{"id":9078,"date":"2024-05-31T16:34:07","date_gmt":"2024-05-31T16:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-935-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:07","slug":"t-935-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-935-02\/","title":{"rendered":"T-935-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Ineficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-atenci\u00f3n m\u00e9dica a menor\/DERECHO A LA EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n a menor \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-619615 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Odilia Medell\u00edn Franco contra la E.P.S Humana Vivir y la E.P.S.I Tayrona. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de apoderado por Odilia Medell\u00edn Franco contra la E.P.S Humana Vivir y la E.P.S. Tayrona. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Odilia Medell\u00edn Franco actuando a trav\u00e9s de apoderado y en representaci\u00f3n del menor Cristhian Adrian Medell\u00edn Boh\u00f3rquez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S Humana Vivir y la E.P.S.I Tayrona, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que los demandados no le proporcionan el tratamiento que requiere para tratar la enfermedad que padece. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El menor Cristhian Adrian Medell\u00edn Boh\u00f3rquez se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado en el municipio de Puerto Concordia en el nivel II del Sisben desde abril de 1998, y, desde julio de 2001 fue afiliado como beneficiario de su padre en el R\u00e9gimen Contributivo a la E.P.S Humana Vivir. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la demanda que el menor Medell\u00edn Boh\u00f3rquez padece una enfermedad denominada insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo que se encuentra en grave estado de salud en la Unidad de Nefrolog\u00eda del Hospital San Carlos de la ciudad de Bogot\u00e1; sus familiares \u00a0han acudido a la E.P.S Humana Vivir en Villavicencio para solicitar la autorizaci\u00f3n de esa entidad para el manejo integral de la enfermedad, pero les manifestaron que no pod\u00edan realizar el tratamiento en raz\u00f3n a que no cuenta con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En la E.P.S. I Tayrona le informaron que no pueden seguir asumiendo el tratamiento integral del menor, pues existen hechos que contrar\u00edan el sistema legal de salud, y era su deber informar a la Secretar\u00eda de Salud del Meta respecto de la novedad referente a la doble afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los padres de Cristhian Adrian son personas de pocos recursos econ\u00f3micos y escasamente logran sobrevivir, por lo que les ser\u00eda imposible costear en forma particular el tratamiento que requiere su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S Humana Vivir que contin\u00fae con el manejo integral de la enfermedad que padece el menor Cristhian Adrian Medell\u00edn Boh\u00f3rquez, toda vez que est\u00e1 en peligro su vida. Termina indicando que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (marzo 12 de 2002), el menor se encontraba recluido en el Hospital San Carlos de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de la E.P.S.I. Tayrona en escrito de marzo 18 de 2002, inform\u00f3 que el menor Medell\u00edn Boh\u00f3rquez tuvo que trasladarse a la ciudad de Villavicencio debido a su delicado estado de salud, y que en efecto aparece inscrito en el nivel I del SISBEN ; se\u00f1al\u00f3 que presenta una doble afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud desde el primero de julio de 2001, fecha en que su padre lo afili\u00f3 como beneficiario a la E.P.S. Humana Vivir. Indic\u00f3 que es cierto que padece insuficiencia renal cr\u00f3nica, que es una enfermedad de alto costo y que est\u00e1 siendo atendido en el Hospital San Carlos en Bogot\u00e1 por cuenta de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que esa entidad ha ordenado por mucho tiempo la atenci\u00f3n del menor, acarreando con todos los costos de esta enfermedad, por lo que considera que la E.P.S Humana Vivir no puede evadir su responsabilidad con el argumento del n\u00famero insuficiente de semanas de cotizaci\u00f3n, pues el menor ha permanecido durante m\u00e1s de seis meses afiliado al R\u00e9gimen Contributivo y este prima sobre el subsidiado, por lo que es la E.P.S Humana Vivir, la responsable por la atenci\u00f3n del menor Cristhian Adrian Medell\u00edn Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente General de la E.P.S Humana Vivir, en oficio de marzo 19 de 2002 dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, inform\u00f3 que el menor Cristhian Adrian Medell\u00edn Boh\u00f3rquez falleci\u00f3 el 16 de marzo de 2002, por lo que considera carece de objeto continuar con la presente acci\u00f3n, pues no puede hablarse de violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, si como indic\u00f3 no existe sujeto de derechos a quien pueda protegerse mediante una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia de abril 2 de 2002, archiv\u00f3 las diligencias de la presente acci\u00f3n, consider\u00f3 que en raz\u00f3n a que el menor al que presuntamente se le vulneraron sus derechos a la salud y a la vida falleci\u00f3, no exist\u00eda m\u00e9rito para tomar determinaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 18 y 19, carn\u00e9s de afiliaci\u00f3n a la E.P.S Humana Vivir del menor Cristhian Adrian Medell\u00edn Boh\u00f3rquez y de su padre, el se\u00f1or Juan Antonio Medell\u00edn Franco.