d, \u00a0conductas \u00e9stas que, en consecuencia, escapan de la competencia de esta jurisdicci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, teniendo en cuenta que el factor funcional es el que en \u00faltimas determina la competencia \u00a0de la jurisdicci\u00f3n penal militar, ha de entenderse que existen delitos no enunciados en el art\u00edculo 3 de la ley 522 de 1999 que, por su misma naturaleza, no pueden ser considerados \u201crelacionados con el servicio\u201d y como tales, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser de conocimiento de la justicia castrense. En todos estos casos, corresponder\u00e1 a la justicia ordinaria aprehender la investigaci\u00f3n y juzgamiento de esta clase de conductas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, tal como lo manifiesta el se\u00f1or Procurador en su concepto, ha de entenderse que el art\u00edculo 3 de la ley 522 de 1999, \u00a0hace una relaci\u00f3n enunciativa m\u00e1s no taxativa de los delitos que en ning\u00fan caso pueden ser considerados como relacionados con el servicio, puesto que todas las conductas delictivas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio, deben estar \u00a0excluidas del campo de competencia de la justicia penal militar. En este sentido debe interpretarse el art\u00edculo 3 de la ley 522 de 1999, pues otra interpretaci\u00f3n, desconocer\u00eda el car\u00e1cter excepcional del fuero militar que consagra el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mismo tema se\u00f1al\u00f3 en otra ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. Para que un miembro activo de la fuerza p\u00fablica sea investigado y juzgado por la justicia penal militar, es presupuesto indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculaci\u00f3n directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso cuantitativo. Es decir, el servidor p\u00fablico ab initio dirige su actuaci\u00f3n al cumplimiento de un fin leg\u00edtimo, pero hay un error en la intensidad de su actuar que implica un desbordamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por ejemplo, cuando al capturar a una persona (fin leg\u00edtimo) aplica una fuerza innecesaria que le ocasiona un da\u00f1o a su integridad personal (exceso cuantitativo). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta en consecuencia una simple relaci\u00f3n temporal o espacial entre el delito cometido y la funci\u00f3n desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasi\u00f3n o a causa del servicio se desv\u00eda en forma esencial la actividad inicialmente leg\u00edtima para realizar conductas punibles que desbordan la misi\u00f3n constitucional asignada. Vg. despu\u00e9s del allanamiento, el servidor p\u00fablico abusa sexualmente de una mujer que se encontraba en el lugar. En este caso no se trata de un exceso cuantitativo, porque en vez de un error en la intensidad del actuar, lo que se presenta es la creaci\u00f3n de una nueva relaci\u00f3n de riesgo (exceso cualitativo) completamente ajena al acto del servicio programado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay ciertos comportamientos que siempre son ajenos al servicio, como aquellas violaciones graves a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, porque en ellas no puede afirmarse que la fuerza p\u00fablica est\u00e1 realizando un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. De otra parte, cuando se produce en el contexto de una actuaci\u00f3n que empez\u00f3 para salvaguarda de los fines, valores y derechos de la carta, las violaciones a los derechos fundamentales de las personas constituyen una desviaci\u00f3n esencial de una operaci\u00f3n que ten\u00eda un origen ajustado a los preceptos jur\u00eddicos\u201d. 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 13 de Diciembre de 1998, aproximadamente a las 9:30 de la ma\u00f1ana, en el caser\u00edo Santo Domingo, municipio de Tame, Departamento de Arauca, cuando se desarrollaban combates entre miembros de la guerrilla y miembros de la fuerza p\u00fablica, a una distancia de entre medio kil\u00f3metro y un kil\u00f3metro de dicho caser\u00edo, se produjo la explosi\u00f3n de un cami\u00f3n estacionado en la \u00fanica calle del mismo, que caus\u00f3 la muerte a 17 pobladores, entre ellos 6 ni\u00f1os, e hiri\u00f3 de gravedad a m\u00e1s de 25 personas, entre ellas la accionante, se\u00f1ora Alba Janeth Garc\u00eda Guevara, quien sufri\u00f3 heridas de consideraci\u00f3n en un brazo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los habitantes del caser\u00edo, la explosi\u00f3n fue causada por una bomba lanzada por uno de los helic\u00f3pteros de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u2013 FAC que participaban en las operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los mandos militares, la explosi\u00f3n fue ocasionada por una bomba colocada en el cami\u00f3n por miembros de la guerrilla que se escudaban en la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Tanto lo Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como la jurisdicci\u00f3n penal militar iniciaron la investigaci\u00f3n por los mencionados hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante auto de Junio 14 de 2001 dictado por la Unidad de Instrucci\u00f3n Penal Militar Especial de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u2013 FAC (Fls. 1-218 C. 2) se impuso detenci\u00f3n preventiva al Capit\u00e1n C\u00e9sar Romero Pradilla, el Teniente Johan Jim\u00e9nez Valencia y el T\u00e9cnico Primero H\u00e9ctor Mario Hern\u00e1ndez Acosta, efectivos de aquella fuerza, por los presuntos delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas y se les concedi\u00f3 la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Fiscal\u00eda Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante providencia dictada el 14 de Junio de 2001 