{"id":9076,"date":"2024-05-31T16:34:07","date_gmt":"2024-05-31T16:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-933-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:07","slug":"t-933-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-933-02\/","title":{"rendered":"T-933-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido\/DERECHO A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n\/EMPLEADOR-Mora de aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido constitucionalmente protegido \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-618116 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Enrique Quintero C\u00e1rdenas \u00a0contra E.P.S de Caldas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina (Caldas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos . \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que actualmente se desempe\u00f1a como obrero del municipio de Salamina (Caldas) y que se encuentra afiliado en salud a la E.P.S de Caldas, r\u00e9gimen contributivo, en tal calidad, se le vienen haciendo los descuentos de ley por tal concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Que su esposa Yolanda Quintero, se encuentra inscrita \u00a0como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, en tal calidad, acudi\u00f3 a la E.P.S de Caldas, en la que no la quisieron atender para realizar una evaluaci\u00f3n dermatol\u00f3gica, aduciendo que el municipio no hab\u00eda cancelado los aportes correspondientes. Debido a lo anterior, el actor debi\u00f3 acudir a un m\u00e9dico particular con miras a que se le prestar\u00e1 el servicio que requer\u00eda su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que, hace algunos d\u00edas se encuentra enfermo, pero que ante la negativa de la E.P.S de atender a su esposa como a \u00e9l, se le hace pr\u00e1cticamente imposible pagar el tratamiento m\u00e9dico as\u00ed como los medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del tutelante, dentro de la normatividad establecida en los art\u00edculos 202 y siguientes de la ley 100 de 1993, est\u00e1 \u00a0la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y suministrar los medicamentos en forma oportuna; por lo tanto el incumplimiento del demandado a prestar el servicio, constituye una flagrante vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental inherente a la persona humana y reconocido constitucionalmente como lo es la salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita, le sean tutelados sus derechos a la salud, la vida y la seguridad social y en consecuencia le sea ordenado a la entidad demandada prestar los servicios m\u00e9dicos y los medicamentos requeridos, en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la E.P.S. de Caldas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Javier Gallego G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de Profesional Universitario Grado 11 Planes de Salud, al servicio de la entidad accionada, mediante oficio PDS 301-166 de fecha 31 de mayo de 20021, dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Manizales, en respuesta al requerimiento realizado por el citado despacho judicial con ocasi\u00f3n de la tutela de la referencia, manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que efectivamente el se\u00f1or Luis Enrique Quintero C\u00e1rdenas fue afiliado a la entidad accionada por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Salamina, al Plan Obligatorio de Salud \u2013R\u00e9gimen Contributivo, como cotizante desde el 1 de julio del a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la Alcald\u00eda solamente efectu\u00f3 la cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de julio de 2001, y a la fecha \u2013mayo 31 de 2002- no ha vuelto a cancelar los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la E.P.S. no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental ni al peticionario, ni a su familia, sino que simplemente, se ha sujetado a la legislaci\u00f3n vigente consagrada en la Ley 100 de 1993 y en los art\u00edculos 57, 64 y 81 del Decreto Reglamentario \u00a0806 de 1998, que establecen claramente entre otras cosas que \u00a0despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde al afiliado o al empleador, la afiliaci\u00f3n ser\u00e1 suspendida; siendo obligaci\u00f3n del empleador garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus trabajadores cuando \u00e9stos la requieran, si es por su causa dicha suspensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que conforme a lo anterior, la E.P.S., no podr\u00e1 prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos en el Plan Obligatorio de Salud y por consiguiente, quien debe garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios es el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 1, fotocopia de los carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n del accionante y de los beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 9, fotocopia del oficio n\u00famero 211 