{"id":908,"date":"2024-05-30T15:59:50","date_gmt":"2024-05-30T15:59:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-188-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:50","slug":"c-188-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-188-94\/","title":{"rendered":"C 188 94"},"content":{"rendered":"<p>C-188-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-188\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA\/UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No es de recibo la tesis relativa a una supuesta proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, derivada precisamente de no haberse demandado conjuntamente las disposiciones legales censuradas y aqu\u00e9llos dos decretos &#8211; el 1135 y el 2179 de 1992 &#8211; que originariamente pusieron en vigor los preceptos que fueron luego recogidos en la norma tachada de inconstitucional. Como efecto natural de la sustituci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de las diferentes normas que se unifican en un \u00fanico y org\u00e1nico estatuto del sistema financiero, su \u00faltimo art\u00edculo (339), entre otras normas derogadas, incluye justamente los mencionados decretos 1135 y 2179 de 1992. Normas que han sido derogadas no pueden conformar unidad normativa con otras vigentes cuya inexequibilidad se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA FUENTE-Derogatoria\/NORMA NUEVA-Autonom\u00eda\/DECRETO AUTONOMO-Naturaleza ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas fuente&#8221; fueron expresamente derogadas por la &#8220;norma nueva&#8221;. La relaci\u00f3n principal-accesorio no puede, pues, configurarse. Adicionalmente, la norma nueva exhibe fuerza de ley y, consiguientemente, tiene superioridad jer\u00e1rquica, lo que explica su capacidad derogatoria. Cabe se\u00f1alar que las &#8220;normas fuente&#8221; fueron dictadas por el Gobierno con apoyo en la facultad que le fue conferida temporalmente en el art\u00edculo 50 transitorio de la CP. En contraste con los decretos con fuerza de ley que eventualmente podr\u00edan haberse dictado al amparo del art\u00edculo transitorio 49 de la CP de mediar las condiciones all\u00ed previstas, los decretos proferidos con base en la facultad transitoria del art\u00edculo 50 ten\u00edan la naturaleza de decretos aut\u00f3nomos del Gobierno, carentes de fuerza de ley. La naturaleza ordinaria de estos decretos no solamente se deriva de la ausencia de menci\u00f3n calificatoria expresa del Constituyente &#8211; que s\u00ed la hace en el art\u00edculo transitorio 49 -, sino tambi\u00e9n de la circunstancia especial de que en esta materia &#8211; regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico &#8211; la Constituci\u00f3n expresamente atribuye al Gobierno una clara competencia normativa, desde luego dentro del marco de las normas generales y de los objetivos y criterios fijados por el Legislador. &nbsp;No se trataba de constituir en cabeza del ejecutivo un nuevo poder (legislativo), sino de ampliar &nbsp;y posibilitar transitoriamente el ya existente (administrativo) del cual era titular. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Car\u00e1cter Aut\u00f3nomo &nbsp;<\/p>\n<p>Las nuevas normas legales, as\u00ed incorporen los mismos enunciados normativos de los decretos precedentes, tienen car\u00e1cter aut\u00f3nomo y principal. No solamente se ha producido la derogatoria de las denominadas aqu\u00ed &#8220;normas fuente&#8221; sino que, adem\u00e1s, la &#8220;norma nueva&#8221; por tener fuerza de ley tiene una superior jerarqu\u00eda y se resiste a ser tratada como norma &#8220;derivada&#8221; de otra de inferior estirpe. Si la norma legal nueva es inconstitucional ser\u00e1 por sus propios vicios &nbsp;y no por los de otras normas derogadas de menor fuerza jur\u00eddica respecto de las cuales su relaci\u00f3n no es generativa-formal pues proceden de distintas fuentes sino simplemente material en cuanto coinciden sus respectivos enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Alcance\/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Adici\u00f3n\/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Modificaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno pod\u00eda leg\u00edtimamente apelar al art\u00edculo 50 transitorio de la CP para adicionar o modificar el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero que entonces se conten\u00eda en el Decreto-Ley 1730 de 1990, lo que justamente se hizo a trav\u00e9s de los decretos 1135 y 2179 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO EXCEPCIONAL-Expedici\u00f3n\/REGIMEN TRANSITORIO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La idea de &#8220;estatutos excepcionales&#8221; comprensivos y limitativos del r\u00e9gimen de cada una de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, no pertenece a la esfera constitucional sino al de la pol\u00edtica legislativa. En todo caso, la determinaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen, independientemente de su alcance y filosof\u00eda, no se libra integralmente a la ley, pues la t\u00e9cnica normativa de la ley marco obliga a reservar una porci\u00f3n de la regulaci\u00f3n al Gobierno (CP art. 150-19-d). Durante el r\u00e9gimen transitorio, el r\u00e9gimen legal aplicable a una cualquiera de esas entidades, pod\u00eda ser adicionado o modificado directamente por el Gobierno sin necesidad de recurrir a una previa autorizaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ejercicio\/ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas, por lo que hace al uso de las facultades extraordinarias concedidas por el Legislador, se ajustaron estrictamente a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Por el aspecto de fondo no se observa