{"id":9079,"date":"2024-05-31T16:34:07","date_gmt":"2024-05-31T16:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-936-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T16:34:07","slug":"t-936-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-936-02\/","title":{"rendered":"T-936-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-936\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-619670 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Enith Moreno Gir\u00f3n contra CAPRECOM E.P.S y DASALUD CHOCO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 -Choc\u00f3-, y por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada a trav\u00e9s de agente oficioso por Mar\u00eda Enith Moreno Gir\u00f3n contra CASPRECOM E.P.S. y el Departamento Administrativo de Salud del Choc\u00f3 DASALUD. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Enith Moreno Gir\u00f3n actuando a trav\u00e9s de agente oficioso interpuso acci\u00f3n de tutela contra CAPRECOM E.P.S. y DASALUD CHOCO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal, en raz\u00f3n de que los demandados no le proporcionan el tratamiento que requiere para tratar la enfermedad que padece. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Enith Moreno Gir\u00f3n se encuentra afiliada a la E.P.S CAPRECOM como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado desde mayo de 2001.Padece una enfermedad denominada lupus eritematoso sist\u00e9mico, por lo que fue ordenada su remisi\u00f3n a una cl\u00ednica en la ciudad de Bogot\u00e1, sin embargo, mediante oficio la E.P.S le contest\u00f3 que esa patolog\u00eda no se encuentra cubierta por el P.O.S-S, por lo que esa entidad solamente reconoce la atenci\u00f3n inicial de urgencias. Agreg\u00f3 que \u00a0todas las actividades que se deriven de esa patolog\u00eda deben ser facturadas con cargo a los recursos del subsidio a la oferta del Departamento del Choc\u00f3, conforme a lo estipulado en el Acuerdo 72 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 el agente oficioso que su colaboraci\u00f3n obedec\u00eda al grave estado de salud que padec\u00eda la se\u00f1ora Mar\u00eda Enith Moreno Gir\u00f3n, el cual le dificultaba su movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que la se\u00f1ora Moreno Gir\u00f3n no posee recursos econ\u00f3micos para procurarse el tratamiento que requiere, pues pertenece a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n; agregando que actualmente se encuentra internada en el Hospital San Francisco de As\u00eds de Quibd\u00f3. Solicita en consecuencia se ordene a CAPRECOM E.P.S., que en el t\u00e9rmino de 48 horas inicie y cubra el tratamiento necesario para la enfermedad que padece la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de DASALUD CHOC\u00d3, en oficio de 19 de abril de 2002 dijo haber remitido a la se\u00f1ora Moreno Gir\u00f3n al Hospital Universitario San Vicente de Pa\u00fal para valoraci\u00f3n por medicina interna \u2013reumatolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Caprecom Choc\u00f3, en comunicaci\u00f3n de abril 23 de 2002 indic\u00f3 que esa entidad se ha limitado a remitir a la demandante a la Entidad obligada legalmente a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que ha requerido, agregando que entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Moreno Gir\u00f3n pasajes a\u00e9reos en la ruta Quibd\u00f3 \u2013 Medell\u00edn \u2013 Quibd\u00f3, para ser atendida en esa ciudad y recibir los servicios m\u00e9dicos que legalmente le corresponden a DASALUD \u2013 CHOC\u00d3. \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n inicial de urgencias, expres\u00f3, fue cubierta por Caprecom, mediante la prestaci\u00f3n de servicios de salud en el Hospital Departamental San Francisco de As\u00eds de Quibd\u00f3, pero, en raz\u00f3n de que la demandante presenta un diagn\u00f3stico de tercer nivel de complejidad, fue remitida al Departamento Administrativo de Salud del Choc\u00f3, para que esa entidad le preste los servicios de asistencia m\u00e9dica a trav\u00e9s de su red de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 25 de abril de 2002 el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 neg\u00f3 el amparo solicitado, expresando: \u201c\u2026efectivamente se le ha violado a la tutelante el derecho a la salud que obviamente pone en peligro su derecho constitucional a la vida digna, pero en la actualidad se presenta la carencia de objeto, puesto que en virtud de la notificaci\u00f3n de esta acci\u00f3n la protecci\u00f3n que requer\u00eda la demandante fue ordenada por DASALUD del Choc\u00f3, remitiendo a un Hospital de mejores recursos donde se encontraba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso de la demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, y a su vez inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Enith Moreno Gir\u00f3n hab\u00eda fallecido el 21 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n conoci\u00f3 la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, quien mediante sentencia de 14 de junio de 2002 confirm\u00f3 la providencia de primer grado, fund\u00e1ndose en que: \u201c\u2026el juez de primera instancia resolvi\u00f3 acertadamente la situaci\u00f3n planteada, en el sentido de negar el amparo habida cuenta que la fallecida era la \u00fanica accionante, quien invocaba el derecho a la vida, y a la seguridad social en salud, derechos estos personal\u00edsimos, intransmisibles a ning\u00fan t\u00edtulo, por lo que es del caso se\u00f1alar, que en este asunto se carece de objeto, dando lugar a negar la tutela por ese hecho\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia de la solicitud de prestaci\u00f3n de servicios de Caprecom E.P.S a DASALUD, para prestar servicio de medicina interna, reumatolog\u00eda e infectolog\u00eda a la se\u00f1ora Moreno Gir\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, remisi\u00f3n de la se\u00f1ora Moreno Gir\u00f3n del Hospital Departamental Francisco de As\u00eds a reumatolog\u00eda, medicina interna tercer nivel con car\u00e1cter urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 8 y 9, copia diagn\u00f3stico y f\u00f3rmula m\u00e9dica de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 10, oficio de Caprecom E.P.S en el que indica que la patolog\u00eda que padec\u00eda la demandante no esta cubierta por el POS-S, por lo que esa entidad s\u00f3lo reconoce la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 11 y 12, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la demandante a Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 18 y 19, oficios del Departamento Administrativo de Salud del Choco dirigidos al Hospital San Vicente de Paul en los que solicita atenci\u00f3n en salud para la se\u00f1ora Mar\u00eda Enith Moreno