{"id":9077,"date":"2024-05-31T16:34:07","date_gmt":"2024-05-31T16:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-934-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:07","slug":"t-934-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-934-02\/","title":{"rendered":"T-934-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-934\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Diferencias en la prestaci\u00f3n por falta de informaci\u00f3n al usuario \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Celis Gu\u00edo contra CAFESALUD A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ligia Celis Gu\u00edo contra CAFESALUD A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligia Celis Gu\u00edo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la CAFESALUD A.R.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida y a la dignidad, en raz\u00f3n de que la demandada no cubre el costo de una cirug\u00eda que requiere con urgencia. Los hechos y razones de la demanda dicen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre de 2001 un m\u00e9dico de la E.S.E Hospital San Antonio remiti\u00f3 a la peticionaria al Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia donde le ordenaron la pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda en la pierna derecha, por padecer de vena v\u00e1rice. Realizado el examen, su m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 visitar al anestesi\u00f3logo para programar la cirug\u00eda que era menester. \u00a0Acudiendo al efecto a CAFESALUD A.R.S., donde se encuentra afiliada, para solicitar la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico. Esta entidad respondi\u00f3 \u00a0que no cubr\u00eda el costo del tratamiento por no encontrarse en el listado del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se encuentra sin trabajo, en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dependiendo de la caridad p\u00fablica y lo que sus hijos le puedan dar y que en la actualidad no est\u00e1 trabajando. Solicita en consecuencia se ordene a CAFESALUD A.R.S. que asuma todos los costos que demanda la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCON DE LA SECRETAR\u00cdA DE SALUD DE SANTANDER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio de marzo 15 de 2002 la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander inform\u00f3 al Juzgado de primera instancia que el procedimiento denominado safeno varicectom\u00eda, requerido por la demandante no se encuentra contemplado el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y agreg\u00f3 que en esas condiciones la A.R.S CAFESALUD no est\u00e1 obligada a ordenarlo. Por lo anterior, y en concordancia con el Decreto 806 de 1998, la paciente deber\u00e1 acudir a la E.S.E Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga para que esa entidad proceda a practicarle el procedimiento que requiere, en virtud del convenio interadministrativo \u00a0005 de 2002 que se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCION DEL DEMANDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAFESALUD A.R.S., en oficio dirigido al Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demandante luego de considerar que el procedimiento requerido por ella no se encuentra incluido en el POS-S, por lo que son \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y la E.S.E Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia los responsables por este tipo de procedimientos no P.O.S.S; se\u00f1al\u00f3 igualmente que \u00e9ste debe ser practicado con cargo a los fondos del subsidio a la oferta, en concordancia con el Acuerdo 72 de 1997 y los art\u00edculos 4 y 15 del Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia de junio 6 de 2002 confirm\u00f3 el fallo recurrido apoy\u00e1ndose en las mismas consideraciones del a quo. \u00a0Fallo que el ad quem adicion\u00f3 orientando a la demandante acerca del lugar adonde debe acudir para obtener la atenci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3 del cuaderno de primera instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la demandante as\u00ed como del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a CAFESALUD A.R.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4, del cuaderno de primera instancia, factura del Instituto Cl\u00ednico de Salud por concepto de examen de venas superficiales y profundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5 del cuaderno de primera instancia, ordenes de cotizaci\u00f3n de procedimientos para la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n No. 7 del 29 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. La falta de informaci\u00f3n suficiente acerca de las posibilidades de atenci\u00f3n en salud, puede generar vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora LIGIA CELIS acudi\u00f3 a la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de tutela ante la negativa de la A.R.S. CAFESALUD a ordenar la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>La demandada neg\u00f3 a la peticionaria la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada SAFENOVARICECTOMIA, tras considerar que no se encuentra incluida dentro del P.O.S.S., debiendo al efecto ser asumida por una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada con contrato con el Estado y a trav\u00e9s del \u00a0subsidio a la oferta, de conformidad con el art\u00edculo 4 del Acuerdo 72 de 1997 y el art\u00edculo 15 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo actuado se tiene:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte CAFESALUD ARS respondi\u00f3 que ya el Hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia inici\u00f3 el correspondiente tratamiento por \u201ccirug\u00eda general y diagn\u00f3stica de insuficiencia venosa de miembros inferiores que es confirmado por