que ellas vulneren ning\u00fan canon de la CP. La funci\u00f3n que se atribuye a los almacenes generales de dep\u00f3sito y la inversi\u00f3n que se les autoriza efectuar, aparte de convenir a su objeto propio y tener plena justificaci\u00f3n econ\u00f3mica, no entra\u00f1an ninguna violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y, de hecho, el demandante no formula ning\u00fan reparo intr\u00ednseco a estas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda N\u00ba D-419 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Cardona Restrepo &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 33 (parcial) y 35 del Decreto 663 de 1993 &#8220;por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., abril diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 25&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Jorge Arango Mej\u00eda y por los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso ordinario de constitucionalidad contra los art\u00edculos 33 y 35 (parciales) del Decreto 663 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de los art\u00edculos 33 y 35 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 663 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(abril 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IX &nbsp;<\/p>\n<p>ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.- OBJETO Y FUNCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Operaciones relativas a las mercanc\u00edas. Las empresas de almacenes generales de dep\u00f3sito ya constitu\u00eddas o que se constituyan en el futuro tienen por objeto el dep\u00f3sito, la conservaci\u00f3n y custodia, el manejo y la distribuci\u00f3n, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercanc\u00edas y de productos de procedencia nacional o extranjera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expedici\u00f3n de certificados de dep\u00f3sito y bonos de prenda. Si as\u00ed lo solicitaren los interesados, los almacenes generales de dep\u00f3sito podr\u00e1n expedir certificados de dep\u00f3sito y bonos de prenda, transferibles por endoso o destinados a acreditar, respectivamente, la propiedad y dep\u00f3sito de las mercanc\u00edas y productos, y la constituci\u00f3n de garant\u00eda prendaria sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intermediaci\u00f3n aduanera. Adicionalmente, los almacenes generales de dep\u00f3sito podr\u00e1n desempe\u00f1ar funciones de intermediarios aduaneros, pero solamente respecto a las mercanc\u00edas que vengan debidamente consignadas a ellas para alguna de las operaciones que est\u00e1n autorizadas a realizar. La Superintendencia Bancaria dictar\u00e1 la reglamentaci\u00f3n para que esta disposici\u00f3n tenga cumplido efecto, y podr\u00e1, &nbsp;en caso de violaci\u00f3n por parte de alguna empresa de almacenes, exigir de la Direcci\u00f3n General de Aduanas, la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n temporal de la respectiva patente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Vigilancia de bienes dados en garant\u00eda. Los almacenes generales de dep\u00f3sito podr\u00e1n, por cuenta del acreedor, ejercer la vigilancia de los bienes dados en prenda sin tenencia y contratar por cuenta de sus clientes el transporte de las mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Operaciones de cr\u00e9dito. Los almacenes generales de dep\u00f3sito podr\u00e1n otorgar cr\u00e9dito directo a sus clientes o gestionarlo por cuenta de \u00e9stos, sin responsabilidad, para suplir los gastos que se produzcan y guarden relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de sus servicios, diferentes de las tarifas de almacenamiento, sin que el total del cr\u00e9dito otorgado por el almac\u00e9n sobrepase el treinta por ciento (30%) del valor de la respectiva mercanc\u00eda, la cual se mantendr\u00e1 depositada guardando siempre el porcentaje citado en relaci\u00f3n con el monto o saldo del cr\u00e9dito pendiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos s\u00f3lo se otorgar\u00e1n con recursos propios del almac\u00e9n, el cual deber\u00e1 exigir adecuadas garant\u00edas a sus clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria sobre la existencia &nbsp;y el monto de los saldos que resulten a favor de los almacenes por cualquiera de los anteriores conceptos prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, sin perjuicio de los derechos de retenci\u00f3n y privilegio consagrados en el numeral 3. del art\u00edculo 176 del presente estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. &#8211; INVERSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inversiones en activos fijos. Las empresas de almacenes generales de dep\u00f3sito s\u00f3lo podr\u00e1n poseer en propiedad aquellos inmuebles que sean necesarios para el logro adecuados de sus fines y de su objeto social; &nbsp;los muebles e inmuebles que se vean obligados a recibir por cuenta de obligaciones constituidas a su favor, los valores que deben adquirir conforme a sus disposiciones legales, y las acciones en entidades que no persigan fines de lucro; los enseres, \u00fatiles, herramientas, maquinaria y en general, el equipo necesario para el funcionamiento y para prestar un servicio adecuado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Inversiones de capital. Adem\u00e1s de las inversiones de que trata el numeral 2. del art\u00edculo 110 del presente Estatuto, los almacenes generales de dep\u00f3sito podr\u00e1n poseer acciones en sociedades de transporte de carga, portuarias, operadoras portuarias, operadoras aeroportuarias, terminales de carga, comercializadores, de agenciamiento de carga o de agenciamiento mar\u00edtimo, siempre que tengan por objeto exclusivo una cualquiera o varias de las actividades