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 20, formulario de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Humana Vivir del se\u00f1or Juan Antonio Medell\u00edn Franco en el que inclu\u00eda como \u00fanico beneficiario a su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 21 y 22, copia de formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes del se\u00f1or Medell\u00edn Franco, padre del menor Cristhian Adrian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 23, listado de procedimientos realizados al menor Medell\u00edn Boh\u00f3rquez entre julio 21 de 2001 y marzo 4 de 2002, otorgados por la E.P.S.I Tayrona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 44, formato de la SUPERSALUD que indica que el menor Cristhian Adrian Medell\u00edn Boh\u00f3rquez junto con su padre se encuentran afiliados a la E.P.S Humana Vivir desde el primero de julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 51, certificado de defunci\u00f3n del menor Cristhian Adrian Medell\u00edn Boh\u00f3rquez de fecha marzo 16 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 59, oficio suscrito por la apoderada de la demandante en el que le informa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que el menor Medell\u00edn Boh\u00f3rquez Falleci\u00f3 el 16 de marzo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallecimiento del paciente durante el tr\u00e1mite de la tutela. Posible responsabilidad de las entidades de salud comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que en aquellos casos en los cuales el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados fallece durante el tr\u00e1mite de la tutela, \u00e9sta carece de objeto dado que la decisi\u00f3n tendiente a proteger los derechos invocados ser\u00eda in\u00fatil, por lo cual se trata de un verdadero hecho superado.1 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha revisado las decisiones de tutela que se fallan bajo la situaci\u00f3n descrita, a fin de determinar si la actuaci\u00f3n de la autoridad fue violatoria de los derechos fundamentales alegados, y bajo esta perspectiva, ordenar a quien corresponda, la investigaci\u00f3n tendiente a definir la presunta responsabilidad de la entidad cuestionada.2 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro en los supuestos indicados, que la protecci\u00f3n que pudiera darse carece de destinatario, pero no puede la Corte pasar inadvertido este estado de cosas inconstitucionales frente al cual los administrados soportan una inadecuada e ineficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ubicados en el caso presente, si bien se ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n m\u00e9dica es de medio y no de resultado, ello no exime al m\u00e9dico tratante del deber de cuidado y diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales.3 A\u00fan as\u00ed, advierte esta Sala que no observa relaci\u00f3n directa entre el fallecimiento del paciente y el tratamiento m\u00e9dico prescrito y suministrado, sin embargo, fue precisamente la suspensi\u00f3n de \u00e9ste lo que pudo conllevar el deceso del menor, lo cual es cuestionable bajo toda consideraci\u00f3n, dado el inadecuado manejo administrativo y burocr\u00e1tico que se le dio a la figura de la doble afiliaci\u00f3n presentada en el caso de autos, donde no se garantiz\u00f3 por ning\u00fan medio el derecho a la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Existen ciertamente disposiciones precisas que regulan la situaci\u00f3n de afiliaciones m\u00faltiples (art\u00edculos 48-50 del Decreto 806 de 1998), al igual que una estructura en el Sistema General de Seguridad Social en Salud encargada de suministrar a las entidades prestadoras de este servicio la informaci\u00f3n sobre el estado de los potenciales afiliados frente al sistema. Por tanto, dichas entidades deben tener en cuenta lo previsto en dichas normas, pero sus actuaciones son de car\u00e1cter administrativo y jam\u00e1s deben trascender a la esfera del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. Es decir, legalmente est\u00e1n facultadas para tomar las medidas pertinentes pero, en caso de gravedad comprobada, como era la del presente asunto, en el que adem\u00e1s se trataba de la salud de un ni\u00f1o, cuyos derechos son fundamentales y prevalentes, el querer de las entidades prestadoras del servicio de salud no pod\u00eda materializarse en la suspensi\u00f3n inmediata del servicio o tratamiento, so pena de agravar la situaci\u00f3n \u00a0o favorecer la muerte del paciente, como pudo acontecer en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principios de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones la Corte Constitucional ha intervenido para reiterar a las entidades prestadoras del servicio de salud que \u00a0se trata de un servicio p\u00fablico, dado el elemento finalista que presenta, cual es, la protecci\u00f3n del derecho fundamental por excelencia, esto es, la vida. Entonces, a\u00fan all\u00ed donde se ha permitido la participaci\u00f3n de personas privadas en este cometido estatal, se conserva la titularidad del Estado para garantizar el cumplimiento de sus fines y se convierte a estos particulares en verdaderos obligados frente al cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha precisado que las exigencias de tipo econ\u00f3mico y administrativo para la prestaci\u00f3n del precitado servicio son constitucionales en la medida en que garantizan la prestaci\u00f3n eficiente del mismo, pero \u00e9stas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido. Entonces, bajo estas consideraciones, pese al insistente llamado que esta Corporaci\u00f3n ha hecho a las entidades promotoras de salud sobre esta situaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el deber de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de los entes autorizados por el Estado. Para esta Corporaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n de los servicios de salud, as\u00ed tenga origen en una disposici\u00f3n legal, resulta desproporcionada e injusta, y m\u00e1s, como se indic\u00f3, cuando estaba involucrada la vida de un menor.