ecograf\u00eda Doppler venoso de miembros inferiores\u201d(folio 15 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia de primer grado reconoci\u00f3 que los servicios requeridos deben ser prestados por una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que tenga contrato con el Estado; prove\u00eddo que en segunda instancia fue confirmado y complementado en el sentido de orientar a la solicitante para que se acerque al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, con el fin de que contin\u00fae con el tratamiento y se le practique el procedimiento de SAFENOVARICECTOMIA, que le fue ordenado con cargo a los recursos del subsidio a la oferta; al propio tiempo que le orden\u00f3 a CAFESALUD poner en conocimiento de la SECRETAR\u00cdA DE SALUD dicha situaci\u00f3n, con el fin de que se verifique el procedimiento m\u00e9dico que le seguir\u00e1 el mencionado hospital universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que \u00a0lo acontecido en este caso es \u00a0lo que de continuo ocurre a las personas que tramitan los servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, y sobre lo cual ya esta Corporaci\u00f3n1 viene sosteniendo: En muchas ocasiones, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que presuntamente genera la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, perfectamente puede enfrentarse con \u00e9xito sin acudir al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, si se contara con la solidaridad y anuencia de las personas encargadas de prestar el servicio de salud. La experiencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con casos como el que es objeto de examen, concluye que las deficiencias en la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen m\u00e1s a la falta de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n que se le debe suministrar al usuario, que a una verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de uno u otro funcionario de la instituci\u00f3n que debe realizar el procedimiento o suministrar los medicamentos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha dicho la Corte, que \u201cmuy dif\u00edcilmente podr\u00e1 superarse el problema que afrontan los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud cuando requieren la pr\u00e1ctica de procedimientos o el suministro de medicamentos excluidos de Plan Obligatorio de Salud de dicho r\u00e9gimen, si los servidores p\u00fablicos de todo orden que de una u otra manera se ven comprometidos en el asunto, al igual que los particulares, no canalizan ni orientan sus acciones y actividades para colaborar en la soluci\u00f3n del problema, en la forma que efectiva y materialmente har\u00eda posible tal soluci\u00f3n.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de este cometido se entienden las razones de la Corte cuando ha fijado como directriz de su jurisprudencia, que \u201clas entidades prestadoras de salud, bien sea p\u00fablicas o privadas, tienen el deber de informar al afiliado que solicita la prestaci\u00f3n de un servicio no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones p\u00fablicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos, as\u00ed como sugerir al usuario que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud para ese mismo fin\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto revisado, como ya se destac\u00f3, si bien inicialmente no hubo informaci\u00f3n id\u00f3nea por parte de la demandada, tal falencia ya comenz\u00f3 a subsanarse por cuanto a la fecha de este fallo de revisi\u00f3n la actora cuenta con la informaci\u00f3n necesaria a la tramitaci\u00f3n de la cirug\u00eda solicitada originalmente a trav\u00e9s de la tutela. Por consiguiente se confirmar\u00e1 el fallo de segunda instancia, advirtiendo que, por otra parte, en el plenario no obra medio alguno que acredite la eventual violaci\u00f3n del derecho a la vida o del derecho a la igualdad, que alega la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de junio de 2002 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, por el cual se confirm\u00f3 la sentencia desestimatoria de primer grado y se complement\u00f3 en el sentido de orientar a la solicitante para que se acerque al Hospital Universitario Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia, con el fin de que contin\u00fae con el tratamiento y se le practique el procedimiento de SAFENOVARICECTOMIA, que le fue ordenado con cargo a los recursos del subsidio a la oferta; \u00a0al propio tiempo que le orden\u00f3 a CAFESALUD poner en conocimiento de la SECRETAR\u00cdA DE SALUD dicha situaci\u00f3n, con el fin de que se verifique el procedimiento m\u00e9dico que le seguir\u00e1 el mencionado hospital universitario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR a la SECRETAR\u00cdA DE SALUD realizar el correspondiente acompa\u00f1amiento y vigilancia sobre el procedimiento m\u00e9dico que se le debe seguir a la usuaria, a efectos de garantizar su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME AR\u00c1UJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-654 DE 2002 Y T-513 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-1220 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-729 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-910 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-513 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-934\/02 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Diferencias en la prestaci\u00f3n por falta de informaci\u00f3n al usuario \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Informaci\u00f3n al afiliado sobre posibilidad de atenci\u00f3n en servicio no incluido en POS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ligia Celis Gu\u00edo contra CAFESALUD A.R.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}