antes se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas inversiones no podr\u00e1n exceder del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio t\u00e9cnico del almac\u00e9n general de dep\u00f3sito y para su realizaci\u00f3n se deber\u00e1 obtener previa autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias consagradas en el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, expidi\u00f3 el Decreto 663 de 1993, publicado en el Diario Oficial N\u00ba40.820. Los art\u00edculos 33 y 35 del Decreto, recogen el texto de los art\u00edculos 28 y 44 del Decreto 1135 de 1992 y del art\u00edculo 13 del Decreto 2179 de 1992, en los que se ampl\u00eda el objeto social de los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Decretos 1135 y 2179 de 1992, se expidieron en desarrollo del art\u00edculo 50 transitorio de la Constituci\u00f3n, y modifican el Decreto 1730 de 1991 &#8211; &#8220;Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero&#8221; -. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El ciudadano Andr\u00e9s Cardona Restrepo demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 33 ordinal 4\u00ba (parcial) y 35 ordinal 2\u00ba del Decreto 663 de 1993, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 113, 121, 150 numeral 19 literal d), 189 numeral 24 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica no pod\u00eda incorporar el texto de los Decretos 1135 y 2179 de 1992 al Estatuto Org\u00e1nico, pues con ello exced\u00eda sus facultades constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda, primeramente, que la regulaci\u00f3n del objeto social de los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito se remota a las leyes 20 de 1921 y 141 de 1961. Al ser recopiladas e integradas al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, conservan su car\u00e1cter de fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis, opina, fue asumida por el Consejo de Estado, cuando declar\u00f3 la nulidad parcial de las resoluciones 3700 de 1988, 2623 de 1990 y 666 de 1992. &nbsp;En dicha ocasi\u00f3n sostuvo que al expedir las resoluciones, la Superintendencia Bancaria hab\u00eda invadido competencias que correspond\u00edan al Congreso de la Rep\u00fablica. Es de anotar que, en lo declarado nulo, las resoluciones reproduc\u00edan el texto de las normas objeto de juicio constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica para variar el objeto social de los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito, sostiene que \u00e9ste pod\u00eda ejercer las atribuciones que le confer\u00eda el art\u00edculo 120 numeral 14 de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;Por lo tanto, si bien era competente para modificar toda norma que hubiese sido expedida en desarrollo de tal precepto, carec\u00eda de atribuciones para modificar una norma de rango superior, con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Presidente de la Rep\u00fablica no estaba facultado para modificar el objeto social de los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito, por estar previamente regulado por normas con fuerza de ley. &nbsp;Salta a la vista, prosigue, que los Decretos 1135 &nbsp;y 2179 de 1992 est\u00e1n viciados de inconstitucionalidad, la cual se traslada al Decreto 663 de 1993, que las incorpora. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone, igualmente, c\u00f3mo la competencia en materia de intervenci\u00f3n del ejecutivo en la actividad financiera fue objeto de revisi\u00f3n en la Constituci\u00f3n vigente. De acuerdo con el art\u00edculo 150, numeral 19, literal d) C.P., corresponde al Congreso la regulaci\u00f3n de la actividad financiera, en tanto que el Presidente ha de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de acuerdo con la ley general (189 numeral 24 CP). Por lo tanto, es ajeno a la competencia del Presidente modificar el objeto social de los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estudia los art\u00edculos 49 y 50 transitorios de la Carta, y concluye que la expedici\u00f3n de la Ley 35 de 1993 extingui\u00f3 las facultades contempladas en el art\u00edculo 49 transitorio. No pod\u00eda, entonces, expedirse r\u00e9gimen alguno &#8211; Decreto 663 de 1993 &#8211; &nbsp;que modificase mandatos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 50 transitorio de la CP, otorg\u00f3 al Presidente las mismas facultades que ten\u00eda seg\u00fan el art\u00edculo 120 numeral 14 de la Constituci\u00f3n de 1886. Sin embargo, \u00e9llas no autorizan modificar la ley, sino &#8220;completarlas y\/o desarrollarlas&#8221;, por ejercerse mediante actos administrativos. Lo contrario, en su opini\u00f3n, llevar\u00eda a una presidencia omnipotente en materia de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n del campo financiero, que ri\u00f1e con el esp\u00edritu de la normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos argumentos le dan base al demandante para afirmar que las normas transitorias de la Carta tampoco facultan al Presidente para modificar los art\u00edculos del Decreto 1730 de 1991 que tuviesen fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, tres escritos de defensa fueron presentados, los que se sintetizan como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Vargas Ayala, solicita que se declaren constitucionales las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la Corte Constitucional es incompetente para conocer de la demanda dado que el cargo se apoya en la supuesta inconstitucionalidad de los Decretos 1135 y 2179 de 1992, reglamentos aut\u00f3nomos. Los art\u00edculos demandados ser\u00edan inconstitucionales al recoger normas expedidas pese a la alegada extralimitaci\u00f3n de las funciones consagradas en el