del 29 de mayo de 2002, enviado por el Juzgado Promiscuo de familia de Salamina (Caldas) al gerente de la E.P.S de Caldas, en el que se le solicita explicar los motivos por los cuales no se le est\u00e1 prestando el servicio de salud al actor y a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 10, fotocopia del oficio n\u00famero 212 del 29 de mayo de 2002, enviado por el Juzgado Promiscuo de Familia a la doctora Ana Rubiela Arias Pati\u00f1o al Hospital Felipe Su\u00e1rez de Salamina (Caldas) en el que se le solicita se sirva certificar si ha atendido a la se\u00f1ora Yolanda Quintero, en cu\u00e1ntas ocasiones, qu\u00e9 enfermedad padece y el tratamiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 15, fotocopia del oficio fechado mayo 30 de 2002, emanado del Hospital Departamental Felipe Su\u00e1rez de Salamina (Caldas), en el que se da respuesta al requerimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 16, fotocopia de oficio fechado 31 de mayo de 2002, por medio del cual la E.P.S de Caldas, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela incoada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 20, fotocopia del oficio 213, de fecha 4 de junio de 2002, emanado del Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Salamina (Caldas), enviado al Tesorero de Rentas Municipales de la misma ciudad donde se le solicita que informe si al actor se le vienen haciendo los descuentos de ley para el sistema de salud y cu\u00e1l fue la \u00faltima vez que estos fueron trasladados a la E.P.S de Caldas y en caso de que no se haya cumplido esta obligaci\u00f3n, cual ha sido la raz\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 21, fotocopia de la contestaci\u00f3n a la solicitud del punto anterior, suscrita por el Tesorero Municipal de Salamina (Caldas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo, despu\u00e9s de citar la sentencia C-177 de 1994, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible en forma condicionada el primer segmento de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 209 de la ley 100 de 1993, \u00a0considera que el trabajador cuando se ve afectado por la negativa de atenci\u00f3n por parte de la E.P.S a la que pertenece, por omisi\u00f3n en el pago de los aportes patronales, debe acudir a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, para \u00e9l o para su familia, ante el patrono, quien est\u00e1 obligado a solucionarle su problema, y si este no le presta los servicios o demuestra que est\u00e1 en incapacidad de hacerlo, entonces en forma subsidiaria la E.P.S, estar\u00e1 obligada a prestarlos incluso por v\u00eda de tutela, pero en este caso, el actor no ha solicitado tal protecci\u00f3n a su patrono o por lo menos, de ello no hay constancia en el expediente y por ello no se podr\u00e1 obligar a la accionada para que lo atienda a \u00e9l y a su grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dicho, el tutelante debe acudir a la Alcald\u00eda de Salamina (Caldas) para que sea \u00e9sta quien le de soluci\u00f3n al problema planteado, y de no ser as\u00ed podr\u00e1 acudir subsidiariamente a la E.P.S de Caldas, incluso por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; correspondiendo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n adoptar la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se trata en este caso es de determinar \u00a0si el accionante y sus beneficiarios tienen derecho a la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que necesitan, por parte de la entidad accionada, quien se niega a la prestaci\u00f3n de los mismos, aduciendo para ello mora de la Tesorer\u00eda Municipal de Salamina (Caldas), en girar los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con la omisi\u00f3n en el pago de los aportes patronales, se vulnera el derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0de Jurisprudencia.- \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro Estado Social de Derecho se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad (art. 1 C.P), como consecuencia de ello, se erige como principio fundamental la aplicaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado y precisamente uno de ellos es el de \u201cservir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar \u00a0la efectividad de los principios, derechos y deberes (..)\u201d (art. 2 C.P). As\u00ed mismo, el Estatuto Supralegal cataloga, a la seguridad social como un servicio p\u00fablico irrenunciable y la atenci\u00f3n a la salud, como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, debiendo por lo tanto garantizarse a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, actividad que debe desarrollarse con base en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (art. 48 C.P); servicio que debe ser prestado directamente, por el Estado o por los particulares, bajo la vigilancia de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el decreto 806 de 1998, en su art\u00edculo 2, prescribe que \u201cel Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial, con el prop\u00f3sito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad econ\u00f3mica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia, dentro de las formas de \u00a0cobertura del \u00a0Sistema \u00a0de seguridad social en salud tenemos: el subsidiado, para personas que no tienen capacidad de pago y el contributivo, para aquellos que s\u00ed lo tienen, entendi\u00e9ndose \u00e9ste \u00faltimo como \u201cun conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador\u201d (Art. 202, ley 100\/93). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del r\u00e9gimen contributivo encontramos afiliados a los trabajadores dependientes, servicio p\u00fablico de salud que \u00a0no puede verse afectado o suspendido cuando el empleador incurre en mora de hacer los aportes correspondientes por este concepto y menos a\u00fan cuando \u00e9ste \u00faltimo tiene no solamente la obligaci\u00f3n de descontar lo que le \u00a0corresponde al trabajador, sino tambi\u00e9n el de efectivamente hacer la cotizaci\u00f3n a la entidad prestadora de dicho servicio. Es m\u00e1s, cuando el empleador omite el descuento de lo que le corresponde al trabajador, asume la responsabilidad por la totalidad de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como esta corporaci\u00f3n al ejercer el control de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 209 de la ley 100 de 1993, en la sentencia C-177 de 1998, con ponencia del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada en varias oportunidades2, \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993 acusado dispone que, en el sistema contributivo, la ausencia de cotizaci\u00f3n es causal de suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud. Por ende, la norma autoriza que cuando se presenta incumplimiento del pago de la cotizaci\u00f3n no se suministre el servicio de salud. Sin embargo, conviene aclarar que en caso de trabajadores asalariados, el empleador est\u00e1 obligado tanto a descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, como a girar los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud (inciso 2\u00ba del art. 161 de la Ley 100 de 1993). Por tal raz\u00f3n, incluso en el caso en que no se hubiere realizado la deducci\u00f3n obligatoria, el empleador es responsable por la totalidad del aporte (art. 22 en consonancia con el 161 de la Ley 100 de 1993) (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda entonces inequitativo, que los efectos de la negligencia del empleador, sea \u00e9ste particular o Estatal, al no girar los aportes para salud efectivamente deducidos, se le trasladaran al trabajador dependiente, ser\u00eda una carga injustificada para \u00e9ste \u00faltimo, por cuanto es en cabeza del empleador en quien recae esta especial obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre esta \u00faltima parte, la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia T-017 de 2002, con ponencia de quien en \u00e9ste momento funge en tal calidad3, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;.) Ahora bien, la jurisprudencia es un\u00e1nime en relaci\u00f3n con la imposibilidad de que la responsabilidad por el no pago de los aportes patronales recaiga sobre el trabajador, pues esto &#8220;implicar\u00eda trasladar al trabajador, activo o retirado, sin raz\u00f3n jur\u00eddica atendible, las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad patronal&#8221;4. Por consiguiente, si el empleador no efect\u00faa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las consecuencias jur\u00eddicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del trabajador a la salud.5, m\u00e1s a\u00fan cuando &#8220;la omisi\u00f3n del empleador es incompatible con la confianza depositada por el trabajador&#8221;, por ende el principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultar\u00eda de ese modo quebrantado&#8221;6\u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que las empresas prestadoras del servicio de salud, para poder realizar sus funciones requieren del pago efectivo y oportuno de las cotizaciones de quienes se encuentran obligados dentro del r\u00e9gimen contributivo. Por ello, en principio, no se les puede trasladar la responsabilidad a las E.P.S, de la negligencia e irresponsabilidad del empleador al no girar los aportes a que estaba obligado. Sin embargo, la mora o el incumplimiento patronal, no puede exonerar de manera absoluta a las E.P.S, por cuanto se trata de un servicio p\u00fablico y la prestaci\u00f3n del mismo por parte de los particulares autorizados por la ley para ello, implica la constante vigilancia del Estado, en que sea prestado, como ya se ha dicho en forma continua, oportuna y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto, fue sostenido por esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-015 de 2002, con ponencia del doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, tampoco se puede predicar que el incumplimiento del patrono genere una ausencia