Gir\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 47 y 47, \u00f3rdenes m\u00e9dicas del Hospital Departamental San Francisco de As\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 49, formato de solicitud de pasajes a nombre de Mar\u00eda Enith Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 50, orden de servicio de Caprecom para atenci\u00f3n en urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 71, certificado de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Enith Moreno Gir\u00f3n en el que indica que falleci\u00f3 el 21 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n No. 7 del 29 de julio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. Carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los elementos de juicio que componen la actuaci\u00f3n, corresponder\u00eda a la Sala Primera analizar si a la se\u00f1ora MARIA ENITH MORENO GIR\u00d3N le fue vulnerado alg\u00fan derecho fundamental por parte de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante el deceso de la se\u00f1ora MARIA ENITH MORENO GIR\u00d3N ocurrido antes de que la Corte tuviera oportunidad de dictar el fallo de revisi\u00f3n, incluso antes del prove\u00eddo del juez de primera instancia, se impone reiterar la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n acerca de las consecuencias procesales de ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-972 de 31 de julio de 2000, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte1 al revisar un caso similar al presente, donde se deneg\u00f3 el amparo solicitado por cuanto el solicitante falleci\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de haber presentado la demanda y antes del fallo de primera instancia, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carencia de objeto en la acci\u00f3n que se estudia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2- Puede esta Corte proceder a evaluar la argumentaci\u00f3n y el an\u00e1lisis probatorio de los jueces de instancia y posteriormente establecer cual era la interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n para el caso concreto, a pesar de carecer de objeto la petici\u00f3n de amparo, siempre y cuando aquellas etapas de decisi\u00f3n deriven en un pronunciamiento cuyos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sea indispensable revisar en un ejercicio de correcci\u00f3n centrado en la defensa del sentido y la integridad del texto constitucional2. Por oposici\u00f3n, si resulta irrelevante discutir nuevamente el fondo del problema sometido a resoluci\u00f3n judicial por el peticionario, la Corte puede, simplemente, entrar a definir si se carece de objeto para decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconociendo que el presente caso se ubica en el \u00faltimo de los contextos descritos, debido a que el accionante (sic) muri\u00f3 inclusive antes de que se dictara el fallo por el juzgado de procedencia y as\u00ed se reconoci\u00f3 en tal providencia, corresponde a esta Corte reiterar la jurisprudencia sobre carencia de objeto y determinar en qu\u00e9 medida se ha producido aqu\u00ed ese fen\u00f3meno. As\u00ed, es claro que si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados o amenazados, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -por cesaci\u00f3n de la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en el que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse realizado el acto cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- o la muerte del accionante cuando la orden solicitada tuviera directa relaci\u00f3n con la defensa del derecho a la vida y los derechos a \u00e9l conexos, hace que se diluya el motivo constitucional en que se basaba la petici\u00f3n elevada conforme a las prescripciones del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y disposiciones reglamentarias. El fen\u00f3meno descrito tiene lugar, entonces, cuando el cambio de circunstancias sobreviene antes de dictarse el fallo de primer grado o antes de proferirse el de segundo o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional3 y, en realidad, ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia4. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el certificado de defunci\u00f3n aludido, en el presente evento estamos ante la carencia de objeto de la acci\u00f3n dado que no tendr\u00eda sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante (SIC). Por ende, conforme a dicho material probatorio, la Corte concluye que la sentencia revisada debe ser entonces confirmada\u201d. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, nada le impide a la Sala observar que evidentemente las entidades comprometidas no actuaron con la suficiente diligencia en el manejo de las graves y comprobadas dificultades de salud que se advert\u00edan desde el inicio en la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora ENITH MORENO GIRON, por el contrario, s\u00f3lo procedieron a cumplir con el mandato de la ley cuando fueron notificadas del inicio de la presente tutela. Vi\u00e9ndose as\u00ed compelidas a &#8220;cumplir&#8221;, aunque extempor\u00e1neamente, con la atenci\u00f3n que ameritaba el caso de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la Sala se pregunta: \u00bfexiste relaci\u00f3n de causalidad entre el fallecimiento de la se\u00f1ora MORENO GIRON y el comportamiento de las entidades demandadas al ordenar tard\u00edamente su traslado a un hospital de tercer nivel para su atenci\u00f3n? \u00a0Desde luego que este es un punto que debe resolver la investigaci\u00f3n que se inicie de conformidad \u00a0con la orden que aqu\u00ed se impartir\u00e1.5 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar que el hecho que origino la tutela ha sido superado y en consecuencia nos encontramos ante una carencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR que por Secretar\u00eda se compulsen sendas copias de esta sentencia y del expediente respectivo, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996; T-693 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-033 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte constitucional. Sentencia T-143 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido T-983 de 1999 \u00a0y T-016 de 2001 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-936\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto \u00a0 SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del actor no exime pronunciamiento de fondo\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho consumado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-619670 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Enith Moreno Gir\u00f3n contra CAPRECOM E.P.S y DASALUD CHOCO. \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-9079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}