art\u00edculo 50 transitorio de la Carta. Adicionalmente, asevera, tales decretos deber\u00edan haberse demandado ante el Consejo de Estado, conforme a la cl\u00e1usula residual de competencia que consagra el art\u00edculo 237 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, advierte que la proposici\u00f3n jur\u00eddica no es completa. La Corporaci\u00f3n no puede entrar al estudio de las normas acusadas, dado que el cargo se basa en la inconstitucionalidad de los Decretos 1135 y 2179 de 1992, la que no se ha declarado por parte del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>El tercer argumento se dirige a demostrar que al expedirse los Decretos 1135 y 2179 de 1992, el Presidente de la Rep\u00fablica gozaba de facultades para modificar el Estatuto Financiero. El art\u00edculo 50 transitorio no solo conserv\u00f3 sino que ampli\u00f3 las facultades presidenciales contempladas en el art\u00edculo 120 numeral 14 de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las facultades transitorias afirma que no requieren de ley previa para su ejercicio. &nbsp;En efecto, en la norma se mantuvo el criterio del Constituyente de 1968, que &#8220;deslegaliz\u00f3&#8221; las facultades de intervenci\u00f3n en el sector financiero. &nbsp;En su concepto el ejecutivo pod\u00eda, en consecuencia, mediante reglamentos constitucionales aut\u00f3nomos, derogar leyes, sin consideraci\u00f3n a la naturaleza de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como efecto de estas facultades, los art\u00edculos impugnados no fueron &#8220;incorporados&#8221; al Estatuto por las normas impugnadas, como lo sostiene el actor, dado que desde su expedici\u00f3n, ya formaban parte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que el Presidente habr\u00eda, por el contrario, excedido las facultades otorgadas en el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, de no haber reconocido el contenido de los Decretos 1135 y 2179 de 1992, pues no se hab\u00edan concedido para limitar el objeto social de las entidades cobijadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Jos\u00e9 Miguel Calder\u00f3n L\u00f3pez, quien obra como apoderado de la Naci\u00f3n &#8211; Superintendencia Bancaria -, solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Centra su an\u00e1lisis en tres aspectos: el alcance de las facultades contenidas en el art\u00edculo 50 transitorio, el an\u00e1lisis del entorno econ\u00f3mico y jur\u00eddico que sigue a la puesta en vigencia de la actual Constituci\u00f3n y las facultades que otorga el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 50 transitorio de la C.P., hace dos consideraciones previas. De un lado, la temporalidad de la norma. Su objeto era suplir cualquier vac\u00edo de normatividad que pudiera presentarse entre la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y el momento en que se dictara la ley general de que trata el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la misma. Se mantuvo, a su juicio, el car\u00e1cter de atribuci\u00f3n constitucional propia del Presidente la intervenci\u00f3n en las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al contenido material de las facultades, se\u00f1ala que, de acuerdo con la tradici\u00f3n jurisprudencial, tienen fuerza de ley. Pero este car\u00e1cter est\u00e1 limitado a desarrollar, complementar e incluso suplir la ley, no as\u00ed contradecirla o derogarla. De ah\u00ed que, opina el representante, el Presidente puede intervenir y regular la actividad de las entidades que participan en el manejo del ahorro privado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de estos argumentos, seg\u00fan el interviniente, resulta imperioso analizar si las disposiciones de los Decretos 1135 y 2179 de 1992, incorporadas al Estatuto mediante el Decreto 663 de 1993, al autorizar a los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito a que contraten, por cuenta del cliente, el transporte de mercanc\u00edas e inviertan en sociedades cuyo objeto sea el ramo del transporte, exceden el alcance de las facultades presidenciales para intervenir en el sector financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito, resulta forzoso reconocer que es necesario recurrir a &#8220;la contrataci\u00f3n del transporte de las mercanc\u00edas por cuenta de sus clientes o la inversi\u00f3n en sociedades cuyo objeto es coincidente y conexo al de los almacenes generales de dep\u00f3sito&#8221;, para lograr la efectividad y eficiencia en el tr\u00e1fico jur\u00eddico y f\u00edsico de mercader\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del entorno econ\u00f3mico y jur\u00eddico, manifiesta que &#8220;la consagraci\u00f3n constitucional del nuestro como un Estado Social de Derecho entra\u00f1a, entre otras consecuencias de gran importancia, articular el juicio de constitucionalidad a la realidad sustancial que da vida a la Constituci\u00f3n&#8221;. En este orden de ideas, recuerda que se abandon\u00f3 el modelo de desarrollo propuesto por la CEPAL, en favor de uno, donde el mercado y la competencia constituyen su eje. Cambio que, en materia constitucional, se refleja en la libertad econ\u00f3mica y en la garant\u00eda de la competencia libre (art. 333) y que, en punto a la legislaci\u00f3n financiera vigente, se traducen en la superaci\u00f3n de la doctrina de los &#8220;estatutos excepcionales&#8221;. Ejemplo de ello es el art\u00edculo 118 del D. 663\/93, que regula las operaciones &#8220;novedosas&#8221; de los establecimientos de cr\u00e9dito, y el literal a) del art\u00edculo 3 de la Ley 35 de 1993, donde se incluye como instrumento de intervenci\u00f3n &#8220;autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades objeto de intervenci\u00f3n en desarrollo de su