reclam\u00f3 el conocimiento del proceso para la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por no existir v\u00ednculo entre los hechos atribuidos a los militares y sus funciones, teniendo en cuenta que son delitos de lesa humanidad, abiertamente contrarios a sus deberes constitucionales y a los tratados internacionales sobre derechos humanos celebrados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por su parte, el Juez de Instancia 122 de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u2013 FAC reclama el conocimiento del proceso para la jurisdicci\u00f3n penal militar, aduciendo que los presuntos delitos imputados a los militares guardan relaci\u00f3n con el servicio que ellos prestaban en el desarrollo de las operaciones, tienen car\u00e1cter culposo y no son delitos de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Planteado en esta forma el conflicto de jurisdicciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por \u00a0medio de providencia proferida el 18 de Octubre de 2001 (Fls. 53-103 C.1) resolvi\u00f3 \u201cdirimir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre la Justicia Penal Militar y la Justicia Ordinaria, declarando que a la Justicia Penal Militar representada por el Juzgado de Instancia 122 de la Fuerza A\u00e9rea corresponde el conocimiento del presente proceso penal (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, dicha corporaci\u00f3n invoca la Sentencia C-358 de 1997 dictada por la Corte Constitucional y afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las versiones que obran en el proceso de testigos ya referidos en el devenir procesal respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que perdieron la vida varios habitantes del caser\u00edo de Santo Domingo (Arauca), as\u00ed como las diferentes diligencias de Inspecci\u00f3n Judicial al sitio de los hechos, en sentir de la Sala revelan hechos que se\u00f1alan que la conducta desplegada por los investigados fue en relaci\u00f3n con el servicio, toda vez que de manera clara se puede establecer que se trata, como se dej\u00f3 anotado, de miembros de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en servicio activo, en desempe\u00f1o de funciones propias del servicio, evidenci\u00e1ndose que su accionar, vale decir el repeler el ataque de que eran objeto, no s\u00f3lo ellos, sino los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, que desde el d\u00eda anterior, ven\u00edan librando un crudo enfrentamiento contra grupos al margen de la ley, de quienes se ten\u00eda informaci\u00f3n trataban de defender un cargamento de droga, no rompe con el nexo que se demanda como pr\u00f3ximo y directo entre su funci\u00f3n y el resultado de las operaciones, que como se estableci\u00f3 en ac\u00e1pite anterior eran leg\u00edtimas en tanto estaban soportadas por diferentes \u00f3rdenes, suscritas por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a la calificaci\u00f3n previa y presunta de la conducta desplegada por los investigados como un delito de \u201cLesa Humanidad\u201d, debe se\u00f1alar la Sala que esta es una tarea que corresponde al Juez natural acometer, pero desde un punto de vista objetivo, para esta Superioridad, el delito de Lesa Humanidad, es aquel que susceptible de ser calificado como tendencioso y premeditado, con el prop\u00f3sito claro de destruir total o parcialmente un grupo humano determinado, circunstancia que se aclarar\u00e1 con el devenir procesal, sin que se pueda establecer por el momento, acorde con el acervo probatorio arrimado, que el actuar de los investigados fue producto de un plan previamente madurado, tramado, o premeditado, para acabar con la poblaci\u00f3n de Santo Domingo, pues lo cierto es que estos se encontraban brindando apoyo a las fuerzas de tierra en cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas por un superior sin que se pueda predicar tal calidad por el n\u00famero de v\u00edctimas \u00fanicamente\u201d. (Fls. 93-95) \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina jur\u00eddica, el juez natural es el juez ordinario, es decir, el juez que juzga al com\u00fan de las personas. As\u00ed lo ha contemplado esta corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>Este principio del juez natural implica que por tener la jurisdicci\u00f3n penal militar un car\u00e1cter excepcional y especial, de acuerdo con lo estatuido en el Art. 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si no existe certeza sobre la procedencia de la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima, en virtud del cumplimiento de los requisitos correspondientes antes indicados, debe aplicarse la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Con base en los an\u00e1lisis de las pruebas relacionadas con la solicitud de tutela, contenidos en la providencia impugnada, proferida el 18 de Octubre de 2001 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Fls. 53-103 C. 1), y en el auto dictado el 14 de Junio de 2001 por la Unidad de Instrucci\u00f3n Penal Militar Especial de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u2013 FAC para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del Capit\u00e1n C\u00e9sar Romero Pradilla, el Teniente Johan Jim\u00e9nez Valencia y el T\u00e9cnico Primero H\u00e9ctor Mario Hern\u00e1ndez Acosta (Fls. 1-218 C. 2), puede afirmarse en forma general lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Seg\u00fan las declaraciones del personal militar y de los se\u00f1ores Willinton Moreno Casta\u00f1o y Adonis Acero Uonis, quienes desertaron de la guerrilla, los helic\u00f3pteros de las fuerzas militares que \u00a0participaron en los combates para dar apoyo a la fuerza de tierra lanzaron unas bombas exclusivamente sobre la mara\u00f1a o los montes existentes en las inmediaciones del caser\u00edo de Santo Domingo, desde donde los miembros de la guerrilla atacaban a aquellas, y nunca las lanzaron sobre el caser\u00edo, a pesar de que estos \u00faltimos atacaban tambi\u00e9n desde el mismo, donde se escudaron en los miembros de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que las muertes y las lesiones de los pobladores del caser\u00edo se produjeron por la explosi\u00f3n de una bomba colocada por miembros de la guerrilla en un cami\u00f3n estacionado en la \u00fanica calle del pueblo, y que despu\u00e9s de la tragedia los insurgentes dieron instrucciones a los pobladores para que atribuyeran la autor\u00eda de aquellas a las fuerzas militares. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Por su parte los pobladores del caser\u00edo afirman que las muertes y las lesiones fueron causadas por una bomba lanzada por uno de los helic\u00f3pteros de las fuerzas militares, que hizo impacto en el mencionado cami\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan \u00a0que en el caser\u00edo no hab\u00eda guerrilleros y por tanto las fuerzas militares no fueron atacadas desde el mismo y que antes de la explosi\u00f3n los pobladores hicieron se\u00f1ales con prendas blancas a las aeronaves para evitar que \u00e9stas pudieran atacarlos. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Seg\u00fan los dict\u00e1menes periciales rendidos \u00a0por la Escuela de Ingenieros Militares, la Divisi\u00f3n Criminal\u00edstica del Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS y el Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses, la explosi\u00f3n del cami\u00f3n fue causada por un artefacto de fabricaci\u00f3n casera cargado con metralla. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Seg\u00fan los \u00a0dict\u00e1menes periciales rendidos por T\u00e9cnicos Criminal\u00edsticos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, la explosi\u00f3n del cami\u00f3n fue ocasionada por bombas o granadas aire-tierra lanzadas desde una aeronave con un dispositivo CLUSTER, dise\u00f1adas en aquel pa\u00eds. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que no existe certeza y, en cambio, existen dudas sobre la autor\u00eda de las muertes y las lesiones de los pobladores del caser\u00edo Santo Domingo, lo que significa que la misma puede v\u00e1lidamente atribuirse tanto a las fuerzas militares como a los miembros de la guerrilla que intervinieron en los combates, mientras en el proceso penal respectivo se absuelven las dudas y se \u00a0logra el convencimiento requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicci\u00f3n penal militar de car\u00e1cter excepcional y especial, el conocimiento de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los mencionados delitos no puede serle atribuido y debe ser \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n penal com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Por otra parte, si existiera certeza sobre la autor\u00eda de los delitos por parte de miembros de las fuerzas militares, los mismos, por su naturaleza y sus \u00a0caracter\u00edsticas, en cuanto fueron cometidos en forma masiva y singularmente cruel contra pobladores civiles ajenos al conflicto armado que sufre el pa\u00eds y constituyen una violaci\u00f3n muy grave de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, ser\u00edan contrarios a las funciones que el Art. 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a las fuerzas militares, consistentes en la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en dicha eventualidad se configurar\u00eda un exceso cualitativo en el ejercicio de las funciones militares y se romper\u00eda el v\u00ednculo funcional directo que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n se requiere en forma imperativa para la aplicaci\u00f3n del fuero penal militar, de suerte que ser\u00eda forzoso adjudicar el conocimiento del proceso a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Con base en estas razones, puede concluirse que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al adoptar la decisi\u00f3n impugnada mediante la solicitud de tutela incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, por haber quebrantado el principio del juez natural como elemento integrante del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia dictada en el presente proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, y en su \u00a0lugar se confirmar\u00e1 la proferida por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que mediante auto dictado en este proceso el 5 de Septiembre de 2002 (Fls. 73-74 Cuad. Rev.), aclarado en virtud del auto proferido el 18 de Septiembre del mismo a\u00f1o (Fls. 75-76 Cuad. Rev.), se dispuso suspender los t\u00e9rminos en el mismo con el fin de practicar las pruebas ordenadas en la primera de dichas providencias, las cuales ya fueron practicadas, se ordenar\u00e1 el levantamiento de dicha suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante el auto dictado el 5 de Septiembre de 2002, aclarado en virtud del auto proferido el 18 de Septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada el 12 de Febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de Noviembre de 2001 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, deber\u00e1 dictar una nueva sentencia, en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, de conformidad con las motivaciones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-1184 de 2001. M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-932\/02 \u00a0 FUERO PENAL MILITAR-Alcance\/FUERO PENAL MILITAR-Elementos \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el fuero penal militar est\u00e1 integrado por dos elementos, as\u00ed: i) Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica, o sea, las fuerzas militares y la polic\u00eda nacional, conforme a lo dispuesto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}