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sin lugar a dubitaciones, la medida en la cual se involucran de una u otra manera las entidades demandadas no pod\u00eda ser la suspensi\u00f3n inmediata del servicio y la negativa a prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta cuestionable para esta Sala la omisi\u00f3n de las entidades demandadas respecto de la protecci\u00f3n especial de la cual son titulares los menores de edad, en consideraci\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas, mentales y ps\u00edquicas. Protecci\u00f3n \u00e9sta que debi\u00f3 reforzarse habida cuenta del grave estado de salud que presentaba el menor Cristhian Adri\u00e1n Medell\u00edn Boh\u00f3rquez. No era leg\u00edtimo ni justificado que el llamado a responder directamente por la situaci\u00f3n an\u00f3mala alegada por las entidades, -doble afiliaci\u00f3n y luego m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n-, fuera el menor que necesitaba de la continuidad del servicio, entre tanto se resolv\u00eda administrativamente la situaci\u00f3n presentada y de la cual \u00e9l no ten\u00eda responsabilidad ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>Ni la circunstancia de la doble afiliaci\u00f3n, ni lo referente a los m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no cumplidos en la afiliaci\u00f3n del menor, eran consideraciones suficientes para suspender y trabar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba la madre del menor, pues por encima de la legalidad, est\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la vida, con base en todo el sistema de salud. Por tanto, en circunstancias como las que padecieron el menor Cristhian Medell\u00edn y su familia, las entidades de salud, especialmente la E.P.S. HUMANA, debi\u00f3 atenderlo m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los requisitos concernientes a los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que se debe a los ni\u00f1os es imperativa, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues unas instancias de poder que reniegan de los derechos de los menores, sumado a unos jueces que en ocasiones se \u201cdesentienden de su protecci\u00f3n constitucional cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: del ni\u00f1o que \u00a0hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del ma\u00f1ana\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, por tener los derechos de los ni\u00f1os la calidad de fundamentales, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 44 superior, en caso de requerir con urgencia la prestaci\u00f3n de servicios de salud, deben ser atendidos obligatoriamente por la entidad a la cual se solicite, \u00a0sea de car\u00e1cter p\u00fablico o sea de car\u00e1cter privado, y sin tener en cuenta si aquellos tienen o no la calidad de afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si ha surgido la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud a un menor como consecuencia de la afiliaci\u00f3n al sistema, a cargo de una determinada entidad prestadora de los mismos, \u00e9sta debe cumplir la prestaci\u00f3n cuando le sea solicitada, aunque no se trate de una urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en un caso como en otro, si por cualquiera circunstancia se presentaren afiliaciones m\u00faltiples, el menor debe ser atendido oportunamente por la entidad ante la cual se hace la solicitud de prestaci\u00f3n de los servicios de salud, independientemente de la soluci\u00f3n posterior que determinen las entidades involucradas en la situaci\u00f3n. En otras palabras, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n originada por las afiliaciones m\u00faltiples no debe afectar en modo alguno la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si ante la solicitud de prestaci\u00f3n de los servicios de salud al menor, o en el desarrollo de dicha prestaci\u00f3n, la entidad respectiva decide su traslado a otro sitio, \u00e9ste debe efectuarse bajo la responsabilidad \u00a0de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que s\u00f3lo en esta forma se protegen los derechos a la vida, la integridad personal y la salud del ni\u00f1o y se cumplen los principios de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 11, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0con el car\u00e1cter social del Estado colombiano consagrado en el Art. 1\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, con base en lo expuesto, no queda alternativa distinta de confirmar la sentencia revisada, mediante la cual se declar\u00f3 la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n por carencia actual de objeto pero, atendiendo las consideraciones aqu\u00ed expuestas, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de copia de esta sentencia y del expediente respectivo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su competencia. Lo anterior, por cuanto no compete al juez de tutela determinar la presunta responsabilidad de las entidades demandadas, que se deriva de los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 2 de abril de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General se expida y env\u00ede copia de este expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia, con la solicitud de que informe al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio sobre la actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR al Procurador General de la Naci\u00f3n que ordene a quien corresponda la vigilancia y control de la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con este asunto y que informe al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio sobre las gestiones cumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, ver las sentencias T- 373 de 2001, T-148 de 2001 y T-016 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular, Sentencia T-348 de 2000 y T-343 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-080 de 1997, M.P: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Respecto a la continuidad en los servicios de salud, pueden consultarse las sentencias \u00a0 \u00a0 T- 624 de 1997 y 1421 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencias T-370 de 1998, T-885 de 2001, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1265 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/02 \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Ineficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud \u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-atenci\u00f3n m\u00e9dica a menor\/DERECHO A LA EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE SALUD-Atenci\u00f3n a menor \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-No se pueden oponer periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}