objeto principal permitido en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades de intervenci\u00f3n, argumenta el representante de la Superintendencia, ampl\u00edan el espectro de acci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;Al cotejar las facultades contempladas en el art\u00edculo 50 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido indicado por el demandante, con el art\u00edculo 3 literal a) de la Ley 35 de 1993, salta a la vista que al Ejecutivo se le revisti\u00f3, en el segundo caso, de facultades a\u00fan m\u00e1s vastas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993, indica que el legislador, en el inciso primero, determin\u00f3 que las normas expedidas por el Gobierno bajo la forma de reglamentos aut\u00f3nomos, &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser modificadas por ley en el futuro&#8221; y, as\u00ed, opt\u00f3 por elevar estas disposiciones a rango legal, entre ellas los Decretos 1135 y 2179 de 1992. Con esta decisi\u00f3n, concluye, se purg\u00f3 cualquier asomo de inconstitucionalidad de los citados decretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Dr. Antonio Jos\u00e9 Nu\u00f1ez Trujillo, en calidad de apoderado de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -, defiende la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su exposici\u00f3n, analiza el Acto Legislativo N\u00ba 1 de 1968, para aclarar el alcance de las facultades presidenciales en materia del ahorro privado. Indica que la reflexi\u00f3n jur\u00eddica sobre el tema, desarrollada a trav\u00e9s de la jurisprudencia, llev\u00f3 a concluir que se trataba de una intervenci\u00f3n cuya manifestaci\u00f3n jur\u00eddica, los decretos aut\u00f3nomos, ten\u00edan car\u00e1cter de ley. &nbsp;Ello pese al control, que en virtud de la competencia residual, correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, explica, las competencias relativas a la intervenci\u00f3n del Estado en el sistema financiero fueron objeto de redistribuci\u00f3n. Es claro que est\u00e1 en manos del Congreso de la Rep\u00fablica la direcci\u00f3n general de la intervenci\u00f3n por medio de leyes generales, a las cuales debe el Gobierno sujetarse en el ejercicio del control, inspecci\u00f3n y vigilancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda que las facultades temporales derivadas del art\u00edculo 50 Transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son id\u00e9nticas a las que asignaba al Presidente el art\u00edculo 120 numeral 14 derogado. &nbsp;El Presidente, en su criterio, ten\u00eda competencia para modificar un cuerpo normativo que, como el Decreto 1170 de 1991, estaba revestido con fuerza de ley. &nbsp;Ello, por cuanto los decretos expedidos con base en el art\u00edculo 50T, comparten dicha naturaleza. &nbsp;As\u00ed las cosas, los Decretos 1135 y 2179 de 1992, no fueron expedidos con violaci\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional. Adicionalmente, al incluir sus textos en las normas impugnadas, el Gobierno cumpli\u00f3 con las facultades del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 35 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n considera en su concepto que el Presidente de la Rep\u00fablica no se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus facultades al expedir el Decreto 663 de 1993. Solicita se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando nota de los argumentos de la demanda, cree que el demandante propone, en el fondo, una suerte de peculiar &#8220;inconstitucionalidad heredada&#8221;. No se explica, el Jefe del Ministerio P\u00fablico, c\u00f3mo puede sostenerse que los decretos en cuesti\u00f3n que fueron derogados con su incorporaci\u00f3n al Decreto 663 de 1993, pudieron transmitir su presunto vicio de inconstitucionalidad a las disposiciones demandadas, m\u00e1xime si el actor alega que su contenido material ten\u00eda car\u00e1cter administrativo, pues, en este supuesto, los vicios estar\u00edan trasmiti\u00e9ndose de normas inferiores a superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que una vez derogados los decretos &#8220;viciados&#8221;, \u00e9stos desaparecieron del mundo jur\u00eddico y &#8220;que si bien se expide una nueva disposici\u00f3n que es trasunto de una regla derogada, es claro que ontol\u00f3gicamente existe un nuevo precepto el cual no hereda los vicios de la norma cuyo contenido literal copia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, sostiene, se impone estudiar las facultades presidenciales contenidas en el art\u00edculo 50T. &nbsp;Entiende que en el precepto se reprodujo el contenido del art\u00edculo 120 numeral 14 de la Constituci\u00f3n de 1886 y que, en consecuencia, pod\u00eda dicha competencia ser ejercitada para ampliar el objeto social de los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito. En efecto, los Decretos 1135 y 2179 de 1992, complementan el contenido del Decreto-Ley 1730 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, juzga que el contenido material de las normas acusadas no desconoce la Constituci\u00f3n, dado el car\u00e1cter conexo de las actividades autorizadas en relaci\u00f3n con el objeto social de los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 33 (parcial) y 35 (parcial) del DL 663 de 1993 &#8220;por medio del cual se actualiza el Estatuto org\u00e1nico del sistema financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221;. El Decreto citado se expidi\u00f3 en uso de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica la Ley 35 de 1993. La naturaleza incontestable de decreto ley que exhibe el estatuto en el que se integran las disposiciones demandadas, lleva a esta Corte a declararse competente para conocer de la presente demanda (CP art. 241-5). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se encuentra fundada la petici\u00f3n de un pronunciamiento inhibitorio que se formula en uno de los memoriales impugnatorios de la demanda. En efecto, as\u00ed el origen de los preceptos acusados pueda hallarse en normas anteriores carentes de fuerza legal &#8211; decretos 1135 y 2179 de 1992 -, lo cierto es que ellos no aparecen yuxtapuestos ni adheridos a la norma legal sino que la integran formal y materialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no es de recibo la tesis relativa a una supuesta proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, derivada precisamente de no haberse demandado conjuntamente las disposiciones legales censuradas y aqu\u00e9llos dos decretos &#8211; el 1135 y el 2179 de 1992 &#8211; que originariamente pusieron en vigor los preceptos que fueron luego recogidos en la norma tachada de inconstitucional. Como efecto natural de la sustituci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de las diferentes normas que se unifican en un \u00fanico y org\u00e1nico estatuto del sistema financiero, su \u00faltimo art\u00edculo (339), entre otras normas derogadas, incluye justamente los mencionados decretos 1135 y 2179 de 1992. Normas que han sido derogadas no pueden conformar unidad normativa con otras vigentes cuya inexequibilidad se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de las facultades extraordinarias&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dado que las disposiciones cuestionadas hacen parte de un decreto expedido con base en el ejercicio de precisas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Ejecutivo, procede esta Corte a revisar el cumplimiento de los requisitos que han debido ser observados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto fue expedido el 2 de abril de 1993, dentro del t\u00e9rmino de tres meses ordenado en el art\u00edculo 36 de la ley 35 de ese a\u00f1o. Por otra parte, el uso de las facultades se ajust\u00f3 a su tenor literal &#8220;(&#8230;) Dentro de los tres meses siguientes a la sanci\u00f3n de esta ley, el Gobierno Nacional tendr\u00e1 la facultad para incorporar al estatuto org\u00e1nico del sistema financiero las modificaciones aqu\u00ed dispuestas y har\u00e1 en dicho estatuto las modificaciones de ubicaci\u00f3n de entidades y del sistema de ubicaci\u00f3n y numeraci\u00f3n que se requieran &#8230;&#8221; (Ley 35 de 1993, art. 35). Los art\u00edculos demandados del Decreto-Ley 663 de 1993 reproducen fielmente el contenido de los art\u00edculos 2.1.3.3.1 y 2.2.2.6.1 del Decreto-Ley 1730 de 1991 con las modificaciones introducidas a los mismos por los art\u00edculos 28 y 44 (par\u00e1grafo) del Decreto 1135 de 1992 y 13 del Decreto 2179 de 1992, todos relativos al objeto, funciones e inversiones de los almacenes generales de dep\u00f3sito. En suma, lo que en el Decreto-Ley 1730 de 1991 aparec\u00eda disperso en varios cap\u00edtulos (III y IV) y hab\u00eda sido, igualmente, adicionado por los decretos 1135 y 2179 de 1992, fue reubicado, renumerado y sistem\u00e1ticamente integrado en el nuevo estatuto financiero, para lo cual el gobierno se limit\u00f3 a ejercer la facultad concedida sin excederse en su cometido. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demanda de inconstitucionalidad y los conceptos de violaci\u00f3n que se enderezan contra el Decreto-Ley 663 de 1993 &#8211; CP arts. 113, 121, 150-10, 150-19-d, 189-2-4, 335 y transitorios 49 y 50 -, giran alrededor de un planteamiento central que se hace el actor y que puede sintetizarse, as\u00ed: (1) la funci\u00f3n asignada a los almacenes generales de dep\u00f3sito de contratar por cuenta de sus clientes el transporte de las mercanc\u00edas y la facultad a ellos atribu\u00edda de invertir sin superar el 50% de su patrimonio t\u00e9cnico en acciones de sociedades dedicadas al transporte de carga, portuarias, operadoras aeroportuarias, terminales de carga, comercializadoras, de agenciamiento de carga y de agenciamiento mar\u00edtimo, contempladas en los art\u00edculos 33-4 y 35-2 del Decreto-Ley 663 de 1993, corresponden a la reproducci\u00f3n literal del art\u00edculo 28 del decreto 1135 de 1992 y del art\u00edculo 13-par\u00e1grafo del decreto 2179 de 1992; (2) los dos decretos que se acaban de mencionar, expedidos por el Gobierno, en ejercicio de las facultades otorgadas a \u00e9ste por el Constituyente en virtud del art\u00edculo 50 transitorio de la CP, por carecer de fuerza de ley, no pod\u00edan modificar ni adicionar las normas de car\u00e1cter legal del precedente estatuto org\u00e1nico del sistema financiero contenido en el Decreto-Ley 1135 de 1992; (3) la determinaci\u00f3n de las funciones y de las facultades de las entidades sometidas a la vigilancia de la superintendencia bancaria &#8211; como es el caso de los almacenes generales de dep\u00f3sito &#8211; es un asunto que compete a la ley, pues, esos dos aspectos integran lo que se denomina un &#8220;estatuto excepcional&#8221; que, en lo que concierne a esta clase de sociedades, hab\u00eda sido recogido en la Ley 20 de 1921 y en el Decreto-Ley 356 de 1961; (4) atendida la inconstitucionalidad de las fuentes normativas de los preceptos acusados &#8211; espec\u00edficamente los decretos 1135 y 2179 de 1992 -, \u00e9stos deben ser declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De los alegatos presentados por el Ministerio P\u00fablico y los impugnantes de la demanda, pueden extraerse los siguientes argumentos en contra de la anterior tesis: (1) unas normas supuestamente administrativas ya derogadas no pueden transmitirle a una norma de superior jerarqu\u00eda, nueva y autosuficiente, sus presuntos vicios de inconstitucionalidad (Ministerio