absoluta de responsabilidad de las entidades prestadoras de salud, pues como se sabe, la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado (art. 49 C.P), y por ello, no pueden aduciendo mora en el pago de los aportes por parte del empleador abstenerse de la prestaci\u00f3n del servicio de salud (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la E.P.S, niega la prestaci\u00f3n del servicio de salud por la omisi\u00f3n en que ha incurrido el empleador de hacer los aportes, \u201cha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n, responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde lo puede exigir a la E.P.S que lo atienda debidamente, en raz\u00f3n de la voluntad de servicio p\u00fablico; pudiendo la E.P.S cobrarle al empleador o en otros en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-179 de 1997 con ponencia del doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, ha sido enf\u00e1tica en sostener que los conflictos suscitados entre las empresas que no realizan los aportes de ley al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar ese servicio no tienen por qu\u00e9 afectar al trabajador que requiera la prestaci\u00f3n de los mismos o que aspire al reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que para lograr la cancelaci\u00f3n de los aportes se cuenta con las acciones de ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela y el \u00a0derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T- 260\/98 \u00a0con ponencia del doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, sobre el tema planteado, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, para que proceda la tutela en el caso se\u00f1alado, es necesario que haya certeza sobre el quebrantamiento de derechos fundamentales por la violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud y no una mera hip\u00f3tesis de ello. Pero esta circunstancia no debe entenderse, tal y como equivocadamente lo supone el a quo en su fallo, en el sentido de que la tutela en estos casos solo es procedente cuando se est\u00e1 al borde de la negaci\u00f3n rotunda de los derechos fundamentales comprometidos: en el caso del derecho a la vida, cuando se est\u00e1 en peligro de muerte exclusivamente y, en el evento del derecho a la integridad personal, \u00fanica y exclusivamente cuando se est\u00e1 en peligro inminente de perder un miembro o de alteraci\u00f3n grave e irreversible de una funci\u00f3n; estima la Sala que pretender tal cosa ser\u00eda negar por completo el objetivo m\u00e9dico, que consiste en la recuperaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de la salud, esto \u00faltimo cuando aqu\u00e9lla jam\u00e1s se ha tenido; y no solamente el objetivo m\u00e9dico, sino tambi\u00e9n una de las funciones primordiales de la medicina y del sistema de salud colombiano en general, cual es la de prevenir las enfermedades y, ante todo, la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>(..) Tal consideraci\u00f3n, aplicada al presente caso, informa sobre la necesidad de tutelar el derecho a la salud, cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, se repite, a estar al borde de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que su tutela proceda. Es equivocado, entonces, el planteamiento del juez de primera instancia seg\u00fan el cual, como la visi\u00f3n del demandante no est\u00e1 en peligro de perderse, debe denegarse el amparo constitucional solicitado. Ser\u00eda tanto como esperar a que un enfermo demuestre que est\u00e1 al borde de la muerte para que el juez de tutela tome cartas en el asunto, cuando lo natural y obvio dentro del campo de la medicina es evitar llegar a tan terrible estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negaci\u00f3n es, precisamente, la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio allegado al proceso se infiere que el actor es empleado del municipio de Salamina (Caldas) y que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud, a la E.P.S \u201cCALDAS S.A\u201d; en tal calidad \u00e9l y su esposa como beneficiaria, necesitaron de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, evaluaci\u00f3n de dermatolog\u00eda el que les fue negado por cuanto, el municipio de Salamina, obligado a realizar los aportes por este concepto, se encontraba en mora de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Tesorer\u00eda Municipal de Salamina (Caldas), adujo que actualmente se realizan los descuentos de ley a todos los empleados y trabajadores oficiales adscritos al municipio, los mismos van a una cuenta denominada pago seguridad social, de la cual se van efectuando los pagos paulatinamente, en la medida en que haya disponibilidad de caja para realizar el aporte patronal, procedimiento que se ve truncado por la exigencia de la E.P.S, de realizar el pago total de las obligaciones adquiridas, las cuales vienen de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Que en el caso concreto del se\u00f1or Luis Enrique Quintero C\u00e1rdenas, el \u00faltimo aporte hecho corresponde al mes de junio de 2001, no siendo esto \u00f3bice para que la E.P.S de Caldas, preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica al afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, al considerar que ante la mora patronal de hacer los aportes por concepto de salud, el actor debi\u00f3 acudir primero a \u00e9ste \u00faltimo en b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n del problema presentado, es decir, que \u00e9ste deb\u00eda prestarle directamente los servicios de salud a \u00e9l y a su familia, y si se negaba o demostraba su incapacidad de hacerlo, entonces en forma subsidiaria la E.P.S estar\u00eda obligada a prestarlos incluso por v\u00eda de tutela. Solicitud que no hizo el tutelante o por lo menos no se encuentra demostrado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Sala los argumentos esgrimidos por el juez de instancia para negar la protecci\u00f3n de los derechos del actor, por cuanto de un lado, la jurisprudencia ha sido contundente en sostener que los efectos de la negligencia del empleador al no hacer los aportes no se le pueden trasladar al afiliado del r\u00e9gimen contributivo en el sistema de seguridad social en salud, y siendo la salud un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, debe prestarse en forma oportuna, eficiente y de manera continua; y de otro lado, no se le puede exigir al demandante, que acuda primero al empleador para que le preste directamente dicho servicio, toda vez que como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la soluci\u00f3n para situaciones como la del caso sub-iudice es doble: se acude al empleador o a la E.P.S, en b\u00fasqueda de la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y en \u00e9ste caso, el tutelante acudi\u00f3 a la E.P.S, quien se neg\u00f3 a lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en el caso concreto, la E.P.S de Caldas S.A, no pod\u00eda excusarse en el no pago de los aportes patronales para negarse a prestar los servicios m\u00e9dicos que necesitaba el accionante, por cuanto, como ya se ha dicho, la salud, al constituirse como un servicio p\u00fablico, el Estado debe garantizar la prestaci\u00f3n del mismo en forma continua y eficiente. Entonces, la E.P.S, debi\u00f3 brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el actor y sus beneficiarios, y hacer el cobro directo al empleador de los servicios prestados y los aportes debidos, o en su caso utilizar los medios judiciales para tal fin, y con m\u00e1s veras cuando, \u00a0como bien se pudo comprobar, la entidad p\u00fablica empleadora, realizaba los descuentos por concepto de salud al actor, y por ello ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer los giros correspondientes a la entidad prestadora del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con lo que precedi\u00f3, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del juez de instancia y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud solicitada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina (Caldas) de fecha 12 de junio de 2002, por el cual deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Enrique Quintero C\u00e1rdenas. Y en su lugar, se Concede la tutela del derecho a la salud \u00a0en conexidad con los derechos a la vida y la integridad personal, invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a la E.P.S de CALDAS S.A, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, preste en forma adecuada el servicio de salud requerido por el actor y sus beneficiarios y en caso de ser necesario, cobre al empleador el monto que resulte de la prestaci\u00f3n de dichos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que E.P.S de CALDAS S.A, \u00a0les preste el servicio de salud al se\u00f1or Luis Enrique Quintero C\u00e1rdenas y a sus beneficiarios, cuando lo requieran a cargo del empleador hasta tanto \u00e9ste se ponga al d\u00eda en el giro de los aportes debidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Expediente folios 16 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-562 de 1999, T-017 de 2002,&#8230;&#8230;.. \u00a0<\/p>\n<p>3 Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-606 de 1996, T-072 de 1997. T-171 de 1997, T-299 de 1997, T-202 de 1997, T-398 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-323 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se reiter\u00f3 en la sentencia T-299 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-933\/02 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido\/DERECHO A RECIBIR LAS PRESTACIONES MEDICAS \u00a0 TRABAJADOR ASALARIADO-Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n\/EMPLEADOR-Mora de aportes en salud \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido constitucionalmente protegido \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Interrupci\u00f3n de servicios\/EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes en salud \u00a0 Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}