P\u00fablico); (2) los decretos 1135 y 2179 de 1992, expedidos con base en el art\u00edculo 50 transitorio de la CP, tienen el car\u00e1cter de &#8220;reglamentos aut\u00f3nomos&#8221;, an\u00e1logos en este aspecto a los antiguos decretos derivados del derogado art\u00edculo 120-14 de la CP, y pod\u00edan en consecuencia desarrollar, complementar e incluso suplir la ley (Ministerio P\u00fablico) &#8211; el apoderado del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostiene que estos decretos tienen materialmente fuerza de ley; (3) los citados decretos 1135 y 2179 de 1992 tienen fuerza de ley, en virtud del art\u00edculo 36 de la ley 35 de 1993 que dispuso que &#8220;las normas vigentes sobre regulaci\u00f3n del sector financiero expedidas por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de reglamentos aut\u00f3nomos con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se refieran a aspectos que no se encuentren dentro de las funciones de regulaci\u00f3n previstas s\u00f3lo podr\u00e1n ser modificadas por ley en el futuro&#8221; (Superintendencia Bancaria); (4) los decretos 1135 y 2179 de 1992 tanto en su motivaci\u00f3n como en su cuerpo dispositivo expresamente adicionaron el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero entonces articulado en el Decreto-Ley 1730 de 1991 y, por ende, a partir de su propia expedici\u00f3n se integraron a \u00e9ste, lo que implicaba que posteriormente el Presidente no estaba autorizado &#8211; salvo que se arriesgara a desobedecer la ley de facultades &#8211; para omitir la inclusi\u00f3n de sus dictados en el nuevo estatuto org\u00e1nico &#8211; Decreto-Ley 663 de 1993 &#8211; pues ya eran materia del mismo y deb\u00eda tan solo ser objeto de reubicaci\u00f3n o remuneraci\u00f3n (memorial de Guillermo Vargas Ayala). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El primer aspecto que dilucidar\u00e1 esta Corte se refiere a la procedencia de un cargo de inconstitucionalidad constru\u00eddo por el demandante a partir de un supuesto vicio de inconstitucionalidad que si bien afectaba inicialmente determinadas normas (decretos 1135 y 2179 de 1992) se habr\u00eda transmitido a una nueva, la acusada (Decreto-Ley 663 de 1993), que recogi\u00f3 sus preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es importante definir la relaci\u00f3n existente entre las &#8220;normas fuente&#8221; (decretos 1135 y 2179 de 1992) y la &#8220;norma nueva&#8221; (decreto ley 663 de 1993). Si la &#8220;norma nueva&#8221; en relaci\u00f3n con las &#8220;normas fuente&#8221;, fuese derivada y accesoria y, adem\u00e1s, \u00e9stas \u00faltimas conservaren su vigencia, tendr\u00eda que aceptarse que su inconstitucionalidad acarrear\u00eda la de la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas fuente&#8221; fueron expresamente derogadas por la &#8220;norma nueva&#8221;. La relaci\u00f3n principal-accesorio no puede, pues, configurarse. Adicionalmente, la norma nueva exhibe fuerza de ley y, consiguientemente, tiene superioridad jer\u00e1rquica, lo que explica su capacidad derogatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar &#8211; para marcar a\u00fan m\u00e1s la anotada diferencia &#8211; que las &#8220;normas fuente&#8221; fueron dictadas por el Gobierno con apoyo en la facultad que le fue conferida temporalmente en el art\u00edculo 50 transitorio de la CP. En contraste con los decretos con fuerza de ley que eventualmente podr\u00edan haberse dictado al amparo del art\u00edculo transitorio 49 de la CP de mediar las condiciones all\u00ed previstas, los decretos proferidos con base en la facultad transitoria del art\u00edculo 50 ten\u00edan la naturaleza de decretos aut\u00f3nomos del Gobierno, carentes de fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza ordinaria de estos decretos no solamente se deriva de la ausencia de menci\u00f3n calificatoria expresa del Constituyente &#8211; que s\u00ed la hace en el art\u00edculo transitorio 49 -, sino tambi\u00e9n de la circunstancia especial de que en esta materia &#8211; regulaci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico &#8211; la Constituci\u00f3n expresamente atribuye al Gobierno una clara competencia normativa, desde luego dentro del marco de las normas generales y de los objetivos y criterios fijados por el Legislador (CP art. 150-19-d). Como quiera que no era previsible, al menos durante cierto lapso, que el Legislador pudiera dictar dichas &#8220;normas generales&#8221;, el Constituyente permiti\u00f3 que la zona normativa asignada al decreto del ejecutivo se extendiera a la entera materia, vale decir, que la potestad reglamentaria gubernamental de origen constitucional pudiera ejercitarse sin sujeci\u00f3n a tales &#8220;normas generales&#8221; y pese a su temporal inexistencia. Si, de otro lado, la regulaci\u00f3n de estos asuntos per se no se vincula necesaria y ontol\u00f3gicamente a una determinada rama del poder p\u00fablico, no se ve porqu\u00e9 el Constituyente haya tenido que otorgar naturaleza legislativa a la competencia transitoria confiada al ejecutivo que de suyo ya posee en esas materias por obra de la misma Constituci\u00f3n cierto poder ordinario de regulaci\u00f3n, as\u00ed sea limitado. Con pocas palabras, no se trataba de constituir en cabeza del ejecutivo un nuevo poder (legislativo), sino de ampliar &nbsp;y posibilitar transitoriamente el ya existente (administrativo) del cual era titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Llegado a su fin el r\u00e9gimen transitorio contemplado en la Constituci\u00f3n, no deja de ser un desprop\u00f3sito pensar que las normas expedidas bajo su amparo y expresamente derogadas por las nuevas de car\u00e1cter legal perviven en \u00e9stas \u00faltimas y alcanzan inclusive a inocularles sus presuntos vicios. De lo expuesto se desprende que esto no es posible. Las nuevas normas legales, as\u00ed incorporen los mismos enunciados normativos de los decretos precedentes, tienen car\u00e1cter aut\u00f3nomo y principal. No solamente se ha producido la derogatoria de las denominadas aqu\u00ed &#8220;normas fuente&#8221; sino que, adem\u00e1s, la &#8220;norma nueva&#8221; por tener fuerza de ley tiene una superior jerarqu\u00eda y se resiste a ser tratada como norma &#8220;derivada&#8221; de otra de inferior estirpe. Si la norma legal nueva es inconstitucional ser\u00e1 por sus propios vicios &nbsp;y no por los de otras normas derogadas de menor fuerza jur\u00eddica respecto de las cuales su relaci\u00f3n no es generativa-formal pues proceden de distintas fuentes sino simplemente material en cuanto coinciden sus respectivos enunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tanto el demandante como quienes abogan por la constitucionalidad de la norma acusada, consideran decisivo negar o reconocer, seg\u00fan el caso, a los decretos 1135 y 2179 de 1992 &#8211; expedidos con base en las previsiones del art\u00edculo 50 transitorio de la CP -, fuerza de ley. Lo se\u00f1alado por la Corte en el apartado anterior es suficiente para advertir la inconducencia de esta disquisici\u00f3n que por no referirse ni tener efectos respecto de la norma demandada no define en ning\u00fan sentido su suerte constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, por razones puramente ilustrativas, cabe anotar que bajo el r\u00e9gimen transitorio, bien pod\u00eda el Gobierno mediante decreto ordinario expedido con arreglo al art\u00edculo 50 transitorio de la CP, adicionar, modificar o derogar una disposici\u00f3n legal relativa a uno cualquiera de los \u00e1mbitos contemplados en aqu\u00e9l. Si el ejecutivo &#8211; como lo pretende el actor &#8211; deb\u00eda tan s\u00f3lo circunscribirse a operar cambios o adiciones respecto de normas de naturaleza administrativa y no legislativa, francamente no habr\u00eda sido necesario incluir en el articulado constitucional la mencionada facultad transitoria, ya que para ese efecto le habr\u00eda bastado al Gobierno recurrir a sus propias competencias. Ahora, se explica que el Decreto adicione o derogue la norma legal precedente, no porque disponga de fuerza legal de la que carece, sino en raz\u00f3n de la temporal asunci\u00f3n integral de la competencia regulativa que en estas materias temporalmente consinti\u00f3 el Constituyente en cabeza del ejecutivo como &#8220;atribuci\u00f3n constitucional propia&#8221;, esto es, sin necesidad de ley y en su ausencia. En este orden de ideas, se concluye que el Gobierno pod\u00eda leg\u00edtimamente apelar al art\u00edculo 50 transitorio de la CP para adicionar o modificar el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero que entonces se conten\u00eda en el Decreto-Ley 1730 de 1990, lo que justamente se hizo a trav\u00e9s de los decretos 1135 y 2179 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, conviene puntualizar que la idea de &#8220;estatutos excepcionales&#8221; comprensivos y limitativos del r\u00e9gimen de cada una de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, no pertenece a la esfera constitucional sino al de la pol\u00edtica legislativa. En todo caso, la determinaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen, independientemente de su alcance y filosof\u00eda, no se libra integralmente a la ley, pues la t\u00e9cnica normativa de la ley marco obliga a reservar una porci\u00f3n de la regulaci\u00f3n al Gobierno (CP art. 150-19-d). Durante el r\u00e9gimen transitorio, el r\u00e9gimen legal aplicable a una cualquiera de esas entidades, pod\u00eda ser adicionado o modificado directamente por el Gobierno sin necesidad de recurrir a una previa autorizaci\u00f3n legal (CP art. 50 transitorio). &nbsp;<\/p>\n<p>7. En otro aparte de esta sentencia se estableci\u00f3 que las normas acusadas, por lo que hace al uso de las facultades extraordinarias concedidas por el Legislador, se ajustaron estrictamente a la Constituci\u00f3n y a la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el aspecto de fondo no se observa que ellas vulneren ning\u00fan canon de la CP. La funci\u00f3n que se atribuye a los almacenes generales de dep\u00f3sito y la inversi\u00f3n que se les autoriza efectuar, aparte de convenir a su objeto propio y tener plena justificaci\u00f3n econ\u00f3mica, no entra\u00f1an ninguna violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y, de hecho, el demandante no formula ning\u00fan reparo intr\u00ednseco a estas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que respecto de las normas demandadas no concurre ninguno de los conceptos de violaci\u00f3n alegados por el actor y tampoco la Corte observa quebranto alguno a la Carta, se declarar\u00e1 su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequibles el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 33 y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 35 del Decreto-Ley 663 de 1993, en las partes demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HERNANDO HERRERA &nbsp;VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-188-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-188\/94 &nbsp; PROPOSICION JURIDICA COMPLETA\/UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia &nbsp; No es de recibo la tesis relativa a una supuesta proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, derivada precisamente de no haberse demandado conjuntamente las disposiciones legales censuradas y aqu\u00e9llos dos decretos &#8211; el 1135 y el 2179 de 1992 &#8211; que originariamente pusieron en vigor los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}